Orden de 31 de julio de 1987, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen "Utiel-Requena" y de su Consejo Regulador. | |
Ilustrisimo Señor:
El Real Decreto 4107/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de agricultura y pesca, dispone en el apartado b).1.1,h), que la citada Comunidad Autónoma, una vez aprobados los reglamentos de las denominaciones de origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su conocimiento y ratificación, lo que este hará siempre que aquellos cumplan la normativa vigente; considerando que con fecha 19 de mayo de 1975 fue aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen Utiel-Requena y de su Consejo Regulador; considerando que por Orden de 22 de septiembre de 1986 la Consejería de Agricultura y Pesca de la Generalidad Valenciana, en base a las competencias que tiene asumidas en materia de denominaciones de origen, aprobó un nuevo texto del Reglamento de la Denominación de Origen Utiel-Requena y de su Consejo Regulador, y que posteriormente, por Orden de 23 de febrero de 1987, procedió a modificarlo parcialmente dando nueva redacción a los artículos 2, 10, 12, 15, 18, 30 y 35; considerando que, de acuerdo con la legislación vigente, la Generalidad Valenciana ha remitido a este Departamento el Reglamento modificado, de la citada Denominación de Origen, para su ratificación; vista la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, así como su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972 y demás normativa complementaria, la legislación vitivinícola de la CEE y restante normativa de aplicación y resultando que el Reglamento de la Denominación de Origen Utiel-Requena y de su Consejo Regulador es considerada conforme con la normativa vigente.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Utiel-Requena y de su Consejo Regulador aprobado por la consejería de agricultura y pesca de la generalidad valenciana (ordenes de 22 de septiembre de 1986 y de 23 de febrero de 1987), a los efectos de su defensa por la administración central del Estado en los ambitos nacional e internacional.
Se dispone la publicación de la presente orden en el Boletín Oficial del Estado, figurando como anexo de la misma el Reglamento de la Denominación de Origen Utiel-Requenay de su Consejo Regulador, tal como ha quedado redactado por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Generalidad Valenciana.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 31 de julio de 1987.
Romero Herrera.
Ilmo. Sr. Director general de Política Alimentaria.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo y el Real Decreto 4007/1982, de 29 de diciembre, por el que se transfiere a la comunidad valenciana competencias en materia de agricultura y pesca, quedan protegidos por la Denominación de Origen Utiel-Requena los vinos blancos, rosados, tintos y espumosos tradicionalmente designados bajo estas denominaciones geográficas que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y crianza, todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.
1. La protección otorgada se extiende al nombre de origen y a todos los nombres de las subzonas, términos, municipios, localidades y pagos que componen las zonas de producción y crianza.
2. Con carácter general queda prohibida la utilización en otros vinos de nombre, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos por la Denominación de Origen, puedan inducir a confundirlo con los que son objeto de esta Reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos tipo, estilo, embotellado en, con bodega en, y otros análogos; debiendo ajustarse la designación y etiquetado de los vinos a lo dispuesto en el artículo 2.1c, 3.5 y 8 del Reglamento CEE 355/1979.
La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
1. La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen Utiel-Requena esta constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de Utiel, Requena, Caudete, Venta del Moro, Villagordo, Fuenterrobles, Camporrobles, Sinarcas y Siete Aguas, todos de la provincia de vAlencia, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de la variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los protegidos por la Denominación.
2. La calificación de los terrenos a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en los planos del Catastro vitivinícola.
3. En el caso de que el titular del terreno este en desacuerdo con la resolución del Consejo, podrá recurrir ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Valenciana que resolverá previo el informe de los organismos técnicos que estime necesarios.
1. La elaboración de vinos protegidos se realizará exclusivamente con las variedades de uva Bobal, Tempranillo y Garnacha para los vinos rosados y tintos y las variedades Macabeo, Merseguera y Planta Nova para los vinos blancos y espumosos.
2. El Consejo Regulador fomentará las plantaciones de las variedades Tempranillo y Garnacha, en tintas, Macabeo y Merseguera en blancas.
3. El Consejo Regulador realizará los controles necesarios a fin de que las plantaciones de las variedades blancas no superen en ningún momento el 15 % del terreno del viñedo protegido.
4. Asimismo, podrá proponer que sean autorizadas nuevas variedades que, previos ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos.
1. Las practicas de cultivo serán las tradicionales que tienden a conseguir las mejores calidades.
2. La densidad de plantación será como máximo de 2.000 cepas por hectárea.
3. La poda se efectuará en vaso o en forma plana con tres o cuatro brazos y pulgares a dos yemas vistas. El número de pulgares será de seis a ocho normalmente.
4. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas practicas culturales, tratamientos o labores, que constituyendo un avance en la técnica vitícola, se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido.
5. Queda prohibido el riego de viñedo. No obstante, en los casos comprendidos en el artículo 43 del decreto 835/1972, de 23 de marzo y en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 612/1985, de 6 de marzo, y cuando este autorizado el riego en la forma que determina dicho artículo, el titular del viñedo deberá comunicarlo al Consejo Regulador, el cual decidirá si la uva producida puede dedicarse a la elaboración de vinos protegidos.
1. La vendimia se realizará con el mayor esmero dedicando exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez necesario.
2. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar normas sobre el ritmo de recolección, a fin de que esta se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como sobre el transporte de la uva vendimiada para que este se efectue sin deterioro de la calidad.
1. La producción máxima admitida por hectárea para las variedades tintas será de 65 qm. y para las variedades blancas, de 70 qm. de uva. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios.
2. La uva procedente de parcela cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.
Para la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones y reposiciones de marras en terrenos o viñedos situados en la zona de producción será preceptivo el informe del Consejo Regulador, que determinará la posibilidad de inscripción en el registro correspondiente.
1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y el proceso de conservación tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen.
2. Para la elaboración del vino espumoso natural se utilizará el método tradicional.
En la producción de mosto se seguirán las practicas tradicionales aplicadas con una moderna tecnología orientada hacia la mejora de la calidad de los vinos. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 70 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia. Las fracciones de mosto o vino, obtenidos por presiones inadecuadas no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos. El límite de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios.
En el caso de efectuarse alguna de las practicas condicionadas autorizadas en el artículo 46 del Reglamento CEE 337/1979, deberá comunicarse al Consejo Regulador, el cual dictaminará, una vez se hayan efectuado en la forma establecida, si el vino puede ser amparado por la Denominación de Origen.
La zona de crianza de los vinos de la Denominación de Origen Utiel-Requena coincide con la zona de producción.
En los vinos amparados por la Denominación de Origen Utiel-Requena que se sometan a crianza, esta se realizará en las bodegas inscritas en el registro de bodegas de crianza y tendrá una duración mínima de dos años en envases de madera de roble, contando a partir del mes de enero siguiente al de la vendimia.
En el caso de emplearse el sistema de crianza mixto, en roble y botella; los vinos deberán permanecer un año en roble sometidos a los oportunos trasiegos.
1. Los tipos y características de los vinos amparados por la Denominación de Origen Utiel-Requena son los siguientes:
Grado alcohólico adquirido mínimo:
Tinto 10
Rosado 10
Tinto doble pasta 10
Blanco 10
Espumosos 10
2. Los vinos deberán presentar las cualidades organolépticas, analíticas y enológicas, caracteristicas de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Los vinos que a juicio del Consejo Regulador no hayan adquirido estas características, no podrán ser amparados por la Denominación Utiel-Requena y serán descalificados en la forma que se preceptua en el artículo 36.
1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes registros:
Registro de viñas.
Registro de bodegas de elaboración.
Registro de bodegas de almacenamiento.
Registro de bodegas de crianza.
REGISTRO de embotelladores.
2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.
3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas.
4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que, con carácter general, estén establecidos y, en especial, en el Registro de industrias agrarias.
1. En el Registro de viñas se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción, cuya uva sea destinada a la elaboración de vinos protegidos.
2. En la inscripción figurará:
El nombre del propietario y, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de señorio util; el nombre, la viña, pago y termino municipal en que esta situada, superficie en producción, variedad o variedades del viñedo y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.
3. Con la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma, y la autorización de plantación expedida por el organismo competente.
1. En el Registro de bodegas de elaboración se inscribirán todas aquella situadas en la zona de producción en las que se vinifique uva procedente de viñas inscritas, cuyos vinos producidos puedan optar a la Denominación de Origen.
2. En la inscripción figurará:
El nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los envases y maquinaria, sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia, indicando el nombre del propietario. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.
3. En este Registro se diferenciarán aquellas instalaciones que elaboren vino espumoso natural.
En el Registro de bodegas de almacenamiento se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen exclusivamente al almacenamiento de vinos amparados por la Denominación de Origen.
En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 18.
1. En el Registro de bodegas de crianza se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de crianza y que se dediquen exclusivamente a la crianza de vinos con Denominación de Origen o con derecho a ella. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 18.
2. Los locales o bodegas destinados a la crianza o envejecimiento deberán estar exentos de trepidaciones, con temperatura constante y fresca durante todo el año, y con estado higrométrico y ventilación adecuados, además de los restantes requisitos que se estimen necesarios para que el vino adquiera las características privativas de Utiel-Requena.
3. Las bodegas inscritas deberán tener una existencia mínima de 500 hectolitros en proceso de envejecimiento y poseerán las vasijas necesarias para contener sus existencias.
1. En el Registro de embotelladores se inscribirán aquellas bodegas que situadas en la zona de producción y crianza figuren como embotelladores de vinos en el Registro de la Subdirección general de Defensa contra Fraudes.
2. Asimismo, se inscribirán aquellos embotelladores que, aunque situados fuera de la zona de producción y de crianza, están autorizados para embotellar vinos con Denominación de Origen Utiel-Requena.
En los registros correspondientes se diferenciarán, con carácter censal o estadístico, aquellas instalaciones que comercialicen vino protegido en el extranjero y cumplan la legislación vigente en esta materia.
Será condición indispensable para la inscripción de una bodega en el registro correspondiente que su construcción permita la perfecta separación de los vinos procedentes de uvas amparadas de aquellos que no gocen de tal circunstancia, quedando los mismos en todo momento perfectamente identificados.
1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando esta se produzca.
2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.
3. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.
1. Sólo las personas naturales o jurídicas, que tengan inscritos, en los registros indicados en el artículo 16, sus viñedos o instalaciones, podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados o elaborar o criar vinos que hayan de ser protegidos por la misma.
2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen Utiel-Requena a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los registros correspondientes que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.
3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el registro correspondiente.
4. Por el mero hecho de la inscripción en los registros correspondientes, las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que dentro de sus competencias dicten la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Valenciana, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y el Consejo Regulador, así como satisfacer las exacciones que le correspondan.
Se faculta al Consejo Regulador para autorizar, siempre que ello no cause perjuicio a la Denominación de Origen, la elaboración de mostos, sangrias y vermuts, entre otros, a las bodegas inscritas en los registros de la Denominación de Origen, siempre que dicha elaboración represente una actividad secundaria y que los mostos o vinos empleados tengan, en todo caso, derecho a la Denominación de Origen Utiel-Requena. A los efectos de comercialización, estos productos no quedan acogidos a la Denominación de Origen.
Los nombres con que figuran inscritas en los registros de bodegas y aquellos otros amparados por ellos a que se refiere el artículo anterior, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilicen aplicados a los vinos protegidos por la Denominación que regula este Reglamento, no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros vinos, o bebidas derivadas de vino, salvo cuando el Consejo Regulador, a petición del interesado, entienda que la aplicación de estos nombres no puede causar perjuicio a los vinos amparados.
El Consejo Regulador queda facultado para tomar los acuerdos necesarios en cada campaña, pudiendo fijar precios para la uva y vinos objeto de estas transacciones, con el fin de que sea absorbida la cosecha.
1. En las etiquetas de vinos embotellados figurará, obligatoriamente de forma destacada, el nombre de la Denominación de Origen, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.
2. La indicación de otros términos relativos a subzonas, variedades, edad, crianza, etcétera, se ajustarán a lo dispuesto en este Reglamento y en la legislación vigente.
3. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, estas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionen con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como también podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a las que se alude en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.
4. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo, irán provistos de precintas de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega y de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador y siempre en forma que no permita una segunda utilización.
5. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen que deberá ser confirmado por la Consejería de Agricultura y Pesca.
Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.
1. Toda expedición de mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación que circule dentro de la zona de producción deberá ir acompañado de la documentación correspondiente establecida en el Real Decreto 403/1986, de 21 de febrero (Boletín Oficial del Estado del 26, número 49), y Orden de 28 de febrero de 1986 (Boletín Oficial del Estado de 3 de marzo, número 53). Cuando el producto que se transporte este protegido por la Denominación de Origen que se regula en este Reglamento, la documentación se extenderá por cuadruplicado, remitiendo un ejemplar al Consejo Regulador.
2. La expedición de los productos a que se refiere el párrafo anterior que tenga lugar entre firmas inscritas deberá ir acompañada, además, por un volante de circulación entre bodegas, expedido por el Consejo Regulador en la forma que por el mismo se determine, con anterioridad a su ejecución.
Este volante puede ser sustituido por la Cédula de circulación diligenciada por el Consejo Regulador.
1. El embotellado de vinos amparados por la Denominación Utiel-Requena, en territorio nacional deberá ser realizado en las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo el vino en otro caso el derecho al uso de la Denominación.
2. Los vinos amparados por la Denominación Utiel-Requena, únicamente pueden circular y ser expedidos por las bodegas inscritas o autorizadas en los tipos de envase, que no perjudiquen su calidad o prestigio, y aprobados por el Consejo Regulador.
1. El Consejo Regulador fijará para cada campaña las cantidades que de cada tipo de vino amparado por la Denominación podrá ser expedido por cada firma inscrita en los registros de bodegas, de acuerdo con las cantidades de uva adquirida, existencias de campañas anteriores y adquisiciones de vinos o mostos a otras firmas inscritas.
2. De las existencias de vino en crianza, el Consejo Regulador librará certificados en que se hará constar esta cualidad y podrá autorizar distintivos especiales en las etiquetas. Asimismo, podrá autorizar el consignar la añada en las etiquetas, cuando este debidamente controlada por el Consejo.
1. La exportación a granel de vinos amparados por la Denominación de Origen se realizará en sus envases definitivos, que deberán llevar los sellos y precintas de garantía, en la forma que determine el Consejo Regulador.
2. Si fuese necesario realizar el trasvase del vino en el trayecto de bodegas de origen a destino, el Consejo Regulador dará las normas para efectuarlo, con objeto de que, en todo caso, quede garantizada la pureza del producto, levantando el acta correspondiente o diligencia en el certificado de origen que acompaña la mercancía.
3. Para garantizar el adecuado uso de la Denominación de Origen de los vinos que se exportan a granel y se embotellan en el extranjero, el Consejo Regulador adoptará las medidas de control que estime pertinentes.
1. Toda expedición de vino amparado por la Denominación de Origen con destino al extranjero deberá ir acompañada además del correspondiente certificado de análisis, del certificado de Denominación de Origen expedido por el Consejo Regulador, sin poder despacharse por la aduana esta expedición a la exportación en ausencia de dichos certificados.
2. En las expediciones de vino con destino al mercado nacional, el sellado por el Consejo Regulador de la Cédula de circulación surtirá los mismos efectos del certificado de origen.
Las declaraciones de existencias, cosechas y producción se regularán según normas generales vigentes en el ámbito de la Comunidad Económica Europea y la propia legislación nacional, no obstante:
Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas vendran obligadas a presentar las declaraciones:
Todas las firmas inscritas en el registro de viñas presentarán, una vez terminada la recolección y, en todo caso, antes del 30 de noviembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, inidicando el destino de la uva y en caso de venta, el nombre del comprador.
Si se producen distintos tipos de uvas, deberán declarar la cantidad obtenida de cada una de ellas.
Todas las firmas inscritas en el registro de bodegas de elaboración, deberán declarar antes del 30 de noviembre la cantidad de mosto y vino obtenido diferenciado en los diversos tipos que elabore, debiendo consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que venda, indicando comprador y cantidad, en tanto tenga existencias deberá declarar mensualmente las ventas efectuadas.
Las firmas inscritas en el registro de bodegas de almacenamiento y crianza presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entrada y salida de productos habidos en el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos.
En todo caso se distinguiran los diferentes tipos de vino, y las inscritas en el registro de bodegas de crianza presentarán por separado la correspondiente a estos vinos.
De conformidad con lo previsto en la legislación vigente, se realizarán las declaraciones de cosechas a efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse mas que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción de esta norma, por parte del personal afecto al Consejo Regulador, será considerada como falta muy grave.
1. Toda uva, mosto o vino que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, será descalificada por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la perdida de la Denominación de Origen, o del derecho a la misma en caso de productos no definitivamente elaborados.
Asimismo se considerará descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.
2. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador, en cualquier fase de la producción, elaboración, crianza o comercialización y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer en envases independientes y debidamente rotulados, bajo control del Consejo Regulador, que en su resolución determinará el destino del producto descalificado, el cual en ningún caso podrá ser transferido a otra bodega inscrita.
1. El Consejo Regulador es un organismo integrado en la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Valenciana, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan los artículos 98 y 101 de la Ley 25/1970.
2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39, estará determinado:
En lo territorial, por la respectiva zona de producción y crianza.
En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, crianza y comercialización.
En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes registros.
Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por el cumplimiento de aquella otra legislación vigente que le sea de aplicación, en virtud de las competencias transferidas a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Valenciana.
El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por la Denominación de Origen, que se elaboren, comercialicen o transiten, dentro de la zona de producción, dando cuenta de las incidencias de este servicio a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Valenciana, remitiendole copias de las actas que se produzcan, sin perjuicio de la intervención de los organismos competentes en esta vigilancia.
1. El Consejo Regulador estará constituido por:
Un Presidente, designado por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma Valenciana a propuesta del Consejo Regulador.
Un Vicepresidente, en representación de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo designado por ésta.
Siete Vocales, en representación del sector vitícola, titulares de viñedos inscritos en el registro de viñas del Consejo Regulador.
Siete Vocales en representación de los sectores vinícola y exportador.
Dos Vocales en representación de la Consejería de Agricultura y Pesca con especiales conocimientos en viticultura y enología designados por esta.
2. La designación de los Vocales del Consejo Regulador se realizará de acuerdo al Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio.
3. Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.
4. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
5. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida.
6. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será, como máximo, de un mes, a contar desde la fecha de su designación.
7. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma que pertenezca. Igualmente causará baja a petición del organismo que lo eligió o por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o diez alternas, o por causar baja en los registros de la Denominación de Origen.
1. Las personas elegidas en la forma que se determina en el artículo anterior deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, natural o jurídica inscrita en varios registros no podrá tener en el Consejo representación doble, una en el sector vitícola y otra en los sectores vinícola o exportador, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.
2. El Presidente del Consejo Regulador rechazará aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no correspondan al sector que han de representar, debiendose proceder en este caso a nueva designación en la forma establecida.
1. Al Presidente corresponde:
Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.
Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.
Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.
Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia, y ejecutar los acuerdos adoptados.
Organizar el régimen interior del Consejo.
Contratar, suspender o renovar al personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del mismo.
Organizar y dirigir los servicios.
Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.
Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Valenciana y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según proceda, aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por los mismos.
Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Valenciana y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.
3. El Presidente cesará:
Al expirar el termino de su mandato,
A petición propia,
Una vez aceptada su dimisión,
O por decisión de la Comunidad Autónoma previa incoación de expediente.
4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Valenciana designación de nuevo Presidente, de acuerdo al artículo 40.1, a.
5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de nuevo Presidente serán presididas por el funcionario de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma Valenciana, que designe dicho organismo.
1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión, por lo menos, una vez al trimestre.
2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, previamente señalado. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales, por telegrama, con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.
En todo caso, el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
3. Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que le sustituya.
4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes, y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes mas de la mitad de los que componen el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.
5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión permanente que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector viticultor y otro del vinicultor o exportador, designados por el pleno del organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión permanente, se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá.
Todas las resoluciones que tome la Comisión permanente serán comunicadas al pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.
1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el Consejo Regulador y que figurarán dotadas en el presupuesto del mismo.
2. El Consejo tendrá un Secretario, designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente del que directamente dependerá y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:
Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.
Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.
Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativo.
Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.
3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en un técnico competente.
4. Para los servicios de control y vigilancia contará con veedores propios.
Estos veedores serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Subdirección general de Defensa contra Fraudes en solicitud tramitada a través de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma Valenciana, con las siguientes atribuciones inspectoras:
Sobre los viñedos ubicados en la zona de producción.
Sobre las bodegas situadas en las zonas de producción y crianza.
Sobre la uva y vinos en las zonas de producción y crianza.
Sobre los vinos protegidos en todo el territorio nacional.
5. El Consejo Regulador podrá contratar, para efectuar trabajos urgentes, el personal necesario siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación por este concepto.
6. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter de fijo como de eventual, le será de aplicación la legislación laboral.
1. Por el Consejo se establecerá un Comité de calificación de vinos, formado por cinco expertos, como mínimo, y un delegado del Presidente del Consejo, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los vinos que sean destinados al mercado, tanto nacional como extranjero, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.
2. El Presidente del Consejo, a la vista de los informes del Comité, resolverá lo que proceda y, en su caso, la descalificación del vino en la forma prevista en el artículo 36. La resolución del Presidente del Consejo, en caso de descalificación, tendrá carácter provisional durante los diez días siguientes. Si en este plazo el interesado solicita la revisión de la resolución, esta deberá pasar al pleno del Consejo Regulador para resolver lo que proceda. Si en dicho plazo no se solicita dicha revisión, la resolución del Presidente se considerará firme.
Las resoluciones del Presidente o la del Consejo Regulador, en su caso, podrán ser recurridas en alzada ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Valenciana.
3. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas para la constitución del Comité de calificación.
1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:
Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 91 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:
El 0,2 % a la exacción sobre plantaciones.
El 0,75 % a la exacción sobre productos amparados.
La tasa que corresponda por expedición de certificados o visados de facturas y el doble del precio de coste sobre las precintas o contraetiquetas.
Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: de la a), los titulares de las plantaciones inscritas; de la b), los titulares de las bodegas inscritas que expidan vino al mercado, y de la c), los titulares de bodegas inscritas solicitantes de certificados, de visados, de facturas o adquirentes de precintas o contraetiquetas.
Las subvenciones, legados y donativos que reciban.
Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.
Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.
2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse a propuesta del Consejo Regulador por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma Valenciana, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan.
3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.
4. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de la contabilidad se efectuará por la intervención que proceda, de acuerdo con las normas establecidas de atribuciones y funciones que la legislación vigente asigne en esta materia.
Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y que afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo. La exposición de dichas circulares se anunciará en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
El Consejo Regulador podrá remitir estas circulares a otras entidades interesadas.
Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles, en todo caso, ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma Valenciana o ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación según proceda.
Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se atemperarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970 y Decreto 835/1972 y a la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, y Real Decreto 1129/1985.
1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación o baja en el registro o registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia de la Ley 25/1970 puedan ser impuestas.
2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.
3. Para la aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento se tendrán en cuenta las normas establecidas en el artículo 121 del Decreto 835/1972.
1. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el veedor y el dueño o representante de la finca, establecimiento o almacén, o encargado de la custodia de la mercancía en poder del cual quedará una copia del acta. Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignan en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento de acta. Las circunstancias que el veedor consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario. Si el interesado en la inspección se negará a firmar el acta lo hará constar así el veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigos.
2. En el caso de que se estime conveniente por el veedor o por el dueño de la mercancía o representante de la misma, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará, al menos, por triplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma, y se precintará y etiquetará, quedando una en poder del dueño o representante citado.
3. Cuando el veedor que levante el acta lo estime necesario, podrá disponer que la mercancía quede retenida, hasta que por el instructor del expediente se disponga lo pertinente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección.
Las mercancías retenidas se considerarán como mercancías en deposito, no pudiendo, por tanto, ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas. En caso que se estime procedente podrán ser precintadas.
4. De acuerdo con los artículos 27 y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el Consejo Regulador o la autoridad superior, en su caso, podrá solicitar informes a las personas que considere necesario, o hacerles comparecer a este fin en las oficinas en que se tramiten las actuaciones, para aclarar o complementar los extremos contenidos en las actas levantadas por los veedores y como diligencia previa a la posible incoación del expediente.
1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador, cuando el infractor este inscrito en alguno de sus registros.
2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador deberán actuar, como Instructor y Secretario, dos Vocales del Consejo Regulador designados por el mismo.
3. La competencia para la incoación e instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento, cometidas por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Valenciana, y no inscritas a los registros que hace referencia el artículo 16 corresponderá a la Consejería de Agricultura y Pesca.
4. La instrucción y resolución de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en el presente Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma Valenciana, es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
1. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al propio Consejo, cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas; si excediera, elevará propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma Valenciana que resolverá.
2. La resolución de los expedientes a que se refiere el punto 3 del artículo anterior se efectuará conforme a la legislación vigente en esas materias. A los efectos de establecer la competencia a que se refiere el párrafo 1, se adicionará el valor del decomiso al de la multa.
3. La decisión sobre el decomiso definitivo de los productos y destino de estos, corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.
De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1129/1985, por el que se actualizan las sanciones previstas en el Decreto 835/1972, serán sancionadas con multa de 20.000 pesetas al doble del valor de las mercancías o productos afectados, cuando aquel supere dicha cantidad, y con su decomiso, las siguientes infracciones, cuando sean cometidas por personas no inscritas en los registros del Consejo Regulador:
El uso de la Denominación de Origen.
La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas, que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por la Consejería de Agricultura, Pesca y Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
El empleo de nombres geográficos protegidos por la Denominación en etiquetas, documentos comerciales o propaganda de productos, aunque vayan precedidos de los términos tipo, estilo, cepa, embotellado en, con bodega en u otros análogos.
Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen, o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.
1. Según dispone el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los registros de la Denominación de Origen se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:
Faltas administrativas: que se sancionarán con multas de 1 al 10 % de la base por cada hectárea, en caso de viñedo, o del valor de las mercancías afectadas, y las que sean de carácter leve, con apercibimiento.
Estas faltas son en general las inexactitudes en las declaraciones, guías, asientos, libros de registros y demás documentos, y especialmente las siguientes:
Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los distintos registros los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos.
No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.
El incumplimiento, por omisión o falsedad, de lo establecido en el artículo 35 de este Reglamento en relación con las declaraciones de cosecha y de movimiento de las existencias de productos.
El incumplimiento del precepto de presentación de un ejemplar de la Cédula de circulación ante el Consejo Regulador, que establece el artículo 30, así como la expedición de productos entre firmas inscritas sin ir acompañadas del volante de circulación entre bodegas.
Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado a).
Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción y elaboración de los productos amparados: que se sancionarán con multas del 2 al 20 % de la base por cada hectárea, en caso de viñedos, o del valor de las mercancías afectadas, y en este último caso, además con su decomiso.
Estas infracciones son las siguientes:
Incumplimiento de las normas sobre practicas de cultivo.
Expedir o utilizar para la elaboración de productos amparados uva producida con rendimientos superiores a los autorizados, o descalificados, salvo los casos que determine el Consejo Regulador y en las condiciones que este señale.
Emplear en la elaboración de vinos protegidos uva de variedades distintas de las autorizadas, o uva de variedades autorizadas en distintas proporciones de las establecidas.
El incumplimiento de las normas de elaboración y crianza de los vinos.
Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado b).
Infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio: que se sancionarán con multas de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquel supere dicha cantidad, y con su decomiso.
Estas infracciones son las siguientes:
La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas, que hagan referencia a la Denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros vinos no protegidos o de otros productos de similar especie, así como las infracciones al artículo 27.
El empleo de la Denominación de Origen en vinos que no hayan sido elaborados, producidos o criados conforme a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarles.
El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado c).
La introducción en viñas o bodegas inscritas de uva, mostos o vinos procedentes de viñas o bodegas no inscritas.
La utilización de locales y depositos no autorizados.
La indebida negociación o utilización de los documentos, precintas, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etcétera, propios de la Denominación de Origen.
Extralimitación de los cupos de ventas de mostos y vinos, en el caso de ser establecidos, contravenciones al artículo 32 y disminución injustificada de las existencias mínimas en bodegas de crianza, a que se refiere el artículo 20.
La vulneración de lo acordado por el Consejo, en su caso, sobre precios.
La expedición de vinos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.
La expedición, circulación, o comercialización de vinos amparados, en tipos de envase no aprobados por el Consejo.
La expedición, circulación o comercialización de vinos de la Denominación de Origen desprovistos de las precintas o precintos, etiquetas o contraetiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.
Efectuar el embotellado o el precintado de envases en locales que no sean las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, o no ajustarse en el precintado a los acuerdos del Consejo.
El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento, o en los acuerdos del Consejo Regulador para la exportación, y en lo referente a envases, documentación, precintado y trasvase de vinos.
En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo, y que perjudique o desprestigie la Denominación o suponga uso indebido de la misma.
2. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas en los apartados b) y c), podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la Denominación de Origen, o la baja en los registros de la misma.
La suspensión temporal del derecho al uso de la Denominación llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados de origen, símbolos y demás documentos del Consejo.
La baja supondrá la exclusión del infractor de los registros del Consejo y, como consecuencia, la perdida de los derechos inherentes a la Denominación de Origen.
De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que se hayan cometido en productos a granel, el tenedor de los mismos, y de las que se deriven del transporte de mercancías, recaerá la responsabilidad sobre las personas que determine al respecto el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.
1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor, en el caso en que el decomiso no sea factible.
2. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal.
En el caso de reincidencia, o cuando los productos estén destinados a la exportación, las multas serán superiores en un 50 % a las máximas señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud del Decreto 1559/1970.
En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.
Se considerará reincidente el infractor sancionado por infringir cualquiera de los preceptos de este Reglamento en los cinco años anteriores.
1. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma de análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiere realizado y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente, de acuerdo con la legislación vigente.
2. Las multas deberán abonarse dentro del plazo de quince días hábiles, inmediatamente al de su notificación, y los gastos a que hace referencia el apartado anterior, en metálico, dentro del mismo plazo. Caso de no efectuarse en el plazo citado, se procederá a su cobro por vía de apremio.
3. Las infracciones a este Reglamento prescriben a los cinco años de su comisión, por lo que toda la documentación que se determine en el mismo, respecto a los productos a que se refiere, deberá ser conservada durante dicho período .
1. Cuando la infracción que se trata de sancionar constituya además una contravención al Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, se trasladará la oportuna denuncia a la Subdirección general de Defensa contra Fraudes u organismo competente.
2. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.
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