Orden IET/557/2012, de 14 de marzo, por la que se actualizan los anexos del Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, por el que se regulan las inspecciones t閏nicas en carretera de los veh韈ulos industriales que circulan en territorio espa駉l.
- 觬gano MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y TURISMO
- Publicado en BOE n鷐. 68 de 20 de Marzo de 2012
- Vigencia desde 21 de Marzo de 2012
Sumario
El Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, regula las inspecciones en carretera de veh韈ulos industriales tanto de transporte de mercanc韆s como de viajeros en Espa馻. Esta disposici髇 incorpor al ordenamiento jur韉ico interno la Directiva 2000/30/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio, relativa a las inspecciones t閏nicas en carretera de los veh韈ulos industriales que circulan en la Comunidad.
Seg鷑 el Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, se podr complementar la inspecci髇 peri骴ica con inspecciones inesperadas de una parte representativa de la flota de los veh韈ulos industriales en carretera cada a駉.
El 醡bito de las inspecciones t閏nicas est regulado por el Reglamento General de Veh韈ulos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, as como por los Reales Decretos 224/2008, de 15 de febrero, y 2042/1994, de 14 de octubre, que regulan el funcionamiento de las estaciones de inspecci髇 t閏nica de veh韈ulos (ITV) y las inspecciones t閏nicas de los veh韈ulos respectivamente.
Las disposiciones mencionadas con anterioridad est醤 armonizadas con las Directivas 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspecci髇 t閏nica de los veh韈ulos de motor y de sus remolques y 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2000, mencionada anteriormente.
La Directiva 2009/40/CE, de 6 de mayo, ha sido modificada recientemente por la Directiva 2010/48/UE de la Comisi髇, de 5 de julio, a fin de reflejar el estado actual de la tecnolog韆 de los veh韈ulos, mejorar la armonizaci髇 de la inspecci髇, introducir m閠odos de ensayo para cada uno de los elementos objeto de inspecci髇 y establecer las razones principales que pueden determinar la no conformidad de dichos elementos, tal como ya se encontraba establecido para los sistemas de frenado.
Igualmente, y con los mismos objetivos, ha sido tambi閚 modificada la Directiva 2000/30/CE, de 6 de junio, por la Directiva 2010/47/UE de la Comisi髇 de 5 de julio de 2010, por la que se adapta al progreso t閏nico la Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que, para incorporar a nuestro ordenamiento jur韉ico la Directiva 2010/47/CE, resulta necesario incorporar las modificaciones habidas en los anexos de esta 鷏tima directiva en los Anexos I y II del Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre.
La disposici髇 final segunda, apartado 2, del Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, habilita al Ministro de Industria, Energ韆 y Turismo para actualizar el contenido de los anexos cuando var韊n los criterios t閏nicos de inspecci髇, como consecuencia de modificaciones de la legislaci髇 nacional, comunitaria o internacional.
Esta disposici髇 ha sido informada por el Ministerio de Interior y el Ministerio de Fomento y ha sido sometida a tr醡ite de audiencia de los sectores afectados y de consultas a las Comunidades Aut髇omas.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Art韈ulo 鷑ico Modificaci髇 de los anexos I y II del Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, por el que se regulan las inspecciones t閏nicas en carretera de los veh韈ulos industriales que circulan por territorio espa駉l
Mediante la presente orden se modifican los anexos I y II del Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, por el que se regulan las inspecciones t閏nicas en carretera de los veh韈ulos industriales que circulan por territorio espa駉l, que quedan redactados como sigue:
Uno. Se sustituye el anexo I por el que se inserta a continuaci髇:
獳NEXO I
1. Introducci髇.
El presente anexo establece el modelo de informe de inspecci髇 t閏nica en carretera, as como las normas para comprobar o controlar los puntos que figuran en su numeral 10.
Los ep韌rafes 1) dispositivo de frenado y 8) emisiones contaminantes del apartado 10 del informe de inspecci髇 se controlar醤 conforme a los m閠odos indicados en la segunda columna de la tabla del anexo II. Se considerar醤 defectos aquellos que se indican en la tercera columna, y dichos defectos se calificar醤 de acuerdo con lo indicado en las columnas cuarta, quinta y sexta.
Tanto para la inspecci髇 de los ep韌rafes 1) y 8), anteriormente indicados, como para los ep韌rafes 2), 3), 4), 5), 6) y 7) se crear una secci髇 espec韋ica de Inspecciones en Carretera en el Manual de Procedimiento de Inspecci髇 de las Estaciones ITV, elaborado por el Ministerio de Industria, Energ韆 y Turismo seg鷑 lo dispuesto en el art韈ulo 12 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspecci髇 t閏nica de veh韈ulos.
2. Requisitos de Inspecci髇.
En tanto no se publique la secci髇 de Inspecciones en Carretera del Manual indicado en el apartado anterior, en cada uno de los puntos de control de los ep韌rafes 2), 3), 4), 5), 6) y 7) que aparecen en el reverso del modelo de informe de inspecci髇, seutilizar醤 los m閠odos de inspecci髇 e interpretaci髇 de defectos de los apartados delManual que figuran en el siguiente cuadro:
Puntos de control | Apartados de la secci髇 I del manualde procedimiento de Inspecci髇de las Estaciones ITV |
2.1 | 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 |
2.1.1 | 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 |
2.1.2 | 7.3 |
2.1.3 | 7.4 |
2.1.4 | 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 |
2.1.5 | 7.5 |
2.2 | 7.2 |
2.2.1 | 7.2 |
2.2.2 | 7.2 |
2.3 | 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 |
2.4 | 7.1 |
2.5 | 2.3 |
3.1 | 3.6 |
3.2 | 2.12 |
3.3 | 2.9 |
3.4 | 2.5 |
3.5 | 2.5 |
3.6 | 3.4 |
4.1 | 4.1 |
4.1.1 | 4.1 |
4.1.2 | 4.1 |
4.1.3 | 4.1 |
4.1.4 | 4.1 |
4.1.5 | 4.1 |
4.1.6 | 4.1 |
4.2 | 4.7, 4.9 |
4.2.1 | 4.7, 4.9 |
4.2.2 | 4.7, 4.9 |
4.2.3 | 4.7, 4.9 |
4.3 | 45 |
4.3.1 | 4.5 |
4.3.2 | 4.5 |
4.4 | 4.3, 4.4 |
4.4.1 | 4.3, 4.4 |
4.4.2 | 4.3, 4.4 |
4.4.3 | 4.3, 4.4 |
4.4.4 | 4.3, 4.4 |
4.5 | 4.8 |
4.5.1 | 4.8 |
4.5.2 | 4.8 |
4.5.3 | 4.5 |
4.5.4 | 4.8 |
4.6 | 4.2 |
4.6.1 | 4.2 |
4.6.2 | 4.2 |
4.6.3 | 4.2 |
4.7 | 4.6 |
4.7.1 | 4.6 |
4.7.2 | 4.6 |
4.8 | 4.10 |
4.8.1 | 4.10 |
4.8.2 | 4.10 |
4.9 | 4.1, 4.3, 4.4, 4.7, 4.8 |
4.9.1 | 4.1, 4.3, 4.4, 4.7, 4.8 |
4.9.2 | 4.1, 4.3, 4.4, 4.7, 4.8 |
4.10 | 2.3 |
4.11 | 2.2 |
4.12 | – |
4.13 | 9.1 |
5.1 | 8.1 |
5.1.1 | 8.1 |
5.1.2 | 8.1 |
5.1.3 | 8.1 |
5.2 | 8.2, 8.3 |
5.2.1 | 8.2 |
5.2.2 | 8.2 |
5.2.3 | 8.2 |
5.3 | 8.4 |
5.3.1 | 8.4 |
5.3.2 | 8.4 |
5.3.3 | 8.4 |
5.3.4 | 8.4 |
5.3.5 | 8.4 |
6.1 | 2.2 |
6.1.1 | 2.2 |
6.1.2 | 9.3 |
6.1.3 | 9.5, 9.2 |
6.1.4 | 2.1, 2.6, 2.7 |
6.1.5 | 2.11 |
6.1.6 | 2.3 |
6.1.7 | 9.4 |
6.1.8 | 9.1 |
6.1.9 | 9.1 |
6.2 | 2.2 |
6.2.1 | 2.2 |
6.2.2 | 2.2 |
6.2.3 | 2.8 |
6.2.4 | 2.2 |
6.2.5 | 3.1 |
6.2.6 | 3.1 |
6.2.7 | – |
6.2.8 | 2.8 |
6.2.9 | 3.9, 2.2 |
6.2.10 | 2.4 |
7.1 | 3.2 |
7.1.1 | 3.2 |
7.1.2 | 3.2 |
7.1.3 | 3.2 |
7.1.4 | 3.2 |
7.1.5 | 3.2 |
7.1.6 | 2.3 |
7.2 | – |
7.3 | 3.5 |
7.4 | – |
7.5 | – |
7.6 | – |
7.7 | 4.12 |
7.8 | 3.8 |
7.9 | 10.4 |
7.10 | 10.5 |
7.11 | – |
7.12 | 6.5 |
Para realizar las operaciones parciales de inspecci髇 se utilizar醤 m閠odos de inspecci髇 visual o mecanizada seg鷑 se indique en el partado espec韋ico del Manual.
Se entiende por inspecci髇 visual aquella que se realiza mediante observaci髇 de los 髍ganos o elementos de que se trate, y en su caso de su funcionamiento, atendiendo a probables ruidos o vibraciones anormales, holguras o fuentes de corrosi髇, soldaduras incorrectas o no autorizadas en determinados 髍ganos o elementos, taladros o cualquiera otras operaciones de mecanizado o plegado incorrectas o no autorizadas endeterminados 髍ganos o elementos, etc, que puedan dar lugar a probables causas depeligro para la circulaci髇 o el medio ambiente.
Las inspecciones visuales estar醤 sujetas a los principios generales establecidos enel Pre醡bulo del Manual y a los condicionantes que de ellos se derivan.
Se entiende por inspecci髇 mecanizada aquella que se realiza con ayuda de algunode los equipos que se indican en el correspondiente apartado del Manual.
3. Calificaci髇 de los defectos detectados.
Los defectos se clasifican como:
- DL: Defectos leves.
- DG: Defectos graves.
- DMG: Defectos muy graves.
Defectos leves (DL):
- Defectos que no tienen un efecto significativo en la seguridad del veh韈ulo oprotecci髇 del medio ambiente y con los que el veh韈ulo puede circular temporalmente.
- Son defectos que deber醤 repararse lo antes posible. No exigen una nuevainspecci髇 para comprobar que han sido subsanados, salvo que el veh韈ulo tenga quevolver a ser inspeccionado por haber sido calificada la inspecci髇 como desfavorable onegativa.
Defectos graves (DG):
- Defectos que disminuyen las condiciones de seguridad del veh韈ulo, ponen enriesgo a otros usuarios de las v韆s p鷅licas o a la protecci髇 del medio ambiente.
- Se actuar conforme a lo establecido en el art韈ulo 7, apartado 1, de este realdecreto.
Defectos muy graves (DMG):
- Defectos que constituyen un riesgo directo e inmediato para la seguridad vial.
- Se actuar conforme a lo establecido en el art韈ulo 7, apartado 2, de este realdecreto.
Todo veh韈ulo con defectos que correspondan a m醩 de una categor韆 debeclasificarse con arreglo al defecto m醩 grave. Todo veh韈ulo que presente variosdefectos de la misma categor韆 puede clasificarse en la categor韆 m醩 grave si susefectos combinados convierten al veh韈ulo en m醩 peligroso.
Para los defectos que puedan clasificarse en m醩 de una categor韆, corresponder醓l inspector que efect鷈 la prueba clasificar los defectos seg鷑 su gravedad de acuerdocon la legislaci髇 nacional.
Durante la evaluaci髇 del defecto deben tenerse en cuenta los requisitos dehomologaci髇 en el momento de su primera matriculaci髇 o primera puesta encirculaci髇. No obstante, a algunos elementos les ser醤 aplicables los requisitos sobreadaptaci髇.
Una vez subsanados los defectos, el veh韈ulo deber ser inspeccionado de nuevoen una estaci髇 ITV para comprobaci髇 de que los defectos detectados en la primerahan sido subsanados.
4. Modelo de informe de inspecci髇 t閏nica en carretera que incluye una lista delos puntos objeto de inspecci髇.
(anverso)
(reverso)

Dos. Se sustituye el anexo II por el que se inserta a continuaci髇:
獳NEXO II
Tabla de elementos de los sistemas de frenado y control de emisiones que pueden ser sometidos a inspecci髇, m閠odo previsto de inspecci髇, y lista no limitativa de los efectos que pueden presentarse en cada elemento as como su calificaci髇

DISPOSICIONES FINALES
Disposici髇 final primera Incorporaci髇 de derecho de la Uni髇 Europea
Mediante esta orden se incorpora al derecho espa駉l la Directiva 2010/47/UE de la Comisi髇, de 5 de julio de 2010, por la que se adapta al progreso t閏nico la Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las inspecciones t閏nicas en carretera de los veh韈ulos industriales que circulan por la Comunidad.
Disposici髇 final segunda Entrada en vigor
La presente orden entrar en vigor el d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado.