Ley Org醤ica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociaci髇 (Vigente hasta el 23 de Septiembre de 2011).
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 73 de 26 de Marzo de 2002
- Vigencia desde 26 de Mayo de 2002. Esta revisi髇 vigente desde 12 de Noviembre de 2007 hasta 23 de Septiembre de 2011
Sumario
- Expandir / Contraer 韓dice sistem醫ico
- EXPOSICI覰 DE MOTIVOS
- CAP蚑ULO I. Disposiciones generales
- CAP蚑ULO II. Constituci髇 de las asociaciones
-
CAP蚑ULO III.
Funcionamiento de las asociaciones
- Art韈ulo 11 燫間imen de las asociaciones
- Art韈ulo 12 燫間imen interno
- Art韈ulo 13 燫間imen de actividades
- Art韈ulo 14 燨bligaciones documentales y contables
- Art韈ulo 15 燫esponsabilidad de las asociaciones inscritas
- Art韈ulo 16 燤odificaci髇 de los Estatutos
- Art韈ulo 17 燚isoluci髇
- Art韈ulo 18 燣iquidaci髇 de la asociaci髇
- CAP蚑ULO IV. Asociados
- CAP蚑ULO V. Registros de Asociaciones
- CAP蚑ULO VI. Medidas de fomento
- CAP蚑ULO VII. Garant韆s jurisdiccionales
- CAP蚑ULO VIII. Consejos Sectoriales de Asociaciones
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
JUAN CARLOS I
REY DE ESPA袮
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Org醤ica.
EXPOSICI覰 DE MOTIVOS
I
El derecho fundamental de asociaci髇, reconocido en el art韈ulo 22 de la Constituci髇, y de antigua tradici髇 en nuestro constitucionalismo, constituye un fen髆eno sociol骻ico y pol韙ico, como tendencia natural de las personas y como instrumento de participaci髇, respecto al cual los poderes p鷅licos no pueden permanecer al margen.
Nuestra Constituci髇 no es ajena a estas ideas y, partiendo del principio de libertad asociativa, contiene normas relativas a asociaciones de relevancia constitucional, como los partidos pol韙icos (art韈ulo 6), los sindicatos (art韈ulos 7 y 28), las confesiones religiosas (art韈ulo 16), las asociaciones de consumidores y usuarios (art韈ulo 51) y las organizaciones profesionales (art韈ulo 52), y de una forma general define, en su art韈ulo 22, los principios comunes a todas las asociaciones, eliminando el sistema de control preventivo, contenido en la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, y posibilitando su ejercicio.
Consecuentemente, la necesidad ineludible de abordar el desarrollo del art韈ulo 22 de la Constituci髇, mediante Ley Org醤ica al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental (art韈ulo 81), implica que el r間imen general del derecho de asociaci髇 sea compatible con las modalidades espec韋icas reguladas en leyes especiales y en las normas que las desarrollan, para los partidos pol韙icos, los sindicatos, las asociaciones empresariales, las confesiones religiosas, las asociaciones deportivas, y las asociaciones profesionales de Jueces, Magistrados y Fiscales. Con este objetivo se establece un r間imen m韓imo y com鷑, que es, adem醩, el r間imen al que se ajustar醤 las asociaciones no contempladas en la legislaci髇 especial.
Se ha optado por incluir en 鷑ico texto normativo la regulaci髇 韓tegra y global de todos estos aspectos relacionados con el derecho de asociaci髇 o con su libre ejercicio, frente a la posibilidad de distinguir, en sendos textos legales, los aspectos que constituyen el n鷆leo esencial del contenido de este derecho -y, por tanto, regulables mediante Ley Org醤ica- de aquellos otros que por no tener ese car醕ter no requieren tal instrumento normativo.
Esa divisi髇 hubiese resultado dif韈ilmente viable por las siguientes razones: en primer lugar, en el texto actual se entrelazan, a veces como diferentes apartados de un mismo art韈ulo, preceptos de naturaleza org醤ica y ordinaria, por lo cual su separaci髇 hubiese conducido a una p閞dida de calidad t閏nica de la norma y a una mayor dificultad en su comprensi髇, aplicaci髇 e interpretaci髇; y segundo, agrupando en un 鷑ico texto -siempre diferenciando en funci髇 de la naturaleza org醤ica o no- el c骴igo b醩ico que regula el derecho de asociaci髇, se favorece su conocimiento y manejo por parte de los ciudadanos, cuya percepci髇 del derecho de asociaci髇 es b醩icamente unitaria en cuanto a su normativa reguladora, al menos en el 醡bito estatal.
Es innegable, tambi閚, y as lo recuerda el Comit Econ髆ico y Social de la Uni髇 Europea en su Dictamen de 28 de enero de 1998, la importancia que tienen las asociaciones para la conservaci髇 de la democracia. Las asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas 鷗iles, encontrar su puesto en la sociedad, hacerse o韗, ejercer alguna influencia y provocar cambios. Al organizarse, los ciudadanos se dotan de medios m醩 eficaces para hacer llegar su opini髇 sobre los diferentes problemas de la sociedad a quienes toman las decisiones pol韙icas. Fortalecer las estructuras democr醫icas en la sociedad revierte en el fortalecimiento de todas las instituciones democr醫icas y contribuye a la preservaci髇 de la diversidad cultural.
En este sentido, el legislador debe ser especialmente consciente, al regular el derecho de asociaci髇, del mandato contenido en el art韈ulo 9.2 de la Constituci髇, que deriva directamente de la configuraci髇 de nuestro Estado como social y democr醫ico de derecho. Es en este marco legislativo donde la tarea asignada a los poderes p鷅licos de facilitar la participaci髇 de los ciudadanos en todos los 醡bitos sociales est llamada a encontrar su principal expresi髇. Esta filosof韆 impregna toda la norma, ya que uno de los instrumentos decisivos para que la participaci髇 sea real y efectiva es la existencia de un asociacionismo vigoroso. Ello debe hacerse compatible con el respeto a la libertad asociativa y con la no injerencia en su funcionamiento interno, para que bajo el pretexto del fomento no se cobijen formas de intervencionismo contrarias a nuestra norma suprema.
II
La presente Ley Org醤ica, siguiendo nuestra tradici髇 jur韉ica, limita su 醡bito a las asociaciones sin fin de lucro, lo que permite dejar fuera del 醡bito de aplicaci髇 de la misma a las sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza no responden a la esencia com鷑mente aceptada de las asociaciones, sin perjuicio de reconocer que el art韈ulo 22 de la Constituci髇 puede proyectar, tangencialmente, su 醡bito protector cuando en este tipo de entidades se contemplen derechos que no tengan car醕ter patrimonial.
Tampoco pueden incluirse las corporaciones llamadas a ejercer, por mandato legal, determinadas funciones p鷅licas, cuando desarrollen las mismas.
Por otro lado, la ilicitud penal de las asociaciones, cuya definici髇 corresponde a la legislaci髇 penal, constituye el l韒ite infranqueable de protecci髇 del derecho de asociaci髇.
III
El derecho de asociaci髇 proyecta su protecci髇 desde una doble perspectiva; por un lado, como derecho de las personas en el 醡bito de la vida social, y, por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento.
La Ley, a lo largo de su articulado y sistem醫icamente ubicadas, expresamente desarrolla las dos facetas.
En cuanto a la primera, aparecen los aspectos positivos, como la libertad y la voluntariedad en la constituci髇 de las asociaciones, paralelamente a la contemplaci髇 de la titularidad del derecho a constituir asociaciones, sin perjuicio de las condiciones que para su ejercicio establece la legislaci髇 vigente, y los derechos inherentes a la condici髇 de asociado; y los negativos, que implican que nadie pueda ser obligado a ingresar en una asociaci髇 o a permanecer en su seno.
La segunda recoge la capacidad de las asociaciones para inscribirse en el Registro correspondiente; para establecer su propia organizaci髇 en el marco de la Ley; para la realizaci髇 de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines en el marco de la legislaci髇 sectorial espec韋ica; y, finalmente, para no sufrir interferencia alguna de las Administraciones, como tan rotundamente plasma el apartado 4 del art韈ulo 22 de la Constituci髇, salvo la que pudiera venir determinada por la concurrencia de otros valores, derechos o libertades constitucionales que deban ser objeto de protecci髇 al mismo tiempo y nivel que el derecho de asociaci髇.
IV
La creciente importancia que las asociaciones tienen en el tr醘ico jur韉ico aconseja, como garant韆 de quienes entren en dicho tr醘ico, que la Ley tome como punto de referencia -en relaci髇 con su r間imen de responsabilidad- el momento en que se produce la inscripci髇 en el Registro correspondiente.
Esta misma garant韆 hace necesaria la regulaci髇 de extremos importantes en el tr醘ico jur韉ico, como son el contenido del acta fundacional y de los Estatutos, la modificaci髇, disoluci髇 y liquidaci髇 de las asociaciones, sus obligaciones documentales y contables, y la publicidad de la identidad de los miembros de los 髍ganos de direcci髇 y administraci髇.
La consecuencia de la inscripci髇 en el Registro ser la separaci髇 entre el patrimonio de la asociaci髇 y el patrimonio de los asociados, sin perjuicio de la existencia, y posibilidad de exigencia, de la responsabilidad de aqu閘los que, con sus actos u omisiones, causen a la asociaci髇 o a terceros da駉s o perjuicios.
V
Del contenido del art韈ulo 22.3 de la Constituci髇 se deriva que la Administraci髇 carece, al gestionar los Registros, de facultades que pudieran entra馻r un control material de legalizaci髇 o reconocimiento.
Por ello, se regula el procedimiento de inscripci髇 en los l韒ites constitucionales mencionados, estableci閚dose la inscripci髇 por silencio positivo en coherencia con el hecho de tratarse del ejercicio de un derecho fundamental.
VI
La presente Ley reconoce la importancia del fen髆eno asociativo, como instrumento de integraci髇 en la sociedad y de participaci髇 en los asuntos p鷅licos, ante el que los poderes p鷅licos han de mantener un cuidadoso equilibrio, de un lado en garant韆 de la libertad asociativa, y de otro en protecci髇 de los derechos y libertades fundamentales que pudieran encontrarse afectados en el ejercicio de aqu閘la.
Resulta patente que las asociaciones desempe馻n un papel fundamental en los diversos 醡bitos de la actividad social, contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadan韆 y a la consolidaci髇 de una democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes p鷅licos y desarrollando una funci髇 esencial e imprescindible, entre otras, en las pol韙icas de desarrollo, medio ambiente, promoci髇 de los derechos humanos, juventud, salud p鷅lica, cultura, creaci髇 de empleo y otras de similar naturaleza, para lo cual la Ley contempla el otorgamiento de ayudas y subvenciones por parte de las diferentes Administraciones p鷅licas conforme al marco legal y reglamentario de car醕ter general que las prev, y al espec韋ico que en esa materia se regule legalmente en el futuro.
Por ello, se incluye un cap韙ulo dedicado al fomento que incorpora, con modificaciones adjetivas, el r間imen de las asociaciones de utilidad p鷅lica, recientemente actualizado, como instrumento dinamizador de la realizaci髇 de actividades de inter閟 general, lo que redundar decisivamente en beneficio de la colectividad.
No puede olvidarse, en este aspecto, el importante papel de los voluntarios, por lo que la Administraci髇 deber tener en cuenta la existencia y actividad de los voluntarios en sus respectivas asociaciones, en los t閞minos establecidos en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del voluntariado.
VII
En el cap韙ulo VII se contemplan las garant韆s jurisdiccionales, sin las cuales el ejercicio del derecho de asociaci髇 podr韆 convertirse en una mera declaraci髇 de principios.
La aplicaci髇 de los procedimientos especiales para la protecci髇 de los derechos fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden jurisdiccional, no ofrece duda alguna, en todos aquellos aspectos que constituyen el contenido fundamental del derecho de asociaci髇.
Asimismo, el apartado 4 del art韈ulo 22 de la Constituci髇 es objeto de desarrollo, estableci閚dose las causas de suspensi髇 y disoluci髇 judicial de las asociaciones; y, en cuanto a la tutela, en procedimiento ordinario, de los 髍denes jurisdiccionales contencioso-administrativo y civil, la Ley no modifica, en esencia, la situaci髇 preexistente, remiti閚dose en cuanto a la competencia jurisdiccional a la Ley Org醤ica del Poder Judicial.
VIII
Otra de las novedades destacables de la Ley es la posibilidad de creaci髇 de los Consejos Sectoriales de Asociaciones como 髍ganos de colaboraci髇 y asesoramiento, de los que forman parte representantes de las Administraciones y de las asociaciones, como marco de actuaci髇 com鷑 en los distintos sectores asociativos, dada su amplia diversidad, y que sirva de cauce de interlocuci髇, para que el papel y la evoluci髇 de las asociaciones respondan a las necesidades actuales y futuras.
Es necesario que las asociaciones colaboren no s髄o con las Administraciones, sino tambi閚 con la industria y el comercio, las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales; colaboraci髇 edificada sobre una relaci髇 de confianza mutua y de intercambio de experiencias, sobre todo en temas tales como el medio ambiente, cultura, educaci髇, sanidad, protecci髇 social, lucha contra el desempleo, y promoci髇 de derechos humanos. Con la creaci髇 de los Consejos Sectoriales de Asociaciones, se pretende canalizar y alentar esta colaboraci髇.
IX
La presente Ley, en virtud de lo dispuesto en la disposici髇 final primera, es claramente respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, que se contiene en la sentencia de 23 de julio de 1998, en cuanto a la reserva de ley org醤ica, y en lo que se refiere al sistema de distribuci髇 competencial que se desprende de la Constituci髇 y de los Estatutos de Autonom韆. Por ello, tambi閚 se ha tenido en cuenta la legislaci髇 auton髆ica existente en materia de asociaciones.
El rango de ley org醤ica, ex art韈ulo 81.1 de la Constituci髇, alcanza, en los t閞minos del apartado 1. de la disposici髇 final primera, a los preceptos de la Ley considerados como elementos esenciales del contenido del derecho de asociaci髇, que se manifiesta en cuatro dimensiones: en la libertad de creaci髇 de asociaciones y de adscripci髇 a las ya creadas; en la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; en la libertad de organizaci髇 y funcionamiento internos sin injerencias exteriores; y en un conjunto de facultades de los asociados considerados individualmente frente a las asociaciones a las que pertenecen.
El art韈ulo 149.1.1. de la Constituci髇 habilita al Estado para regular y garantizar el contenido primario, las facultades elementales y los l韒ites esenciales en aquello que sea necesario para garantizar la igualdad de todos los espa駉les, y la presente ley concreta dicha habilitaci髇, en el ejercicio del derecho de asociaci髇, en los aspectos relativos a la definici髇 del concepto legal de asociaci髇, as como en el r間imen jur韉ico externo de las asociaciones, aspectos todos ellos que requieren un tratamiento uniforme.
El segundo de los t韙ulos competenciales que se manifiesta en la Ley es el previsto en el art韈ulo 149.1.6.a de la Constituci髇, en cuanto se refiere a la legislaci髇 procesal y que responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales.
La definici髇 y r間imen de las asociaciones declaradas de utilidad p鷅lica estatal tiene como finalidad estimular la participaci髇 de las asociaciones en la realizaci髇 de actividades de inter閟 general, y por ello se dicta al amparo del art韈ulo 149.1.14. de la Constituci髇.
Las restantes normas de la Ley son s髄o de aplicaci髇 a las asociaciones de competencia estatal, competencia que alcanzar a todas aquellas asociaciones para las cuales las Comunidades Aut髇omas no ostenten competencias exclusivas, y, en su caso, a las asociaciones extranjeras.
En definitiva, con la presente Ley se pretende superar la vigente normativa preconstitucional tomando como criterios fundamentales la estructura democr醫ica de las asociaciones y su ausencia de fines lucrativos, as como garantizar la participaci髇 de las personas en 閟tas, y la participaci髇 misma de las asociaciones en la vida social y pol韙ica, desde un esp韗itu de libertad y pluralismo, reconociendo, a su vez, la importancia de las funciones que cumplen como agentes sociales de cambio y transformaci髇 social, de acuerdo con el principio de subsidiariedad.
CAP蚑ULO I
Disposiciones generales
Art韈ulo 1 Objeto y 醡bito de aplicaci髇
1. La presente Ley Org醤ica tiene por objeto desarrollar el derecho de asociaci髇 reconocido en el art韈ulo 22 de la Constituci髇 y establecer aquellas normas de r間imen jur韉ico de las asociaciones que corresponde dictar al Estado.
2. El derecho de asociaci髇 se regir con car醕ter general por lo dispuesto en la presente Ley Org醤ica, dentro de cuyo 醡bito de aplicaci髇 se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no est閚 sometidas a un r間imen asociativo espec韋ico.
3. Se regir醤 por su legislaci髇 espec韋ica los partidos pol韙icos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; as como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales.
Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regir醤 por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes espec韋icas, sin perjuicio de la aplicaci髇 supletoria de las disposiciones de la presente Ley Org醤ica.
4. Quedan excluidas del 醡bito de aplicaci髇 de la presente Ley las comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, as como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de inter閟 econ髆ico.
Art韈ulo 2 Contenido y principios
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecuci髇 de fines l韈itos.
2. El derecho de asociaci髇 comprende la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin necesidad de autorizaci髇 previa.
3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociaci髇, a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociaci髇 legalmente constituida.
4. La constituci髇 de asociaciones y el establecimiento de su organizaci髇 y funcionamiento se llevar醤 a cabo dentro del marco de la Constituci髇, de la presente Ley Org醤ica y del resto del ordenamiento jur韉ico.
5. La organizaci髇 interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democr醫icos, con pleno respeto al pluralismo. Ser醤 nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociaci髇.
6. Las entidades p鷅licas podr醤 ejercitar el derecho de asociaci髇 entre s, o con particulares, como medida de fomento y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con 閟tos, al objeto de evitar una posici髇 de dominio en el funcionamiento de la asociaci髇.
7. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
8. Se proh韇en las asociaciones secretas y las de car醕ter paramilitar.
9. La condici髇 de miembro de una determinada asociaci髇 no puede ser, en ning鷑 caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminaci髇 a ninguna persona por parte de los poderes p鷅licos.
Art韈ulo 3 Capacidad
Podr醤 constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas f韘icas y las personas jur韉icas, sean 閟tas p鷅licas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:
- a) Las personas f韘icas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condici髇 legal para el ejercicio del derecho.
- b) Los menores no emancipados de m醩 de catorce a駉s con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del r間imen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el art韈ulo 7.2 de la Ley Org醤ica 1/1996, de 15 de enero, de Protecci髇 Jur韉ica del Menor.
-
c)
Los miembros de las Fuerzas Armadas habr醤 de atenerse a lo que dispongan las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y al resto de sus normas espec韋icas para el ejercicio del derecho de asociaci髇. Los miembros de la Guardia Civil se regir醤 por su normativa propia.
Letra c) del art韈ulo 3 redactada por la disposici髇 adicional tercera de L.O. 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil (獴.O.E. 23 octubre).Vigencia: 12 noviembre 2007
A partir de: 1 octubre 2011Letra c) del art韈ulo 3 redactada por la disposici髇 final cuarta de la L.O. 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas (獴.O.E. 28 julio). - d) Los Jueces, Magistrados y Fiscales habr醤 de atenerse a lo que dispongan sus normas espec韋icas para el ejercicio del derecho de asociaci髇 en lo que se refiere a asociaciones profesionales.
- e) Las personas jur韉icas de naturaleza asociativa requerir醤 el acuerdo expreso de su 髍gano competente, y las de naturaleza institucional, el acuerdo de su 髍gano rector.
- f) Las asociaciones podr醤 constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constituci髇 de asociaciones, con acuerdo expreso de sus 髍ganos competentes.
- g) Las personas jur韉ico-p鷅licas ser醤 titulares del derecho de asociaci髇 en los t閞minos del art韈ulo 2.6 de la presente Ley, salvo que establezcan lo contrario sus normas constitutivas y reguladoras, a cuyo tenor habr de atenerse, en todo caso, el ejercicio de aqu閘.
Art韈ulo 4 Relaciones con la Administraci髇
1. Los poderes p鷅licos, en el 醡bito de sus respectivas competencias, fomentar醤 la constituci髇 y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de inter閟 general.
2. La Administraci髇 no podr adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones.
3. El otorgamiento de ayudas o subvenciones p鷅licas y, en su caso, el reconocimiento de otros beneficios legal o reglamentariamente previstos, estar condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso.
4. La Administraci髇 competente ofrecer el asesoramiento y la informaci髇 t閏nica de que disponga, cuando sea solicitada, por quienes acometan proyectos asociativos de inter閟 general.
5. Los poderes p鷅licos no facilitar醤 ning鷑 tipo de ayuda a las asociaciones que en su proceso de admisi髇 o en su funcionamiento discriminen por raz髇 de nacimiento, raza, sexo, religi髇, opini髇 o cualquier otra condici髇 o circunstancia personal o social.
6. Los poderes p鷅licos no facilitar醤 ayuda alguna, econ髆ica o de cualquier otro tipo, a aquellas asociaciones que con su actividad promuevan o justifiquen el odio o la violencia contra personas f韘icas o jur韉icas, o enaltezcan o justifiquen por cualquier medio los delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecuci髇, o la realizaci髇 de actos que entra馿n descr閐ito, menosprecio o humillaci髇 de las v韈timas de los delitos terroristas o de sus familiares.
Se considerar, a estos efectos, que una asociaci髇 realiza las actividades previstas en el p醨rafo anterior, cuando alguno de los integrantes de sus 髍ganos de representaci髇, o cualesquier otro miembro activo, haya sido condenado por sentencia firme por pertenencia, actuaci髇 al servicio o colaboraci髇 con banda armada en tanto no haya cumplido completamente la condena, si no hubiese rechazado p鷅licamente los fines y los medios de la organizaci髇 terrorista a la que perteneci o con la que colabor o apoy o exalt.
Asimismo, se considerar actividad de la asociaci髇 cualquier actuaci髇 realizada por los miembros de sus 髍ganos de gobierno y de representaci髇, o cualesquiera otros miembros activos, cuando hayan actuado en nombre, por cuenta o en representaci髇 de la asociaci髇, aunque no constituya el fin o la actividad de la asociaci髇 en los t閞minos descritos en sus Estatutos.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislaci髇 penal y en el art韈ulo 30.4 de la presente Ley.
CAP蚑ULO II
Constituci髇 de las asociaciones
Art韈ulo 5 Acuerdo de constituci髇
1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o m醩 personas f韘icas o jur韉icas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en com鷑 conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades l韈itas, comunes, de inter閟 general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociaci髇.
2. El acuerdo de constituci髇, que incluir la aprobaci髇 de los Estatutos, habr de formalizarse mediante acta fundacional, en documento p鷅lico o privado. Con el otorgamiento del acta adquirir la asociaci髇 su personalidad jur韉ica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripci髇 a los efectos del art韈ulo 10.
3. Lo establecido en este art韈ulo se aplicar tambi閚 para la constituci髇 de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.
Art韈ulo 6 Acta fundacional
1. El acta fundacional ha de contener:
- a) El nombre y apellidos de los promotores de la asociaci髇 si son personas f韘icas, la denominaci髇 o raz髇 social si son personas jur韉icas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
- b) La voluntad de los promotores de constituir una asociaci髇, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominaci髇 de 閟ta.
- c) Los Estatutos aprobados que regir醤 el funcionamiento de la asociaci髇, cuyo contenido se ajustar a las prescripciones del art韈ulo siguiente.
- d) Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de personas jur韉icas.
- e) La designaci髇 de los integrantes de los 髍ganos provisionales de gobierno.
2. Al acta fundacional habr de acompa馻r, para el caso de personas jur韉icas, una certificaci髇 del acuerdo v醠idamente adoptado por el 髍gano competente, en el que aparezca la voluntad de constituir la asociaci髇 y formar parte de ella y la designaci髇 de la persona f韘ica que la representar; y, en el caso de las personas f韘icas, la acreditaci髇 de su identidad. Cuando los otorgantes del acta act鷈n a trav閟 de representante, se acompa馻r a la misma la acreditaci髇 de su identidad.
Art韈ulo 7 Estatutos
1. Los Estatutos deber醤 contener los siguientes extremos:
- a) La denominaci髇.
- b) El domicilio, as como el 醡bito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.
- c) La duraci髇, cuando la asociaci髇 no se constituya por tiempo indefinido.
- d) Los fines y actividades de la asociaci髇, descritos de forma precisa.
- e) Los requisitos y modalidades de admisi髇 y baja, sanci髇 y separaci髇 de los asociados y, en su caso, las clases de 閟tos. Podr醤 incluir tambi閚 las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
- f) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.
- g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democr醫ico de la asociaci髇.
- h) Los 髍ganos de gobierno y representaci髇, su composici髇, reglas y procedimientos para la elecci髇 y sustituci髇 de sus miembros, sus atribuciones, duraci髇 de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados 髍ganos queden v醠idamente constituidos, as como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los 髍ganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del d韆.
- i) El r間imen de administraci髇, contabilidad y documentaci髇, as como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
- j) El patrimonio inicial y los recursos econ髆icos de los que se podr hacer uso.
- k) Causas de disoluci髇 y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podr desvirtuar el car醕ter no lucrativo de la entidad.
2. Los Estatutos tambi閚 podr醤 contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones l韈itas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociaci髇.
3. El contenido de los Estatutos no podr ser contrario al ordenamiento jur韉ico.
Art韈ulo 8 Denominaci髇
1. La denominaci髇 de las asociaciones no podr incluir t閞mino o expresi髇 que induzca a error o confusi髇 sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma, en especial, mediante la adopci髇 de palabras, conceptos o s韒bolos, acr髇imos y similares propios de personas jur韉icas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.
2. No ser醤 admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneraci髇 de los derechos fundamentales de las personas.
3. Tampoco podr coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusi髇, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro en el que proceda su inscripci髇, ni con cualquier otra persona jur韉ica p鷅lica o privada, ni con entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad espa駉la, ni con personas f韘icas, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.
Art韈ulo 9 Domicilio
1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente Ley tendr醤 su domicilio en Espa馻, en el lugar que establezcan sus Estatutos, que podr ser el de la sede de su 髍gano de representaci髇, o bien aqu閘 donde desarrolle principalmente sus actividades.
2. Deber醤 tener domicilio en Espa馻, las asociaciones que desarrollen actividades principalmente dentro de su territorio.
3. Sin perjuicio de lo que disponga el ordenamiento comunitario, las asociaciones extranjeras para poder ejercer actividades en Espa馻, de forma estable o duradera, deber醤 establecer una delegaci髇 en territorio espa駉l.
Art韈ulo 10 Inscripci髇 en el Registro
1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley deber醤 inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad.
2. La inscripci髇 registral hace p鷅lica la constituci髇 y los Estatutos de las asociaciones y es garant韆, tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros.
3. Los promotores realizar醤 las actuaciones que sean precisas, a efectos de la inscripci髇, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de la misma.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociaci髇, los promotores de asociaciones no inscritas responder醤, personal y solidariamente, de las obligaciones contra韉as con terceros. En tal caso, los asociados responder醤 solidariamente por las obligaciones contra韉as por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociaci髇.
CAP蚑ULO III
Funcionamiento de las asociaciones
Art韈ulo 11 R間imen de las asociaciones
1. El r間imen de las asociaciones, en lo que se refiere a su constituci髇 e inscripci髇, se determinar por lo establecido en la presente Ley Org醤ica y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
2. En cuanto a su r間imen interno, las asociaciones habr醤 de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no est閚 en contradicci髇 con las normas de la presente Ley Org醤ica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicaci髇 de la misma.
3. La Asamblea General es el 髍gano supremo de gobierno de la asociaci髇, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deber reunirse, al menos, una vez al a駉.
4. Existir un 髍gano de representaci髇 que gestione y represente los intereses de la asociaci髇, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. S髄o podr醤 formar parte del 髍gano de representaci髇 los asociados.
Para ser miembro de los 髍ganos de representaci髇 de una asociaci髇, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, ser醤 requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislaci髇 vigente.
5. En el caso de que los miembros de los 髍ganos de representaci髇 puedan recibir retribuciones en funci髇 del cargo, deber醤 constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.
Art韈ulo 12 R間imen interno
Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el r間imen interno de las asociaciones ser el siguiente:
- a) Las facultades del 髍gano de representaci髇 se extender醤, con car醕ter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociaci髇, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorizaci髇 expresa de la Asamblea General.
- b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo 11.3, la Asamblea General se convocar por el 髍gano de representaci髇, con car醕ter extraordinario, cuando lo solicite un n鷐ero de asociados no inferior al 10 por 100.
- c) La Asamblea General se constituir v醠idamente, previa convocatoria efectuada quince d韆s antes de la reuni髇, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario ser醤 designados al inicio de la reuni髇.
- d) Los acuerdos de la Asamblea General se adoptar醤 por mayor韆 simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerir醤 mayor韆 cualificada de las personas presentes o representadas, que resultar cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disoluci髇 de la asociaci髇, modificaci髇 de los Estatutos, disposici髇 o enajenaci髇 de bienes y remuneraci髇 de los miembros del 髍gano de representaci髇.
Art韈ulo 13 R間imen de actividades
1. Las asociaciones deber醤 realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines, si bien habr醤 de atenerse a la legislaci髇 espec韋ica que regule tales actividades.
2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades econ髆icas, incluidas las prestaciones de servicios, deber醤 destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ning鷑 caso su reparto entre los asociados ni entre sus c髇yuges o personas que convivan con aqu閘los con an醠oga relaci髇 de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesi髇 gratuita a personas f韘icas o jur韉icas con inter閟 lucrativo.
Art韈ulo 14 Obligaciones documentales y contables
1. Las asociaciones han de disponer de una relaci髇 actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situaci髇 financiera de la entidad, as como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus 髍ganos de gobierno y representaci髇. Deber醤 llevar su contabilidad conforme a las normas espec韋icas que les resulten de aplicaci髇.
2. Los asociados podr醤 acceder a toda la documentaci髇- que se relaciona en el apartado anterior, a trav閟 de los 髍ganos de representaci髇, en los t閞minos previstos en la Ley Org醤ica 15/1999, de 13 de diciembre, de protecci髇 de datos de car醕ter personal.
3. Las cuentas de la asociaci髇 se aprobar醤 anualmente por la Asamblea General.
Art韈ulo 15 Responsabilidad de las asociaciones inscritas
1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociaci髇.
3. Los miembros o titulares de los 髍ganos de gobierno y representaci髇, y las dem醩 personas que obren en nombre y representaci髇 de la asociaci髇, responder醤 ante 閟ta, ante los asociados y ante terceros por los da駉s causados y las deudas contra韉as por actos dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responder醤 civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociaci髇 y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ning鷑 miembro o titular de los 髍ganos de gobierno y representaci髇, responder醤 todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este art韈ulo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobaci髇 y ejecuci髇 o que expresamente se opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regir por lo establecido en las leyes penales.
Art韈ulo 16 Modificaci髇 de los Estatutos
1. La modificaci髇 de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el art韈ulo 7 requerir acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada espec韋icamente con tal objeto, deber ser objeto de inscripci髇 en el plazo de un mes y s髄o producir efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripci髇 en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el art韈ulo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producir醤 efectos para los asociados desde el momento de su adopci髇 con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros ser necesaria, adem醩, la inscripci髇 en el Registro correspondiente.
2. La inscripci髇 de las modificaciones estatutarias se sujetar a los mismos requisitos que la inscripci髇 de los Estatutos.
Art韈ulo 17 Disoluci髇
1. Las asociaciones se disolver醤 por las causas previstas en los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, as como por las causas determinadas en el art韈ulo 39 del C骴igo Civil y por sentencia judicial firme.
2. En todos los supuestos de disoluci髇 deber darse al patrimonio el destino previsto en los Estatutos.
Art韈ulo 18 Liquidaci髇 de la asociaci髇
1. La disoluci髇 de la asociaci髇 abre el per韔do de liquidaci髇, hasta el fin del cual la entidad conservar su personalidad jur韉ica.
2. Los miembros del 髍gano de representaci髇 en el momento de la disoluci髇 se convierten en liquidadores, salvo que los Estatutos establezcan otra cosa o bien los designe la Asamblea General o el juez que, en su caso, acuerde la disoluci髇.
3. Corresponde a los liquidadores:
- a) Velar por la integridad del patrimonio de la asociaci髇.
- b) Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas, que sean precisas para la liquidaci髇.
- c) Cobrar los cr閐itos de la asociaci髇.
- d) Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.
- e) Aplicar los bienes sobrantes de la asociaci髇 a los fines previstos por los Estatutos.
- f) Solicitar la cancelaci髇 de los asientos en el Registro.
4. En caso de insolvencia de la asociaci髇, el 髍gano de representaci髇 o, si es el caso, los liquidadores han de promover inmediatamente el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente.
CAP蚑ULO IV
Asociados
Art韈ulo 19 Derecho a asociarse
La integraci髇 en una asociaci髇 constituida es libre y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en los Estatutos.
Art韈ulo 20 Sucesi髇 en la condici髇 de asociado
La condici髇 de asociado es intransmisible, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, por causa de muerte o a t韙ulo gratuito.
Art韈ulo 21 Derechos de los asociados
Todo asociado ostenta los siguientes derechos:
- a) A participar en las actividades de la asociaci髇 y en los 髍ganos de gobierno y representaci髇, a ejercer el derecho de voto, as como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos.
- b) A ser informado acerca de la composici髇 de los 髍ganos de gobierno y representaci髇 de la asociaci髇, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad.
- c) A ser o韉o con car醕ter previo a la adopci髇 de medidas disciplinarias contra 閘 y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanci髇.
- d) A impugnar los acuerdos de los 髍ganos de la asociaci髇 que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.
Art韈ulo 22 Deberes de los asociados
Son deberes de los asociados:
- a) Compartir las finalidades de la asociaci髇 y colaborar para la consecuci髇 de las mismas.
- b) Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los Estatutos, puedan corresponder a cada socio.
- c) Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias.
- d) Acatar y cumplir los acuerdos v醠idamente adoptados por los 髍ganos de gobierno y representaci髇 de la asociaci髇.
Art韈ulo 23 Separaci髇 voluntaria
1. Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociaci髇 en cualquier tiempo.
2. Los Estatutos podr醤 establecer que, en caso de separaci髇 voluntaria de un asociado, 閟te pueda percibir la participaci髇 patrimonial inicial u otras aportaciones econ髆icas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociaci髇 que hubiese abonado, con las condiciones, alcances y l韒ites que se fijen en los Estatutos. Ello se entiende siempre que la reducci髇 patrimonial no implique perjuicios a terceros.
CAP蚑ULO V
Registros de Asociaciones
Art韈ulo 24 Derecho de inscripci髇
El derecho de asociaci髇 incluye el derecho a la inscripci髇 en el Registro de Asociaciones competente, que s髄o podr denegarse cuando no se re鷑an los requisitos establecidos en la presente Ley Org醤ica.
Art韈ulo 25 Registro Nacional de Asociaciones
1. El Registro Nacional de Asociaciones, cuya dependencia org醤ica se determinar reglamentariamente, tendr por objeto la inscripci髇 de las asociaciones, y dem醩 actos inscribibles conforme al art韈ulo 28, relativos a:
- a) Asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de 醡bito estatal y todas aqu閘las que no desarrollen principalmente sus funciones en el 醡bito territorial de una Comunidad Aut髇oma.
- b) Asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en Espa馻, de forma estable o duradera, que deber醤 establecer una delegaci髇 en territorio espa駉l. Cuando el 醡bito de actividad de la asociaci髇 extranjera sea principalmente el de una o varias Comunidades Aut髇omas, el Registro Nacional comunicar la inscripci髇 a las referidas Comunidades Aut髇omas.
2. En el Registro Nacional de Asociaciones, adem醩 de las inscripciones a que se refiere el apartado 1, existir constancia, mediante comunicaci髇 de la Administraci髇 competente, de los asientos de inscripci髇 y disoluci髇 de las asociaciones, cuya inscripci髇 o dep髎ito de Estatutos en registros especiales sea legalmente obligatorio.
3. El Registro Nacional de Asociaciones llevar un fichero de denominaciones, para evitar la duplicidad o semejanza de 閟tas, que pueda inducir a error o confusi髇 con la identificaci髇 de entidades u organismos preexistentes, incluidos los religiosos inscritos en su correspondiente registro.
4. Reglamentariamente se determinar la estructura y funcionamiento del Registro Nacional de Asociaciones.
Art韈ulo 26 Registros Auton髆icos de Asociaciones
1. En cada Comunidad Aut髇oma existir un Registro Auton髆ico de Asociaciones, que tendr por objeto la inscripci髇 de las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el 醡bito territorial de aqu閘las.
2. En todo caso, los Registros comprendidos en este art韈ulo deber醤 comunicar al Registro Nacional de Asociaciones los asientos de inscripci髇 y disoluci髇 de las asociaciones de 醡bito auton髆ico.
Art韈ulo 27 Cooperaci髇 y colaboraci髇 entre Registros
Se establecer醤 los mecanismos de cooperaci髇 y colaboraci髇 procedentes entre los diferentes Registros de asociaciones.
Art韈ulo 28 Actos inscribibles y dep髎ito de documentaci髇
1. La inscripci髇 de las asociaciones deber contener los asientos y sus modificaciones relativos a:
- a) La denominaci髇.
- b) El domicilio.
- c) Los fines y actividades estatutarias.
- d) El 醡bito territorial de actuaci髇.
- e) La identidad de los titulares de los 髍ganos de gobierno y representaci髇.
- f) La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad.
- g) La fecha de constituci髇 y la de inscripci髇.
- h) La declaraci髇 y la revocaci髇 de la condici髇 de utilidad p鷅lica.
- i) Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones y uniones.
- j) La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones o entidades internacionales.
- k) La baja, suspensi髇 o disoluci髇 de la asociaci髇, y sus causas.
2. Estar depositada en los Registros de asociaciones la documentaci髇 siguiente, original o a trav閟 de los correspondientes certificados:
- a) El acta fundacional y aqu閘las en que consten acuerdos que modifiquen los extremos registrales o pretendan introducir nuevos datos en el Registro.
- b) Los Estatutos y sus modificaciones.
- c) La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos.
- d) La referente a la incorporaci髇 o baja de asociaciones en federaciones, confederaciones y uniones; y, en el Registro en que 閟tas se encuentren inscritas, la relativa a la baja o incorporaci髇 de asociaciones.
- e) La que se refiera a la disoluci髇 y al destino dado al patrimonio remanente como consecuencia de la disoluci髇 de la entidad.
3. Las asociaciones extranjeras, v醠idamente constituidas con arreglo a su ley personal y a esta Ley, habr醤 de inscribir los datos a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 1, y adem醩 el cese de sus actividades en Espa馻; y depositar los documentos a que se refieren las letras b), c) y e) del apartado 2, adem醩 de justificaci髇 documental de que se encuentran v醠idamente constituidas.
4. Cualquier alteraci髇 sustancial de los datos o documentaci髇 que obre en el Registro deber ser objeto de actualizaci髇, previa solicitud de la asociaci髇 correspondiente, en el plazo de un mes desde que la misma se produzca.
Art韈ulo 29 Publicidad
1. Los Registros de Asociaciones son p鷅licos.
2. La publicidad se har efectiva mediante certificaci髇 del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por medios inform醫icos o telem醫icos que se ajustar a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protecci髇 de datos de car醕ter personal.
Art韈ulo 30 R間imen jur韉ico de la inscripci髇
1. El plazo de inscripci髇 en el correspondiente Registro ser, en todo caso, de tres meses desde la recepci髇 de la solicitud en el 髍gano competente.
Transcurrido el plazo de inscripci髇 se馻lado en el p醨rafo anterior sin que se haya notificado resoluci髇 expresa, se podr entender estimada la solicitud de inscripci髇.
La Administraci髇 proceder a la inscripci髇, limitando su actividad a la verificaci髇 del cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos.
2. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentaci髇 que la acompa馻, o cuando la denominaci髇 coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusi髇 con ella, o cuando la denominaci髇 coincida con una marca registrada notoria salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento, se suspender el plazo para proceder a la inscripci髇 y se abrir el correspondiente para la subsanaci髇 de los defectos advertidos.
3. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el 醡bito de aplicaci髇 de la presente Ley o no tenga naturaleza de asociaci髇, la Administraci髇, previa audiencia de la misma, denegar su inscripci髇 en el correspondiente Registro de Asociaciones e indicar al solicitante cu醠 es el registro u 髍gano administrativo competente para inscribirla. La denegaci髇 ser siempre motivada.
4. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constituci髇 de la entidad asociativa, por el 髍gano competente se dictar resoluci髇 motivada, d醤dose traslado de toda la documentaci髇 al Ministerio Fiscal o al 髍gano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada, quedando suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resoluci髇 judicial firme.
Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de la entidad asociativa, el 髍gano competente dictar resoluci髇 motivada, dando traslado de toda la documentaci髇 al Ministerio Fiscal o al 髍gano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada.
5. En los supuestos de los apartados 2 y 3 de este art韈ulo podr醤 interponerse los recursos procedentes ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y en el supuesto del apartado 4 ante el orden jurisdiccional penal.
CAP蚑ULO VI
Medidas de fomento
Art韈ulo 31 Medidas de fomento
1. Las Administraciones p鷅licas, en el 醡bito de sus respectivas competencias, promover醤 y facilitar醤 el desarrollo de las asociaciones y federaciones, confederaciones y uniones que persigan finalidades de inter閟 general, respetando siempre la libertad y autonom韆 frente a los poderes p鷅licos. Asimismo, las Administraciones p鷅licas ofrecer醤 la colaboraci髇 necesaria a las personas que pretendan emprender cualquier proyecto asociativo.
2. La Administraci髇 General del Estado, en el 醡bito de su competencia, fomentar el establecimiento de mecanismos de asistencia, servicios de informaci髇 y campa馻s de divulgaci髇 y reconocimiento de las actividades de las asociaciones que persigan objetivos de inter閟 general.
3. Las asociaciones que persigan objetivos de inter閟 general podr醤 disfrutar, en los t閞minos y con el alcance que establezcan el Ministerio o Ministerios competentes, de ayudas y subvenciones atendiendo a actividades asociativas concretas.
Las subvenciones p鷅licas concedidas para el desarrollo de determinadas actividades y proyectos s髄o podr醤 destinarse a ese fin y estar醤 sujetas a la normativa general de subvenciones p鷅licas.
4. No beneficiar醤 a las entidades asociativas no inscritas las garant韆s y derechos regulados en el presente art韈ulo.
5. Las Administraciones p鷅licas, en el 醡bito de sus competencias, podr醤 establecer con las asociaciones que persigan objetivos de inter閟 general, convenios de colaboraci髇 en programas de inter閟 social.
Art韈ulo 32 Asociaciones de utilidad p鷅lica
1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podr醤 ser declaradas de utilidad p鷅lica aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:
-
a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el inter閟 general, en los t閞minos definidos por el art. 31.3 de esta ley, y sean de car醕ter c韛ico, educativo, cient韋ico, cultural, deportivo, sanitario, de promoci髇 de los valores constitucionales, de promoci髇 de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperaci髇 para el desarrollo, de promoci髇 de la mujer, de promoci髇 y protecci髇 de la familia, de protecci髇 de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la econom韆 social o de la investigaci髇, de promoci髇 del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoci髇 y atenci髇 a las personas en riesgo de exclusi髇 por razones f韘icas, sociales, econ髆icas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 32 redactada por el art韈ulo 47 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004
A partir de: 23 septiembre 2011Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 32 redactada por la disposici髇 final segunda de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protecci髇 Integral a las V韈timas del Terrorismo (獴.O.E. 23 septiembre). - b) Que su actividad no est restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que re鷑a las condiciones y caracteres exigidos por la 韓dole de sus propios fines.
-
c) Que los miembros de los 髍ganos de representaci髇 que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones p鷅licas.
No obstante lo dispuesto en el p醨rafo anterior, y en los t閞minos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podr醤 recibir una retribuci髇 adecuada por la realizaci髇 de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del 髍gano de representaci髇.
- d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organizaci髇 id髇ea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
- e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos a駉s inmediatamente anteriores a la presentaci髇 de la solicitud.
2. Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades contempladas en esta Ley podr醤 ser declaradas de utitilidad(sic) p鷅lica, siempre que los requisitos previstos en el apartado anterior se cumplan, tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades integradas en ellas.
Art韈ulo 33 Derechos de las asociaciones de utilidad p鷅lica
Las asociaciones declaradas de utilidad p鷅lica tendr醤 los siguientes derechos:
- a) Usar la menci髇 獶eclarada de Utilidad P鷅lica en toda clase de documentos, a continuaci髇 de su denominaci髇.
- b) Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas, en los t閞minos y condiciones previstos en la normativa vigente.
- c) Disfrutar de beneficios econ髆icos que las leyes establezcan a favor de las mismas.
- d) Asistencia jur韉ica gratuita en los t閞minos previstos en la legislaci髇 espec韋ica.
Art韈ulo 34 Obligaciones de las asociaciones de utilidad p鷅lica
1. Las asociaciones de utilidad p鷅lica deber醤 rendir las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes a su finalizaci髇, y presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo ante el organismo encargado de verificar su constituci髇 y de efectuar su inscripci髇 en el Registro correspondiente, en el que quedar醤 depositadas. Dichas cuentas anuales deben expresar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situaci髇 financiera, as como el origen, cuant韆, destino y aplicaci髇 de los ingresos p鷅licos percibidos.
Reglamentariamente se determinar en qu circunstancias se deber醤 someter a auditor韆 las cuentas anuales.
2. Asimismo, deber醤 facilitar a las Administraciones p鷅licas los informes que 閟tas les requieran, en relaci髇 con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines.
Art韈ulo 35 Procedimiento de declaraci髇 de utilidad p鷅lica
1. La declaraci髇 de utilidad p鷅lica se llevar a cabo en virtud de Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, previo informe favorable de las Administraciones p鷅licas competentes en raz髇 de los fines estatutarios y actividades de la asociaci髇, y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda.
2. La declaraci髇 ser revocada, previa audiencia de la asociaci髇 afectada e informe de las Administraciones p鷅licas competentes, por Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, cuando las circunstancias o la actividad de la asociaci髇 no respondan a las exigencias o requisitos fijados en el art韈ulo 32, o los responsables de su gesti髇 incumplan lo prevenido en el art韈ulo anterior.
3. El procedimiento de declaraci髇 y revocaci髇 se determinar reglamentariamente. El vencimiento del plazo de resoluci髇, en el procedimiento de declaraci髇, sin haberse adoptado resoluci髇 expresa tendr efectos desestimatorios.
4. La declaraci髇 y revocaci髇 de utilidad p鷅lica se publicar en el 獴olet韓 Oficial del Estado.
Art韈ulo 36 Otros beneficios
Lo dispuesto en el presente cap韙ulo se entiende sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Aut髇omas para la declaraci髇 de utilidad p鷅lica, a efectos de aplicar los beneficios establecidos en sus respectivos ordenamientos jur韉icos, a las asociaciones que principalmente desarrollen sus funciones en su 醡bito territorial, conforme al procedimiento que las propias Comunidades Aut髇omas determinen y con respeto a su propio 醡bito de competencias.
CAP蚑ULO VII
Garant韆s jurisdiccionales
Art韈ulo 37 Tutela judicial
El derecho de asociaci髇 regulado en esta Ley Org醤ica ser tutelado por los procedimientos especiales para la protecci髇 de los derechos fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden jurisdiccional, y, en su caso, por el procedimiento de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los t閞minos establecidos en su Ley Org醤ica.
Art韈ulo 38 Suspensi髇 y disoluci髇 judicial
1. Salvo los supuestos de disoluci髇 por voluntad de los asociados, las asociaciones s髄o podr醤 ser suspendidas en sus actividades, o disueltas, por resoluci髇 motivada de la autoridad judicial competente.
2. La disoluci髇 de las asociaciones s髄o podr declararse en los siguientes casos:
- a) Cuando tengan la condici髇 de asociaci髇 il韈ita, de acuerdo con las leyes penales.
- b) Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley, o cuando se declare nula o disuelta por aplicaci髇 de la legislaci髇 civil.
3. En los procesos a que se refiere el apartado anterior, el 髍gano judicial competente, de oficio o a instancia de parte, podr acordar la suspensi髇 provisional de la asociaci髇 hasta que se dicte sentencia.
Art韈ulo 39 Orden jurisdiccional contencioso-administrativo
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo ser competente en todas las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos instruidos en aplicaci髇 de la presente Ley Org醤ica, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley Org醤ica del Poder Judicial y en la Ley reguladora de la Jurisdicci髇 Contencioso-administrativa.
Art韈ulo 40 Orden jurisdiccional civil
1. El orden jurisdiccional civil ser competente, en los t閞minos establecidos en la Ley Org醤ica del Poder Judicial, en relaci髇 con las pretensiones derivadas del tr醘ico jur韉ico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podr醤 ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un inter閟 leg韙imo, si los estimase contrarios al ordenamiento jur韉ico, por los tr醡ites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podr醤 impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociaci髇 que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta d韆s, a partir de la fecha de adopci髇 de los mismos, instando su rectificaci髇 o anulaci髇 y la suspensi髇 preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los tr醡ites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas s髄o dar醤 lugar a anotaciones provisionales.
Art韈ulo 41 Comunicaciones
Los Jueces y Tribunales ordenar醤 la inclusi髇 en los correspondientes Registros de Asociaciones de las resoluciones judiciales que determinen:
- a) La inscripci髇 de las asociaciones.
- b) La suspensi髇 o disoluci髇 de las asociaciones inscritas.
- c) La modificaci髇 de cualquiera de los extremos de los Estatutos de las asociaciones inscritas.
- d) El cierre de cualquiera de sus establecimientos.
- e) Cualesquiera otras resoluciones que afecten a actos susceptibles de inscripci髇 registral.
CAP蚑ULO VIII
Consejos Sectoriales de Asociaciones
Art韈ulo 42 Consejos Sectoriales de Asociaciones
1. A fin de asegurar la colaboraci髇 entre las Administraciones p鷅licas y las asociaciones, como cauce de participaci髇 ciudadana en asuntos p鷅licos se podr醤 constituir Consejos Sectoriales de Asociaciones, como 髍ganos de consulta, informaci髇 y asesoramiento en 醡bitos concretos de actuaci髇.
2. Los Consejos Sectoriales de Asociaciones estar醤 integrados por representantes de las Administraciones p鷅licas, de las asociaciones, y por otros miembros que se designen por sus especiales condiciones de experiencia o conocimiento, atendiendo a la distribuci髇 competencial concreta que en cada materia exista.
3. Reglamentariamente, y para cada sector concreto, se determinar su creaci髇, composici髇, competencias, r間imen de funcionamiento y adscripci髇 administrativa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposici髇 adicional primera Declaraci髇 de utilidad p鷅lica de asociaciones
1. Las asociaciones deportivas que cumplan lo dispuesto en el art韈ulo 32 de esta Ley podr醤 ser declaradas de utilidad p鷅lica, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
2. Asimismo, podr醤 ser declaradas de utilidad p鷅lica las dem醩 asociaciones regidas por leyes especiales, que cumplan lo dispuesto en el art韈ulo 32 de la presente Ley Org醤ica.
3. El procedimiento para la declaraci髇 de utilidad p鷅lica de las asociaciones a que se refieren los apartados anteriores, y los derechos y obligaciones de las mismas, ser醤 los determinados en los art韈ulos 33, 34 y 35 de la presente Ley Org醤ica.
Disposici髇 adicional segunda Procedimientos de inscripci髇
En los procedimientos de inscripci髇 de asociaciones ser de aplicaci髇 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑, en todas las cuestiones no reguladas en la presente Ley y sus normas de desarrollo.
Disposici髇 adicional tercera Resoluci髇 extrajudicial de conflictos
Las Administraciones p鷅licas fomentar醤 la creaci髇 y la utilizaci髇 de mecanismos extrajudiciales de resoluci髇 de conflictos que se planteen en el 醡bito de actuaci髇 de las asociaciones.
Disposici髇 adicional cuarta Cuestaciones y suscripciones p鷅licas
Los promotores de cuestaciones y suscripciones p鷅licas, actos ben閒icos y otras iniciativas an醠ogas de car醕ter temporal, destinadas a recaudar fondos para cualquier finalidad l韈ita y determinada, responden, personal y solidariamente, frente a las personas que hayan contribuido, de la administraci髇 y la inversi髇 de las cantidades recaudadas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposici髇 transitoria primera Asociaciones inscritas
1. Las asociaciones inscritas en el correspondiente Registro con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Org醤ica estar醤 sujetas a la misma y conservar醤 su personalidad jur韉ica y la plenitud de su capacidad, pero deber醤 adaptar sus Estatutos en el plazo de dos a駉s.
2. No obstante lo anterior, las asociaciones inscritas deber醤 declarar, en el plazo de dos a駉s desde la entrada en vigor de la presente Ley Org醤ica, que se encuentran en situaci髇 de actividad y funcionamiento, notificando al Registro en que se hallen inscritas la direcci髇 de su domicilio social, y la identidad de los componentes de sus 髍ganos de gobierno y representaci髇, as como la fecha de elecci髇 o designaci髇 de 閟tos.
Disposici髇 transitoria segunda Asociaciones declaradas de utilidad p鷅lica
En el plazo de un a駉 se proceder a la publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado de la relaci髇 de asociaciones declaradas de utilidad p鷅lica por el Estado, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Org醤ica.
Disposici髇 derogatoria 鷑ica
Queda derogada la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones, y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley Org醤ica.

DISPOSICIONES FINALES
Disposici髇 final primera Car醕ter de la Ley
1. Los art韈ulos 1; 2 salvo apartado 6; 3 salvo apartado g); 4.2, 5 y 6; 10.1; 19; 21; 23.1; 24; 29.1; 30.3 y 4; 37; 38; la disposici髇 derogatoria 鷑ica; y las disposiciones finales primera.1, segunda y cuarta tienen rango de Ley Org醤ica, al constituir el desarrollo del derecho fundamental de asociaci髇, contenido en el art韈ulo 22 de la Constituci髇.
2. Los art韈ulos 2.6; 3 g); 4.1, y 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10.2, 3 y 4; 11; 13.2; 15; 17; 18.4; 22; 25.2; 26; 27; 28; 30.1, 2 y 5; la disposici髇 adicional cuarta y la disposici髇 transitoria primera son de directa aplicaci髇 en todo el Estado, al amparo de lo previsto en el LE0000019668_20110927 art韈ulo 149.1.1. de la Constituci髇 .
3. Los art韈ulos 39, 40 y 41 constituyen legislaci髇 procesal, dictada al amparo del art韈ulo 149.1.6. de la Constituci髇.
4. Los art韈ulos 32 a 36, la disposici髇 adicional primera y la disposici髇 transitoria segunda se dictan al amparo del art韈ulo 149.1.14. de la Constituci髇, sin perjuicio de los reg韒enes tributarios forales vigentes en los Territorios Hist髍icos del Pa韘 Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
5. Los restantes preceptos de la Ley ser醤 de aplicaci髇 a las asociaciones de 醡bito estatal.
Disposici髇 final segunda Car醕ter supletorio
Excepto en aquellos preceptos que tienen rango de Ley Org醤ica, la presente Ley tiene car醕ter supletorio respecto de cualesquiera otras que regulen tipos espec韋icos de asociaciones, o que incidan en el 醡bito del derecho de asociaci髇 reconocido en el art韈ulo 22 de la Constituci髇, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Aut髇omas.
Disposici髇 final tercera Desarrollo
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicaci髇 y desarrollo de la presente Ley.
Disposici髇 final cuarta Entrada en vigor
La presente Ley Org醤ica entrar en vigor a los dos meses de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los espa駉les, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Org醤ica.