Orden PRE/2744/2006, de 5 de septiembre, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercializaci髇 y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (hidrocarburos arom醫icos polic韈licos en aceites diluyentes y en neum醫icos).
- 觬gano MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en BOE n鷐. 214 de 07 de Septiembre de 2006
- Vigencia desde 08 de Septiembre de 2006
Sumario
El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, estableci una serie de limitaciones a la comercializaci髇 y al uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos. Se dict en base a la normativa de la Uni髇 Europea que regula esta materia, que la constituye fundamentalmente la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximaci髇 de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercializaci髇 y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, y sus posteriores modificaciones y adaptaciones al progreso t閏nico.
El citado real decreto ha experimentado numerosas modificaciones en su anexo I, como consecuencia de la evoluci髇 de la normativa comunitaria en la materia y de la necesidad de incrementar los niveles de protecci髇 de la salud humana y del medio ambiente.
En la fabricaci髇 de los neum醫icos se utilizan aceites diluyentes que pueden contener hidrocarburos arom醫icos polic韈licos (HAP), los cuales se incorporan a los neum醫icos. Como consecuencia de su uso, 閟tos liberan HAP al medio ambiente. Los HAP, entre los cuales est el Benzo(a)pireno, se han clasificado como sustancias carcinog閚icas, mutag閚icas y t髕icas para la reproducci髇 (sustancias C/M/R). Por consiguiente, y con el fin de lograr un elevado nivel de protecci髇 de la salud humana y del medio ambiente, as como para contribuir a la reducci髇 de las emisiones anuales totales de HAP, tal como se establece en el Protocolo de 1998 del Convenio de 1979 sobre la contaminaci髇 atmosf閞ica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes org醤icos persistentes, se ha hecho necesario restringir la comercializaci髇 y el uso de aceites diluyentes con un contenido elevado en HAP y de las mezclas utilizadas como aceites diluyentes en la fabricaci髇 de neum醫icos. Estas medidas son objeto de la Directiva 2005/69/CE antes citada.
Mediante esta disposici髇 se incorpora al ordenamiento jur韉ico interno la Directiva 2005/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005.
En su tramitaci髇 han sido o韉os los sectores afectados.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la disposici髇 final segunda del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Art韈ulo 鷑ico Modificaci髇 del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercializaci髇 y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos
Se a馻de al anexo I-parte 1 del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercializaci髇 y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, el punto 50 (hidrocarburos arom醫icos polic韈licos, HAP) que figura a continuaci髇, con sus correspondientes limitaciones:
Denominaci髇 de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados | Limitaciones |
50. Hidrocarburos arom醫icos polic韈licos (HAP): 1. Benzo(a)pireno (BaP) N. CAS 50-32-8. 2. Benzo(e)pireno (BeP) N. CAS 192-97-2. 3. Benzo(a)antraceno (BaA) N. CAS 56-55-3. 4. Criseno (CHR) N. CAS 218-01-9. 5. Benzo(b)fluoranteno (BbFA) N. CAS 205-99-2. 6. Benzo(j)fluoranteno (BjFA) N. Cas 205-82-3. 7. Benzo(k)fluoranteno (BkFA) N. CAS 207-08-9. 8. Dibenzo(a, h)antraceno (DBAhA) N. CAS 53-70-3. |
(1) Los aceites diluyentes no se podr醤 comercializar ni usar para la fabricaci髇 de neum醫icos o partes de neum醫icos si contienen: - m醩 de 1 mg/kg de BaP, o - m醩 de10 mg/kg de la suma de todos los HAP incluidos en la lista. Se considerar que se respetan dichos l韒ites si el extracto de arom醫icos polic韈licos (PCA) es inferior al 3% en masa, medido con arreglo a la norma del Instituto del Petr髄eo IP346:1998 (Determinaci髇 de PCA en aceites lubricantes de base no utilizados y fracciones de petr髄eo sin asfalteno-m閠odo del 韓dice de refracci髇 de la extracci髇 del dimetil sulf髕ido), siempre que la observancia de los valores l韒ite de BaP y de los HAP incluidos en la lista, as como la correlaci髇 de los valores medidos con el extracto de PCA sean objeto de control por parte del fabricante o del importador cada seis meses o despu閟 de introducirse un cambio operativo de primer orden, opt醤dose por la fecha m醩 temprana. (2) Adem醩, no podr醤 comercializarse los neum醫icos ni las bandas de rodadura para el recauchutado fabricadas con posterioridad al 1 de enero de 2010 que contengan aceites diluyentes por encima de los l韒ites indicados en el punto 1. Se considerar que se respetan dichos l韒ites si los compuestos de caucho vulcanizado no superan el l韒ite del 0,35% de protones de concavidad (Bay protons), medido y calculado mediante el m閠odo ISO 21461 (Caucho vulcanizado-determinaci髇 de la aromaticidad de los aceites en los compuestos de caucho vulcanizado). (3) A modo de excepci髇, el punto 2 no ser aplicable a los neum醫icos recauchutados cuya banda de rodadura no contenga aceites diluyentes en una cantidad superior a los l韒ites indicados en el punto 1. |

Disposici髇 transitoria 鷑ica Plazo de aplicaci髇
Las limitaciones establecidas en el art韈ulo 鷑ico no se aplicar醤 hasta el 1 de enero de 2010.
DISPOSICIONES FINALES
Disposici髇 final primera Incorporaci髇 de derecho de la Uni髇 Europea
Mediante esta orden se transpone al derecho espa駉l la Directiva 2005/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica por vig閟ima s閜tima vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximaci髇 de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercializaci髇 y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (hidrocarburos arom醫icos polic韈licos en aceites diluyentes y en neum醫icos).
Disposici髇 final segunda Entrada en vigor
La presente orden entrar en vigor el d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado.