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Orden ARM/271/2010, de 10 de febrero, por la que se establecen los criterios para el reparto y la gestión de la cuota de caballa, y se regula su captura y desembarque.


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Sumario:

El Reglamento (CE) 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros, en virtud de la política pesquera común, tiene como objetivo fundamental garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos económicos, medioambientales y sociales. Para ello, dispone de algunos instrumentos de gestión, como la fijación de los Totales Admisibles de Capturas (TAC) de las diferentes especies pesqueras y su distribución en cuotas nacionales entre los Estados miembros. En particular, su artículo 20 establece el procedimiento para limitar las capturas o el esfuerzo pesquero y la asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, dejando a éstos la potestad para decidir el reparto de las posibilidades de pesca que se les hayan asignado entre los buques que enarbolen su pabellón.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, regula en su artículo 27 la posibilidad de distribución de posibilidades de pesca, en base a volúmenes de capturas o cuotas y habilita al titular del Departamento para distribuir las posibilidades de pesca con objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera.

El Reglamento (CE) 847/96, del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen las condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y cuotas, determina que las cuotas que se adopten por el Consejo para cada año, podrán verse disminuidas al año siguiente, en función de los rebasamientos que se produzcan en el año anterior.

El TAC y la cuota atribuida a España para el stock de caballa (Scomber scombrus) MAC8C3411 se fija con carácter anual por el Consejo, mediante la adopción de un reglamento basado en el artículo 20 del Reglamento (CE) 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002. De acuerdo con las condiciones específicas fijadas en la mencionada regulación anual, el stock de caballa se puede capturar hasta un 91,6% en aguas de las subzonas, VIIIc y zona IX, así como hasta un 8,4% en aguas de la subzona VIII b.

Asimismo, conforme se ha venido haciendo en las últimas campañas, se considera conveniente regular, mediante el establecimiento de topes diarios y semanales, las capturas y desembarques de caballa para las distintas modalidades participantes en la pesquería lo que, además de contribuir a la mejor gestión y conservación de este recurso, evitará aportaciones masivas al mercado en momentos puntuales, ayudando así a mantener un nivel adecuado de los precios y, en consecuencia, de los ingresos de los pescadores.

En los últimos años, se ha constatado un creciente interés por el stock de caballa y con el objetivo de que las capturas se ajusten a la cuota disponible para España, se hace necesario establecer mecanismos de gestión y, en particular, fijar los techos máximos de captura de las distintas flotas que intervienen en esta pesquería. A tal efecto, se ha tenido en cuenta la actividad desarrollada por éstas a lo largo de un periodo suficientemente representativo (periodo 1998-2007, incluyendo los datos del Instituto Español de Oceanografía y de la Secretaría General del Mar), así como la importancia socio-económica de esta pesquería en cada uno de los segmentos de flota implicados (que se ha ponderado en un 20% para cada uno de los mismos), con el fin de alcanzar un reparto equilibrado entre las tres modalidades de pesca afectadas.

Por tratarse de una nueva regulación y considerando las nuevas propuestas de inclusión de esta pesquería en la normativa europea de control, se han llevado a cabo numerosas reuniones con los representantes de las diferentes modalidades de pesca implicadas, realizándose un periodo largo de consultas con el sector interesado.

Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998.

En la elaboración de la presente norma han sido consultados el sector pesquero y las comunidades autónomas afectadas, así como el Instituto Español de Oceanografía.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene como objeto establecer los criterios para el reparto y gestión entre los buques pesqueros españoles de la cuota que cada año se le asigne a España del stock de caballa (Scomber scombrus) MAC8C3411, en las subzonas VIIIb, VIIIc y zona IX, así como establecer los topes diarios y semanales para sus capturas y desembarques.

Las citadas subzonas VIIIb, VIIIc y zona IX comprenden los caladeros nacionales del Cantábrico-Noroeste y del Golfo de Cádiz, así como las aguas comunitarias no españolas de la subzona VIIIb y de la zona IX.

2. Será de aplicación a las embarcaciones de pabellón español que participen en la pesca de caballa, con las modalidades de arrastre de fondo, cerco y otras artes distintas del arrastre de fondo o cerco que se encuentren incluidas en el censo de flota pesquera operativa y en los correspondientes censos de pesca por modalidades y caladeros.

Artículo 2. Distribución de la cuota del stock de caballa por caladeros y fecha de inicio de la campaña de pesca. Redacción según Orden ARM/3315/2010, de 21 de diciembre.

1. De la cuota que con carácter anual se le asigne a España del stock de caballa, la captura por parte de los buques españoles deberá llevarse a cabo en los caladeros y porcentajes máximos siguientes:

  1. Caladero Cantábrico y Noroeste y aguas comunitarias no españolas (VIIIc y IX): 90,6 %.

  2. Aguas del Cantábrico y Noroeste y aguas comunitarias no españolas (VIIIb): 8,4 %.

  3. Caladero del Golfo de Cádiz (IX): 1 %.

2. La fecha de inicio de la campaña de pesca de caballa en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste será el día 15 de febrero de cada año.

Artículo 3. Distribución de la cuota del stock de caballa por buques y zonas de pesca.

I. Subzonas VIIIb (salvo aguas comunitarias no españolas) y VIIIc, zona IXa (aguas españolas, excluido el Golfo de Cádiz) y aguas comunitarias no españolas de la zona IX.

1. Los buques que podrán participar en la captura del stock de caballa serán los siguientes:

  1. En el caladero Cantábrico-Noroeste (VIIIc y IX): buques de este caladero, pertenecientes a la modalidad de arrastre de fondo, cerco y otras artes distintas del arrastre de fondo o cerco.

  2. En aguas del Cantábrico-Noroeste de la subzona VIIIb: buques pertenecientes a la modalidad de cerco y otras artes distintas del arrastre de fondo o cerco del caladero Cantábrico-Noroeste.

  3. En aguas comunitarias no españolas de la zona IX: buques pertenecientes al censo de arrastre de fondo de Portugal, buques de cerco autorizados conforme a lo previsto en la Orden APA/1966/2007, de 20 de junio, por la que se establecen las condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera de cerco en el ámbito del acuerdo fronterizo del Miño y en la Orden APA/2266/2004, de 30 de junio, por la que se establecen las condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera de la flota de cerco española en aguas continentales de Portugal, por fuera de las 12 millas.

2. Redacción según Orden ARM/3315/2010, de 21 de diciembre. Del stock total de caballa que disponga España cada año, los porcentajes de captura que se asignarán a las diferentes flotas previstas en el apartado anterior serán los siguientes:

  1. Buques de arrastre de fondo previstos en los apartados a y c del apartado 1: 30,51 %. De esta cantidad, un 7% se destinará a los buques de esta modalidad, para las capturas de caballa que realicen durante el segundo semestre de cada año.

  2. Buques de cerco previstos en los apartados a, b y c del apartado 1: 27,73%. De esta cantidad, un 7% se destinará a los buques de esta modalidad, para las capturas de caballa que realicen durante el segundo semestre de cada año.

  3. Buques de otros artes distintos del arrastre de fondo o cerco previstos en los apartados a y b del apartado 1: 34,63 %. De esta cantidad, un 7% se destinará a los buques de esta modalidad, para las capturas de caballa que realicen durante el segundo semestre de cada año.

  4. A los efectos de consumo de cuota por las flotas de previstas en los apartados anteriores, se tendrá en cuenta la modalidad de origen del buque, excepto en el caso de los buques de otras artes distintos del arrastre de fondo o cerco que se tendrá en cuenta la modalidad a la que el buque en cuestión se encuentre autorizado.

II. Subzona VIIIb (aguas comunitarias no españolas).

3. Los buques que podrán participar en la captura del stock de caballa serán los siguientes:

  1. Buques de cerco del Caladero Cantábrico-Noroeste, autorizados por la Secretaría General del Mar para la captura de especies pelágicas en la zona VIIIabd.

  2. Buques pertenecientes a la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 TRB que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC, autorizados a faenar en la subzona VIIIabd.

4. Del stock total de caballa de que disponga España cada año, los porcentajes de captura que se asignarán a las diferentes flotas previstas en el apartado anterior serán los siguientes:

  1. Buques de cerco del Caladero Cantábrico-Noroeste, censados en la modalidad de cerco, autorizados por la Secretaría General del Mar para la captura de especies pelágicas en la zona VIIIabd: 4,99%.

  2. Buques pertenecientes a la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 TRB que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC, autorizados a faenar en la subzona VIIIabd: 1,14%.

Artículo 4. Volúmenes de capturas de caballa y desembarques diarios y semanales.

1. Redacción según Orden ARM/3315/2010, de 21 de diciembre. Las embarcaciones que ejerciten la pesca de caballa se atendrán en el volumen de sus capturas y desembarques a los topes máximos siguientes, por día natural, respetando en todo caso las cuotas establecidas:

  1. Modalidad de arrastre de fondo: 8.000 Kg./buque y día.

  2. Modalidad de cerco: 8.000 Kg. /buque y día.

  3. Otros artes distintos del arrastre de fondo o cerco: 2.300 Kg./buque y día.

2. Se contemplará una tolerancia del 5% en peso respecto de las cantidades señaladas en el punto anterior.

3. Quedan prohibidas las cesiones de caballa entre embarcaciones.

4. Queda excluida de lo establecido en este artículo, la flota autorizada para la captura de caballa inscrita en los diferentes censos por modalidades correspondientes al caladero nacional del Golfo de Cádiz y que desarrolle esta pesquería en dicho caladero.

Artículo 5. Control y seguimiento de la cuota. Redacción según Orden ARM/3315/2010, de 21 de diciembre.

1. Seguimiento de la cuota en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste y aguas comunitarias no españolas:

  1. Buques obligados a cumplimentar el Diario Electrónico de A Bordo (DEA).

    El consumo de la cuota objeto de la presente orden, correspondiente a los buques que estén obligados a cumplimentar dicho diario, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 del Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, se verificará por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, a través de las transmisiones electrónicas que éstos efectúen.

  2. Buques no obligados a cumplimentar DEA.

    Con carácter complementario al seguimiento del consumo de la cuota, sobre la base de las anotaciones en el diario de pesca, en las declaraciones de desembarque y en las notas de venta, se establecerá un sistema de comunicación de capturas vía electrónica. Estas comunicaciones deberán obrar en poder de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en un plazo no superior a 48 horas, contadas a partir de la fecha de desembarque conforme al modelo del anexo 1 informe de desembarque que figura en el anexo de la presente Orden. Estas comunicaciones deberán remitirse por correo electrónico.

La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura comunicará, mensualmente, la situación del consumo de la cuota de caballa a las asociaciones profesionales representantes de las flotas afectadas y a la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores.

2. Control de la cuota.

Cuando conforme a los datos de actividad de que disponga la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, procedente de las anotaciones en el diario de a bordo, declaraciones de desembarque, notas de venta, informes de desembarques o DEA, según proceda, se verifique que el consumo de la cuota asignada a cada uno de los grupos de buques a los que se refiere el artículo 3, haya alcanzado el 90 % del nivel de capturas asignado a cada uno de los correspondientes semestres previstos en el artículo 3.1.2, se dictará resolución ordenando el cierre de la pesquería para el grupo de buques correspondiente. El porcentaje previsto para su utilización durante el segundo semestre estará sujeto a la disponibilidad de cuota una vez contabilizada la consumida en el primer semestre.

Artículo 6. Rebasamiento de los desembarques permitidos. Redacción según Orden ARM/3315/2010, de 21 de diciembre.

Cuando los desembarques del stock de caballa superen los porcentajes establecidos en el artículo 2 para el Golfo de Cádiz y los porcentajes establecidos para las flotas previstas en los artículos 3.1 y 3.3, las cantidades sobrepescadas se deducirán al año siguiente de la cantidad disponible a cada uno de ellos, según corresponda, como repercusión de la deducción de cuota que le corresponda a España en virtud del artículo 105 del Reglamento (CE) 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.

Artículo 7. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará conforme a lo dispuesto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Capturas máximas permitidas a la flota de cerco con arqueo igual o inferior a 50 GT. Añadido por Orden ARM/1054/2010, de 23 de abril.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.I.2.b, y no obstante lo establecido en el artículo 4.1 b de la presente Orden, el volumen de capturas de caballa para los buques de cerco pertenecientes al caladero Cantábrico-Noroeste con arqueo igual o inferior a 50 GT, queda establecido en el segundo semestre del año 2010, en 700 kilos por buque y día.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Reparto de la cuota conseguida por intercambio. Añadido por Orden ARM/1054/2010, de 23 de abril.

La cuota adicional de caballa de que dispone España en 2010 y conseguida a través de un intercambio con otro Estado miembro, se destinará únicamente a los buques del caladero Cantábrico-Noroeste pertenecientes a otras artes distintas del arrastre de fondo o cerco previstos en el artículo 3.I.1.a de la Orden ARM 271/2010, de 10 de febrero, cuyo volumen de capturas de esta especie, por buque y marea, no podrá exceder del 10 % del total desembarcado en cada marea.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden ARM/2091/2008, de 8 de julio, por la que se regulan las capturas y desembarques de caballa del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 10 de febrero de 2010.

 

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I.
Informe diario de desembarques. Redacción según Orden ARM/3315/2010, de 21 de diciembre.

La estructura de la información deberá ser la siguiente:

Nombre del campoTipoLongitud máximaFormatoObligatorio
CFPONumérico5 
CapitánTexto255 
Nº Hoja de DesembarqueNúmero15 
Fecha salidaFecha DD/MM/AAAA
Fecha regresoFecha DD/MM/AAAA
Fecha desembarqueFecha DD/MM/AAAA
Especie (MAC)Texto3 
DivisiónTexto4 
PesoNumero decimal12 

Información necesaria.

Código del buque: Número de registro del barco dentro del Censo de Flota Pesquera Operativa.

Capitán: Nombre y apellidos del capitán en el momento de la captura.

Número de hoja de desembarque.

Fecha de salida: Fecha en que se realiza la salida de la marea.

Fecha de regreso: Fecha en que se regresa a puerto.

Fecha de desembarque: Fecha en que se realiza el desembarque.

Código de la especie: MAC.

División:

Peso: Peso vivo estimado en kilogramos.

Se transmitirá por correo electrónico capturashke@marm.es a la Subdirección General de Recursos Marinos y Acuicultura en formato de Microsoft Excel 2003 (xls).

Notas:
Disposiciones adicional primera y adicional segunda:
Añadido por Orden ARM/1054/2010, de 23 de abril, por la que se modifica la Orden ARM/271/2010, de 10 de febrero, por la que se establecen los criterios para el reparto y la gestión de la cuota de caballa y se regula su captura y desembarque.
Artículos 2, 3 (apdo. I.2), 4 (apdo. 1), 5 y 6; Anexo I:
Redacción según Orden ARM/3315/2010, de 21 de diciembre, por la que se modifica la Orden ARM/271/2010, de 10 de febrero, por la que se establecen los criterios para el reparto y la gestión de la cuota de caballa, y se regula su captura y desembarque.
Incluida corrección de errores de la Orden ARM/345/2010, de 19 de febrero, de corrección de errores de la Orden ARM/271/2010, de 10 de febrero, por la que se establecen los criterios para el reparto y la gestión de la cuota de la caballa, y se regula su captura y desembarque. (BOE. núm. 45, de 20 de febrero de 2010)


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