Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados (Vigente hasta el 06 de Mayo de 2012).
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 181 de 29 de Julio de 2011
- Vigencia desde 30 de Julio de 2011. Esta revisi髇 vigente desde 30 de Julio de 2011 hasta 06 de Mayo de 2012
ANEXO I
Operaciones de eliminaci髇
D 1 Dep髎ito sobre el suelo o en su interior (por ejemplo, vertido, etc.).
D 2 Tratamiento en medio terrestre (por ejemplo, biodegradaci髇 de residuos l韖uidos o lodos en el suelo, etc.).
D 3 Inyecci髇 en profundidad (por ejemplo, inyecci髇 de residuos bombeables en pozos, minas de sal o fallas geol骻icas naturales, etc.).
D 4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos l韖uidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.).
D 5 Dep髎ito controlado en lugares especialmente dise馻dos (por ejemplo, colocaci髇 en celdas estancas separadas, recubiertas y aisladas entre s y el medio ambiente).
D 6 Vertido en el medio acu醫ico, salvo en el mar.
D 7 Vertido en el mar, incluida la inserci髇 en el lecho marino.
D 8 Tratamiento biol骻ico no especificado en otros apartados del presente anexo que d como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 12.
D 9 Tratamiento fisicoqu韒ico no especificado en otro apartado del presente anexo y que d como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante uno de los procedimientos numerados de D 1 a D 12 (por ejemplo, evaporaci髇, secado, calcinaci髇, etc.).
D 10 Incineraci髇 en tierra.
D 11 Incineraci髇 en el mar. (1)
D 12 Almacenamiento permanente (por ejemplo, colocaci髇 de contenedores en una mina, etc.).
D 13 Combinaci髇 o mezcla previa a cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 12. (2)
D 14 Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 13.
D 15 Almacenamiento en espera de cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 14 (excluido el almacenamiento temporal, en espera de recogida, en el lugar donde se produjo el residuo). (3)
ANEXO II
Operaciones de valorizaci髇
R 1 Utilizaci髇 principal como combustible u otro modo de producir energ韆. (4)
R 2 Recuperaci髇 o regeneraci髇 de disolventes.
R 3 Reciclado o recuperaci髇 de sustancias org醤icas que no se utilizan como disolventes (incluidos el compostaje y otros procesos de transformaci髇 biol骻ica). (5)
R 4 Reciclado o recuperaci髇 de metales y de compuestos met醠icos.
R 5 Reciclado o recuperaci髇 de otras materias inorg醤icas. (6)
R 6 Regeneraci髇 de 醕idos o de bases.
R 7 Valorizaci髇 de componentes utilizados para reducir la contaminaci髇.
R 8 Valorizaci髇 de componentes procedentes de catalizadores.
R 9 Regeneraci髇 u otro nuevo empleo de aceites.
R 10 Tratamiento de los suelos que produzca un beneficio a la agricultura o una mejora ecol骻ica de los mismos.
R 11 Utilizaci髇 de residuos obtenidos a partir de cualquiera de las operaciones numeradas de R 1 a R 10.
R 12 Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas entre R 1 y R 11. Quedan aqu incluidas operaciones previas a la valorizaci髇 incluido el tratamiento previo, operaciones tales como el desmontaje, la clasificaci髇, la trituraci髇, la compactaci髇, la peletizaci髇, el secado, la fragmentaci髇, el acondicionamiento, el reenvasado, la separaci髇, la combinaci髇 o la mezcla, previas a cualquiera de las operaciones enumeradas de R 1 a R 11.
R 13 Almacenamiento de residuos en espera de cualquiera de las operaciones numeradas de R 1 a R 12 (excluido el almacenamiento temporal, en espera de recogida, en el lugar donde se produjo el residuo). (7)
ANEXO III
Caracter韘ticas de los residuos que permiten calificarlos como peligrosos
H 1 獷xplosivo: Se aplica a las sustancias y los preparados que pueden explosionar bajo el efecto de la llama o que son m醩 sensibles a los choques o las fricciones que el dinitrobenceno.
H 2 玂xidante: Se aplica a las sustancias y los preparados que presentan reacciones altamente exot閞micas al entrar en contacto con otras sustancias, en particular sustancias inflamables.
H 3-A 獸醕ilmente inflamable se aplica a:
- – Las sustancias y los preparados l韖uidos que tienen un punto de inflamaci髇 inferior a 21 篊 (incluidos los l韖uidos extremadamente inflamables).
- – Las sustancias y los preparados que pueden calentarse y finalmente inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin aporte de energ韆.
- – Las sustancias y los preparados s髄idos que pueden inflamarse f醕ilmente tras un breve contacto con una fuente de ignici髇 y que contin鷄n ardiendo o consumi閚dose despu閟 del alejamiento de la fuente de ignici髇.
- – Las sustancias y los preparados gaseosos que son inflamables en el aire a presi髇 normal.
- – Las sustancias y los preparados que, en contacto con el agua o el aire h鷐edo, desprenden gases f醕ilmente inflamables en cantidades peligrosas.
H 3-B 獻nflamable: Se aplica a las sustancias y los preparados l韖uidos que tienen un punto de inflamaci髇 superior o igual a 21 篊 e inferior o igual a 55 篊.
H 4 獻rritante: Se aplica a las sustancias y los preparados no corrosivos que pueden causar una reacci髇 inflamatoria por contacto inmediato, prolongado o repetido con la piel o las mucosas.
H 5 玁ocivo: Se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalaci髇, ingesti髇 o penetraci髇 cut醤ea pueden entra馻r riesgos de gravedad limitada para la salud.
H 6 玊髕ico: Se aplica a las sustancias y los preparados (incluidos las sustancias y los preparados muy t髕icos) que por inhalaci髇, ingesti髇 o penetraci髇 cut醤ea pueden entra馻r riesgos graves, agudos o cr髇icos e incluso la muerte.
H 7 獵ancer韌eno: Se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalaci髇, ingesti髇 o penetraci髇 cut醤ea pueden producir c醤cer o aumentar su frecuencia.
H 8 獵orrosivo: Se aplica a las sustancias y los preparados que pueden destruir tejidos vivos al entrar en contacto con ellos.
H 9 獻nfeccioso: Se aplica a las sustancias y los preparados que contienen microorganismos viables, o sus toxinas, de los que se sabe o existen razones fundadas para creer que causan enfermedades en el ser humano o en otros organismos vivos.
H 10 玊髕ico para la reproducci髇: Se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalaci髇, ingesti髇 o penetraci髇 cut醤ea pueden producir malformaciones cong閚itas no hereditarias o aumentar su frecuencia.
H 11 玀utag閚ico: Se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalaci髇, ingesti髇 o penetraci髇 cut醤ea pueden producir defectos gen閠icos hereditarios o aumentar su frecuencia.
H 12 Residuos que emiten gases t髕icos o muy t髕icos al entrar en contacto con el aire, con el agua o con un 醕ido.
H 13 (8) 玈ensibilizante: Se aplica a las sustancias y los preparados que, por inhalaci髇 o penetraci髇 cut醤ea, pueden ocasionar una reacci髇 de hipersensibilizaci髇, de forma que una exposici髇 posterior a esa sustancia o preparado d lugar a efectos nocivos caracter韘ticos.
H 14 獷cot髕ico: Se aplica a los residuos que presentan o pueden presentar riesgos inmediatos o diferidos para uno o m醩 compartimentos del medio ambiente.
H 15 Residuos susceptibles, despu閟 de su eliminaci髇, de dar lugar a otra sustancia por un medio cualquiera, por ejemplo, un lixiviado que posee alguna de las caracter韘ticas antes enumeradas.
ANEXO IV
Ejemplos de medidas de prevenci髇 de residuos contempladas en el art韈ulo 15
Medidas que pueden afectar a las condiciones marco de la generaci髇 de residuos
1. La aplicaci髇 de medidas de planificaci髇 u otros instrumentos econ髆icos que fomenten una utilizaci髇 eficiente de los recursos.
2. La promoci髇 de la investigaci髇 y el desarrollo destinados a obtener tecnolog韆s y productos m醩 limpios y con menos residuos, as como la difusi髇 y utilizaci髇 de los resultados de estos trabajos de investigaci髇 y desarrollo.
3. La elaboraci髇 de indicadores significativos y efectivos de las presiones medioambientales relacionadas con la generaci髇 de residuos con miras a contribuir a la prevenci髇 de la generaci髇 de residuos a todos los niveles, desde las comparaciones de productos a escala comunitaria hasta las intervenciones por parte de las autoridades locales o medidas de car醕ter nacional.
- (1)
Esta operaci髇 est prohibida por la normativa de la UE y por los convenios internacionales.
- Ver Texto
- (2)
Si no hay otro c骴igo D apropiado, pueden quedar incluidas aqu las operaciones iniciales previas a la eliminaci髇, incluida la transformaci髇 previa, tales como, entre otras, la clasificaci髇, la trituraci髇, la compactaci髇, la peletizaci髇, el secado, la fragmentaci髇, el acondicionamiento o la separaci髇, previas a cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 12.
- Ver Texto
- (3)
Almacenamiento temporal significa almacenamiento inicial previsto en el art韈ulo 3. apartado .
- Ver Texto
- (4)
Se incluyen aqu las instalaciones de incineraci髇 destinadas al tratamiento de residuos dom閟ticos s髄o cuando su eficiencia energ閠ica resulte igual o superior a:
- – 0,60 trat醤dose de instalaciones en funcionamiento y autorizadas conforme a la legislaci髇 comunitaria aplicable desde antes del 1 de enero de 2009;
- – 0,65 trat醤dose de instalaciones autorizadas despu閟 del 31 de diciembre de 2008.
Aplicando la siguiente f髍mula:
Eficiencia energ閠ica = [Ep –(Ef + Ei)] / [0,97 (Ew + Ef)]
Donde:
- Ep es la energ韆 anual producida como calor o electricidad, que se calcula multiplicando la energ韆 en forma de electricidad por 2,6 y el calor producido para usos comerciales por 1,1 (GJ/a駉).
- Ef es la aportaci髇 anual de energ韆 al sistema a partir de los combustibles que contribuyen a la producci髇 de vapor (GJ/a駉).
- Ew es la energ韆 anual contenida en los residuos tratados, calculada utilizando el poder calor韋ico neto de los residuos (GJ/a駉).
- Ei es la energ韆 anual importada excluyendo Ew y Ef (GJ/a駉).
- 0,97 es un factor que representa las p閞didas de energ韆 debidas a las cenizas de fondo y la radiaci髇.
Esta f髍mula se aplicar de conformidad con el documento de referencia sobre las mejores t閏nicas disponibles para la incineraci髇 de residuos.
- Ver Texto
- (5)
Esto incluye la gasificaci髇 y la pir髄isis que utilizan los componentes como elementos qu韒icos.
- Ver Texto
- (6)
Esto incluye la limpieza del suelo que tenga como resultado la valorizaci髇 del suelo y el reciclado de materiales de construcci髇 inorg醤icos.
- Ver Texto
- (7)
Almacenamiento temporal significa almacenamiento inicial previsto en el art韈ulo 3, apartado ).
- Ver Texto
- (8)
En la medida en que se disponga de m閠odos de ensayo.
Notas:
- 1. Las caracter韘ticas de peligrosidad 玹髕ico (y 玬uy t髕ico), 玭ocivo, 玞orrosivo, 玦rritante, 玞ancer韌eno, 玹髕ico para la reproducci髇, 玬utag閚ico y 玡cot髕ico se asignan con arreglo a los criterios establecidos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximaci髇 de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificaci髇, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (1) vigente hasta el 1 de diciembre de 2010 y de acuerdo con el Reglamento (CE) n. 1272/2008, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificaci髇, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n. 1907/2006, cuya entrada en vigor se fije en sus art韈ulos 61 y 62.
- 2. Cuando proceda, se aplicar醤 los valores l韒ite establecidos en los anexos II y III de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximaci髇 de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificaci髇, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (2) vigente hasta el 1 de diciembre de 2015 y de acuerdo con el Reglamento (CE) n. 1272/2008, de 16 de diciembre de 2008, cuya entrada en vigor se fija en sus art韈ulos 61 y 62.
M閠odos de ensayo:
Los m閠odos que deber醤 aplicarse se describen en el anexo V de la Directiva 67/548/CEE suprimido por la Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximaci髇 de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificaci髇, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, para adaptarla al Reglamento (CE) n. 1907/2006, relativo al registro, la evaluaci髇, la autorizaci髇 y la restricci髇 de las sustancias y preparados qu韒icos (REACH), y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Qu韒icos con efecto a partir del 1 de junio de 2008 e incorporado en el Reglamento (CE) n. 440/2008 de la Comisi髇, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen m閠odos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n. 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluaci髇, la autorizaci髇 y la restricci髇 de las sustancias y preparados qu韒icos (REACH) y en otras notas pertinentes del CEN.
(1) DO 196 de 16.8.1967, p.1.
(2) DO L200 de 30.7.1999, p.1.
- Ver Texto