C骴igo de Derecho Can髇ico (Vigente hasta el 26 de Noviembre de 2009).
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- Vigencia desde 25 de Enero de 1983. Esta revisi髇 vigente desde 25 de Enero de 1983 hasta 26 de Noviembre de 2009
T蚑ULO V
DE LA APLICACI覰 DE LAS PENAS (Cann. 1341 - 1353)
1341 Cuide el Ordinario de promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas, s髄o cuando haya visto que la correcci髇 fraterna, la reprensi髇 u otros medios de la solicitud pastoral no bastan para reparar el esc醤dalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo.
1342
1. Cuando justas causas dificultan hacer un proceso judicial, la pena puede imponerse o declararse por decreto extrajudicial; en cualquier caso los remedios penales y las penitencias pueden aplicarse mediante decreto.
2. No se pueden imponer o declarar por decreto penas perpetuas, ni tampoco aquellas otras que la ley o precepto que las establece proh韇a aplicar mediante decreto.
3. Lo que en la ley o en el precepto se prescribe sobre el juez, respecto a la imposici髇 o declaraci髇 de una pena en juicio, se aplica tambi閚 al Superior que impone o declara una pena mediante decreto extrajudicial, a no ser que conste otra cosa y no se trate de prescripciones que se refieran s髄o al procedimiento.
1343 Si la ley o el precepto dan al juez el poder de aplicar o no una pena, el juez puede tambi閚, seg鷑 su conciencia y prudencia, mitigar la pena o imponer en su lugar una penitencia.
1344 Aunque la ley emplee palabras preceptivas, puede el juez, seg鷑 su conciencia y prudencia:
- 1 diferir a un tiempo m醩 oportuno la imposici髇 de la pena, si se prev閚 males mayores por el castigo precipitado del reo;
- 2 abstenerse de imponer la pena, o imponer una pena m醩 benigna o una penitencia, si el reo se ha enmendado y ha reparado el esc醤dalo, o si ya ha sido suficientemente castigado por la autoridad civil o se prev que lo ser;
- 3 suspender la obligaci髇 de observar una pena expiatoria si se trata del primer delito cometido por el reo que hasta entonces hubiera vivido sin tacha, y no urja necesidad de reparar el esc醤dalo, de manera que, si el reo vuelve a delinquir dentro de un plazo determinado por el mismo juez, cumpla la pena debida por los delitos, a no ser que, entretanto, hubiera transcurrido el tiempo necesario para la prescripci髇 de la acci髇 penal por el primer delito.
1345 Siempre que el delincuente tuviese s髄o uso imperfecto de raz髇, o hubiera cometido el delito por miedo, necesidad, impulso de la pasi髇, embriaguez u otra perturbaci髇 semejante de la mente, puede tambi閚 el juez abstenerse de imponerle castigo alguno si considera que de otra manera es posible conseguirse mejor su enmienda.
1346 Cuando un reo haya cometido varios delitos, si parece excesiva la acumulaci髇 de penas ferendae sententiae, queda a la prudente discreci髇 del juez el atemperar las penas dentro de unos l韒ites equitativos.
1347
1. No puede imponerse v醠idamente una censura si antes no se ha amonestado al menos una vez al reo para que cese en su contumacia, d醤dole un tiempo prudencial para la enmienda.
2. Se considera que ha cesado en su contumacia el reo que se haya arrepentido verdaderamente del delito, y adem醩 haya reparado conveniente los da駉s y el esc醤dalo o, al menos, haya prometido seriamente hacerlo.
1348 Cuando el reo es absuelto de la acusaci髇, o no se le impone ninguna pena, puede el Ordinario velar por su bien y el bien p鷅lico con oportunas amonestaciones u otros modos de su solicitud pastoral, o tambi閚, si es oportuno, con remedios penales.
1349 Si la pena es indeterminada y la ley no dispone otra cosa, el juez no debe imponer las penas m醩 graves, sobre todo las censuras, a no ser que lo requiera absolutamente la gravedad del caso; y no puede imponer penas perpetuas.
1350
1. Al imponer penas a un cl閞igo, se ha de cuidar siempre de que no carezca de lo necesario para su honesta sustentaci髇, a no ser que se trate de la expulsi髇 del estado clerical.
2. Sin embargo, procure el Ordinario proveer de la mejor manera posible a la necesidad de quien, habiendo sido expulsado del estado clerical, se encuentre en estado de verdadera indigencia por raz髇 de esa pena.
1351 La pena obliga al reo en todo lugar, tambi閚 cuando haya cesado el derecho de quien constituy o impuso la pena, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.
1352
1. Si la pena proh韇e recibir sacramentos o sacramentales, la prohibici髇 queda en suspenso durante todo el tiempo en el que el reo se encuentre en peligro de muerte.
2. Queda en suspenso total o parcialmente la obligaci髇 de observar una pena latae sententiae, que no haya sido declarada ni sea notoria en el lugar donde se encuentra el reo, en la medida en que 閟te no pueda observarla sin peligro de grave esc醤dalo o infamia.
1353 Tienen efecto suspensivo la apelaci髇 o el recurso contra las sentencias judiciales o decretos que imponen o declaran cualquier pena.