Ley 12/1997 de 24 de abril, de liberalizaci髇 de las telecomunicaciones (Vigente hasta el 26 de Abril de 2002).
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 25 de Abril de 1997
- Vigencia desde 26 de Abril de 1997. Esta revisi髇 vigente desde 29 de Marzo de 2000 hasta 26 de Abril de 2002
Sumario
- Expandir / Contraer 韓dice sistem醫ico
- EXPOSICI覰 DE MOTIVOS
- Art韈ulo 1 燙reaci髇 de la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones
- Art韈ulo 2
- Art韈ulo 3 燤odificaci髇 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable
- Art韈ulo 4 燬egundo operador de telecomunicaciones
- DISPOSICIONES ADICIONALES
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera 燭elecomunicaciones
- Segunda 燬ervicios portadores de telecomunicaciones
- Tercera 燫ETEVISION
- Cuarta 燩rimer mandato de los miembros del Consejo de la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones
- Quinta 燜orma de nombramiento de los miembros del Consejo de la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones
- Sexta 燰igencia del Reglamento de R間imen Interior de la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES

Exposici髇 de Motivos
La exigencia inaplazable de salvaguardar el cumplimiento efectivo por todos los part韈ipes en el mercado de las telecomunicaciones de los principios de libre competencia, transparencia e igualdad de trato, hace imprescindible la creaci髇 de una Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones, como 髍gano independiente encargado de velar por la aplicaci髇 de tales principios y de arbitrar los conflictos entre los operadores del sector.
Asimismo, la necesidad de acomodar la legislaci髇 espa駉la a la normativa comunitaria europea que, respecto de los servicios finales, prev unos plazos m醲imos para su liberalizaci髇, obliga a la modificaci髇 de la Ley de Ordenaci髇 de las Telecomunicaciones. En esta l韓ea, y por lo que se refiere a los servicios finales y portadores, se impone crear, de forma inmediata, las condiciones que garanticen la libre concurrencia en el mercado y la igualdad de trato a los operadores del sector, tal como se ha indicado. El objetivo, a corto plazo, no es otro que constituir una importante fuente de riqueza para la econom韆 espa駉la que incida positivamente en la creaci髇 de puestos de trabajo.
Las razones expuestas hacen que se considere tambi閚 imprescindible introducir modificaciones en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, antes de la convocatoria de los procedimientos para el otorgamiento de los oportunos t韙ulos habilitantes, a fin de adaptarla al nuevo marco de ordenaci髇 de las telecomunicaciones.
Por otra parte, la introducci髇 de la competencia en el 醡bito de las telecomunicaciones y, por consiguiente, el mejor servicio a los usuarios, tanto residenciales como empresariales en un sector basado en redes, exige la creaci髇 de operadores con una m韓ima masa cr韙ica. De ah la importancia de crear un segundo operador con estas condiciones que pueda integrar, adem醩, determinadas redes alternativas existentes en la actualidad, pero no comercializables y, por tanto, infrautilizadas.
La urgencia de su creaci髇 es evidente, puesto que los compromisos de Espa馻, en su calidad de Estado miembro de la Uni髇 Europea, no permiten dilatar m醩 en el tiempo la puesta en marcha de un segundo operador viable. Los efectos beneficiosos de esta decisi髇 para el empleo y la econom韆 nacional en general, est醤 fuera de toda duda.
Art韈ulo 1 Creaci髇 de la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones
Uno. Se crea la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones como entidad de derecho p鷅lico de las comprendidas en el apartado 5 del art韈ulo 6 de la Ley General Presupuestaria.
La Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones tendr personalidad jur韉ica y plena capacidad p鷅lica y privada, y estar adscrita al Ministerio de Fomento. Se regir por lo dispuesto en esta Ley y disposiciones que la desarrollen; as como por la Ley de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑 en el ejercicio de las funciones p鷅licas que esta Ley le atribuye. El personal que preste servicio en la Comisi髇 quedar vinculado a la misma por una relaci髇 de car醕ter laboral.
Dos. La Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones tendr por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telem醫icos e interactivos, velar por la correcta formaci髇 de los precios en este mercado y ejercer de 髍gano arbitral en los conflictos que surjan en el sector.
2. Para el cumplimiento de este objeto, la Comisi髇 ejercer las siguientes funciones:
-
a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre operadores de redes y servicios del sector de las telecomunicaciones y de los servicios a los que se refiere el n鷐ero 1 del apartado dos de este art韈ulo, as como en aquellos otros casos que puedan establecerse por v韆 reglamentaria, cuando los interesados lo acuerden.
El ejercicio de esta funci髇 arbitral no tendr car醕ter p鷅lico.
El procedimiento arbitral se establecer mediante Real Decreto y se ajustar a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba, contradicci髇 e igualdad, y ser indisponible para las partes.
- b) El otorgamiento de t韙ulos habilitantes para la prestaci髇 a terceros, en condiciones de concurrencia, de los servicios a los que se refiere el n鷐ero 1 del apartado dos de este art韈ulo, excepto cuando el t韙ulo habilitante se obtenga mediante procedimiento de concurso.
- c) Velar por la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, equilibrando, en su caso, las situaciones discriminatorias y asignando la numeraci髇 a los operadores, para lo que dictar las resoluciones oportunas.
- d) El control del cumplimiento de las obligaciones de servicio p鷅lico que se impongan a los titulares de los servicios a los que se refiere el n鷐ero 1 del apartado dos de este art韈ulo, y de los medios para su financiaci髇, dictando al efecto las resoluciones que procedan.
-
e) La resoluci髇 vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de interconexi髇 de redes si los obligados a permitirla no lo hicieren voluntariamente, o si no llegaren los interesados a un acuerdo satisfactorio sobre la forma y condiciones en que aqu閘la deba llevarse a efecto.
Tambi閚 corresponder a la Comisi髇 la resoluci髇 vinculante de los conflictos que se susciten por el acceso y uso del espectro radioel閏trico y en los dem醩 casos que se establezcan por norma de rango legal o reglamentario.
-
f)
Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta de servicios, el acceso a las redes de telecomunicaciones por los operadores, la interconexi髇 de las redes y suministro de red en condiciones de red abierta y la pol韙ica de precios y comercializaci髇 por los operadores de los servicios. A estos efectos, la Comisi髇 ejercer las siguientes funciones:
- 1. Podr dictar, sobre las materias indicadas, instrucciones dirigidas a las entidades que operen en el sector, que ser醤 vinculantes una vez publicadas en el 獴olet韓 Oficial del Estado.
- 2. Pondr en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia los actos, acuerdos, pr醕ticas o conductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten indicios de resultar contrarios a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. A tal fin, la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones comunicar al Servicio de Defensa de la Competencia todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, remitir un dictamen no vinculante de la calificaci髇 que le merecen dichos hechos.
- 3. Ejercer la competencia de la Administraci髇 General del Estado para interpretar las cl醬sulas de los t韙ulos habilitantes para la prestaci髇 de servicios de telecomunicaciones que protejan la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios a los que se refiere el n鷐ero 1 del apartado dos de este art韈ulo.
- g) Ejercer el control sobre los procesos de concentraci髇 de empresas, de las participaciones en el capital y de los acuerdos entre los agentes participantes en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios a los que se refiere el n鷐ero 1 del apartado dos de este art韈ulo, al objeto de garantizar, cuando proceda, el cumplimiento del deber de notificaci髇 obligatorio al Servicio de Defensa de la Competencia en los t閞minos establecidos en los art韈ulos 14 y siguientes de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
- h) Informar las propuestas de tarifas de los servicios de telecomunicaci髇 prestados en exclusiva y en aquellos casos en los que exista una posici髇 de dominio en el mercado, a fin de salvaguardar el principio de competencia efectiva entre los operadores. Con el mismo fin, informar preceptivamente toda propuesta de determinaci髇 de tarifas, sean 閟tas fijas, m醲imas o m韓imas, o de regulaci髇 de precios de servicios de telecomunicaci髇. La Comisi髇 vigilar la debida aplicaci髇 de estas tarifas por los operadores, adoptando al efecto las resoluciones que procedan.
- i) Fijar los precios m醲imos de interconexi髇 que deban regir en las relaciones comerciales entre los operadores.
-
j) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Fomento, a solicitud de 閟tos o por propia iniciativa, en los asuntos concernientes al mercado y a la regulaci髇 de las telecomunicaciones y de los servicios a que se refiere el n鷐ero 1 del apartado dos de este art韈ulo, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado. Igualmente, podr asesorar a las Comunidades Aut髇omas y a las Corporaciones Locales, a petici髇 de los 髍ganos competentes de cada una de ellas.
En particular, informar preceptivamente en los procedimientos tramitados por la Administraci髇 General del Estado para la elaboraci髇 de disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones; especificaciones t閏nicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicaci髇; planificaci髇 y atribuci髇 de frecuencias del espectro radioel閏trico, as como pliegos de cl醬sulas administrativas generales que, en su caso, hayan de regir los concursos para el otorgamiento de t韙ulos habilitantes para la prestaci髇 de servicios.
- k) Solicitar la intervenci髇 del Ministerio de Fomento para la inspecci髇 t閏nica de los servicios, instalaciones y emisiones radioel閏tricas en aquellos supuestos que la Comisi髇 estime necesario para el desempe駉 de sus funciones.
-
l) El ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que adopte en ejecuci髇 de las funciones p鷅licas que se le atribuyen; as como por el incumplimiento de los requerimientos de informaci髇 formulados por la Comisi髇 en el desarrollo de sus funciones.A partir de: 1 enero 2003Letra l) del n鷐ero 2 del n鷐ero dos del art韈ulo 1 redactada por el art韈ulo 107 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).
-
m) Denunciar ante los servicios de inspecci髇 de las telecomunicaciones del Ministerio de Fomento, las conductas contrarias a la legislaci髇 de ordenaci髇 de las telecomunicaciones cuando no le corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora, y, en su caso, instar la actuaci髇 de los 髍ganos de defensa de la competencia.
En los procedimientos que se inicien como resultado de las denuncias a que se refiere el p醨rafo anterior, el 髍gano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resoluci髇, someter el expediente a informe de la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones. La propuesta deber acomodarse al informe de la Comisi髇 y s髄o de manera motivada podr apartarse de 閟te.
-
n) La llevanza de un registro general de operadores de redes y prestadores de los servicios a que se refiere el apartado 1 de este art韈ulo, en el que se inscribir醤 todos aquellos cuya actividad requiera un t韙ulo habilitante.
El registro contendr los datos necesarios para que la Comisi髇 pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas.
- ) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que le encomiende el Gobierno o el Ministro de Fomento.
Tres.
Tres. La Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones estar regida por un Consejo, al que corresponder el ejercicio de todas las funciones establecidas en el apartado anterior.
2. Dicho Consejo estar compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y siete Consejeros, que ser醤 nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto adoptado a propuesta del Ministro de Fomento, entre personas de reconocida competencia profesional relacionada con el sector de las telecomunicaciones y la regulaci髇 de los mercados, previa comparecencia del Ministro ante la Comisi髇 competente del Congreso de los Diputados, para informar sobre las personas a quienes pretende proponer.
3. El Consejo designar un Secretario no Consejero, que actuar con voz, pero sin voto.
4. Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Consejeros se renovar醤 cada seis a駉s, pudiendo los inicialmente designados ser reelegidos por una sola vez.
5. El Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros cesar醤 en su cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiraci髇 del t閞mino de su mandato o por separaci髇 acordada por el Gobierno, previa instrucci髇 de expediente por el Ministro de Fomento, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.
6. Todos los miembros del Consejo estar醤 sujetos al r間imen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administraci髇.
Cuatro. El Consejo de la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones aprobar el Reglamento de R間imen Interior de la Comisi髇, en el que se regular la actuaci髇 de los 髍ganos de 閟ta, el procedimiento a seguir para la adopci髇 de acuerdos y la organizaci髇 del personal.
El acuerdo de aprobaci髇 del Reglamento de R間imen Interior deber ser adoptado con el voto favorable de dos tercios de los miembros que componen el Consejo de la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones.
Cinco. La Comisi髇 elaborar anualmente un informe al Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telem醫icos e interactivos, que ser elevado a las Cortes Generales. Este informe reflejar todas las actuaciones de la Comisi髇, sus observaciones y sugerencias sobre la evoluci髇 del mercado, el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medias para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo de las telecomunicaciones.
Seis. En el ejercicio de sus funciones, y en los t閞minos que reglamentariamente se determinen, la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podr en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medias cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de la resoluci髇 que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.
Siete. La Comisi髇 tendr patrimonio propio, independiente del patrimonio del Estado.
2. Los recursos de la Comisi髇 estar醤 integrados por:
- a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.
-
b) Los ingresos obtenidos por la liquidaci髇 de tasas devengadas por la realizaci髇 de actividades de prestaci髇 de servicios y de gesti髇 del espacio p鷅lico de numeraci髇 en el supuesto previsto en el art韈ulo 72 de la Ley General de Telecomunicaciones y, en general, los derivados del ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el apartado dos del presente art韈ulo.
En particular, constituir醤 ingresos de la Comisi髇 las tasas que se regulan en los art韈ulos 71 y 74 de la Ley General de Telecomunicaciones.
La recaudaci髇 de las tasas a que se refiere el apartado anterior corresponder a la Comisi髇, sin perjuicio de los convenios que pudiera 閟ta establecer con otras entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda a otros 髍ganos del Estado en materia de ingresos de derecho p鷅lico.
Letra b) del n鷐ero siete.2 del art韈ulo 1 redactada por Ley 11/1998, 24 abril (獴.O.E. 25 abril), General de Telecomunicaciones. - c) Las transferencias que, en su caso, efect鷈 el Ministerio de Fomento con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
3. La Comisi髇 elaborar anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que determine el Ministerio de Econom韆 y Hacienda, y lo remitir a dicho Departamento para su elevaci髇 al Gobierno. Este 鷏timo, previa su aprobaci髇, lo enviar a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendr car醕ter estimativo y sus variaciones ser醤 autorizadas de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
4. El control econ髆ico y financiero de la Comisi髇 se efectuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.
Ocho. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisi髇 en el ejercicio de sus funciones p鷅licas pondr醤 fin a la v韆 administrativa y ser醤 recurribles ante la jurisdicci髇 contencioso-administrativa en los t閞minos establecidos en la Ley reguladora de dicha jurisdicci髇.
Los laudos que dicte la Comisi髇 en el ejercicio de su funci髇 arbitral tendr醤 los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje; su revisi髇, anulaci髇 y ejecuci髇 forzosa se acomodar醤 a lo dispuesto en la citada Ley.
Nueve. El Gobierno desarrollar por Real Decreto la estructura y funciones de la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones.
Art韈ulo 2
Modificaci髇 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenaci髇 de las Telecomunicaciones, reformada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre.
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Art韈ulo 3 Modificaci髇 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable
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Art韈ulo 4 Segundo operador de telecomunicaciones
Uno. Se otorga t韙ulo habilitante al Ente p鷅lico de la Red T閏nica Espa駉la de Televisi髇 (RETEVISION) para la prestaci髇 del servicio final de telefon韆 b醩ica, que incluye el servicio telef髇ico urbano, interurbano e internacional, y para el servicio portador soporte del mismo.
Dos. El Ente p鷅lico de la Red T閏nica Espa駉la de Televisi髇 (RETEVISION) constituir una sociedad an髇ima a la que aportar la totalidad de los bienes y derechos que integran la red p鷅lica de telecomunicaciones. A estos efectos, el Estado integra por la presente Ley en el patrimonio del Ente p鷅lico RETEVISION los bienes y derechos pertenecientes al Estado, que actualmente gestiona RETEVISION en r間imen de adscripci髇, que dejan de tener la consideraci髇 de bienes de dominio p鷅lico.
Tres. Los elementos que sean objeto de transmisi髇, ser醤 valorados de acuerdo con lo que establezca el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, sin exceder del valor del mercado, no siendo de aplicaci髇 lo dispuesto en el art韈ulo 38 del texto refundido de la Ley de Sociedades An髇imas.
Cuatro. No obstante lo establecido en el n鷐ero anterior, el Ente p鷅lico RETEVISION contabilizar el valor de sus acciones representativas del capital de la nueva sociedad, por el que tuvieran atribuido los bienes y derechos aportados. Esta valoraci髇 surtir todos los efectos, incluidos los fiscales.
Cinco. Sin perjuicio de lo establecido en la disposici髇 transitoria segunda, la nueva sociedad tendr por objeto la prestaci髇 de los servicios de telecomunicaciones que ten韆 atribuidos el Ente p鷅lico RETEVISION, as como el desarrollo, implantaci髇, explotaci髇 y comercializaci髇 de otros servicios de telecomunicaci髇 para los que de acuerdo con la legislaci髇 vigente, obtenga t韙ulo habilitante.
La nueva sociedad podr encomendar a terceros, en las condiciones que al efecto se establezcan en los correspondientes acuerdos, la prestaci髇 del servicio final de telefon韆 b醩ica urbana en determinadas zonas del territorio.
Seis. El personal del Ente p鷅lico RETEVISION quedar integrado en la nueva sociedad, conservando los derechos que tuviera en el momento de la integraci髇.
Siete. Las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y dem醩 actos jur韉icos derivados de la ejecuci髇 de lo establecido en el presente art韈ulo, estar醤 exentos de cualquier tributo de car醕ter estatal o local sin que proceda la compensaci髇 a que se refiere el art韈ulo 9.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Los aranceles y honorarios de los fedatarios p鷅licos y Registradores de la Propiedad y Mercantiles que intervengan, se reducir醤 en un 90 por 100.
Ocho. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicaci髇 de lo previsto en la presente Ley, as como para adaptar a la misma el art韈ulo 124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, por el que se cre el Ente p鷅lico RETEVISION.
Nueve. Una vez constituida la sociedad a que se refiere el apartado dos, y previa aprobaci髇 por Acuerdo del Consejo de Ministros de la valoraci髇 de esta compa耥a, el Ente p鷅lico RETEVISION adjudicar por procedimiento restringido, mediante concurso, el 51 por 100, como m韓imo, del capital social de aqu閘la. El concurso garantizar las reglas de objetividad en la selecci髇 entre los licitadores concurrentes. Particularmente, se observar醤 las siguientes: la aportaci髇 de infraestructuras y derechos de paso, la experiencia del licitador en la explotaci髇 de redes, su situaci髇 patrimonial, la oferta econ髆ica, las inversiones comprometidas y la maximizaci髇 de las aportaciones a la econom韆 nacional.
2. El Gobierno, mediante Real Decreto, determinar los requisitos exigibles a las personas que deseen participar en el concurso y los criterios que habr醤 de regir para la selecci髇 de los participantes y resoluci髇 del mismo. En lo dem醩 se aplicar lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones P鷅licas. En la convocatoria y resoluci髇 de dicho concurso p鷅lico, ser de aplicaci髇 lo dispuesto en la letra d) del art韈ulo 157 de la Ley de Contratos de las Administraciones P鷅licas.
3. 3. Para la resoluci髇 del concurso se tendr醤 especialmente en cuenta los siguientes criterios:
- a) La experiencia del licitador en la explotaci髇 de redes y servicios de telecomunicaciones y en la comercializaci髇 de redes dirigidas al p鷅lico en general.
- b) La capacidad del licitador para la explotaci髇 de redes, as como para el desarrollo de servicios de telecomunicaci髇.
- c) La aportaci髇 y puesta a disposici髇 de la sociedad, por cualquier t韙ulo jur韉ico v醠ido, de infraestructuras y derechos de paso utilizables para la prestaci髇 de servicios de telecomunicaci髇. Se valorar especialmente el grado de integraci髇 de los activos en el patrimonio de la sociedad, las condiciones de la aportaci髇 o puesta a disposici髇 de derechos de paso o infraestructuras, as como la complementariedad de los mismos para la prestaci髇 de los servicios de telecomunicaci髇 en el territorio espa駉l.
- d) La maximizaci髇 de aportaciones a la econom韆 nacional que resulten del desarrollo de la sociedad como operador de redes y servicios de telecomunicaci髇, valor醤dose especialmente las aportaciones directas o indirectas a la creaci髇 de empleo.
- e) Las mejoras en las condiciones de prestaci髇 establecidas en el contrato de gesti髇 de servicio p鷅lico a que se refiere el p醨rafo primero de la disposicional adicional 鷑ica de esta Ley.
- f) La oferta econ髆ica por la parte de la propiedad de las acciones de la sociedad a las que se licite.
- g) Las inversiones a las que se compromete el licitador para el desarrollo de la sociedad como operador de redes y servicios de telecomunicaci髇 y, en su caso, el compromiso de suscribir una o varias ampliaciones de capital en los t閞minos que se establezcan en el oportuno pliego de cl醬sulas administrativas particulares.
- h) El compromiso del licitador de permanencia en el capital de la sociedad, con la misma o superior participaci髇 a la que inicialmente suscriba, por un plazo m韓imo de cinco a駉s.
- i) La viabilidad y desarrollo futuro del plan estrat間ico que proponga el licitador para la sociedad como empresa de servicios de telecomunicaciones, dentro de un entorno competitivo.
- j) Otras aportaciones que permitan incrementar el valor del negocio actual y futuro.
El orden de prelaci髇 de los criterios indicados, su puntuaci髇, su posible agrupaci髇 y el modo de acreditar los correspondientes m閞itos, se concretar en el pliego de cl醬sulas administrativas particulares, de conformidad con lo previsto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones P鷅licas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La transformaci髇 de la habilitaci髇 otorgada al Ente p鷅lico RETEVISION en r間imen de gesti髇 directa, en un t韙ulo habilitante para la gesti髇 indirecta del servicio por la sociedad a que se refiere el apartado dos del art韈ulo 4 de esta Ley, se realizar mediante el correspondiente contrato de gesti髇 de servicio p鷅lico, de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del art韈ulo 157 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones P鷅licas.
Las referencias contenidas en la legislaci髇 de telecomunicaciones al r間imen de gesti髇 indirecta mediante concesi髇 administrativa, ser醤 de plena aplicaci髇 a la prestaci髇 de servicios de telecomunicaciones realizadas por dicha sociedad.
Segunda
Constituida la sociedad an髇ima a que se refieren los respectivos art韈ulos 4, apartado 2, del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, y de esta Ley, e integrados en su patrimonio los activos, t韙ulos habilitantes, bienes y derechos aludidos en la disposici髇 transitoria tercera del citado Real Decreto-ley 6/1996, corresponde a la mencionada sociedad, desde la fecha de comienzo de sus operaciones, el ejercicio de las facultades que ten韆 atribuidas el Ente p鷅lico de la Red T閏nica Espa駉la de Televisi髇 respecto de dichos t韙ulos habilitantes. Igualmente, la sociedad ha quedado subrogada en todos los derechos y obligaciones derivados de la adquisici髇 de los citados activos, bienes y derechos desde el momento mismo de su constituci髇.
Tercera
La Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones ejercer sus funciones, sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Comunidades Aut髇omas dentro del 醡bito de las competencias en materia de medios de comunicaci髇 social y cultural.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Telecomunicaciones
Las empresas y entidades que hayan resultado adjudicatarias en un concurso convocado por un Ayuntamiento para la instalaci髇 y explotaci髇 de una red de telecomunicaciones por cable, antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalizaci髇 de las Telecomunicaciones, que no se encontrara en explotaci髇 comercial el 24 de diciembre de 1995, deber醤 participar en el primer concurso que se convoque por el Ministerio de Fomento, en los t閞minos regulados en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable. Dichas empresas y entidades, de no resultar adjudicatarias en el concurso, tendr醤 derecho a obtener, no obstante, una concesi髇 especial y no renovable, para la prestaci髇 del servicio de televisi髇 por cable, por un plazo de tres a駉s a partir de la fecha de resoluci髇 del concurso. Este plazo podr ser ampliado por el Gobierno, a propuesta de la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones, a petici髇 del interesado, hasta un m醲imo de seis a駉s, atendiendo a la inversi髇 realizada y a las dem醩 circunstancias concurrentes que se establezcan reglamentariamente. La no participaci髇 en el concurso se entender como renuncia a los derechos derivados de la presente disposici髇 transitoria.
Los titulares de las redes de televisi髇 por cable incluidos en el r間imen de la disposici髇 transitoria primera de la citada Ley 42/1995, podr醤 tambi閚 solicitar del Ministerio de Fomento, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley acogerse a los beneficios establecidos en el p醨rafo anterior, sin que ello implique autorizaci髇 para realizar inversiones en la red que vienen explotando.
Segunda Servicios portadores de telecomunicaciones
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Tercera RETEVISION
El Ente p鷅lico de la Red T閏nica Espa駉la de Televisi髇 (RETEVISION) continuar en el ejercicio de las funciones que legalmente ven韆 desempe馻ndo en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalizaci髇 de las Telecomunicaciones, hasta la efectiva transmisi髇 de los activos, t韙ulos habilitantes, bienes y derechos, a favor de la sociedad a que se refiere el apartado dos del art韈ulo 4 de esta Ley.
Cuarta Primer mandato de los miembros del Consejo de la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones
Los dos Consejeros de la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones adicionales a los previstos por el Real Decreto-ley 6/1996, y que han de ser nombrados en virtud de lo dispuesto por el apartado tres.2 del art韈ulo 1 de la presente Ley, permanecer醤 en su cargo por un plazo igual que el que reste para completar el mandato de seis a駉s de los designados inicialmente.
No obstante lo dispuesto en el apartado tres.4 del art韈ulo 1, el primer mandato del Vicepresidente y de tres de los Consejeros durar tres a駉s.
A efectos de la aplicaci髇 de lo establecido en el p醨rafo anterior, el Consejo de la Comisi髇, una vez designados los dos nuevos Consejeros a que se refiere el p醨rafo primero, determinar por sorteo qui閚 de ellos ha de cesar transcurrido el plazo de tres a駉s desde la designaci髇 de los Consejeros de la Comisi髇 primitivamente nombrados.
Quinta Forma de nombramiento de los miembros del Consejo de la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones
Lo dispuesto en el apartado tres.2 del art韈ulo 1 de esta Ley sobre la forma de nombramiento del Presidente, Vicepresidente y Consejeros de la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones se aplicar a partir del momento en que, por producirse el cese o la separaci髇 de los actualmente designados, deba procederse a un nuevo nombramiento, as como para los dos Consejeros adicionales a los que se refiere el p醨rafo primero de la disposici髇 transitoria anterior.
Sexta Vigencia del Reglamento de R間imen Interior de la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones
En tanto no se apruebe el Reglamento de R間imen Interior de la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones de conformidad con lo establecido por el apartado cuatro del art韈ulo 1 de esta Ley, seguir vigente el Reglamento de R間imen Interior actualmente aprobado.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Queda derogado el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalizaci髇 de las Telecomunicaciones, sin perjuicio de los efectos derivados de su aplicaci髇.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno para que lleve a cabo el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Segunda
La presente Ley entrar en vigor el d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado.