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Orden de 28 de junio de 2000 por la que se regula la obtención y rendición de cuentas a través de soporte informático para los organismos públicos a los que sea de aplicación la Instrucción de Contabilidad para la Administración Institucional del Estado.


Sumario:

El texto refundido de la Ley General Presupuestaria regula las líneas generales a las que se ha de ajustar la rendición de cuentas por parte del Estado y las entidades integrantes del sector público estatal, determinando en su artículo 122 que esta rendición se realizará al Tribunal de Cuentas a través de la Intervención General de la Administración del Estado.

En los artículos 127 a 130 de este texto legal se determina quienes han de ser los cuentadantes de las cuentas a rendir, así como el proceso y plazos a los que se ha de ajustar dicha rendición, pudiendo distinguirse cuatro actuaciones claramente diferenciadas que, para el caso de los organismos públicos a los que sea de aplicación la Instrucción de Contabilidad para la Administración Institucional del Estado, pueden resumirse de la siguiente forma:

En relación con la forma en que se han de realizar los mencionados envíos, el texto refundido de la Ley General Presupuestaria no preceptúa ni el soporte a utilizar ni el procedimiento a seguir, incluyendo solamente una habilitación a favor del Ministerio de Economía y Hacienda en orden a establecer los procedimientos de remisión por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de las cuentas y demás documentación que deba rendirse.

Tras las modificaciones introducidas en el título VI del texto refundido de la Ley General Presupuestaria por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, esta habilitación (incorporada por primera vez a través del artículo 129 del texto refundido, según la anterior redacción dada al mismo por la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994) figura actualmente recogida en el apartado 3 de su artículo 130, teniendo como objetivo fundamental la simplificación del procedimiento de rendición de cuentas, al posibilitar que se dé cabida a los cada vez más generalizados soportes informáticos, permitiéndose de esta forma una mayor capacidad de explotación de la información.

Hasta la fecha, el objetivo pretendido no se ha visto cumplido, ya que la regulación relativa a la rendición de cuentas que se contiene en las normas contables de desarrollo (Instrucciones de Contabilidad para la Administraciones General e Institucional del Estado, aprobadas por sendas Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996), se expresa en parecidos términos que el texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Así, en dichas disposiciones se establece que la rendición de cuentas al Tribunal de Cuentas se podrá realizar por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, una vez que se regulen los procedimientos para su remisión a través de dichos medios.

Ante esta falta de regulación específica, en el ámbito de los organismos públicos a los que es de aplicación la Instrucción de Contabilidad para la Administración Institucional del Estado la rendición de cuentas se ha venido realizando de una forma tradicional, mediante la remisión en soporte papel de los distintos estados, informes y documentos que conforman las cuentas a rendir.

En el momento actual, donde los desarrollos tecnológicos han posibilitado la utilización de los sistemas electrónicos de intercambio de información incluso en el entorno de las economías domésticas, no parece adecuado que por este tipo de entes se sigan manteniendo los tradicionales procedimientos de rendición de cuentas mediante envíos de un importante volumen de información en papel, máxime cuando los distintos sistemas de información contable que se vienen utilizando permiten, con todo tipo de garantías, el empleo de otros procedimientos más acordes con las tecnologías que dan soporte a dichos sistemas de información.

A estos efectos, en la presente Orden se regulan los diferentes aspectos que inciden en los procedimientos de rendición de cuentas a través de medios informáticos, por lo que se refiere a las cuentas anuales de los entes a que se esta haciendo referencia.

Asimismo, y mediante disposiciones adicionales, también se recogen en esta Orden determinadas modificaciones a la Instrucción de Contabilidad para la Administración Institucional del Estado, así como a la Orden de 1 de febrero de 1996 por la que dicha Instrucción fue aprobada. Dichas modificaciones tienen un doble objetivo:

En su virtud, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y en uso de las facultades que a este Ministerio otorgan los artículos 124 y 130.3 de dicho texto refundido, vengo a disponer:

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Modificaciones a la Orden de 1 de febrero de 1996 por la que se aprueba la Instrucción de Contabilidad para la Administración Institucional del Estado. En vigor según Orden EHA/777/2005, de 21 de marzo.

Se modifica el apartado primero de la Orden de 1 de febrero de 1996 por la que se aprueba la Instrucción de Contabilidad para la Administración Institucional del Estado, siendo la nueva redacción del mismo la siguiente:

Primero.

Se aprueba la Instrucción de Contabilidad que se adjunta a la presente Orden, cuyas normas serán de aplicación por las siguientes entidades:

  1. Los organismos autónomos a que se refiere el artículo 123.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

  2. Los organismos y entidades que, según lo previsto en el artículo 123.4 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, deban formar y rendir sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificaciones a la Instrucción de Contabilidad para la Administración Institucional del Estado. En vigor según Orden EHA/777/2005, de 21 de marzo.

La Instrucción de Contabilidad para la Administración Institucional del Estado, aprobada por Orden de 1 de febrero de 1996 queda modificada en los siguientes términos:

Uno. La regla 1 queda redactada como sigue:

Regla 1.

Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en la presente Instrucción serán de aplicación a todas las entidades de la Administración Institucional del Estado.

A los efectos de la presente Instrucción la Administración Institucional del Estado está constituida por los organismos autónomos a que se refiere el artículo 123.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como por aquellos organismos y entidades que, según lo previsto en el artículo 123.4 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, formen y rindan sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública.

Dos. En la Regla 3. Aplicación del Plan General de Contabilidad Pública, se de nueva redacción a los apartados a), b), d) y f):

  1. El registro de las operaciones contables se realizará aplicando necesariamente los principios contables y normas de valoración que se fijan en sus partes primera y quinta, así como lo establecido al respecto en las adaptaciones del PGCP que se elaboren por la Intervención General de la Administración del Estado o en aquellas otras disposiciones, dictadas por dicho centro directivo, relativas a la aplicación de los principios contables y normas de valoración en el ámbito de estas entidades contables.

  2. Las anotaciones contables se realizaren utilizando el desarrollo en cuentas de primer orden (tres dígitos) previsto en el cuadro de cuentas contenido en su parte segunda. La utilización de cuentas de primer orden no recogidas en el PGCP requerirá autorización expresa de la Intervención General de la Administración del Estado.

    El desarrollo en cuentas de segundo orden previsto en el PGCP tendrá carácter orientativo, por lo que se podrán utilizar dichas cuentas u otras que resulten más adecuadas a las necesidades de gestión e información del ente sujeto de la contabilidad, sin que, en ningún caso, sea necesaria autorización expresa de la Intervención General de la Administración del Estado.

    Con independencia de lo establecido en los párrafos anteriores, para las entidades contables cuyo presupuesto de gastos tenga carácter estimativo, o cuando las especiales características de determinada entidad así lo requieran, por la Intervención General de la Administración del Estado se elaborará la oportuna adaptación del PGCP, siendo de aplicación obligatoria el desarrollo de cuentas específicas, tanto de primer como de segundo orden, que figure en la correspondiente adaptación.

  3. En el caso de entidades contables cuyo presupuesto incorpore la cuenta resumen de operaciones comerciales, la ejecución de este tipo de operaciones se registrará a través de las cuentas específicas previstas a tal efecto en el PGCP o aquellas otras que, de acuerdo con lo establecido en el apartado b) anterior, hubiesen sido autorizadas por la Intervención General de la Administración del Estado.

  4. Las cuentas anuales se formarán y aprobarán según lo dispuesto en el título VI del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en el título IV de esta Instrucción y en las demás disposiciones que sean de aplicación.

Tres. La Regla 7 pasa a tener la siguiente redacción:

Regla 7.

De la rendición de cuentas.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 122 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, las entidades contables incluidas en el ámbito de aplicación de esta Instrucción esten obligadas a rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas, al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.

Dichas entidades contables rendirán al Tribunal de Cuentas las cuentas anuales que se establecen en el capítulo 2.º del título IV de esta Instrucción o, en el caso de organismos públicos cuyo presupuesto de gastos tenga carácter estimativo, las que, como tales cuentas anuales, vengan definidas en la correspondiente adaptación del PGCP.

2. La rendición de cuentas a que se refiere el apartado anterior se efectuará a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, debiendo ajustarse la misma a los requerimientos que figuren establecidos en las normas por las que se regule dicho procedimiento de rendición.

Cuatro. Se modifican los apartados 1 a) y 2 de la regla 15, quedando con la siguiente redacción:

1. Como centro directivo de la contabilidad pública:

  1. Aprobar las adaptaciones del PGCP a aquellas entidades que presenten presupuesto de gastos de carácter estimativo o cuyas especiales características lo requieran, así como autorizar la utilización de cuentas de primer orden (tres dígitos) no previstas en el PGCP.

2. Como centro gestor de la contabilidad pública:

  1. Centralizar la información deducida de su contabilidad.

  2. Vigilar e impulsar la actividad de sus oficinas contables.

  3. Recabar los informes y dictámenes que se realicen en las entidades sujetas a lo previsto en esta Instrucción.

  4. Preparar las cuentas que se rindan al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los requerimientos que se establezcan en las normas por las que se regule el procedimiento de rendición.

Cinco. La Regla 26 queda redactada como seguidamente se indica:

Regla 26.

Delimitación.

1. La información de fin de ejercicio se pondrá de manifiesto esencialmente a través de las cuentas anuales que se regulan en las reglas 27, 28 y 29 de esta Instrucción,

2. Además de las cuentas anuales, también se deberá obtener toda aquella información de fin de ejercicio que, para el adecuado ejercicio de sus funciones, sea demandada por los distintos órganos de gestión de la entidad, así como cualquiera otra que viniese impuesta por la normativa legalmente establecida.

3. Cuando en el momento de enviar a la Intervención General de la Administración del Estado la información relativa al avance de liquidación del presupuesto del ejercicio corriente que se regula en la regla 33, todavía no hubiesen sido remitidas las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior, a dicha información se acompañará un estado de liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, según el contenido previsto para el mismo en las cuentas anuales.

Dicho estado de liquidación del presupuesto del ejercicio anterior se remitirá mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, de acuerdo con los procedimientos y especificaciones que se establezcan por dicho centro directivo.

Seis. En la regla 27 se modifica su apartado 2 y se incluye un nuevo apartado 4, siendo la redacción de los mismos la siguiente:

2. Cuando, como consecuencia de la ausencia de operaciones, existan partes de las cuentas detalladas en el apartado 1 anterior que carezcan de contenido, éstas también deberán incorporarse en las cuentas anuales, haciendo constar en las mismas dicha circunstancia.

Sin perjuicio de esto, la información relativa al "Resultado de operaciones comerciales" que se incluye como punto C.3) de las cuentas anuales, únicamente se elaborará por aquellas entidades contables cuyo presupuesto incorpore la "cuenta resumen de operaciones comerciales".

4. No obstante, lo previsto en el apartado 1 anterior, las cuentas anuales de las entidades contables cuyo presupuesto de gastos tenga carácter estimativo serán las que, como tales, se definan en la correspondiente adaptación del PGCP que se apruebe por la Intervención General de la Administración del Estado.

Siete. La reglas 28, 29 y 30 quedan modificadas, pasando a tener el contenido que seguidamente se indica:

Regla 28.

Normas de elaboración de las cuentas anuales.

El contenido de las cuentas anuales a que se refiere el apartado 1 de la regla anterior se habrá de ajustar al que figura en los modelos que se incluyen en el anexo de esta Instrucción de Contabilidad, debiendo seguirse las normas de elaboración que se establecen en la cuarta parte del PGCP y en las instrucciones que, al efecto, se dicten por la Intervención General de la Administración del Estado.

El contenido y normas de elaboración de las cuentas anuales de las entidades contables con presupuesto de gastos estimativo serán los que se establezcan en la correspondiente adaptación del PGCP.

Regla 29.

Aprobación de las cuentas anuales.

1. Las cuentas anuales se formularán en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico.

2. Formuladas las cuentas anuales se pondrán a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado, a efectos de que por dicho centro directivo se pueda efectuar la auditoría de las mismas prevista en el artículo 129 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

3. Excepcionalmente, se podrán introducir rectificaciones en las cuentas anuales formuladas debiendo ponerse en conocimiento de los respectivos auditores, a efectos de que éstas puedan ser consideradas en la emisión del correspondiente informe.

Una vez que por la Intervención General de la Administración del Estado sea emitido el informe de auditoría de las cuentas anuales, éstas no podrán ser objeto de modificación. No obstante lo anterior cuando, con posterioridad a la emisión del informe de auditoría, la entidad considere imprescindible introducir alguna rectificación en las cuentas anuales auditadas deberá indicar de forma expresa, en la diligencia acreditativa de dicha aprobación, los motivos y efectos sobre las mismas.

4. A efectos de su rendición al Tribunal de Cuentas, las cuentas anuales a que se refieren los apartados anteriores, debidamente aprobadas, y acompañadas del preceptivo informe de auditoría, se remitirán a la Intervención General de la Administración del Estado antes del 31 de julio del ejercicio siguiente a que las mismas se refieran.

5. La obtención, aprobación y rendición de las cuentas anuales se habrá de ajustar a las formalidades y requerimientos que se establezcan en la normativa específica por la que se regule el procedimiento a seguir en dichas actuaciones.

Regla 30.

Otra información a facilitar a la Intervención General de la Administración del Estado.

Al margen de la información contenida en las cuentas anuales, las entidades a las que sea de aplicación esta Instrucción deberán elaborar toda aquella información contable que por la Intervención General de la Administración del Estado se considere necesaria, tanto para la ejecución de los trabajos de auditoría a que se refiere el apartado 2 de la regla anterior, como para la confección de la cuenta general de las Administraciones Públicas estatales que ha de formar parte de la cuenta general del Estado.

Ocho. En relación con la delimitación de la información intermedia que se establece en la regla 31, se modifica la redacción de su apartado a), quedando establecida en los siguientes términos:

  1. La información a enviar a la Intervención General de la Administración del Estado que se regula en la regla siguiente.

Nueve. Se modifica el título y contenido de la regla 32, quedando de la siguiente forma:

Regla 32.

Información a enviar a la Intervención General de la Administración del Estado.

1. Con periodicidad mensual, los organismos autónomos y demás entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Instrucción deberán remitir a la Intervención General de la Administración del Estado, antes del día 20 del mes siguiente al que los datos se refieran, la información que se indica a continuación:

  1. Estado de situación de la Tesorería.

    Se detallarán las existencias de tesorería a 1 de enero del ejercicio, los cobros habidos desde esa fecha hasta fin del mes de referencia desglosados según su procedencia: De presupuesto corriente, de presupuestos cerrados, de operaciones no presupuestarias y de operaciones comerciales; los pagos realizados en el mismo período, con el mismo desglose que el requerido para los cobros, y las existencias de tesorería a fin del mes de referencia.

  2. Estado demostrativo del presupuesto de ingresos.

    Se detallará por capítulos la ejecución del presupuesto de ingresos, desde el inicio del ejercicio y hasta fin del mes de referencia, con la siguiente estructura: Previsiones iniciales, modificaciones, previsiones definitivas, derechos reconocidos netos y cobros netos.

  3. Estado demostrativo de transferencias recibidas.

    Se detallarán por artículos los capítulos correspondientes a las transferencias corrientes y de capital recibidas, desde el inicio del ejercicio y hasta fin del mes de referencia, con la siguiente estructura: Previsiones iniciales, modificaciones, previsiones definitivas, derechos reconocidos netos y cobros netos.

  4. Estado demostrativo del presupuesto de gastos.

    Se detallará por programas y por capítulos la ejecución del presupuesto de gastos, desde el inicio del ejercicio y hasta fin del mes de referencia, con la siguiente estructura: Créditos iniciales, modificaciones, créditos totales, disposiciones (sólo para el capítulo 6 "Inversiones reales"), obligaciones reconocidas netas y pagos realizados netos.

  5. Estado demostrativo de transferencias concedidas.

    Se detallarán por programas y por artículos los capítulos correspondientes a las transferencias corrientes y de capital concedidas, desde el inicio del ejercicio y hasta fin del mes de referencia, con la siguiente estructura: Créditos iniciales, modificaciones, créditos totales, obligaciones reconocidas netas y pagos realizados netos.

2. En función de las necesidades que se puedan presentar en cada momento, la Intervención General de la Administración del Estado podrá ampliar el contenido y cambiar la periodicidad de la información requerida en el apartado anterior.

3. La información a que se refiere el apartado 1 de esta regla se remitirá a la Intervención General de la Administración del Estado mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, de acuerdo con los procedimientos y especificaciones que se establezcan por dicho centro directivo.

4. No obstante, lo previsto en los apartados 1 y 2 anteriores, la información a enviar a la Intervención General de la Administración del Estado por las entidades contables cuyo presupuesto de gastos tenga carácter estimativo será la que específicamente se determine por dicho Centro Directivo.

Diez. Se modifica la regla 33, quedando con la siguiente redacción:

Regla 33.

Información relativa al avance de liquidación del presupuesto del ejercicio corriente.

1. Los organismos autónomos y demás entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Instrucción remitirán anualmente a la Intervención General de la Administración del Estado antes del 31 de mayo de cada año, información relativa al avance de liquidación del presupuesto del ejercicio corriente, donde se haga constar la estimación de las operaciones que se vayan a realizar durante el ejercicio.

Con el fin de cumplir dicha obligación, se deberá presentar la siguiente información:

  1. Estado de créditos iniciales, modificaciones de créditos estimadas, créditos definitivos estimados y obligaciones reconocidas estimadas, así como el volumen de compras estimadas en el supuesto de que el presupuesto de la entidad contable incorporase la "cuenta resumen de operaciones comerciales".

  2. Estado de previsiones de ingresos, sus modificaciones estimadas, previsiones definitivas estimadas y derechos reconocidos estimados, así como el volumen de ventas estimadas en el caso de que el presupuesto de la entidad contable incorporase la cuenta resumen de operaciones comerciales.

  3. Estado demostrativo de las obligaciones reconocidas estimadas por cada uno de los artículos que integran los capítulos de transferencias corrientes y de capital concedidas.

  4. Estado demostrativo de los derechos reconocidos estimados para cada uno de los artículos que integran los capítulos de transferencias corrientes y de capital recibidas.

Los estados establecidos en los apartados a) y c) se remitirán desagregados por programas incluyendo, además, el que recoja su importe total.

2. La información a que se refiere el apartado 1 de esta regla se remitirá a la Intervención General de la Administración del Estado mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, de acuerdo con los procedimientos y especificaciones que se establezcan por dicho centro directivo.

3. No obstante, lo previsto en el apartado 1 anterior, la información relativa al avance de liquidación del presupuesto del ejercicio corriente que se ha de remitir a la Intervención General de la Administración del Estado por las entidades contables cuyo presupuesto de gastos tenga carácter estimativo será la que específicamente se determine por dicho centro directivo.

Once. Se modifica el anexo que se incluye en la Instrucción de Contabilidad para la Administración Institucional del Estado, sustituyendo los dos formatos relativos al modelo de la Cuenta del resultado económico-patrimonial por el que se adjunta en el anexo IV de esta Orden.

Madrid, 28 de junio de 2000.

 

Montoro Romero.

Notas:
En vigor según Orden EHA/777/2005, de 21 de marzo, por la que se regula el procedimiento de obtención, formulación, aprobación y rendición de las cuentas anuales para las entidades estatales de derecho público a las que sea de aplicación la Instrucción de Contabilidad para la Administración Institucional del Estado.
Anexos omitidos. Pueden consultarse en el Boletín Oficial del Estado número 168, de 14 de julio de 2000.
Véase además Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se autoriza a los Organismos Públicos a los que les es de aplicación la instrucción de contabilidad para la Administración Institucional del Estado, la utilización de determinadas cuentas de primer orden no recogidas en el Plan General de Contabilidad Pública.


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