Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector el閏trico (Vigente hasta el 07 de Mayo de 2009).
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 28 de Noviembre de 1997
- Vigencia desde 29 de Noviembre de 1997. Esta revisi髇 vigente desde 27 de Enero de 2008 hasta 07 de Mayo de 2009
TITULO IV
Producci髇 de energ韆 el閏trica
CAPITULO I
R間imen ordinario
Art韈ulo 21 Actividades de producci髇 de energ韆 el閏trica
1. La construcci髇, explotaci髇, modificaci髇 sustancial y cierre de cada instalaci髇 de producci髇 de energ韆 el閏trica estar sometida al r間imen de autorizaci髇 administrativa previa en los t閞minos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. La transmisi髇 de estas instalaciones se comunicar a la Administraci髇 concedente de la autorizaci髇 original.
El otorgamiento de la autorizaci髇 administrativa tendr car醕ter reglado y se regir por los principios de objetividad, transparencia y no discriminaci髇.
Estas autorizaciones no podr醤 ser otorgadas si su titular no ha obtenido previamente la autorizaci髇 del punto de conexi髇 a las redes de transporte o distribuci髇 correspondientes. A estos efectos, el Procedimiento de Operaci髇 podr incluir l韒ites a la capacidad de conexi髇 por zonas o por nudos.
P醨rafo final del n鷐ero 1 del art韈ulo 21 introducido por el apartado veintinueve del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).Vigencia: 6 julio 2007
2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de producci髇 de energ韆 el閏trica deber醤 acreditar los siguientes extremos:
- a) Las condiciones de eficiencia energ閠ica, t閏nicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.
- b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protecci髇 del medio ambiente y la minimizaci髇 de los impactos ambientales.
- c) Las circunstancias del emplazamiento de la instalaci髇.
- d) Su capacidad legal, t閏nica y econ髆ico-financiera para la realizaci髇 del proyecto.
3. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado 1 del presente art韈ulo ser醤 otorgadas por la Administraci髇 competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenaci髇 del territorio y al medio ambiente.
La falta de resoluci髇 expresa de las solicitudes de autorizaci髇 a que se refiere el presente art韈ulo tendr efectos desestimatorios. En todo caso podr interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
4. Se crea, en el Ministerio de Industria y Energ韆, un Registro Administrativo de Instalaciones de Producci髇 de Energ韆 El閏trica en el cual habr醤 de estar inscritas todas aquellas instalaciones de producci髇 de energ韆 el閏trica que hayan sido autorizadas, las condiciones de dicha instalaci髇 y, en especial, la potencia de la instalaci髇.
Las Comunidades Aut髇omas con competencias en la materia podr醤 crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deber醤 estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el 醡bito territorial de aqu閘las.
Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Aut髇omas, se establecer su organizaci髇, as como el procedimiento de inscripci髇 y comunicaci髇 de datos al Registro Administrativo de Instalaciones de Producci髇 de Energ韆 El閏trica.
5. La inscripci髇 en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producci髇 de Energ韆 El閏trica ser condici髇 necesaria para poder participar en el mercado de producci髇 de energ韆 el閏trica en cualquiera de las modalidades de contrataci髇 con entrega f韘ica. Las Comunidades Aut髇omas tendr醤 acceso a la informaci髇 contenida en este Registro.

6. Los titulares de las autorizaciones estar醤 obligados a mantener la capacidad de producci髇 prevista en las mismas y a proporcionar a la Administraci髇 la informaci髇 que se les requiera de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variaci髇 sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podr醤 dar lugar a su revocaci髇, en los t閞minos previstos en el r間imen sancionador aplicable.
7. La actividad de producci髇 incluir la transformaci髇 de energ韆 el閏trica, as como, en su caso, la conexi髇 con la red de transporte o de distribuci髇.
Art韈ulo 22 Aprovechamientos hidr醬licos necesarios para la producci髇 de energ韆 el閏trica
1. Cuando el establecimiento de unidades de producci髇 el閏trica requiera autorizaci髇 o concesi髇 administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se estar a lo establecido en la citada Ley.
2. Cuando, tanto en materia hidr醬lica como energ閠ica, sea competente el Estado, el otorgamiento de la autorizaci髇 de unidades de producci髇 y de la concesi髇 para el uso de las aguas que aqu閘las han de utilizar podr ser objeto de un solo expediente y de resoluci髇 鷑ica, con la participaci髇 de los Departamentos ministeriales o, en su caso, organismos de cuenca competentes, en la forma y con la regulaci髇 que reglamentariamente determinen, sin perjuicio de las competencias propias de cada Departamento.
En lo que se refiere a la explotaci髇 hidroel閏trica, la autorizaci髇 deber ajustarse a lo previsto en el art韈ulo 21.
3. En el procedimiento de otorgamiento de concesiones y autorizaciones para el uso de agua para la producci髇 de energ韆 el閏trica o necesario para el funcionamiento de unidades de producci髇 no hidr醬licas instado por particulares, ser preceptivo el informe previo de la Administraci髇 competente en materia energ閠ica que deba autorizar, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las citadas unidades de producci髇.
Las autorizaciones y concesiones para los usos se馻lados en el p醨rafo anterior no podr醤 ser otorgadas cuando sea desfavorable el informe emitido por la Administraci髇 competente para autorizar las unidades de producci髇.
Art韈ulo 23 Mercado de producci髇. Sistema de ofertas en el mercado diario de producci髇 de energ韆 el閏trica
1. Los productores de energ韆 el閏trica efectuar醤 ofertas econ髆icas de venta de energ韆, a trav閟 del operador del mercado, por cada una de las unidades de producci髇 de las que sean titulares, bien f韘icas o en cartera, cuando no se hayan acogido a sistemas de contrataci髇 bilateral o a plazo que por sus caracter韘ticas queden excluidos del sistema de ofertas.
Aquellas unidades de producci髇 de energ韆 el閏trica cuya potencia instalada sea superior a 50 MW, o que a la entrada en vigor de la presente Ley est閚 sometidas al r間imen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinaci髇 de la tarifa de las empresas gestoras del servicio p鷅lico, estar醤 obligadas a realizar ofertas econ髆icas al operador del mercado para cada per韔do de programaci髇, salvo en los supuestos previstos en el art韈ulo 25 de la presente Ley.
Las unidades de producci髇 de energ韆 el閏trica no incluidas en el apartado anterior, podr醤 realizar ofertas econ髆icas al operador del mercado para aquellos per韔dos de programaci髇 que estimen oportunos.
Los comercializadores de 鷏timo recurso estar醤 obligados a realizar ofertas econ髆icas de adquisici髇 de energ韆 el閏trica al operador del mercado en cada per韔do de programaci髇 por la parte de energ韆 necesaria para el suministro de sus clientes de 鷏timo recurso no cubierta mediante otros sistemas de contrataci髇 con entrega f韘ica.

2. Reglamentariamente, se establecer la antelaci髇 m韓ima con que deben realizarse las ofertas al operador del mercado, el horizonte de las mismas, el per韔do de programaci髇 y el r間imen de operaci髇.
3. El orden de entrada en funcionamiento de las unidades de producci髇 de energ韆 el閏trica se determinar partiendo de aqu閘la cuya oferta haya sido la m醩 barata hasta igualar la demanda de energ韆 en ese per韔do de programaci髇, sin perjuicio de las posibles restricciones t閏nicas que pudieran existir en la red de transporte, o en el sistema.

Art韈ulo 24 Demanda y contrataci髇 de la energ韆 producida
1. La contrataci髇 de energ韆 el閏trica podr realizarse libremente, en los t閞minos previstos en la presente Ley y en sus Reglamentos de desarrollo.
2. Las ofertas de adquisici髇 de energ韆 el閏trica que presenten los sujetos al operador del mercado, una vez aceptadas, se constituir醤 en un compromiso en firme de suministro por el sistema.
Reglamentariamente se determinar醤 los sujetos y las condiciones en las que se hayan de realizar las citadas ofertas de adquisici髇 y los casos en que proceda la petici髇 por el operador del mercado de garant韆s suficientes del pago. Asimismo, se podr醤 regular los procedimientos necesarios para incorporar la demanda en el mecanismo de ofertas.
Las ofertas de adquisici髇 realizadas a trav閟 del operador del mercado habr醤 de expresar el per韔do temporal para el que se solicita dicho suministro, y la aceptaci髇 de la liquidaci髇 que se realice.
El contrato se entender formalizado en el momento de la casaci髇 y se perfeccionar cuando se haya producido el suministro de energ韆 el閏trica.

3. Los sujetos que participen en el mercado de producci髇 de energ韆 el閏trica podr醤 formalizar contratos bilaterales con entrega f韘ica que contemplar醤 al menos el precio de adquisici髇 de la energ韆 y el per韔do temporal del suministro. Reglamentariamente se determinar qu elementos de estos contratos deber醤 ser puestos en conocimiento del operador del sistema.

4. El operador del mercado cuidar de establecer los mecanismos necesarios para que el pago de las transacciones bilaterales o a plazo est garantizado.

5. Reglamentariamente, se regular la creaci髇, organizaci髇 y funcionamiento de mercados organizados que tengan por objeto la contrataci髇 a plazo de energ韆 el閏trica, cuya gesti髇 corresponder a Sociedades Gestoras, as como los sujetos del sector el閏trico que podr醤 participar en estos mercados, las condiciones en que podr醤 hacerlo, y la informaci髇 que las Sociedades Gestoras deban comunicar al Operador del Mercado y al Operador del Sistema, a los efectos de asegurar el correcto funcionamiento del sistema el閏trico.
Art韈ulo 25 Excepciones al sistema de ofertas
1. El Gobierno podr establecer los procedimientos, compatibles con el mercado de libre competencia en producci髇, para conseguir el funcionamiento de aquellas unidades de producci髇 de energ韆 el閏trica que utilicen fuentes de combusti髇 de energ韆 primaria aut骳tonas, hasta un l韒ite del 15 por 100 de la cantidad total de energ韆 primaria necesaria para producir la electricidad demandada por el mercado nacional, considerada en per韔dos anuales, adoptando las medidas necesarias dirigidas a evitar la alteraci髇 del precio de mercado.
2. De acuerdo con lo establecido en el cap韙ulo II del presente T韙ulo, los productores de energ韆 el閏trica en r間imen especial podr醤 incorporar al sistema su energ韆 excedentaria sin someterse al sistema de ofertas.

3. Los autoproductores podr醤 incorporar al sistema su energ韆 cuando la misma tenga por objeto abastecer a sus propias instalaciones, las de su matriz o las de sus filiales, cuando su participaci髇 sea mayoritaria, debiendo abonar los costes permanentes del sistema, en la proporci髇 que reglamentariamente se determine, cuando dicho abastecimiento exija el uso de redes de transporte o distribuci髇. Si realizado dicho abastecimiento, estos autoproductores tuvieran energ韆 excedentaria, la misma habr de someterse a lo establecido para el r間imen ordinario en la presente Ley, salvo que su producci髇 se realice en r間imen especial.
A estos efectos, no tendr醤 la consideraci髇 de autoproductores aquellas empresas, nacionales o extranjeras, que directa o indirectamente realicen algunas de las actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del art韈ulo 11.

4. De acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 12, la producci髇 de energ韆 el閏trica en territorios insulares y extrapeninsulares podr quedar excluida del sistema de ofertas.
5. Estar醤 excluidos del sistema de ofertas los intercambios intracomunitarios o internacionales que, de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 13.4 de la presente Ley, pueden ser realizados por el operador del sistema, as como aquellas operaciones de venta de energ韆 a otros sistemas que se determinen reglamentariamente.
6. De acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 24.4 de la presente Ley, reglamentariamente se podr醤 determinar modalidades contractuales que por sus caracter韘ticas hayan de estar excluidas del sistema de ofertas.
7. Aquellas unidades de producci髇 que, en aplicaci髇 de lo previsto en este art韈ulo, no est閚 obligadas a realizar ofertas econ髆icas, podr醤 percibir una retribuci髇 por venta de energ韆 equivalente al precio marginal para cada per韔do de programaci髇 de acuerdo con lo establecido por el art韈ulo 16, sin perjuicio de las especialidades del r間imen retributivo que les fueran aplicables de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
No obstante, todas las unidades de producci髇 a que se refiere el presente art韈ulo deber醤 comunicar al operador del mercado, en los t閞minos que reglamentariamente se establezcan, la producci髇 prevista para cada per韔do de programaci髇.
8. En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del art韈ulo 10, el Gobierno podr adoptar medidas que puedan suponer, directa o indirectamente, una alteraci髇 del sistema de ofertas.
Art韈ulo 26 Derechos y obligaciones de los productores de energ韆 el閏trica
1. Ser醤 derechos de los productores de energ韆 el閏trica:
- a) La utilizaci髇 en sus unidades de producci髇 de aquellas fuentes de energ韆 primaria que consideren m醩 adecuadas respetando, en todo caso, los rendimientos, caracter韘ticas t閏nicas y las condiciones de protecci髇 medioambiental contenidas en la autorizaci髇 de dicha instalaci髇.
- b) Contratar la venta o adquisici髇 de energ韆 el閏trica en los t閞minos previstos en la ley y en sus disposiciones de desarrollo.
- c) Despachar su energ韆 a trav閟 del operador del sistema.
- d) Tener acceso a las redes de transporte y distribuci髇.
- e) Percibir la retribuci髇 que les corresponda de acuerdo con los t閞minos previstos en la presente Ley.
- f) Recibir la compensaci髇 a que pudieran tener derecho por los costes en que hubieran incurrido en supuestos de alteraciones en el funcionamiento del sistema, en los supuestos previstos en el art韈ulo 10.2 de la presente Ley.
2. Ser醤 obligaciones de los productores de energ韆 el閏trica:
- a) El desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energ韆 el閏trica en los t閞minos previstos en su autorizaci髇 y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.
- b) La presentaci髇 de ofertas de venta de energ韆 el閏trica al operador del mercado, en los t閞minos previstos en el art韈ulo 23.
- c) Estar dotados de los equipos de medida que permitan determinar, para cada per韔do de programaci髇, la energ韆 efectivamente vertida a la correspondiente red.
- d) Adherirse a las condiciones de funcionamiento del sistema de ofertas, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de liquidaci髇 y pago de la energ韆.
- e) Aplicar las medidas que, de acuerdo con el art韈ulo 10 de la presente Ley, sean adoptadas por el Gobierno.
-
A partir de: 25 diciembre 2010Letra f) del n鷐ero 2 del art韈ulo 26 introducida, en su actual redacci髇, por el apartado cuatro del art韈ulo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la correcci髇 del d閒icit tarifario del sector el閏trico (獴.O.E. 24 diciembre).
-
f) Todas aquellas que puedan derivarse de la aplicaci髇 de la presente Ley y sus normas de desarrollo.A partir de: 25 diciembre 2010Letra g) del n鷐ero 2 del art韈ulo 26 renumerada por el apartado cuatro del art韈ulo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la correcci髇 del d閒icit tarifario del sector el閏trico (獴.O.E. 24 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra f) del mismo n鷐ero y art韈ulo.
CAPITULO II
R間imen especial
Art韈ulo 27 R間imen especial de producci髇 el閏trica
1. La actividad de producci髇 de energ韆 el閏trica tendr la consideraci髇 de producci髇 en r間imen especial en los siguientes casos, cuando se realice desde instalaciones cuya potencia instalada no supere los 50 Mw:
-
a) Autoproductores que utilicen la cogeneraci髇 u otras formas de producci髇 de electricidad asociadas a actividades no el閏tricas siempre que supongan un alto rendimiento energ閠ico.T閚gase en cuenta que conforme establece la disposici髇 final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energ閠ico (獴.O.E. 24 junio), el presente apartado tendr la siguiente redacci髇: 獻nstalaciones que utilicen la cogeneraci髇 u otras formas de producci髇 de electricidad asociadas a actividades no el閏tricas siempre que supongan un alto rendimiento energ閠ico, cuando se produzca la revisi髇 del r間imen retributivo de las instalaciones de r間imen especial de conformidad con lo establecido en la disposici髇 final segunda del citado Real Decreto Ley.
- b) Cuando se utilice como energ韆 primaria alguna de las energ韆s renovables no consumibles, biomasa o cualquier tipo de biocarburante, siempre y cuando su titular no realice actividades de producci髇 en el r間imen ordinario.
- c) Cuando se utilicen como energ韆 primaria residuos no renovables.
Tambi閚 tendr la consideraci髇 de producci髇 en r間imen especial la producci髇 de energ韆 el閏trica desde instalaciones de tratamiento y reducci髇 de los residuos de los sectores agr韈ola, ganadero y de servicios, con una potencia instalada igual o inferior a 25 Mw, cuando supongan un alto rendimiento energ閠ico.
2. La producci髇 en r間imen especial se regir por sus disposiciones espec韋icas y, en lo no previsto en ellas, por las generales sobre producci髇 el閏trica en lo que le resulten de aplicaci髇.
La condici髇 de instalaci髇 de producci髇 acogida a este r間imen especial ser otorgada por los 髍ganos correspondientes de las Comunidades Aut髇omas con competencia en la materia.
Art韈ulo 28 Autorizaci髇 de la producci髇 en r間imen especial
1. La construcci髇, explotaci髇, modificaci髇 sustancial, la transmisi髇 y el cierre de instalaciones de producci髇 de energ韆 el閏trica en r間imen especial estar sometida al r間imen de autorizaci髇 administrativa previa que tendr car醕ter reglado.
Las instalaciones autorizadas para este tipo de producci髇 de energ韆 el閏trica gozar醤 de un trato diferenciado seg鷑 sus particulares condiciones, pero sin que quepa discriminaci髇 o privilegio alguno entre ellas.
2. Los solicitantes de estas autorizaciones deber醤 acreditar las condiciones t閏nicas y de seguridad de las instalaciones propuestas, el adecuado cumplimiento de las condiciones de protecci髇 del medio ambiente y la capacidad legal, t閏nica y econ髆ica adecuada al tipo de producci髇 que van a desarrollar y, una vez otorgadas, deber醤 proporcionar a la Administraci髇 competente informaci髇 peri骴ica de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 ser醤 otorgadas por la Administraci髇 Auton髆ica, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenaci髇 del territorio y al medio ambiente.
Estas autorizaciones no podr醤 ser otorgadas si su titular no ha obtenido previamente la autorizaci髇 del punto de conexi髇 a las redes de transporte o distribuci髇 correspondientes. A estos efectos, el gestor de la red de transporte, atendiendo a criterios de seguridad de suministro, podr establecer l韒ites por zonas territoriales a la capacidad de conexi髇, previa comunicaci髇 a la Secretar韆 General de Energ韆 del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Actual p醨rafo segundo del n鷐ero 3 del art韈ulo 28 introducido por el apartado treinta y tres del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).Vigencia: 6 julio 2007
La falta de resoluci髇 expresa de las solicitudes de autorizaci髇 a que se refiere el presente art韈ulo tendr efectos desestimatorios. En todo caso podr interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variaci髇 sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podr dar lugar a su revocaci髇.
Art韈ulo 29 Destino de la energ韆 producida en r間imen especial
La energ韆 excedentaria definida en el art韈ulo 30.2.a) se someter a los principios de ordenaci髇 del T韙ulo II y a aqu閘los de los T韙ulos III y IV de la presente Ley que les sean de aplicaci髇.
T閚gase en cuenta que conforme establece la disposici髇 final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energ閠ico (獴.O.E. 24 junio), el presente art韈ulo tendr la siguiente redacci髇: 獿a energ韆 definida en el art韈ulo 30.2.a) se someter a los principios de ordenaci髇 del T韙ulo II y a aquellos de los T韙ulos III y IV de la presente Ley que les sean de aplicaci髇, cuando se produzca la revisi髇 del r間imen retributivo de las instalaciones de r間imen especial de conformidad con lo establecido en la disposici髇 final segunda del citado Real Decreto Ley.
Art韈ulo 30 Obligaciones y derechos de los productores en r間imen especial
1. Ser醤 obligaciones generales de los productores de energ韆 el閏trica en r間imen especial:
- a) Adoptar las normas de seguridad, reglamentos t閏nicos y de homologaci髇 o certificaci髇 de las instalaciones e instrumentos que establezca la Administraci髇 competente.
- b) Cumplir con las normas t閏nicas de generaci髇, as como con las normas de transporte y de gesti髇 t閏nica del sistema.
- c) Mantener las instalaciones en un grado 髉timo de operaci髇, de forma que no puedan causar da駉s a las personas o instalaciones de terceros.
- d) Facilitar a la Administraci髇 informaci髇 sobre producci髇, consumo, venta de energ韆 y otros extremos que se establezcan.
-
A partir de: 25 diciembre 2010Letra e) del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 introducida, en su actual redacci髇, por el apartado cinco del art韈ulo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la correcci髇 del d閒icit tarifario del sector el閏trico (獴.O.E. 24 diciembre).
-
e) Cumplir adecuadamente las condiciones establecidas de protecci髇 del medio ambiente.A partir de: 25 diciembre 2010Letra f) del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 renumerada por el apartado cinco del art韈ulo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la correcci髇 del d閒icit tarifario del sector el閏trico (獴.O.E. 24 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra e) del mismo n鷐ero y art韈ulo.
2. Los productores en r間imen especial gozar醤, en particular, de los siguientes derechos:
-
a) Incorporar su energ韆 excedentaria al sistema, percibiendo la retribuci髇 que se determine conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
A estos efectos, tendr la consideraci髇 de energ韆 excedentaria la resultante de los saldos instant醤eos entre la energ韆 cedida a la red general y la recibida de la misma en todos los puntos de interconexi髇 entre el productor-consumidor, el productor o el autogenerador y la citada red en general.
Excepcionalmente, el Gobierno podr autorizar que instalaciones en r間imen especial que utilicen como energ韆 primaria energ韆s renovables puedan incorporar al sistema la totalidad de la energ韆 por ellas producida. No obstante, cuando las condiciones del suministro el閏trico lo hagan necesario, el Gobierno, previo informe de las Comunidades Aut髇omas, podr limitar, para un per韔do determinado, la cantidad de energ韆 que puede ser incorporada al sistema por los productores del r間imen especial.
T閚gase en cuenta que conforme establece la disposici髇 final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energ閠ico (獴.O.E. 24 junio), el presente apartado tendr la siguiente redacci髇: 玜) Incorporar su producci髇 de energ韆 en barras de central al sistema, percibiendo la retribuci髇 que se determine conforme a lo dispuesto en la presente Ley. A estos efectos, tendr la consideraci髇 de producci髇 de energ韆 en barras de central la producci髇 total de energ韆 el閏trica de la instalaci髇 menos los consumos propios de dicha instalaci髇 de generaci髇 el閏trica. Cuando las condiciones del suministro el閏trico lo hagan necesario, el Gobierno, previo informe de las Comunidades Aut髇omas, podr limitar, para un per韔do determinado, la cantidad de energ韆 que puede ser incorporada al sistema por los productores del r間imen especial, cuando se produzca la revisi髇 del r間imen retributivo de las instalaciones de r間imen especial de conformidad con lo establecido en la disposici髇 final segunda del citado Real Decreto Ley. - b) Conectar en paralelo sus instalaciones a la red de la correspondiente empresa distribuidora o de transporte.
- c) Utilizar, conjunta o alternativamente en sus instalaciones, la energ韆 que adquiera a trav閟 de otros sujetos.
-
d) Recibir de la empresa distribuidora el suministro de energ韆 el閏trica que precisen en las condiciones que reglamentariamente se determine.T閚gase en cuenta que conforme establece la disposici髇 final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energ閠ico (獴.O.E. 24 junio), las letras b), c) y d) del presente apartado pasan a ser los p醨rafos c), d) y e), respectivamente y se incluye un nuevo p醨rafo b) con la siguiente redacci髇 b) Prioridad en el acceso a las redes de transporte y de distribuci髇 de la energ韆 generada, respetando el mantenimiento de la fiabilidad y seguridad de las redes, cuando se produzca la revisi髇 del r間imen retributivo de las instalaciones de r間imen especial de conformidad con lo establecido en la disposici髇 final segunda del citado Real Decreto Ley.
3. El r間imen retributivo de las instalaciones de producci髇 de energ韆 el閏trica en r間imen especial se ajustar a lo dispuesto en el apartado 1 del art韈ulo 16 para los productores de energ韆 el閏trica.
4. El r間imen retributivo de las instalaciones de producci髇 de energ韆 el閏trica en r間imen especial se completar con la percepci髇 de una prima, en los t閞minos que reglamentariamente se establezcan, en los siguientes casos:
-
a) Las instalaciones a que se refiere la letra a) del apartado 1 del art韈ulo 27.
Letra a) del n鷐ero 4 del art韈ulo 30 redactada por el apartado treinta y cuatro del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).Vigencia: 6 julio 2007
-
b) Las centrales hidroel閏tricas de potencia instalada igual o inferior a 10 MW, y el resto de las instalaciones a que se refiere la letra b) del apartado 1 del art韈ulo 27.
A los efectos de la presente Ley, no se entender como biomasa los residuos s髄idos urbanos ni los peligrosos.
-
c) Las centrales hidroel閏tricas entre 10 y 50 MW, las instalaciones a que se refiere la letra c) del apartado 1 del art韈ulo 27, as como las instalaciones mencionadas en el p醨rafo segundo del apartado 1 del art韈ulo 27.
Para la determinaci髇 de las primas se tendr en cuenta el nivel de tensi髇 de entrega de la energ韆 a la red, la contribuci髇 efectiva a la mejora del medio ambiente, al ahorro de energ韆 primaria y a la eficiencia energ閠ica, la producci髇 de calor 鷗il econ髆icamente justificable y los costes de inversi髇 en que se haya incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.

5. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Aut髇omas, podr determinar el derecho a la percepci髇 de una prima que complemente el r間imen retributivo de aquellas instalaciones de producci髇 de energ韆 el閏trica de cogeneraci髇 o que utilicen como energ韆 primaria, energ韆s renovables no consumibles y no hidr醬licas, biomasa, biocarburantes o residuos agr韈olas, ganaderos o de servicios, aun cuando las instalaciones de producci髇 de energ韆 el閏trica tengan una potencia instalada superior a 50 MW.
P醨rafo primero del n鷐ero 5 del art韈ulo 30 redactado por el apartado treinta y cinco del art韈ulo 鷑ico de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (獴.O.E. 5 julio).Vigencia: 6 julio 2007
Asimismo, el Gobierno podr determinar el derecho a la percepci髇 de una prima que complemente el r間imen retributivo de aquellas instalaciones de producci髇 de energ韆 el閏trica de origen t閞mico del r間imen ordinario cuando, adem醩 de utilizar el combustible para el que fueron autorizados, utilicen tambi閚 biomasa como combustible secundario. Para ello, se tendr醤 en cuenta los consumos energ閠icos que se produzcan y los sobrecostes que dicha utilizaci髇 produzca. El acto resolutorio por el que se fije la cuant韆 de la prima contendr tambi閚 las condiciones de utilizaci髇 de la biomasa.
P醨rafo 2. del n鷐ero 5 del art韈ulo 30 introducido por el art韈ulo tercero de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (獴.O.E. 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2005
A partir de: 31 diciembre 2010
P醨rafo segundo del n鷐ero 5 del art韈ulo 30 redactado por la disposici髇 final sexta de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geol骻ico de di髕ido de carbono (獴.O.E. 30 diciembre).

Art韈ulo 31 Inscripci髇 en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producci髇 de Energ韆 El閏trica
Las instalaciones de energ韆 el閏trica en r間imen especial habr醤 de estar inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producci髇 de Energ韆 El閏trica a que se refiere el apartado 4 del art韈ulo 21 de la presente Ley. La inscripci髇 especificar, en cada caso, el r間imen retributivo al que se encuentren acogidos.