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Orden APA/79/2006, de 19 de enero, por la que se establece un plan integral de gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo.


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Sumario:

Desde hace años se viene observando en el Mediterráneo español un acusado descenso de las capturas de diversas especies. Esta circunstancia se hace especialmente preocupante en el caso de la merluza, la gamba roja y el boquerón.

Diversos informes científicos han venido a confirmar la situación preocupante en que se encuentran las poblaciones de estas especies, lo que unido a la importancia de su valor comercial, obliga a pensar que, de continuar esta tendencia, puede verse, a medio plazo, en serio peligro la subsistencia de una gran parte del sector pesquero del Mediterráneo, fundamentalmente la del dedicado a las modalidades de arrastre y cerco.

Motivado por las circunstancias expuestas se hace preciso proceder a establecer un plan de gestión tendente a paliar el problema, reducir el esfuerzo pesquero y recuperar los recursos afectados.

El Reglamento (CE) nº 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en el artículo 1.2, que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que estas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.

Asimismo, la referida Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohiba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

La normativa reguladora de la pesca de cerco en las aguas exteriores del litoral español se encuentra recogida en el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco y para el caladero del Mediterráneo, en la Orden APA/678/2004, de 5 de marzo, por la que se regula la pesca con artes de cerco en dicho caladero.

La Comisión General de Pesca del Mediterráneo ha establecido una recomendación en relación a los fondos máximos permitidos para la pesca de arrastre y a la dimensión mínima de la malla utilizada en esta misma modalidad de pesca.

Por otra parte, el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto a la Comisión Europea.

Ha emitido informe preceptivo el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a las Comunidades Autónomas con litoral en el Mediterráneo y al sector pesquero afectado.

La presente Orden se dicta en virtud de los artículos 9, 10, 12 y 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente plan integral de gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca en el caladero del Mediterráneo español estableciendo medidas que contribuyan a la conservación y recuperación de los recursos del mismo.

2. Las medidas contenidas en este plan serán de aplicación a los buques de pabellón español, incluidos en el censo de la flota pesquera operativa de la Secretaría General de Pesca Marítima, que practiquen la pesca en el caladero del Mediterráneo, delimitado por poniente por el meridiano de Punta Marroquí, en longitud 005º 36,0' Oeste, incluidas las provincias marítimas de Algeciras, Ceuta y Melilla, en aguas jurisdiccionales españolas, tanto en el mar territorial como en la zona de protección pesquera establecida en el Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el mar Mediterráneo y en alta mar por fuera de las aguas jurisdiccionales de los países ribereños.

Artículo 2. Épocas y zonas de veda.

1. Queda prohibida la pesca de arrastre, a los buques españoles, en las aguas exteriores de las siguientes áreas marítimas, durante las fechas que se indican:

2. Queda prohibida la pesca de cerco, a los buques españoles, en las aguas exteriores de las siguientes áreas marítimas, durante las fechas que se indican:

Artículo 3. Fondos y distancias autorizados para el arrastre.

1. Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo a profundidades superiores a 1000 metros en todas las aguas exteriores del litoral mediterráneo español.

2. Durante la vigencia del Plan, entre los días 1 de mayo y 30 de junio, ambos inclusive, la pesca de arrastre de fondo en las aguas marítimas exteriores del litoral de la provincia de Almería, sólo podrá ejercerse en fondos superiores a 130 m.

Artículo 4. Malla mínima para el arrastre.

La abertura mínima de la malla de las redes de arrastre será de 40 mm.

Artículo 5. Habitats protegidos.

Queda prohibida la pesca con redes de arrastre, dragas y redes de cerco sobre los lechos de Posidonia oceánica u otras fanerógamas marinas, en los fondos coralígenos y de maërl.

Artículo 6. Prohibición de determinados tipos de arrastre.

1. Queda prohibida la utilización y tenencia a bordo, de artes de arrastre dotados del sistema conocido como tren de bolos y similares, entendiendo por tales aquellos que contienen un dispositivo situado en la parte inferior de la red compuesto por discos, cilindros o esferas en forma de rueda diseñados para su empleo en fondos rocosos y arrecifes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo que imposibilita el uso de los artes de arrastre dotados de sistemas de tren de bolos y similares, la Secretaría General de Pesca Marítima podrá, previo informe del Instituto Español de Oceanografía, autorizar, por fuera de la zona que se extiende más allá de las 12 millas, medidas desde las líneas de base rectas, el uso de este tipo de artes.

Artículo 7. Volumen de capturas y desembarques diarios.

Las embarcaciones de pabellón español autorizadas para la pesca con artes de cerco en el caladero del Mediterráneo se atendrán, en el volumen de sus capturas y desembarques, a los límites máximos siguientes;

  1. En puertos situados en el litoral mediterráneo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  2. En el resto de los puertos del litoral mediterráneo español.

Los buques de pabellón español autorizados para la pesca con artes de cerco en el caladero del Mediterráneo sólo podrán efectuar un desembarque al día, excepto en los puertos situados en el litoral mediterráneo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que podrán efectuar un máximo de 2 desembarques diarios.

Artículo 8. Zona de alevinaje de boquerón.

Queda prohibida la pesca para las embarcaciones de pabellón español censadas en la modalidad de cerco en el caladero del Mediterráneo entre el 1 de octubre y el 31 de marzo, de cada año, ambos inclusive, en las aguas exteriores del área marítima limitada por las líneas siguientes:

  1. la línea de costa.

  2. la isóbata de 45 m.

  3. el meridiano de la Punta del Miracle (longitud 001º 16' Este).

  4. el paralelo de Almenara (39º 45' Norte).

Artículo 9. Vigencia del Plan.

El presente Plan se aplicará desde el día de su entrada en vigor hasta el día 15 de febrero del año 2008. El período señalado podrá, en su caso, ser prorrogado a la vista de los informes científicos sobre la evolución de la pesquería.

Artículo 10. Ayudas.

Las paradas temporales, en su caso, como consecuencia de lo que se establece en el artículo 2, podrán ser objeto de concesión de ayudas por parte de las Comunidades Autónomas implicadas.

Las diferentes Comunidades Autónomas deberán remitir a la Autoridad Nacional de Gestión las medidas de paralización temporal con el cálculo pormenorizado de las primas que se pretendan otorgar, para su autorización.

Artículo 11. Seguimiento y evaluación.

A efectos de verificar los resultados de la aplicación del Plan de gestión, durante la vigencia del Plan serán evaluados anualmente los resultados del mismo a partir de las oportunas campañas de evaluación y seguimiento por parte de la Secretaría General de Pesca Marítima y de los oportunos informes científicos. Tales evaluaciones comprenderán tanto los recursos demersales (especialmente merluza y gamba) como los recursos pelágicos (sardina y boquerón) en las zonas donde las poblaciones de tales recursos sean más significativas.

A tales efectos la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación celebrará reuniones periódicas con los representantes de las Comunidades Autónomas afectadas y el sector pesquero del litoral Mediterráneo, para valorar los informes de evaluación y estudiar la posible adopción de nuevas medidas para garantizar la utilidad del Plan de gestión.

Artículo 12. Sistema de vigilancia del Plan de Gestión.

A efectos de verificar la actividad de los buques incluidos dentro del Plan de gestión, todos los buques incluidos en las modalidades afectadas por el Plan de gestión (arrastre y cerco), con eslora total superior a 15 m deberán llevar instalado a bordo el Sistema de Localización de Buques que permita su detección e identificación mediante teledetección, vía satélite, que deberá estar operativo en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en la Orden APA/3660/2003 por la que se regula en España el sistema de localización de buques pesqueros vía satélite y por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la adquisición e instalación de los sistemas de localización en los buques pesqueros.

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 19 de enero de 2006.

 

Espinosa Mangana.

Notas:
Artículo 2 (apdo. 2, zona 5):
Redacción según Orden APA/4006/2006, de 22 de diciembre, por la que se modifica la Orden APA/79/2006, de 19 de enero, por la que se establece un plan integral de gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo.


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