Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 28 de Noviembre de 1997
- Vigencia desde 18 de Diciembre de 1997. Esta revisi髇 vigente desde 02 de Octubre de 2016
T蚑ULO II
Del estatuto de los miembros del Gobierno, de los Secretarios de Estado y de los Directores de los Gabinetes
CAP蚑ULO I
De los miembros del Gobierno
Art韈ulo 11 De los requisitos de acceso al cargo
Para ser miembro del Gobierno se requiere ser espa駉l, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, as como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo p鷅lico por sentencia judicial firme y reunir el resto de requisitos de idoneidad previstos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administraci髇 General del Estado.
Art韈ulo 11 redactado por el apartado ocho de la disposici髇 final tercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R間imen Jur韉ico del Sector P鷅lico (獴.O.E. 2 octubre).Vigencia: 2 octubre 2016Art韈ulo 12 Del nombramiento y cese
1. El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producir en los t閞minos previstos en la Constituci髇.
2. Los Vicepresidentes y Ministros ser醤 nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno. El nombramiento conllevar el cese en el puesto que, en su caso, se estuviera desempe馻ndo, salvo cuando en el caso de los Vicepresidentes, se designe como tal a un Ministro que conserve la titularidad del Departamento. Cuando el cese en el anterior cargo correspondiera al Consejo de Ministros, se dejar constancia de esta circunstancia en el nombramiento del nuevo titular. La separaci髇 de los Ministros sin cartera llevar aparejada la extinci髇 de dichos 髍ganos.
3. La separaci髇 de los Vicepresidentes del Gobierno llevar aparejada la extinci髇 de dichos 髍ganos, salvo el caso en que simult醤eamente se designe otro vicepresidente en sustituci髇 del separado.
4. Por Real Decreto se regular el estatuto que fuera aplicable a los Presidentes del Gobierno tras su cese.
Art韈ulo 12 redactado por el apartado nueve de la disposici髇 final tercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R間imen Jur韉ico del Sector P鷅lico (獴.O.E. 2 octubre).Vigencia: 2 octubre 2016Art韈ulo 13 De la suplencia
1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno ser醤 asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelaci髇, y, en defecto de ellos, por los Ministros, seg鷑 el orden de precedencia de los Departamentos.
2. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, ser determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresar entre otras cuestiones la causa y el car醕ter de la suplencia.
3. No se entender por ausencia la interrupci髇 transitoria de la asistencia a la reuni髇 de un 髍gano colegiado. En tales casos, las funciones que pudieran corresponder al miembro del gobierno durante esa situaci髇 ser醤 ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente.
Art韈ulo 13 redactado por el apartado diez de la disposici髇 final tercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R間imen Jur韉ico del Sector P鷅lico (獴.O.E. 2 octubre).Vigencia: 2 octubre 2016Art韈ulo 14 Del r間imen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno
1. Los miembros del Gobierno no podr醤 ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra funci髇 p鷅lica que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
2. Ser de aplicaci髇, asimismo, a los miembros del Gobierno el r間imen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administraci髇 General del Estado.
CAP蚑ULO II
De los Secretarios de Estado
Art韈ulo 15 Del nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado
1. Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan.
2. La suplencia de los Secretarios de Estado del mismo Departamento se determinar seg鷑 el orden de precedencia que se derive del Real Decreto de estructura org醤ica del Ministerio.
3. Los Secretarios de Estado dependientes directamente de la Presidencia del Gobierno ser醤 suplidos por quien designe el Presidente.
4. Es de aplicaci髇 a los Secretarios de Estado el r間imen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Administraci髇 General del Estado.
CAP蚑ULO III
De los Directores de los Gabinetes de Presidente, Vicepresidentes, Ministros y Secretarios de Estado
Art韈ulo 16 Del nombramiento y cese de los Directores de los Gabinetes
1. Los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Ministros ser醤 nombrados y separados por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
2. Los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado ser醤 nombrados por Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros.
3. Los Directores de los Gabinetes cesar醤 autom醫ica cuando cese el titular del cargo del que dependen. En el supuesto del Gobierno en funciones continuar醤 hasta la formaci髇 del nuevo Gobierno.
4. Los funcionarios que se incorporen a los Gabinetes a que se refiere este art韈ulo pasar醤 a la situaci髇 de servicios especiales, salvo que opten por permanecer en la situaci髇 de servicio activo en su Administraci髇 de origen.
Del mismo modo, el personal no funcionario que se incorpore a estos Gabinetes tendr derecho a la reserva del puesto y antig黣dad, conforme a lo dispuesto en su legislaci髇 espec韋ica.