Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del R間imen Local (Vigente hasta el 30 de Enero de 2011).
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 80 de 03 de Abril de 1985
- Vigencia desde 04 de Abril de 1985. Esta revisi髇 vigente desde 27 de Diciembre de 2009 hasta 30 de Enero de 2011
T蚑ULO IV
Otras entidades locales
Art韈ulo 42
1. Las Comunidades Aut髇omas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podr醤 crear en su territorio Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, cuyas caracter韘ticas determinen intereses comunes precisados de una gesti髇 propia o demanden la prestaci髇 de servicios de dicho 醡bito.
2. La iniciativa para la creaci髇 de una Comarca podr partir de los propios Municipios interesados. En cualquier caso, no podr crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Cuando la Comarca deba agrupar a Municipios de m醩 de una Provincia, ser necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo 醡bito territorial pertenezcan tales Municipios.
3. Las Leyes de las Comunidades Aut髇omas determinar醤 el 醡bito territorial de las Comarcas, la composici髇 y el funcionamiento de sus 髍ganos de gobierno, que ser醤 representativos de los Ayuntamientos que agrupen, as como las competencias y recursos econ髆icos que, en todo caso, se les asignen.
4. La creaci髇 de las Comarcas no podr suponer la p閞dida por los Municipios de la competencia para prestar los servicios enumerados en el art韈ulo 26, ni privar a los mismos de toda intervenci髇 en cada una de las materias enumeradas en el apartado 2 del art韈ulo 25.
Art韈ulo 43
1. Las Comunidades Aut髇omas, previa audiencia de la Administraci髇 del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podr醤 crear, modificar y suprimir, mediante Ley, Areas Metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos.
2. Las Areas Metropolitanas son entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos n鷆leos de poblaci髇 existan vinculaciones econ髆icas y sociales que hagan necesaria la planificaci髇 conjunta y la coordinaci髇 de determinados servicios y obras.
3. La legislaci髇 de la Comunidad Aut髇oma determinar los 髍ganos de gobierno y administraci髇, en los que estar醤 representados todos los Municipios integrados en el Area; el r間imen econ髆ico y de funcionamiento, que garantizar la participaci髇 de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribuci髇 de las cargas entre ellos; as como los servicios y obras de prestaci髇 o realizaci髇 metropolitana y el procedimiento para su ejecuci髇.
Art韈ulo 44
1. Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecuci髇 en com鷑 de obras y servicios determinados de su competencia.
2. Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jur韉icas para el cumplimiento de sus fines espec韋icos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el 醡bito territorial de la entidad, su objeto y competencia, 髍ganos de gobierno y recursos, plazo de duraci髇 y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.
En todo caso, los 髍ganos de gobierno ser醤 representativos de los ayuntamientos mancomunados.
3. El procedimiento de aprobaci髇 de los estatutos de las mancomunidades se determinar por la legislaci髇 de las comunidades aut髇omas y se ajustar, en todo caso, a las siguientes reglas:
- a) La elaboraci髇 corresponder a los concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en asamblea.
- b) La Diputaci髇 o Diputaciones provinciales interesadas emitir醤 informe sobre el proyecto de estatutos.
- c) Los Plenos de todos los ayuntamientos aprueban los estatutos.
4. Se seguir un procedimiento similar para la modificaci髇 o supresi髇 de mancomunidades.
5. Podr醤 integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas comunidades aut髇omas, siempre que lo permitan las normativas de las comunidades aut髇omas afectadas.
Art韈ulo 45
1. Las Leyes de las Comunidades Aut髇omas sobre r間imen local regular醤 las Entidades de 醡bito territorial inferior al Municipio, para la administraci髇 descentralizada de n鷆leos de poblaci髇 separados, bajo su denominaci髇 tradicional de caser韔s, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedan韆s, lugares anejos y otros an醠ogos, o aquella que establezcan las Leyes.
2. En todo caso se respetar醤 las siguientes reglas:
- a) La iniciativa corresponder indistintamente a la poblaci髇 interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este 鷏timo debe ser o韉o en todo caso.
-
b) La Entidad habr de contar con un 髍gano unipersonal ejecutivo de elecci髇 directa y un 髍gano colegiado de control, cuyo n鷐ero de miembros no podr ser inferior a dos ni superior al tercio del n鷐ero de Concejales que integren el respectivo Ayuntamiento.
La designaci髇 de los miembros del 髍gano colegiado se har de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Secci髇 o Secciones constitutivas de la circunscripci髇 para la elecci髇 del 髍gano unipersonal.
No obstante, podr establecerse el r間imen de Concejo Abierto para las Entidades en que concurran las caracter韘ticas previstas en el n鷐ero 1 del art韈ulo 29.
La sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, 21 diciembre (獴.O.E. 11 enero 1990) declara que los p醨rafos 1 y 2 de la letra b) del n鷐ero 2 del art韈ulo 45 no tienen car醕ter b醩ico y que, por tanto, su contenido no es vinculante para las Comunidades Aut髇omas de Galicia y Catalu馻. - c) Los acuerdos sobre disposici髇 de bienes, operaciones de cr閐ito y expropiaci髇 forzosa deber醤 ser ratificados por el Ayuntamiento.