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Orden de 28 de julio de 1988 por la que se ratifica el reglamento de la Denominación de Origen Rias Baixas y de su Consejo Regulador.


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Sumario:

Ilustrisimo señor:

El Reglamento de la Denominación de Origen Rias Baixas ha sido aprobado por Orden de 4 de julio de 1988 de la Consejería de Agricultura de la Junta de Galicia, redactado conforme a lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes y sus disposiciones complementarias y en la normativa de la comunidad económica europea al respecto, contemplada con carácter básico en el Reglamento (CEE) 823/87, del Consejo, por el que se establecen disposiciones particulares relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas. Teniendo en cuenta el contenido del Real Decreto 4189/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de servicios y funciones de la administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de agricultura y pesca, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la ratificación del Reglamento, a los efectos de su defensa en los ámbitos nacional e internacional, en su virtud, este Ministerio en uso de sus facultades, dispone:

Artículo 1.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen Rias Baixas y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 4 de julio de 1988 de la Consejería de Agricultura de la Junta de Galicia, que este Ministerio asume a los efectos de su promoción y defensa en los ámbitos nacional e internacional.

Artículo 2.

Se dispone la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial del Estado, figurando como anexo de la misma el Reglamento de la Denominación de Origen Rias Baixas y de su Consejo Regulador, tal como ha quedado redactado con la Consejería de Agricultura de la Junta de Galicia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Queda derogada la Orden de este Departamento de 29 de septiembre de 1980, por la que se reconoce con carácter provisional la Denominación Específica Albariño.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 28 de julio de 1988.

 

Romero Herrera.
Ilmo. Sr. Director general de Política Alimentaria.

Anexo
Reglamento de la Denominación de Origen Rias Baixas y de su Consejo Regulador.

CAPÍTULO PRIMERO.
GENERALIDADES.

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y sus respectivos reglamentos, quedan protegidos con la Denominación de Origen Rias Baixas los vinos que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, cumplan en su producción, elaboración y comercialización todos los requisitos exigidos en el mismo y la legislación vigente que les afecte.

Artículo 2.

1. La protección otorgada por esta Denominación de Origen se extiende a la mención Ria Baixas y a los nombres de las subzonas y términos municipales, que componen las zonas de producción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 25/1970 y demás legislación aplicable. Asimismo, dicha protección se extiende a las expresiones en castellano de las menciones geográficas citadas.

2. Para que los vinos amparados puedan llevar en el etiquetado el nombre de una de la subzonas definidas en este reglamento, será requisito necesario que la materia prima proceda íntegramente de la misma y que la elaboración se haya realizado en su interior.

3. Queda prohibida la utilización, en otros vinos no amparados, de nombres, marcas, términos, menciones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos tipos, estilo, embotellado en, con bodega en u otros semejantes.

Artículo 3.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura de la Junta de Galicia y a la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II.
DE LA PRODUCCIÓN.

Artículo 4.

1. La zona de producción de los vinos protegidos por Denominación de Origen Rias Baixas esta constituida por los terrenos que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para obtener vinos de las características específicas de los amparados por la Denominación y que se encuentren ubicados en los términos municipales y lugares que componen las subzonas siguientes:

Subzona Val do Salnes: Municipios de Cambados, Meaño, Sanxenxo, Ribadumia, Meis, Vilanova de Arousa y Portas; así como las parroquias de Agudelo, Perdecanai y Valiñas del municipio de Barro, las parroquias de Godos, sAiar, Arcos da Condesa y Caldas del municipio de Caldas de Reis, y las parroquias de Cornazo, Rubians y Solobeira del municipio de Villagarcia de Arousa.

Subzona Condado do Tea: municipios de Salvaterra de Miño, As Neves, Arbo y Crecente; así como la parroquia de Valeixe del municipio de A Cañiza.

Subzona O Rosal: municipios de O Rosal y Tomiño; así como la parroquia de Pesegueiro del municipio de Tui.

2. La calificación de los terrenos, a los efectos de su inclusión en la zona de producción, la efectuará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la correspondiente documentación cartográfica.

3. En caso de que el titular de un terreno este en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, podrá recurrir ante la Consejería de Agricultura de la Junta de Galicia, la cual resolverá, previo informe de los organismos técnicos que estime precisos.

Artículo 5.

1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uva de las variedades preferentes siguientes:

Blancas: Albariño, Loureira Blanca o Marques, Treixadura, Caiño Blanco y Torrontes.

Tintas: Caiño Tinto, Souson, Mencia, Espadeiro, Loureira Tinta y Brancellao.

2. Los vinos blancos no monovarietales de cada una de las subzonas establecidas en el artículo 4 se elaborarán de la siguiente forma:

Val do Salnes. A partir de uvas de la variedad Albariño en un 70 % como mínimo, siendo el resto de cualquiera de las citadas en el apartado anterior.

Condado do Tea. A partir de uvas de las variedades Albariño y Treixadura con un mínimo del 70 % entre ambas. El resto podrá complementarse con las otras reconocidas en el apartado anterior.

O Rosal. Partiendo de uvas de las variedades Albariño y Loureira, con un mínimo del 70 % entre ambas, siendo el resto igual que para los casos anteriores.

3. El Consejo Regulador podrá proponer, a la Consejería de Agricultura de la Junta de Galicia, que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos, y sean incluidas en el Reglamento de la Denominación de Origen.

4. En el caso de que la propuesta del apartado anterior se refiera a una variedad de vid no incluida entre las preferentes o autorizadas que, para la región vitivinícola gallega, establece el reglamento (CEE) 3800/81, de 16 de diciembre, ser requisito necesario que la Consellería de Agricultura la traslade al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a los efectos de su comunicación a los órganos correspondientes de la Comunidad Económica Europea para que sea contemplada en su reglamentación.

Artículo 6.

1. Las practicas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir las mejores calidades.

2. La densidad de plantación será, como máximo, de 1.600 cepas por hectárea, y la mínima de 600 cepas por hectárea.

3. La poda se efectuará por el sistema de vará y pulgar sobre tronco principal.

4. La formación y conducción de las cepas se efectuará por los sistemas de emparrado, espaldera o en líneas, convenientemente separadas del suelo, pudiendo el Consejo Regulador adoptar otros que se juzguen óptimos para la mejor calidad y potencial aromático de las uvas.

5. El número máximo de yemas productivas por hectárea será de 28.000.

6. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas practicas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, cumplan la legislación vigente y no afecten desfavorablemente a la calidad del producto protegido, lo cual requerirá la previa aprobación de la Consejería de Agricultura de la Junta de Galicia.

Artículo 7.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicándose exclusivamente a la elaboración de los vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez necesario.

2. La graduación alcohólica natural mínima de las partidas de uva será la siguiente: 11° para el vino Albariño monovarietal, y 9,5° para el resto de los vinos.

3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar normas sobre el ritmo de recolección, a fin de que esta se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como sobre el transporte de la uva para que el mismo se realice sin deterioro de su calidad y se eviten las fermentaciones espontáneas.

Artículo 8.

1. La producción máxima admitida por hectárea será de: 110 Qm/ha, para la variedad de vid Albariño; 100 Qm/ha, para la variedad Caiño Tinto, y de 125 Qm/ha, para las demás variedades. Estos límites podrán ser modificados en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones que se precisen. En caso de que tal modificación se produzca, la misma no podrá superar el 25 % de los límites citados.

2. La uva procedente de parcelas, cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado, no podrá ser utilizada para la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9.

1. Para la autorización de plantaciones, sustituciones y replantaciones de viñedos en terrenos situados en la zona de producción, será preceptivo el informe del Consejo Regulador, que podrá determinar la posibilidad de inscripción en el registro correspondiente.

2. No se admitirá la inscripción, en el registro de viñas del Consejo Regulador, de las plantaciones mixtas que contengan alguna variedad distinta de las autorizadas para la elaboración de los vinos protegidos.

3. En el caso de que alguna parcela se encuentre plantada con mezcla de variedades, todas ellas de las reconocidas por este Reglamento, únicamente podrá destinarse su producción a la obtención de vinos monovarietales si en la practica es posible separar en la vendimia las diferentes variedades.

CAPÍTULO III.
DE LA ELABORACIÓN.

Artículo 10.

Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino en el control de la fermentación y el proceso de conservación, tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen.

Artículo 11.

1. En la producción del mosto se seguirán las practicas tradicionales, aplicadas con una moderna tecnología orientada hacia la mejora de la calidad del producto final. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto y del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 65 litros de mosto por cada 100 kilogramos de vendimia para la variedad Albariño y de 70 litros por cada 100 kilogramos en el resto de las variedades.

2. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán, en ningún caso, ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.

3. El límite fijado en este artículo podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados, previos los informes técnicos y comprobaciones necesarios.

Artículo 12.

En el caso de efectuarse alguna de las practicas enológicas condicionadas que se citan en el artículo 2 del Reglamento (CEE) 1972/78 y artículo 56 del Decreto 835/1972, con la preceptiva autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, deberá comunicarse al Consejo Regulador esta circunstancia, el cual determinará si el vino puede ser amparado por la Denominación de Origen.

CAPÍTULO IV.
CARACTERÍSTICAS DE LOS VINOS.

Artículo 13.

1. Los tipos y graduación alcohólica adquirida mínima de los vinos amparados por la Denominación de Origen Rias Baixas son los siguientes:

TipoGrado alcohólico adquirido (mínimo)Anhídrido sulfuroso total (máximo)
-
mgr./l
Acidez volátil real en ácido acético (máximo)
-
gr./l
Vino blanco Albariño monovarietal11,3°1400,65
Otros vinos blancos10,0°1900,80
Vinos tintos9,5°1500,80

2. El vino blanco monovarietal Albariño deberá estar elaborado a partir del 100 % de uvas de la variedad de vid Albariño, para que pueda optar a ser protegido por la Denominación. Deberá poseer, además, las siguientes características: color amarillo tenue a dorado, aromas afrutados y florales característicos de la variedad, equilibrado y aterciopelado al paladar.

3. Todos los vinos producidos de acuerdo con este Reglamento, para poder ser amparados, deberán someterse a exámenes analítico y organoléptico de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) 823/87 y el artículo 10 del Real Decreto 157/1988.

4. Los vinos deberán presentar las cualidades organolépticas y enológicas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor.

Aquellos que, a juicio del Consejo Regulador, no hayan adquirido las características fijadas en este artículo, no podrán ser amparados por esta Denominación de Origen, y serán descalificados en la forma prevista en el artículo 32.

CAPÍTULO V.
REGISTROS.

Artículo 14.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes registros:

  1. Registro de viñas.

  2. Registro de bodegas de elaboración.

  3. Registro de bodegas de almacenamiento.

  4. Registro de bodegas embotelladoras.

2. Para poder optar a inscribirse en los registros mencionados, las bodegas e instalaciones deberán estar ubicadas en la zona de producción.

3. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentación y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

Formulada la petición, la parcela o la bodega deberán ser inspeccionadas por el personal técnico que designe el Consejo Regulador, con el fin de comprobar sus características y si reune las condiciones exigidas por este Reglamento.

4. El Consejo Regulador denegará, de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a lo preceptuado o a los acuerdos adoptados por aquel, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las viñas y bodegas.

5. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente.

Artículo 15.

1. En el Registro de viñas únicamente podrán inscribirse aquellas situadas en la zona de producción cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de los vinos protegidos.

2. En la inscripción figurará: el nombre del propietario y, en todo caso, el del colono, arrendatario o cualquier otro titular de la explotación; el nombre de la viña, lugar, parroquia y termino municipal en que esta situada; superficie en producción, marco de plantación, variedad o variedades del viñedo, así como de sus portainjertos, y cuantos datos sean necesarios para su correcta clasificación y localización.

3. Con la solicitud de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma, que permita identificar su situación.

4. El Consejo Regulador entregará a los viticultores inscritos una credencial de dicha inscripción.

Artículo 16.

1. En el Registro de bodegas de elaboración se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción, en las que se vinifique uva procedente de viñas inscritas, cuyos vinos puedan optar a la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurará: el nombre de la persona física o jurídica titular de la bodega; lugar y localidad donde esta situada; características, capacidad de los envases y maquinaria; sistema de elaboración y demás datos necesarios para la debida identificación y catalogación de la bodega. En el caso de que el titular no sea propietario de los locales, se hará constar esta circunstancia, indicando el nombre del mismo.

3. Con la solicitud de inscripción se acompañará un plano o croquis, a escala conveniente, donde se reflejen todos los detalles de construcción e instalaciones.

Artículo 17.

En el Registro de bodegas de almacenamiento se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que, no disponiendo de planta propia de elaboración ni de embotellado, se dediquen exclusivamente al almacenamiento y comercialización de vinos amparados por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos necesarios para su correcta localización y caracterización.

Artículo 18.

En el Registro de bodegas embotelladoras se inscribirán todas las que, encontrándose situadas en el interior de la zona de producción, se dediquen a la actividad de embotellado y comercialicen vino debidamente etiquetado y amparado por la Denominación. En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el artículo 16, además de los correspondientes al sistema de envasado.

Artículo 19.

1. En las bodegas inscritas en los distintos registros que se contemplan en el artículo 14 no podrá realizarse la elaboración, almacenamiento o manipulación de uvas, mostos o vinos procedentes de superficies vitícolas situadas fuera de la zona de producción de esta Denominación de Origen.

2. Sin embargo, en dichas bodegas inscritas se podrán efectuar la elaboración y almacenamiento de vinos de mesa que procedan de viñas situadas en la zona de producción, aun cuando no provengan de viñedos inscritos.

En este caso, la recepción de uva, la manipulación y elaboración de dichos vinos se realizará de forma separada de las operaciones correspondientes a los productos que opten a ser protegidos por la Denominación, así como el almacenamiento de los mismos, que se hará con la debida identificación de los envases, según las normas que establezca el Consejo Regulador.

Artículo 20.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando esta se produzca. En consecuencia, el consejo regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de esta no se atuvieren a tales preceptos.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de lo dispuesto en el párrafo anterior. Si de las inspecciones efectuadas se desprende que una entidad carece de actividad o en los últimos tres años no ha comercializado productos amparados por la Denominación de Origen, podrá suspenderse provisionalmente la inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con las normas dictadas por el Consejo Regulador.

3. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.

CAPÍTULO VI.
DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 21.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas, que tengan inscritos sus viñedos o instalaciones en los registros indicados en el artículo 14, podrán producir uvas con destino a la elaboración de vinos y embotellados amparados por la Denominación de Origen.

2. Solamente puede aplicarse la Denominación de Origen Rias Baixas a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los registros correspondientes que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deban caracterizarlos.

3. El derecho al uso del nombre de la Denominación de Origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los registros del Consejo Regulador.

4. Toda persona física o jurídica inscrita en alguno de los registros mencionados queda obligada al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de las normas y acuerdos que establezcan el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de Agricultura de la Junta de Galicia y el Consejo Regulador, en el marco de sus respectivas competencias, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

Artículo 22.

Los nombres o razones sociales con que figuren inscritas las bodegas en el registro correspondiente, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice, aplicadas a los vinos protegidos por la Denominación de Origen, no podrán ser empleadas en la comercialización de otros vinos, ni siquiera por los propios titulares, salvo que el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado, entienda que con la aplicación de aquellos no se causa perjuicio ni confusión a los vinos amparados, y conceda la autorización.

Artículo 23.

Queda facultado el Consejo Regulador para tomar los acuerdos necesarios en cada campaña, para el mejor desarrollo de la misma, pudiendo fijar precios para las transacciones de uvas y vinos, con el fin de que sea absorbida la cosecha, así como promover el régimen contractual previsto por la legislación vigente.

Artículo 24.

1. En las etiquetas de los vinos embotellados figurará siempre de forma destacada la mención Denominación de Origen "Rias Baixas", además de los otros datos obligatorios que se determinan en la normativa aplicable.

2. Las mencionadas en el etiquetado relativas a subzonas variedad de vid, año de cosecha, y demás facultativas se ajustarán a lo dispuesto en este Reglamento y la legislación que les afecte.

3. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, estas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionen con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia al interesado.

4. Todos los envases en que se expidan los vinos con destino al consumo directo de boca irán provistos de precintos o contraetiquetas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador, y siempre de forma que no permita una segunda utilización.

5. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen, previo informe aprobatorio de la Consejería de Agricultura de la Junta de Galicia.

6. Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas, y en lugar destacado, figure una placa que reproduzca el logotipo de la Denominación.

Artículo 25.

Toda expedición de uva, mosto o vino que tenga lugar entre firmas inscritas, deberá ir acompañada, además de por la documentación establecida en la legislación vigente, por un volante de circulación entre bodegas expedido por el Consejo Regulador, en la forma que por este se determine.

Artículo 26.

1. El embotellado de los vinos amparados deberá ser realizado exclusivamente en las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo el vino, en caso contrario, el derecho al uso de la Denominación de Origen.

2. El Consejo Regulador podrá determinar los tipos y medidas de los envases para la comercialización, haciendo obligatoria su utilización para ser protegidos los vinos, y que no perjudiquen su calidad y prestigio.

Artículo 27.

El Consejo Regulador fijará, en cada campaña, las cantidades de vinos amparados por la Denominación que podrán ser expedidos por cada firma inscrita en los registros de bodegas, de acuerdo con la producción de una propia o adquirida, entradas de mostos o vinos de otras firmas inscritas y existencias de campañas anteriores.

Artículo 28.

Para garantizar el adecuado uso de la Denominación de Origen, todos los vinos amparados que se comercialicen en el mercado nacional o en el extranjero se expedirán embotellados.

Artículo 29.

Toda expedición de vino amparado con destino al extranjero deberá ir acompañada del certificado de la Denominación de Origen expedido por el Consejo Regulador, además de la documentación exigida con carácter general en la legislación vigente.

Artículo 30.

El Consejo Regulador facilitará a las personas físicas o entidades inscritas en el Registro de viñas un documento o cartilla del viticultor, en el que se exprese la superficie de viñedo inscrita con desglose de variedades, así como la producción máxima admisible para cada campaña, pudiendo establecerse otros datos que se consideren necesarios, al objeto de una mejor identificación y control. Dicho documento se acompañará de talonario con matriz, del que el viticultor entregará un ejemplar a la bodega de elaboración inscrita receptora de la correspondiente partida de uva, en el momento de su entrega o acompañando el transporte, a los efectos de justificar el origen de la misma.

Artículo 31.

1. Con el objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas estarán obligadas a presentar, ante el Consejo Regulador, las siguientes declaraciones:

  1. Todas las firmas inscritas en el registro de viñas presentarán, una vez terminada la vendimia y, en todo caso, antes del 30 de noviembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva y, en caso de venta, el nombre del comprador y su domicilio. Si se producen distintas variedades de uva, deberá declararse la cantidad de cada una de ellas. Las asociaciones de viticultores podrán tramitar en un solo documento dicha declaración, con una relación anexa de los nombres, cantidades y demás datos correspondientes a cada socio.

  2. Todas las firmas inscritas en el registro de bodegas de elaboración deberán declarar, antes del 30 de noviembre de cada año, la cantidad de mosto y vino obtenido, especificando los diversos tipos que elaboren. Será obligatorio consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que se expidan, indicándose destinatario y cantidad. Mientras tenga existencias deberá declarar al Consejo Regulador mensualmente las ventas efectuadas.

  3. Todas las firmas inscritas en los registros de bodegas de almacenamiento y de embotelladores presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, una declaración de entradas y salidas de productos amparados durante el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos. En todo caso, se distinguirán los diferentes tipos de vinos.

2. Las obligaciones fijadas en el apartado anterior no exime a los interesados del cumplimiento de efectuar las declaraciones de existencias, producción y elaboración, que se contemplan con carácter general en la reglamentación de la Comunidad Económica Europea y normativa complementaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. De conformidad con lo previsto en la legislación vigente, las declaraciones a que se refiere este artículo tendrán efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse mas que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción de esta norma por parte de personal del Consejo Regulador se considerará como falta muy grave.

Artículo 32.

1. Si alguna partida de uva, mosto o vino presenta defectos, alteraciones o que en su producción y elaboración se incumplan los preceptos de este Reglamento o aquellos otros señalados en la legislación vigente, no podrá beneficiarse de la Denominación de Origen.

2. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase previa a la comercialización definitiva. A partir de la iniciación del expediente de descalificación, deberán permanecer en envases independientes y debidamente rotulados, bajo control del Consejo Regulador que, en su Resolución, determinará el destino del producto descalificado. Para cualquier trasvase o traslado del producto será requisito imprescindible ponerlo en conocimiento del Consejo Regulador, con antelación suficiente para poder tomar las medidas de control que estime necesarias.

3. Asimismo, se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado, salvo en los casos que, estimados por el Consejo Regulador, se pueda anular la descalificación al desaparecer las circunstancias que la motivaron.

4. Los vinos amparados por la Denominación de Origen deberán haber superado las pruebas físico-químicas y organolépticas a las que se hace referencia en el artículo 13 de este Reglamento.

CAPÍTULO VII.
DEL CONSEJO REGULADOR.

Artículo 33.

1. El Consejo Regulador es un organismo integrado en la Consejería de Agricultura de la Junta de Galicia, con el carácter de órgano desconcentrado, y atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan los artículos 98 y 101 de la Ley 25/1970.

2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 34 y 35, estará determinado:

  1. En lo territorial, por la zona de producción de la Denominación de Origen.

  2. En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, circulación y comercialización.

  3. En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 34.

Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se contemplan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

Artículo 35.

El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por la Denominación de Origen que transiten, se elaboren o comercialicen dentro de la zona de producción, dando cuenta de las actuaciones desarrolladas a la Consejería de Agricultura, que las trasladará a la Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de la intervención de los organismos competentes en dicho control.

Artículo 36.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

  1. Un Presidente designado por la Consejería de Agricultura de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejo Regulador.

  2. Un Vicepresidente, en representación de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, nombrado por ésta.

  3. Siete Vocales, en representación del sector vitícola, titulares de viñedos inscritos en el registro de viñas del Consejo Regulador, debiendo estar representados tanto los adheridos a cooperativas y sociedades agrarias de transformación como los individuales. En cualquier caso, deberá existir representación de las tres subzonas definidas en este Reglamento.

  4. Siete Vocales, en representación del sector vinicultor, titulares de bodegas inscritos en los registros del Consejo Regulador. Asimismo, deberán estar representadas las tres subzonas.

  5. Dos Vocales técnicos en representación de la Consejería de Agricultura, designados por ésta.

2. Tanto el Vicepresidente como los Vocales técnicos, en las sesiones que celebre el Consejo Regulador asistirán con voz pero sin voto.

3. Por cada uno de los Vocales de los sectores vitícola y vinícola del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular, de acuerdo con la normativa electoral que se establezca al efecto.

4. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

5. En caso de cese de un Vocal, por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el cargo de nuevo Vocal solo durará hasta que se celebre la siguiente renovación del Consejo.

6. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será, como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su proclamación.

7. Causará baja el Vocal que, durante el período de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o diez alternas, o por dejar de estar inscrito en los registros del Consejo Regulador.

Artículo 37.

Los Vocales elegidos en la forma que se determina en el artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios registros del Consejo Regulador no podrá tener en este representación doble, una en el sector vitícola y otra, en el vinícola, ni directamente ni a través de firmas filiales.

Artículo 38.

1. Al Presidente corresponde:

  1. Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

  2. Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

  3. Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

  4. Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia, y ejecutar los acuerdos adoptados.

  5. Organizar el régimen interior del Consejo.

  6. Contratar, suspender o renovar al personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del mismo.

  7. Organizar y dirigir los servicios.

  8. Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

  9. Remitir a la Consejería de Agricultura de la Junta de Galicia y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según proceda, aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por ambos.

  10. Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o que le encomiende la Consejería de Agricultura de la Junta de Galicia y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará: al expirar el termino de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión o por decisión, de la Comunidad Autónoma previa incoación de expediente.

4. En el caso de cese o fallecimiento el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura de la Junta de Galicia la designación de nuevo Presidente.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de nuevo Presidente serán presididas por el funcionario de la Consejería de Agricultura de la Junta de Galicia que sea designado por ésta.

Artículo 39.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión, por lo menos, una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar mas asuntos que los previamente señalados.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama, con veinticuatro horas de anticipación como mínimo.

Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado será necesario que lo soliciten, al menos, tres de los Vocales con derecho a voto, con ocho días de anticipación como mínimo.

En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que le sustituya.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes, y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes mas de la mitad de los que componen el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.

Los miembors del Consejo a los que se refiere el párrafo anterior deberán tener derecho a voto.

5. Para resolver cuestiones de tramite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión permanente, que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector viticultor y otro del sector vinicultor, designados por el pleno del organismo.

En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá.

Todas las resoluciones que tome la Comisión permanente serán comunicadas al pleno del Consejo en la primera reunión que celebre.

Artículo 40.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el Consejo Regulador y que figuren dotadas en el presupuesto del mismo.

2. El Consejo tendrá un Secretario, designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

  1. Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

  2. Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

  3. Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativo.

  4. Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnico competente.

4. Para los servicios de control y vigilancia contará con veedores propios. Estos veedores serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Subdirección general de Defensa contra Fraudes, en solicitud tramitada a través de la Consejería de Agricultura de la Junta de Galicia, con las siguientes atribuciones inspectoras:

  1. Sobre los viñedos ubicados en la zona de producción.

  2. Sobre las bodegas situadas en las zonas de producción.

  3. Sobre la uva y vinos en las zonas de producción.

  4. Sobre los vinos protegidos en todo el territorio de Galicia.

5. El Consejo Regulador podrá contratar para efectuar trabajos urgentes el personal necesario, siempre que tengan aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

6. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter de fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 41.

1. Por el Consejo se establecerá un Comité de calificación de los vinos, formado por cinco expertos, como mínimo, y un delegado del Presidente del Consejo, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los vinos que opten a ser amparados por la Denominación de Origen, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

2. El Presidente del Consejo, a la vista de los informes del Comité, resolverá lo que proceda y, en su caso, la no calificación del vino. La resolución denegatoria del Presidente del Consejo tendrá carácter provisional durante los diez días siguientes. Si en este plazo el interesado solicita la revisión de la resolución, esta deberá pasar al pleno del Consejo Regulador para resolver lo que proceda. Si en dicho plazo no se solicita dicha revisión, la resolución del Presidente se considerará firme. Las resoluciones del Presidente o la del Consejo Regulador, en su caso, podrán ser recurridas en alzada ante la Consejería de Agricultura de la Junta de Galicia, de acuerdo con las normas que se establezcan.

Artículo 42.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

1.1. Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

  1. El 1 % a la exacción sobre plantaciones.

  2. El 1,5 % a la exacción sobre productos amparados.

  3. Cien pesetas por expedición de certificados o visados de facturas o el doble del precio de coste sobre las precintas o contraetiquetas.

Los titulares pasivos de cada una de las exacciones son: de la a), los titulares de las plantaciones inscritas; de la b), los titulares de las bodegas inscritas que expidan vino al mercado, y de la c), los titulares de bodegas inscritas, solicitantes de certificados, de visados de facturas o adquirentes de precintas o contraetiquetas.

1.2. Las subvenciones, legados y donativos que reciben.

1.3. Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daño y perjuicios ocasionados al Consejo a los intereses que representa.

1.4. Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

4. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de la contabilidad se efectuará por la intervención general de la Junta de Galicia, de acuerdo con las normas establecidas por este centro interventor, y con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

Artículo 43.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos podrán notificarse mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador y en la forma y lugares que este estime mas eficaces para el conocimiento de los interesados.

Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador se podrá recurrir, en todo caso, ante la Consejería de Agricultura de la Junta de Galicia.

CAPÍTULO VIII.
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO.

Artículo 44.

El procedimiento de inspección y levantamiento de actas por parte de los veedores del Consejo Regulador se llevará a cabo conforme con lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 835/1972.

Artículo 45.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este reglamento, a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre; a su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real Decreto 1129/1985, de 5 de junio, por el cual se actualizan las sanciones; al Real Decreto 1945/1983, en cuanto les sea de aplicación, y a la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 46.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación o baja en el registro o registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia de la Ley 25/1970 puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.

Para la aplicación de las sanciones previstas en este reglamento se tendrán en cuenta las normas establecidas en el artículo 121 del Decreto 835/1982.

Artículo 47.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador solamente cuando el presunto infractor se encuentre inscrito en alguno de sus registros. En el resto de los casos el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento y trasladará las actuaciones al organismo competente.

2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador deberán actuar, como Instructor y Secretario, dos de los Vocales asignados por el Consejo Regulador.

3. En aquellos casos en que el Consejo, por causa debidamente justificada, estime conveniente que la instrucción del expediente se lleve a cabo por la Consejería de Agricultura, podrá solicitarlo así de la misma.

Artículo 48.

1. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al propio Consejo cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas. Si excediera, elevará su propuesta a la Consejería de Agricultura de la Junta de Galicia, que resolverá.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de Galicia contra esta Denominación de Origen corresponderá a la Administración Central del Estado.

3. A efectos de determinar la competencia a que se refiere el apartado anterior, se adicionará el valor del decomiso al de la multa.

4. La decisión sobre el decomiso definitivo de productos o destinos de estos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

Artículo 49.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 129 del Decreto 835/1972, y en el Real Decreto 1129/1985, serán sancionados con multa de 20.000 pesetas al doble del valor de las mercancias o productos afectados, cuando aquel supere dicha cantidad, y con su decomiso, las siguientes infracciones, cuando sean cometidas por personas no inscritas en los registros del Consejo Regulador:

  1. El uso de la Denominación de Origen.

  2. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

  3. El empleo de los nombres geográficos protegidos por la Denominación en etiquetas, documentos comerciales o propaganda en otros vinos o productos de similar especie, aunque vayan precedidos de los términos tipo, embotellado en, con bodega en, u otros análogos.

  4. Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.

Artículo 50.

1. Según dispone el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los registros de la Denominación de Origen se clasificarán, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

  1. Faltas administrativas: que se sancionarán con multas del 1 al 10 % de la base por cada hectárea, en caso de viñedos, o del valor de las mercancias afectadas, y a las que sean de carácter leve con apercibimiento. Estas faltas son en general las inexactitudes y omisiones en las declaraciones a efectuar ante el Consejo Regulador y en la cumplimentación de los documentos exigidos por el mismo.

  2. Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción y elaboración de los productos amparados: que se sancionarán con multas de 2 al 20 % de la base por cada hectárea, en caso de viñedos, o del valor de las mercancias afectadas, y, en este último caso, además, con su decomiso.

    Estas infracciones son las siguientes:

  3. B.1. El incumplimiento de las normas sobre practicas de cultivo.

    B.2. Expedir o utilizar para la elaboración de productos amparados uva producida con rendimiento superior a los autorizados o descalificada salvo los casos que determine el Consejo Regulador, y en las condiciones que se señale.

    B.3. Emplear en la elaboración de vinos protegidos uva de variedades distintas de las autorizadas o uva de variedades autorizadas en distintas proporciones de las establecidas.

    B.4. El incumplimiento de las normas de elaboración de los vinos.

    B.5. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado b).

  4. Infracciones por el uso indebido de la Denominación de Origen o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio: que se sancionará con multa de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquel supere dicha cantidad, y con su decomiso.

    Estas infracciones son las siguientes:

  5. C.1. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de otros vinos no amparados, o de productos de similar especie, así como las infracciones al artículo 21.

    C.2. El empleo de la Denominación de Origen en vinos que no hayan sido elaborados, producidos o embotellados, conforme a las normas establecidas por la legislación vigente y por este reglamento, y que no reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

    C.3. El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados por el Consejo Regulador en los casos a que se refiere este apartado c).

    C.4. La utilización de locales y depósitos no autorizados.

    C.5. La indebida negociación o utilización de los documentos, precintos, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc., propios de la Denominación de Origen.

    C.6. La expedición de vinos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

    C.7. La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados en tipos de envases no aprobados por el Consejo.

    C.8. La expedición, circulación o comercialización de vinos de la Denominación de Origen, desprovistos de las precintas o contraetiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

    C.9. Efectuar el embotellado o el precintado de envases en locales que no sean las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador o no ajustarse en el precintado a los acuerdos del Consejo.

    C.10. El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento, o en los acuerdos del Consejo Regulador, para la comercialización y, en lo referente a envases, documentación, precintado y trasvase de vinos.

    C.11. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 19.

    C.12. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento y los acuerdos del Consejo y que perjudiquen o desprestigien la Denominación, o suponga uso indebido de la misma.

2. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas en los apartados b) y c), podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la Denominación. Dicha suspensión temporal llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados de origen, precintos, contraetiquetas y demás documentos del Consejo Regulador.

También podrá aplicarse la baja del infractor, excluyéndolo de los registros del Consejo y, como consecuencia, la perdida de los derechos inherentes a la Denominación de Origen.

Artículo 51.

De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que se hayan cometido en productos a granel, el tenedor de los mismos y de las que se deriven del transporte de mercancias recaerá la responsabilidad sobre las personas que determine al respecto la legislación vigente.

Artículo 52.

1. Cuando la infracción que se trata de sancionar constituya, además, una contravención al Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, se trasladará la oportuna denuncia al organismo competente.

2. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, no será exigible hasta el 31 de diciembre de 1990. A partir de dicha fecha, la regulación contenida en el mismo será de aplicación tanto a las parcelas ya inscritas como a las de nueva inscripción.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Durante las campañas 1988/1989 y 1989/1990, el Consejo Regulador podrá autorizar el uso de la Denominación de Origen a aquellas bodegas que, no estando situadas en la zona de producción, en el transcurso de los tres últimos años hayan elaborado y comercializado vinos, procedentes de algunas de las subzonas establecidas en este Reglamento, obtenidos de las variedades autorizadas en el mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

El Consejo Regulador provisional de la Denominación de Origen Rias Baixas asumirá la totalidad de funciones que corresponden según el capítulo VII de este Reglamento, continuando sus componentes en sus cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.



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