Convenio sobre competencia de las Autoridades y la Ley aplicable en materia de protecci髇 de menores, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961. Instrumento de Ratificaci髇 de 29 de abril de 1987 (Vigente hasta el 29 de Diciembre de 1994).
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 20 de Agosto de 1987
- Vigencia desde 21 de Julio de 1987. Esta revisi髇 vigente desde 21 de Julio de 1987 hasta 29 de Diciembre de 1994
Sumario

Juan Carlos I
Rey de Espa馻
Por cuanto el d韆 27 de mayo de 1986, el plenipotenciario de Espa馻,
Nombrado en buena y debida forma al efecto, firmo en la haya el convenio sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protecci髇 de menores, hecho en la haya el 5 de octubre de 1961.
Vistos y examinados los veinticinco art韈ulos de dicho convenio,
Concedida por las cortes generales la autorizaci髇 prevista en el articulo 94.1 de la constituci髇,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validaci髇 y firmeza, mando expedir este instrumento de ratificaci髇 firmado por mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito ministro de asuntos exteriores, con las siguientes reservas y declaraci髇:
- Reservas: 獷l Estado Espa駉l limita la aplicaci髇 del siguiente convenio a los menores que tengan la nacionalidad del estado contratante.猾El Estado Espa駉l reserva la competencia de sus autoridades llamadas a dirimir demandas de anulaci髇, disoluci髇 o atenuaci髇 del vinculo conyugal entre el padre y la madre de un menor, con el fin de adoptar medidas de protecci髇 de su persona o de sus bienes.
-
Declaraci髇: 獷l Estado Espa駉l designa autoridad competente para dar y recibir las informaciones previstas en el art韈ulo 11 a: Secretaria General T閏nica, Ministerio de Justicia, San Bernardo, 45, 28015 Madrid. A partir de: 29 diciembre 1994Autoridad central redactada por Res. 24 mayo 1995 (獴.O.E. 15 junio).
Dado en Madrid
a 29 de abril de 1987.
Juan Carlos
R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
Francisco Fern醤dez Ord篑ez
X Convenio sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protecci髇 de menores (concluido el 5 de octubre de 1961)
Los estados signatarios del presente convenio,
Deseando establecer disposiciones comunes sobre la competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protecci髇 de menores, han resuelto concluir a tal efecto un convenio, y acuerdan las disposiciones siguientes:
Art韈ulo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en los art韈ulos 3, 4 y 5, p醨rafo 3, del presente convenio, las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del estado de residencia habitual de un menor, ser醤 competentes para adoptar medidas encaminadas a proteger su persona o sus bienes.
Art韈ulo 2
Las autoridades competentes de acuerdo con el art韈ulo 1 adoptaran las medidas previstas por su ley interna.
En esta se determinaran las condiciones para el establecimiento, modificaci髇 y cesaci髇 de dichas medidas. Por ella tambi閚 se regir醤 los efectos de esas medidas, tanto en lo que concierne a las relaciones entre el menor y las personas o instituciones a cuyo cargo este, como respecto de terceros.
Art韈ulo 3
En todos los estados contratantes se reconocer una relaci髇 de autoridad resultante de pleno derecho de la ley interna del estado del que es nacional el menor.
Art韈ulo 4
Si las autoridades del estado del que es nacional el menor consideran que el inter閟 de este lo exige, podr醤 adoptar, seg鷑 su ley interna, previa notificaci髇 a las autoridades del estado de su residencia habitual, medidas para proteger a la persona o los bienes del menor.
En esta se determinaran las condiciones para el establecimiento, modificaci髇 y cesaci髇 de dichas medidas. Por ella tambi閚 se regir醤 los efectos de esas medidas, tanto en lo que concierne a las relaciones entre el menor y las personas o instituciones a cuyo cargo este, como respecto de terceros.
Las autoridades del estado del que es nacional el menor aseguraran la aplicaci髇 de las medidas adoptadas.
Las medidas adoptadas en virtud de los p醨rafos precedentes del presente articulo sustituir醤 a las que en su caso hubieren adoptado las autoridades del estado donde el menor resida habitualmente.
Art韈ulo 5
En caso de desplazamiento de la residencia habitual de un menor de un estado contratante a otro, seguir醤 vigentes las medidas adoptadas por las autoridades del anterior estado de residencia habitual hasta que las autoridades de la nueva residencia habitual las suspendan o sustituyan.
Las medidas adoptadas por las autoridades del anterior estado de residencia habitual no podr醤 ser suspendidas o sustituidas sin previo aviso a las citadas autoridades.
En caso de desplazamiento de un menor que estuviera bajo la protecci髇 de las autoridades del estado del que es nacional, las medidas por ellas adoptadas seg鷑 su ley interna seguir醤 vigentes en el estado de la nueva residencia habitual.
Art韈ulo 6
Las autoridades del estado del que es nacional el menor podr醤, de acuerdo con las del estado donde tenga su residencia habitual o posea sus bienes, confiar a estas ultimas la ejecuci髇 de las medidas adoptadas.
Las autoridades del estado de residencia habitual del menor tendr醤 la misma facultad respecto a las autoridades del estado donde el menor tenga sus bienes.
Art韈ulo 7
Las medidas que adopten las autoridades competentes en virtud de los art韈ulos precedentes de este convenio ser醤 reconocidas en todos los estados contratantes. Sin embargo, si esas medidas llevaren consigo actos ejecutivos en un estado distinto de aquel en que se adoptaron, el reconocimiento y ejecuci髇 de las mismas se regularan por el derecho interno del estado donde se solicite la ejecuci髇, o por los convenios internacionales.
Art韈ulo 8
No obstante lo dispuesto en los art韈ulos 3, 4 y 5, p醨rafo 3, del presente convenio, las autoridades del estado de residencia habitual de un menor podr醤 adoptar medidas de protecci髇 en caso de que el menor este amenazado por un peligro serio de su persona o sus bienes.
Las autoridades de los dem醩 estados contratantes no estar醤 obligadas a reconocer esas medidas.
Art韈ulo 9
En todos los casos de urgencia adoptaran las medidas necesarias de protecci髇 las autoridades de todo estado contratante en cuyo territorio se encuentren el menor o los bienes que le pertenezcan.
Las medidas adoptadas en aplicaci髇 del p醨rafo precedente cesaran sin perjuicio de sus efectos definitivos, tan pronto como las autoridades competentes, a tenor del presente convenio, hayan adoptado las medidas que la situaci髇 exija.
Art韈ulo 10
En lo posible, y para asegurar la continuidad del r間imen aplicado al menor, las autoridades de un estado contratante no adoptaran medidas que le afecten sin antes haber intercambiado impresiones con las autoridades de los otros estados contratantes, cuyas decisiones est閚 aun en vigor.
Art韈ulo 11
Todas las autoridades que hayan adoptado medidas en virtud de lo dispuesto en el presente convenio las pondr醤 inmediatamente en conocimiento de las autoridades del estado del que es nacional el menor, y, en su caso, de las autoridades del estado donde este tenga su residencia habitual.
Cada estado contratante designara las autoridades que podr醤 dar y recibir directamente las informaciones previstas en el p醨rafo precedente, y notificara dicha designaci髇 al ministerio de asuntos extranjeros de los pa韘es bajos.
Art韈ulo 12
A los fines del presente convenio, se entender por <menor> toda persona que tenga la calidad de tal, de acuerdo con la ley interna del estado del que es nacional, o la ley interna del estado de su residencia habitual.
Art韈ulo 13
El presente convenio se aplicara a todos los menores que tengan su residencia habitual en uno de los estados contratantes.
No obstante, las competencias atribuidas por el presente convenio a las autoridades del estado del que es nacional el menor quedaran reservadas a los estados contratantes.
Todo estado contratante podr reservarse el limitar la aplicaci髇 del presente convenio a los menores que posean la nacionalidad de uno de los estados contratantes.
Art韈ulo 14
A los fines del presente convenio, en el caso de que la ley interna del estado del que es nacional el menor consista en un sistema no unificado, se entender por 獿ey interna del Estado del que es nacional el menor y por 玜utoridades del Estado del que es nacional el menor la ley y las autoridades determinadas por las normas vigentes en dicho sistema, y, en su defecto, por el v韓culo mas efectivo que tenga el menor con una de las legislaciones que compongan ese sistema.
Art韈ulo 15
Todo estado contratante podr reservarse la competencia de sus autoridades llamadas a dirimir demandas de anulaci髇, disoluci髇 o atenuaci髇 del vinculo conyugal entre el padre y la madre de un menor, con el fin de adoptar medidas de protecci髇 de su persona o de sus bienes.
Las autoridades de los dem醩 estados contratantes no estar醤 obligadas a reconocer esas medidas.
Art韈ulo 16
Las disposiciones del presente convenio solo podr醤 no tenerse en cuenta en los estados contratantes cuando su aplicaci髇 sea manifiestamente incompatible con el orden publico.
Art韈ulo 17
El presente convenio solo se aplicara a las medidas adoptadas despu閟 de su entrada en vigor.
Las relaciones de autoridad resultantes de pleno derecho de la ley interna del estado del que es nacional el menor ser醤 reconocidas a partir de la entrada en vigor del convenio.
Art韈ulo 18
En las relaciones entre los estados contratantes, el presente convenio sustituye al convenio para regular la tutela de los menores, firmado en La Haya el 12 de junio de 1902.
El presente convenio no afectara a lo dispuesto por otros convenios que en el momento de su entrada en vigor vinculen a los estados contratantes.
Art韈ulo 19
El presente convenio queda abierto a la firma de los estados representados en la novena reuni髇 de la conferencia de La Haya sobre derecho internacional privado.
El convenio ser objeto de ratificaci髇 y los instrumentos de ratificaci髇 se depositaran en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Pa韘es Bajos.
Art韈ulo 20
El presente convenio entrara en vigor el sexag閟imo d韆 siguiente al deposito del tercer instrumento de ratificaci髇 previsto en el art韈ulo 19, p醨rafo 2. El convenio entrar en vigor, para cada estado signatario que lo ratifique posteriormente, el sexag閟imo d韆 siguiente al deposito de su instrumento de ratificaci髇.
Art韈ulo 21
Cualquier estado no representado en la novena reuni髇 de la conferencia de La Haya sobre derecho internacional privado podr adherirse al presente convenio despu閟 de su entrada en vigor, en virtud del articulo 20, p醨rafo primero. El instrumento de adhesi髇 se depositara en el ministerio de asuntos extranjeros de los Pa韘es Bajos.
La adhesi髇 s髄o tendr efecto en las relaciones entre el estado adherente y los estados contratantes que hayan declarado aceptar su adhesi髇. La aceptaci髇 se notificara al ministerio de asuntos extranjeros de los Pa韘es Bajos.
El convenio entrara en vigor entre el estado adherente y el estado que haya declarado aceptar la adhesi髇, el sexag閟imo d韆 siguiente a la notificaci髇 mencionada en el p醨rafo precedente.
Art韈ulo 22
En el momento de la firma, de la ratificaci髇 o de la adhesi髇, todo estado podr declarar que el presente convenio se extender al conjunto de los territorios que representa en el plano internacional, o a uno o a varios de los mismos. 蓅ta declaraci髇 tendr efecto desde el momento de la entrada en vigor del convenio para ese estado.
Despu閟, cualquier extensi髇 de esta naturaleza se notificara al ministerio de asuntos extranjeros de los Pa韘es Bajos.
Cuando la declaraci髇 de extensi髇 sea hecha por un estado que haya firmado y ratificado el convenio, este entrara en vigor para los territorios de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el art韈ulo 20. cuando la declaraci髇 de extensi髇 sea hecha por un estado que se haya adherido al convenio, este entrara en vigor para esos territorios de acuerdo con lo dispuesto en el art韈ulo 21.
Art韈ulo 23
A mas tardar, en el momento de la ratificaci髇 o de la adhesi髇, todo estado podr hacer las reservas previstas en los art韈ulos 13, p醨rafo 3, y 15, p醨rafo primero, del presente convenio. No se admitir ninguna otra reserva.
Al notificar una extensi髇 del convenio, conforme al articulo 22, todo estado contratante podr tambi閚 hacer sus reservas con efectos limitados a los territorios o a algunos de los territorios comprendidos en la extensi髇.
Todo estado contratante podr retirar en cualquier momento una reserva que hubiere hecho. La retirada se notificara al ministerio de asuntos extranjeros de los Pa韘es Bajos.
Los efectos de la reserva cesaran el sexag閟imo d韆 siguiente a la notificaci髇 mencionada en el p醨rafo precedente.
Art韈ulo 24
El presente convenio tendr una duraci髇 de cinco a駉s a partir de la fecha de su entrada en vigor, conforme al articulo 20, p醨rafo primero, incluso para los estados que lo hubieren ratificado o se hubieren adherido con posterioridad.
El convenio se renovara t醕itamente de cinco en cinco a駉s, salvo denuncia.
La denuncia deber hacerse al menos seis meses antes de que expire el plazo de cinco a駉s, y deber notificarse al ministerio de asuntos extranjeros de los Pa韘es Bajos.
Podr limitarse a algunos de los territorios a los que se aplique el convenio.
Solo tendr efectos para el estado que La Haya notificado. El convenio seguir vigente para los otros estados contratantes.
Art韈ulo 25
El Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Pa韘es Bajos notificara a los estados a que se refiere el art韈ulo 19, as como a los estados que se hayan adherido, conforme a lo dispuesto en el articulo 21:
- a) las notificaciones a que se refiere el art韈ulo 11, p醨rafo 2.
- b) las firmas y ratificaciones a que se refiere el art韈ulo 19.
- c) la fecha en la cual entrara en vigor el presente convenio, conforme a lo dispuesto en el articulo 20, p醨rafo primero.
- d) las adhesiones y aceptaciones a que se refiere el articulo 21 y la fecha de su entrada en vigor.
- e) las extensiones a que se refiere el art韈ulo 22 y la fecha de su entrada en vigor.
- f) las reservas y retiradas de reservas a que se refiere el articulo 23.
- g) las denuncias a que se refiere el articulo 24, p醨rafo 3.
Hecho en La Haya
a 5 de octubre de 1961,
en un solo ejemplar, que se depositara en los archivos del gobierno de los Pa韘es Bajos. a cada uno de los estados representados en la novena reuni髇 de la conferencia de La Haya sobre derecho internacional privado se enviara, por v韆 diplom醫ica, una copia certificada conforme.Estados Parte
El convenio fue firmado por los siguientes estados:
- Yugoslavia (1) 5-10-1961
- Francia (2) 29-11-1961
- Italia 15-12-1961
- Pa韘es Bajos 30-11-1962
- Luxemburgo (3) 3- 1-1963
- Suiza 18-11-1964
- Austria 28-11-1966
- Portugal 29- 9-1967
- Alemania, Rep鷅lica Federal de 22-10-1968
- Espa馻 27- 5-1986
El convenio ha sido ratificado por:
- Suiza (4) 9-12-1966
- Luxemburgo 13-10-1967
- Portugal 6-12-1968
- Alemania, Rep鷅lica Federal de (igualmente para el 獿and de Berlin) 19-7-1971
- Pa韘es Bajos (5) (para el reino en Europa y las Antillas neerlandesas) 20-7-1971
- Francia 11- 9-1972
- Austria (6) 12- 3-1975
- Espa馻 22- 5-1987
El estado siguiente se ha adherido al convenio:
Turqu韆 (7) 25- 8-1983
Polonia. 26 de mayo de 1993. Adhesi髇. Res. 29 septiembre 1995 (獴.O.E. 18 octubre). En el mismo sentido se expresa la Res. 25 enero 1996 (獴.O.E. 21 febrero).Una declaraci髇 de aceptaci髇 prevista en el art韈ulo 21, p醨rafo 2 del convenio ha sido depositada por los siguientes estados:
- Francia 28-10-1983
- Alemania, Rep鷅lica Federal de 16- 2-1984
- Portugal 25- 5-1984
- Austria 18- 3-1985
- Suiza 11- 2-1986
- Pa韘es Bajos (para el reino en Europa, Aruba y las Antillas neerlandesas) 2- 6-1986
- Portugal declar el 31 de enero de 1969 que extend韆 la aplicaci髇 del convenio a todos los territorios de la Rep鷅lica portuguesa.
El convenio entr en vigor el 4 de febrero de 1969 para Luxemburgo, Portugal y Suiza.
El convenio entr en vigor entre Turqu韆 y Francia 27-12-1983
Alemania, Rep鷅lica Federal de 16- 4-1984
Portugal 25 7-1984
Austria 17- 5-1985
Suiza 12- 4-1986
Pa韘es Bajos (para el reino en Europa, Aruba y las Antillas neerlandesas) 1- 8-1986
Reservas:
- 1. Con reserva de ratificaci髇.
- 2. Con la reserva prevista en el art韈ulo 15. (La reserva fue retirada por Francia el 28 de febrero de 1984; cese de efecto el 28 de abril de 1984.)
-
3. Con las reservas previstas en los art韈ulos 13, p醨rafo 3, y 15, p醨rafo 1. La embajada del Gran Ducado de Luxemburgo en La Haya precis esas reservas en nota del 3 de enero de 1963 al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Pa韘es Bajos:
- 1. Conforme al articulo 13, p醨rafo 3, el Estado Luxemburgu閟 se reserva limitar la aplicaci髇 del presente convenio a los menores que posean la nacionalidad de un Estado contratante.
- 2. Conforme al articulo 15, p醨rafo 1, el estado luxemburgu閟 reserva la competencia de sus autoridades llamadas a dirimir demandas de anulaci髇, disoluci髇 o atenuaci髇 del vinculo conyugal entre el padre y la madre de un menor, con el fin de adoptar medidas de protecci髇 de su persona o de sus bienes.
- 4. El instrumento de ratificaci髇 suizo contiene una declaraci髇, seg鷑 la cual suiza hace uso de la reserva prevista en el articulo 15 del convenio, y considerara cual ser el juez llamado a fallar sobre nulidad de matrimonios, divorcios o separaci髇 de cuerpos que sea competente para adoptar medidas de protecci髇 de la persona o de los bienes de un menor, dentro de los limites de los art韈ulos 133, p醨rafo 2; 156 y 157 del c骴igo civil suizo.
- 5. Con las siguientes reservas: que la aplicaci髇 del convenio se limite a los menores que posean nacionalidad de un estado contratante, que las autoridades del reino de los Pa韘es Bajos sigan siendo competentes para adoptar medidas de protecci髇 de la persona o de los bienes de un menor en el caso en que dichas autoridades est閚 llamadas a dirimir demandas de anulaci髇, disoluci髇 o atenuaci髇 del vinculo conyugal entre el padre y la madre de dicho menor. (Las reservas fueron retiradas para el reino en Europa y para las Antillas neerlandesas el 29 de enero de 1982; cese de efecto el 30 de marzo de 1982.)
- 6. con la siguiente reserva: 玪a Rep鷅lica de Austria, en virtud del articulo 13, p醨rafo 3, del convenio referente a la competencia de las autoridades y a la ley aplicable en materia de protecci髇 de menores, se reserva limitar la aplicaci髇 del presente convenio a los menores que posean la nacionalidad de uno de los estados contratantes.
- 7. con la siguiente reserva: 玪a Rep鷅lica de Turqu韆 se reserva, conforme al articulo 15 del convenio, la competencia del juez llamado a dirimir demandas de anulaci髇, disoluci髇 o atenuaci髇 del vinculo conyugal entre el padre y la madre para adoptar medidas de protecci髇 de su persona o de sus bienes.
Autoridades:
En cumplimiento del articulo 11, p醨rafo 2, han sido designadas las siguientes autoridades:
- Por Austria:
獿os tribunales y autoridades administrativas de distrito (oficinas para la juventud), ante los cuales estuviese pendiente un procedimiento, en virtud del convenio. en caso de no haber pendiente un procedimiento en el pa韘, o en caso de no tener conocimiento del mismo la autoridad extranjera, se designara al ministerio federal de justicia para recibir la comunicaci髇 procedente de un pa韘 extranjero.
-
Por Francia:
-
1. Son competentes para adoptar medidas en virtud del convenio y comunicarlas directamente a las autoridades del estado, del que es nacional el menor, o, dado el caso, a las del estado de residencia habitual del menor, las siguientes autoridades:
- a) en lo que concierne a las medidas tendentes a la protecci髇 de la persona de un menor: el juez de menores, en cuya jurisdicci髇 se halle el domicilio o la residencia habitual del padre, la madre, el tutor o el custodio del menor, o, en su defecto, la residencia habitual de este;
- b) en lo que concierne a las medidas tendentes a la protecci髇 de los bienes del menor: el juez tutelar del tribunal de instancia en cuya jurisdicci髇 tenga el menor su domicilio;
- c) de forma general, cualquier jurisdicci髇 ante la que este en curso un procedimiento referente a las medidas previstas por el convenio;
- d) en caso de urgencia, el fiscal de la rep鷅lica ante el tribunal de gran instancia de la jurisdicci髇 en que el menor, su padre, tutor o custodio tengan su domicilio o residencia habitual, y el fiscal de la rep鷅lica en que haya sido encontrado el menor.
-
2. Son competentes para recibir directamente las informaciones concernientes a las medidas adoptadas en virtud del convenio en otro estado contratante, las siguientes autoridades:
- a) las jurisdicciones y autoridades a que se refiere el p醨rafo primero anterior, y para lo que concierne a las decisiones relativas al derecho de custodia de menores y al de visita, el ministerio de justicia, oficina de asistencia mutua judicial internacional, direcci髇 de asuntos civiles y del sello, 13 Place Vendme, 75001 Par韘 (este p醨rafo fue modificado el 28 de febrero de 1984);
- b) a falta de domicilio o de residencia habitual en Francia, y cuando no haya en curso procedimiento alguno ante una jurisdicci髇 o autoridad de las arriba referidas: para las medidas tendentes a la protecci髇 de la persona de un menor: el ministerio de justicia, direcci髇 de educaci髇 vigilada, 13 Place Vendme, 75001 Paris; para las medidas tendentes a la protecci髇 de los bienes de un menor: el juez titular del tribunal de instancia en cuya jurisdicci髇 tenga bienes el menor.
- Por Luxemburgo:
獼uez de menores de Luxemburgo (Palacio de justicia, 2, Rue du Nord).
- Por Portugal:
獶irecci髇 general de servicios tutelares de menores.
-
Por la Rep鷅lica Federal de Alemania:
-
1. para adoptar medidas en virtud del convenio y comunicarlas al estado de nacionalidad o de residencia del menor ser醤 competentes dentro del territorio alem醤 de aplicaci髇 del convenio las siguientes autoridades:
- a) El Tribunal Tutelar, el Tribunal de Familia o la Oficina para la Juventud en que este pendiente un procedimiento en virtud del convenio;
- b) en caso de haber cambiado el menor su estado de residencia habitual, el tribunal tutelar, el tribunal de familia o la oficina para la juventud en que este pendiente un procedimiento en virtud del convenio en el momento de producirse el cambio de residencia.
-
2. para recibir comunicaciones relativas a medidas adoptadas en virtud del convenio en otro estado parte ser醤 competentes dentro del territorio alem醤 de aplicaci髇 del mismo las siguientes autoridades:
- a) el tribunal tutelar, el tribunal de familia o la oficina para la juventud en que este pendiente un procedimiento en virtud del convenio;
- b) en caso de haber cambiado el menor su estado de residencia habitual, el tribunal tutelar, el tribunal de familia o la oficina para la juventud en que este pendiente un procedimiento en virtud del convenio en el momento de producirse el cambio de residencia;
- c) en caso de no haber pendiente un procedimiento en el territorio alem醤 de aplicaci髇 del convenio, la oficina para la juventud en cuyo distrito tenga el menor su residencia habitual;
- d) en caso de no haber pendiente un procedimiento en el territorio alem醤 de aplicaci髇 del convenio y de no tener el menor su residencia habitual en el mismo, ser competente la oficina regional para la juventud de Berl韓. Las comunicaciones podr醤 dirigirse y recibirse directamente. (modificado el 16 de octubre de 1984.)
- Por el Reino de los Pa韘es Bajos:
Para el reino en Europa: de Neerlandse Minister van Justitie (te's-gravenhage); para las Antillas neerlandesas: de Minister van Justitie van de Nederslande Antillen; para Aruba: de Minister van Justitie van Aruba.
- Por Suiza:
玂ficina federal de justicia del Departamento Federal de Justicia y Polic韆 3003 Berna. (modificado el 27 de junio de 1984.)
- Por Turquia:
Adalet bainligi. Hukuk isleri genel mudurlugu. (Ministerio de Justicia: direcci髇 general de asuntos civiles.)
El presente convenio entr en vigor, de forma general, el 4 de febrero de 1969, y para Espa馻 entrara en vigor el 21 de julio de 1987, de conformidad con lo establecido en el art韈ulo 20 del mismo.
Lo que se hace publico para conocimiento general.
Madrid,
13 de agosto de 1987.
El Secretario General T閏nico del Ministro de Asuntos Exteriores,
Jos Manuel Paz y Agueras.