Orden FOM/4003/2008, de 22 de julio, por la que se aprueban las normas y reglas generales de los procedimientos de contratación de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
Título II
Pliegos de contratación
Regla 8. Pliego de condiciones tipo.
Podrán aprobarse por el Consejo Rector de Puertos del Estado o por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, en función de los respectivos ámbitos competenciales en relación a la entidad contratante de que se trate, pliegos de condiciones-tipo para la contratación de los distintos tipos de contratos, que deberán ajustarse a las previsiones establecidas en las presentes Instrucciones.
Regla 9. Pliegos de condiciones y de prescripciones técnicas.
1. Los pliegos de condiciones serán redactados por el servicio correspondiente y aprobados por el órgano de contratación previo informe del asesor jurídico de la entidad. No será necesario reiterar este requisito cuando se empleen pliegos tipo.
Los pliegos de condiciones regularán el procedimiento y la forma de adjudicación así como los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones que asumirán las partes en el contrato. Incluirán al menos las menciones a que se refiere el Capítulo II del presente Título con sujeción a lo que en el mismo se establece, así como las modalidades de recepción de ofertas, los criterios de adjudicación y la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores en los casos en los que se imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador.
Además, el pliego de condiciones especificará los restantes documentos que deban presentar los licitadores como parte integrante de su oferta entre los que se incluirá un modelo para que éstos formulen su proposición.
El modelo de proposición será firmado por el licitador o su representante y deberá incluir:
- a) Una declaración en la que éstos acepten de manera incondicionada el contenido del pliego y hagan constar que no han presentado más de una proposición a la misma licitación, ya sea individualmente ya en unión temporal con otro empresario.
- b) El precio ofertado por el licitador indicando la parte del mismo que corresponda, por razón del contrato, al impuesto sobre el valor añadido.
2. Los pliegos de prescripciones técnicas contendrán las especificaciones y prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la ejecución de la prestación. En los contratos comprendidos en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se estará para su redacción a lo establecido en dicha Ley.
Regla 10. Informe técnico de Puertos del Estado.
En los contratos de obra cuyo presupuesto exceda de 3.000.000 euros o que estén financiados con fondos procedentes de la Unión Europea o de otros Organismos Internacionales, las Autoridades Portuarias deberán, antes de la licitación, recabar de Puertos del Estado un informe técnico sobre el correspondiente proyecto. Si se trata de una licitación que admita variantes, el informe versará, además, sobre el correspondiente pliego de prescripciones técnicas regulador de dichas variantes.
Este informe deberá emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción del proyecto y, en su caso, del pliego de prescripciones técnicas, entendiéndose en sentido favorable si transcurriera dicho plazo sin que el informe se haya emitido de forma expresa.
Regla 11. Definición del objeto del contrato.
1. Los pliegos de condiciones definirán el objeto del contrato de manera completa y precisa. Podrán recurrir para ello a la nomenclatura CPA-2002 ( Real Decreto 331/2003, de 14 de marzo), CPV (Reglamento 2151/2003, de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003) o CCP (Anexo II de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales).
2. A los efectos establecidos en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, en los casos en los que ésta sea aplicable, los pliegos de los contratos mixtos definirán y cuantificarán separadamente cada una de las prestaciones.
Regla 12. Procedimientos y formas de adjudicación.
El procedimiento y la forma de adjudicación se determinarán en el pliego con sujeción a lo establecido en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, en los casos en los que ésta sea aplicable y a las Reglas 40 y siguientes del presente Anexo.
Regla 13. Requisitos para contratar.
1. Se exigirá a los licitadores la documentación que acredite:
-
a) Que tienen plena capacidad de obrar de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 61 de la Ley de Contratos del Sector Público. El pliego de condiciones podrá establecer que serán admitidas a la licitación las uniones temporales de empresarios que se constituyan al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación a su favor.
Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la entidad contratante y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.
La duración de las uniones temporales de empresas será coincidente con la del contrato hasta su extinción.
-
b) Que cuentan con la solvencia necesaria para ejecutar el contrato. A tal fin, los pliegos de condiciones podrán emplear los medios de prueba de la solvencia previstos en los
artículos 64 a
68 de la Ley de Contratos del Sector Público, o fijar otros medios de prueba que se consideren adecuados, o bien exigir a los licitadores el certificado de la clasificación que proceda.
Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurra una unión temporal de empresas con empresarios nacionales, extranjeros no comunitarios o extranjeros comunitarios, los dos primeros deberán acreditar su clasificación y los últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
- c) Que no están incursos en las prohibiciones para contratar recogidas en el artículo 49.1 de la Ley de Contratos del Sector Público y que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. A tal fin, se exigirá la presentación de una declaración responsable debidamente firmada por el licitador o su representante.
- d) La documentación anterior podrá ser sustituida por la inscripción en los registros de licitadores y empresas clasificadas de acuerdo con la normativa de aplicación.
- e) Que han constituido la garantía provisional, cuando ésta fuera exigible. En el procedimiento restringido y en el negociado con publicidad, la garantía provisional sólo será exigible a los invitados a participar en la licitación. f) Declaración en la que se haga constar que el licitador no pertenece a ningún grupo de empresas, entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 42.1 del Código de Comercio, o, en su caso, relación de empresas que integren el grupo de empresas del que forme parte el licitador.
- g) Respecto de las empresas extranjeras, éstas deberán someterse a la jurisdicción española para todos los litigios que pudieran derivarse del contrato, con renuncia al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponderles, condición que deberá recogerse en el pliego.
2. No podrán concurrir a las licitaciones empresas que hubieran participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato siempre que dicha participación pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadoras.
Regla 14. Garantías provisionales, definitivas y complementarias.
1. Los pliegos de condiciones podrán exigir a los licitadores o candidatos una garantía provisional y una garantía definitiva al adjudicatario, constituida a disposición del órgano de contratación en cualquiera de las formas establecidas por el artículo 84 de la Ley de Contratos del Sector Público. Salvo que el pliego establezca otra cosa, se entenderá que el aval debe prestarse con renuncia al beneficio de excusión a que se refiere el artículo 1.830 del Código civil, a primer requerimiento, así como que el seguro debe constituirse con renuncia del asegurador a oponer al asegurado las excepciones que pudieran corresponderle contra el tomador.
En todo caso, el aval o el seguro de caución deberán presentarse en documento bastanteado por los servicios jurídicos del Estado o intervenido por fedatario público.
2. A salvo de lo que pueda disponerse en el pliego, la garantía provisional, siempre que ésta resulte exigible, no podrá ser superior al 3 por ciento del presupuesto de licitación y la garantía definitiva será del 5 por ciento del importe de adjudicación excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. La garantía provisional responderá del mantenimiento de las proposiciones presentadas por los licitadores. Será devuelta a éstos inmediatamente después de la adjudicación del contrato. La garantía será retenida al adjudicatario hasta la presentación de la garantía definitiva e incautada a las empresas que retiren injustificadamente su proposición antes de la adjudicación. El adjudicatario podrá aplicar el importe de la garantía provisional a la definitiva o proceder a una nueva constitución de esta última, en cuyo caso, la garantía provisional se cancelará simultáneamente a la constitución de la definitiva.
4. La garantía definitiva se constituirá en los quince días siguientes a la notificación de la adjudicación y responderá del cumplimiento íntegro por el contratista de las obligaciones asumidas en virtud del propio contrato. Deberá reponerse su importe en los quince días siguientes al momento en que se hubiera ejecutado en todo o en parte. Será devuelta al contratista una vez cumplida por éste su prestación o concluido el plazo de garantía.
Cuando, como consecuencia de una modificación del contrato, experimente variación el precio del mismo, deberá reajustarse la garantía, para que guarde la debida proporción con el nuevo precio modificado en el plazo de 15 días contados desde la fecha en que se notifique al empresario el acuerdo de modificación.
5. Atendidas las circunstancias concurrentes en el contrato, el órgano de contratación podrá eximir al adjudicatario de la obligación de constituir garantía definitiva, justificándolo adecuadamente en el pliego. Esta exención no será posible en los contratos de obras.
6. Podrá establecerse en los pliegos de condiciones, cuando así se considere necesario atendiendo a las características singulares del contrato, una garantía complementaria, además de la garantía definitiva, por un importe máximo de hasta el 5 por ciento del importe de adjudicación del contrato.
7. Las garantías se constituirán ante la Autoridad Portuaria correspondiente o Puertos del Estado, salvo que, por indicación de cualquiera de ellos, deba depositarse en la Caja General de Depósitos del Ministerio de Economía y Hacienda.
Regla 15. Duración del contrato.
1. El plazo de duración del contrato se hará constar en el pliego, teniendo en cuenta para su fijación los criterios establecidos en el artículo 23.1 de la ley de contratos del sector público. el contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el periodo de duración de éstas y que la concurrencia para su adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, incluidos los periodos de prórroga.
La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, salvo que el contrato expresamente prevea lo contrario, sin que pueda producirse por el consentimiento tácito de las partes.
2. Los contratos de servicios podrán concertarse por un plazo inicial de duración de hasta cuatro años, prorrogables hasta un máximo total de seis.
No obstante, los contratos de servicios que sean complementarios de contratos de obras o de suministros podrán tener un plazo de vigencia superior al indicado, si bien este plazo no excederá, en ningún caso, del plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que comprenden trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos. la iniciación del contrato complementario quedará en suspenso, salvo causa justificada derivada de su objeto y contenido hasta que comience la ejecución del correspondiente contrato principal.
Regla 16. Modificación del contrato.
1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones en el mismo por razones de interés público y para atender a causas imprevistas, justificando debidamente su necesidad en el expediente. estas modificaciones no podrán alterar sustancialmente las condiciones del contrato, ni superar, aislada o conjuntamente, el 20 por ciento del precio de adjudicación.
No tendrán la consideración de modificaciones del contrato las ampliaciones de su objeto que no puedan integrarse en el proyecto inicial mediante una corrección del mismo o que consistan en la realización de una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente o dirigida a satisfacer finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del contrato, que deberán ser contratadas de forma separada, pudiendo aplicarse el régimen previsto para la contratación de prestaciones complementarias si concurren los requisitos para ello.
2. La posibilidad de modificar el contrato de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior habrá de estar prevista en los pliegos y en el documento contractual.
3. El importe de la modificación podrá ser determinado por el propio órgano de contratación cuando se trate de unidades de obra o de prestaciones cuyo precio pueda individualizarse con los datos del proyecto o de la oferta presentada por el contratista.
Fuera del caso a que se refiere el párrafo anterior, para calcular el importe de la modificación se estará a lo válidamente estipulado por las partes. a falta de acuerdo, se entenderá que el contrato queda incurso en causa de resolución.
4. El expediente de modificado a tramitar al efecto, exigirá exclusivamente la incorporación de las siguientes actuaciones:
- a) propuesta técnica motivada efectuada por el responsable del contrato o director facultativo donde figurará el importe aproximado de la modificación así como la descripción básica de la misma.
- b) certificado de existencia de crédito
- c) audiencia al contratista.
- d) informe de puertos del estado cuando éste sea preceptivo.
- e) informe del asesor jurídico de la entidad.
- f) aprobación del órgano de contratación.
5. Cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión temporal, parcial o total, de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el interés público, el órgano de contratación podrá acordar que continúen provisionalmente las obras, tal y como esté previsto en la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa, siempre que el importe máximo previsto no supere el 20 por ciento del precio primitivo del contrato y exista crédito adecuado y suficiente para su financiación. la orden del órgano de contratación acordando iniciar provisionalmente las obras implicará la aprobación del gasto. la tramitación del expediente modificado en estos casos se ajustará a lo previsto en el apartado anterior.
6. En ningún caso el pliego podrá amparar modificaciones en cuya virtud el contratista asuma la ejecución de prestaciones que, conforme a las exigencias derivadas de los principios de publicidad y concurrencia, debieran ser objeto de licitación independiente.
Regla 17. Régimen de pagos y, en su caso, de revisión de precios.
1. El pago al contratista se realizará en los plazos y condiciones que se fijen en el pliego o en el contrato respetando, en todo caso, el plazo de 30 días establecido por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, salvo que existan usos o prácticas habituales del comercio que, sin ser abusivos, permitan otro plazo.
2. Cuando la modalidad de pago elegida sea la de abonos a cuenta del precio final el documento que acredite el cumplimiento parcial se expedirá con la periodicidad que determine el pliego y, a falta de indicación, en los diez primeros días de cada mes.
3. Podrá preverse en el pliego el abono al contratista de anticipos a cuenta por operaciones preparatorias, si bien deberá exigirse una garantía que asegure la devolución, en su caso, de dichos importes.
4. El contratista sólo tendrá derecho a la revisión de precios cuando así lo establezca el pliego, en el que se determinará el índice o fórmula de carácter oficial que se tomará como referencia. En todo caso, la revisión de precios se sujetará a las siguientes reglas:
- a) No se procederá a la revisión mientras el contrato no se haya ejecutado en el 20 por cien de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación; por lo que ni el 20 por cien ni el primer año de ejecución, contado desde la adjudicación, serán objeto de revisión.
- b) Excepto si el pliego hubiera establecido que no habrá lugar a revisión de precios en caso de mora del contratista, se entenderá que los índices de precios a aplicar en este caso serán los que hubieran correspondido a la fecha prevista en el contrato para realizar la prestación; salvo que los índices correspondientes al período real de ejecución fueran inferiores, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.
- c) El importe de las revisiones se hará efectivo mediante su pago o descuento en la liquidación del contrato. No obstante, el órgano de contratación podrá optar por anticipar su abono o descuento en los pagos parciales que se hagan previamente al contratista.
Regla 18. Penalidades que proceda imponer al contratista para los casos de demora o incumplimiento del contrato.
1. Cuando el órgano de contratación estime que el retraso en el plazo de ejecución sea imputable al contratista, y salvo que el pliego de condiciones establezca otra cosa, podrá optar, indistintamente, por la resolución del contrato o por conceder la ampliación del plazo contractual, pudiendo imponer al contratista en este último caso, las penalidades diarias en el importe que se establezca en el pliego y, en defecto de previsión al respecto, en la proporción de 0,20 por cada mil euros del precio del contrato por cada día natural de demora.
2. Los pliegos de condiciones podrán regular la imposición de penalidades en otros supuestos de incumplimiento que no constituyan causa de resolución del contrato.
3. Las penalidades se harán efectivas mediante su deducción de los pagos que proceda realizar al contratista y, no siendo esto posible, con cargo a la garantía que se hubiera constituido.
Regla 19. Forma de acreditar el cumplimiento del contrato y, en su caso, plazo de garantía.
1. Corresponde al órgano de contratación verificar que la prestación realizada por el contratista se ajusta a lo pactado, de lo que se dejará constancia en la forma establecida en el pliego.
2. A falta de indicación en el pliego, el cumplimiento del contrato se acreditará mediante acta suscrita por el contratista y el órgano de contratación previo informe del responsable del contrato o del director facultativo. El órgano de contratación podrá hacerse representar para dicho acto, de lo que deberá quedar constancia en el propio documento.
3. Al Acta se acompañará, en su caso, la ficha de incorporación definitiva al inmovilizado, en la que conste la identificabilidad, desglose de elementos, período de amortización y, si ello fuere posible, servicio al que se adscriben.
4. Salvo cuando el pliego establezca uno distinto, en todos los contratos se entenderá estipulado un plazo de garantía de un año contado desde la recepción, plazo durante el cual el contratista estará obligado a efectuar los trabajos de mantenimiento o conservación y a responder de los daños o deterioros imputables al mismo que se pongan de manifiesto con el uso normal del objeto del contrato.
5. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes del contrato susceptibles de ser ejecutadas por fases y que puedan ser entregadas a la entidad contratante, según lo pactado en el contrato. En este supuesto, sólo podrá el contratista solicitar la devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego de condiciones.
Regla 20. Liquidación de los contratos.
Dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de recepción, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante.
Regla 21. Subcontratación y cesión.
1. En los contratos celebrados por puertos del estado y las autoridades portuarias, la subcontratación de las prestaciones objeto de aquéllos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 210 de la ley de contratos del sector público, si bien la referencia a las prohibiciones de contratar que se efectúa en el apartado 5 de este artículo debe entenderse limitada a las que se enumeran en el artículo 49.1 de la citada ley.
2. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el adjudicatario a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato.
Para que el adjudicatario pueda ceder sus derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos:
- a) Que el órgano de contratación autorice, de forma previa y expresa, la cesión.
- b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por ciento del importe del contrato.
- c) Que el cesionario reúna los requisitos de capacidad y solvencia que fueron exigidos para la adjudicación y que no esté incurso en causa de prohibición de contratar de las previstas en el artículo 49.1 de la ley de contratos del sector público.
- d) Que la cesión se formalice entre el adjudicatario y cesionario en escritura pública.
3. El pliego podrá establecer que no se permitirá al adjudicatario la cesión o la subcontratación.
Regla 22. Condiciones de ejecución de los contratos.
1. La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista.
2. El contratista será responsable, mientras dure la ejecución de contrato y hasta tanto haya transcurrido el plazo de garantía, de los daños y perjuicios causados a terceros, a la propia entidad contratante o al personal de la misma.
3. El contrato se ejecutará con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en los pliegos de condiciones y de prescripciones técnicas y/o proyecto aprobados por la entidad contratante.
4. Procederá ampliar el plazo de ejecución por causas no imputables al contratista cuando se prevea que la prestación no podrá ser cumplida en el plazo fijado en el pliego. la ampliación sólo podrá tener lugar mediante acuerdo de las partes o por concesión del órgano de contratación.
5. El órgano de contratación podrá ejercer en todo momento las facultades que en relación con la protección del dominio público le atribuyen las leyes.
Regla 23. Causas de suspensión del contrato.
Si el órgano de contratación acordase la suspensión del contrato por razón de interés público, o aquélla tuviere lugar por aplicación de lo previsto en la regla 16.5, se levantará acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél. La suspensión será automática, sin perjuicio del abono al contratista, cuando proceda, de los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.
Regla 24. Causas de resolución, efectos de las mismas y modo de aplicarlas.
1. Son causas de resolución las que determine el pliego y, en todo caso, las siguientes:
- a) El incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales.
- b) La demora en el cumplimiento de los plazos imputable al contratista, sin necesidad de intimación y salvo los casos en que el órgano de contratación acuerde una ampliación del plazo.
- c) La falta de acuerdo sobre las modificaciones del contrato, cuando éstas no se ajusten a lo previsto en la regla 16.
- d) El mutuo acuerdo con el contratista previa justificación en el expediente de las razones de interés público que hacen innecesaria o inconveniente la continuidad del contrato.
- e) El desistimiento o la suspensión de las obras por un plazo superior a ocho meses acordada por la entidad contratante.
2. Cuando, previa audiencia del contratista, el órgano de contratación dicte acuerdo motivado de resolución del contrato por la concurrencia de alguna causa de resolución por incumplimiento imputable al contratista, incautará la garantía definitiva constituida, y en su caso, la complementaria, dando asimismo audiencia previa al avalista o asegurador. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho del órgano de contratación de reclamar del contratista el importe de los perjuicios que dichas garantías no alcanzaran a cubrir y del derecho del contratista a ejercer las acciones que le correspondan.
Regla 25. Desistimiento
El órgano de contratación podrá desistir del procedimiento de adjudicación de un contrato iniciado, con anterioridad a su adjudicación, siempre que exista causa que lo justifique y se determine en la resolución que se adopte a tal fin, debiendo comunicar tal decisión a los licitadores o candidatos.


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