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Orden APA/3101/2003, de 4 de noviembre, por la que se establece una veda temporal para la pesca de la modalidad de cerco en el litoral de Cataluña.


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Sumario:

El Reglamento (CE) 1626/94, de 27 de junio, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en el apartado 2 de su artículo 1, que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que estas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.

Asimismo, la referida Ley 3/2001, establece, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohiba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Cataluña, ha establecido un plan de pesca para sus aguas interiores, que conlleva la paralización temporal de la flota de cerco.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) 1626/94, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto a la Comisión Europea.

Ha emitido informe preceptivo el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Cataluña y al sector pesquero afectado.

La presente Orden se dicta en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Zona de veda.

Queda prohibida la pesca de cerco, a los buques españoles, en las aguas exteriores del litoral peninsular de las siguientes áreas marítimas, durante las fechas que se indican:

  1. Zona comprendida entre la línea que forma la demora de 135 o trazada desde la desembocadura del río Tordera (en situación 41° 39,0' de latitud norte y 002° 46,8' de longitud este) y la frontera con Francia:

  2. Zona comprendida entre la línea que forma la demora de 135 o trazada desde la desembocadura del río Tordera y la línea que forma la demora de 160° trazada desde el límite norte del término municipal de Sitges (en situación 41° 15,8' de latitud norte y 001° 56,6' de longitud este):

  3. Zona comprendida entre el paralelo que pasa por la desembocadura del río Senia (en latitud 40° 31,5' de norte) y la línea que forma la demora de 176° trazada desde la central térmica del término municipal de Cubelles:

Artículo 2. Infracciones y Sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día 8 de noviembre de 2003.

Madrid, 4 de noviembre de 2003.

 

Arias Cañete.



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