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Orden APA/8/2006, de 12 de enero, por la que se establece un plan de pesca para la pesca del voraz en determinadas zonas del Estrecho de Gibraltar.


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Sumario:

El Reglamento (CEE) nº 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la Política Pesquera Común la protección y conservación de los recursos marinos y la organización, sobre una base sostenible, de la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas y sociales apropiadas para los pescadores.

Tanto el Reglamento (CE) nº 1626/94, del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, como el Reglamento (CE) nº 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas para la protección de los juveniles de organismos marinos, dan la potestad a los Estados Miembros, de adoptar medidas complementarias de protección, conservación y gestión de los recursos pesqueros, siempre que éstas sean compatibles con el derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.

Asimismo, el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras capturadas por buques españoles en los diferentes caladeros que integran el Caladero Nacional.

La Orden APA/3323/2002, de 20 de diciembre, por la que se establece un plan de pesca para la pesca del voraz en determinadas zonas del Estrecho de Gibraltar, establece en su artículo 11 que el plan tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, pudiendo prorrogarse un año más si los informes científicos así lo aconsejaran.

Como quiera que los informes científicos recabados al respecto consideran positivas las medidas adoptadas, procede prorrogar el plan por un año más.

Se ha cumplido con el trámite de comunicación a la Comisión previsto en los artículos 1.3 del Reglamento (CE) nº 1626/94, del Consejo, de 27 de junio de 1994, y 46.2 del Reglamento (CE) nº 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, citados anteriormente.

En la elaboración de la presente Orden se ha tenido en cuenta el informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, ha sido consultada la Comunidad Autónoma de Andalucía y el sector pesquero afectado.

La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en el presente plan de pesca serán de aplicación a los buques españoles que faenen en las aguas exteriores comprendidas entre los siguientes meridianos:

Artículo 2. Arte autorizado.

En la zona de regulación descrita en el artículo anterior, solo podrá utilizarse para la captura del voraz o besugo (Pagellus bogaraveo) el arte denominado voracera.

Se define como voracera el aparejo de anzuelo formado por una línea principal denominada línea madre, de la que penden a intervalos regulares brazoladas provistas de anzuelos. El extremo inferior del aparejo lleva un lastre unido a la línea madre por una falseta elaborada con hilo fino, cuyo fin es que se rompa al izar el aparejo, quedando el lastre en el fondo y el aparejo extendido sobre el mismo.

Artículo 3. Características técnicas del aparejo autorizado.

1. La longitud máxima de cada voracera no podrá ser superior a 120 metros, quedando siempre uno de los extremos de la línea madre fijo a la embarcación.

El número máximo de anzuelos durante el período de vigencia del plan será de 2.400.

2. Las dimensiones de los anzuelos que estarán provistos de argolla (sin patilla), no podrán ser inferiores a las siguientes dimensiones:

Artículo 4. Buques autorizados a ejercer la pesquería.

1. Podrán ejercer la pesca del voraz en la zona de regulación todos los buques pesqueros que han faenado habitualmente en la misma y que figuran en la relación del anexo de esta Orden.

2. En el caso de que existan buques que no se encuentren incluidos en la relación del anexo y cuyos armadores puedan demostrar fehacientemente haber faenado en las condiciones del epígrafe anterior, podrán solicitar su inclusión ante la Dirección General de Recursos Pesqueros en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de la fecha de la publicación de esta Orden, acompañando a la solicitud certificaciones de la Federación Andaluza de Cofradías de Pescadores y de la Federación Andaluza de Asociaciones Pesqueras que demuestre su habitualidad. El Secretario General de Pesca Marítima resolverá previa consulta de la Dirección General de Pesca y Acuicultura de la Junta de Andalucía.

Artículo 5. Prohibición de simultanear la pesquería.

Los buques autorizados para la pesca con voracera en la zona de regulación podrán alternar esta actividad con otras modalidades de pesca, si bien, durante la misma jornada no podrán simultanear esta actividad con ninguna otra y solo podrán llevar a bordo un único tipo de arte o aparejo.

Artículo 6. Tallas mínimas.

1. La talla mínima de los ejemplares de voraz no podrá ser inferior a la que se establece para cada una de las siguientes zonas de pesca:

2. Los ejemplares de voraz de talla inferior a las previstas en el apartado 1 de este artículo, no se podrán retener a bordo, transbordar, desembarcar, o descargar ni depositar, debiendo devolverse inmediatamente a la mar tras su captura.

Artículo 7. Esfuerzo de pesca.

1. El ejercicio de la actividad pesquera será como máximo de 5 días por semana, debiendo cesar dicha actividad durante 48 horas continuadas.

2. El esfuerzo de pesca, medido en días de mar, durante el período de vigencia del plan, no será superior a 140 días.

3. Se establece una veda temporal desde el día 15 de enero hasta el 31 de marzo, ambos inclusive, durante el período de vigencia del presente plan de pesca. Durante este período se prohibe, en la zona de regulación, la pesca con voracera y todo tipo de anzuelo de fondo.

Artículo 8. Cuotas anuales de captura.

La cuota anual de capturas de voraz para la flota voracera, en el ámbito de aplicación del plan de pesca regulado en la presente Orden, será de 270 Tm, respetando, en todo caso, las cuotas que establezca anualmente la Comunidad Europea.

Artículo 9. Zonas de veda.

Se prohibe la pesca del voraz en las zonas marítimas de un cuadrado de media milla náutica de lado, en los fondos que se indican alrededor de los siguientes puntos: Mar Nueva (latitud 36º 01,50' norte y longitud 005º 27,71' oeste) en fondos inferiores a 80 brazas. Cuatro millas (latitud 35º 58,26' norte y longitud 005º 40,38' oeste) en fondos inferiores a 160 brazas. Vapor (latitud 35º 57,48' norte y longitud 005º 44,14' oeste) en fondos inferiores a 120 brazas.

Artículo 10. Pesca recreativa.

En el ámbito de aplicación del plan de pesca regulado en la presente Orden, los buques dedicados a la pesca recreativa únicamente podrán pescar ejemplares de voraz si disponen de una autorización para la captura de dicha especie emitida por la Dirección General de Recursos Pesqueros, que será complementaria de la licencia.

Artículo 11. Ayudas.

La parada temporal de la flota como consecuencia de lo que se establece en el artículo 7.3, podrá ser objeto de concesión de ayuda por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Comunidad Autónoma de Andalucía deberá remitir a la Autoridad Nacional de Gestión las medidas de paralización temporal con el cálculo pormenorizado de las primas que se pretendan otorgar con la antelación suficiente antes de la entrada en vigor, para su aprobación.

Artículo 12. Vigencia.

El presente plan de pesca tendrá una vigencia de un año a contar a partir del día de entrada en vigor de la presente Orden.

El período señalado podría, en su caso, ser prorrogado a la vista de los informes científicos de la evolución de la pesquería.

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las normas dispuestas en la presente Orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el Título V, sobre régimen de Infracciones y Sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Actualización del anexo.

Se autoriza al Secretario General de Pesca Marítima para actualizar la relación de buques autorizados para la pesca del voraz que figura en el anexo a esta Orden, en función de las variaciones que se produzcan.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 12 de enero de 2006.

 

Espinosa Mangana.

ANEXO.
Relación de embarcaciones autorizadas a ejercer la pesca del voraz en el área regulada en la presente Orden. Véase nuevo censo en Resolución de 29 de mayo de 2006, de la Secretaría General de Pesca Marítima.

BuqueMatrículaPuerto base
ADELACO-2-2518ALGECIRAS.
ALMUDENA DEL MARAL-2-2-6ALGECIRAS.
AMALIAAL-1-433TARIFA.
ANA SEGUNDAAL-3-345TARIFA.
ANITA VALDESHU-2-1755TARIFA.
ANTONIO Y LUISACA-5-1456TARIFA.
AVE SIN PUERTOVI-4-4604TARIFA.
BEA RODIÑOVILL-4-1168TARIFA.
BOLICHITO DOSAL-2-3-4TARIFA.
CAMACHO DELGADOHU-3-1233TARIFA.
CANDIDAHU-2-1182TARIFA.
CARLOS Y MANOLIHU-2-1773TARIFA.
CHIPIONA UNOSE-1-2-95BARBATE.
CINCO HERMANOSMA-4-3015ALGECIRAS.
CIUDAD DE ESTEPONAMA-1-906TARIFA.
CONCHITACU-1-1008TARIFA.
COSTA DE LA LUZCA-5-1488ALGECIRAS.
CRISTOAL-1-492TARIFA.
CUATRO HERMANASAM-1-934TARIFA.
CUATRO HERMANOSSE-1-848TARIFA.
DAMIANACU-1-1665TARIFA.
DASERBEAL-1-1/91TARIFA.
DON AURELIOAL-2-1-96ALGECIRAS.
DULCE NOMBRE DE MARIAAM-2-1796CEUTA.
EL CANIJOAL-2-3/98BARBATE.
EL MELENACU-1-1525CEUTA.
EL PORTUGUESAL-2-2/93TARIFA.
EL PULGUITAAL-1-1-03TARIFA.
EL VIVILLOCU-1-1-02CEUTA.
ELISA MARIASE-1-564TARIFA.
ESPERANZAMA-1-910TARIFA.
ESPERANZA DEL MARMA-1-919ALGECIRAS.
ESTELA SILVAVILL-4-1110TARIFA.
FARO DE CALABURRASMA-3-263ALGECIRAS.
FELIPE Y MARUJAAL-2-1/98ALGECIRAS.
FERRADASHU-3-848TARIFA.
FORTUNATAMA-4-2947MALAGA.
FRANCISCO Y JOSEAL-1-467TARIFA.
GAMBACA-5-1270ALGECIRAS.
GOMEZ RIERAHU-2-1642TARIFA.
HACHOMARMA-1-920TARIFA.
HERMANOS CERETOMA-3-256CEUTA.
HERMANOS LOBATONAL-1-470TARIFA.
HERMANOS LOPEZCU-1-1710CEUTA.
HERMANOS MARTINAL-2-1161ALGECIRAS.
HERMANOS MARTINEZMA-1-877ALGECIRAS.
HERMANOS MILLANVILL-4-1647TARIFA.
HERMANOS MORALESMA-1-778ALGECIRAS.
HERMANOS SANCHEZAL-1-494TARIFA.
INESITAHU-3-1067TARIFA.
ISABEL Y CARLOSCU-1-1676CEUTA.
ISADAAL-2-1788ALGECIRAS.
JACOBO Y RUBENVI-8-551TARIFA.
JEROMITOAL-2-1826TARIFA.
JESUSHU-1-1141TARIFA.
JESUS Y MARIAAL-2-1815ALGECIRAS.
JOSE MANUELCT-1-1084ALGECIRAS.
JOSE Y ANAAL-1-2-03TARIFA.
JUAN MANUELCU-1-1696ALGECIRAS.
JUAN Y RAULSE-1-782TARIFA.
JULIAVILL-4-1745TARIFA.
JULIAN LACERACA-4-638BARBATE.
LA NIÑAAL-2-1114TARIFA.
LAGUNCT-2-1059CEUTA.
LEONORAL-3-392TARIFA.
LEPANTOAL-3-402ALGECIRAS.
LETIVI-4-5644ALGECIRAS.
LOS HERNANDEZHU-2-1733TARIFA.
MANOLITO E ISABELAL-2-1796TARIFA.
MANUEL SOLERAL-2-1679ALGECIRAS.
MANUEL Y OLIVAMA-2-440TARIFA.
MARGARITAAL-1-499TARIFA.
MARILUZAL-1-502TARIFA.
MARIA DEL CARMENAL-1-481TARIFA.
MARIA DEL PILAR VARELAHU-3-1211TARIFA.
MARIA INMACULADAAL-1-451TARIFA.
MARIA LIDIAVI-4-4768TARIFA.
MARIA TERESA SEGUNDAAL-1-504TARIFA.
MARINADABA-2-3792LA LINEA.
MARY Y CARUCHISE-1-631TARIFA.
MI JOAQUINITOAL-1-1/94TARIFA.
MIRAGENILHU-3-1003SANLUCAR.
MIRIAN Y LORENAAL-2-5/98ALGECIRAS.
MIS CACHORROSAL-2-4/94ALGECIRAS.
MIS NIÑOSAL-3-342TARIFA.
MODELOAL-2-422ALGECIRAS.
MONICACU-1-1675CEUTA.
MUÑIHU-2-5-03ALGECIRAS.
NARVAEZCA-5-1440BARBATE.
NICOLAS GALLARDOCA-5-1502BARBATE.
NIÑO LA BURRAAL-2-1-03ALGECIRAS.
NUESTRA SEÑORA DEL PILARAM-2-2118CEUTA.
NUEVA ENCARNACION PRIMERAAL-1-2-94TARIFA.
NUEVO ADRIANAL-2-3-01ALGECIRAS.
NUEVO BAMBYAL-1-3-04TARIFA.
NUEVO FONTANILLAAL-1-4-04TARIFA.
NUEVO GAVIOTAAL-1-1/95TARIFA.
NUEVO HERMANOS GABANCHOAL-1-2/91TARIFA.
NUEVO MAR ROJOAL-1-1/98TARIFA.
NUEVO MI VIDACA-5-1/96AYAMONTE.
NUEVO MIGUEL ANGELAL-2-4-04ALGECIRAS.
NUEVO REAL MADRIDMA-1-902ALGECIRAS.
PACO INNEHU-2-1763ALGECIRAS.
PAULITOVILL-1-3995ALGECIRAS.
PEDRO Y ANACA-4-648TARIFA.
PEPE CORTESMA-1-862TARIFA.
PUERTO DEL TERRONHU-2-1576TARIFA.
PUNTA CARNEROAL-2-1722ALGECIRAS.
PUNTA PESCADORESCU-1-1207BARBATE.
PUNTA TARIFACU-1-1644CEUTA.
RAMITOCA-5-1459ALGECIRAS.
RAMONI UNOAL-1-2-98TARIFA.
RAQUEL Y SHEILAAL-1-1-04TARIFA.
RAYMAAL-2-5-03ALGECIRAS.
REY DE OROSVILL-2-4462TARIFA.
ROMANAAL-1-498TARIFA.
SAN MANUELAL-3-344ALGECIRAS.
SANTA GEMAMA-1-856ESTEPONA.
SANTA MARIA DEL CARMENAL-2-1687ALGECIRAS.
SEGUNDO JUANAL-1-505TARIFA.
SEGUNDO MARENGOMA-3-310CEUTA.
SIEMPRE AMA BEGOÑAKOABI-2-2293ALGECIRAS.
SILVIAMA-1-907TARIFA.
SIRENACA-5-1495BARBATE.
SUSANAAL-1-483TARIFA.
TENORIO MEDINAHU-2-1571TARIFA.
VAMOS CON DIOSAL-3-347LA LINEA.
VILLA DE NOJAST-3-1752TARIFA.
VIRGEN CARMEN PRIMEROAL-2-1-04TARIFA.
VIRGEN DE AFRICAMA-5-767TARIFA.
VIRGEN DE LOS DOLORESCT-5-281CEUTA.
VIRGEN DEL CARMENMA-3-357ALGECIRAS.
VIRGEN DEL CARMENCA-4-210TARIFA.
VIRGEN DEL MARHU-2-1291TARIFA.
YAVILL-3-8230ALGECIRAS.
Notas:
Véase nuevo censo en Resolución de 29 de mayo de 2006, de la Secretaría General de Pesca Marítima, por la que se actualiza el censo de embarcaciones autorizadas a ejercer la pesca, con el arte denominado voracera, en la zona regulada por la Orden APA/8/2006, de 12 de enero.


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