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Orden de 30 de noviembre de 1999 por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de nuevas monedas de 2.000 pesetas para el año 2000.


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Sumario:

El artículo 4 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de Regulación de Moneda Metálica, según la redacción dada por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, por el artículo 77 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, por la disposición adicional tercera de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y finalmente por la disposición adicional única de la Ley 12/1998, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley de Autonomía del Banco de España, atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda la competencia para acordar la acuñación de moneda metálica dentro del límite anual que, en su caso, hubiera señalado el propio Banco de España y en particular, su valor facial, número de piezas, aleación, peso, forma, dimensiones, leyendas y motivos de su anverso y reverso, así como la fecha inicial de emisión.

Durante el año 2000 se va a proceder a la emisión, acuñación y puesta en circulación de nuevas monedas de 2.000 pesetas, continuando con la emisión, acuñación y puesta en circulación, que de este tipo de monedas se ha venido realizando anualmente desde 1994, dada la gran difusión cultural y artística que su acuñación viene suponiendo, y que presumiblemente proseguirá hasta la exclusiva utilización del euro como moneda del sistema monetario nacional en el año 2002. Las leyendas y motivos de las mismas, están dedicadas en esta ocasión a conmemorar el Quinto Centenario del Nacimiento de Carlos V.

En su virtud, dispongo:

Primero. Acuerdo de emisión, acuñación y puesta en circulación.

1. Se acuerda para el año 2000, la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas de 2.000 pesetas, con las características descritas en el punto segundo de esta Orden.

2. Las monedas serán acuñadas, por cuenta del Estado, en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, que las entregará al Banco de España. Una vez realizada esta entrega, las monedas quedarán a disposición del público, para lo cual se contará con la colaboración de las entidades de depósito. Estas podrán formular ante la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre sus peticiones en la forma y plazo que ella determine para atender la demanda del público. La Fábrica facilitará a las citadas entidades un documento a presentar en el Banco de España, para que éste efectúe la entrega de las piezas. Transcurridos tres meses a partir de la fecha de emisión de este documento sin que haya sido presentado en el Banco de España para la entrega de estas monedas, el mismo se considerará anulado y sin efecto; las piezas correspondientes, así como las que retornen al Banco de España procedentes del mercado, quedarán en éste a disposición del público y de las entidades de depósito.

Tanto el Banco de España como las entidades de depósito entregarán al público las piezas al mismo valor facial con el que fueron emitidas.

3. Estas monedas serán admitidas en las cajas públicas sin limitación, y entre particulares hasta 20.000 pesetas, cualquiera que sea la cuantía del pago.

4. El número de piezas a acuñar dependerá de la demanda de las mismas y será determinado por una Comisión de Seguimiento, integrada por representantes de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de Banco de España y de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda. Las decisiones, a este respecto, de la Comisión citada tendrán como objetivo evitar divergencias significativas entre el valor facial y el valor numismático de esta moneda.

5. El Banco de España procederá a la puesta en circulación de estas monedas, según lo permita el nivel de aprovisionamiento por parte de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

Segundo. Características de la pieza.

Las características de la moneda a acuñar son las siguientes:

Tercero. Relaciones entre el Tesoro Público y el Banco de España.

Las relaciones entre el Tesoro Público y el Banco de España, en materia de moneda metálica, se regirán por lo dispuesto en la Orden de 8 de febrero de 1995, por la que se acuerda la emisión y puesta en circulación de monedas de 5, 10, 25, 50, 100 y 200 pesetas, con la redacción dada al punto tres de su apartado sexto por la Orden de 17 de abril de 1997, por la que se acuerda la emisión y puesta en circulación de monedas de 2.000 pesetas para el año 1997.

Cuarto. Medidas para la aplicación de la presente Orden.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera realizará la interpretación de los preceptos que ofrezcan duda y tomará las medidas que resulten precisas para la aplicación de esta Orden, actuando como órgano de consulta la Comisión de Seguimiento citada en el punto 1.4 de esta Orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

De conformidad con lo establecido en el apartado primero, número cuarto de la Orden de 21 de abril de 1999, la Comisión de Seguimiento ha acordado que el número de monedas de 2.000 pesetas acuñadas durante el año 1999, en virtud de dicha Orden, ascienda a 2.043.800 piezas, disponiendo este Ministerio el cierre de la citada emisión.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 30 de noviembre de 1999.

 

De Rato y Figaredo
Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e
Ilmos. Sres. Director general del Tesoro y Política Financiera y
Presidente-Director de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.



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