Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participaci髇 del p鷅lico en la elaboraci髇 de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participaci髇 del p鷅lico y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (Vigente hasta el 17 de Febrero de 2012).
- 觬gano PARLAMENTO Y CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
- Publicado en DOUEL n鷐. 156 de 25 de Junio de 2003
- Vigencia desde 25 de Junio de 2003. Esta revisi髇 vigente desde 25 de Junio de 2003 hasta 17 de Febrero de 2012
Sumario
- Expandir / Contraer 韓dice sistem醫ico
- INTRODUCCION
- Art韈ulo 1 燨bjetivo
- Art韈ulo 2 燩articipaci髇 del p鷅lico en los planes y programas
- Art韈ulo 3 燤odificaci髇 de la Directiva 85/337/CEE
- Art韈ulo 4 燤odificaci髇 de la Directiva 96/61/CE
- Art韈ulo 5 營nforme y revisi髇
- Art韈ulo 6 營ncorporaci髇 al Derecho interno
- Art韈ulo 7 燛ntrada en vigor
- Art韈ulo 8 燚estinatarios
- ANEXO I . DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS PLANES Y PROGRAMAS REFERIDOS EN EL ART虲ULO 2
- ANEXO II
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNI覰 EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su art韈ulo 175,
Vista la propuesta de la Comisi髇 (1) ,
Visto el dictamen del Comit Econ髆ico y Social Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comit de las Regiones (3) ,
De conformidad con el procedimiento establecido en el art韈ulo 251 del Tratado (4) , a la vista del texto conjunto aprobado por el Comit de Conciliaci髇 el 15 de enero de 2003,
Considerando lo siguiente:
- (1) La legislaci髇 comunitaria en el 醡bito del medio ambiente pretende contribuir a la conservaci髇, protecci髇 y mejora de la calidad del medio ambiente y a la protecci髇 de la salud de las personas.
- (2) La legislaci髇 medioambiental comunitaria contiene disposiciones que permiten a las autoridades p鷅licas y a otros organismos tomar decisiones que pueden tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, as como sobre la salud y el bienestar de las personas.
- (3) La participaci髇 real del p鷅lico en la adopci髇 de esas decisiones le permite expresar opiniones e inquietudes que pueden ser pertinentes y que las autoridades decisorias pueden tener en cuenta, favoreciendo de esta manera la responsabilidad y la transparencia del proceso decisorio y contribuyendo a la toma de conciencia por parte de los ciudadanos sobre los problemas medioambientales y al respaldo p鷅lico de las decisiones adoptadas.
- (4) Por consiguiente, debe fomentarse la participaci髇 p鷅lica, incluida la de asociaciones, organizaciones y grupos y, en particular, la de organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protecci髇 del medio ambiente, sin olvidar, entre otras cosas, la educaci髇 medioambiental del p鷅lico.
- (5) El 25 de junio de 1998, la Comunidad firm el Convenio de la CEPE de la ONU sobre el acceso a la informaci髇, la participaci髇 del p鷅lico en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (獵onvenio de Aarhus). La legislaci髇 comunitaria debe ajustarse en consecuencia a ese Convenio con vistas a su ratificaci髇 por la Comunidad.
- (6) Entre los objetivos del Convenio de Aarhus est el de garantizar los derechos de la participaci髇 del p鷅lico en la toma de decisiones en asuntos medioambientales para contribuir a la protecci髇 del derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para la salud y el bienestar de las personas.
- (7) El art韈ulo 6 del Convenio de Aarhus establece disposiciones en relaci髇 con la participaci髇 del p鷅lico en las decisiones sobre las actividades espec韋icas enumeradas en su anexo I y sobre las actividades no enumeradas que puedan tener un efecto significativo sobre el medio ambiente.
- (8) El art韈ulo 7 del Convenio de Aarhus establece disposiciones en relaci髇 con la participaci髇 del p鷅lico en los planes y programas relacionados con el medio ambiente.
- (9) Los apartados 2 y 4 del art韈ulo 9 del Convenio de Aarhus establecen disposiciones en relaci髇 con la posibilidad de entablar procedimientos judiciales o de otro tipo para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del 醡bito de las disposiciones relativas a la participaci髇 del p鷅lico del art韈ulo 6 del Convenio.
- (10) Deben adoptarse disposiciones en relaci髇 con determinadas directivas sobre medio ambiente que obligan a los Estados miembros a elaborar planes y programas medioambientales pero que no contienen suficientes disposiciones relacionadas con la participaci髇 del p鷅lico, para velar por la participaci髇 del p鷅lico en consonancia con las disposiciones del Convenio de Aarhus y, en particular, con su art韈ulo 7. Ya hay otras normas comunitarias en este 醡bito que prev閚 la participaci髇 del p鷅lico en la elaboraci髇 de planes y programas y, en el futuro, se incorporar醤 desde el principio a la legislaci髇 pertinente requisitos en materia de participaci髇 del p鷅lico de conformidad con el Convenio de Aarhus.
- (11) La Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluaci髇 de las repercusiones de determinados proyectos p鷅licos y privados sobre el medio ambiente (5) , y la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevenci髇 y al control integrados de la contaminaci髇 (6) , deben modificarse para asegurar su plena compatibilidad con las disposiciones del Convenio de Aarhus y, en particular, con su art韈ulo 6 y con los apartados 2 y 4 de su art韈ulo 9.
- (12) Dado que el objetivo de la acci髇 pretendida, a saber, contribuir a la aplicaci髇 de las obligaciones derivadas del Convenio de Aarhus, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensi髇 y a los efectos de la acci髇, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el art韈ulo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho art韈ulo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Art韈ulo 1 Objetivo
El objetivo de la presente Directiva es contribuir a la aplicaci髇 de las obligaciones resultantes del Convenio de Aarhus, en particular:
Art韈ulo 2 Participaci髇 del p鷅lico en los planes y programas
1. A efectos del presente art韈ulo, por 玡l p鷅lico se entender una o varias personas f韘icas o jur韉icas y, de conformidad con el derecho o la pr醕tica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos.
2. Los Estados miembros garantizar醤 que el p鷅lico tenga posibilidades reales de participar desde el principio en la preparaci髇 y en la modificaci髇 o revisi髇 de los planes o de los programas que sea necesario elaborar de conformidad con las disposiciones del anexo I.
A tal fin, los Estados miembros velar醤 por que:
- a) se informe al p鷅lico, mediante avisos p鷅licos u otros medios apropiados, como los electr髇icos, cuando se disponga de ellos, sobre cualesquiera propuestas de planes o programas, o de modificaci髇 o revisi髇 de los mismos, y por que la informaci髇 pertinente sobre dichas propuestas se ponga a disposici髇 del p鷅lico, incluida entre otras cosas la informaci髇 sobre el derecho a la participaci髇 en los procesos decisorios y en relaci髇 con la autoridad competente a la que se puedan presentar comentarios o formular preguntas;
- b) el p鷅lico tenga derecho a expresar observaciones y opiniones, cuando est閚 abiertas todas las posibilidades, antes de que se adopten decisiones sobre planes y programas;
- c) al adoptar esas decisiones sean debidamente tenidos en cuenta los resultados de la participaci髇 p鷅lica;
- d) una vez examinadas las observaciones y opiniones expresadas por el p鷅lico, la autoridad competente haga esfuerzos razonables para informar al p鷅lico de las decisiones adoptadas y de los motivos y consideraciones en los que se basen dichas decisiones, incluyendo la informaci髇 sobre el proceso de participaci髇 del p鷅lico.
3. Los Estados miembros determinar醤 el p鷅lico que tenga derecho a participar a efectos del apartado 2, incluidas las organizaciones no gubernamentales pertinentes que cumplan los requisitos impuestos por el Derecho nacional, tales como las que trabajan en favor de la protecci髇 del medio ambiente.
Los Estados miembros determinar醤 las modalidades de participaci髇 del p鷅lico con arreglo al presente art韈ulo de forma que se le permita prepararse y participar eficazmente.
Se establecer醤 calendarios razonables que permitan plazos suficientes para cada una de las diferentes fases de participaci髇 del p鷅lico mencionadas en el presente art韈ulo.
4. El presente art韈ulo no se aplicar a los planes y programas cuyo 鷑ico objeto sea la defensa nacional o que se adopten en casos de emergencias civiles.
5. El presente art韈ulo no se aplicar a los planes y programas enumerados en el anexo I para los que se pone en pr醕tica un procedimiento de participaci髇 del p鷅lico con arreglo a la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluaci髇 de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (7) o con arreglo a la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuaci髇 en el 醡bito de la pol韙ica de aguas (8) .
Art韈ulo 3 Modificaci髇 de la Directiva 85/337/CEE
La Directiva 85/337/CEE queda modificada de la manera siguiente:
-
1) En el apartado 2 del art韈ulo 1 se a馻den las definiciones siguientes:
玡l p鷅lico: una o varias personas f韘icas o jur韉icas y, de conformidad con el derecho o la pr醕tica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos;
el p鷅lico interesado: el p鷅lico afectado, o que pueda verse afectado, por procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del art韈ulo 2, o que tenga un inter閟 en el mismo; a efectos de la presente definici髇, se considerar que tienen un inter閟 las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protecci髇 del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislaci髇 nacional..
-
2) El apartado 4 del art韈ulo 1 se sustituye por el texto siguiente:
4. Los Estados miembros podr醤 decidir, evaluando caso por caso si as lo dispone la legislaci髇 nacional, no aplicar la presente Directiva a los proyectos que respondan a las necesidades de la defensa nacional si consideran que esa aplicaci髇 pudiese tener repercusiones negativas respecto de dichas necesidades.;
-
3) Las letras a) y b) del apartado 3 del art韈ulo 2 se sustituyen por el texto siguiente:
- 玜) examinar醤 la conveniencia de otra forma de evaluaci髇;
-
b) pondr醤 a disposici髇 del p鷅lico afectado la informaci髇 recogida con arreglo a otras formas de evaluaci髇 mencionadas en la letra a), la informaci髇 relativa a la decisi髇 sobre dicha excepci髇 y las razones por las cuales ha sido concedida..
-
4) Los apartados 2 y 3 del art韈ulo 6 se sustituyen por los apartados siguientes:
2. Se informar al p鷅lico, mediante avisos p鷅licos u otros medios apropiados, como los electr髇icos cuando se disponga de ellos, de los siguientes asuntos desde una fase temprana de los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del art韈ulo 2 y, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar informaci髇:
- a) la solicitud de autorizaci髇 del proyecto;
- b) la circunstancia de que el proyecto est sujeto a un procedimiento de evaluaci髇 del impacto ambiental y, llegado el caso, de que es de aplicaci髇 el art韈ulo 7;
- c) datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisi髇, de las que pueda obtenerse informaci髇 pertinente, de aqu閘las a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, y de los plazos para la transmisi髇 de tales observaciones o preguntas;
- d) la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisi髇;
- e) una indicaci髇 de la disponibilidad de la informaci髇 recogida con arreglo al art韈ulo 5;
- f) una indicaci髇 de las fechas y los lugares en los que se facilitar la informaci髇 pertinente, as como los medios empleados para ello;
- g) las modalidades de participaci髇 p鷅lica definidas con arreglo al apartado 5 del presente art韈ulo.
3. Los Estados miembros garantizar醤 que, dentro de unos plazos razonables, se pongan a disposici髇 del p鷅lico interesado los elementos siguientes:
- a) toda informaci髇 recogida en virtud del art韈ulo 5;
- b) de conformidad con el Derecho nacional, los principales informes y dict醡enes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes en el momento en el que el p鷅lico interesado est informado de conformidad con el apartado 2 del presente art韈ulo;
- c) de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del p鷅lico a la informaci髇 en materia de medio ambiente (9) , la informaci髇 distinta de la contemplada en el apartado 2 del presente art韈ulo que sea pertinente para la decisi髇 de conformidad con el art韈ulo 8 y que s髄o pueda obtenerse una vez expirado el per韔do de informaci髇 al p鷅lico interesado de conformidad con el apartado 2 del presente art韈ulo.
4. El p鷅lico interesado tendr la posibilidad real de participar desde una fase temprana en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del art韈ulo 2 y, a tal efecto, tendr derecho a expresar observaciones y opiniones, cuando est閚 abiertas todas las opciones, a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisi髇 sobre la solicitud de autorizaci髇 del proyecto.
5. Las modalidades de informaci髇 al p鷅lico (por ejemplo, mediante la colocaci髇 de carteles en un radio determinado, o la publicaci髇 de avisos en la prensa local) y de consulta al p鷅lico interesado (por ejemplo, mediante el env韔 de notificaciones escritas o mediante una encuesta p鷅lica) ser醤 determinadas por los Estados miembros.
6. Se establecer醤 plazos razonables para las distintas fases que concedan tiempo suficiente para informar al p鷅lico y para que el p鷅lico interesado se prepare y participe efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente art韈ulo.
-
5) El art韈ulo 7 queda modificado de la manera siguiente:
-
a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
1. En caso de que un Estado miembro constate que un proyecto puede tener efectos significativos en el medio ambiente en otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que pueda verse afectado significativamente lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo el proyecto enviar al Estado miembro afectado, tan pronto como sea posible y no despu閟 de informar a sus propios ciudadanos, entre otras cosas, lo siguiente:
- a) una descripci髇 del proyecto, junto con toda la informaci髇 disponible sobre sus posibles efectos transfronterizos;
- b) informaci髇 sobre la 韓dole de la decisi髇 que pueda tomarse,
y deber conceder al otro Estado miembro un plazo razonable para que indique si desea participar en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del art韈ulo 2, y podr incluir la informaci髇 mencionada en el apartado 2 del presente art韈ulo.
2. Si un Estado miembro que haya recibido informaci髇 con arreglo al apartado 1 indicase que tiene la intenci髇 de participar en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del art韈ulo 2, el Estado miembro en cuyo territorio vaya a llevarse a cabo el proyecto enviar, si no lo ha hecho ya, al Estado miembro afectado la informaci髇 que est obligado a facilitar con arreglo al apartado 2 del art韈ulo 6 y a poner a disposici髇 con arreglo a las letras a) y b) del apartado 3 del art韈ulo 6..
-
b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
5. Los Estados miembros interesados podr醤 determinar las modalidades de aplicaci髇 del presente art韈ulo que deber醤 permitir que el p鷅lico interesado del Estado miembro afectado pueda participar efectivamente en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del art韈ulo 2 con respecto al proyecto..
-
6) El art韈ulo 9 se modifica como sigue:
-
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
1. Cuando se adopte una decisi髇 de conceder o denegar una autorizaci髇, la o las autoridades competentes informar醤 de ello al p鷅lico y, de conformidad con los procedimientos apropiados, pondr醤 a su disposici髇 la informaci髇 siguiente:
- - el contenido de la decisi髇 y las condiciones que eventualmente le acompa馿n,
- - una vez examinadas las preocupaciones y opiniones expresadas por el p鷅lico afectado, los principales motivos y consideraciones en los que se basa dicha decisi髇, incluida la informaci髇 sobre el proceso de participaci髇 del p鷅lico,
- - una descripci髇, cuando sea necesario, de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, contrarrestar los principales efectos adversos..
-
b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
2. La autoridad o las autoridades competentes informar醤 a todo Estado miembro que haya sido consultado con arreglo al art韈ulo 7, remiti閚dole la informaci髇 referida en el apartado 1 del presente art韈ulo.
Los Estados miembros consultados garantizar醤 que esa informaci髇 se ponga adecuadamente a disposici髇 del p鷅lico interesado en sus propios territorios..
-
7) Se a馻de el art韈ulo siguiente:
獳rt韈ulo 10 bis
Los Estados miembros garantizar醤 que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del p鷅lico interesado:
- a) que tengan un inter閟 suficiente, o subsidiariamente;
- b) que sostengan el menoscabo de un derecho, cuando la legislaci髇 en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo,
tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro 髍gano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del 醡bito de las disposiciones relativas a la participaci髇 del p鷅lico de la presente Directiva.
Los Estados miembros determinar醤 la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones.
Los Estados miembros determinar醤, de manera coherente con el objetivo de facilitar al p鷅lico interesado un amplio acceso a la justicia, lo que constituya el inter閟 suficiente y el menoscabo de un derecho. Se considerar que toda organizaci髇 no gubernamental que cumple los requisitos contemplados en el apartado 2 del art韈ulo 1 tiene siempre el inter閟 suficiente a efectos de la letra a) del presente art韈ulo o acredita el menoscabo de un derecho a efectos de la letra b).
Las disposiciones del presente art韈ulo no excluir醤 la posibilidad de un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no afectar醤 al requisito de agotamiento de los recursos administrativos previos al recurso a la v韆 judicial, cuando exista dicho requisito con arreglo a la legislaci髇 nacional.
Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados ser醤 justos y equitativos, estar醤 sometidos al criterio de celeridad y no ser醤 excesivamente onerosos.
Para aumentar la eficacia de lo dispuesto en el presente art韈ulo, los Estados miembros garantizar醤 que se ponga a disposici髇 del p鷅lico la informaci髇 pr醕tica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales..
-
8) En el anexo I se a馻de el punto siguiente:
22. Cualquier modificaci髇 o extensi髇 de un proyecto consignado en el presente anexo, cuando dicha modificaci髇 o extensi髇 cumple, por s sola, los posibles umbrales establecidos en el presente anexo..
-
9) Al final del primer gui髇 del punto 13 del anexo II se a馻de lo siguiente:
(modificaci髇 o extensi髇 no recogidas en el anexo I).
Art韈ulo 4 Modificaci髇 de la Directiva 96/61/CE
La Directiva 96/61/CE queda modificada de la manera siguiente:
-
1) El art韈ulo 2 queda modificado de la manera siguiente:
-
a) en la letra b) del punto 10 se a馻de la frase siguiente:
獳 efectos de la presente definici髇, cualquier modificaci髇 o extensi髇 de una explotaci髇 se considerar sustancial si la modificaci髇 o la extensi髇 cumple, por s sola, los posibles umbrales establecidos en el anexo I..
-
b) se a馻den los puntos siguientes:
- 13) el p鷅lico: una o varias personas f韘icas o jur韉icas y, de conformidad con el derecho o la pr醕tica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos;
- 14) el p鷅lico interesado: el p鷅lico afectado o que pueda verse afectado por la toma de una decisi髇 sobre la concesi髇 o actualizaci髇 de un permiso o de las condiciones de un permiso, o que tenga un inter閟 en esa decisi髇; a efectos de la presente definici髇, se considerar que tienen un inter閟 las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protecci髇 del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislaci髇 nacional..
-
2) En el primer p醨rafo del apartado 1 del art韈ulo 6 se a馻de el gui髇 siguiente:
- - un breve resumen de las principales alternativas estudiadas por el solicitante, si las hubiere..
-
3) El art韈ulo 15 queda modificado de la manera siguiente:
-
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
1. Los Estados miembros garantizar醤 que el p鷅lico interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana del procedimiento:
- - para la concesi髇 de un permiso de nuevas instalaciones,
- - para la concesi髇 de un permiso relativo a cualquier cambio sustancial en la explotaci髇 de una instalaci髇,
- - para la actualizaci髇 de un permiso o de las condiciones del permiso de una instalaci髇 con arreglo a lo dispuesto en el primer gui髇 del apartado 2 del art韈ulo 13.
A efectos de dicha participaci髇 se aplicar el procedimiento establecido en el anexo V..
-
b) Se a馻de el apartado siguiente:
5. Una vez adoptada una decisi髇, la autoridad competente informar al p鷅lico mediante los procedimientos apropiados y pondr a su disposici髇 la informaci髇 siguiente:
- a) el contenido de la decisi髇, incluidas una copia del permiso y de cualesquiera condiciones y actualizaciones posteriores, y
- b) una vez examinadas las preocupaciones y opiniones expresadas por el p鷅lico afectado, los principales motivos y consideraciones en los que se basa dicha decisi髇, incluida la informaci髇 sobre el proceso de participaci髇 del p鷅lico..
-
4) Se a馻de el art韈ulo siguiente:
獳rt韈ulo 15 bis Acceso a la justicia
Los Estados miembros garantizar醤 que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del p鷅lico interesado:
- a) que tengan un inter閟 suficiente, o subsidiariamente;
- b) que sostengan el menoscabo de un derecho, cuando la legislaci髇 en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo,
tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro 髍gano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del 醡bito de las disposiciones relativas a la participaci髇 del p鷅lico de la presente Directiva.
Los Estados miembros determinar醤 la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones.
Los Estados miembros determinar醤, de manera coherente con el objetivo de facilitar al p鷅lico interesado un amplio acceso a la justicia, lo que constituya el inter閟 suficiente y el menoscabo de un derecho. Se considerar que toda organizaci髇 no gubernamental que cumple los requisitos contemplados en el apartado 14 del art韈ulo 2 tiene siempre el inter閟 suficiente a efectos de la letra a) del presente art韈ulo o acredita el menoscabo de un derecho a efectos de la letra b).
Las disposiciones del presente art韈ulo no excluir醤 la posibilidad de un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no afectar醤 al requisito de agotamiento de los recursos administrativos previos al recurso a la v韆 judicial, cuando exista dicho requisito con arreglo a la legislaci髇 nacional.
Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados ser醤 justos y equitativos, estar醤 sometidos al criterio de celeridad y no ser醤 excesivamente onerosos.
Para aumentar la eficacia de lo dispuesto en el presente art韈ulo, los Estados miembros garantizar醤 que se ponga a disposici髇 del p鷅lico la informaci髇 pr醕tica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales..
-
5) El art韈ulo 17 queda modificado de la manera siguiente:
-
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
1. En caso de que un Estado miembro constate que la explotaci髇 de una instalaci髇 puede tener efectos negativos significativos en el medio ambiente en otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que pueda verse afectado significativamente lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se haya presentado la solicitud de autorizaci髇 con arreglo al art韈ulo 4 o al apartado 2 del art韈ulo 12 remitir al otro Estado miembro, al mismo tiempo que a sus propios nacionales, cualquier informaci髇 que deba facilitar o poner a disposici髇 con arreglo al anexo V. Estos datos servir醤 de base para las consultas que resulten necesarias en el marco de las relaciones bilaterales entre ambos Estados sobre una base de reciprocidad e igualdad de trato.;
-
b) Se a馻den los apartados siguientes:
3. Los resultados de cualesquiera consultas realizadas con arreglo a los apartados 1 y 2 deber醤 ser tenidos en consideraci髇 por la autoridad competente a la hora de tomar una decisi髇 sobre la solicitud.
4. La autoridad competente informar a todo Estado miembro que haya sido consultado con arreglo al apartado 1 de la decisi髇 alcanzada sobre la solicitud y le remitir la informaci髇 mencionada en el apartado 5 del art韈ulo 15. El Estado miembro interesado tomar las medidas necesarias para garantizar que esa informaci髇 se ponga adecuadamente a disposici髇 del p鷅lico interesado en su propio territorio..
- 6) Se a馻de un anexo V que figura en el anexo II de la presente Directiva.
Art韈ulo 5 Informe y revisi髇
A m醩 tardar el 25 de junio de 2009, la Comisi髇 remitir al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicaci髇 y la eficacia de la presente Directiva. Con el objetivo de seguir integrando los requisitos de la protecci髇 del medio ambiente de conformidad con el art韈ulo 6 del Tratado, y teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicaci髇 de la presente Directiva en los Estados miembros, dicho informe ir acompa馻do de propuestas de modificaci髇 de la presente Directiva si fuera necesario. En particular, la Comisi髇 estudiar la posibilidad de ampliar el 醡bito de aplicaci髇 de la presente Directiva a otros planes y programas relativos al medio ambiente.
Art韈ulo 6 Incorporaci髇 al Derecho interno
Los Estados miembros pondr醤 en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a m醩 tardar e 25 de junio de 2005. Informar醤 inmediatamente de ello a la Comisi髇.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, 閟tas har醤 referencia a la presente Directiva o ir醤 acompa馻das de dicha referencia en su publicaci髇 oficial. Los Estados miembros establecer醤 las modalidades de la mencionada referencia.
Art韈ulo 7 Entrada en vigor
La presente Directiva entrar en vigor el d韆 de su publicaci髇 en el Diario Oficial de la Uni髇 Europea.
Art韈ulo 8 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas,
el 26 de mayo de 2003.
El Presidente
El Presidente
P. COX
El Presidente
El Presidente
G. DRYS
ANEXO I
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS PLANES Y PROGRAMAS REFERIDOS EN EL ART虲ULO 2
- a) Apartado 1 del art韈ulo 7 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (10) .
- b) Art韈ulo 6 de la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (11) .
- c) Apartado 1 del art韈ulo 5 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protecci髇 de las aguas contra la contaminaci髇 producida por nitratos utilizados en la agricultura (12) .
- d) Apartado 1 del art韈ulo 6 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (13) .
- e) Art韈ulo 14 de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (14) .
- f) Apartado 3 del art韈ulo 8 de la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluaci髇 y gesti髇 de la calidad del aire ambiente (15) .
ANEXO II
En la Directiva 96/61/CE se a馻de el anexo siguiente:
獳NEXO V
Participaci髇 del p鷅lico en la toma de decisiones
1. Se informar al p鷅lico (mediante avisos p鷅licos u otros medios apropiados, como los electr髇icos cuando se disponga de ellos) de los siguientes asuntos en una fase temprana del procedimiento previo a la toma de una decisi髇 o, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar la informaci髇:
- a) la solicitud de un permiso o, llegado el caso, de la propuesta de actualizaci髇 de un permiso o de las condiciones de un permiso de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del art韈ulo 15, incluida la descripci髇 de los elementos enumerados en el apartado 1 del art韈ulo 6;
- b) cuando proceda, la circunstancia de que una decisi髇 est sujeta a una evaluaci髇, nacional o transfronteriza, del impacto ambiental, o a consultas entre los Estados miembros de conformidad con el art韈ulo 17;
- c) datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisi髇, de las que pueda obtenerse informaci髇 pertinente, a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, y detalles sobre el plazo previsto para la presentaci髇 de observaciones o la formulaci髇 de preguntas;
- d) la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisi髇;
- e) si procede, los detalles de una propuesta de actualizaci髇 de un permiso o de las condiciones de un permiso;
- f) una indicaci髇 de las fechas y los lugares en los que se facilitar la informaci髇 pertinente, as como los medios empleados para ello;
- g) las modalidades de participaci髇 del p鷅lico y consulta al p鷅lico definidas con arreglo al punto 5.
2. Los Estados miembros velar醤 por que, dentro de plazos adecuados, se pongan a disposici髇 del p鷅lico interesado los siguientes elementos:
- a) de conformidad con la legislaci髇 nacional, los principales informes y dict醡enes remitidos a la autoridad o autoridades competentes en el momento en que deba informarse al p鷅lico interesado conforme al punto 1;
- b) de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del p鷅lico a la informaci髇 en materia de medio ambiente (16) , toda informaci髇 distinta a la referida en el punto 1 que resulte pertinente para la decisi髇 de conformidad con el art韈ulo 8 y que s髄o pueda obtenerse una vez expirado el per韔do de informaci髇 al p鷅lico interesado conforme al punto 1.
3. El p鷅lico interesado tendr derecho a poner de manifiesto observaciones y opiniones a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisi髇.
4. Los resultados de las consultas celebradas con arreglo al presente anexo deber醤 ser tenidos en cuenta debidamente a la hora de adoptar una decisi髇.
5. Las modalidades de informaci髇 al p鷅lico (por ejemplo, mediante la colocaci髇 de carteles en un radio determinado, o la publicaci髇 de avisos en la prensa local) y de consulta al p鷅lico interesado (por ejemplo, mediante el env韔 de notificaciones escritas o mediante una encuesta p鷅lica) las determinar醤 los Estados miembros. Se establecer醤 plazos razonables para las distintas fases que concedan tiempo suficiente para informar al p鷅lico y para que el p鷅lico interesado se prepare y participe efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo.
DECLARACI覰 DE LA COMISI覰
Por lo que respecta al Programa de Trabajo de la Comisi髇 de 2003, la Comisi髇 confirma su intenci髇 de presentar, en el primer trimestre de 2003, una propuesta de directiva sobre la aplicaci髇 de la Convenci髇 de Aarhus sobre el acceso a la justicia en asuntos medioambientales.
- (4)
Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2001 (DO C 112 E de 9.5.2002, p. 125); Posici髇 Com鷑 del Consejo de 25 de abril de 2002 (DO C 170 E de 16.7.2002, p. 22) y Decisi髇 del Parlamento Europeo de 5 de septiembre de 2002 (no publicada a鷑 en el Diario Oficial); Decisi髇 del Parlamento Europeo de 30 de enero de 2003 y Decisi髇 del Consejo de 4 de marzo de 2003.
- Ver Texto
- (5)
DO L 175 de 5.7.1985, p. 40; Directiva modificada por la Directiva 97/11/CE (DO L 73 de 14.3.1997, p. 5).
- Ver Texto
- (8)
DO L 327 de 22.12.2002, p. 1; Directiva modificada por la decisi髇 n 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).
- Ver Texto
- (10)
DO L 194 de 25.7.1975, p. 39; Directiva cuya 鷏tima modificaci髇 la constituye la Decisi髇 96/350/CE de la Comisi髇 (DO L 135 de 6.6.1996, p. 32).
- Ver Texto
- (11)
DO L 78 de 26.3.1991, p. 38; Directiva cuya 鷏tima modificaci髇 la constituye la Directiva 98/101/CE de la Comisi髇 (DO L 1 de 5.1.1999, p. 1).
- Ver Texto