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Orden de 28 de julio de 1980 por la que se dan normas sobre núcleos zoológicos, establecimientos para la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares.


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Sumario:

El Decreto 1119/1975, de 24 de abril, dispone, en relación con la autorización y registro de los núcleos zoológicos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y agrupaciones similares, que este Departamento determinará las exigencias zoosanitarias a cumplir por las citadas actividades, a la vez que se creará, en el seno de la Dirección General de la Producción Agraria, el registro oficial de las mismas.

A tal fin, para dar cumplimiento al citado Decreto y en uso de las facultades que en el mismo se me confieren, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria y previo informe del Consejo Superior Agrario, he tenido a bien disponer lo siguiente:

1. Previamente a la instalación y funcionamiento de núcleos zoológicos, con excepción de los dependientes del ICONA, establecimientos para la práctica de la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y agrupaciones similares, se exigirá la autorización zoosanitario y registro correspondiente, que otorgará este departamento a través de la dirección general de la producción agraria.

A tal fin, se crea en el citado Centro directivo el Registro oficial correspondiente.

2. A los efectos de ordenación zoosanitaria, las actividades a que se hace mención en el apartado precedente, cualquiera que sea su naturaleza jurídica se clasificarán de la forma siguiente:

  1. Núcleos zoológicos. Los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticos con fines científicos, culturales, recreativos o reproducción, de recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos incluyendo: los parques o jardines zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas o bancos de animales, las colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas.

  2. Establecimientos para la practica de la equitación. Los que albergan équidos con fines recreativo-deportivos o turísticos, incluyendo: los picaderos, las cuadras deportivas, las cuadras de alquiler y otros establecimientos para la práctica ecuestre.

  3. Centros para el fomento y cuidado de animales de compañía. Los que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de pequeños animales para vivir en domesticidad en el hogar, incluyendo: los criaderos, las residencias los centros para el tratamiento higiénico, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de animales de compañía.

  4. Agrupaciones varias. Aquellas otras entidades afines no comprendidas entre las anteriores, incluyendo: las perreras deportivas, las jaurías o rehalas, los suministradores de animales a laboratorios y otras agrupaciones similares.

3. Los núcleos, establecimientos, centros y agrupaciones similares a que hace referencia este disposición deberán reunir, como mínimo, para ser autorizados y registrados, los siguientes requisitos zoosanitarios:

4. Para optar al registro, las personas naturales o jurídicas interesadas presentarán en la delegación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación correspondiente solicitud dirigida al Director General de la Producción Agraria, adjuntando:

5. A la vista de los expedientes y del informe de la Jefatura de Producción Animal, la Dirección General de la Producción Agraria procederá a la autorización y clasificación de la actividad correspondiente.

6. Una vez dispuesto el núcleo, establecimiento, dentro o agrupación de referencia para la iniciación de sus actividades, lo comunicará a la Dirección General de la Producción Agraria, que ordenará visita de comprobación y, si es conforme, procederá a la inscripción en el registro oficial y expedición del título correspondiente.

En caso contrario expondrá las deficiencias observadas para que sean subsanadas, extremo que se comprobará con una nueva inspección.

7. Los núcleos, establecimientos, centros y agrupaciones similares, registradas, quedan obligadas a comunicar a la Dirección General de la Producción Agraria, a través de la Delegación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación correspondiente, cualquier cambio de propiedad o modificaciones que afecten al contexto higio-sanitario de los animales tanto propios como del medio en que se ubican.

8. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones de carácter zoosanitario, promulgadas o que se promulguen por este Ministerio, los responsables de actividades a que se refiere esta disposición, deberán:

9. Cuando se trate de actividades, con existencia de animales carnívoros, la alimentación de los mismos únicamente podrá efectuarse con carnes y despojos procedentes de centros autorizados para el sacrificio y faenado de animales y comercialización de sus productos. El aprovechamiento de cadáveres a tal fin solo será permitido cuando la muerte se haya debido a un accidente fortuito y un veterinario oficial, después de efectuada la inspección procedente, extienda la correspondiente autorización.

10. Queda excluida del precepto de registro la tenencia de animales indígenas o exóticos para uso exclusivamente familiar. No obstante, los propietarios deberán observar las disposiciones zoosanitarias de carácter general, quedando, además, facultada la Dirección General de la Producción Agraria para dictar, a este respecto, cuantas normas estime oportunas, como salvaguardia zoosanitaria.

11. Los zoos de circos y actividades afines solo precisarán para ser registrados que los interesados soliciten el alta como tal actividad en la Dirección General de la Producción Agraria, quedando obligados a cumplir las medidas zoosanitarias de carácter general y las especiales que establece esta disposición de acondicionamiento, aislamiento, manejo y alimentación, limpieza y desinfección, y someterse a las inspecciones correspondientes.

12. La comprobación de los requisitos exigidos en la presente Orden y aquellos otros establecidos o que puedan promulgarse y la supervisión y control de los programas sanitarios, se realizarán por los servicios veterinarios de sanidad animal, dependientes de la Dirección General de la Producción Agraria, por sí solos o con la colaboración de los servicios propios de las citadas instituciones.

13. A los efectos de la realización de las inspecciones que se mencionan en el apartado anterior, se facilitará a los inspectores veterinarios oficiales, provistos de la correspondiente credencial, el acceso a todas las dependencias relacionadas con la explotación de los animales, así como la información y ayuda precisas para el desempeño de sus funciones.

14. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo que determina el vigente Reglamento de epizootias y demás disposiciones concordantes, pudiéndose, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, proceder a la suspensión temporal o anulación de los registros correspondientes, con pérdida de la autorización para continuar en funcionamiento.

15. Se faculta a la Dirección General de la Producción Agraria para dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente Orden.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Se concede un plazo de seis meses, a partir de la publicación de la presente disposición en el Boletín Oficial, para que los núcleos, centros y agrupaciones similares a que hace referencia la misma, soliciten el registro correspondiente, adaptándose a la normativa que ahora se establece.

Madrid, 28 de julio de 1980.

 

Lamo de Espinosa.

Notas:
Derogado en lo relativo a núcleos zoológicos que alberguen Équidos por Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.


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