Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas (Vigente hasta el 04 de Julio de 2007).
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 24 de Julio de 1973
- Vigencia desde 13 de Agosto de 1973. Esta revisión vigente desde 13 de Agosto de 1973 hasta 04 de Julio de 2007
TÍTULO XIII
Competencia administrativa y sanciones
Artículo 114
1. Los actos dictados en ejecución de la presente Ley se regirán, conforme a su naturaleza, por los preceptos de aquélla y disposiciones reglamentarias; supletoriamente, por las restantes normas de Derecho administrativo y, en su defecto, por las de Derecho privado.
2. Los expedientes incoados con arreglo a esta Ley se instruirán ante la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria. La resolución en última instancia administrativa corresponderá a la Dirección General de Minas, al Ministerio de Industria o al Consejo de Ministros, según lo previsto en esta Ley.
3. El mismo carácter y trámite administrativo tendrán las cuestiones que se planteen entre los titulares de derechos mineros o entre ellos y terceros afectados, con motivo de colisión de intereses por incompatibilidad de trabajos, deslindes, superposiciones, rectificación de perímetros de demarcación o de protección e intrusión de labores.
Artículo 115
1. La intervención de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en cuestiones de índole civil o penal atribuidas a su competencia no interrumpirá la tramitación administrativa de los expedientes ni la continuidad de los trabajos, así como tampoco el ejercicio de las funciones gestoras o inspectoras de la Administración.
2. Cuando los Tribunales decretasen el embargo de los productos de los aprovechamientos y se tratara de recursos que legalmente deban ser puestos a disposición del Estado, sólo será embargable el importe que arroje la valoración oficial de los mismos a medida que fuera realizada su entrega.
Artículo 116
1. Ninguna autoridad administrativa distinta del Ministro de Industria podrá suspender trabajos de aprovechamiento de recursos que estuviesen autorizados conforme a las disposiciones de la presente Ley. Los trabajos de exploración o investigación debidamente autorizados podrán ser suspendidos por el Ministro de Industria o las Direcciones Generales del ramo.
2. Las Delegaciones Provinciales de Industria, en casos de urgencia en que peligre la seguridad de las personas, la integridad de la superficie, la conservación del recurso o de las instalaciones o la protección del ambiente y en los de intrusión de labores fuera de los perímetros otorgados, podrán suspender provisionalmente los trabajos dando cuenta a la superioridad, que confirmará o levantará la suspensión en el plazo máximo de quince días, sin perjuicio del reconocimiento de los derechos económicos y laborales que pudieran corresponder al personal afectado y de la tramitación, con audiencia de los interesados, de la resolución definitiva sobre la cuestión de fondo planteada.
3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las funciones y facultades que a la Inspección de Trabajo confieren las disposiciones vigentes.
4. Cuando la suspensión se acuerde por causa no imputable al titular, la autorización, permiso o concesión se ampliará por el plazo de aquélla.
Artículo 117
1. Incumbe al Ministerio de Industria, en la forma que reglamentariamente se establezca, la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por esta Ley, así como de los establecimientos de beneficio y de los productos obtenidos, sin perjuicio de las competencias que a otros Organismos de la Administración confiera la legislación vigente. Las referidas funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, así como la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, se circunscriben a las explotaciones mineras de cualquier orden y a cuantos trabajos regulados por esta Ley exijan la aplicación de técnica minera.
2. Los trabajos de exploración e investigación habrán de ser proyectados y dirigidos por Ingenieros de Minas, Licenciados en Ciencias Geológicas, Ingenieros Técnicos de Minas, Peritos de Minas o Facultativos de Minas. Cuando dichos trabajos requieran básicamente el empleo de técnicas geofísicas o geoquímicas, las competencias anteriores se extenderán a los Licenciados en Ciencias Físicas y en Ciencias Químicas, así como a otros titulados universitarios a los que se reconozca la especialización correspondiente. En todo caso, las operaciones que puedan afectar a la seguridad de los bienes o de las personas o requieran el uso de explosivos habrán de ser dirigidas por titulados de Minas.
3. Los trabajos de explotación habrán de ser proyectados y dirigidos por titulados de Minas, de acuerdo con sus respectivas competencias.
Artículo 118
Para ser peritos en los expedientes administrativos que se tramiten en materias relacionadas con esta Ley, se requerirán las titulaciones consignadas en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior, en el campo de sus respectivas competencias.
Artículo 119
Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, a instancia de parte interesada y previos los trámites determinados en el Reglamento de esta Ley, serán competentes para declarar la existencia de intrusión de labores y sus medidas o la inexistencia de la misma.
Artículo 120
Cuando ante los Tribunales pendiera procedimiento entre el titular o poseedor de un derecho minero y un tercero que lo pretenda, conservará éste el que pueda corresponderle en caso de sentencia a su favor, aun cuando el primero hubiese hecho dejación de sus derechos a la autorización, permiso o concesión o dado lugar a la declaración de caducidad de los mismos, siempre que estos hechos se hayan producido con posterioridad a la demanda judicial, acto de conciliación o requerimiento notarial. A estos efectos será precisa la comunicación formal de la pretensión del demandante a las Delegaciones Provinciales de Industria.
Artículo 121
1. La infracción de los preceptos de esta Ley y de su Reglamento que no dé lugar a la declaración de caducidad por aplicación de lo dispuesto en los artículos 83 a 88, así como la inobservancia de las prescripciones o condiciones impuestas por los órganos competentes del Ministerio de Industria, serán sancionadas con multa de 5.000 a 1.000.000 de pesetas, en la forma y cuantía que establezca el Reglamento, y con independencia de la posible suspensión de los trabajos. Las multas superiores a 500.000 pesetas serán acordadas por el Consejo de Ministros a propuesta del de Industria.
2. Dicha multa, que podrá ser repetida cuantas veces sea preciso, en el supuesto de que el sancionado dejase transcurrir el plazo que se le hubiera fijado sin dar cumplimiento a lo ordenado, será independiente de los gastos que ocasione la ejecución subsidiaria por la Administración, en caso de ser llevada a efecto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en le Boletín Oficial del Estado. En plazo no superior a un año se dictarán el Reglamento General y los especiales que se estimen necesarios, continuando entre tanto en vigor los Reglamentos actuales para el Régimen de la Minería y de la Policía Minera, en cuanto no se opongan a lo previsto en esta Ley.
Segunda
Dentro del mismo plazo de un año, el Gobierno adoptará, a propuesta del Ministro de Hacienda, las disposiciones necesarias para implantar el factor de agotamiento en la exacción del impuesto que grava los rendimientos de las Empresas mineras, así como para determinar los beneficios tributarios otorgables a los cotos mineros, con el fin de establecer un tratamiento fiscal más adecuado de la industria extractiva.
Tercera
Con el fin de fomentar el aprovechamiento de los recursos objeto de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, podrá otorgar la calificación de industrias de interés preferente a determinados sectores mineros o parte de ellos y declarar, además, en su caso, determinadas zonas mineras como de preferente localización industrial, a efectos de obtener los beneficios previstos en la legislación correspondiente.
Cuarta
En el plazo de un año se promulgará, a propuesta conjunta de los Ministerios de Gobernación y de Industria, el Decreto de adaptación de esta Ley del Estatuto sobre la explotación de aguas minero-medicinales, de 25 de abril de 1928.
Quinta
1. Quedan derogados:
- a) La Ley de Minas de 19 de julio de 1944; el Decreto de 10 de diciembre de 1964, sobre participación de capitales extranjeros en minería; el Decreto de 2 de mayo de 1968, sobre zonas de reserva, y las Ordenes del Ministerio de Industria de 22 de diciembre de 1944, de 16 de agosto de 1949, de 25 de febrero de 1953, de 25 de abril de 1960, de 9 de febrero de 1967 y de 18 de abril de 1969, sobre clasificación, respectivamente, de las salinas lacustres, bentonitas, tierras grafitosas, serpentinas, atapulgita, wollastonita y pirofilita.
- b) En cuanto se opongan a la presente Ley, los artículos 15 y 16 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 y los títulos I y III y el artículo 77 del Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928.
- c) Todas las demás disposiciones, en lo que sean contrarias a lo preceptuado en esta Ley.
2. Se mantiene la vigencia del Decreto 3069/1972, de 26 de octubre, sobre aguas de bebidas envasadas.
3. Continuará vigente la legislación especial aplicable al Sahara.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. Todas las concesiones de explotación de recursos minerales de la Sección C) otorgadas con arreglo a las legislaciones anteriores, quedan sometidas a las disposiciones de la presente Ley.
2. Los titulares de las concesiones que vinieran siendo explotadas al entrar en vigor la presente Ley, dispondrán del plazo de un año para consolidar sus derechos. En este caso, cuando el titular haya cumplido las obligaciones dimanantes de las mismas, el plazo de concesión será de hasta noventa años, contado a partir del nuevo otorgamiento.
3. Los titulares de concesiones mineras que no vinieran siendo explotadas al entrar en vigor la presente Ley, sin que constituyan reservas debidamente aprobadas de otras en actividad, dispondrán del plazo de dos años, si estuviera puesto de manifiesto un recurso de la Sección C), para iniciar los trabajos de explotación o solicitar, en su caso, la autorización prevista en el artículo 72 para la concentración de la actividad en una o varias concesiones.
4. De no estar puesto de manifiesto dicho recurso, los titulares deberán presentar dentro del plazo de un año el proyecto a que se refiere el artículo 47 para la investigación de los terrenos que tengan concedidos; aprobada la investigación, deberá realizarse en los plazos que establece el artículo 45 de la presente Ley. Transcurridos los plazos sin que se haya puesto de manifiesto un recurso, se declarará la caducidad de la concesión de que se trate. Caso de resultar positiva la investigación desarrollada, la referida concesión quedará sometida a lo estipulado en el párrafo 3 de esta disposición transitoria.
5. Si finalizasen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores sin haberse dado cumplimiento a lo establecido en los mismos por causas imputables al titular, se procederá a la caducidad de las concesiones.
6. A efectos de los apartados anteriores, no se entenderán como concesiones mineras inactivas aquellas cuya paralización obtenga autorización previa de la Delegación Provincial correspondiente.
7. Cuanto se contiene en esta disposición transitoria será aplicable a la reserva de zonas a favor del Estado, que se considerarán, según sean provisionales o definitivas, como permisos de exploración, investigación o concesiones de explotación, siéndoles también de aplicación, en cuanto a plazos, lo establecido en el párrafo tercero del artículo octavo de la presente Ley.
Segunda
Las minas adquiridas por cualquier título legal que originariamente no haya sido el de concesión minera otorgada con arreglo a la legislación vigente en su momento, se regularán conforme a lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de los derechos que, por constar expresamente en tales títulos, deban considerarse subsistentes, como inseparables de la naturaleza contractual o legal de los mismos. El incumplimiento de los preceptos de esta Ley que les afectaran o de las condiciones impuestas en el título originario de adquisición dará lugar, según los casos, a la caducidad del derecho a la explotación o a la expropiación forzosa de dichas minas.
Tercera
1. Los titulares de las sustancias de la Sección A) «Rocas», del artículo segundo de la Ley de Minas de 19 de julio de 1944, que continúen clasificadas como recursos de la Sección A) por el artículo tercero de la presente Ley, dispondrán del plazo de dos años, a partir de su entrada en vigor, para consolidar sus derechos mediante la solicitud de la oportuna autorización de aprovechamiento conforme a los trámites previstos en el Título III.
2. El transcurso de dicho plazo sin formular la solicitud dará lugar a que se consideren ilegales las explotaciones.
Cuarta
1. Los titulares de sustancias de la Sección A), «Rocas», del artículo segundo de la Ley de Minas de 19 de julio de 1944 que vengan explotando recursos minerales clasificados en la Sección C) por el artículo tercero de la presente Ley, dispondrán del plazo de dos años, desde su entrada en vigor, para solicitar la concesión de explotación minera en la forma que se establece en la sección segunda del capítulo IV del Título V, sin que se precise la presentación del informe técnico previsto en el segundo párrafo del artículo 64.
2. Las cuadrículas mineras donde estuvieren enclavadas estas explotaciones no se considerarán registrables, excepto para los titulares de la explotación de dichos recursos, hasta transcurridos los dos años a que se refiere el párrafo anterior.
3. Si en una misma cuadrícula existieran dos o más explotaciones, podrá aquélla dividirse otorgando a cada interesado la parte que corresponda a su respectiva explotación.
4. Si los terrenos donde estuvieren enclavadas las explotaciones no fueran francos y registrables a la entrada en vigor de esta Ley, se les otorgará una autorización de explotación exclusivamente para el recurso o recursos de que se trate, que se regulará por las normas del Título III de esta Ley, sin perjuicio de los derechos del peticionario o titular del permiso de investigación o concesión de explotación a los demás recursos de la Sección C).
5. Desaparecidas las causas que impedían que el terreno fuese franco y registrable, se notificará esta circunstancia al titular de la autorización a que se refiere el párrafo anterior para que, dentro del plazo de dos años a partir de la notificación, pueda transformarse la autorización en concesión de explotación, con derecho a todos los recursos de la Sección C).
Quinta
1. Los actuales titulares de concesionarios de explotación de aguas minerales y minero-industriales dispondrán del plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley para solicitar que continúe vigente la concesión de explotación o se transforme en una autorización o concesión de aprovechamiento de aguas minerales sobre el mismo terreno otorgado. Se entenderá que optan por la primera solución si en dicho plazo no hicieren manifestación alguna.
2. En caso de no concederse la autorización, el titular continuará con el régimen de concesión anterior.
Sexta
Los titulares de permisos de investigación o concesiones de explotación actualmente en vigor tendrán derecho a los recursos para los que fueron específicamente otorgados, cualquiera que sea la clasificación que les corresponda con arreglo al artículo tercero de la presente Ley, así como a todos los recursos de la Sección C), excepto a los que se refiere la disposición transitoria cuarta.
Séptima
1. Todas las cuadrículas mineras que comprendan terrenos incluidos dentro del perímetro de demarcación de permisos de investigación o concesiones de explotación otorgados con arreglo a las legislaciones anteriores, se considerarán como no registrables, y los espacios francos que comprendan serán otorgados, como demasías, a los titulares de las concesiones de explotación cuyos terrenos estén situados total o parcialmente dentro de las cuadrículas contiguas, pudiéndose atribuir todo el terreno franco a uno solo de los concesionarios o dividirlo entre dos o más, según la conveniencia técnica de la explotación y las ventajas sociales y económicas que los concesionarios ofrezcan.
2. El Reglamento de la presente Ley regulará la forma de tramitar estos expedientes.
Octava
1. Los expedientes que estuvieren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley se instruirán con arreglo a la Ley de Minas de 19 de julio de 1944 y sus disposiciones complementarias.
2. Una vez ultimada la tramitación de los expedientes, les serán de aplicación las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Novena
Todas las personas, Entidades o Corporaciones que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran realizando el aprovechamiento o utilización de recursos de la Sección B) distintos de las aguas minerales, dispondrán del plazo de un año para adaptarse a las condiciones exigidas en los artículos 31 a 35, ambos inclusive, de la presente Ley, en orden a la obtención de las correspondientes autorizaciones.
Décima
Las Sociedades con participación de capital extranjero adecuarán en su caso la cuantía de ésta y demás prescripciones del Título VIII a las normas de la presente Ley en el plazo de dos años. En el supuesto de inobservancia o incumplimiento, se estará a lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda.