Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protecci髇 Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona (Vigente hasta el 08 de Enero de 2001).
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 03 de Enero de 1979
- Vigencia desde 23 de Enero de 1979. Esta revisi髇 vigente desde 14 de Diciembre de 1998 hasta 08 de Enero de 2001
Sumario
Art韈ulo 1
1 El ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el 醡bito de aplicaci髇 de esta Ley, gozar de las garant韆s jurisdiccionales que en la misma se establecen.
2. Quedan comprendidas en el 醡bito de aplicaci髇 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en su disposici髇 final, las libertades de expresi髇, reuni髇 y asociaci髇, la libertad y secreto de la correspondencia, la libertad religiosa y la de residencia, la garant韆 de la inviolabilidad del domicilio, la protecci髇 jur韉ica frente a las detenciones ilegales y, en general, frente a las sanciones impuestas en materia de orden p鷅lico.
SECCI覰 PRIMERA
Garant韆 jurisdiccional penal
Art韈ulo 2
1. Los delitos y faltas contra los derechos fundamentales de la persona comprendidos en el 醡bito de aplicaci髇 de esta Ley ser醤 enjuiciados por los Juzgados y Tribunales de la jurisdicci髇 ordinaria, seg鷑 su propia competencia.
2. Para el enjuiciamiento de estos delitos y faltas se observar醤 las normas de procedimiento correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3. Cuando el conocimiento y fallo corresponda a la Audiencia Provincial, el tr醡ite utilizado ser el que dispone el cap韙ulo III del t韙ulo III del libro IV de dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal con las siguientes modificaciones:
- 1. Los art韈ulos de previo pronunciamiento se propondr醤 en el escrito de calificaci髇 provisional y ser醤 resueltos en la sentencia definitiva.
- 2. El plazo para instrucci髇 y calificaci髇 que concede el art韈ulo 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entender com鷑, y de cinco d韆s, para todas las partes acusadoras, y tambi閚 com鷑, y de la misma duraci髇, para las partes acusadas.
Art韈ulo 3
1. Para el enjuiciamiento de los delitos cometidos a trav閟 de la imprenta, el grabado u otros medios mec醤icos de publicaci髇, sonoros o fotogr醘icos, difundidos por escrito, radio, televisi髇, cinematogr醘ico y otros similares, se seguir醤 los tr醡ites se馻lados en el t韙ulo V del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las modificaciones se馻ladas en el p醨rafo 3 del art韈ulo anterior.
2. Los Jueces, al iniciar el procedimiento, podr醤 acordar, seg鷑 los casos, el secuestro de la publicaci髇, o la prohibici髇 de difundir o proyectar el medio a trav閟 del cual se produjo la actividad delictiva. Contra dicha resoluci髇 podr interponerse directamente recurso de apelaci髇, que deber ser resuelto en el plazo de cinco d韆s.
Art韈ulo 4
1. Cuando los delitos a que se refiere el art韈ulo anterior sean los de calumnia o injuria previstos y penados en los cap韙ulos primero y segundo del t韙ulo X del libro II del C骴igo Penal en los supuestos a que se refiere el art韈ulo 463 del mismo texto, bastar denuncia de la persona agraviada o, en su caso, de su representante legal, sin necesidad de acto de conciliaci髇.
2. El perd髇 del ofendido o, en su caso, del representante legal extingue la acci髇 legal o la pena impuesta o en ejecuci髇.
3. Lo establecido en el p醨rafo anterior se aplicar tambi閚 a las injurias livianas a que se refiere el n鷐ero 1 del art韈ulo 586 del C骴igo Penal.
4. Las ofensas dirigidas a la Autoridad p鷅lica, Corporaciones o clases determinadas del Estado y lo dispuesto en el cap韙ulo VIII del t韙ulo II del libro II del C骴igo Penal, no sufrir醤 alteraci髇 en su actual sistema de persecuci髇 como delitos p鷅licos.
5. La indemnizaci髇 por perjuicios materiales y morales ser fijada en la sentencia expresamente. Los Tribunales tendr醤 en cuenta el agravio producido y el medio a trav閟 del cual se cometiera el delito o falta, as como la difusi髇 del mismo.
Art韈ulo 5
La tramitaci髇 de las causas a que se refieren los art韈ulos anteriores tendr car醕ter urgente y preferente, y su duraci髇, desde la iniciaci髇 del procedimiento hasta la sentencia, no podr exceder de sesenta d韆s en las del art韈ulo 2 ni de cuarenta y cinco en las del art韈ulo 3.
SECCI覰 SEGUNDA
Garant韆 contencioso-administrativa
Art韈ulo 6
...
Art韈ulo 7
...
Art韈ulo 8
...
Art韈ulo 9
...
Art韈ulo 10
...
SECCI覰 TERCERA
Garant韆 jurisdiccional civil
Art韈ulo 11
1. Las reclamaciones por vulneraci髇 o desconocimiento de los derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el 醡bito de esta Ley, o para impugnar pretensiones relativas a los mismos, no comprendidas en los art韈ulos 2 y 6 de la misma, se formular醤 ante los Juzgados de Primera Instancia correspondientes a la localidad donde se haya producido el hecho o donde radique el registro u oficina en que deban manifestarse.
2. Las disposiciones de esta Secci髇 ser醤 aplicables en todo caso cuando las leyes reguladoras de los derechos fundamentales de la persona a que se refiere esta Ley establezcan alguna reclamaci髇 de orden civil.
Art韈ulo 12
1. Est醤 legitimados para actuar como demandantes el Ministerio Fiscal y las personas naturales o jur韉icas titulares de un derecho subjetivo que les faculte para obtener la declaraci髇 judicial pretendida.
2. Podr intervenir en el proceso, como parte coadyuvante del demandante o del demandado, cualquier persona natural o jur韉ica que tuviere inter閟 directo en el asunto.
3. El Ministerio Fiscal siempre ser parte de estos procedimientos.
Art韈ulo 13
1.El procedimiento ser el establecido para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las siguientes especialidades:
- 1. El plazo de contestaci髇 a la demanda ser com鷑 para todos los demandados e intervinientes.
- 2. No cabr el plazo extraordinario de prueba.
- 3. La vista, en caso de solicitarse, habr de celebrarse antes de los siete d韆s siguientes al de la formulaci髇 de la petici髇.
Art韈ulo 14
1. La sentencia que recaiga ser apelable en ambos efectos.
2. Podr醤 interponer el recurso quienes conforme al art韈ulo 12 se hallen legitimados para actuar como demandantes o demandados.
3. Los coadyuvantes no podr醤 recurrir con independencia de las partes principales.
Art韈ulo 15
1. Las apelaciones se sustanciar醤 por los tr醡ites establecidos en la Secci髇 tercera del T韙ulo VI del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las siguientes modificaciones:
- 1. El plazo de pruebas, en su caso, ser de diez d韆s.
- 2. La vista tendr lugar dentro de los siete d韆s siguientes a la conclusi髇 del plazo concedido al ponente para instrucci髇.
- 3. Entre la citaci髇 y la vista se pondr醤 los autos de manifiesto a las partes en la Secretar韆, para que puedan instruirse de ellos.
2. Contra la sentencia dictada en apelaci髇 podr interponerse recurso de casaci髇 o, en su caso, de revisi髇.
DISPOSICI覰 FINAL
Dentro de los dos meses desde la entrada en vigor de la Constituci髇, y entre tanto se regula definitivamente el procedimiento jurisdiccional de amparo o tutela de los derechos reconocidos en la misma, el Gobierno, por Decreto legislativo, previa autorizaci髇 del Consejo de Estado, podr incorporar al 醡bito de protecci髇 de esta Ley los nuevos derechos constitucionalmente declarados que sean susceptibles de ella.
DISPOSICI覰 DEROGATORIA
Se derogan los incisos B), C), D) y E) del apartado 2 del art韈ulo 64 de la vigente Ley de Prensa; el Real Decreto Ley 24/77, de 1 de abril y el Real Decreto 1048/77, de 13 de mayo, y cualesquiera otras disposiciones que se opongan a lo prevenido en esta Ley.
DISPOSICI覰 TRANSITORIA
1. Las causas que se encuentran en el tr醡ite, por acciones u omisiones comprendidas en el 醡bito de aplicaci髇 de la presente Ley se acomodar醤 a las prescripciones de 閟ta, cualquiera que fuera su estado, incluso en el supuesto de que hubiere reca韉o sentencia siempre que 閟ta no fuera firme.
2. Los Juzgados, Tribunales y autoridades de cualesquiera orden y jurisdicci髇 distintas de las que componen la jurisdicci髇 ordinaria, que estuvieren conociendo de actuaciones comprendidas en el 醡bito de aplicaci髇 de la presente Ley, se inhibir醤 inmediatamente a favor de aqu閘las. El Fiscal del Tribunal Supremo acordar lo conducente al cumplimiento de estas normas.