Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (Vigente hasta el 15 de Junio de 2005).
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 264 de 04 de Noviembre de 2003
- Vigencia desde 05 de Noviembre de 2003. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2005 hasta 15 de Junio de 2005
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TÍTULO I. Disposiciones generales
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TÍTULO II.
Explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia
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CAPÍTULO I.
Disposiciones generales
- Artículo 5 Principios aplicables
- Artículo 6 Requisitos exigibles para la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas
- Artículo 7 Registro de operadores
- Artículo 8 Condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas
- Artículo 9 Obligaciones de suministro de información
- CAPÍTULO II. Mercados de referencia y operadores con poder significativo en el mercado
-
CAPÍTULO III.
Acceso a las redes y recursos asociados e interconexión
- Artículo 11 Principios generales aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión
- Artículo 12 Condiciones aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión
- Artículo 13 Obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo en mercados de referencia
- Artículo 14 Resolución de conflictos
- Artículo 15 Normas técnicas
- CAPÍTULO IV. Numeración, direccionamiento y denominación
-
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales
-
TÍTULO III.
Obligaciones de servicio público y derechos y obligaciones de carácter público en la explotación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas
- CAPÍTULO I. Obligaciones de servicio público
-
CAPÍTULO II.
Derechos de los operadores a la ocupación del dominio público, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al establecimiento a su favor de servidumbres y de limitaciones a la propiedad
- Artículo 26 Derecho de ocupación del dominio público
- Artículo 27 Derecho de ocupación de la propiedad privada
- Artículo 28 Normativa aplicable a la ocupación del dominio público y la propiedad privada
- Artículo 29 Límites de la normativa a que se refiere el artículo anterior
- Artículo 30 Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada
- Artículo 31 Información pública y acreditación de los derechos de ocupación
- Artículo 32 Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad
-
CAPÍTULO III.
Secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales y derechos y obligaciones de carácter público vinculados con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas
- Artículo 33 Secreto de las comunicaciones
- Artículo 34 Protección de los datos de carácter personal
- Artículo 35 Interceptación de las comunicaciones electrónicas por los servicios técnicos
- Artículo 36 Cifrado en las redes y servicios de comunicaciones electrónicas
- Artículo 37 Redes de comunicaciones electrónicas en el interior de los edificios
- Artículo 38 Derechos de los consumidores y usuarios finales
- TÍTULO IV. Evaluación de la conformidad de equipos y aparatos
- TÍTULO V. Dominio público radioeléctrico
- TÍTULO VI. La administración de las telecomunicaciones
- TÍTULO VII. Tasas en materia de telecomunicaciones
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TÍTULO VIII.
Inspección y régimen sancionador
- Artículo 50 Funciones inspectoras y sancionadoras
- Artículo 51 Responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones
- Artículo 52 Clasificación de las infracciones
- Artículo 53 Infracciones muy graves
- Artículo 54 Infracciones graves
- Artículo 55 Infracciones leves
- Artículo 56 Sanciones
- Artículo 57 Prescripción
- Artículo 58 Competencias sancionadoras
-
DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera Limitaciones y servidumbres
- Disposición adicional segunda Significado de los términos empleados por esta ley
- Disposición adicional tercera Aplicación de la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en los edificios, y de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre
- Disposición adicional cuarta Información confidencial
- Disposición adicional quinta El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información
- Disposición adicional sexta Multas coercitivas
- Disposición adicional séptima Obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados servicios de radiodifusión y televisión, televisión de formato ancho y obligaciones de transmisión
- Disposición adicional octava Mecanismo de consulta
- Disposición adicional novena Protección de datos personales
- Disposición adicional décima Servicios de difusión por cable
- Disposición adicional undécima
- Disposición adicional duodécima Despliegue de infraestructuras de radiocomunicación
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición transitoria primera Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta ley
- Disposición transitoria segunda Prestación del servicio universal
- Disposición transitoria tercera Fijación de precios
- Disposición transitoria cuarta Prestación de determinados servicios a los que se refiere el artículo 25
- Disposición transitoria quinta Régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas en el anexo I de esta ley
- Disposición transitoria sexta Régimen transitorio de las obligaciones en materia de televisión
- Disposición transitoria séptima Presentación de la contabilidad de costes
- Disposición transitoria octava Competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en materia de fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales
- Disposición transitoria novena Resolución de procedimientos sancionadores por el envío no autorizado de comunicaciones comerciales por correo electrónico iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley
- Disposición transitoria décima Régimen de los servicios de difusión por cable
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
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ANEXO I
. Tasas en materia de telecomunicaciones
- 1. Tasa general de operadores
- 2. Tasas por numeración telefónica
- 3. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico
- 4. Tasas de telecomunicaciones
- 5. Fines de las tasas, su gestión y recaudación en período voluntario, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
- ANEXO II . Definiciones
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, instauró un régimen plenamente liberalizado en la prestación de servicios y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones, abriendo el sector a la libre competencia entre operadores. El marco normativo establecido por ella ha demostrado una eficacia que ha permitido que en nuestro país haya surgido una multiplicidad de operadores para los distintos servicios, redundando en una mayor capacidad de elección por los usuarios, y la aparición de un importante sector de las telecomunicaciones, lo que, a su vez, ha proporcionado las infraestructuras y condiciones idóneas para fomentar el desarrollo de la sociedad de la información, mediante su convergencia con el sector audiovisual y el de los servicios telemáticos, en torno a la implantación de internet.
Consciente de los importantes logros obtenidos, la Unión Europea ha dirigido sus esfuerzos a consolidar el marco armonizado de libre competencia en las telecomunicaciones alcanzado en sus Estados miembros. Este esfuerzo ha desembocado en la aprobación de un nuevo marco regulador de las comunicaciones electrónicas, compuesto por diversas disposiciones comunitarias. Se trata de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/19/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión; la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/77/CE, de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas; y, finalmente, la Decisión n.º 676/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea. Mediante esta ley se trasponen las citadas directivas. Cabe señalar que la Directiva 2002/58/CE se traspone en la medida en que afecta a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
La nueva regulación comunitaria supone una profundización en los principios ya consagrados en la normativa anterior, basados en un régimen de libre competencia, la introducción de mecanismos correctores que garanticen la aparición y viabilidad de operadores distintos a los titulares del antiguo monopolio, la protección de los derechos de los usuarios, la mínima intervención de la Administración en el sector, el respeto de la autonomía de las partes en las relaciones entre operadores y la supervisión administrativa de los aspectos relacionados con el servicio público, el dominio público y la defensa de la competencia.
Esta ley, junto con su necesario desarrollo reglamentario, incorpora al ordenamiento jurídico español el contenido de la normativa comunitaria citada, respetando plenamente los principios recogidos en ella, aunque adaptándolo a las peculiaridades propias del derecho y la situación económica y social de nuestro país. Esto último, además, propiciado por el instrumento jurídico formal en que se plasma la regulación comunitaria, esto es, la directiva, que permite que los Estados miembros elijan la vía idónea para incorporar a cada país la regulación armonizada.
Ha sido un criterio inspirador de este texto legal una simplificación de la regulación contenida en él. De este modo, se pretende la existencia de una norma legal que garantice los principios básicos ya expuestos, pero que, a la vez, aporte la necesaria flexibilidad para un texto con vocación de permanencia.
II
Es preciso destacar los siguientes aspectos de la nueva regulación.
En primer lugar, se dirige a regular exclusivamente el sector de las telecomunicaciones, en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución. La ley excluye expresamente de su regulación los contenidos difundidos a través de medios audiovisuales, que constituyen parte del régimen de los medios de comunicación social, y que se caracterizan por ser transmitidos en un solo sentido de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios. Igualmente se excluye de su regulación la prestación de servicios sobre las redes de telecomunicaciones que no consistan principalmente en el transporte de señales a través de dichas redes. Estos últimos son objeto de regulación en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. No obstante, las redes utilizadas como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva, las redes de televisión por cable y los recursos asociados, como parte integrante de las comunicaciones electrónicas, estarán sujetos a lo establecido en esta ley.
El conjunto de directivas citadas tiene por objeto la regulación de las comunicaciones electrónicas. El concepto de «comunicaciones electrónicas» tiene un ámbito más restringido que el de «telecomunicaciones». En efecto, al regular las comunicaciones electrónicas, las directivas se refieren a ámbitos concretos de las telecomunicaciones, como serían, entre otros, la habilitación para actuar como operador en este sector, los derechos y obligaciones de los operadores, las obligaciones en materia de interconexión y acceso, la necesidad de garantizar unas prestaciones mínimas bajo el epígrafe del servicio universal y los derechos de los usuarios.
Sin embargo, como puede fácilmente advertirse, las directivas no abordan ciertos temas que se encuentran dentro del régimen de las telecomunicaciones, como podrían ser los requisitos para la evaluación de la conformidad y puesta en el mercado de los aparatos de telecomunicaciones. De ahí que el término «telecomunicaciones» se mantenga en la rúbrica de la ley, siendo así que su articulado distingue entre los supuestos en que se están regulando aspectos relativos al régimen de las comunicaciones electrónicas y los que no se incluyen en tal epígrafe, todos ellos, eso sí, bajo el denominador común de las telecomunicaciones.
Como consecuencia, toda la regulación de las comunicaciones electrónicas se entiende incluida en el concepto más amplio de telecomunicaciones y, por lo tanto, dictada por el Estado en virtud de su atribución competencial exclusiva del artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
Se avanza en la liberalización de la prestación de servicios y la instalación y explotación de redes de comunicaciones electrónicas. En este sentido, cumpliendo con el principio de intervención mínima, se entiende que la habilitación para dicha prestación y explotación a terceros viene concedida con carácter general e inmediato por la ley. Únicamente será requisito previo la notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para iniciar la prestación del servicio. Desaparecen, pues, las figuras de las autorizaciones y licencias previstas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, como títulos habilitantes individualizados de que era titular cada operador para la prestación de cada red o servicio.
Se refuerzan las competencias y facultades de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con la supervisión y regulación de los mercados. Se contempla un sistema que gana en flexibilidad, mediante el cual este organismo realizará análisis periódicos de los distintos mercados de referencia, detectando aquellos que no se estén desarrollando en un contexto de competencia efectiva e imponiendo, en ese caso, obligaciones específicas a los operadores con poder significativo en el mercado. Es novedoso también el cambio en la definición de este tipo de operadores, pasando de un concepto «formal», esto es, basado en la superación de una determinada cuota de mercado, a uno «material», más cercano al tradicional derecho de la competencia, es decir, basado en la posición de fuerza del operador que le permite actuar con independencia de sus competidores o de los consumidores que sean personas físicas y usuarios.
En relación con la garantía de los derechos de los usuarios, la ley recoge la ampliación de las prestaciones, que, como mínimo esencial, deben garantizarse a todos los ciudadanos, bajo la denominación de «servicio universal». Se incluye el acceso funcional a internet, ya incorporado anticipadamente por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, y la posibilidad de que se ofrezcan opciones tarifarias especiales que permitan un mayor control del gasto por los usuarios. Además, se amplía el catálogo de derechos de los consumidores que sean personas físicas y usuarios reconocidos con rango legal.
La regulación de la ocupación del dominio público o la propiedad privada para la instalación de redes, pretende establecer unos criterios generales, que deberán ser respetados por las Administraciones públicas titulares del dominio público. De este modo, se reconocen derechos de ocupación a todos los operadores que practiquen la notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la medida que sea necesario para la instalación de sus redes, a la vez que se detallan los principios básicos que garanticen el ejercicio de dicho derecho en condiciones de igualdad y transparencia, con independencia de la Administración o el titular del dominio público o la propiedad privada.
En lo referente al dominio público radioeléctrico, se incorporan la regulación y tendencias comunitarias en la materia, esto es, la garantía del uso eficiente del espectro radioeléctrico, como principio superior que debe guiar la planificación y la asignación de frecuencias por la Administración y el uso de éstas por los operadores. Asimismo, se abre la posibilidad de la cesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. En los supuestos en que las bandas de frecuencias asignadas a determinados servicios sean insuficientes para atender la demanda de los operadores, se prevé la celebración de procedimientos de licitación. Como requisito esencial en la prestación de servicios mediante tecnologías que usen el dominio público radioeléctrico, se establece el respeto a los límites de las emisiones radioeléctricas establecidas en la normativa vigente.
La ley también tiene como objetivo el establecimiento de una serie de criterios que guíen la actuación en la imposición de tasas que afecten a los servicios de telecomunicaciones. Distingue entre aquellas tasas que respondan a la necesidad de compensar actuaciones administrativas, donde la cuantía se fijará en función de su coste, de aquellas impuestas sobre el uso de recursos asociados, como el dominio público, las frecuencias o la numeración. En este último caso se perseguirá garantizar su uso óptimo, teniendo en cuenta el valor del bien y su escasez. Como principios básicos de estas exacciones se establecen la transparencia, la proporcionalidad y su justificación objetiva.
En la tipificación de infracciones y la imposición de las correspondientes sanciones se han reforzado las potestades administrativas, como necesario contrapunto a una mayor simplificación en las condiciones para obtener la habilitación para prestar servicios. Con ello, el control «ex ante» que suponía la obtención de una autorización individualizada para cada operador con la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, viene a ser sustituido por uno «ex post», mediante la posibilidad de obtener información de los operadores, de imponer medidas cautelares en el procedimiento sancionador o de inhabilitar a las empresas que cometan infracciones muy graves.
En sus disposiciones adicionales y transitorias, la ley aborda ciertos problemas derivados de su entrada en vigor o conexos con esta regulación. Entre ellos, cabe destacar la adaptación automática prevista para los títulos habilitantes anteriores a esta ley, que será llevada a cabo por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.