Ley 13/1982, de 7 de abril, de integraci髇 social de los minusv醠idos (Vigente hasta el 03 de Agosto de 2011).
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 30 de Abril de 1982
- Vigencia desde 20 de Mayo de 1982. Esta revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 03 de Agosto de 2011
TITULO VI
De la rehabilitaci髇
Art韈ulo 18
1. Se entiende por rehabilitaci髇 el proceso dirigido a que los minusv醠idos adquieran su m醲imo nivel de desarrollo personal y su integraci髇 en la vida social, fundamentalmente a trav閟 de la obtenci髇 de un empleo adecuado.
2. Los procesos de rehabilitaci髇 podr醤 comprender:
- a) Rehabilitaci髇 m閐ico-funcional.
- b) Tratamiento y orientaci髇 psicol骻ica.
- c) Educaci髇 general y especial.
- d) Recuperaci髇 profesional.
3. El Estado fomentar y establecer el sistema de rehabilitaci髇, que estar coordinado con los restantes servicios sociales, escolares y laborales, en las menores unidades posibles, para acercar el servicio a los usuarios y administrado descentralizadamente.
SECCION 1
De la rehabilitaci髇 m閐ico-funcional
Art韈ulo 19
1. La rehabilitaci髇 m閐ico-funcional, dirigida a dotar de las condiciones precisas para su recuperaci髇 a aquellas personas que presenten una disminuci髇 de su capacidad f韘ica, sensorial o ps韖uica, deber comenzar de forma inmediata a la detecci髇 y al diagn髎tico de cualquier tipo de anomal韆 o deficiencia, debiendo continuarse hasta conseguir el m醲imo de funcionalidad, as como el mantenimiento de 閟ta.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, toda persona que presente alguna disminuci髇 funcional, calificada seg鷑 lo dispuesto en esta Ley, tendr derecho a beneficiarse de los procesos de rehabilitaci髇 m閐ica necesarios para corregir o modificar su estado f韘ico, ps韖uico o sensorial cuando 閟te constituya un obst醕ulo para su integraci髇 educativa, laboral y social.
3. Los procesos de rehabilitaci髇 se complementar醤 con el suministro, la adaptaci髇, conservaci髇 y renovaci髇 de aparatos de pr髏esis y 髍tesis, as como los veh韈ulos y otros elementos auxiliares para los minusv醠idos cuya disminuci髇 lo aconseje.
Art韈ulo 20
El proceso rehabilitador que se inicie en instituciones espec韋icas se desarrollar en 韓tima conexi髇 con los centros de recuperaci髇 en donde deba continuarse y proseguir, si fuera necesario, como tratamiento domiciliario, a trav閟 de equipos m髒iles multiprofesionales.
Art韈ulo 21
El Estado intensificar la creaci髇, dotaci髇 y puesta en funcionamiento de los servicios e instituciones de rehabilitaci髇 y recuperaci髇 necesarios y debidamente diversificados, para atender adecuadamente a los minusv醠idos, tanto en zonas rurales como urbanas, y conseguir su m醲ima integraci髇 social y fomentar la formaci髇 de profesionales, as como la investigaci髇, producci髇 y utilizaci髇 de 髍tesis y pr髏esis.
SECCION 2
Del tratamiento y orientaci髇 psicol骻ica
Art韈ulo 22
1. El tratamiento y la orientaci髇 psicol骻ica estar醤 presentes durante las distintas fases del proceso rehabilitador, e ir醤 encaminadas a lograr del minusv醠ido la superaci髇 de su situaci髇 y el m醩 pleno desarrollo de su personalidad.
2. El tratamiento y orientaci髇 psicol骻icas tendr醤 en cuenta las caracter韘ticas personales del minusv醠ido, sus motivaciones e intereses, as como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle, y estar醤 dirigidos a potenciar al m醲imo el uso de sus capacidades residuales.
3. El tratamiento y apoyo psicol骻icos ser醤 simult醤eos a los tratamientos funcionales y, en todo caso, se facilitar醤 desde la comprobaci髇 de la minusval韆, o desde la fecha en que se inicie un proceso patol骻ico que pueda desembocar en minusval韆.
SECCION 3
De la educaci髇
Art韈ulo 23
1. El minusv醠ido se integrar en el sistema ordinario de la educaci髇 general, recibiendo, en su caso, los programas de apoyo y recursos que la presente Ley reconoce.
2. La Educaci髇 Especial ser impartida, transitoria o definitivamente, a aquellos minusv醠idos a los que les resulte imposible la integraci髇 en el sistema educativo ordinario y de acuerdo con lo previsto en el art. 26 de la presente Ley.
Art韈ulo 24
En todo caso, la necesidad de la educaci髇 especial vendr determinada, para cada persona, por la valoraci髇 global de los resultados del estudio diagn髎tico previo de contenido pluridimensional.
Art韈ulo 25
La educaci髇 especial se impartir en las instituciones ordinarias, p鷅licas o privadas, del sistema educativo general, de forma continuada, transitoria o mediante programas de apoyo, seg鷑 las condiciones de las deficiencias que afecten a cada alumno y se iniciar tan precozmente como lo requiera cada caso, acomodando su ulterior proceso al desarrollo psicobiol骻ico de cada sujeto y no a criterios estrictamente cronol骻icos.
Art韈ulo 26
1. La educaci髇 especial es un proceso integral, flexible y din醡ico, que se concibe para su aplicaci髇 personalizada y comprende los diferentes niveles y grados del sistema de ense馻nza, particularmente los considerados obligatorios y gratuitos, encaminados a conseguir la total integraci髇 social del minusv醠ido.
2. Concretamente, la educaci髇 especial tender a la consecuci髇 de los siguientes objetivos:
- a) La superaci髇 de las deficiencias y de las consecuencias o secuelas derivadas de aqu閘las.
- b) La adquisici髇 de conocimientos y h醔itos que le doten de la mayor autonom韆 posible.
- c) La promoci髇 de todas las capacidades del minusv醠ido para el desarrollo arm髇ico de su personalidad.
- d) La incorporaci髇 a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a los minusv醠idos servirse y realizarse a s mismos.
Art韈ulo 27
Solamente cuando la profundidad de la minusval韆 lo haga imprescindible, la educaci髇 para minusv醠idos se llevar a cabo en Centros espec韋icos. A estos efectos funcionar醤 en conexi髇 con los Centros ordinarios, dotados de unidades de transici髇 para facilitar la integraci髇 de sus alumnos en Centros ordinarios.
Art韈ulo 28
1. La educaci髇 especial, en cuanto proceso integrador de diferentes actividades, deber contar con el personal interdisciplinario t閏nicamente adecuado que, actuando como equipo multiprofesional, garantice las diversas atenciones que cada deficiente requiera.
2. Todo el personal que, a trav閟 de las diferentes profesiones y en los distintos niveles, intervenga en la educaci髇 especial deber poseer, adem醩 del t韙ulo profesional adecuado a su respectiva funci髇, la especializaci髇, experiencia y aptitud necesarias.
3. Los equipos multiprofesionales previstos en el art. 10 elaborar醤 las orientaciones pedag骻icas individualizadas, cuya aplicaci髇 corresponder al profesorado del Centro. Estos mismos equipos efectuar醤 peri骴icamente el seguimiento y evaluaci髇 del proceso integrador del minusv醠ido en las diferentes actividades, en colaboraci髇 con dicho Centro.
Art韈ulo 29
Todos los hospitales, tanto infantiles como de rehabilitaci髇, as como aquellos que tengan Servicios Pedi醫ricos Permanentes, sean de la Administraci髇 del Estado, de los Organismos Aut髇omos de ella dependientes, de la Seguridad Social, de las Comunidades Aut髇omas y de las Corporaciones Locales, as como los hospitales privados que regularmente ocupen cuando menos la mitad de sus camas con enfermos cuya estancia y atenci髇 sanitaria sean abonadas con cargo a recursos p鷅licos, tendr醤 que contar con una secci髇 pedag骻ica para prevenir y evitar la marginaci髇 del proceso educativo de los alumnos en edad escolar internados en dichos hospitales.
Art韈ulo 30
Los minusv醠idos, en su etapa educativa, tendr醤 derecho a la gratuidad de la ense馻nza, en las instituciones de car醕ter general, en las de atenci髇 particular y en los centros especiales, de acuerdo con lo que dispone la Constituci髇 y las leyes que la desarrollan.
Art韈ulo 31
1. Dentro de la educaci髇 especial se considerar la formaci髇 profesional del minusv醠ido de acuerdo con lo establecido en los diferentes niveles del sistema de ense馻nza general y con el contenido de los art韈ulos anteriores.
2. Los minusv醠idos que cursen estudios universitarios, cuya minusval韆 les dificulte gravemente la adaptaci髇 al r間imen de convocatorias establecido con car醕ter general, podr醤 solicitar y los centros habr醤 de conceder la ampliaci髇 del n鷐ero de las mismas en la medida que compense su dificultad. Sin mengua del nivel exigido, las pruebas se adaptar醤, en su caso, a las caracter韘ticas de la minusval韆 que presente el interesado.
3. A efectos de la participaci髇 en el control y gesti髇 previstos en el Estatuto de Centros Escolares, se tendr en cuenta la especialidad de esta Ley en lo que se refiere a los equipos especializados.
SECCION 4
De la recuperaci髇 profesional
Art韈ulo 32
1. Los minusv醠idos en edad laboral tendr醤 derecho a beneficiarse de las prestaciones de recuperaci髇 profesional de la Seguridad Social en las condiciones que establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
2. Los procesos de recuperaci髇 profesional comprender醤, entre otras, las siguientes prestaciones:
Art韈ulo 33
La orientaci髇 profesional ser prestada por los correspondientes servicios, teniendo en cuenta las capacidades reales del minusv醠ido, determinadas en base a los informes de los equipos multiprofesionales. Asimismo se tomar醤 en consideraci髇 la educaci髇 escolar efectivamente recibida y por recibir, los deseos de promoci髇 social y las posibilidades de empleo existentes en cada caso, as como la atenci髇 a sus motivaciones, aptitudes y preferencias profesionales.
Art韈ulo 34
1. La formaci髇, readaptaci髇 o reeducaci髇 profesional, que podr comprender, en su caso, una preformaci髇 general b醩ica, se impartira de acuerdo con la orientaci髇 profesional prestada con anterioridad, siguiendo los criterios establecidos en el art. 3. de esta Ley, y en la secci髇 segunda del presente t韙ulo.
2. Las actividades formativas podr醤 impartirse, adem醩 de en los Centros de car醕ter general o especial dedicados a ello, en las Empresas, siendo necesario en este 鷏timo supuesto, la formalizaci髇 de un contrato especial de formaci髇 profesional entre el minusv醠ido o, en su caso, el representante legal, y el empresario, cuyo contenido b醩ico deber ser fijado por las normas de desarrollo de la presente Ley, en relaci髇 con lo dispuesto en el art. 11 del Estatuto de los Trabajadores.
Art韈ulo 35
1. Las prestaciones a que se refiere la presente secci髇 podr醤 ser complementadas, en su caso, con otras medidas adicionales que faciliten al beneficiario el logro del m醲imo nivel de desarrollo personal y favorezcan su plena integraci髇 en la vida social.
2. Los beneficiarios de la prestaci髇 de recuperaci髇 del sistema de Seguridad Social podr醤 beneficiarse, asimismo, de las medidas complementarias a que se refiere el apartado anterior.
Art韈ulo 36
1. Los procesos de recuperaci髇 profesional ser醤 prestados por los servicios de recuperaci髇 y rehabilitaci髇 de la Seguridad Social, previa la fijaci髇 para cada beneficiario del programa individual que se estime procedente.
2. A tales efectos, por los Ministerios competentes, en el plazo de un a駉, se elaborar un plan de actuaci髇, en la materia, en el que, en base al principio de sectorizaci髇, se prevean los Centros y Servicios necesarios, teniendo presente la coordinaci髇 entre las fases m閐ica, escolar y laboral del proceso de rehabilitaci髇 y la necesidad de garantizar a los minusv醠idos residentes en zonas rurales el acceso a los procesos de recuperaci髇 profesional.
3. La dispensaci髇 de los tratamientos recuperadores ser gratuita.
4. Quienes reciban las prestaciones de recuperaci髇 profesional percibir醤 un subsidio en las condiciones que determinen las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.