Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector P鷅lico.
- 觬gano MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BOE n鷐. 276 de 16 de Noviembre de 2011
- Vigencia desde 16 de Diciembre de 2011. Esta revisi髇 vigente desde 02 de Abril de 2016
Sumario
- Expandir / Contraer 韓dice sistem醫ico
- INTRODUCCION
- Art韈ulo 鷑ico 燗probaci髇 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector P鷅lico
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
-
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR P贐LICO
-
T蚑ULO PRELIMINAR.
Disposiciones generales
- CAP蚑ULO I. Objeto y 醡bito de aplicaci髇 de la Ley
-
CAP蚑ULO II.
Contratos del sector p鷅lico
-
SECCI覰 1.
Delimitaci髇 de los tipos contractuales
- Art韈ulo 5 燙alificaci髇 de los contratos
- Art韈ulo 6 燙ontrato de obras
- Art韈ulo 7 燙ontrato de concesi髇 de obras p鷅licas
- Art韈ulo 8 燙ontrato de gesti髇 de servicios p鷅licos
- Art韈ulo 9 燙ontrato de suministro
- Art韈ulo 10 燙ontrato de servicios
- Art韈ulo 11 燙ontrato de colaboraci髇 entre el sector p鷅lico y el sector privado
- Art韈ulo 12 燙ontratos mixtos
-
SECCI覰 2.
Contratos sujetos a una regulaci髇 armonizada
- Art韈ulo 13 燚elimitaci髇 general
- Art韈ulo 14 燙ontratos de obras y de concesi髇 de obras p鷅licas sujetos a una regulaci髇 armonizada: umbral
- Art韈ulo 15 燙ontratos de suministro sujetos a una regulaci髇 armonizada: umbral
- Art韈ulo 16 燙ontratos de servicios sujetos a una regulaci髇 armonizada: umbral
- Art韈ulo 17 燙ontratos subvencionados sujetos a una regulaci髇 armonizada
- SECCI覰 3. Contratos administrativos y contratos privados
-
SECCI覰 1.
Delimitaci髇 de los tipos contractuales
-
LIBRO PRIMERO.
Configuraci髇 general de la contrataci髇 del sector p鷅lico y elementos estructurales de los contratos
-
T蚑ULO I.
Disposiciones generales sobre la contrataci髇 del sector p鷅lico
- CAP蚑ULO I. Racionalidad y consistencia de la contrataci髇 del sector p鷅lico
- CAP蚑ULO II. Libertad de pactos y contenido m韓imo del contrato
- CAP蚑ULO III. Perfecci髇 y forma del contrato
- CAP蚑ULO IV. Remisi髇 de informaci髇 a efectos estad韘ticos y de fiscalizaci髇
- CAP蚑ULO V. R間imen de invalidez
-
CAP蚑ULO VI.
R間imen especial de revisi髇 de decisiones en materia de contrataci髇 y medios alternativos de resoluci髇 de conflictos
- Art韈ulo 40 燫ecurso especial en materia de contrataci髇: Actos recurribles
- Art韈ulo 41 犛rgano competente para la resoluci髇 del recurso
- Art韈ulo 42 燣egitimaci髇
- Art韈ulo 43 燬olicitud de medidas provisionales
- Art韈ulo 44 營niciaci髇 del procedimiento y plazo de interposici髇
- Art韈ulo 45 燛fectos derivados de la interposici髇 del recurso
- Art韈ulo 46 燭ramitaci髇 del procedimiento
- Art韈ulo 47 燫esoluci髇
- Art韈ulo 48 燚eterminaci髇 de la indemnizaci髇
- Art韈ulo 49 燛fectos de la resoluci髇
- Art韈ulo 50 燗rbitraje
-
T蚑ULO II.
Partes en el contrato
- CAP蚑ULO I. 觬gano de contrataci髇
-
CAP蚑ULO II.
Capacidad y solvencia del empresario
-
SECCI覰 1.
Aptitud para contratar con el sector p鷅lico
- SUBSECCI覰 1. Normas generales
- SUBSECCI覰 2. Normas especiales sobre capacidad
- SUBSECCI覰 3. Prohibiciones de contratar
- SUBSECCI覰 4. Solvencia
-
SUBSECCI覰 5.
Clasificaci髇 de las empresas
- Art韈ulo 65 燛xigencia y efectos de la clasificaci髇
- Art韈ulo 66 燛xenci髇 de la exigencia de clasificaci髇
- Art韈ulo 67 燙riterios aplicables y condiciones para la clasificaci髇
- Art韈ulo 68 燙ompetencia para la clasificaci髇
- Art韈ulo 69 營nscripci髇 registral de la clasificaci髇
- Art韈ulo 70 燩lazo de vigencia y revisi髇 de las clasificaciones
- Art韈ulo 71 燙omprobaci髇 de los elementos de la clasificaci髇
-
SECCI覰 2.
Acreditaci髇 de la aptitud para contratar
- SUBSECCI覰 1. Capacidad de obrar
- SUBSECCI覰 2. Prohibiciones de contratar
-
SUBSECCI覰 3.
Solvencia
- Art韈ulo 74 燤edios de acreditar la solvencia
- Art韈ulo 75 燗creditaci髇 de la solvencia econ髆ica y financiera
- Art韈ulo 76 燬olvencia t閏nica en los contratos de obras
- Art韈ulo 77 燬olvencia t閏nica en los contratos de suministro
- Art韈ulo 78 燬olvencia t閏nica o profesional en los contratos de servicios
- Art韈ulo 79 燬olvencia t閏nica o profesional en los restantes contratos
- Art韈ulo 79 bis 燙oncreci髇 de los requisitos y criterios de solvencia
- Art韈ulo 80 燗creditaci髇 del cumplimiento de las normas de garant韆 de la calidad
- Art韈ulo 81 燗creditaci髇 del cumplimiento de las normas de gesti髇 medioambiental
- Art韈ulo 82 燚ocumentaci髇 e informaci髇 complementaria
- SUBSECCI覰 4. Prueba de la clasificaci髇 y de la aptitud para contratar a trav閟 de Registros o listas oficiales de contratistas
-
SECCI覰 1.
Aptitud para contratar con el sector p鷅lico
- CAP蚑ULO III. Sucesi髇 en la persona del contratista
- T蚑ULO III. Objeto, precio y cuant韆 del contrato
-
T蚑ULO IV.
Garant韆s exigibles en la contrataci髇 del sector p鷅lico
-
CAP蚑ULO I.
Garant韆s a prestar en los contratos celebrados con las Administraciones P鷅licas
-
SECCI覰 1.
Garant韆 definitiva
- Art韈ulo 95 燛xigencia de garant韆
- Art韈ulo 96 燝arant韆s admitidas
- Art韈ulo 97 燫間imen de las garant韆s prestadas por terceros
- Art韈ulo 98 燝arant韆 global
- Art韈ulo 99 燙onstituci髇, reposici髇 y reajuste de garant韆s
- Art韈ulo 100 燫esponsabilidades a que est醤 afectas las garant韆s
- Art韈ulo 101 燩referencia en la ejecuci髇 de garant韆s
- Art韈ulo 102 燚evoluci髇 y cancelaci髇 de las garant韆s
- SECCI覰 2. Garant韆 provisional
-
SECCI覰 1.
Garant韆 definitiva
- CAP蚑ULO II. Garant韆s a prestar en otros contratos del sector p鷅lico
-
CAP蚑ULO I.
Garant韆s a prestar en los contratos celebrados con las Administraciones P鷅licas
- T蚑ULO V. Modificaci髇 de los contratos
-
T蚑ULO I.
Disposiciones generales sobre la contrataci髇 del sector p鷅lico
-
LIBRO II.
Preparaci髇 de los contratos
-
T蚑ULO I.
Preparaci髇 de contratos por las Administraciones P鷅licas
-
CAP蚑ULO I.
Normas generales
- SECCI覰 1. Expediente de contrataci髇
-
SECCI覰 2.
Pliegos de cl醬sulas administrativas y de prescripciones t閏nicas
- Art韈ulo 114 燩liegos de cl醬sulas administrativas generales
- Art韈ulo 115 燩liegos de cl醬sulas administrativas particulares
- Art韈ulo 116 燩liegos de prescripciones t閏nicas
- Art韈ulo 117 燫eglas para el establecimiento de prescripciones t閏nicas
- Art韈ulo 118 燙ondiciones especiales de ejecuci髇 del contrato
- Art韈ulo 119 營nformaci髇 sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, protecci髇 del medio ambiente, empleo y condiciones laborales
- Art韈ulo 120 營nformaci髇 sobre las condiciones de subrogaci髇 en contratos de trabajo
-
CAP蚑ULO II.
Normas especiales para la preparaci髇 de determinados contratos
- SECCI覰 1. Actuaciones preparatorias del contrato de obras
- SECCI覰 2. Actuaciones preparatorias del contrato de concesi髇 de obra p鷅lica
- SECCI覰 3. Actuaciones preparatorias del contrato de gesti髇 de servicios p鷅licos
- SECCI覰 4. Actuaciones preparatorias de los contratos de colaboraci髇 entre el sector p鷅lico y el sector privado
-
CAP蚑ULO I.
Normas generales
- T蚑ULO II. Preparaci髇 de otros contratos
-
T蚑ULO I.
Preparaci髇 de contratos por las Administraciones P鷅licas
-
LIBRO III.
Selecci髇 del contratista y adjudicaci髇 de los contratos
-
T蚑ULO I.
Adjudicaci髇 de los contratos
-
CAP蚑ULO I.
Adjudicaci髇 de los contratos de las Administraciones P鷅licas
-
SECCI覰 1.
Normas generales
- SUBSECCI覰 1. Disposiciones directivas
- SUBSECCI覰 2. Publicidad
-
SUBSECCI覰 3.
Licitaci髇
- Art韈ulo 143 燩lazos de presentaci髇 de las solicitudes de participaci髇 y de las proposiciones
- Art韈ulo 144 燫educci髇 de plazos en caso de tramitaci髇 urgente
- Art韈ulo 145 燩roposiciones de los interesados
- Art韈ulo 146 燩resentaci髇 de la documentaci髇 acreditativa del cumplimiento de requisitos previos
- Art韈ulo 147 燗dmisibilidad de variantes o mejoras
- Art韈ulo 148 燬ubasta electr髇ica
- Art韈ulo 149 燬ucesi髇 en el procedimiento
- SUBSECCI覰 4. Selecci髇 del adjudicatario
- SUBSECCI覰 5. Obligaciones de informaci髇 sobre el resultado del procedimiento
- SUBSECCI覰 6. Formalizaci髇 del contrato
- SECCI覰 2. Procedimiento abierto
- SECCI覰 3. Procedimiento restringido
- SECCI覰 4. Procedimiento negociado
- SECCI覰 5. Di醠ogo competitivo
- SECCI覰 6. Normas especiales aplicables a los concursos de proyectos
-
SECCI覰 1.
Normas generales
- CAP蚑ULO II. Adjudicaci髇 de otros contratos del sector p鷅lico
-
CAP蚑ULO I.
Adjudicaci髇 de los contratos de las Administraciones P鷅licas
- T蚑ULO II. Racionalizaci髇 t閏nica de la contrataci髇
-
T蚑ULO I.
Adjudicaci髇 de los contratos
-
LIBRO IV.
Efectos, cumplimiento y extinci髇 de los contratos administrativos
-
T蚑ULO I.
Normas Generales
- CAP蚑ULO I. Efectos de los contratos
- CAP蚑ULO II. Prerrogativas de la Administraci髇 P鷅lica en los contratos administrativos
-
CAP蚑ULO III.
Ejecuci髇 de los contratos
- Art韈ulo 212 燛jecuci髇 defectuosa y demora
- Art韈ulo 213 燫esoluci髇 por demora y pr髍roga de los contratos
- Art韈ulo 214 營ndemnizaci髇 de da駉s y perjuicios
- Art韈ulo 215 燩rincipio de riesgo y ventura
- Art韈ulo 216 燩ago del precio
- Art韈ulo 217 燩rocedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones P鷅licas
- Art韈ulo 218 燭ransmisi髇 de los derechos de cobro
- CAP蚑ULO IV. Modificaci髇 de los contratos
- CAP蚑ULO V. Extinci髇 de los contratos
- CAP蚑ULO VI. Cesi髇 de los contratos y subcontrataci髇
-
T蚑ULO II.
Normas especiales para contratos de obras, concesi髇 de obra p鷅lica, gesti髇 de servicios p鷅licos, suministros, servicios y de colaboraci髇 entre el sector p鷅lico y el sector privado
- CAP蚑ULO I. Contrato de obras
-
CAP蚑ULO II.
Contrato de concesi髇 de obra p鷅lica
- SECCI覰 1. Construcci髇 de las obras objeto de concesi髇
- SECCI覰 2. Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de la administraci髇 concedente
-
SECCI覰 3.
R間imen econ髆ico-financiero de la concesi髇
- Art韈ulo 253 燜inanciaci髇 de las obras
- Art韈ulo 254 燗portaciones p鷅licas a la construcci髇 y garant韆s a la financiaci髇
- Art韈ulo 255 燫etribuci髇 por la utilizaci髇 de la obra
- Art韈ulo 256 燗portaciones p鷅licas a la explotaci髇
- Art韈ulo 257 燨bras p鷅licas diferenciadas
- Art韈ulo 258 燤antenimiento del equilibrio econ髆ico del contrato
- SECCI覰 4. Financiaci髇 privada
-
SECCI覰 5.
Extinci髇 de las concesiones
- Art韈ulo 266 燤odos de extinci髇
- Art韈ulo 267 燛xtinci髇 de la concesi髇 por transcurso del plazo
- Art韈ulo 268 燩lazo de las concesiones
- Art韈ulo 269 燙ausas de resoluci髇
- Art韈ulo 270 燗plicaci髇 de las causas de resoluci髇
- Art韈ulo 271 燛fectos de la resoluci髇
- Art韈ulo 271 bis 燦uevo proceso de adjudicaci髇 en concesi髇 de obras en los casos en los que la resoluci髇 obedezca a causas no imputables a la Administraci髇
- Art韈ulo 271 ter 燚eterminaci髇 del tipo de licitaci髇 de la concesi髇 de obras en los casos en los que la resoluci髇 obedezca a causas no imputables a la Administraci髇
- Art韈ulo 272 燚estino de las obras a la extinci髇 de la concesi髇
- SECCI覰 6. Ejecuci髇 de obras por terceros
-
CAP蚑ULO III.
Contrato de gesti髇 de servicios p鷅licos
- SECCI覰 1. Disposiciones generales
- SECCI覰 2. Ejecuci髇 del contrato de gesti髇 de servicios p鷅licos
- SECCI覰 3. Modificaci髇 del contrato de gesti髇 de servicios p鷅licos
- SECCI覰 4. Cumplimiento y efectos del contrato de gesti髇 de servicios p鷅licos
- SECCI覰 5. Resoluci髇 del contrato de gesti髇 de servicios p鷅licos
- SECCI覰 6. Subcontrataci髇 del contrato de gesti髇 de servicios p鷅licos
- CAP蚑ULO IV. Contrato de suministro
-
CAP蚑ULO V.
Contratos de servicios
- SECCI覰 1. Disposiciones generales
- SECCI覰 2. Ejecuci髇 de los contratos de servicios
- SECCI覰 3. Modificaci髇 de los contratos de servicios de mantenimiento
- SECCI覰 4. Cumplimiento de los contratos de servicios
- SECCI覰 5. Resoluci髇 de los contratos de servicios
- SECCI覰 6. De la subsanaci髇 de errores y responsabilidades en el contrato de elaboraci髇 de proyectos de obras
- CAP蚑ULO VI. Contratos de colaboraci髇 entre el sector p鷅lico y el sector privado
-
T蚑ULO I.
Normas Generales
-
LIBRO V.
Organizaci髇 administrativa para la gesti髇 de la contrataci髇
- T蚑ULO I. 觬ganos competentes en materia de contrataci髇
-
T蚑ULO II.
Registros Oficiales
-
CAP蚑ULO I.
Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas
- Art韈ulo 326 燫egistro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado
- Art韈ulo 327 燙ompetencia y efectos de las inscripciones en los Registros Oficiales de licitadores y empresas clasificadas
- Art韈ulo 328 燙ontenido del Registro
- Art韈ulo 329 燰oluntariedad de la inscripci髇
- Art韈ulo 330 燫esponsabilidad del empresario en relaci髇 con la actualizaci髇 de la informaci髇 registral
- Art韈ulo 331 燩ublicidad
- Art韈ulo 332 燙olaboraci髇 entre Registros
- CAP蚑ULO II. Registro de Contratos del Sector P鷅lico
-
CAP蚑ULO I.
Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas
- T蚑ULO III. Gesti髇 de la publicidad contractual por medios electr髇icos, inform醫icos y telem醫icos
-
DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposici髇 adicional primera 燙ontrataci髇 en el extranjero
- Disposici髇 adicional primera bis 燫間imen de contrataci髇 de los 髍ganos constitucionales del Estado y de los 髍ganos legislativos y de control auton髆icos
- Disposici髇 adicional segunda 燦ormas espec韋icas de contrataci髇 en las Entidades Locales
- Disposici髇 adicional tercera 燫eglas especiales sobre competencia para adquirir equipos y sistemas para el tratamiento de la informaci髇 y de las comunicaciones
- Disposici髇 adicional cuarta 燙ontrataci髇 con empresas que tengan en su plantilla personas con discapacidad o en situaci髇 de exclusi髇 social y con entidades sin 醤imo de lucro
- Disposici髇 adicional quinta 燙ontratos reservados
- Disposici髇 adicional sexta 燚isposiciones aplicables a las Universidades P鷅licas
- Disposici髇 adicional s閜tima 燛xenci髇 de requisitos para los Organismos P鷅licos de Investigaci髇 en cuanto adjudicatarios de contratos
- Disposici髇 adicional octava 燙ontratos celebrados en los sectores del agua, de la energ韆, de los transportes y de los servicios postales
- Disposici髇 adicional novena 燦ormas especiales para la contrataci髇 del acceso a bases de datos y la suscripci髇 a publicaciones
- Disposici髇 adicional d閏ima 燤odificaciones de cuant韆s, plazos y otras derivadas de los Anexos de directivas comunitarias
- Disposici髇 adicional und閏ima 燗ctualizaci髇 de cifras fijadas por la Uni髇 Europea
- Disposici髇 adicional duod閏ima 燙髆puto de plazos
- Disposici髇 adicional decimotercera 燫eferencias al Impuesto sobre el Valor A馻dido
- Disposici髇 adicional decimocuarta 燛spacio Econ髆ico Europeo
- Disposici髇 adicional decimoquinta 燦ormas relativas a los medios de comunicaci髇 utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley
- Disposici髇 adicional decimosexta 燯so de medios electr髇icos, inform醫icos y telem醫icos en los procedimientos regulados en la Ley
- Disposici髇 adicional decimos閜tima 燬ustituci髇 de letrados en las Mesas de contrataci髇
- Disposici髇 adicional decimoctava 燝arant韆 de accesibilidad para personas con discapacidad
- Disposici髇 adicional decimonovena 燫esponsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones P鷅licas
- Disposici髇 adicional vig閟ima 燙onciertos para la prestaci髇 de asistencia sanitaria y farmac閡tica celebrados por la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas
- Disposici髇 adicional vig閟ima primera 燙ontratos incluidos en los 醡bitos de la defensa y de la seguridad
- Disposici髇 adicional vig閟ima segunda 燫間imen de contrataci髇 de ciertos Organismos
- Disposici髇 adicional vig閟ima tercera 燩r醕ticas contrarias a la libre competencia
- Disposici髇 adicional vig閟ima cuarta 燩restaci髇 de asistencia sanitaria en situaciones de urgencia
- Disposici髇 adicional vig閟ima quinta 燫間imen jur韉ico de la 獷mpresa de Transformaci髇 Agraria, Sociedad An髇ima (TRAGSA), y de sus filiales
- Disposici髇 adicional vig閟ima sexta 燩rotecci髇 de datos de car醕ter personal
- Disposici髇 adicional vig閟ima s閜tima 燗grupaciones europeas de cooperaci髇 territorial
- Disposici髇 adicional vig閟ima octava 燗dquisici髇 Centralizada de medicamentos y productos sanitarios con miras al Sistema Nacional de Salud
- Disposici髇 adicional vig閟ima novena 燜髍mulas institucionales de colaboraci髇 entre el sector p鷅lico y el sector privado
- Disposici髇 adicional trig閟ima 燫間imen de los 髍ganos competentes para resolver los recursos de la Administraci髇 General del Estado y Entidades Contratantes adscritas a ella
- Disposici髇 adicional trig閟ima primera 燗utorizaci髇 del Consejo de Ministros en concesiones de autopistas de competencia estatal
- Disposici髇 adicional trig閟ima segunda 燜ormalizaci髇 conjunta de acuerdos marco para la contrataci髇 de servicios que faciliten la intermediaci髇 laboral
- Disposici髇 adicional trig閟ima tercera 燨bligaci髇 de presentaci髇 de facturas en un registro administrativo e identificaci髇 de 髍ganos
- Disposici髇 adicional trig閟ima cuarta 燙ontratos de suministros y servicios en funci髇 de las necesidades
- Disposici髇 adicional trig閟ima quinta 燫eferencias a 髍ganos competentes en materia de contrataci髇 centralizada
- Disposici髇 adicional trig閟imo sexta 燣a Oficina Nacional de Evaluaci髇
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposici髇 transitoria primera 燛xpedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
- Disposici髇 transitoria segunda 燜髍mulas de revisi髇
- Disposici髇 transitoria tercera 燚eterminaci髇 de cuant韆s por los departamentos ministeriales respecto de los Organismos aut髇omos adscritos a los mismos
- Disposici髇 transitoria cuarta 燚eterminaci髇 de los casos en que es exigible la clasificaci髇 de las empresas y de los requisitos m韓imos de solvencia
- Disposici髇 transitoria quinta 燫間imen transitorio de los procedimientos de adjudicaci髇 de los contratos no sujetos a regulaci髇 armonizada celebrados por entidades que no tienen el car醕ter de Administraci髇 P鷅lica
- Disposici髇 transitoria sexta 燩lazos a los que se refiere el art韈ulo 216 de la Ley
- Disposici髇 transitoria s閜tima 燫間imen supletorio para las Comunidades Aut髇omas
- Disposici髇 transitoria octava 燩rocedimientos en curso
- Disposici髇 transitoria novena 燤esa de contrataci髇 del sistema estatal de contrataci髇 centralizada
- Disposici髇 transitoria d閏ima 燩rohibici髇 de contratar por incumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad
-
DISPOSICIONES FINALES
- Disposici髇 final primera 燗ctualizaci髇 de las referencias a determinados 髍ganos
- Disposici髇 final segunda 燭韙ulos competenciales
- Disposici髇 final tercera 燦ormas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley
- Disposici髇 final cuarta 燞abilitaci髇 normativa en materia de uso de medios electr髇icos, inform醫icos o telem醫icos, y uso de factura electr髇ica
- Disposici髇 final quinta 燜omento de la contrataci髇 precomercial
- Disposici髇 final sexta 燞abilitaci髇 para el desarrollo reglamentario
- ANEXO I . Actividades a que se refiere el apartado 1 del art韈ulo 6
- ANEXO II . Servicios a que se refiere el art韈ulo 10
- ANEXO III . Lista de productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del art韈ulo 15, en lo que se refiere a los contratos de suministros adjudicados por 髍ganos de contrataci髇 del sector de la defensa
-
T蚑ULO PRELIMINAR.
Disposiciones generales
- Norma afectada por
-
- Corregido por
-
BOE 3 Febrero 2012. Correcci髇 de errores RDLeg. 3/2011 de 14 Nov. (texto refundido de la Ley de Contratos del Sector P鷅lico)
- Afectaciones recientes
-
- 2/4/2016
-
L 40/2015, de 1 Oct. (R間imen Jur韉ico del Sector P鷅lico)
- 1/1/2016
-
OM HAP/2846/2015 de 29 Dic. (l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2016)
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-
Cifra contenida en el n鷐ero 1 del art韈ulo 14 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 a) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2016 (獴.O.E. 31 diciembre).
Cifra contenida en la letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 17 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 a) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2016 (獴.O.E. 31 diciembre).
Cifra contenida en el p醨rafo introductorio del n鷐ero 1 del art韈ulo 24 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 a) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2016 (獴.O.E. 31 diciembre).
Cifra contenida en la letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 141 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 a) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2016 (獴.O.E. 31 diciembre).
Cifra contenida en el n鷐ero 2 del art韈ulo 274 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 a) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2016 (獴.O.E. 31 diciembre).
Cifra contenida en la letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 15 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2016 (獴.O.E. 31 diciembre).
Cifra contenida en la letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 16 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2016 (獴.O.E. 31 diciembre).
Cifra contenida en la letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 17 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2016 (獴.O.E. 31 diciembre).
Cifra contenida en el n鷐ero 1 del art韈ulo 21 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2016 (獴.O.E. 31 diciembre).
Cifra contenida en el p醨rafo introductorio del n鷐ero 1 del art韈ulo 37 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2016 (獴.O.E. 31 diciembre).
Cifra contenida en la letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 40 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2016 (獴.O.E. 31 diciembre).
Cifra contenida en el n鷐ero 1 del art韈ulo 137 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2016 (獴.O.E. 31 diciembre).
Cifra contenida en el n鷐ero 3 del art韈ulo 154 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2016 (獴.O.E. 31 diciembre).
Cifra contenida en la letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 15 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 c) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2016 (獴.O.E. 31 diciembre).
Cifra contenida en la letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 16 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 c) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2016 (獴.O.E. 31 diciembre).
- 22/10/2015
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L 40/2015, de 1 Oct. (R間imen Jur韉ico del Sector P鷅lico)
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Art韈ulo 60 redactado por el apartado uno de la disposici髇 final novena de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R間imen Jur韉ico del Sector P鷅lico (獴.O.E. 2 octubre).
Art韈ulo 61 redactado por el apartado dos de la disposici髇 final novena de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R間imen Jur韉ico del Sector P鷅lico (獴.O.E. 2 octubre).
Art韈ulo 61 bis introducido por el apartado tres de la disposici髇 final novena de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R間imen Jur韉ico del Sector P鷅lico (獴.O.E. 2 octubre).
N鷐ero 2 del art韈ulo 150 redactado por el apartado cuatro de la disposici髇 final novena de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R間imen Jur韉ico del Sector P鷅lico (獴.O.E. 2 octubre).
Art韈ulo 254 redactado por el apartado cinco de la disposici髇 final novena de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R間imen Jur韉ico del Sector P鷅lico (獴.O.E. 2 octubre).
Art韈ulo 256 redactado por el apartado seis de la disposici髇 final novena de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R間imen Jur韉ico del Sector P鷅lico (獴.O.E. 2 octubre).
Art韈ulo 261 redactado por el apartado siete de la disposici髇 final novena de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R間imen Jur韉ico del Sector P鷅lico (獴.O.E. 2 octubre).
N鷐ero 1 del art韈ulo 271 redactado por el apartado ocho de la disposici髇 final novena de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R間imen Jur韉ico del Sector P鷅lico (獴.O.E. 2 octubre).
N鷐ero 3 del art韈ulo 271 redactado por el apartado ocho de la disposici髇 final novena de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R間imen Jur韉ico del Sector P鷅lico (獴.O.E. 2 octubre).
Art韈ulo 271 bis introducido por el apartado nueve de la disposici髇 final novena de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R間imen Jur韉ico del Sector P鷅lico (獴.O.E. 2 octubre).
Art韈ulo 271 ter introducido por el apartado diez de la disposici髇 final novena de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R間imen Jur韉ico del Sector P鷅lico (獴.O.E. 2 octubre).
N鷐ero 1 del art韈ulo 288 redactado por el apartado once de la disposici髇 final novena de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R間imen Jur韉ico del Sector P鷅lico (獴.O.E. 2 octubre).
Disposici髇 transitoria d閏ima introducida por el apartado trece de la disposici髇 final novena de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R間imen Jur韉ico del Sector P鷅lico (獴.O.E. 2 octubre).
- 10/10/2015
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L 31/2015 de 9 Sep. (modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoci髇 del trabajo aut髇omo y de la Econom韆 Social)
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Disposici髇 adicional quinta redactada por el art韈ulo cuarto de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoci髇 del trabajo aut髇omo y de la Econom韆 Social (獴.O.E. 10 septiembre).
- 12/9/2015
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RDL 10/2015 de 11 Sep. (conceden cr閐itos extraordinarios y suplementos de cr閐ito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo p鷅lico y de est韒ulo a la econom韆)
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N鷐ero 1 del art韈ulo 75 redactado por el art韈ulo 12 del R.D.-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden cr閐itos extraordinarios y suplementos de cr閐ito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo p鷅lico y de est韒ulo a la econom韆 (獴.O.E. 12 septiembre).
- 30/7/2015
- 1/4/2015
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Art韈ulo 90 derogado por la letra a) del n鷐ero 2 de la disposici髇 derogatoria de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexaci髇 de la econom韆 espa駉la (獴.O.E. 31 marzo).
Art韈ulo 91 derogado por la letra a) del n鷐ero 2 de la disposici髇 derogatoria de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexaci髇 de la econom韆 espa駉la (獴.O.E. 31 marzo).
Art韈ulo 92 derogado por la letra a) del n鷐ero 2 de la disposici髇 derogatoria de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexaci髇 de la econom韆 espa駉la (獴.O.E. 31 marzo).
N鷐ero 5 del art韈ulo 47 redactado por el apartado uno de la disposici髇 final tercera de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexaci髇 de la econom韆 espa駉la (獴.O.E. 31 marzo).
R鷅rica del Cap韙ulo II del T韙ulo III del Libro I redactada por el apartado dos de la disposici髇 final tercera de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexaci髇 de la econom韆 espa駉la (獴.O.E. 31 marzo).
Art韈ulo 89 redactado por el apartado tres de la disposici髇 final tercera de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexaci髇 de la econom韆 espa駉la (獴.O.E. 31 marzo). T閚gase en cuenta que, respecto del aspecto temporal de la aplicaci髇 del art韈ulo 89 del TRLCSP, seg鷑 la redacci髇 dada por la Ley de Desindexaci髇, la Recomendaci髇 de la Junta Consultiva de Contrataci髇 de 19 de mayo de 2015, sobre la aplicaci髇 del nuevo r間imen jur韉ico de revisi髇 de precios creado como consecuencia de la disposici髇 adicional 88. de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2014 y la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexaci髇 de la econom韆 espa駉la, establece que hay que tener en cuenta que, a pesar de que esta Ley entra en vigor al d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el BOE (Disposici髇 Final 7), no obstante, las disposiciones de la Ley que regulan la revisi髇 de precios de las entidades sometidas al TRLCSP, entran en vigor cuando lo haga el Real Decreto de desarrollo de esta Ley, norma en tramitaci髇, que todav韆 no ha sido aprobada.
Letra d) del n鷐ero 1 del art韈ulo 131 redactada por el apartado cuatro de la disposici髇 final tercera de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexaci髇 de la econom韆 espa駉la (獴.O.E. 31 marzo).
N鷐ero 1 del art韈ulo 133 redactado por el apartado cinco de la disposici髇 final tercera de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexaci髇 de la econom韆 espa駉la (獴.O.E. 31 marzo).
N鷐ero 3 del art韈ulo 255 redactado por el apartado seis de la disposici髇 final tercera de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexaci髇 de la econom韆 espa駉la (獴.O.E. 31 marzo).
- 16/7/2014
- 26/1/2014
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RDL 1/2014 de 24 Ene. (reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas econ髆icas)
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N鷐ero 7 del art韈ulo 271 introducido por el art韈ulo s閜timo del R.D.-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas econ髆icas (獴.O.E. 25 enero). T閚gase en cuenta que dicha modificaci髇, ser aplicable a los contratos de concesi髇 cualquiera que sea su fecha de adjudicaci髇, conforme establece la disposici髇 transitoria segunda del citado R.D.-ley.
- 17/1/2014
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L 25/2013, de 27 Dic. (impulso de la factura electr髇ica y creaci髇 del registro contable de facturas en el Sector P鷅lico)
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Letra f) del n鷐ero 2 del art韈ulo 3 suprimida por el n鷐ero uno de la disposici髇 final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electr髇ica y creaci髇 del registro contable de facturas en el Sector P鷅lico (獴.O.E. 28 diciembre).
N鷐ero 2 del art韈ulo 41 suprimido por el n鷐ero dos de la disposici髇 final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electr髇ica y creaci髇 del registro contable de facturas en el Sector P鷅lico (獴.O.E. 28 diciembre).
R鷅rica del art韈ulo 65 redactada por el n鷐ero tres de la disposici髇 final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electr髇ica y creaci髇 del registro contable de facturas en el Sector P鷅lico (獴.O.E. 28 diciembre).
N鷐ero 1 del art韈ulo 65 redactado por el n鷐ero tres de la disposici髇 final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electr髇ica y creaci髇 del registro contable de facturas en el Sector P鷅lico (獴.O.E. 28 diciembre). Respecto a su entrada en vigor, t閚gase en cuenta lo establecido en la disposici髇 transitoria cuarta del presente Texto refundido, en la redacci髇 dada a la misma por la citada Ley de factura electr髇ica.
Art韈ulo 75 redactado por el n鷐ero cuatro de la disposici髇 final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electr髇ica y creaci髇 del registro contable de facturas en el Sector P鷅lico (獴.O.E. 28 diciembre). Respecto a su entrada en vigor, t閚gase en cuenta lo establecido en la disposici髇 transitoria cuarta del presente Texto refundido, en la redacci髇 dada a la misma por la citada Ley de factura electr髇ica.
Art韈ulo 76 redactado por el n鷐ero cuatro de la disposici髇 final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electr髇ica y creaci髇 del registro contable de facturas en el Sector P鷅lico (獴.O.E. 28 diciembre). Respecto a su entrada en vigor, t閚gase en cuenta lo establecido en la disposici髇 transitoria cuarta del presente Texto refundido, en la redacci髇 dada a la misma por la citada Ley de factura electr髇ica.
Art韈ulo 77 redactado por el n鷐ero cuatro de la disposici髇 final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electr髇ica y creaci髇 del registro contable de facturas en el Sector P鷅lico (獴.O.E. 28 diciembre). Respecto a su entrada en vigor, t閚gase en cuenta lo establecido en la disposici髇 transitoria cuarta del presente Texto refundido, en la redacci髇 dada a la misma por la citada Ley de factura electr髇ica.
Art韈ulo 78 redactado por el n鷐ero cuatro de la disposici髇 final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electr髇ica y creaci髇 del registro contable de facturas en el Sector P鷅lico (獴.O.E. 28 diciembre). Respecto a su entrada en vigor, t閚gase en cuenta lo establecido en la disposici髇 transitoria cuarta del presente Texto refundido, en la redacci髇 dada a la misma por la citada Ley de factura electr髇ica.
Art韈ulo 79 bis introducido por el n鷐ero cinco de la disposici髇 final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electr髇ica y creaci髇 del registro contable de facturas en el Sector P鷅lico (獴.O.E. 28 diciembre). Respecto a su entrada en vigor, t閚gase en cuenta lo establecido en la disposici髇 transitoria cuarta del presente Texto refundido, en la redacci髇 dada a la misma por la citada Ley de factura electr髇ica.
Disposici髇 adicional primera bis introducida por el n鷐ero seis de la disposici髇 final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electr髇ica y creaci髇 del registro contable de facturas en el Sector P鷅lico (獴.O.E. 28 diciembre).
Letra f) del n鷐ero 1 de la disposici髇 adicional decimosexta redactada por el n鷐ero siete de la disposici髇 final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electr髇ica y creaci髇 del registro contable de facturas en el Sector P鷅lico (獴.O.E. 28 diciembre).
Disposici髇 transitoria cuarta redactada por el n鷐ero ocho de la disposici髇 final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electr髇ica y creaci髇 del registro contable de facturas en el Sector P鷅lico (獴.O.E. 28 diciembre).
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R鷅rica del art韈ulo 65 redactada por el n鷐ero tres de la disposici髇 final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electr髇ica y creaci髇 del registro contable de facturas en el Sector P鷅lico (獴.O.E. 28 diciembre).
N鷐ero 1 del art韈ulo 65 redactado por el n鷐ero tres de la disposici髇 final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electr髇ica y creaci髇 del registro contable de facturas en el Sector P鷅lico (獴.O.E. 28 diciembre). Respecto a su entrada en vigor, t閚gase en cuenta lo establecido en la disposici髇 transitoria cuarta del presente Texto refundido, en la redacci髇 dada a la misma por la citada Ley de factura electr髇ica.
Art韈ulo 75 redactado por el n鷐ero cuatro de la disposici髇 final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electr髇ica y creaci髇 del registro contable de facturas en el Sector P鷅lico (獴.O.E. 28 diciembre). Respecto a su entrada en vigor, t閚gase en cuenta lo establecido en la disposici髇 transitoria cuarta del presente Texto refundido, en la redacci髇 dada a la misma por la citada Ley de factura electr髇ica.
Art韈ulo 76 redactado por el n鷐ero cuatro de la disposici髇 final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electr髇ica y creaci髇 del registro contable de facturas en el Sector P鷅lico (獴.O.E. 28 diciembre). Respecto a su entrada en vigor, t閚gase en cuenta lo establecido en la disposici髇 transitoria cuarta del presente Texto refundido, en la redacci髇 dada a la misma por la citada Ley de factura electr髇ica.
Art韈ulo 77 redactado por el n鷐ero cuatro de la disposici髇 final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electr髇ica y creaci髇 del registro contable de facturas en el Sector P鷅lico (獴.O.E. 28 diciembre). Respecto a su entrada en vigor, t閚gase en cuenta lo establecido en la disposici髇 transitoria cuarta del presente Texto refundido, en la redacci髇 dada a la misma por la citada Ley de factura electr髇ica.
Art韈ulo 78 redactado por el n鷐ero cuatro de la disposici髇 final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electr髇ica y creaci髇 del registro contable de facturas en el Sector P鷅lico (獴.O.E. 28 diciembre). Respecto a su entrada en vigor, t閚gase en cuenta lo establecido en la disposici髇 transitoria cuarta del presente Texto refundido, en la redacci髇 dada a la misma por la citada Ley de factura electr髇ica.
Art韈ulo 79 bis introducido por el n鷐ero cinco de la disposici髇 final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electr髇ica y creaci髇 del registro contable de facturas en el Sector P鷅lico (獴.O.E. 28 diciembre). Respecto a su entrada en vigor, t閚gase en cuenta lo establecido en la disposici髇 transitoria cuarta del presente Texto refundido, en la redacci髇 dada a la misma por la citada Ley de factura electr髇ica.
- 1/1/2014
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OM HAP/2425/2013 de 23 Dic. (l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2014)
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Cifra contenida en el n鷐ero 1 del art韈ulo 14 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 a) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2014 (獴.O.E. 27 diciembre).
Cifra contenida en la letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 17 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 a) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2014 (獴.O.E. 27 diciembre).
Cifra contenida en el p醨rafo introductorio del n鷐ero 1 del art韈ulo 24 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 a) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2014 (獴.O.E. 27 diciembre).
Cifra contenida en la letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 141 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 a) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2014 (獴.O.E. 27 diciembre).
Cifra contenida en el n鷐ero 2 del art韈ulo 274 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 a) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2014 (獴.O.E. 27 diciembre).
Cifra contenida en la letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 15 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2014 (獴.O.E. 27 diciembre).
Cifra contenida en la letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 16 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2014 (獴.O.E. 27 diciembre).
Cifra contenida en la letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 17 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2014 (獴.O.E. 27 diciembre).
Cifra contenida en el n鷐ero 1 del art韈ulo 21 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2014 (獴.O.E. 27 diciembre).
Cifra contenida en el p醨rafo introductorio del n鷐ero 1 del art韈ulo 37 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2014 (獴.O.E. 27 diciembre).
Cifra contenida en la letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 40 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2014 (獴.O.E. 27 diciembre).
Cifra contenida en el n鷐ero 1 del art韈ulo 137 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2014 (獴.O.E. 27 diciembre).
Cifra contenida en el n鷐ero 3 del art韈ulo 154 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2014 (獴.O.E. 27 diciembre).
Cifra contenida en la letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 15 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 c) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2014 (獴.O.E. 27 diciembre).
Cifra contenida en la letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 16 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 c) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2014 (獴.O.E. 27 diciembre).
- 11/12/2013
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La referencia a 玃lataforma de Contrataci髇 del Sector P鷅lico contenida en el presente cap韙ulo, ha sido introducida, en sustituci髇 de la anterior referencia a 玃lataforma de Contrataci髇 del Estado, conforme establece la disposici髇 adicional tercera de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garant韆 de la unidad de mercado (獴.O.E. 10 diciembre).
La referencia a 玃lataforma de Contrataci髇 del Sector P鷅lico contenida en el presente art韈ulo, ha sido introducida, en sustituci髇 de la anterior referencia a 玃lataforma de Contrataci髇 del Estado, conforme establece la disposici髇 adicional tercera de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garant韆 de la unidad de mercado (獴.O.E. 10 diciembre).
- 29/9/2013
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N鷐ero 1 del art韈ulo 59 redactado por el art韈ulo 42 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci髇 (獴.O.E. 28 septiembre).
N鷐ero 1 del art韈ulo 65 redactado por el apartado uno del art韈ulo 43 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci髇 (獴.O.E. 28 septiembre).
N鷐ero 5 del art韈ulo 65 redactado por el apartado dos del art韈ulo 43 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci髇 (獴.O.E. 28 septiembre).
Disposici髇 transitoria cuarta redactada por el apartado tres del art韈ulo 43 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci髇 (獴.O.E. 28 septiembre).
N鷐ero 2 del art韈ulo 96 redactado por el n鷐ero uno del art韈ulo 44 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci髇 (獴.O.E. 28 septiembre).
N鷐ero 3 del art韈ulo 96 redactado por el n鷐ero uno del art韈ulo 44 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci髇 (獴.O.E. 28 septiembre).
N鷐ero 4 del art韈ulo 146 introducido por el n鷐ero dos del art韈ulo 44 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci髇 (獴.O.E. 28 septiembre).
N鷐ero 5 del art韈ulo 146 introducido por el n鷐ero dos del art韈ulo 44 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci髇 (獴.O.E. 28 septiembre).
Letra d) del art韈ulo 32 introducida por el apartado tres del art韈ulo 44 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci髇 (獴.O.E. 28 septiembre).
N鷐ero 5 del art韈ulo 102 redactado por el art韈ulo 46 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci髇 (獴.O.E. 28 septiembre).
N鷐ero 6 del art韈ulo 216 redactado por el apartado uno del art韈ulo 47 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci髇 (獴.O.E. 28 septiembre).
N鷐ero 8 del art韈ulo 216 redactado por el apartado dos del art韈ulo 47 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci髇 (獴.O.E. 28 septiembre).
Art韈ulo 228 bis introducido por el apartado tres del art韈ulo 47 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci髇 (獴.O.E. 28 septiembre).
- 28/7/2013
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L 11/2013 de 26 Jul. (medidas de apoyo al emprendedor y de est韒ulo del crecimiento y de la creaci髇 de empleo)
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Disposici髇 adicional trig閟ima segunda redactada por el art韈ulo 15 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de est韒ulo del crecimiento y de la creaci髇 de empleo (獴.O.E. 27 julio).
N鷐ero 4 del art韈ulo 216 redactado por el n鷐ero uno de la disposici髇 final s閜tima de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de est韒ulo del crecimiento y de la creaci髇 de empleo (獴.O.E. 27 julio).
N鷐ero 4 del art韈ulo 222 redactado por el n鷐ero dos de la disposici髇 final s閜tima de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de est韒ulo del crecimiento y de la creaci髇 de empleo (獴.O.E. 27 julio).
N鷐ero 5 del art韈ulo 228 redactado por el n鷐ero tres de la disposici髇 final s閜tima de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de est韒ulo del crecimiento y de la creaci髇 de empleo (獴.O.E. 27 julio).
Letra f) del n鷐ero 1 de la disposici髇 adicional decimosexta redactada por el n鷐ero cuatro de la disposici髇 final s閜tima de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de est韒ulo del crecimiento y de la creaci髇 de empleo (獴.O.E. 27 julio).
Disposici髇 adicional trig閟ima tercera redactada por el n鷐ero cinco de la disposici髇 final s閜tima de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de est韒ulo del crecimiento y de la creaci髇 de empleo (獴.O.E. 27 julio).
- 26/7/2013
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Ley 10/2013, de 24 de julio (incorpora al ordenamiento jur韉ico espa駉l las Directivas 2010/84/UE y 2011/62/UE, y modifica la L 29/2006, de 26 Jul., de garant韆s y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios)
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N鷐ero 4 de la disposici髇 adicional vig閟ima octava introducido por la disposici髇 final octava de la Ley 10/2013, de 24 de julio, por la que se incorporan al ordenamiento jur韉ico espa駉l las Directivas 2010/84/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, sobre farmacovigilancia, y 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre prevenci髇 de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal, y se modifica la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garant韆s y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (獴.O.E. 25 julio).
- 30/6/2013
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RDL 8/2013 de 28 Jun. (medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones p鷅licas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros)
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N鷐ero 3 del art韈ulo 316 redactado por el n鷐ero uno de la disposici髇 final quinta del R.D.-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones p鷅licas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros (獴.O.E. 29 junio).
Art韈ulo 322 dejado sin efecto por el n鷐ero dos de la disposici髇 final quinta del R.D.-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones p鷅licas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros (獴.O.E. 29 junio).
Disposici髇 adicional trig閟ima quinta introducida por el n鷐ero tres de la disposici髇 final quinta del R.D.-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones p鷅licas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros (獴.O.E. 29 junio; correcci髇 de errores y de erratas 獴.O.E. 12 julio).
Disposici髇 transitoria novena introducida por el n鷐ero cuatro de la disposici髇 final quinta del R.D.-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones p鷅licas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros (獴.O.E. 29 junio).
- 28/6/2013
- 24/2/2013
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RDL 4/2013 de 22 Feb. (medidas de apoyo al emprendedor y de est韒ulo del crecimiento y de la creaci髇 de empleo)
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Disposici髇 adicional trig閟ima segunda introducida por el art韈ulo 15 del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de est韒ulo del crecimiento y de la creaci髇 de empleo (獴.O.E. 23 febrero; correcci髇 de errores 獴.O.E. 28 febrero).
N鷐ero 4 del art韈ulo 216 redactado por el n鷐ero uno de la disposici髇 final sexta del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de est韒ulo del crecimiento y de la creaci髇 de empleo (獴.O.E. 23 febrero).
N鷐ero 4 del art韈ulo 222 redactado por el n鷐ero dos de la disposici髇 final sexta del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de est韒ulo del crecimiento y de la creaci髇 de empleo (獴.O.E. 23 febrero).
Letra f) del n鷐ero 1 de la disposici髇 adicional decimosexta redactada por el n鷐ero tres de la disposici髇 final sexta del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de est韒ulo del crecimiento y de la creaci髇 de empleo (獴.O.E. 23 febrero).
Disposici髇 adicional trig閟ima tercera introducida por el n鷐ero cuatro de la disposici髇 final sexta del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de est韒ulo del crecimiento y de la creaci髇 de empleo (獴.O.E. 23 febrero).
- 1/1/2013
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N鷐ero 3 de la disposici髇 adicional vig閟ima octava introducido, con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por la disposici髇 final vig閟ima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2013 (獴.O.E. 28 diciembre).
- 11/4/2012
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R Patrimonio del Estado 28 Mar. 2012 (Recomendaci髇 de la Junta Consultiva de Contrataci髇 Administrativa sobre interpretaci髇 del r間imen contenido en la disp. transit. 7.,d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector P鷅lico)
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V閍se la Res. de 28 de marzo de 2012, de la Direcci髇 General de Patrimonio del Estado, por la que se publica la Recomendaci髇 de la Junta Consultiva de Contrataci髇 Administrativa sobre la interpretaci髇 del r間imen contenido dentro de la disposici髇 transitoria s閜tima, norma d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector P鷅lico (獴.O.E. 10 abril).
R Patrimonio del Estado 28 Mar. 2012 (Recomendaci髇 de la Junta Consultiva de Contrataci髇 Administrativa sobre interpretaci髇 del art. 107 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector P鷅lico sobre modificaciones de los contratos)- Ocultar / Mostrar comentarios
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V閍se Res. de 28 de marzo de 2012, de la Direcci髇 General de Patrimonio del Estado, por la que se publica la Recomendaci髇 de la Junta Consultiva de Contrataci髇 Administrativa sobre la interpretaci髇 del r間imen contenido en el art韈ulo 107 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector P鷅lico sobre las modificaciones de los contratos (獴.O.E. 10 abril).
- 1/1/2012
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OM EHA/3479/2011 de 19 Dic. (l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2012)
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Cifra contenida en el n鷐ero 1 del art韈ulo 14 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 a) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2012 (獴.O.E. 23 diciembre).
Cifra contenida en la letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 17 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 a) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2012 (獴.O.E. 23 diciembre).
Cifra contenida en el p醨rafo introductorio del n鷐ero 1 del art韈ulo 24 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 a) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2012 (獴.O.E. 23 diciembre).
Cifra contenida en la letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 141 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 a) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2012 (獴.O.E. 23 diciembre).
Cifra contenida en el n鷐ero 2 del art韈ulo 274 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 a) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2012 (獴.O.E. 23 diciembre).
Cifra contenida en la letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 15 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2012 (獴.O.E. 23 diciembre).
Cifra contenida en la letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 16 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2012 (獴.O.E. 23 diciembre).
Cifra contenida en la letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 17 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2012 (獴.O.E. 23 diciembre).
Cifra contenida en el n鷐ero 1 del art韈ulo 21 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2012 (獴.O.E. 23 diciembre).
Cifra contenida en el n鷐ero 1 del art韈ulo 37 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2012 (獴.O.E. 23 diciembre).
Cifra contenida en la letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 40 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2012 (獴.O.E. 23 diciembre).
Cifra contenida en el n鷐ero 1 del art韈ulo 137 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2012 (獴.O.E. 23 diciembre).
Cifra contenida en el n鷐ero 3 del art韈ulo 154 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2012 (獴.O.E. 23 diciembre).
Cifra contenida en la letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 15 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 c) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2012 (獴.O.E. 23 diciembre).
Cifra contenida en la letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 16 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 c) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2012 (獴.O.E. 23 diciembre).
La disposici髇 final trig閟ima segunda de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Econom韆 Sostenible, autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de un a駉 a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector P鷅lico, y las disposiciones en materia de contrataci髇 del sector p鷅lico contenidas en normas con rango de ley, incluidas las relativas a la captaci髇 de financiaci髇 privada para la ejecuci髇 de contratos p鷅licos. Dicha habilitaci髇 tiene su raz髇 de ser en la seguridad jur韉ica, como puso de manifiesto el Consejo de Estado en su dictamen de 29 de abril de 2010, al recomendar la introducci髇, en el texto del anteproyecto de modificaci髇 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, sometido a dictamen, de una disposici髇 final que habilitara al gobierno para la realizaci髇 de un texto refundido, con el alcance que se estimara por conveniente. Efectivamente, la sucesi髇 de leyes que han modificado por diversos motivos la Ley 30/2007 unido a la existencia de otras normas en materia de financiaci髇 privada para la ejecuci髇 de contratos p鷅licos incluidas en otros textos legislativos, pero de indudable relaci髇 con los preceptos que regulan los contratos a los que se refieren, aconsejan la elaboraci髇 de un texto 鷑ico en el que se incluyan debidamente aclaradas y armonizadas, todas las disposiciones aplicables a la contrataci髇 del sector p鷅lico.
De acuerdo con la citada habilitaci髇 se ha procedido a elaborar el texto refundido, siguiendo los criterios que a continuaci髇 se exponen.
En primer lugar, se ha procedido a integrar en un texto 鷑ico todas las modificaciones introducidas a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, a trav閟 de diversas Leyes modificatorias de la misma, que han dado una nueva redacci髇 a determinados preceptos o han introducido nuevas disposiciones. Dichas Leyes son las siguientes: el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperaci髇 econ髆ica y el empleo; el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducci髇 del d閒icit p鷅lico; la Ley 14/2010, de 5 de julio, de infraestructuras y los servicios de informaci髇 geogr醘ica en Espa馻; la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificaci髇 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificaci髇 de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector P鷅lico, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contrataci髇 en los sectores del agua, la energ韆, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci髇 Contencioso-Administrativa para adaptaci髇 a la normativa comunitaria de las dos primeras; la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de 4 de marzo, de Econom韆 Sostenible; el Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularizaci髇 y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitaci髇 de viviendas; la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del Sector P鷅lico en los 醡bitos de la Defensa y la Seguridad, y la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptaci髇 normativa a la Convenci髇 internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En segundo lugar, siguiendo el mandato del legislador, se ha procedido a integrar en el texto las disposiciones vigentes relativas a la captaci髇 de financiaci髇 privada para la ejecuci髇 de contratos p鷅licos. Por una parte, en materia de contrato de concesi髇 de obras p鷅licas, se han integrado las disposiciones sobre financiaci髇 contenidas en el todav韆 vigente Cap韙ulo IV del T韙ulo V del Libro II, comprensivo de los art韈ulos 253 a 260, ambos inclusive, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones P鷅licas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que por esta disposici髇 se deroga en su totalidad. Por otra, para el contrato de colaboraci髇 p鷅lico-privada se incluyen en el texto las previsiones contenidas en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, incluyendo las relativas a la colaboraci髇 p鷅lico-privada bajo f髍mulas institucionales.
Como consecuencia de todo ello, se ha procedido a ajustar la numeraci髇 de los art韈ulos y, por lo tanto, las remisiones y concordancias entre ellos, circunstancia 閟ta que se ha aprovechado, al amparo de la delegaci髇 legislativa, para ajustar algunos errores padecidos en el texto original. Igualmente, se ha revisado la parte final de la Ley, eliminando disposiciones e incluyendo otras motivadas por el tiempo transcurrido desde la aprobaci髇 de la Ley 30/2007 y sus modificaciones.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Econ髆icos y Ministra de Econom韆 y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci髇 del Consejo de Ministros en su reuni髇 del d韆 11 de noviembre de 2011,
DISPONGO:
Art韈ulo 鷑ico Aprobaci髇 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector P鷅lico
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector P鷅lico, cuyo texto se inserta a continuaci髇.
Disposici髇 adicional 鷑ica Remisiones normativas
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector P鷅lico y al Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones P鷅licas, se entender醤 efectuadas a los preceptos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba.
Disposici髇 derogatoria 鷑ica Derogaci髇 normativa
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley y, en particular, las siguientes:
-
1. La
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector P鷅lico.
-
2. El Cap韙ulo IV del T韙ulo V del Libro II, comprensivo de los art韈ulos 253 a 260, ambos inclusive, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones P鷅licas, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
-
3. La disposici髇 adicional s閜tima de la
Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del contrato de Concesi髇 de Obras P鷅licas.
-
4. El
art韈ulo 16 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducci髇 del d閒icit p鷅lico.
-
5. Los
art韈ulos 37 y
38 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Econom韆 Sostenible.
Disposici髇 final 鷑ica Entrada en vigor
El presente Real Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrar醤 en vigor al mes de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR P贐LICO
T蚑ULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAP蚑ULO I
Objeto y 醡bito de aplicaci髇 de la Ley
Art韈ulo 1 Objeto y finalidad
La presente Ley tiene por objeto regular la contrataci髇 del sector p鷅lico, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminaci髇 e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexi髇 con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilizaci髇 de los fondos destinados a la realizaci髇 de obras, la adquisici髇 de bienes y la contrataci髇 de servicios mediante la exigencia de la definici髇 previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selecci髇 de la oferta econ髆icamente m醩 ventajosa.
Es igualmente objeto de esta Ley la regulaci髇 del r間imen jur韉ico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinci髇 de los contratos administrativos, en atenci髇 a los fines institucionales de car醕ter p鷅lico que a trav閟 de los mismos se tratan de realizar.
Art韈ulo 2 羗bito de aplicaci髇
1. Son contratos del sector p鷅lico y, en consecuencia, est醤 sometidos a la presente Ley en la forma y t閞minos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jur韉ica, que celebren los entes, organismos y entidades enumerados en el art韈ulo 3.
2. Est醤 tambi閚 sujetos a la presente Ley, en los t閞minos que en ella se se馻lan, los contratos subvencionados por los entes, organismos y entidades del sector p鷅lico que celebren otras personas f韘icas o jur韉icas en los supuestos previstos en el art韈ulo 17, as como los contratos de obras que celebren los concesionarios de obras p鷅licas en los casos del art韈ulo 274.
3. La aplicaci髇 de esta Ley a los contratos que celebren las Comunidades Aut髇omas y las entidades que integran la Administraci髇 Local, o los organismos dependientes de las mismas, as como a los contratos subvencionados por cualquiera de estas entidades, se efectuar en los t閞minos previstos en la disposici髇 final segunda.
Art韈ulo 3 羗bito subjetivo
1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector p鷅lico los siguientes entes, organismos y entidades:
- a) La Administraci髇 General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Aut髇omas y las Entidades que integran la Administraci髇 Local.
- b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
- c) Los organismos aut髇omos, las entidades p鷅licas empresariales, las Universidades P鷅licas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho p鷅lico con personalidad jur韉ica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector p鷅lico o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonom韆 reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulaci髇 o control de car醕ter externo sobre un determinado sector o actividad.
- d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participaci髇, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por 100.
- e) Los consorcios dotados de personalidad jur韉ica propia a los que se refieren el art韈ulo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑, y la legislaci髇 de r間imen local.
- f) Las fundaciones que se constituyan con una aportaci髇 mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector p鷅lico, o cuyo patrimonio fundacional, con un car醕ter de permanencia, est formado en m醩 de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
- g) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
- h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jur韉ica propia, que hayan sido creados espec韋icamente para satisfacer necesidades de inter閟 general que no tengan car醕ter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector p鷅lico financien mayoritariamente su actividad, controlen su gesti髇, o nombren a m醩 de la mitad de los miembros de su 髍gano de administraci髇, direcci髇 o vigilancia.
- i) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.
2. Dentro del sector p鷅lico, y a los efectos de esta Ley, tendr醤 la consideraci髇 de Administraciones P鷅licas los siguientes entes, organismos y entidades:
- a) Los mencionados en las letras a) y b) del apartado anterior.
- b) Los Organismos aut髇omos.
- c) Las Universidades P鷅licas.
- d) Las entidades de derecho p鷅lico que, con independencia funcional o con una especial autonom韆 reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulaci髇 o control de car醕ter externo sobre un determinado sector o actividad, y
-
e) las entidades de derecho p鷅lico vinculadas a una o varias Administraciones P鷅licas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las caracter韘ticas siguientes:
- 1. Que su actividad principal no consista en la producci髇 en r間imen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efect鷈n operaciones de redistribuci髇 de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin 醤imo de lucro, o
- 2. que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestaci髇 de servicios.
No obstante, no tendr醤 la consideraci髇 de Administraciones P鷅licas las entidades p鷅licas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Aut髇omas y Entidades locales.
- f) ...
- g) Las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Hist髍icos del Pa韘 Vasco en lo que respecta a su actividad de contrataci髇.
3. Se considerar醤 poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, los siguientes entes, organismos y entidades:
- a) Las Administraciones P鷅licas.
- b) Todos los dem醩 entes, organismos o entidades con personalidad jur韉ica propia distintos de los expresados en la letra a) que hayan sido creados espec韋icamente para satisfacer necesidades de inter閟 general que no tengan car醕ter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien mayoritariamente su actividad, controlen su gesti髇, o nombren a m醩 de la mitad de los miembros de su 髍gano de administraci髇, direcci髇 o vigilancia.
- c) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.
Art韈ulo 4 Negocios y contratos excluidos
1. Est醤 excluidos del 醡bito de la presente Ley los siguientes negocios y relaciones jur韉icas:
- a) La relaci髇 de servicio de los funcionarios p鷅licos y los contratos regulados en la legislaci髇 laboral.
- b) Las relaciones jur韉icas consistentes en la prestaci髇 de un servicio p鷅lico cuya utilizaci髇 por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio p鷅lico de aplicaci髇 general.
- c) Los convenios de colaboraci髇 que celebre la Administraci髇 General del Estado con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, las Universidades P鷅licas, las Comunidades Aut髇omas, las Entidades locales, organismos aut髇omos y restantes entidades p鷅licas, o los que celebren estos organismos y entidades entre s, salvo que, por su naturaleza, tengan la consideraci髇 de contratos sujetos a esta Ley.
- d) Los convenios que, con arreglo a las normas espec韋icas que los regulan, celebre la Administraci髇 con personas f韘icas o jur韉icas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no est comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.
- e) Los convenios incluidos en el 醡bito del art韈ulo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Uni髇 Europea que se concluyan en el sector de la defensa.
- f) Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de derecho internacional p鷅lico.
- g) Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los organismos de derecho p鷅lico dependientes de las Administraciones p鷅licas cuya actividad tenga car醕ter comercial, industrial, financiero o an醠ogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el prop髎ito de devolverlos, con o sin transformaci髇, al tr醘ico jur韉ico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, siempre que tales organismos act鷈n en ejercicio de competencias espec韋icas a ellos atribuidas por la Ley.
- h) Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Uni髇 Europea con uno o varios pa韘es no miembros de la Comunidad, relativos a obras o suministros destinados a la realizaci髇 o explotaci髇 conjunta de una obra, o relativos a los contratos de servicios destinados a la realizaci髇 o explotaci髇 en com鷑 de un proyecto.
- i) Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relaci髇 con el estacionamiento de tropas.
- j) Los contratos y convenios adjudicados en virtud de un procedimiento espec韋ico de una organizaci髇 internacional.
- k) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliaci髇.
- l) Los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisi髇, compra, venta y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en particular las operaciones relativas a la gesti髇 financiera del Estado, as como las operaciones destinadas a la obtenci髇 de fondos o capital por los entes, organismos y entidades del sector p鷅lico, as como los servicios prestados por el Banco de Espa馻 y las operaciones de tesorer韆.
- m) Los contratos por los que un ente, organismo o entidad del sector p鷅lico se obligue a entregar bienes o derechos o prestar alg鷑 servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sector p鷅lico sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus prescripciones para la celebraci髇 del correspondiente contrato.
- n) Los negocios jur韉icos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo se馻lado en el art韈ulo 24.6, tenga atribuida la condici髇 de medio propio y servicio t閏nico del mismo, la realizaci髇 de una determinada prestaci髇. No obstante, los contratos que deban celebrarse por las entidades que tengan la consideraci髇 de medio propio y servicio t閏nico para la realizaci髇 de las prestaciones objeto del encargo quedar醤 sometidos a esta Ley, en los t閞minos que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y cuant韆 de los mismos, y, en todo caso, cuando se trate de contratos de obras, servicios o suministros cuyas cuant韆s superen los umbrales establecidos en la Secci髇 2. del Cap韙ulo II de este T韙ulo Preliminar, las entidades de derecho privado deber醤 observar para su preparaci髇 y adjudicaci髇 las reglas establecidas en los art韈ulos 137.1 y 190.
- o) Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio p鷅lico y los contratos de explotaci髇 de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el art韈ulo 7, que se regular醤 por su legislaci髇 espec韋ica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicaci髇 las prescripciones de la presente Ley.
- p) Los contratos de compraventa, donaci髇, permuta, arrendamiento y dem醩 negocios jur韉icos an醠ogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendr醤 siempre el car醕ter de contratos privados y se regir醤 por la legislaci髇 patrimonial. En estos contratos no podr醤 incluirse prestaciones que sean propias de los contratos t韕icos regulados en la Secci髇 1 del Cap韙ulo II del T韙ulo Preliminar, si el valor estimado de las mismas es superior al 50 por 100 del importe total del negocio o si no mantienen con la prestaci髇 caracter韘tica del contrato patrimonial relaciones de vinculaci髇 y complementariedad en los t閞minos previstos en el art韈ulo 25; en estos dos supuestos, dichas prestaciones deber醤 ser objeto de contrataci髇 independiente con arreglo a lo establecido en esta Ley.
- q) Los contratos de servicios y suministro celebrados por los Organismos P鷅licos de Investigaci髇 estatales y los Organismos similares de las Comunidades Aut髇omas que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecuci髇 de proyectos de investigaci髇, desarrollo e innovaci髇 tecnol骻ica o servicios t閏nicos, cuando la presentaci髇 y obtenci髇 de resultados derivados de los mismos est ligada a retornos cient韋icos, tecnol骻icos o industriales susceptibles de incorporarse al tr醘ico jur韉ico y su realizaci髇 haya sido encomendada a equipos de investigaci髇 del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.
- r) Los contratos de investigaci髇 y desarrollo remunerados 韓tegramente por el 髍gano de contrataci髇, siempre que 閟te comparta con las empresas adjudicatarias los riesgos y los beneficios de la investigaci髇 cient韋ica y t閏nica necesaria para desarrollar soluciones innovadoras que superen las disponibles en el mercado. En la adjudicaci髇 de estos contratos deber asegurarse el respeto a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminaci髇 y de elecci髇 de la oferta econ髆icamente m醩 ventajosa.
2. Los contratos, negocios y relaciones jur韉icas enumerados en el apartado anterior se regular醤 por sus normas especiales, aplic醤dose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.
CAP蚑ULO II
Contratos del sector p鷅lico
Secci髇 1
Delimitaci髇 de los tipos contractuales
Art韈ulo 5 Calificaci髇 de los contratos
1. Los contratos de obras, concesi髇 de obras p鷅licas, gesti髇 de servicios p鷅licos, suministro, servicios y de colaboraci髇 entre el sector p鷅lico y el sector privado que celebren los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector p鷅lico se calificar醤 de acuerdo con las normas contenidas en la presente secci髇.
2. Los restantes contratos del sector p鷅lico se calificar醤 seg鷑 las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicaci髇.
Art韈ulo 6 Contrato de obras
1. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto la realizaci髇 de una obra o la ejecuci髇 de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I o la realizaci髇 por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad del sector p鷅lico contratante. Adem醩 de estas prestaciones, el contrato podr comprender, en su caso, la redacci髇 del correspondiente proyecto.
2. Por 玱bra se entender el resultado de un conjunto de trabajos de construcci髇 o de ingenier韆 civil, destinado a cumplir por s mismo una funci髇 econ髆ica o t閏nica, que tenga por objeto un bien inmueble.
Art韈ulo 7 Contrato de concesi髇 de obras p鷅licas
1. La concesi髇 de obras p鷅licas es un contrato que tiene por objeto la realizaci髇 por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el art韈ulo 6, incluidas las de restauraci髇 y reparaci髇 de construcciones existentes, as como la conservaci髇 y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestaci髇 a favor de aqu閘 consiste, o bien 鷑icamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompa馻do del de percibir un precio.
2. El contrato, que se ejecutar en todo caso a riesgo y ventura del contratista, podr comprender, adem醩, el siguiente contenido:
- a) La adecuaci髇, reforma y modernizaci髇 de la obra para adaptarla a las caracter韘ticas t閏nicas y funcionales requeridas para la correcta prestaci髇 de los servicios o la realizaci髇 de las actividades econ髆icas a las que sirve de soporte material.
- b) Las actuaciones de reposici髇 y gran reparaci髇 que sean exigibles en relaci髇 con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aqu閘las sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias econ髆icas y las demandas sociales.
3. El contrato de concesi髇 de obras p鷅licas podr tambi閚 prever que el concesionario est obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o est閚 vinculadas con la principal y que sean necesarias para que 閟ta cumpla la finalidad determinante de su construcci髇 y que permitan su mejor funcionamiento y explotaci髇, as como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el supuesto de que las obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotaci髇 o aprovechamiento econ髆ico, 閟tos corresponder醤 al concesionario conjuntamente con la explotaci髇 de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos.
Art韈ulo 8 Contrato de gesti髇 de servicios p鷅licos
1. El contrato de gesti髇 de servicios p鷅licos es aqu閘 en cuya virtud una Administraci髇 P鷅lica o una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, encomienda a una persona, natural o jur韉ica, la gesti髇 de un servicio cuya prestaci髇 ha sido asumida como propia de su competencia por la Administraci髇 o Mutua encomendante.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales s髄o podr醤 realizar este tipo de contrato respecto a la gesti髇 de la prestaci髇 de asistencia sanitaria
2. Las disposiciones de esta Ley referidas a este contrato no ser醤 aplicables a los supuestos en que la gesti髇 del servicio p鷅lico se efect鷈 mediante la creaci髇 de entidades de derecho p鷅lico destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad p鷅lica.
Art韈ulo 9 Contrato de suministro
1. Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisici髇, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opci髇 de compra, de productos o bienes muebles.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de este art韈ulo respecto de los contratos que tengan por objeto programas de ordenador, no tendr醤 la consideraci髇 de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables.
3. En todo caso, se considerar醤 contratos de suministro los siguientes:
- a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuant韆 total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. No obstante, la adjudicaci髇 de estos contratos se efectuar de acuerdo con las normas previstas en el Cap韙ulo II del T韙ulo II del Libro III para los acuerdos marco celebrados con un 鷑ico empresario.
- b) Los que tengan por objeto la adquisici髇 y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la informaci髇, sus dispositivos y programas, y la cesi髇 del derecho de uso de estos 鷏timos, a excepci髇 de los contratos de adquisici髇 de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerar醤 contratos de servicios.
- c) Los de fabricaci髇, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a caracter韘ticas peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando 閟ta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.
Art韈ulo 10 Contrato de servicios
Son contratos de servicios aqu閘los cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtenci髇 de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicaci髇 de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categor韆s enumeradas en el Anexo II.
Art韈ulo 11 Contrato de colaboraci髇 entre el sector p鷅lico y el sector privado
1. Son contratos de colaboraci髇 entre el sector p鷅lico y el sector privado aquellos en que una Administraci髇 P鷅lica o una Entidad p鷅lica empresarial u organismo similar de las Comunidades Aut髇omas encarga a una entidad de derecho privado, por un per韔do determinado en funci髇 de la duraci髇 de la amortizaci髇 de las inversiones o de las f髍mulas de financiaci髇 que se prevean, la realizaci髇 de una actuaci髇 global e integrada que, adem醩 de la financiaci髇 de inversiones inmateriales, de obras o de suministros necesarios para el cumplimiento de determinados objetivos de servicio p鷅lico o relacionados con actuaciones de inter閟 general, comprenda alguna de las siguientes prestaciones:
- a) La construcci髇, instalaci髇 o transformaci髇 de obras, equipos, sistemas, y productos o bienes complejos, as como su mantenimiento, actualizaci髇 o renovaci髇, su explotaci髇 o su gesti髇.
- b) La gesti髇 integral del mantenimiento de instalaciones complejas.
- c) La fabricaci髇 de bienes y la prestaci髇 de servicios que incorporen tecnolog韆 espec韋icamente desarrollada con el prop髎ito de aportar soluciones m醩 avanzadas y econ髆icamente m醩 ventajosas que las existentes en el mercado.
- d) Otras prestaciones de servicios ligadas al desarrollo por la Administraci髇 del servicio p鷅lico o actuaci髇 de inter閟 general que le haya sido encomendado.
2. S髄o podr醤 celebrarse contratos de colaboraci髇 entre el sector p鷅lico y el sector privado cuando previamente se haya puesto de manifiesto, en la forma prevista en el art韈ulo 134, que otras f髍mulas alternativas de contrataci髇 no permiten la satisfacci髇 de las finalidades p鷅licas.
3. El contratista puede asumir, en los t閞minos previstos en el contrato, la direcci髇 de las obras que sean necesarias, as como realizar, total o parcialmente, los proyectos para su ejecuci髇 y contratar los servicios precisos.
4. La contraprestaci髇 a percibir por el contratista colaborador consistir en un precio que se satisfar durante toda la duraci髇 del contrato, y que podr estar vinculado al cumplimiento de determinados objetivos de rendimiento.
Art韈ulo 12 Contratos mixtos
Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atender en todo caso, para la determinaci髇 de las normas que deban observarse en su adjudicaci髇, al car醕ter de la prestaci髇 que tenga m醩 importancia desde el punto de vista econ髆ico.
Secci髇 2
Contratos sujetos a una regulaci髇 armonizada
Art韈ulo 13 Delimitaci髇 general
1. Son contratos sujetos a una regulaci髇 armonizada los contratos de colaboraci髇 entre el sector p鷅lico y el sector privado, en todo caso, y los contratos de obras, los de concesi髇 de obras p鷅licas, los de suministro, y los de servicios comprendidos en las categor韆s 1 a 16 del Anexo II, cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que se establecen en el art韈ulo 88, sea igual o superior a las cuant韆s que se indican en los art韈ulos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el car醕ter de poder adjudicador. Tendr醤 tambi閚 la consideraci髇 de contratos sujetos a una regulaci髇 armonizada los contratos subvencionados por estas entidades a los que se refiere el art韈ulo 17.
2. No obstante lo se馻lado en el apartado anterior, no se consideran sujetos a regulaci髇 armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos siguientes:
- a) Los que tengan por objeto la compra, el desarrollo, la producci髇 o la coproducci髇 de programas destinados a la radiodifusi髇, por parte de los organismos de radiodifusi髇, as como los relativos al tiempo de radiodifusi髇.
- b) Los de investigaci髇 y desarrollo remunerados 韓tegramente por el 髍gano de contrataci髇, siempre que sus resultados no se reserven para su utilizaci髇 exclusiva por 閟te en el ejercicio de su actividad propia.
- c) Los incluidos dentro del 醡bito definido por el art韈ulo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Uni髇 Europea que se concluyan en el sector de la defensa.
-
d) Los declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecuci髇 deba ir acompa馻da de medidas de seguridad especiales conforme a la legislaci髇 vigente, o en los que lo exija la protecci髇 de intereses esenciales para la seguridad del Estado.
La declaraci髇 de que concurre esta 鷏tima circunstancia deber hacerse, de forma expresa en cada caso, por el titular del Departamento ministerial del que dependa el 髍gano de contrataci髇 en el 醡bito de la Administraci髇 General del Estado, sus Organismos aut髇omos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y dem醩 Entidades p鷅licas estatales, por el 髍gano competente de las Comunidades Aut髇omas, o por el 髍gano al que est atribuida la competencia para celebrar el correspondiente contrato en las Entidades locales. La competencia para efectuar esta declaraci髇 no ser susceptible de delegaci髇, salvo que una ley expresamente lo autorice.
- e) Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los 髍ganos de contrataci髇 la puesta a disposici髇 o la explotaci髇 de redes p鷅licas de telecomunicaciones o el suministro al p鷅lico de uno o m醩 servicios de telecomunicaciones.
Art韈ulo 14 Contratos de obras y de concesi髇 de obras p鷅licas sujetos a una regulaci髇 armonizada: umbral
1. Est醤 sujetos a regulaci髇 armonizada los contratos de obras y los contratos de concesi髇 de obras p鷅licas cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.225.000 euros.
2. En el supuesto previsto en el art韈ulo 88.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la obra iguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior, se aplicar醤 las normas de la regulaci髇 armonizada a la adjudicaci髇 de cada lote. No obstante, los 髍ganos de contrataci髇 podr醤 exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un mill髇 de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Art韈ulo 15 Contratos de suministro sujetos a una regulaci髇 armonizada: umbral
1. Est醤 sujetos a regulaci髇 armonizada los contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
-
a) 135.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administraci髇 General del Estado, sus organismos aut髇omos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por 髍ganos de contrataci髇 que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral s髄o se aplicar respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en el anexo III.Cifra contenida en la letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 15 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 c) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2016 (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2016 Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2016
-
b) 209.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por raz髇 del sujeto contratante o por raz髇 de su objeto, de los contemplados en la letra anterior.Cifra contenida en la letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 15 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2016 (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2016 Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2016
2. En el supuesto previsto en el art韈ulo 88.7 cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro iguale o supere las cantidades indicadas en el apartado anterior, se aplicar醤 las normas de la regulaci髇 armonizada a la adjudicaci髇 de cada lote. No obstante, los 髍ganos de contrataci髇 podr醤 exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Art韈ulo 16 Contratos de servicios sujetos a una regulaci髇 armonizada: umbral
1. Est醤 sujetos a regulaci髇 armonizada los contratos de servicios comprendidos en las categor韆s 1 a 16 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
-
a) 135.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administraci髇 General del Estado, sus organismos aut髇omos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto para ciertos contratos de la categor韆 5 y para los contratos de la categor韆 8 del Anexo II en la letra b) de este art韈ulo.Cifra contenida en la letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 16 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 c) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2016 (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2016 Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2016
-
b) 209.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entes, organismos o entidades del sector p鷅lico distintos a la Administraci髇 General del Estado, sus organismos aut髇omos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o cuando, a鷑 siendo adjudicados por estos sujetos, se trate de contratos de la categor韆 5 consistentes en servicios de difusi髇 de emisiones de televisi髇 y de radio, servicios de conexi髇 o servicios integrados de telecomunicaciones, o contratos de la categor韆 8, seg鷑 se definen estas categor韆s en el Anexo II.Cifra contenida en la letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 16 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2016 (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2016 Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2016
2. En el supuesto previsto en el art韈ulo 88.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la compra de servicios iguale o supere los importes indicados en el apartado anterior, se aplicar醤 las normas de la regulaci髇 armonizada a la adjudicaci髇 de cada lote. No obstante, los 髍ganos de contrataci髇 podr醤 exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Art韈ulo 17 Contratos subvencionados sujetos a una regulaci髇 armonizada
1. Son contratos subvencionados sujetos a una regulaci髇 armonizada los contratos de obras y los contratos de servicios definidos conforme a lo previsto en los art韈ulos 6 y 10, respectivamente, que sean subvencionados, de forma directa y en m醩 de un 50 por 100 de su importe, por entidades que tengan la consideraci髇 de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categor韆s siguientes:
-
a) Contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingenier韆 civil de la secci髇 F, divisi髇 45, grupo 45.2 de la Nomenclatura General de Actividades Econ髆icas de las Comunidades Europeas (NACE), o la construcci髇 de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior a 5.225.000 euros.Cifra contenida en la letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 17 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 a) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2016 (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2016 Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2016
-
b) Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los definidos en la letra a), cuyo valor estimado sea igual o superior a 209.000 euros.Cifra contenida en la letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 17 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2016 (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2016 Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2016
2. Las normas previstas para los contratos subvencionados se aplicar醤 a aqu閘los celebrados por particulares o por entidades del sector p鷅lico que no tengan la consideraci髇 de poderes adjudicadores, en conjunci髇, en este 鷏timo caso, con las restantes disposiciones de esta Ley que les sean de aplicaci髇. Cuando el contrato subvencionado se adjudique por entidades del sector p鷅lico que tengan la consideraci髇 de poder adjudicador, se aplicar醤 las normas de contrataci髇 previstas para estas entidades, de acuerdo con su naturaleza, salvo la relativa a la determinaci髇 de la competencia para resolver el recurso especial en materia de contrataci髇 y para adoptar medidas cautelares en el procedimiento de adjudicaci髇, que se regir, en todo caso, por la regla establecida en el art韈ulo 41.
Secci髇 3
Contratos administrativos y contratos privados
Art韈ulo 18 R間imen aplicable a los contratos del sector p鷅lico
Los contratos del sector p鷅lico pueden tener car醕ter administrativo o car醕ter privado.
Art韈ulo 19 Contratos administrativos
1. Tendr醤 car醕ter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administraci髇 P鷅lica:
- a) Los contratos de obra, concesi髇 de obra p鷅lica, gesti髇 de servicios p鷅licos, suministro, y servicios, as como los contratos de colaboraci髇 entre el sector p鷅lico y el sector privado. No obstante, los contratos de servicios comprendidos en la categor韆 6 del Anexo II y los que tengan por objeto la creaci髇 e interpretaci髇 art韘tica y literaria y los de espect醕ulos comprendidos en la categor韆 26 del mismo Anexo no tendr醤 car醕ter administrativo.
- b) Los contratos de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tr醘ico espec韋ico de la Administraci髇 contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad p鷅lica de la espec韋ica competencia de aqu閘la, siempre que no tengan expresamente atribuido el car醕ter de contratos privados conforme al p醨rafo segundo del art韈ulo 20.1, o por declararlo as una Ley.
2. Los contratos administrativos se regir醤, en cuanto a su preparaci髇, adjudicaci髇, efectos y extinci髇, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicar醤 las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les ser醤 de aplicaci髇, en primer t閞mino, sus normas espec韋icas.
Art韈ulo 20 Contratos privados
1. Tendr醤 la consideraci髇 de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector p鷅lico que no re鷑an la condici髇 de Administraciones P鷅licas.
Igualmente, son contratos privados los celebrados por una Administraci髇 P鷅lica que tengan por objeto servicios comprendidos en la categor韆 6 del Anexo II, la creaci髇 e interpretaci髇 art韘tica y literaria o espect醕ulos comprendidos en la categor韆 26 del mismo Anexo, y la suscripci髇 a revistas, publicaciones peri骴icas y bases de datos, as como cualesquiera otros contratos distintos de los contemplados en el apartado 1 del art韈ulo anterior.
2. Los contratos privados se regir醤, en cuanto a su preparaci髇 y adjudicaci髇, en defecto de normas espec韋icas, por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, aplic醤dose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, seg鷑 corresponda por raz髇 del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinci髇, estos contratos se regir醤 por el derecho privado.
No obstante, ser醤 de aplicaci髇 a estos contratos las normas contenidas en el T韙ulo V del Libro I, sobre modificaci髇 de los contratos.
Art韈ulo 21 Jurisdicci髇 competente
1. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo ser el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparaci髇, adjudicaci髇, efectos, cumplimiento y extinci髇 de los contratos administrativos. Igualmente corresponder a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relaci髇 con la preparaci髇 y adjudicaci髇 de los contratos privados de las Administraciones P鷅licas y de los contratos sujetos a regulaci髇 armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el art韈ulo 17 as como de los contratos de servicios de las categor韆s 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 209.000 euros que pretendan concertar entes, organismos o entidades que, sin ser Administraciones P鷅licas, tengan la condici髇 de poderes adjudicadores. Tambi閚 conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los 髍ganos de resoluci髇 de recursos previstos en el art韈ulo 41 de esta Ley.
2. El orden jurisdiccional civil ser el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relaci髇 con los efectos, cumplimiento y extinci髇 de los contratos privados. Este orden jurisdiccional ser igualmente competente para conocer de cuantas cuestiones litigiosas afecten a la preparaci髇 y adjudicaci髇 de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades sometidos a esta Ley que no tengan el car醕ter de Administraci髇 P鷅lica, siempre que estos contratos no est閚 sujetos a una regulaci髇 armonizada.
3. El conocimiento de las cuestiones litigiosas que se susciten por aplicaci髇 de los preceptos contenidos en la secci髇 4. del Cap韙ulo II del T韙ulo II del Libro IV de esta Ley ser competencia del orden jurisdiccional civil, salvo para las actuaciones en ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas que, con arreglo a lo dispuesto en dichos preceptos, se atribuyen a la Administraci髇 concedente, y en las que ser competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
LIBRO PRIMERO
Configuraci髇 general de la contrataci髇 del sector p鷅lico y elementos estructurales de los contratos
T蚑ULO I
Disposiciones generales sobre la contrataci髇 del sector p鷅lico
CAP蚑ULO I
Racionalidad y consistencia de la contrataci髇 del sector p鷅lico
Art韈ulo 22 Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contrataci髇
1. Los entes, organismos y entidades del sector p鷅lico no podr醤 celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realizaci髇 de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensi髇 de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, as como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisi髇, dejando constancia de ello en la documentaci髇 preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicaci髇.
2. Los entes, organismos y entidades del sector p鷅lico velar醤 por la eficiencia y el mantenimiento de los t閞minos acordados en la ejecuci髇 de los procesos de contrataci髇 p鷅lica, favorecer醤 la agilizaci髇 de tr醡ites, valorar醤 la innovaci髇 y la incorporaci髇 de alta tecnolog韆 como aspectos positivos en los procedimientos de contrataci髇 p鷅lica y promover醤 la participaci髇 de la peque馻 y mediana empresa y el acceso sin coste a la informaci髇, en los t閞minos previstos en la presente Ley.
Art韈ulo 23 Plazo de duraci髇 de los contratos
1. Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos, la duraci髇 de los contratos del sector p鷅lico deber establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las caracter韘ticas de su financiaci髇 y la necesidad de someter peri骴icamente a concurrencia la realizaci髇 de las mismas.
2. El contrato podr prever una o varias pr髍rogas siempre que sus caracter韘ticas permanezcan inalterables durante el per韔do de duraci髇 de 閟tas y que la concurrencia para su adjudicaci髇 haya sido realizada teniendo en cuenta la duraci髇 m醲ima del contrato, incluidos los per韔dos de pr髍roga.
La pr髍roga se acordar por el 髍gano de contrataci髇 y ser obligatoria para el empresario, salvo que el contrato expresamente prevea lo contrario, sin que pueda producirse por el consentimiento t醕ito de las partes.
3. Los contratos menores definidos en el art韈ulo 138.3 no podr醤 tener una duraci髇 superior a un a駉 ni ser objeto de pr髍roga.
Art韈ulo 24 Ejecuci髇 de obras y fabricaci髇 de bienes muebles por la Administraci髇, y ejecuci髇 de servicios con la colaboraci髇 de empresarios particulares
1. La ejecuci髇 de obras podr realizarse por los servicios de la Administraci髇, ya sea empleando exclusivamente medios propios o con la colaboraci髇 de empresarios particulares siempre que el importe de la parte de obra a cargo de 閟tos sea inferior a 5.225.000 euros, cuando concurra alguna de estas circunstancias: Cifra contenida en el p醨rafo introductorio del n鷐ero 1 del art韈ulo 24 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 a) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2016 (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2016 Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2016
- a) Que la Administraci髇 tenga montadas f醔ricas, arsenales, maestranzas o servicios t閏nicos o industriales suficientemente aptos para la realizaci髇 de la prestaci髇, en cuyo caso deber normalmente utilizarse este sistema de ejecuci髇.
- b) Que la Administraci髇 posea elementos auxiliares utilizables, cuyo empleo suponga una econom韆 superior al 5 por 100 del importe del presupuesto del contrato o una mayor celeridad en su ejecuci髇, justific醤dose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma.
- c) Que no haya habido ofertas de empresarios en la licitaci髇 previamente efectuada.
- d) Cuando se trate de un supuesto de emergencia, de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 113.
- e) Cuando, dada la naturaleza de la prestaci髇, sea imposible la fijaci髇 previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.
- f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.
- g) Las obras de mera conservaci髇 y mantenimiento, definidas en el art韈ulo 122.5.
-
h) Excepcionalmente, la ejecuci髇 de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el art韈ulo 150.3.a).
En casos distintos de los contemplados en las letras d), g) y h), deber redactarse el correspondiente proyecto, cuyo contenido se fijar reglamentariamente.
2. La fabricaci髇 de bienes muebles podr efectuarse por los servicios de la Administraci髇, ya sea empleando de forma exclusiva medios propios o con la colaboraci髇 de empresarios particulares siempre que el importe de la parte de la prestaci髇 a cargo de 閟tos sea inferior a las cantidades se馻ladas en el art韈ulo 15, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior, o cuando, en el supuesto definido en la letra b) de este mismo apartado, el ahorro que pueda obtenerse sea superior al 20 por 100 del presupuesto del suministro o pueda obtenerse una mayor celeridad en su ejecuci髇.
Se except鷄n de estas limitaciones aquellos suministros que, por razones de defensa o de inter閟 militar, resulte conveniente que se ejecuten por la Administraci髇.
3. La realizaci髇 de servicios en colaboraci髇 con empresarios particulares podr llevarse a cabo siempre que su importe sea inferior a las cantidades establecidas en el art韈ulo 16, y concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior, en lo que sean de aplicaci髇 a estos contratos.
Se except鷄n de estas limitaciones los servicios de la categor韆 1 del anexo II cuando est閚 referidos al mantenimiento de bienes incluidos en el 醡bito definido por el art韈ulo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Uni髇 Europea.
4. Cuando la ejecuci髇 de las obras, la fabricaci髇 de los bienes muebles, o la realizaci髇 de los servicios se efect鷈 en colaboraci髇 con empresarios particulares, los contratos que se celebren con 閟tos tendr醤 car醕ter administrativo especial, sin constituir contratos de obras, suministros o servicios, por estar la ejecuci髇 de los mismos a cargo del 髍gano gestor de la Administraci髇. La selecci髇 del empresario colaborador se efectuar por los procedimientos de adjudicaci髇 establecidos en el art韈ulo 138, salvo en el caso previsto en la letra d) del apartado 1 de este art韈ulo. En los supuestos de obras incluidas en las letras a) y b) del apartado 1, la contrataci髇 con colaboradores no podr sobrepasar el 50 por 100 del importe total del proyecto.
5. La autorizaci髇 de la ejecuci髇 de obras y de la fabricaci髇 de bienes muebles y, en su caso, la aprobaci髇 del proyecto, corresponder al 髍gano competente para la aprobaci髇 del gasto o al 髍gano que determinen las disposiciones org醤icas de las Comunidades Aut髇omas, en su respectivo 醡bito.
6. A los efectos previstos en este art韈ulo y en el art韈ulo 4.1.n), los entes, organismos y entidades del sector p鷅lico podr醤 ser considerados medios propios y servicios t閏nicos de aquellos poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial de su actividad cuando 閟tos ostenten sobre los mismos un control an醠ogo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios. Si se trata de sociedades, adem醩, la totalidad de su capital tendr que ser de titularidad p鷅lica.
En todo caso, se entender que los poderes adjudicadores ostentan sobre un ente, organismo o entidad un control an醠ogo al que tienen sobre sus propios servicios si pueden conferirles encomiendas de gesti髇 que sean de ejecuci髇 obligatoria para ellos de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y cuya retribuci髇 se fije por referencia a tarifas aprobadas por la entidad p鷅lica de la que dependan.
La condici髇 de medio propio y servicio t閏nico de las entidades que cumplan los criterios mencionados en este apartado deber reconocerse expresamente por la norma que las cree o por sus estatutos, que deber醤 determinar las entidades respecto de las cuales tienen esta condici髇 y precisar el r間imen de las encomiendas que se les puedan conferir o las condiciones en que podr醤 adjudic醨seles contratos, y determinar para ellas la imposibilidad de participar en licitaciones p鷅licas convocadas por los poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de que, cuando no concurra ning鷑 licitador, pueda encarg醨seles la ejecuci髇 de la prestaci髇 objeto de las mismas.
CAP蚑ULO II
Libertad de pactos y contenido m韓imo del contrato
Art韈ulo 25 Libertad de pactos
1. En los contratos del sector p鷅lico podr醤 incluirse cualesquiera pactos, cl醬sulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al inter閟 p鷅lico, al ordenamiento jur韉ico y a los principios de buena administraci髇.
2. S髄o podr醤 fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre s y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideraci髇 y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacci髇 de una determinada necesidad o a la consecuci髇 de un fin institucional propio del ente, organismo o entidad contratante.
Art韈ulo 26 Contenido m韓imo del contrato
1. Salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos, los contratos que celebren los entes, organismos y entidades del sector p鷅lico deben incluir, necesariamente, las siguientes menciones:
- a) La identificaci髇 de las partes.
- b) La acreditaci髇 de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato.
- c) Definici髇 del objeto del contrato.
- d) Referencia a la legislaci髇 aplicable al contrato.
- e) La enumeraci髇 de los documentos que integran el contrato. Si as se expresa en el contrato, esta enumeraci髇 podr estar jerarquizada, orden醤dose seg鷑 el orden de prioridad acordado por las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pactado se utilizar para determinar la prevalencia respectiva, en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos.
- f) El precio cierto, o el modo de determinarlo.
- g) La duraci髇 del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecuci髇 y para su finalizaci髇, as como la de la pr髍roga o pr髍rogas, si estuviesen previstas.
- h) Las condiciones de recepci髇, entrega o admisi髇 de las prestaciones.
- i) Las condiciones de pago.
- j) Los supuestos en que procede la resoluci髇.
- k) El cr閐ito presupuestario o el programa o r鷅rica contable con cargo al que se abonar el precio, en su caso.
- l) La extensi髇 objetiva y temporal del deber de confidencialidad que, en su caso, se imponga al contratista.
2. El documento contractual no podr incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos, concretados, en su caso, en la forma que resulte de la proposici髇 del adjudicatario, o de los precisados en el acto de adjudicaci髇 del contrato de acuerdo con lo actuado en el procedimiento, de no existir aqu閘los.
CAP蚑ULO III
Perfecci髇 y forma del contrato
Art韈ulo 27 Perfecci髇 de los contratos
1. Los contratos que celebren los poderes adjudicadores se perfeccionan con su formalizaci髇. Los contratos subvencionados que, de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 17 de esta Ley, deban considerarse sujetos a regulaci髇 armonizada, se perfeccionar醤 de conformidad con la legislaci髇 por la que se rijan. Las partes deber醤 notificar su formalizaci髇 al 髍gano que otorg la subvenci髇.
2. Salvo que se indique otra cosa en su clausulado, los contratos del sector p鷅lico se entender醤 celebrados en el lugar donde se encuentre la sede del 髍gano de contrataci髇.
Art韈ulo 28 Car醕ter formal de la contrataci髇 del sector p鷅lico
1. Los entes, organismos y entidades del sector p鷅lico no podr醤 contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, conforme a lo se馻lado en el art韈ulo 113.1, car醕ter de emergencia.
2. Los contratos que celebren las Administraciones P鷅licas se formalizar醤 de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 156, sin perjuicio de lo se馻lado para los contratos menores en el art韈ulo 111.
3. Los contratos que celebren otros entes, organismos y entidades del sector p鷅lico, cuando sean susceptibles de recurso especial en materia de contrataci髇 conforme al art韈ulo 40.1 deber醤 formalizarse en los plazos establecidos en el art韈ulo 156.3.
CAP蚑ULO IV
Remisi髇 de informaci髇 a efectos estad韘ticos y de fiscalizaci髇
Art韈ulo 29 Remisi髇 de contratos al Tribunal de Cuentas
1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalizaci髇 del contrato, para el ejercicio de la funci髇 fiscalizadora, deber remitirse al Tribunal de Cuentas u 髍gano externo de fiscalizaci髇 de la Comunidad Aut髇oma una copia certificada del documento en el que se hubiere formalizado aqu閘, acompa馻da de un extracto del expediente del que se derive, siempre que la cuant韆 del contrato exceda de 600.000 euros, trat醤dose de obras, concesiones de obras p鷅licas, gesti髇 de servicios p鷅licos y contratos de colaboraci髇 entre el sector p鷅lico y el sector privado; de 450.000 euros, trat醤dose de suministros, y de 150.000 euros, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales.
2. Igualmente se comunicar醤 al Tribunal de Cuentas u 髍gano externo de fiscalizaci髇 de la Comunidad Aut髇oma las modificaciones, pr髍rogas o variaciones de plazos, las variaciones de precio y el importe final, la nulidad y la extinci髇 normal o anormal de los contratos indicados.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entender sin perjuicio de las facultades del Tribunal de Cuentas o, en su caso, de los correspondientes 髍ganos de fiscalizaci髇 externos de las Comunidades Aut髇omas para reclamar cuantos datos, documentos y antecedentes estime pertinentes con relaci髇 a los contratos de cualquier naturaleza y cuant韆.
4. Las comunicaciones a que se refiere este art韈ulo se efectuar醤 por el 髍gano de contrataci髇 en el 醡bito de la Administraci髇 General del Estado y de los entes, organismos y entidades del sector p鷅lico dependientes de ella.
V閍se la Res [CASTILLA Y LE覰] 12 enero 2016, de la Presidencia del Consejo de Cuentas de Castilla y Le髇, por la que se publica el Acuerdo del Pleno por el que se regula la remisi髇 telem醫ica al Consejo de Cuentas de los extractos de los expedientes de contrataci髇 y de las relaciones anuales de los contratos celebrados por las Entidades del Sector P鷅lico Local de Castilla y Le髇 (獴.O.C.L. 17 febrero). V閍se Res. 10 mayo 2012, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se publica el Acuerdo del Pleno de 26 de abril de 2012, por el que se aprueba la Instrucci髇 sobre remisi髇 de los extractos de los expedientes de contrataci髇 y de las relaciones anuales de los contratos, celebrados por las Entidades del Sector P鷅lico Local, al Tribunal de Cuentas (獴.O.E. 12 mayo).
Art韈ulo 30 Datos estad韘ticos
En el mismo plazo se馻lado en el art韈ulo anterior se remitir por el 髍gano de contrataci髇 a la Junta Consultiva de Contrataci髇 Administrativa del Estado la informaci髇 sobre los contratos que reglamentariamente se determine, a efectos del cumplimiento de la normativa internacional. Asimismo se informar a la mencionada Junta de los casos de modificaci髇, pr髍roga o variaci髇 del plazo, las variaciones de precio y el importe final de los contratos, la nulidad y la extinci髇 normal o anormal de los mismos.
Las Comunidades Aut髇omas que cuenten con Registros de Contratos podr醤 dar cumplimiento a estas previsiones a trav閟 de la comunicaci髇 entre Registros.
CAP蚑ULO V
R間imen de invalidez
Secci髇 1
R間imen general
Art韈ulo 31 Supuestos de invalidez
Adem醩 de los casos en que la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado, los contratos de las Administraciones P鷅licas y los contratos sujetos a regulaci髇 armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el art韈ulo 17, ser醤 inv醠idos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicaci髇, por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a que se refieren los art韈ulos siguientes.
Art韈ulo 32 Causas de nulidad de derecho administrativo
Son causas de nulidad de derecho administrativo las siguientes:
- a) Las indicadas en el art韈ulo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
- b) La falta de capacidad de obrar o de solvencia econ髆ica, financiera, t閏nica o profesional, debidamente acreditada, del adjudicatario, o el estar 閟te incurso en alguna de las prohibiciones para contratar se馻ladas en el art韈ulo 60.
- c) La carencia o insuficiencia de cr閐ito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones P鷅licas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.
-
d) Todas aquellas disposiciones, actos o resoluciones emanadas de cualquier 髍gano de las Administraciones P鷅licas que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administraci髇.
Letra d) del art韈ulo 32 introducida por el apartado tres del art韈ulo 44 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci髇 (獴.O.E. 28 septiembre).Vigencia: 29 septiembre 2013
Art韈ulo 33 Causas de anulabilidad de derecho administrativo
Son causas de anulabilidad de derecho administrativo las dem醩 infracciones del ordenamiento jur韉ico y, en especial, las de las reglas contenidas en la presente Ley, de conformidad con el art韈ulo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Art韈ulo 34 Revisi髇 de oficio
1. La revisi髇 de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicaci髇 de los contratos de las Administraciones P鷅licas y de los contratos sujetos a regulaci髇 armonizada se efectuar de conformidad con lo establecido en el Cap韙ulo primero del T韙ulo VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Sin perjuicio de lo que, para el 醡bito de las Comunidades Aut髇omas, establezcan sus normas respectivas que, en todo caso, deber醤 atribuir esta competencia a un 髍gano cuyas resoluciones agoten la v韆 administrativa, ser醤 competentes para declarar la nulidad de estos actos o declarar su lesividad el 髍gano de contrataci髇, cuando se trate de contratos de una Administraci髇 P鷅lica, o el titular del departamento, 髍gano, ente u organismo al que est adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, cuando 閟ta no tenga el car醕ter de Administraci髇 P鷅lica. En este 鷏timo caso, si la entidad contratante estuviera vinculada a m醩 de una Administraci髇, ser competente el 髍gano correspondiente de la que ostente el control o participaci髇 mayoritaria.
En el supuesto de contratos subvencionados, la competencia corresponder al titular del departamento, 髍gano, ente u organismo que hubiese otorgado la subvenci髇, o al que est adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando 閟ta no tenga el car醕ter de Administraci髇 P鷅lica. En el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos del sector p鷅lico, la competencia se determinar atendiendo a la subvenci髇 de mayor cuant韆 y, a igualdad de importe, atendiendo a la subvenci髇 primeramente concedida.
3. Salvo determinaci髇 expresa en contrario, la competencia para declarar la nulidad o la lesividad se entender delegada conjuntamente con la competencia para contratar. No obstante, la facultad de acordar una indemnizaci髇 por perjuicios en caso de nulidad no ser susceptible de delegaci髇, debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el 髍gano delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente reconocer una indemnizaci髇, se elevar el expediente al 髍gano delegante, el cual, sin necesidad de avocaci髇 previa y expresa, resolver lo procedente sobre la declaraci髇 de nulidad conforme a lo previsto en el art韈ulo 102.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, y en relaci髇 con la suspensi髇 de la ejecuci髇 de los actos de los 髍ganos de contrataci髇, se estar a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Art韈ulo 35 Efectos de la declaraci髇 de nulidad
1. La declaraci髇 de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicaci髇, cuando sea firme, llevar en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrar en fase de liquidaci髇, debiendo restituirse las partes rec韕rocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolver su valor. La parte que resulte culpable deber indemnizar a la contraria de los da駉s y perjuicios que haya sufrido.
2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios s髄o afectar a 閟tos y sus consecuencias.
3. Si la declaraci髇 administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio p鷅lico, podr disponerse en el mismo acuerdo la continuaci髇 de los efectos de aqu閘 y bajo sus mismas cl醬sulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.
Art韈ulo 36 Causas de invalidez de derecho civil
La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, en cuanto resulten de aplicaci髇 a los contratos a que se refiere el art韈ulo 31, se sujetar; a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer se someter a lo previsto en los art韈ulos anteriores para los actos y contratos administrativos anulables.
Secci髇 2
Supuestos especiales de nulidad
Art韈ulo 37 Supuestos especiales de nulidad contractual
1. Los contratos sujetos a regulaci髇 armonizada a que se refieren los art韈ulos 13 a 17, ambos inclusive, de esta Ley as como los contratos de servicios comprendidos en las categor韆s 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 209.000 euros ser醤 nulos en los siguientes casos: Cifra contenida en el p醨rafo introductorio del n鷐ero 1 del art韈ulo 37 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2016 (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2016 Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2016
- a) Cuando el contrato se haya adjudicado sin cumplir previamente con el requisito de publicaci髇 del anuncio de licitaci髇 en el 獶iario Oficial de la Uni髇 Europea, en aquellos casos en que sea preceptivo, de conformidad con el art韈ulo 142.
-
b) Cuando no se hubiese respetado el plazo de quince d韆s h醔iles previsto en el art韈ulo 156.3 para la formalizaci髇 del contrato siempre que concurran los dos siguientes requisitos:
- 1. Que por esta causa el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de interponer el recurso regulado en los art韈ulos 40 y siguientes y,
- 2. que, adem醩, concurra alguna infracci髇 de los preceptos que regulan el procedimiento de adjudicaci髇 de los contratos que le hubiera impedido obtener 閟ta.
- c) Cuando a pesar de haberse interpuesto el recurso especial en materia de contrataci髇 a que se refieren los art韈ulos 40 y siguientes, se lleve a efecto la formalizaci髇 del contrato sin tener en cuenta la suspensi髇 autom醫ica del acto de adjudicaci髇 en los casos en que fuera procedente, y sin esperar a que el 髍gano independiente hubiese dictado resoluci髇 sobre el mantenimiento o no de la suspensi髇 del acto recurrido.
- d) Trat醤dose de un contrato basado en un acuerdo marco del art韈ulo 196 celebrado con varios empresarios que por su valor estimado deba ser considerado sujeto a regulaci髇 armonizada, si se hubieran incumplido las normas sobre adjudicaci髇 establecidas en p醨rafo segundo del art韈ulo 198.4.
- e) Cuando se trate de la adjudicaci髇 de un contrato espec韋ico basado en un sistema din醡ico de contrataci髇 en el que estuviesen admitidos varios empresarios, siempre que el contrato a adjudicar est sujeto a regulaci髇 armonizada y se hubieran incumplido las normas establecidas en el art韈ulo 202 sobre adjudicaci髇 de tales contratos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no proceder la declaraci髇 de nulidad a que se refiere este art韈ulo en el supuesto de la letra a) del apartado anterior si concurren conjuntamente las tres circunstancias siguientes:
- a) Que de conformidad con el criterio del 髍gano de contrataci髇 el contrato est incluido en alguno de los supuestos de exenci髇 de publicaci髇 del anuncio de licitaci髇 en el 獶iario Oficial de la Uni髇 Europea previstos en esta Ley.
-
b) Que el 髍gano de contrataci髇 publique en el 獶iario Oficial de la Uni髇 Europea un anuncio de transparencia previa voluntaria en el que se manifieste su intenci髇 de celebrar el contrato y que contenga los siguientes extremos:
- – Identificaci髇 del 髍gano de contrataci髇.
- – Descripci髇 de la finalidad del contrato.
- – Justificaci髇 de la decisi髇 de adjudicar el contrato sin el requisito de publicaci髇 del art韈ulo 142.
- – Identificaci髇 del adjudicatario del contrato.
- – Cualquier otra informaci髇 que el 髍gano de contrataci髇 considere relevante.
- c) Que el contrato no se haya perfeccionado hasta transcurridos diez d韆s h醔iles a contar desde el siguiente al de publicaci髇 del anuncio.
3. No proceder la declaraci髇 de nulidad a que se refiere este art韈ulo en los supuestos de las letras d) y e) si concurren conjuntamente las dos condiciones siguientes:
- a) Que el 髍gano de contrataci髇 haya notificado a todos los licitadores afectados la adjudicaci髇 del contrato y, si lo solicitan, los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposici髇 y de las caracter韘ticas de la proposici髇 del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicaci髇 a su favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo 153 en cuanto a los datos cuya comunicaci髇 no fuera procedente.
- b) Que el contrato no se hubiera perfeccionado hasta transcurridos quince d韆s h醔iles desde el siguiente al de la remisi髇 de la notificaci髇 a los licitadores afectados.
Art韈ulo 38 Consecuencias jur韉icas de la declaraci髇 de nulidad en los supuestos del art韈ulo anterior
1. La declaraci髇 de nulidad por las causas previstas en el art韈ulo anterior producir los efectos establecidos en el art韈ulo 35.1 de esta Ley.
2. El 髍gano competente para declarar la nulidad, sin embargo, podr no declararla y acordar el mantenimiento de los efectos del contrato, si, atendiendo las circunstancias excepcionales que concurran, considera que existen razones imperiosas de inter閟 general que lo exijan.
S髄o se considerar que los intereses econ髆icos constituyen las razones imperiosas mencionadas en el primer p醨rafo de este apartado en los casos excepcionales en que la declaraci髇 de nulidad del contrato d lugar a consecuencias desproporcionadas.
Asimismo, no se considerar que constituyen razones imperiosas de inter閟 general, los intereses econ髆icos directamente vinculados al contrato en cuesti髇, tales como los costes derivados del retraso en la ejecuci髇 del contrato, de la convocatoria de un nuevo procedimiento de contrataci髇, del cambio del operador econ髆ico que habr de ejecutar el contrato o de las obligaciones jur韉icas derivadas de la nulidad.
La resoluci髇 por la que se acuerde el mantenimiento de los efectos del contrato deber ser objeto de publicaci髇 en el perfil de contratante previsto en el art韈ulo 53 de esta Ley.
3. En el caso previsto en el apartado anterior, la declaraci髇 de nulidad deber sustituirse por alguna de las sanciones alternativas siguientes:
-
a) La imposici髇 de multas al poder adjudicador por un importe que no podr ser inferior al 5 por 100 ni superar el 20 por 100 del precio de adjudicaci髇 del contrato. Cuando se trate de poderes adjudicadores cuya contrataci髇 se efect鷈 a trav閟 de diferentes 髍ganos de contrataci髇, la sanci髇 alternativa recaer sobre el presupuesto del departamento, consejer韆 u 髍gano correspondiente que hubiera adjudicado el contrato.
Para determinar la cuant韆 en la imposici髇 de las multas, el 髍gano competente tomar en consideraci髇 la reiteraci髇, el porcentaje del contrato que haya sido ejecutado o el da駉 causado a los intereses p鷅licos o, en su caso, al licitador, de tal forma que 閟tas sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.
- b) La reducci髇 proporcionada de la duraci髇 del contrato. En este caso, el 髍gano competente tomar en consideraci髇 la reiteraci髇, el porcentaje del contrato que haya sido ejecutado o el da駉 causado a los intereses p鷅licos o, en su caso, al licitador. Asimismo determinar la indemnizaci髇 que corresponda al contratista por el lucro cesante derivado de la reducci髇 temporal del contrato, siempre que la infracci髇 que motive la sanci髇 alternativa no le sea imputable.
4. Lo dispuesto en todos los apartados anteriores se entender sin perjuicio de las sanciones de car醕ter disciplinario que corresponda imponer al responsable de las infracciones legales.
Art韈ulo 39 Interposici髇 de la cuesti髇 de nulidad
1. La cuesti髇 de nulidad, en los casos a que se refiere el art韈ulo 37.1, deber plantearse ante el 髍gano previsto en el art韈ulo 41 que ser el competente para tramitar el procedimiento y resolverla.
2. Podr plantear la cuesti髇 de nulidad, en tales casos, toda persona f韘ica o jur韉ica cuyos derechos o intereses leg韙imos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por los supuestos de nulidad del art韈ulo 37. El 髍gano competente, sin embargo, podr inadmitirla cuando el interesado hubiera interpuesto recurso especial regulado en los art韈ulos 40 y siguientes sobre el mismo acto habiendo respetado el 髍gano de contrataci髇 la suspensi髇 del acto impugnado y la resoluci髇 dictada.
3. El plazo para la interposici髇 de la cuesti髇 de nulidad ser de treinta d韆s h醔iles a contar:
- a) Desde la publicaci髇 de la adjudicaci髇 del contrato en la forma prevista en el art韈ulo 154.2, incluyendo las razones justificativas de la no publicaci髇 de la licitaci髇 en el 獶iario Oficial de la Uni髇 Europea,
- b) o desde la notificaci髇 a los licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposici髇 y de las caracter韘ticas de la proposici髇 del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicaci髇 a su favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo 153 en cuanto a los datos cuya comunicaci髇 no fuera procedente.
4. Fuera de los casos previstos en el apartado anterior, la cuesti髇 de nulidad deber interponerse antes de que transcurran seis meses a contar desde la formalizaci髇 del contrato.
5. La cuesti髇 de nulidad se tramitar de conformidad con lo dispuesto en los art韈ulos 44 y siguientes con las siguientes salvedades:
- a) No ser de aplicaci髇 lo dispuesto en el art韈ulo 44.1 en cuanto a la exigencia de anunciar la interposici髇 del recurso.
- b) La interposici髇 de la cuesti髇 de nulidad no producir efectos suspensivos de ninguna clase por s sola.
- c) El plazo establecido en el art韈ulo 43.2, p醨rafo segundo y en el 46.3 para que el 髍gano de contrataci髇 formule alegaciones en relaci髇 con la solicitud de medidas cautelares se elevar a siete d韆s h醔iles.
- d) El plazo establecido en el art韈ulo 46.2 para la remisi髇 del expediente por el 髍gano de contrataci髇, acompa馻do del correspondiente informe, se elevar a siete d韆s h醔iles.
- e) En la resoluci髇 de la cuesti髇 de nulidad, el 髍gano competente para dictarla deber resolver tambi閚 sobre la procedencia de aplicar las sanciones alternativas si el 髍gano de contrataci髇 lo hubiera solicitado en el informe que debe acompa馻r la remisi髇 del expediente administrativo.
- f) Cuando el 髍gano de contrataci髇 no lo hubiera solicitado en la forma establecida en la letra anterior podr hacerlo en el tr醡ite de ejecuci髇 de la resoluci髇. En tal caso el 髍gano competente, previa audiencia por plazo de cinco d韆s a las partes comparecidas en el procedimiento, resolver sobre la procedencia o no de aplicar la sanci髇 alternativa solicitada dentro de los cinco d韆s siguientes al transcurso del plazo anterior. Contra esta resoluci髇 cabr interponer recurso en los mismos t閞minos previstos para las resoluciones dictadas resolviendo sobre el fondo.
CAP蚑ULO VI
R間imen especial de revisi髇 de decisiones en materia de contrataci髇 y medios alternativos de resoluci髇 de conflictos
Art韈ulo 40 Recurso especial en materia de contrataci髇: Actos recurribles
1. Ser醤 susceptibles de recurso especial en materia de contrataci髇 previo a la interposici髇 del contencioso-administrativo, los actos relacionados en el apartado 2 de este mismo art韈ulo, cuando se refieran a los siguientes tipos de contratos que pretendan concertar las Administraciones P鷅licas y las entidades que ostenten la condici髇 de poderes adjudicadores:
- a) Contratos de obras, concesi髇 de obras p鷅licas, de suministro, de servicios, de colaboraci髇 entre el Sector P鷅lico y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a regulaci髇 armonizada.
-
b) Contratos de servicios comprendidos en las categor韆s 17 a 27 del Anexo II de esta Ley cuyo valor estimado sea igual o superior a 209.000 euros yCifra contenida en la letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 40 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 b) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2016 (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2016 Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2016
-
c) contratos de gesti髇 de servicios p鷅licos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento, excluido el importe del Impuesto sobre el Valor A馻dido, sea superior a 500.000 euros y el plazo de duraci髇 superior a cinco a駉s.
Ser醤 tambi閚 susceptibles de este recurso los contratos subvencionados a que se refiere el art韈ulo 17.
2. Podr醤 ser objeto del recurso los siguientes actos:
- a) Los anuncios de licitaci髇, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contrataci髇.
- b) Los actos de tr醡ite adoptados en el procedimiento de adjudicaci髇, siempre que 閟tos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicaci髇, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensi髇 o perjuicio irreparable a derechos o intereses leg韙imos. Se considerar醤 actos de tr醡ite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos de la Mesa de Contrataci髇 por los que se acuerde la exclusi髇 de licitadores.
-
c) Los acuerdos de adjudicaci髇 adoptados por los poderes adjudicadores.
Sin embargo, no ser醤 susceptibles de recurso especial en materia de contrataci髇 los actos de los 髍ganos de contrataci髇 dictados en relaci髇 con las modificaciones contractuales no previstas en el pliego que, de conformidad con lo dispuesto en los art韈ulos 105 a 107, sea preciso realizar una vez adjudicados los contratos tanto si acuerdan como si no la resoluci髇 y la celebraci髇 de nueva licitaci髇.
3. Los defectos de tramitaci髇 que afecten a actos distintos de los contemplados en el apartado 2 podr醤 ser puestos de manifiesto por los interesados al 髍gano al que corresponda la instrucci髇 del expediente o al 髍gano de contrataci髇, a efectos de su correcci髇, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicaci髇.
4. No se dar este recurso en relaci髇 con los procedimientos de adjudicaci髇 que se sigan por el tr醡ite de emergencia regulado en el art韈ulo 113 de esta Ley.
5. No proceder la interposici髇 de recursos administrativos ordinarios contra los actos enumerados en este art韈ulo, salvo la excepci髇 prevista en el siguiente con respecto a las Comunidades Aut髇omas.
Los actos que se dicten en los procedimientos de adjudicaci髇 de contratos administrativos que no re鷑an los requisitos del apartado 1, podr醤 ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci髇 Contencioso-Administrativa.
6. El recurso especial regulado en este art韈ulo y los siguientes tendr car醕ter potestativo.
Art韈ulo 41 觬gano competente para la resoluci髇 del recurso
1. En el 醡bito de la Administraci髇 General del Estado, el conocimiento y resoluci髇 de los recursos a que se refiere el art韈ulo anterior estar encomendado a un 髍gano especializado que actuar con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. Este Tribunal conocer tambi閚 de los recursos especiales que se susciten de conformidad con el art韈ulo anterior contra los actos de los 髍ganos competentes del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.
A estos efectos se crea el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que estar adscrito al Ministerio de Econom韆 y Hacienda y compuesto por un Presidente y un m韓imo de dos vocales. Reglamentariamente podr incrementarse el n鷐ero de vocales que hayan de integrar el Tribunal cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo aconseje.
Podr醤 ser designados vocales de este Tribunal los funcionarios de carrera de cuerpos y escalas a los que se acceda con t韙ulo de licenciado o de grado y que hayan desempe馻do su actividad profesional por tiempo superior a quince a駉s, preferentemente en el 醡bito del Derecho Administrativo relacionado directamente con la contrataci髇 p鷅lica.
El Presidente del Tribunal deber ser funcionario de carrera, de cuerpo o escala para cuyo acceso sea requisito necesario el t韙ulo de licenciado o grado en Derecho y haber desempe馻do su actividad profesional por tiempo superior a quince a駉s, preferentemente en el 醡bito del Derecho Administrativo relacionado directamente con la contrataci髇 p鷅lica.
En el caso de que los Vocales o el Presidente fueran designados entre funcionarios de carrera incluidos en el 醡bito de aplicaci髇 de la Ley 7/2007, 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico, 閟tos deber醤 pertenecer a cuerpos o escalas clasificados en el Subgrupo A1 del art韈ulo 76 de dicha Ley.
La designaci髇 del Presidente y los Vocales de este Tribunal se realizar por el Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Econom韆 y Hacienda y de Justicia.
Los designados tendr醤 car醕ter independiente e inamovible, y no podr醤 ser removidos de sus puestos sino por las causas siguientes:
- a) Por expiraci髇 de su mandato.
- b) Por renuncia aceptada por el Gobierno.
- c) Por p閞dida de la nacionalidad espa駉la.
- d) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.
- e) Por condena a pena privativa de libertad o de inhabilitaci髇 absoluta o especial para empleo o cargo p鷅lico por raz髇 de delito.
- f) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su funci髇.
La remoci髇 por las causas previstas en las letras c), d), e) y f) se acordar por el Gobierno previo expediente.
La duraci髇 del nombramiento efectuado de conformidad con este apartado ser de seis a駉s y no podr prorrogarse. Ello no obstante, la primera renovaci髇 del Tribunal se har de forma parcial a los tres a駉s del nombramiento. A este respecto, antes de cumplirse el plazo indicado se determinar, mediante sorteo, los vocales que deban cesar.
En cualquier caso, cesado un vocal, 閟te continuar en el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesi髇 de su cargo el que lo haya de sustituir.
Ser醤 de aplicaci髇 al r間imen de constituci髇 y funcionamiento del Tribunal las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑.
2. ...

3. En el 醡bito de las Comunidades Aut髇omas, as como en el de los 髍ganos competentes de sus Asambleas Legislativas y de las instituciones auton髆icas an醠ogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo la competencia para resolver los recursos ser establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un 髍gano independiente cuyo titular, o en el caso de que fuera colegiado al menos su Presidente, ostente cualificaciones jur韉icas y profesionales que garanticen un adecuado conocimiento de las materias de que deba conocer. El nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminaci髇 de su mandato estar醤 sujetos en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duraci髇 de su mandato y su revocabilidad a condiciones que garanticen su independencia e inamovilidad.
Las Comunidades Aut髇omas podr醤 prever la interposici髇 de recurso administrativo previo al contemplado en el art韈ulo 40.
En este 鷏timo caso, la ejecuci髇 de los actos de adjudicaci髇 impugnados quedar suspendida hasta que el 髍gano competente para resolverlo decida sobre el fondo de la cuesti髇 planteada. En todo caso, si la resoluci髇 no fuese totalmente estimatoria, la suspensi髇 persistir en los t閞minos previstos en el art韈ulo 45.
Podr醤 las Comunidades Aut髇omas, asimismo, atribuir la competencia para la resoluci髇 de los recursos al Tribunal especial creado en el apartado 1 de este art韈ulo. A tal efecto, deber醤 celebrar el correspondiente convenio con la Administraci髇 General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragar los gastos derivados de esta asunci髇 de competencias.
Las Ciudades Aut髇omas de Ceuta y Melilla podr醤 designar sus propios 髍ganos independientes ajust醤dose a los requisitos establecidos en este apartado para los 髍ganos de las Comunidades Aut髇omas, o bien atribuir la competencia al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales celebrando al efecto un convenio en los t閞minos previstos en el p醨rafo anterior.
4. En el 醡bito de las Corporaciones Locales, la competencia para resolver los recursos ser establecida por las normas de las Comunidades Aut髇omas cuando 閟tas tengan atribuida competencia normativa y de ejecuci髇 en materia de r間imen local y contrataci髇.
En el supuesto de que no exista previsi髇 expresa en la legislaci髇 auton髆ica, la competencia corresponder al mismo 髍gano al que las Comunidades Aut髇omas en cuyo territorio se integran las Corporaciones Locales hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su 醡bito.
5. Cuando se trate de los recursos interpuestos contra actos de los poderes adjudicadores que no tengan la consideraci髇 de Administraciones P鷅licas, la competencia estar atribuida al 髍gano independiente que la ostente respecto de la Administraci髇 a que est vinculada la entidad autora del acto recurrido.
Si la entidad contratante estuviera vinculada con m醩 de una Administraci髇, el 髍gano competente para resolver el recurso ser aqu閘 que tenga atribuida la competencia respecto de la que ostente el control o participaci髇 mayoritaria y, en caso de que todas o varias de ellas, ostenten una participaci髇 igual, ante el 髍gano que elija el recurrente de entre los que resulten competentes con arreglo a las normas de este apartado.
6. En los contratos subvencionados a que se refiere el 鷏timo inciso del art韈ulo 40.1 de esta Ley, la competencia corresponder al 髍gano independiente que ejerza sus funciones respecto de la Administraci髇 a que est adscrito el ente u organismo que hubiese otorgado la subvenci髇, o al que est adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando 閟ta no tenga el car醕ter de Administraci髇 P鷅lica. En el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos del sector p鷅lico, la competencia se determinar atendiendo a la subvenci髇 de mayor cuant韆 y, a igualdad de importe, al 髍gano ante el que el recurrente decida interponer el recurso de entre los que resulten competentes con arreglo a las normas de este apartado.
Art韈ulo 42 Legitimaci髇
Podr interponer el correspondiente recurso especial en materia de contrataci髇 toda persona f韘ica o jur韉ica cuyos derechos o intereses leg韙imos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso.
Art韈ulo 43 Solicitud de medidas provisionales
1. Antes de interponer el recurso especial regulado en este Cap韙ulo, las personas f韘icas y jur韉icas, legitimadas para ello con arreglo a lo dispuesto en el art韈ulo anterior, podr醤 solicitar ante el 髍gano competente para resolver el recurso la adopci髇 de medidas provisionales. Tales medidas ir醤 dirigidas a corregir infracciones de procedimiento o impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, y podr醤 estar incluidas, entre ellas, las destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicaci髇 del contrato en cuesti髇 o la ejecuci髇 de cualquier decisi髇 adoptada por los 髍ganos de contrataci髇.
2. El 髍gano competente para resolver el recurso deber adoptar decisi髇 en forma motivada sobre las medidas provisionales dentro de los cinco d韆s h醔iles siguientes, a la presentaci髇 del escrito en que se soliciten.
A estos efectos, el 髍gano decisorio, en el mismo d韆 en que se reciba la petici髇 de la medida provisional, comunicar la misma al 髍gano de contrataci髇, que dispondr de un plazo de dos d韆s h醔iles, para presentar las alegaciones que considere oportunas referidas a la adopci髇 de las medidas solicitadas o a las propuestas por el propio 髍gano decisorio. Si transcurrido este plazo no se formulasen alegaciones se continuar el procedimiento.
Si antes de dictar resoluci髇 se hubiese interpuesto el recurso, el 髍gano decisorio acumular a 閟te la solicitud de medidas provisionales y resolver sobre ellas en la forma prevista en el art韈ulo 46.
Contra las resoluciones dictadas en este procedimiento no cabr recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento principal.
3. Cuando de la adopci髇 de las medidas provisionales puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, la resoluci髇 podr imponer la constituci髇 de cauci髇 o garant韆 suficiente para responder de ellos, sin que aqu閘las produzcan efectos hasta que dicha cauci髇 o garant韆 sea constituida.
Reglamentariamente se determinar la cuant韆 y forma de la garant韆 a constituir as como los requisitos para su devoluci髇.
4. La suspensi髇 del procedimiento que pueda acordarse cautelarmente no afectar, en ning鷑 caso, al plazo concedido para la presentaci髇 de ofertas o proposiciones por los interesados.
5. Las medidas provisionales que se soliciten y acuerden con anterioridad a la presentaci髇 del recurso especial en materia de contrataci髇 decaer醤 una vez transcurra el plazo establecido para su interposici髇 sin que el interesado lo haya deducido.
Art韈ulo 44 Iniciaci髇 del procedimiento y plazo de interposici髇
1. Todo aquel que se proponga interponer recurso contra alguno de los actos indicados en el art韈ulo 40.1 y 2 deber anunciarlo previamente mediante escrito especificando el acto del procedimiento que vaya a ser objeto del mismo, presentado ante el 髍gano de contrataci髇 en el plazo previsto en el apartado siguiente para la interposici髇 del recurso.
2. El procedimiento de recurso se iniciar mediante escrito que deber presentarse en el plazo de quince d韆s h醔iles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificaci髇 del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 151.4.
No obstante lo dispuesto en el p醨rafo anterior:
- a) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y dem醩 documentos contractuales, el c髆puto se iniciar a partir del d韆 siguiente a aquel en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposici髇 de los licitadores o candidatos para su conocimiento conforme se dispone en el art韈ulo 158 de esta Ley.
- b) Cuando se interponga contra actos de tr醡ite adoptados en el procedimiento de adjudicaci髇 o contra un acto resultante de la aplicaci髇 del procedimiento negociado sin publicidad, el c髆puto se iniciar a partir del d韆 siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracci髇.
- c) Cuando se interponga contra el anuncio de licitaci髇, el plazo comenzar a contarse a partir del d韆 siguiente al de publicaci髇.
3. La presentaci髇 del escrito de interposici髇 deber hacerse necesariamente en el registro del 髍gano de contrataci髇 o en el del 髍gano competente para la resoluci髇 del recurso.
4. En el escrito de interposici髇 se har constar el acto recurrido, el motivo que fundamente el recurso, los medios de prueba de que pretenda valerse el recurrente y, en su caso, las medidas de la misma naturaleza que las mencionadas en el art韈ulo anterior, cuya adopci髇 solicite.
A este escrito se acompa馻r:
- a) El documento que acredite la representaci髇 del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo 髍gano, en cuyo caso podr solicitarse que se expida certificaci髇 para su uni髇 al procedimiento.
- b) El documento o documentos que acrediten la legitimaci髇 del actor cuando la ostente por hab閞sela transmitido otro por herencia o por cualquier otro t韙ulo.
- c) La copia o traslado del acto expreso que se recurra, o indicaci髇 del expediente en que haya reca韉o o del peri骴ico oficial o perfil de contratante en que se haya publicado.
- d) El documento o documentos en que funde su derecho.
- e) El justificante de haber dado cumplimiento a lo establecido en el apartado 1 de este art韈ulo. Sin este justificante no se dar curso al escrito de interposici髇, aunque su omisi髇 podr subsanarse de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente.
5. Para la subsanaci髇 de los defectos que puedan afectar al escrito de recurso, se requerir al interesado a fin de que, en un plazo tres d韆s h醔iles, subsane la falta o acompa馿 los documentos preceptivos, con indicaci髇 de que, si as no lo hiciera, se le tendr por desistido de su petici髇, quedando suspendida la tramitaci髇 del expediente con los efectos previstos en el apartado 5 del art韈ulo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑.
Art韈ulo 45 Efectos derivados de la interposici髇 del recurso
Una vez interpuesto el recurso, si el acto recurrido es el de adjudicaci髇, quedar en suspenso la tramitaci髇 del expediente de contrataci髇.
Art韈ulo 46 Tramitaci髇 del procedimiento
1. El procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de contrataci髇 se regir por las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las especialidades que se recogen en los apartados siguientes.
2. Interpuesto el recurso, el 髍gano encargado de resolverlo lo notificar en el mismo d韆 al 髍gano de contrataci髇 con remisi髇 de la copia del escrito de interposici髇 y reclamar el expediente de contrataci髇 a la entidad, 髍gano o servicio que lo hubiese tramitado, quien deber remitirlo dentro de los dos d韆s h醔iles siguientes acompa馻do del correspondiente informe.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el 髍gano de contrataci髇 autor del acto impugnado, 閟te deber remitirlo al 髍gano encargado de resolverlo dentro de los dos d韆s h醔iles siguientes a su recepci髇 acompa馻do del expediente administrativo y del informe a que se refiere el p醨rafo anterior.
3. Dentro de los cinco d韆s h醔iles siguientes a la interposici髇 del recurso, dar traslado del mismo a los restantes interesados, concedi閚doles un plazo de cinco d韆s h醔iles para formular alegaciones, y, de forma simult醤ea a este tr醡ite, decidir, en el plazo de cinco d韆s h醔iles, acerca de las medidas cautelares si se hubiese solicitado la adopci髇 de alguna en el escrito de interposici髇 del recurso o se hubiera procedido a la acumulaci髇 prevista en el p醨rafo tercero del art韈ulo 43.2. A la adopci髇 de estas medidas ser de aplicaci髇, en todo caso, lo dispuesto en el art韈ulo 43 en cuanto a la audiencia del 髍gano de contrataci髇. Ser醤 igualmente aplicables los apartados 3 y 4 del citado art韈ulo.
Asimismo en este plazo, resolver, en su caso, sobre si procede o no el mantenimiento de la suspensi髇 autom醫ica prevista en el art韈ulo anterior, entendi閚dose vigente 閟ta en tanto no se dicte resoluci髇 expresa acordando el levantamiento. Si las medidas provisionales se hubieran solicitado despu閟 de la interposici髇 del recurso, el 髍gano competente resolver sobre ellas en los t閞minos previstos en el p醨rafo anterior sin suspender el procedimiento principal.
4. Los hechos relevantes para la decisi髇 del recurso podr醤 acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Cuando los interesados lo soliciten o el 髍gano encargado de la resoluci髇 del recurso no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, podr acordarse la apertura del per韔do de prueba por plazo de diez d韆s h醔iles, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
El 髍gano competente para la resoluci髇 del recurso podr rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resoluci髇 motivada.
La pr醕tica de las pruebas se anunciar con antelaci髇 suficiente a los interesados.
5. El 髍gano competente para la resoluci髇 del recurso deber, en todo caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protecci髇 de los secretos comerciales en relaci髇 con la informaci髇 contenida en el expediente de contrataci髇, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en consideraci髇 dicha informaci髇 a la hora de resolver. Corresponder a dicho 髍gano resolver acerca de c髆o garantizar la confidencialidad y el secreto de la informaci髇 que obre en el expediente de contrataci髇, sin que por ello, resulten perjudicados los derechos de los dem醩 interesados a la protecci髇 jur韉ica efectiva y al derecho de defensa en el procedimiento.
Art韈ulo 47 Resoluci髇
1. Una vez recibidas las alegaciones de los interesados, o transcurrido el plazo se馻lado para su formulaci髇, y el de la prueba, en su caso, el 髍gano competente deber resolver el recurso dentro de los cinco d韆s h醔iles siguientes, notific醤dose a continuaci髇 la resoluci髇 a todos los interesados.
2. La resoluci髇 del recurso estimar en todo o en parte o desestimar las pretensiones formuladas o declarar su inadmisi髇, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En todo caso, la resoluci髇 ser congruente con la petici髇 y, de ser procedente, se pronunciar sobre la anulaci髇 de las decisiones ilegales adoptadas durante el procedimiento de adjudicaci髇, incluyendo la supresi髇 de las caracter韘ticas t閏nicas, econ髆icas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitaci髇, anuncio indicativo, pliegos, condiciones reguladoras del contrato o cualquier otro documento relacionado con la licitaci髇 o adjudicaci髇, as como, si procede, sobre la retroacci髇 de actuaciones.
Si, como consecuencia del contenido de la resoluci髇, fuera preciso que el 髍gano de contrataci髇 acordase la adjudicaci髇 del contrato a otro licitador, se conceder a 閟te un plazo de diez d韆s h醔iles para que cumplimente lo previsto en el apartado 2 del art韈ulo 151.
3. Asimismo, a solicitud del interesado y si procede, podr imponerse a la entidad contratante la obligaci髇 de indemnizar a la persona interesada por los da駉s y perjuicios que le haya podido ocasionar la infracci髇 legal que hubiese dado lugar al recurso.
4. La resoluci髇 deber acordar, tambi閚, el levantamiento de la suspensi髇 del acto de adjudicaci髇 si en el momento de dictarla continuase suspendido, as como de las restantes medidas cautelares que se hubieran acordado y la devoluci髇 de las garant韆s cuya constituci髇 se hubiera exigido para la efectividad de las mismas, si procediera.
5. En caso de que el 髍gano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposici髇 del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podr acordar la imposici髇 de una multa al responsable de la misma. El importe de 閟ta ser de entre 1.000 y 15.000 euros determin醤dose su cuant韆 en funci髇 de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al 髍gano de contrataci髇 y a los restantes licitadores. Las cuant韆s indicadas en este apartado ser醤 actualizadas cada dos a駉s mediante Orden Ministerial.
Art韈ulo 48 Determinaci髇 de la indemnizaci髇
1. Cuando proceda la indemnizaci髇, mencionada en el apartado 3 del art韈ulo anterior, 閟ta se fijar atendiendo en lo posible a los criterios de los apartados 2 y 3 del art韈ulo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. La indemnizaci髇 deber resarcir al reclamante cuando menos de los gastos ocasionados por la preparaci髇 de la oferta o la participaci髇 en el procedimiento de contrataci髇.
Art韈ulo 49 Efectos de la resoluci髇
1. Contra la resoluci髇 dictada en este procedimiento s髄o cabr la interposici髇 de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el art韈ulo 11, letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci髇 Contencioso-Administrativa.
No proceder la revisi髇 de oficio regulada en el art韈ulo 34 de esta Ley y en el Cap韙ulo I del T韙ulo VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la resoluci髇 ni de ninguno de los actos dictados por los 髍ganos regulados en el art韈ulo 41. Tampoco estar醤 sujetos a fiscalizaci髇 por los 髍ganos de control interno de las Administraciones a que cada uno de ellos se encuentre adscrito.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la resoluci髇 ser directamente ejecutiva resultando de aplicaci髇, en su caso, lo dispuesto en el art韈ulo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Art韈ulo 50 Arbitraje
Los entes, organismos y entidades del sector p鷅lico que no tengan el car醕ter de Administraciones P鷅licas podr醤 remitir a un arbitraje, conforme a las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la soluci髇 de las diferencias que puedan surgir sobre los efectos, cumplimiento y extinci髇 de los contratos que celebren.
T蚑ULO II
Partes en el contrato
CAP蚑ULO I
觬gano de contrataci髇
Art韈ulo 51 Competencia para contratar
1. La representaci髇 de los entes, organismos y entidades del sector p鷅lico en materia contractual corresponde a los 髍ganos de contrataci髇, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposici髇 estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre.
2. Los 髍ganos de contrataci髇 podr醤 delegar o desconcentrar sus competencias y facultades en esta materia con cumplimiento de las normas y formalidades aplicables en cada caso para la delegaci髇 o desconcentraci髇 de competencias, en el caso de que se trate de 髍ganos administrativos, o para el otorgamiento de poderes, cuando se trate de 髍ganos societarios o de una fundaci髇.
Art韈ulo 52 Responsable del contrato
1. Los 髍ganos de contrataci髇 podr醤 designar un responsable del contrato al que corresponder supervisar su ejecuci髇 y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realizaci髇 de la prestaci髇 pactada, dentro del 醡bito de facultades que aqu閘los le atribuyan. El responsable del contrato podr ser una persona f韘ica o jur韉ica, vinculada al ente, organismo o entidad contratante o ajena a 閘.
2. En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato se entender醤 sin perjuicio de las que corresponden al Director Facultativo conforme con lo dispuesto en el cap韙ulo I del t韙ulo II del libro IV.
Art韈ulo 53 Perfil de contratante
1. Con el fin de asegurar la transparencia y el acceso p鷅lico a la informaci髇 relativa a su actividad contractual, y sin perjuicio de la utilizaci髇 de otros medios de publicidad en los casos exigidos por esta Ley o por las normas auton髆icas de desarrollo o en los que as se decida voluntariamente, los 髍ganos de contrataci髇 difundir醤, a trav閟 de Internet, su perfil de contratante. La forma de acceso al perfil de contratante deber especificarse en las p醙inas Web institucionales que mantengan los entes del sector p鷅lico, en la Plataforma de Contrataci髇 del Sector P鷅lico y en los pliegos y anuncios de licitaci髇.

2. El perfil de contratante podr incluir cualesquiera datos e informaciones referentes a la actividad contractual del 髍gano de contrataci髇, tales como los anuncios de informaci髇 previa contemplados en el art韈ulo 141, las licitaciones abiertas o en curso y la documentaci髇 relativa a las mismas, las contrataciones programadas, los contratos adjudicados, los procedimientos anulados, y cualquier otra informaci髇 鷗il de tipo general, como puntos de contacto y medios de comunicaci髇 que pueden utilizarse para relacionarse con el 髍gano de contrataci髇. En todo caso deber publicarse en el perfil de contratante la adjudicaci髇 de los contratos.
3. El sistema inform醫ico que soporte el perfil de contratante deber contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusi髇 p鷅lica de la informaci髇 que se incluya en el mismo.
4. La difusi髇 a trav閟 del perfil de contratante de la informaci髇 relativa a los procedimientos de adjudicaci髇 de contratos surtir los efectos previstos en el T韙ulo I del Libro III.
CAP蚑ULO II
Capacidad y solvencia del empresario
Secci髇 1
Aptitud para contratar con el sector p鷅lico
Subsecci髇 1
Normas generales
Art韈ulo 54 Condiciones de aptitud
1. S髄o podr醤 contratar con el sector p鷅lico las personas naturales o jur韉icas, espa駉las o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no est閚 incursas en una prohibici髇 de contratar, y acrediten su solvencia econ髆ica, financiera y t閏nica o profesional o, en los casos en que as lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.
2. Los empresarios deber醤 contar, asimismo, con la habilitaci髇 empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realizaci髇 de la actividad o prestaci髇 que constituya el objeto del contrato.
3. En los contratos subvencionados a que se refiere el art韈ulo 17 de esta Ley, el contratista deber acreditar su solvencia y no podr estar incurso en la prohibici髇 de contratar a que se refiere la letra a) del apartado 1 del art韈ulo 60.
Art韈ulo 55 Empresas no comunitarias
1. Las personas f韘icas o jur韉icas de Estados no pertenecientes a la Uni髇 Europea deber醤 justificar mediante informe de la respectiva Misi髇 Diplom醫ica Permanente espa駉la, que se acompa馻r a la documentaci髇 que se presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite a su vez la participaci髇 de empresas espa駉las en la contrataci髇 con la Administraci髇 y con los entes, organismos o entidades del sector p鷅lico asimilables a los enumerados en el art韈ulo 3, en forma sustancialmente an醠oga. En los contratos sujetos a regulaci髇 armonizada se prescindir del informe sobre reciprocidad en relaci髇 con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contrataci髇 P鷅lica de la Organizaci髇 Mundial de Comercio.
2. Para celebrar contratos de obras ser necesario, adem醩, que estas empresas tengan abierta sucursal en Espa馻, con designaci髇 de apoderados o representantes para sus operaciones, y que est閚 inscritas en el Registro Mercantil.
Art韈ulo 56 Condiciones especiales de compatibilidad
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en relaci髇 con la adjudicaci髇 de contratos a trav閟 de un procedimiento de di醠ogo competitivo, no podr醤 concurrir a las licitaciones empresas que hubieran participado en la elaboraci髇 de las especificaciones t閏nicas o de los documentos preparatorios del contrato siempre que dicha participaci髇 pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadoras.
2. Los contratos que tengan por objeto la vigilancia, supervisi髇, control y direcci髇 de la ejecuci髇 de obras e instalaciones no podr醤 adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos de obras, ni a las empresas a 閟tas vinculadas, entendi閚dose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio.
Subsecci髇 2
Normas especiales sobre capacidad
Art韈ulo 57 Personas jur韉icas
1. Las personas jur韉icas s髄o podr醤 ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones est閚 comprendidas dentro de los fines, objeto o 醡bito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.
2. Quienes concurran individual o conjuntamente con otros a la licitaci髇 de una concesi髇 de obras p鷅licas, podr醤 hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que ser la titular de la concesi髇. La constituci髇 y, en su caso, la forma de la sociedad deber醤 ajustarse a lo que establezca, para determinados tipos de concesiones, la correspondiente legislaci髇 espec韋ica.
Art韈ulo 58 Empresas comunitarias
1. Tendr醤 capacidad para contratar con el sector p鷅lico, en todo caso, las empresas no espa駉las de Estados miembros de la Uni髇 Europea que, con arreglo a la legislaci髇 del Estado en que est閚 establecidas, se encuentren habilitadas para realizar la prestaci髇 de que se trate.
2. Cuando la legislaci髇 del Estado en que se encuentren establecidas estas empresas exija una autorizaci髇 especial o la pertenencia a una determinada organizaci髇 para poder prestar en 閘 el servicio de que se trate, deber醤 acreditar que cumplen este requisito.
Art韈ulo 59 Uniones de empresarios
1. Podr醤 contratar con el sector p鷅lico las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalizaci髇 de las mismas en escritura p鷅lica hasta que se haya efectuado la adjudicaci髇 del contrato a su favor.
Los empresarios que est閚 interesados en formar las Uniones a las que se refiere el p醨rafo anterior podr醤 darse de alta en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, que especificar esta circunstancia.

2. Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedar醤 obligados solidariamente y deber醤 nombrar un representante o apoderado 鷑ico de la uni髇 con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinci髇 del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuant韆 significativa.
A efectos de la licitaci髇, los empresarios que deseen concurrir integrados en una uni髇 temporal deber醤 indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participaci髇 de cada uno, as como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en uni髇 temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.
3. La duraci髇 de las uniones temporales de empresarios ser coincidente con la del contrato hasta su extinci髇.
4. Para los casos en que sea exigible la clasificaci髇 y concurran en la uni髇 empresarios nacionales, extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Uni髇 Europea y extranjeros que sean nacionales de un Estado miembro de la Uni髇 Europea, los que pertenezcan a los dos primeros grupos deber醤 acreditar su clasificaci髇, y estos 鷏timos su solvencia econ髆ica, financiera y t閏nica o profesional.
Subsecci髇 3
Prohibiciones de contratar
Art韈ulo 60 Prohibiciones de contratar
1. No podr醤 contratar con las entidades previstas en el art韈ulo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el art韈ulo 61 bis, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:
-
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, constituci髇 o integraci髇 de una organizaci髇 o grupo criminal, asociaci髇 il韈ita, financiaci髇 ilegal de los partidos pol韙icos, trata de seres humanos, corrupci髇 en los negocios, tr醘ico de influencias, cohecho, prevaricaci髇, fraudes, negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios, delitos contra la Hacienda P鷅lica y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, malversaci髇, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenaci髇 del territorio y el urbanismo, la protecci髇 del patrimonio hist髍ico y el medio ambiente, o a la pena de inhabilitaci髇 especial para el ejercicio de profesi髇, oficio, industria o comercio.
La prohibici髇 de contratar alcanzar a las personas jur韉icas que sean declaradas penalmente responsables, y a aqu閘las cuyos administradores o representantes, lo sean de hecho o de derecho, vigente su cargo o representaci髇 y hasta su cese, se encontraran en la situaci髇 mencionada en este apartado.
- b) Haber sido sancionadas con car醕ter firme por infracci髇 grave en materia profesional, de falseamiento de la competencia, de integraci髇 laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminaci髇 de las personas con discapacidad, o de extranjer韆, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; por infracci髇 muy grave en materia medioambiental, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluaci髇 ambiental; en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservaci髇 de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases; en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevenci髇 y Control Integrados de la Contaminaci髇; o por infracci髇 muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, as como por la infracci髇 grave prevista en el art韈ulo 22.2 del citado texto.
- c) Haber solicitado la declaraci髇 de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en 閟te haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervenci髇 judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el per韔do de inhabilitaci髇 fijado en la sentencia de calificaci髇 del concurso.
-
d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los t閞minos que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o m醩 trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el art韈ulo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusi髇 social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En relaci髇 con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, se considerar que las empresas se encuentran al corriente en el mismo cuando las deudas est閚 aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensi髇 con ocasi髇 de la impugnaci髇 de tales deudas.
T閚gase en cuenta que la prohibici髇 de contratar establecida en el art韈ulo 60.1.d) no ser efectiva en tanto no se desarrolle reglamentariamente y se establezca qu ha de entenderse por el cumplimiento de dicho requisito a efectos de la prohibici髇 de contratar y c髆o se acreditar el mismo, que, en todo caso, ser bien mediante certificaci髇 del 髍gano administrativo correspondiente, con vigencia m韓ima de seis meses, o bien mediante certificaci髇 del correspondiente Registro de Licitadores, en los casos en que dicha circunstancia figure inscrita en el mismo, conforme establece la disposici髇 transitoria d閏ima del presente texto refundido. - e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaraci髇 responsable a que se refiere el art韈ulo 146 o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligaci髇 de comunicar la informaci髇 que corresponda en materia de clasificaci髇 y la relativa a los registros de licitadores y empresas clasificadas.
- f) Estar afectado por una prohibici髇 de contratar impuesta en virtud de sanci髇 administrativa firme, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
-
g) Estar incursa la persona f韘ica o los administradores de la persona jur韉ica en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulaci髇 de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administraci髇 General del Estado o las respectivas normas de las Comunidades Aut髇omas, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones P鷅licas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Org醤ica 5/1985, de 19 de junio, del R間imen Electoral General, en los t閞minos establecidos en la misma.
La prohibici髇 alcanzar a las personas jur韉icas en cuyo capital participen, en los t閞minos y cuant韆s establecidas en la legislaci髇 citada, el personal y los altos cargos a que se refiere el p醨rafo anterior, as como los cargos electos al servicio de las mismas.
La prohibici髇 se extiende igualmente, en ambos casos, a los c髇yuges, personas vinculadas con an醠oga relaci髇 de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, as como a parientes en segundo grado por consanguineidad o afinidad de las personas a que se refieren los p醨rafos anteriores, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del 髍gano de contrataci髇 o los titulares de los 髍ganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustituci髇 del primero.
- h) Haber contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el "Bolet韓 Oficial del Estado" el incumplimiento a que se refiere el art韈ulo 18.6 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulaci髇 de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administraci髇 General del Estado o en las respectivas normas de las Comunidades Aut髇omas, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo desempe馻do durante los dos a駉s siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibici髇 de contratar se mantendr durante el tiempo que permanezca dentro de la organizaci髇 de la empresa la persona contratada con el l韒ite m醲imo de dos a駉s a contar desde el cese como alto cargo.
2. Adem醩 de las previstas en el apartado anterior, son circunstancias que impedir醤 a los empresarios contratar con las entidades comprendidas en el art韈ulo 3 de la presente Ley, en las condiciones establecidas en el art韈ulo 61 bis las siguientes:
- a) Haber retirado indebidamente su proposici髇 o candidatura en un procedimiento de adjudicaci髇, o haber imposibilitado la adjudicaci髇 del contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el apartado 2 del art韈ulo 151 dentro del plazo se馻lado mediando dolo, culpa o negligencia.
- b) Haber dejado de formalizar el contrato, que ha sido adjudicado a su favor, en los plazos previstos en el art韈ulo 156.3 por causa imputable al adjudicatario.
- c) Haber incumplido las cl醬sulas que son esenciales en el contrato, incluyendo las condiciones especiales de ejecuci髇 establecidas de acuerdo con lo se馻lado en el art韈ulo 118, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracci髇 grave, concurriendo dolo, culpa o negligencia en el empresario, y siempre que haya dado lugar a la imposici髇 de penalidades o a la indemnizaci髇 de da駉s y perjuicios.
- d) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resoluci髇 firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el art韈ulo 3 de la presente Ley.
3. Las prohibiciones de contratar afectar醤 tambi閚 a aquellas empresas de las que, por raz髇 de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuaci髇 o que derivan, por transformaci髇, fusi髇 o sucesi髇, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aqu閘las.
Art韈ulo 60 redactado por el apartado uno de la disposici髇 final novena de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R間imen Jur韉ico del Sector P鷅lico (獴.O.E. 2 octubre).Vigencia: 22 octubre 2015Art韈ulo 61 Apreciaci髇 de la prohibici髇 de contratar. Competencia y procedimiento
1. Las prohibiciones de contratar relativas a las circunstancias contenidas en las letras c), d), f), g) y h) del apartado 1 del art韈ulo anterior, se apreciar醤 directamente por los 髍ganos de contrataci髇, subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.
2. La prohibici髇 de contratar por las causas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del art韈ulo anterior se apreciar directamente por los 髍ganos de contrataci髇, cuando la sentencia o la resoluci髇 administrativa se hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y duraci髇, subsistiendo durante el plazo se馻lado en las mismas.
En el caso de que la sentencia o la resoluci髇 administrativa no contengan pronunciamiento sobre el alcance o duraci髇 de la prohibici髇 de contratar; en los casos de la letra e) del apartado primero del art韈ulo anterior; y en los supuestos contemplados en el apartado segundo, tambi閚 del art韈ulo anterior, el alcance y duraci髇 de la prohibici髇 deber determinarse mediante procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este art韈ulo.
3. La competencia para fijar la duraci髇 y alcance de la prohibici髇 de contratar en el caso de las letras a) y b) del apartado 1 del art韈ulo anterior, en los casos en que no figure en la correspondiente sentencia o resoluci髇, y la competencia para la declaraci髇 de la prohibici髇 de contratar en el caso de la letra e) del apartado primero del art韈ulo anterior respecto de la obligaci髇 de comunicar la informaci髇 prevista en materia de clasificaci髇 y respecto del registro de licitadores y empresas clasificadas, corresponder al Ministro de Hacienda y Administraciones P鷅licas previa propuesta de la Junta Consultiva de Contrataci髇 Administrativa del Estado, o a los 髍ganos que resulten competentes en el 醡bito de las Comunidades Aut髇omas en el caso de la letra e) citada.
A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el p醨rafo anterior, el 髍gano judicial o administrativo del que emane la sentencia o resoluci髇 administrativa deber remitir de oficio testimonio de aqu閘la o copia de 閟ta a la Junta Consultiva de Contrataci髇 Administrativa del Estado, sin perjuicio de que por parte de 閟te 髍gano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resoluci髇 administrativa, pueda solicitarlos al 髍gano del que emanaron.
En los supuestos previstos en la letra e) del apartado 1 del art韈ulo anterior referido a casos en que se hubiera incurrido en falsedad al efectuar la declaraci髇 responsable a que se refiere el art韈ulo 146, y en los supuestos previstos en el apartado segundo del art韈ulo 60, la declaraci髇 de la prohibici髇 de contratar corresponder al 髍gano de contrataci髇.
4. La competencia para la declaraci髇 de la prohibici髇 de contratar en los casos en que la entidad contratante no tenga el car醕ter de Administraci髇 P鷅lica corresponder al titular del departamento, presidente o director del organismo al que est adscrita o del que dependa la entidad contratante o al que corresponda su tutela o control. Si la entidad contratante estuviera vinculada a m醩 de una Administraci髇, ser competente el 髍gano correspondiente de la que ostente el control o participaci髇 mayoritaria.
5. Cuando conforme a lo se馻lado en este art韈ulo, sea necesaria una declaraci髇 previa sobre la concurrencia de la prohibici髇, el alcance y duraci髇 de 閟ta se determinar醤 siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.
6. En los casos en que por sentencia penal firme as se prevea, la duraci髇 de la prohibici髇 de contratar ser la prevista en la misma. En los casos en los que 閟ta no haya establecido plazo, esa duraci髇 no podr exceder de cinco a駉s desde la fecha de la condena por sentencia firme.
En el resto de los supuestos, el plazo de duraci髇 no podr exceder de tres a駉s, para cuyo c髆puto se estar a lo establecido en el apartado tercero del art韈ulo 61 bis.
7. En el caso de la letra a) del apartado 1 del art韈ulo anterior, el procedimiento, de ser necesario, no podr iniciarse una vez transcurrido el plazo previsto para la prescripci髇 de la correspondiente pena, y en el caso de la letra b) del apartado 2 del mismo art韈ulo, si hubiesen transcurrido m醩 de tres meses desde que se produjo la adjudicaci髇.
En los restantes supuestos previstos en dicho art韈ulo, el procedimiento para la declaraci髇 de la prohibici髇 de contratar no podr iniciarse si hubiesen transcurrido m醩 de tres a駉s contados a partir de las siguientes fechas:
- a) Desde la firmeza de la resoluci髇 sancionadora, en el caso de la causa prevista en la letra b) del apartado 1 del art韈ulo anterior;
- b) Desde la fecha en que se hubieran facilitado los datos falsos o desde aquella en que hubiera debido comunicarse la correspondiente informaci髇, en los casos previstos en la letra e) del apartado 1 del art韈ulo anterior;
- c) Desde la fecha en que fuese firme la resoluci髇 del contrato, en el caso previsto en la letra d) del apartado 2 del art韈ulo anterior;
- d) En los casos previstos en la letra a) del apartado 2 del art韈ulo anterior, desde la fecha en que se hubiese procedido a la adjudicaci髇 del contrato, si la causa es la retirada indebida de proposiciones o candidaturas; o desde la fecha en que hubiese debido procederse a la adjudicaci髇, si la prohibici髇 se fundamenta en el incumplimiento de lo establecido en el apartado segundo del art韈ulo 151.
- e) Desde que la entidad contratante tuvo conocimiento del incumplimiento de las condiciones especiales de ejecuci髇 del contrato en los casos previstos en la letra c) del apartado segundo del art韈ulo 61 bis.
Art韈ulo 61 bis Efectos de la declaraci髇 de la prohibici髇 de contratar
1. En los supuestos en que se den las circunstancias establecidas en el apartado segundo del art韈ulo 60 y en la letra e) del apartado primero del mismo art韈ulo en lo referente a haber incurrido en falsedad al efectuar la declaraci髇 responsable del art韈ulo 146 o al facilitar otros datos relativos a su capacidad y solvencia, la prohibici髇 de contratar afectar al 醡bito del 髍gano de contrataci髇 competente para su declaraci髇.
Dicha prohibici髇 se podr extender al correspondiente sector p鷅lico en el que se integre el 髍gano de contrataci髇. En el caso del sector p鷅lico estatal, la extensi髇 de efectos corresponder al Ministro de Hacienda y Administraciones P鷅licas, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contrataci髇 Administrativa del Estado.
En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el primer p醨rafo del apartado tercero del art韈ulo anterior respecto a la letra e) del apartado primero del art韈ulo 60, la competencia para la declaraci髇 de la prohibici髇 de contratar corresponda a los 髍ganos que resulten competentes en el 醡bito de las Comunidades Aut髇omas, la citada prohibici髇 de contratar afectar a todos los 髍ganos de contrataci髇 del correspondiente sector p鷅lico.
Excepcionalmente, y siempre que previamente se hayan extendido al correspondiente sector p鷅lico territorial, los efectos de las prohibiciones de contratar a las que se refieren los p醨rafos anteriores se podr醤 extender al conjunto del sector p鷅lico. Dicha extensi髇 de efectos a todo el sector p鷅lico se realizar por el Ministro de Hacienda y Administraciones P鷅licas, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contrataci髇 Administrativa del Estado, y a solicitud de la Comunidad Aut髇oma o Entidad Local correspondiente en los casos en que la prohibici髇 de contratar provenga de tales 醡bitos.
En los casos en que la competencia para declarar la prohibici髇 de contratar corresponda al Ministro de Hacienda y Administraciones P鷅licas, la misma producir efectos en todo el sector p鷅lico.
2. Todas las prohibiciones de contratar, salvo aquellas en que se den alguna de las circunstancias previstas en las letras c), d), g) y h) del apartado primero del art韈ulo 60, se inscribir醤 en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector P鷅lico o el equivalente en el 醡bito de las Comunidades Aut髇omas, en funci髇 del 醡bito de la prohibici髇 de contratar y del 髍gano que la haya declarado.
Los 髍ganos de contrataci髇 del 醡bito de las Comunidades Aut髇omas o de las entidades locales situadas en su territorio notificar醤 la prohibici髇 de contratar a los Registros de Licitadores de las Comunidades Aut髇omas correspondientes, o si no existieran, al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector P鷅lico.
La inscripci髇 de la prohibici髇 de contratar en el Registro de Licitadores correspondiente caducar pasados 3 meses desde que termine su duraci髇, debiendo procederse de oficio a su cancelaci髇 en dicho Registro tras el citado plazo.
3. Las prohibiciones de contratar contempladas en las letras a) y b) del apartado primero del art韈ulo 60 producir醤 efectos desde la fecha en que devinieron firmes la sentencia o la resoluci髇 administrativa en los casos en que aqu閘la o 閟ta se hubieran pronunciado sobre el alcance y la duraci髇 de la prohibici髇.
En el resto de supuestos, los efectos se producir醤 desde la fecha de inscripci髇 en el registro correspondiente.
No obstante lo anterior, en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado primero del art韈ulo 60 en los casos en que los efectos de la prohibici髇 de contratar se produzcan desde la inscripci髇 en el correspondiente registro, podr醤 adoptarse, en su caso, por parte del 髍gano competente para resolver el procedimiento de determinaci髇 del alcance y duraci髇 de la prohibici髇, de oficio, o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resoluci髇 que pudiera adoptarse.
4. Las prohibiciones de contratar cuya causa fuera la prevista en la letra f) del apartado primero del art韈ulo 60, producir醤 efectos respecto de las Administraciones P鷅licas que se establezcan en la resoluci髇 sancionadora que las impuso, desde la fecha en que 閟ta devino firme.
Art韈ulo 61 bis introducido por el apartado tres de la disposici髇 final novena de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R間imen Jur韉ico del Sector P鷅lico (獴.O.E. 2 octubre).Vigencia: 22 octubre 2015Subsecci髇 4
Solvencia
Art韈ulo 62 Exigencia de solvencia
1. Para celebrar contratos con el sector p鷅lico los empresarios deber醤 acreditar estar en posesi髇 de las condiciones m韓imas de solvencia econ髆ica y financiera y profesional o t閏nica que se determinen por el 髍gano de contrataci髇. Este requisito ser sustituido por el de la clasificaci髇, cuando 閟ta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Los requisitos m韓imos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentaci髇 requerida para acreditar los mismos se indicar醤 en el anuncio de licitaci髇 y se especificar醤 en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo.
Art韈ulo 63 Integraci髇 de la solvencia con medios externos
Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podr basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jur韉ica de los v韓culos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecuci髇 del contrato, dispone efectivamente de esos medios.
Art韈ulo 64 Concreci髇 de las condiciones de solvencia
1. En los contratos de servicios y de obras, as como en los contratos de suministro que incluyan servicios o trabajos de colocaci髇 e instalaci髇, podr exigirse a las personas jur韉icas que especifiquen, en la oferta o en la solicitud de participaci髇, los nombres y la cualificaci髇 profesional del personal responsable de ejecutar la prestaci髇.
2. Los 髍ganos de contrataci髇 podr醤 exigir a los candidatos o licitadores, haci閚dolo constar en los pliegos, que adem醩 de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificaci髇, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecuci髇 del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrar醤 en el contrato, pudiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el car醕ter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el art韈ulo 223.f), o establecer penalidades, conforme a lo se馻lado en el art韈ulo 212.1, para el caso de que se incumplan por el adjudicatario.
Subsecci髇 5
Clasificaci髇 de las empresas
Art韈ulo 65 Exigencia y efectos de la clasificaci髇
1. La clasificaci髇 de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas de servicios de las Administraciones P鷅licas ser exigible y surtir efectos para la acreditaci髇 de su solvencia para contratar en los siguientes casos y t閞minos:
-
a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros ser requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de las Administraciones P鷅licas. Para dichos contratos, la clasificaci髇 del empresario en el grupo o subgrupo que en funci髇 del objeto del contrato corresponda, con categor韆 igual o superior a la exigida para el contrato, acreditar sus condiciones de solvencia para contratar.
Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros la clasificaci髇 del empresario en el grupo o subgrupo que en funci髇 del objeto del contrato corresponda acreditar su solvencia econ髆ica y financiera y solvencia t閏nica para contratar. En tales casos, el empresario podr acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificaci髇 como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificaci髇 correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos espec韋icos de solvencia exigidos en el anuncio de licitaci髇 o en la invitaci髇 a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditaci髇 de la solvencia se efectuar con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se establezcan en funci髇 de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendr醤 car醕ter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.
- b) Para los contratos de servicios no ser exigible la clasificaci髇 del empresario. En el anuncio de licitaci髇 o en la invitaci髇 a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecer醤 los criterios y requisitos m韓imos de solvencia econ髆ica y financiera y de solvencia t閏nica o profesional tanto en los t閞minos establecidos en los art韈ulos 75 y 78 de la Ley como en t閞minos de grupo o subgrupo de clasificaci髇 y de categor韆 m韓ima exigible, siempre que el objeto del contrato est incluido en el 醡bito de clasificaci髇 de alguno de los grupos o subgrupos de clasificaci髇 vigentes, atendiendo para ello al c骴igo CPV del contrato. En tales casos, el empresario podr acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificaci髇 en el grupo o subgrupo de clasificaci髇 correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos espec韋icos de solvencia exigidos en el anuncio de licitaci髇 o en la invitaci髇 a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditaci髇 de la solvencia se efectuar con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se establezcan en funci髇 de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendr醤 car醕ter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.
- c) La clasificaci髇 no ser exigible ni aplicable para los dem醩 tipos de contratos. Para dichos contratos, los requisitos espec韋icos de solvencia exigidos se indicar醤 en el anuncio de licitaci髇 o en la invitaci髇 a participar en el procedimiento y se detallar醤 en los pliegos del contrato. Reglamentariamente se podr醤 establecer los medios y requisitos que, en defecto de los establecidos en los pliegos, y atendiendo a la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato acrediten la solvencia para poder ejecutar estos contratos.


2. La clasificaci髇 ser exigible igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente.
3. Por Real Decreto podr exceptuarse la necesidad de clasificaci髇 para determinados tipos de contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar su exigencia para tipos de contratos de obras y servicios en los que no lo sea, teniendo en cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los mismos.
4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa clasificada en un procedimiento de adjudicaci髇 de un contrato para el que se requiera clasificaci髇, el 髍gano de contrataci髇 podr excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicaci髇 del mismo contrato, precisando en el pliego de cl醬sulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditaci髇 de la solvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en los art韈ulos 75, 76 y 78.
5. Las entidades del sector p鷅lico que no tengan el car醕ter de Administraci髇 P鷅lica podr醤 exigir una determinada clasificaci髇 a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato, en los supuestos del apartado 1 del art韈ulo 65.


Art韈ulo 66 Exenci髇 de la exigencia de clasificaci髇
1. No ser exigible la clasificaci髇 a los empresarios no espa駉les de Estados miembros de la Uni髇 Europea, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una uni髇, sin perjuicio de la obligaci髇 de acreditar su solvencia.
2. Excepcionalmente, cuando as sea conveniente para los intereses p鷅licos, la contrataci髇 de la Administraci髇 General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no est閚 clasificadas podr ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contrataci髇 Administrativa del Estado. En el 醡bito de las Comunidades Aut髇omas, la autorizaci髇 ser otorgada por los 髍ganos que 閟tas designen como competentes.
Art韈ulo 67 Criterios aplicables y condiciones para la clasificaci髇
1. La clasificaci髇 de las empresas se har en funci髇 de su solvencia, valorada conforme a lo establecido en los art韈ulos 75, 76 y 78, y determinar los contratos a cuya adjudicaci髇 puedan concurrir u optar por raz髇 de su objeto y de su cuant韆. A estos efectos, los contratos se dividir醤 en grupos generales y subgrupos, por su peculiar naturaleza, y dentro de estos por categor韆s, en funci髇 de su cuant韆.
La expresi髇 de la cuant韆 se efectuar por referencia al valor 韓tegro del contrato, cuando la duraci髇 de 閟te sea igual o inferior a un a駉, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duraci髇 superior.
2. Para proceder a la clasificaci髇 ser necesario que el empresario acredite su personalidad y capacidad de obrar, as como que se encuentra legalmente habilitado para realizar la correspondiente actividad, por disponer de las correspondientes autorizaciones o habilitaciones empresariales o profesionales y reunir los requisitos de colegiaci髇 o inscripci髇 u otros semejantes que puedan ser necesarios, y que no est incurso en prohibiciones de contratar.
3. En el supuesto de personas jur韉icas pertenecientes a un grupo de sociedades, y a efectos de la valoraci髇 de su solvencia econ髆ica, financiera, t閏nica o profesional, se podr tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo, siempre y cuando la persona jur韉ica en cuesti髇 acredite que tendr efectivamente a su disposici髇, durante el plazo a que se refiere el art韈ulo 70.2, los medios de dichas sociedades necesarios para la ejecuci髇 de los contratos.
4. Se denegar la clasificaci髇 de aquellas empresas de las que, a la vista de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuaci髇 o que derivan, por transformaci髇, fusi髇 o sucesi髇, de otras afectadas por una prohibici髇 de contratar.
5. A los efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de clasificaci髇, respecto de los empresarios que concurran agrupados en el caso del art韈ulo 59, se atender, en la forma que reglamentariamente se determine, a las caracter韘ticas acumuladas de cada uno de ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones. En todo caso, ser necesario para proceder a esta acumulaci髇 que todas las empresas hayan obtenido previamente la clasificaci髇 como empresa de obras o de servicios, en relaci髇 con el contrato al que opten, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no espa駉les de Estados miembros de la Uni髇 Europea en el apartado 4 del art韈ulo 59.
Art韈ulo 68 Competencia para la clasificaci髇
1. Los acuerdos relativos a la clasificaci髇 de las empresas se adoptar醤, con eficacia general frente a todos los 髍ganos de contrataci髇, por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contrataci髇 Administrativa del Estado. Estos acuerdos podr醤 ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Econom韆 y Hacienda.
2. Los 髍ganos competentes de las Comunidades Aut髇omas podr醤 adoptar decisiones sobre clasificaci髇 de las empresas que ser醤 eficaces, 鷑icamente, a efectos de contratar con la Comunidad Aut髇oma que los haya adoptado, con las Entidades locales incluidas en su 醡bito territorial, y con los entes, organismos y entidades del sector p鷅lico dependientes de una y otras. En la adopci髇 de estos acuerdos, deber醤 respetarse, en todo caso, las reglas y criterios establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Art韈ulo 69 Inscripci髇 registral de la clasificaci髇
Los acuerdos relativos a la clasificaci髇 de las empresas se inscribir醤 de oficio en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda en funci髇 del 髍gano que los hubiese adoptado.
Art韈ulo 70 Plazo de vigencia y revisi髇 de las clasificaciones
1. La clasificaci髇 de las empresas tendr una vigencia indefinida en tanto se mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en que se bas su concesi髇.
2. No obstante, y sin perjuicio de lo se馻lado en el apartado 3 de este art韈ulo y en el art韈ulo siguiente, para la conservaci髇 de la clasificaci髇 deber justificarse anualmente el mantenimiento de la solvencia econ髆ica y financiera y, cada tres a駉s, el de la solvencia t閏nica y profesional, a cuyo efecto el empresario aportar la correspondiente documentaci髇 actualizada en los t閞minos que se establezcan reglamentariamente.
3. La clasificaci髇 ser revisable a petici髇 de los interesados o de oficio por la Administraci髇 en cuanto var韊n las circunstancias tomadas en consideraci髇 para concederla.
4. En todo caso, el empresario est obligado a poner en conocimiento del 髍gano competente en materia de clasificaci髇 cualquier variaci髇 en las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para concederla que pueda dar lugar a una revisi髇 de la misma. La omisi髇 de esta comunicaci髇 har incurrir al empresario en la prohibici髇 de contratar prevista en la letra e) del apartado 1 del art韈ulo 60.
Art韈ulo 71 Comprobaci髇 de los elementos de la clasificaci髇
Los 髍ganos competentes en materia de clasificaci髇 podr醤 solicitar en cualquier momento de las empresas clasificadas o pendientes de clasificaci髇 los documentos que estimen necesarios para comprobar las declaraciones y hechos manifestados por las mismas en los expedientes que tramiten, as como pedir informe a cualquier 髍gano de las Administraciones p鷅licas sobre estos extremos.
Secci髇 2
Acreditaci髇 de la aptitud para contratar
Subsecci髇 1
Capacidad de obrar
Art韈ulo 72 Acreditaci髇 de la capacidad de obrar
1. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jur韉icas se acreditar mediante la escritura o documento de constituci髇, los estatutos o el acto fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro p鷅lico que corresponda, seg鷑 el tipo de persona jur韉ica de que se trate.
2. La capacidad de obrar de los empresarios no espa駉les que sean nacionales de Estados miembros de la Uni髇 Europea se acreditar por su inscripci髇 en el registro procedente de acuerdo con la legislaci髇 del Estado donde est醤 establecidos, o mediante la presentaci髇 de una declaraci髇 jurada o un certificado, en los t閞minos que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con las disposiciones comunitarias de aplicaci髇.
3. Los dem醩 empresarios extranjeros deber醤 acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misi髇 Diplom醫ica Permanente de Espa馻 en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo 醡bito territorial radique el domicilio de la empresa.
Subsecci髇 2
Prohibiciones de contratar
Art韈ulo 73 Prueba de la no concurrencia de una prohibici髇 de contratar
1. La prueba, por parte de los empresarios, de no estar incursos en prohibiciones para contratar podr realizarse mediante testimonio judicial o certificaci髇 administrativa, seg鷑 los casos. Cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podr ser sustituido por una declaraci髇 responsable otorgada ante una autoridad administrativa, notario p鷅lico u organismo profesional cualificado.
2. Cuando se trate de empresas de Estados miembros de la Uni髇 Europea y esta posibilidad est prevista en la legislaci髇 del Estado respectivo, podr tambi閚 sustituirse por una declaraci髇 responsable, otorgada ante una autoridad judicial.
Subsecci髇 3
Solvencia
Art韈ulo 74 Medios de acreditar la solvencia
1. La solvencia econ髆ica y financiera y t閏nica o profesional se acreditar mediante la aportaci髇 de los documentos que se determinen por el 髍gano de contrataci髇 de entre los previstos en los art韈ulos 75 a 79.
2. La clasificaci髇 del empresario acreditar su solvencia para la celebraci髇 de contratos del mismo tipo que aqu閘los para los que se haya obtenido y para cuya celebraci髇 no se exija estar en posesi髇 de la misma.
3. Los entes, organismos y entidades del sector p鷅lico que no tengan la condici髇 de Administraciones P鷅licas podr醤 admitir otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los art韈ulos 75 a 79 para los contratos que no est閚 sujetos a regulaci髇 armonizada.
Art韈ulo 75 Acreditaci髇 de la solvencia econ髆ica y financiera
1. La solvencia econ髆ica y financiera del empresario deber acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elecci髇 del 髍gano de contrataci髇:
- a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el 醡bito al que se refiera el contrato, por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitaci髇 o en la invitaci髇 a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.
- b) En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de un seguro de indemnizaci髇 por riesgos profesionales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitaci髇 o en la invitaci髇 a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.
- c) Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del 鷏timo ejercicio econ髆ico para el que est vencida la obligaci髇 de aprobaci髇 de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitaci髇 o en la invitaci髇 a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.
Como medio adicional a los previstos en las letras anteriores de este apartado, el 髍gano de contrataci髇 podr exigir que el periodo medio de pago a proveedores del empresario, siempre que se trate de una sociedad que no pueda presentar cuenta de p閞didas y ganancias abreviada, no supere el l韒ite que a estos efectos se establezca por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones P鷅licas teniendo en cuenta la normativa sobre morosidad.

2. La acreditaci髇 documental de la suficiencia de la solvencia econ髆ica y financiera del empresario se efectuar mediante la aportaci髇 de los certificados y documentos que para cada caso se determinen reglamentariamente. En todo caso, la inscripci髇 en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de las Administraciones P鷅licas acreditar frente a todos los 髍ganos de contrataci髇 del sector p鷅lico, a tenor de lo en 閘 reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de solvencia econ髆ica y financiera del empresario.
3. En el anuncio de licitaci髇 o invitaci髇 a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificar醤 los medios, de entre los recogidos en este art韈ulo, admitidos para la acreditaci髇 de la solvencia econ髆ica y financiera de los empresarios que opten a la adjudicaci髇 del contrato, con indicaci髇 expresa del importe m韓imo, expresado en euros, de cada uno de ellos. En su defecto, la acreditaci髇 de la solvencia econ髆ica y financiera se efectuar seg鷑 lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del art韈ulo 65 de la Ley.


Art韈ulo 76 Solvencia t閏nica en los contratos de obras
1. En los contratos de obras, la solvencia t閏nica del empresario deber ser acreditada por uno o varios de los medios siguientes, a elecci髇 del 髍gano de contrataci髇:
-
a) Relaci髇 de las obras ejecutadas en el curso de los diez 鷏timos a駉s, avalada por certificados de buena ejecuci髇 para las obras m醩 importantes; estos certificados indicar醤 el importe, las fechas y el lugar de ejecuci髇 de las obras y se precisar si se realizaron seg鷑 las reglas por las que se rige la profesi髇 y se llevaron normalmente a buen t閞mino; en su caso, dichos certificados ser醤 comunicados directamente al 髍gano de contrataci髇 por la autoridad competente.
A estos efectos, las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial del contratista de obras tendr醤 la misma consideraci髇 que las directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que este 鷏timo ostente directa o indirectamente el control de aqu閘la en los t閞minos establecidos en el art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio. Cuando se trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el contratista sin que se cumpla dicha condici髇, solo se reconocer como experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad participada en la proporci髇 de la participaci髇 de aqu閘 en el capital social de 閟ta.
- b) Declaraci髇 indicando los t閏nicos o las unidades t閏nicas, est閚 o no integradas en la empresa, de los que 閟ta disponga para la ejecuci髇 de las obras, especialmente los responsables del control de calidad, acompa馻da de los documentos acreditativos correspondientes.
- c) T韙ulos acad閙icos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de las obras.
- d) En los casos adecuados, indicaci髇 de las medidas de gesti髇 medioambiental que el empresario podr aplicar al ejecutar el contrato.
- e) Declaraci髇 sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres 鷏timos a駉s, acompa馻da de la documentaci髇 justificativa correspondiente.
- f) Declaraci髇 indicando la maquinaria, material y equipo t閏nico del que se dispondr para la ejecuci髇 de las obras, a la que se adjuntar la documentaci髇 acreditativa pertinente.
2. En el anuncio de licitaci髇 o invitaci髇 a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificar醤 los medios, de entre los recogidos en este art韈ulo, admitidos para la acreditaci髇 de la solvencia t閏nica de los empresarios que opten a la adjudicaci髇 del contrato, con indicaci髇 expresa, en su caso, de los valores m韓imos exigidos para cada uno de ellos. En su defecto, la acreditaci髇 de la solvencia t閏nica se efectuar seg鷑 lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del art韈ulo 65 de la Ley.


Art韈ulo 77 Solvencia t閏nica en los contratos de suministro
1. En los contratos de suministro la solvencia t閏nica de los empresarios deber acreditarse por uno o varios de los siguientes medios, a elecci髇 del 髍gano de contrataci髇:
- a) Relaci髇 de los principales suministros efectuados durante los cinco 鷏timos a駉s, indicando su importe, fechas y destinatario p鷅lico o privado de los mismos. Los suministros efectuados se acreditar醤 mediante certificados expedidos o visados por el 髍gano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector p鷅lico o cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado expedido por 閟te o, a falta de este certificado, mediante una declaraci髇 del empresario.
- b) Indicaci髇 del personal t閏nico o unidades t閏nicas, integradas o no en la empresa, de los que se disponga para la ejecuci髇 del contrato, especialmente los encargados del control de calidad.
- c) Descripci髇 de las instalaciones t閏nicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigaci髇 de la empresa.
- d) Control efectuado por la entidad del sector p鷅lico contratante o, en su nombre, por un organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario est establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin particular. Este control versar sobre la capacidad de producci髇 del empresario y, si fuera necesario, sobre los medios de estudio e investigaci髇 con que cuenta, as como sobre las medidas empleadas para controlar la calidad.
- e) Muestras, descripciones y fotograf韆s de los productos a suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a petici髇 de la entidad del sector p鷅lico contratante.
- f) Certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas.
2. En los contratos de suministro que requieran obras de colocaci髇 o instalaci髇, la prestaci髇 de servicios o la ejecuci髇 de obras, la capacidad de los operadores econ髆icos para prestar dichos servicios o ejecutar dicha instalaci髇 u obras podr evaluarse teniendo en cuenta especialmente sus conocimientos t閏nicos, eficacia, experiencia y fiabilidad.
3. En el anuncio de licitaci髇 o invitaci髇 a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificar醤 los medios, de entre los recogidos en este art韈ulo, admitidos para la acreditaci髇 de la solvencia t閏nica de los empresarios que opten a la adjudicaci髇 del contrato, con indicaci髇 expresa, en su caso, de los valores m韓imos exigidos para cada uno de ellos y, en su caso, de las normas o especificaciones t閏nicas respecto de las que se acreditar la conformidad de los productos. En su defecto, la acreditaci髇 de la solvencia t閏nica se efectuar seg鷑 lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del art韈ulo 65 de la Ley.


Art韈ulo 78 Solvencia t閏nica o profesional en los contratos de servicios
1. En los contratos de servicios, la solvencia t閏nica o profesional de los empresarios deber apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos t閏nicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deber acreditarse, seg鷑 el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes, a elecci髇 del 髍gano de contrataci髇:
- a) Una relaci髇 de los principales servicios o trabajos realizados en los 鷏timos cinco a駉s que incluya importe, fechas y el destinatario, p鷅lico o privado, de los mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditar醤 mediante certificados expedidos o visados por el 髍gano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector p鷅lico; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por 閟te o, a falta de este certificado, mediante una declaraci髇 del empresario; en su caso, estos certificados ser醤 comunicados directamente al 髍gano de contrataci髇 por la autoridad competente.
- b) Indicaci髇 del personal t閏nico o de las unidades t閏nicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aqu閘los encargados del control de calidad.
- c) Descripci髇 de las instalaciones t閏nicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigaci髇 de la empresa.
- d) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el 髍gano de contrataci髇 o, en nombre de 閟te, por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que est establecido el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo. El control versar sobre la capacidad t閏nica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigaci髇 de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.
- e) Las titulaciones acad閙icas y profesionales del empresario y del personal directivo de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecuci髇 del contrato.
- f) En los casos adecuados, indicaci髇 de las medidas de gesti髇 medioambiental que el empresario podr aplicar al ejecutar el contrato.
- g) Declaraci髇 sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres 鷏timos a駉s, acompa馻da de la documentaci髇 justificativa correspondiente.
- h) Declaraci髇 indicando la maquinaria, material y equipo t閏nico del que se dispondr para la ejecuci髇 de los trabajos o prestaciones, a la que se adjuntar la documentaci髇 acreditativa pertinente.
- i) Indicaci髇 de la parte del contrato que el empresario tiene eventualmente el prop髎ito de subcontratar.
2. En el anuncio de licitaci髇 o en la invitaci髇 a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificar醤 los medios, de entre los recogidos en este art韈ulo, admitidos para la acreditaci髇 de la solvencia t閏nica de los empresarios que opten a la adjudicaci髇 del contrato, con indicaci髇 expresa, en su caso, de los valores m韓imos exigidos para cada uno de ellos, y en los casos en que resulte de aplicaci髇, con especificaci髇 de las titulaciones acad閙icas o profesionales, de los medios de estudio e investigaci髇, de los controles de calidad, de los certificados de capacidad t閏nica, de la maquinaria, equipos e instalaciones, y de los certificados de gesti髇 medioambiental exigidos. En su defecto, la acreditaci髇 de la solvencia t閏nica o profesional se efectuar seg鷑 lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del art韈ulo 65 de la Ley.


Art韈ulo 79 Solvencia t閏nica o profesional en los restantes contratos
La acreditaci髇 de la solvencia profesional o t閏nica en contratos distintos de los de obras, servicios o suministro podr acreditarse por los documentos y medios que se indican en el art韈ulo anterior.
Art韈ulo 79 bis Concreci髇 de los requisitos y criterios de solvencia
La concreci髇 de los requisitos m韓imos de solvencia econ髆ica y financiera y de solvencia t閏nica o profesional exigidos para un contrato, as como de los medios admitidos para su acreditaci髇, se determinar por el 髍gano de contrataci髇 y se indicar en el anuncio de licitaci髇 o en la invitaci髇 a participar en el procedimiento y se detallar en los pliegos, en los que se concretar醤 las magnitudes, par醡etros o ratios y los umbrales o rangos de valores que determinar醤 la admisi髇 o exclusi髇 de los licitadores o candidatos. En su ausencia ser醤 de aplicaci髇 los establecidos reglamentariamente para el tipo de contratos correspondiente, que tendr醤 igualmente car醕ter supletorio para los no concretados en los pliegos.
En todo caso, la clasificaci髇 del empresario en un determinado grupo o subgrupo se tendr por prueba bastante de su solvencia para los contratos cuyo objeto est incluido o se corresponda con el 醡bito de actividades o trabajos de dicho grupo o subgrupo, y cuyo importe anual medio sea igual o inferior al correspondiente a su categor韆 de clasificaci髇 en el grupo o subgrupo. A tal efecto, en el anuncio de licitaci髇 o en la invitaci髇 a participar en el procedimiento y en los pliegos deber indicarse el c骴igo o c骴igos del Vocabulario 獵om鷑 de los Contratos P鷅licos (CPV) correspondientes al objeto del contrato, los cuales determinar醤 el grupo o subgrupo de clasificaci髇, si lo hubiera, en que se considera incluido el contrato.
Reglamentariamente podr eximirse la exigencia de acreditaci髇 de la solvencia econ髆ica y financiera o de la solvencia t閏nica o profesional para los contratos cuyo importe no supere un determinado umbral.


Art韈ulo 80 Acreditaci髇 del cumplimiento de las normas de garant韆 de la calidad
1. En los contratos sujetos a una regulaci髇 armonizada, cuando los 髍ganos de contrataci髇 exijan la presentaci髇 de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de garant韆 de la calidad, deber醤 hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas europeas en la materia, certificados por organismos conformes a las normas europeas relativas a la certificaci髇.
2. Los 髍ganos de contrataci髇 reconocer醤 los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Uni髇 Europea, y tambi閚 aceptar醤 otras pruebas de medidas equivalentes de garant韆 de la calidad que presenten los empresarios.
Art韈ulo 81 Acreditaci髇 del cumplimiento de las normas de gesti髇 medioambiental
1. En los contratos sujetos a una regulaci髇 armonizada, los 髍ganos de contrataci髇 podr醤 exigir la presentaci髇 de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de gesti髇 medioambiental. Con tal finalidad se podr醤 remitir al sistema comunitario de gesti髇 y auditor韆 medioambientales (EMAS) o a las normas de gesti髇 medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales en la materia y certificadas por organismos conformes a la legislaci髇 comunitaria o a las normas europeas o internacionales relativas a la certificaci髇.
2. Los 髍ganos de contrataci髇 reconocer醤 los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Uni髇 Europea y tambi閚 aceptar醤 otras pruebas de medidas equivalentes de gesti髇 medioambiental que presenten los empresarios.
Art韈ulo 82 Documentaci髇 e informaci髇 complementaria
El 髍gano de contrataci髇 o el 髍gano auxiliar de 閟te podr recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados en aplicaci髇 de los art韈ulos anteriores o requerirle para la presentaci髇 de otros complementarios.
Subsecci髇 4
Prueba de la clasificaci髇 y de la aptitud para contratar a trav閟 de Registros o listas oficiales de contratistas
Art韈ulo 83 Certificaciones de Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas
1. La inscripci髇 en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado acreditar frente a todos los 髍ganos de contrataci髇 del sector p鷅lico, a tenor de lo en 閘 reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representaci髇, habilitaci髇 profesional o empresarial, solvencia econ髆ica y financiera, y clasificaci髇, as como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo.
La inscripci髇 en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de una Comunidad Aut髇oma acreditar id閚ticas circunstancias a efectos de la contrataci髇 con la misma, con las entidades locales incluidas en su 醡bito territorial, y con los restantes entes, organismos o entidades del sector p鷅lico dependientes de una y otras.
2. La prueba del contenido de los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas se efectuar mediante certificaci髇 del 髍gano encargado del mismo, que podr expedirse por medios electr髇icos, inform醫icos o telem醫icos.
Art韈ulo 84 Certificados comunitarios de clasificaci髇
1. Los certificados de clasificaci髇 o documentos similares que acrediten la inscripci髇 en listas oficiales de empresarios autorizados para contratar establecidas por los Estados miembros de la Uni髇 Europea sientan una presunci髇 de aptitud de los empresarios incluidos en ellas frente a los diferentes 髍ganos de contrataci髇 en relaci髇 con la no concurrencia de las prohibiciones de contratar a que se refieren las letras a) a c) y e) del apartado 1 del art韈ulo 60 y la posesi髇 de las condiciones de capacidad de obrar y habilitaci髇 profesional exigidas por el art韈ulo 54 y las de solvencia a que se refieren las letras b) y c) del art韈ulo 75, las letras a), b) y e) del art韈ulo 76, el art韈ulo 77, y las letras a) y c) a i) del art韈ulo 78. Igual valor presuntivo surtir醤 las certificaciones emitidas por organismos que respondan a las normas europeas de certificaci髇 expedidas de conformidad con la legislaci髇 del Estado miembro en que est establecido el empresario.
2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior deber醤 indicar las referencias que hayan permitido la inscripci髇 del empresario en la lista o la expedici髇 de la certificaci髇, as como la clasificaci髇 obtenida. Estas menciones deber醤 tambi閚 incluirse en los certificados que expidan los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas a efectos de la contrataci髇 en el 醡bito de la Uni髇 Europea.
CAP蚑ULO III
Sucesi髇 en la persona del contratista
Art韈ulo 85 Supuestos de sucesi髇 del contratista
En los casos de fusi髇 de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuar el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusi髇, que quedar subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisi髇, aportaci髇 o transmisi髇 de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuar el contrato con la entidad a la que se atribuya el contrato, que quedar subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que tenga la solvencia exigida al acordarse la adjudicaci髇 o que las diversas sociedades beneficiarias de las mencionadas operaciones y, en caso de subsistir, la sociedad de la que provengan el patrimonio, empresas o ramas segregadas, se responsabilicen solidariamente con aqu閘la de la ejecuci髇 del contrato. Si no pudiese producirse la subrogaci髇 por no reunir la entidad a la que se atribuya el contrato las condiciones de solvencia necesarias se resolver el contrato, consider醤dose a todos los efectos como un supuesto de resoluci髇 por culpa del adjudicatario.
T蚑ULO III
Objeto, precio y cuant韆 del contrato
CAP蚑ULO I
Normas generales
Art韈ulo 86 Objeto del contrato
1. El objeto de los contratos del sector p鷅lico deber ser determinado.
2. No podr fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuant韆 del mismo y eludir as los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicaci髇 que correspondan.
3. Cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento y as se justifique debidamente en el expediente, podr preverse la realizaci髇 independiente de cada una de sus partes mediante su divisi髇 en lotes, siempre que 閟tos sean susceptibles de utilizaci髇 o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o as lo exija la naturaleza del objeto.
Asimismo podr醤 contratarse separadamente prestaciones diferenciadas dirigidas a integrarse en una obra, tal y como 閟ta es definida en el art韈ulo 6, cuando dichas prestaciones gocen de una sustantividad propia que permita una ejecuci髇 separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilitaci髇.
En los casos previstos en los p醨rafos anteriores, las normas procedimentales y de publicidad que deben aplicarse en la adjudicaci髇 de cada lote o prestaci髇 diferenciada se determinar醤 en funci髇 del valor acumulado del conjunto, salvo lo dispuesto en los art韈ulos 14.2, 15.2 y 16.2.
Art韈ulo 87 Precio
1. En los contratos del sector p鷅lico, la retribuci髇 del contratista consistir en un precio cierto que deber expresarse en euros, sin perjuicio de que su pago pueda hacerse mediante la entrega de otras contraprestaciones en los casos en que 閟ta u otras Leyes as lo prevean. Los 髍ganos de contrataci髇 cuidar醤 de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimaci髇 de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto de licitaci髇 y la aplicaci髇, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados.
2. El precio del contrato podr formularse tanto en t閞minos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestaci髇 o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en t閞minos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato. En todo caso se indicar, como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor A馻dido que deba soportar la Administraci髇.
3. Los precios fijados en el contrato podr醤 ser revisados o actualizados, en los t閞minos previstos en el Cap韙ulo II de este T韙ulo, si se trata de contratos de las Administraciones P鷅licas, o en la forma pactada en el contrato, en otro caso, cuando deban ser ajustados, al alza o a la baja, para tener en cuenta las variaciones econ髆icas que acaezcan durante la ejecuci髇 del contrato.
4. Los contratos, cuando su naturaleza y objeto lo permitan, podr醤 incluir cl醬sulas de variaci髇 de precios en funci髇 del cumplimiento de determinados objetivos de plazos o de rendimiento, as como penalizaciones por incumplimiento de cl醬sulas contractuales, debiendo determinar con precisi髇 los supuestos en que se producir醤 estas variaciones y las reglas para su determinaci髇.
5. Excepcionalmente pueden celebrarse contratos con precios provisionales cuando, tras la tramitaci髇 de un procedimiento negociado o de un di醠ogo competitivo, se ponga de manifiesto que la ejecuci髇 del contrato debe comenzar antes de que la determinaci髇 del precio sea posible por la complejidad de las prestaciones o la necesidad de utilizar una t閏nica nueva, o que no existe informaci髇 sobre los costes de prestaciones an醠ogas y sobre los elementos t閏nicos o contables que permitan negociar con precisi髇 un precio cierto.
En los contratos celebrados con precios provisionales el precio se determinar, dentro de los l韒ites fijados para el precio m醲imo, en funci髇 de los costes en que realmente incurra el contratista y del beneficio que se haya acordado, para lo que, en todo caso, se detallar醤 en el contrato los siguientes extremos:
- a) El procedimiento para determinar el precio definitivo, con referencia a los costes efectivos y a la f髍mula de c醠culo del beneficio.
- b) Las reglas contables que el adjudicatario deber aplicar para determinar el coste de las prestaciones.
- c) Los controles documentales y sobre el proceso de producci髇 que el adjudicador podr efectuar sobre los elementos t閏nicos y contables del coste de producci髇.
6. En los contratos podr preverse que la totalidad o parte del precio sea satisfecho en moneda distinta del euro. En este supuesto se expresar en la correspondiente divisa el importe que deba satisfacerse en esa moneda, y se incluir una estimaci髇 en euros del importe total del contrato.
7. Se proh韇e el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones P鷅licas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opci髇 de compra, as como en los casos en que 閟ta u otra Ley lo autorice expresamente.
Art韈ulo 88 C醠culo del valor estimado de los contratos
1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos vendr determinado por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor A馻dido, pagadero seg鷑 las estimaciones del 髍gano de contrataci髇. En el c醠culo del importe total estimado, deber醤 tenerse en cuenta cualquier forma de opci髇 eventual y las eventuales pr髍rogas del contrato.
Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuant韆 de los mismos se tendr en cuenta en el c醠culo del valor estimado del contrato.
En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 106, se haya previsto en los pliegos o en el anuncio de licitaci髇 la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerar valor estimado del contrato el importe m醲imo que 閟te pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones previstas.
2. La estimaci髇 deber hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del env韔 del anuncio de licitaci髇 o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el 髍gano de contrataci髇 inicie el procedimiento de adjudicaci髇 del contrato.
3. En los contratos de obras y de concesi髇 de obra p鷅lica, el c醠culo del valor estimado debe tener en cuenta el importe de las mismas as como el valor total estimado de los suministros necesarios para su ejecuci髇 que hayan sido puestos a disposici髇 del contratista por el 髍gano de contrataci髇.
4. En los contratos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos, el valor que se tomar como base para calcular el valor estimado del contrato ser el siguiente:
- a) En el caso de contratos de duraci髇 determinada, cuando su duraci髇 sea igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duraci髇 del contrato; cuando su duraci髇 sea superior a doce meses, su valor total, incluido el importe estimado del valor residual.
- b) En el caso de contratos cuya duraci髇 no se fije por referencia a un per韔do de tiempo determinado, el valor mensual multiplicado por 48.
5. En los contratos de suministro o de servicios que tengan un car醕ter de periodicidad, o de contratos que se deban renovar en un per韔do de tiempo determinado, se tomar como base para el c醠culo del valor estimado del contrato alguna de las siguientes cantidades:
- a) El valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en funci髇 de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial.
-
b) El valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si 閟te fuera superior a doce meses.
La elecci髇 del m閠odo para calcular el valor estimado no podr efectuarse con la intenci髇 de sustraer el contrato a la aplicaci髇 de las normas de adjudicaci髇 que correspondan.
6. En los contratos de servicios, a los efectos del c醠culo de su importe estimado, se tomar醤 como base, en su caso, las siguientes cantidades:
- a) En los servicios de seguros, la prima pagadera y otras formas de remuneraci髇.
- b) En servicios bancarios y otros servicios financieros, los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneraci髇.
- c) En los contratos relativos a un proyecto, los honorarios, las comisiones pagaderas y otras formas de remuneraci髇, as como las primas o contraprestaciones que, en su caso, se fijen para los participantes en el concurso.
- d) En los contratos de servicios en que no se especifique un precio total, si tienen una duraci髇 determinada igual o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor total estimado correspondiente a toda su duraci髇. Si la duraci髇 es superior a cuarenta y ocho meses o no se encuentra fijada por referencia a un per韔do de tiempo cierto, el valor mensual multiplicado por 48.
7. Cuando la realizaci髇 de una obra, la contrataci髇 de unos servicios o la obtenci髇 de unos suministros homog閚eos pueda dar lugar a la adjudicaci髇 simult醤ea de contratos por lotes separados, se deber tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes.
8. Para los acuerdos marco y para los sistemas din醡icos de adquisici髇 se tendr en cuenta el valor m醲imo estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor A馻dido, del conjunto de contratos contemplados durante la duraci髇 total del acuerdo marco o del sistema din醡ico de adquisici髇.
CAP蚑ULO II
Revisi髇 de precios en los contratos del sector p鷅lico

Art韈ulo 89 Procedencia y l韒ites
1. Los precios de los contratos del sector p鷅lico solo podr醤 ser objeto de revisi髇 peri骴ica y predeterminada en los t閞minos establecidos en este Cap韙ulo.
No cabr la revisi髇 peri骴ica no predeterminada o no peri骴ica de los precios de los contratos.
Se entender por precio cualquier retribuci髇 o contraprestaci髇 econ髆ica del contrato, bien sean abonadas por la Administraci髇 o por los usuarios.
2. Previa justificaci髇 en el expediente y de conformidad con lo previsto en el real decreto al que se refieren los art韈ulos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de desindexaci髇 de la econom韆 espa駉la, la revisi髇 peri骴ica y predeterminada de precios solo se podr llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministro de fabricaci髇 de armamento y equipamiento de las Administraciones P鷅licas y en aquellos otros contratos en los que el per韔do de recuperaci髇 de la inversi髇 sea igual o superior a cinco a駉s. Dicho per韔do se calcular conforme a lo dispuesto en el real decreto anteriormente citado.
No se considerar醤 revisables en ning鷑 caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricaci髇 de armamento y equipamiento de las Administraciones P鷅licas, se revisar醤 cuando el per韔do de recuperaci髇 de la inversi髇 sea igual o superior a cinco a駉s y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y l韒ites establecidos en el real decreto.
3. En los supuestos en que proceda, el 髍gano de contrataci髇 podr establecer el derecho a revisi髇 peri骴ica y predeterminada de precios y fijar la f髍mula de revisi髇 que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura y evoluci髇 de los costes de las prestaciones del mismo.
4. El pliego de cl醬sulas administrativas particulares o el contrato deber醤 detallar, en tales casos, la f髍mula de revisi髇 aplicable, que ser invariable durante la vigencia del contrato y determinar la revisi髇 de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudicaci髇 del contrato, siempre que la adjudicaci髇 se produzca en el plazo de tres meses desde la finalizaci髇 del plazo de presentaci髇 de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicaci髇 se produce con posterioridad.
5. Cuando proceda, la revisi髇 peri骴ica y predeterminada de precios en los contratos del sector p鷅lico tendr lugar, en los t閞minos establecidos en este Cap韙ulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por 100 de su importe y hubiesen transcurrido dos a駉s desde su formalizaci髇. En consecuencia el primer 20 por 100 ejecutado y los dos primeros a駉s transcurridos desde la formalizaci髇 quedar醤 excluidos de la revisi髇.
No obstante, en los contratos de gesti髇 de servicios p鷅licos, la revisi髇 de precios podr tener lugar transcurridos dos a駉s desde la formalizaci髇 del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20 por 100 de la prestaci髇.
6. El Consejo de Ministros podr aprobar, previo informe de la Junta Consultiva de Contrataci髇 Administrativa del Estado y de la Comisi髇 Delegada del Gobierno para Asuntos Econ髆icos, f髍mulas tipo de revisi髇 peri骴ica y predeterminada para los contratos previstos en el apartado 2.
A propuesta de la Administraci髇 P鷅lica competente de la contrataci髇, el Comit Superior de Precios de Contratos del Estado determinar aquellas actividades donde resulte conveniente contar con una f髍mula tipo, elaborar las f髍mulas y las remitir para su aprobaci髇 al Consejo de Ministros.
Cuando para un determinado tipo de contrato, se hayan aprobado, por el procedimiento descrito, f髍mulas tipo, el 髍gano de contrataci髇 no podr incluir otra f髍mula de revisi髇 diferente a 閟ta en los pliegos y contrato.
7. Las f髍mulas tipo que se establezcan con sujeci髇 a los principios y metodolog韆s contenidos en el real decreto referido en el apartado 2 de la presente disposici髇 reflejar醤 la ponderaci髇 en el precio del contrato de los componentes b醩icos de costes relativos al proceso de generaci髇 de las prestaciones objeto del mismo.
8. El Instituto Nacional de Estad韘tica elaborar los 韓dices mensuales de los precios de los componentes b醩icos de costes incluidos en las f髍mulas tipo de revisi髇 de precios de los contratos, los cuales ser醤 aprobados por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones P鷅licas, previo informe del Comit Superior de Precios de Contratos del Estado.
Los 韓dices reflejar醤, al alza o a la baja, las variaciones reales de los precios de la energ韆 y materiales b醩icos observadas en el mercado y podr醤 ser 鷑icos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geogr醘icas.
Reglamentariamente se establecer la relaci髇 de componentes b醩icos de costes a incluir en las f髍mulas tipo referidas en este apartado, relaci髇 que podr ser ampliada por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones P鷅licas, previo informe de la Junta Consultiva de Contrataci髇 Administrativa del Estado cuando as lo exija la evoluci髇 de los procesos productivos o la aparici髇 de nuevos materiales con participaci髇 relevante en el coste de determinados contratos o la creaci髇 de nuevas f髍mulas tipo de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su desarrollo.
Los indicadores o reglas de determinaci髇 de cada uno de los 韓dices que intervienen en las f髍mulas de revisi髇 de precios ser醤 establecidos por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas, a propuesta del Comit Superior de Precios de Contratos del Estado.
9. Cuando resulte aplicable la revisi髇 de precios mediante las f髍mulas tipo referidas en el apartado 6 de la presente disposici髇, el resultado de aplicar las ponderaciones previstas en el apartado 7 a los 韓dices de precios, que se determinen conforme al apartado 8, proporcionar en cada fecha, respecto a la fecha y per韔dos determinados en el apartado 4, un coeficiente que se aplicar a los importes l韖uidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisi髇 a los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer.

Art韈ulo 90 Sistema de revisi髇 de precios
...

Art韈ulo 91 F髍mulas
...

Art韈ulo 92 Coeficiente de revisi髇
...

Art韈ulo 93 Revisi髇 en casos de demora en la ejecuci髇
Cuando la cl醬sula de revisi髇 se aplique sobre per韔dos de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido en mora y sin perjuicio de las penalidades que fueren procedentes, los 韓dices de precios que habr醤 de ser tenidos en cuenta ser醤 aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realizaci髇 de la prestaci髇 en plazo, salvo que los correspondientes al per韔do real de ejecuci髇 produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicar醤 estos 鷏timos.
Art韈ulo 94 Pago del importe de la revisi髇
El importe de las revisiones que procedan se har efectivo, de oficio, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, cuando no hayan podido incluirse en las certificaciones o pagos parciales, en la liquidaci髇 del contrato.
T蚑ULO IV
Garant韆s exigibles en la contrataci髇 del sector p鷅lico
CAP蚑ULO I
Garant韆s a prestar en los contratos celebrados con las Administraciones P鷅licas
Secci髇 1
Garant韆 definitiva
Art韈ulo 95 Exigencia de garant韆
1. Los que presenten las ofertas econ髆icamente m醩 ventajosas en las licitaciones de los contratos que celebren las Administraciones P鷅licas deber醤 constituir a disposici髇 del 髍gano de contrataci髇 una garant韆 de un 5 por 100 del importe de adjudicaci髇, excluido el Impuesto sobre el Valor A馻dido. En el caso de los contratos con precios provisionales a que se refiere el art韈ulo 87.5, el porcentaje se calcular con referencia al precio m醲imo fijado.
No obstante, atendidas las circunstancias concurrentes en el contrato, el 髍gano de contrataci髇 podr eximir al adjudicatario de la obligaci髇 de constituir garant韆, justific醤dolo adecuadamente en los pliegos, especialmente en el caso de suministros de bienes consumibles cuya entrega y recepci髇 deba efectuarse antes del pago del precio. Esta exenci髇 no ser posible en el caso de contratos de obras y de concesi髇 de obras p鷅licas.
2. En casos especiales, el 髍gano de contrataci髇 podr establecer en el pliego de cl醬sulas que, adem醩 de la garant韆 a que se refiere el apartado anterior, se preste una complementaria de hasta un 5 por 100 del importe de adjudicaci髇 del contrato, pudiendo alcanzar la garant韆 total un 10 por 100 del precio del contrato.
3. Cuando la cuant韆 del contrato se determine en funci髇 de precios unitarios, el importe de la garant韆 a constituir se fijar atendiendo al presupuesto base de licitaci髇.
4. En la concesi髇 de obras p鷅licas el importe de la garant韆 definitiva se calcular aplicando el 5 por 100 sobre el valor estimado del contrato, cuantificado con arreglo a lo establecido en el art韈ulo 88.3.
El 髍gano de contrataci髇, atendidas las caracter韘ticas y la duraci髇 del contrato, podr prever en los pliegos, justific醤dolo adecuadamente, la posibilidad de reducir el importe de la garant韆 definitiva, una vez ejecutada la obra y durante el per韔do previsto para su explotaci髇. Sin perjuicio de otros criterios que puedan establecerse en los pliegos, esta reducci髇 ser progresiva e inversamente proporcional al tiempo que reste de vigencia del contrato, sin que pueda suponer una minoraci髇 del importe de la garant韆 por debajo del 2 por 100 del valor estimado del contrato.
Art韈ulo 96 Garant韆s admitidas
1. Las garant韆s exigidas en los contratos celebrados con las Administraciones P鷅licas podr醤 prestarse en alguna de las siguientes formas:
- a) En efectivo o en valores de Deuda P鷅lica, con sujeci髇, en cada caso, a las condiciones establecidas en las normas de desarrollo de esta Ley. El efectivo y los certificados de inmovilizaci髇 de los valores anotados se depositar醤 en la Caja General de Dep髎itos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Econom韆 y Hacienda, o en las Cajas o establecimientos p鷅licos equivalentes de las Comunidades Aut髇omas o Entidades locales contratantes ante las que deban surtir efectos, en la forma y con las condiciones que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
- b) Mediante aval, prestado en la forma y condiciones que establezcan las normas de desarrollo de esta Ley, por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de cr閐ito, establecimientos financieros de cr閐ito y sociedades de garant韆 rec韕roca autorizados para operar en Espa馻, que deber depositarse en los establecimientos se馻lados en la letra a) anterior.
- c) Mediante contrato de seguro de cauci髇, celebrado en la forma y condiciones que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan, con una entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo. El certificado del seguro deber entregarse en los establecimientos se馻lados en la letra a) anterior.
2. Cuando as se prevea en los pliegos, la garant韆 en los contratos de obras, suministros y servicios, as como en los de gesti髇 de servicios p鷅licos cuando las tarifas las abone la administraci髇 contratante, podr constituirse mediante retenci髇 en el precio. En el pliego se fijar la forma y condiciones de la retenci髇.

3. La acreditaci髇 de la constituci髇 de la garant韆 podr hacerse mediante medios electr髇icos, salvo que en el pliego se establezca lo contrario.
Art韈ulo 97 R間imen de las garant韆s prestadas por terceros
1. Las personas o entidades distintas del contratista que presten garant韆s a favor de 閟te no podr醤 utilizar el beneficio de excusi髇 a que se refieren los art韈ulos 1.830 y concordantes del C骴igo Civil.
2. El avalista o asegurador ser considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garant韆 prestada, en los t閞minos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. En el contrato de seguro de cauci髇 se aplicar醤 las siguientes normas:
- a) Tendr la condici髇 de tomador del seguro el contratista y la de asegurado la Administraci髇 contratante.
- b) La falta de pago de la prima, sea 鷑ica, primera o siguientes, no dar derecho al asegurador a resolver el contrato, ni extinguir el seguro, ni suspender la cobertura, ni liberar al asegurador de su obligaci髇, en el caso de que 閟te deba hacer efectiva la garant韆.
- c) El asegurador no podr oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.
Art韈ulo 98 Garant韆 global
1. Alternativamente a la prestaci髇 de una garant韆 singular para cada contrato, el empresario podr constituir una garant韆 global para afianzar las responsabilidades que puedan derivarse de la ejecuci髇 de todos los que celebre con una Administraci髇 P鷅lica, o con uno o varios 髍ganos de contrataci髇.
2. La garant韆 global deber constituirse en alguna de las modalidades previstas en las letras b) y c) del apartado 1 del art韈ulo 96, y ser depositada en la Caja General de Dep髎itos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Econom韆 y Hacienda o en las cajas o establecimientos p鷅licos equivalentes de las Comunidades Aut髇omas o Entidades Locales contratantes, seg鷑 la Administraci髇 ante la que deba surtir efecto.
3. La garant韆 global responder, gen閞ica y permanentemente, del cumplimiento por el adjudicatario de las obligaciones derivadas de los contratos cubiertos por la misma hasta el 5 por 100, o porcentaje mayor que proceda, del importe de adjudicaci髇 o del presupuesto base de licitaci髇, cuando el precio se determine en funci髇 de precios unitarios, sin perjuicio de que la indemnizaci髇 de da駉s y perjuicios a favor de la Administraci髇 que, en su caso, pueda ser procedente, se haga efectiva sobre el resto de la garant韆 global.
4. A efectos de la afectaci髇 de la garant韆 global a un contrato concreto, la caja o establecimiento donde se hubiese constituido emitir, a petici髇 de los interesados, una certificaci髇 acreditativa de su existencia y suficiencia, en un plazo m醲imo de tres d韆s h醔iles desde la presentaci髇 de la solicitud en tal sentido, procediendo a inmovilizar el importe de la garant韆 a constituir, que se liberar cuando quede cancelada la garant韆.
Art韈ulo 99 Constituci髇, reposici髇 y reajuste de garant韆s
1. El licitador que hubiera presentado la oferta econ髆icamente m醩 ventajosa deber acreditar en el plazo se馻lado en el art韈ulo 151.2, la constituci髇 de la garant韆. De no cumplir este requisito por causas a 閘 imputables, la Administraci髇 no efectuar la adjudicaci髇 a su favor, siendo de aplicaci髇 lo dispuesto en el 鷏timo p醨rafo del art韈ulo 151.2.
2. En caso de que se hagan efectivas sobre la garant韆 las penalidades o indemnizaciones exigibles al adjudicatario, 閟te deber reponer o ampliar aqu閘la, en la cuant韆 que corresponda, en el plazo de quince d韆s desde la ejecuci髇, incurriendo en caso contrario en causa de resoluci髇.
3. Cuando, como consecuencia de una modificaci髇 del contrato, experimente variaci髇 el precio del mismo, deber reajustarse la garant韆, para que guarde la debida proporci髇 con el nuevo precio modificado, en el plazo de quince d韆s contados desde la fecha en que se notifique al empresario el acuerdo de modificaci髇. A estos efectos no se considerar醤 las variaciones de precio que se produzcan como consecuencia de una revisi髇 del mismo conforme a lo se馻lado en el Cap韙ulo II del T韙ulo III de este Libro.
Art韈ulo 100 Responsabilidades a que est醤 afectas las garant韆s
La garant韆 responder de los siguientes conceptos:
- a) De las penalidades impuestas al contratista conforme al art韈ulo 212.
- b) De la correcta ejecuci髇 de las prestaciones contempladas en el contrato, de los gastos originados a la Administraci髇 por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, y de los da駉s y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecuci髇 del contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda su resoluci髇.
- c) De la incautaci髇 que puede decretarse en los casos de resoluci髇 del contrato, de acuerdo con lo que en 閘 o en esta Ley est establecido.
- d) Adem醩, en el contrato de suministro la garant韆 definitiva responder de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garant韆 que se haya previsto en el contrato.
Art韈ulo 101 Preferencia en la ejecuci髇 de garant韆s
1. Para hacer efectiva la garant韆, la Administraci髇 contratante tendr preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el t韙ulo del que derive su cr閐ito.
2. Cuando la garant韆 no sea bastante para cubrir las responsabilidades a las que est afecta, la Administraci髇 proceder al cobro de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido en las normas de recaudaci髇.
Art韈ulo 102 Devoluci髇 y cancelaci髇 de las garant韆s
1. La garant韆 no ser devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garant韆 y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o hasta que se declare la resoluci髇 de 閟te sin culpa del contratista.
2. Aprobada la liquidaci髇 del contrato y transcurrido el plazo de garant韆, si no resultaren responsabilidades se devolver la garant韆 constituida o se cancelar el aval o seguro de cauci髇.
El acuerdo de devoluci髇 deber adoptarse y notificarse al interesado en el plazo de dos meses desde la finalizaci髇 del plazo de garant韆. Transcurrido el mismo, la Administraci髇 deber abonar al contratista la cantidad adeudada incrementada con el inter閟 legal del dinero correspondiente al per韔do transcurrido desde el vencimiento del citado plazo hasta la fecha de la devoluci髇 de la garant韆, si 閟ta no se hubiera hecho efectiva por causa imputable a la Administraci髇.
3. En el supuesto de recepci髇 parcial s髄o podr el contratista solicitar la devoluci髇 o cancelaci髇 de la parte proporcional de la garant韆 cuando as se autorice expresamente en el pliego de cl醬sulas administrativas particulares.
4. En los casos de cesi髇 de contratos no se proceder a la devoluci髇 o cancelaci髇 de la garant韆 prestada por el cedente hasta que se halle formalmente constituida la del cesionario.
5. Transcurrido un a駉 desde la fecha de terminaci髇 del contrato, sin que la recepci髇 formal y la liquidaci髇 hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se proceder, sin m醩 demora, a la devoluci髇 o cancelaci髇 de las garant韆s una vez depuradas las responsabilidades a que se refiere el art韈ulo 100.
Cuando el importe del contrato sea inferior a 1.000.000 de euros, si se trata de contratos de obras, o a 100.000 euros, en el caso de otros contratos, o cuando las empresas licitadoras re鷑an los requisitos de peque馻 o mediana empresa, definida seg鷑 lo establecido en el Reglamento (CE) n. 800/2008, de la Comisi髇, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categor韆s de ayuda compatibles con el mercado com鷑 en aplicaci髇 de los art韈ulos 107 y 108 del Tratado y no est閚 controladas directa o indirectamente por otra empresa que no cumpla tales requisitos, el plazo se reducir a seis meses.
Secci髇 2
Garant韆 provisional
Art韈ulo 103 Exigencia y r間imen
1. En atenci髇 a las circunstancias concurrentes en cada contrato, los 髍ganos de contrataci髇 podr醤 exigir a los licitadores la constituci髇 de una garant韆 que responda del mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicaci髇 del mismo. Para el licitador que resulte adjudicatario, la garant韆 provisional responder tambi閚 del cumplimiento de las obligaciones que le impone el segundo p醨rafo del art韈ulo 151.2.
Cuando el 髍gano de contrataci髇 decida exigir una garant韆 provisional deber justificar suficientemente en el expediente las razones de su exigencia para ese concreto contrato.
2. En los pliegos de cl醬sulas administrativas se determinar el importe de la garant韆 provisional, que no podr ser superior a un 3 por 100 del presupuesto del contrato, excluido el Impuesto sobre el Valor A馻dido, y el r間imen de su devoluci髇. La garant韆 provisional podr prestarse en cualquiera de las formas previstas en el art韈ulo 96.
3. Cuando se exijan garant韆s provisionales 閟tas se depositar醤, en las condiciones que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan, en la siguiente forma:
- a) En la Caja General de Dep髎itos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Econom韆 y Hacienda, o en la Caja o establecimiento p鷅lico equivalente de las Comunidades Aut髇omas o Entidades locales contratantes ante las que deban surtir efecto cuando se trate de garant韆s en efectivo.
- b) Ante el 髍gano de contrataci髇, cuando se trate de certificados de inmovilizaci髇 de valores anotados, de avales o de certificados de seguro de cauci髇.
4. La garant韆 provisional se extinguir autom醫icamente y ser devuelta a los licitadores inmediatamente despu閟 de la adjudicaci髇 del contrato. En todo caso, la garant韆 ser retenida al licitador cuya proposici髇 hubiera sido seleccionada para la adjudicaci髇 hasta que proceda a la constituci髇 de la garant韆 definitiva, e incautada a las empresas que retiren injustificadamente su proposici髇 antes de la adjudicaci髇.
5. El adjudicatario podr aplicar el importe de la garant韆 provisional a la definitiva o proceder a una nueva constituci髇 de esta 鷏tima, en cuyo caso la garant韆 provisional se cancelar simult醤eamente a la constituci髇 de la definitiva.
CAP蚑ULO II
Garant韆s a prestar en otros contratos del sector p鷅lico
Art韈ulo 104 Supuestos y r間imen
1. En los contratos que celebren los entes, organismos y entidades del sector p鷅lico que no tengan la consideraci髇 de Administraciones P鷅licas, los 髍ganos de contrataci髇 podr醤 exigir la prestaci髇 de una garant韆 a los licitadores o candidatos, para responder del mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicaci髇 y, en su caso, formalizaci髇 del contrato o al adjudicatario, para asegurar la correcta ejecuci髇 de la prestaci髇.
2. El importe de la garant韆, que podr presentarse en alguna de las formas previstas en el art韈ulo 96, as como el r間imen de su devoluci髇 o cancelaci髇 ser醤 establecidos por el 髍gano de contrataci髇, atendidas las circunstancias y caracter韘ticas del contrato.
T蚑ULO V
Modificaci髇 de los contratos
Art韈ulo 105 Supuestos
1. Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley de sucesi髇 en la persona del contratista, cesi髇 del contrato, revisi髇 de precios y pr髍roga del plazo de ejecuci髇, los contratos del sector p鷅lico s髄o podr醤 modificarse cuando as se haya previsto en los pliegos o en el anuncio de licitaci髇 o en los casos y con los l韒ites establecidos en el art韈ulo 107.
En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que la prestaci髇 se ejecutase en forma distinta a la pactada, inicialmente deber procederse a la resoluci髇 del contrato en vigor y a la celebraci髇 de otro bajo las condiciones pertinentes. Este nuevo contrato deber adjudicarse de acuerdo con lo previsto en el Libro III.
2. La modificaci髇 del contrato no podr realizarse con el fin de adicionar prestaciones complementarias a las inicialmente contratadas, ampliar el objeto del contrato a fin de que pueda cumplir finalidades nuevas no contempladas en la documentaci髇 preparatoria del mismo, o incorporar una prestaci髇 susceptible de utilizaci髇 o aprovechamiento independiente. En estos supuestos, deber procederse a una nueva contrataci髇 de la prestaci髇 correspondiente, en la que podr aplicarse el r間imen establecido para la adjudicaci髇 de contratos complementarios si concurren las circunstancias previstas en los art韈ulos 171.b) y 174.b).
Art韈ulo 106 Modificaciones previstas en la documentaci髇 que rige la licitaci髇
Los contratos del sector p鷅lico podr醤 modificarse siempre que en los pliegos o en el anuncio de licitaci髇 se haya advertido expresamente de esta posibilidad y se hayan detallado de forma clara, precisa e inequ韛oca las condiciones en que podr hacerse uso de la misma, as como el alcance y l韒ites de las modificaciones que pueden acordarse con expresa indicaci髇 del porcentaje del precio del contrato al que como m醲imo puedan afectar, y el procedimiento que haya de seguirse para ello.
A estos efectos, los supuestos en que podr modificarse el contrato deber醤 definirse con total concreci髇 por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva y las condiciones de la eventual modificaci髇 deber醤 precisarse con un detalle suficiente para permitir a los licitadores su valoraci髇 a efectos de formular su oferta y ser tomadas en cuenta en lo que se refiere a la exigencia de condiciones de aptitud a los licitadores y valoraci髇 de las ofertas.
Art韈ulo 107 Modificaciones no previstas en la documentaci髇 que rige la licitaci髇
1. Las modificaciones no previstas en los pliegos o en el anuncio de licitaci髇 solo podr醤 efectuarse cuando se justifique suficientemente la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Inadecuaci髇 de la prestaci髇 contratada para satisfacer las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato debido a errores u omisiones padecidos en la redacci髇 del proyecto o de las especificaciones t閏nicas.
- b) Inadecuaci髇 del proyecto o de las especificaciones de la prestaci髇 por causas objetivas que determinen su falta de idoneidad, consistentes en circunstancias de tipo geol骻ico, h韉rico, arqueol骻ico, medioambiental o similares, puestas de manifiesto con posterioridad a la adjudicaci髇 del contrato y que no fuesen previsibles con anterioridad aplicando toda la diligencia requerida de acuerdo con una buena pr醕tica profesional en la elaboraci髇 del proyecto o en la redacci髇 de las especificaciones t閏nicas.
- c) Fuerza mayor o caso fortuito que hiciesen imposible la realizaci髇 de la prestaci髇 en los t閞minos inicialmente definidos.
- d) Conveniencia de incorporar a la prestaci髇 avances t閏nicos que la mejoren notoriamente, siempre que su disponibilidad en el mercado, de acuerdo con el estado de la t閏nica, se haya producido con posterioridad a la adjudicaci髇 del contrato.
- e) Necesidad de ajustar la prestaci髇 a especificaciones t閏nicas, medioambientales, urban韘ticas, de seguridad o de accesibilidad aprobadas con posterioridad a la adjudicaci髇 del contrato.
2. La modificaci髇 del contrato acordada conforme a lo previsto en este art韈ulo no podr alterar las condiciones esenciales de la licitaci髇 y adjudicaci髇, y deber limitarse a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.
3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entender que se alteran las condiciones esenciales de licitaci髇 y adjudicaci髇 del contrato en los siguientes casos:
- a) Cuando la modificaci髇 var韊 sustancialmente la funci髇 y caracter韘ticas esenciales de la prestaci髇 inicialmente contratada.
- b) Cuando la modificaci髇 altere la relaci髇 entre la prestaci髇 contratada y el precio, tal y como esa relaci髇 qued definida por las condiciones de la adjudicaci髇.
- c) Cuando para la realizaci髇 de la prestaci髇 modificada fuese necesaria una habilitaci髇 profesional diferente de la exigida para el contrato inicial o unas condiciones de solvencia sustancialmente distintas.
- d) Cuando las modificaciones del contrato igualen o excedan, en m醩 o en menos, el 10 por ciento del precio de adjudicaci髇 del contrato; en el caso de modificaciones sucesivas, el conjunto de ellas no podr superar este l韒ite.
- e) En cualesquiera otros casos en que pueda presumirse que, de haber sido conocida previamente la modificaci髇, hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicaci髇 otros interesados, o que los licitadores que tomaron parte en el mismo hubieran presentado ofertas sustancialmente diferentes a las formuladas.
Art韈ulo 108 Procedimiento
1. En el caso previsto en el art韈ulo 106 las modificaciones contractuales se acordar醤 en la forma que se hubiese especificado en el anuncio o en los pliegos.
2. Antes de proceder a la modificaci髇 del contrato con arreglo a lo dispuesto en el art韈ulo 107, deber darse audiencia al redactor del proyecto o de las especificaciones t閏nicas, si 閟tos se hubiesen preparado por un tercero ajeno al 髍gano de contrataci髇 en virtud de un contrato de servicios, para que, en un plazo no inferior a tres d韆s, formule las consideraciones que tenga por conveniente.
3. Lo dispuesto en este art韈ulo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el art韈ulo 211 para el caso de modificaciones que afecten a contratos administrativos.
LIBRO II
Preparaci髇 de los contratos
T蚑ULO I
Preparaci髇 de contratos por las Administraciones P鷅licas
CAP蚑ULO I
Normas generales
Secci髇 1
Expediente de contrataci髇
Subsecci髇 1
Tramitaci髇 Ordinaria
Art韈ulo 109 Expediente de contrataci髇: iniciaci髇 y contenido
1. La celebraci髇 de contratos por parte de las Administraciones P鷅licas requerir la previa tramitaci髇 del correspondiente expediente, que se iniciar por el 髍gano de contrataci髇 motivando la necesidad del contrato en los t閞minos previstos en el art韈ulo 22 de esta Ley.
2. El expediente deber referirse a la totalidad del objeto del contrato, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del art韈ulo 86 acerca de su eventual divisi髇 en lotes, a efectos de la licitaci髇 y adjudicaci髇.
3. Al expediente se incorporar醤 el pliego de cl醬sulas administrativas particulares y el de prescripciones t閏nicas que hayan de regir el contrato. En el caso de que el procedimiento elegido para adjudicar el contrato sea el de di醠ogo competitivo regulado en la secci髇 5., del Cap韙ulo I, del T韙ulo I, del Libro III, los pliegos de cl醬sulas administrativas y de prescripciones t閏nicas ser醤 sustituidos por el documento descriptivo a que hace referencia el art韈ulo 181.1.
Asimismo, deber incorporarse el certificado de existencia de cr閐ito o documento que legalmente le sustituya, y la fiscalizaci髇 previa de la intervenci髇, en su caso, en los t閞minos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
4. En el expediente se justificar adecuadamente la elecci髇 del procedimiento y la de los criterios que se tendr醤 en consideraci髇 para adjudicar el contrato.
5. Si la financiaci髇 del contrato ha de realizarse con aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de 髍ganos de una misma Administraci髇 p鷅lica, se tramitar un solo expediente por el 髍gano de contrataci髇 al que corresponda la adjudicaci髇 del contrato, debiendo acreditarse en aqu閘 la plena disponibilidad de todas las aportaciones y determinarse el orden de su abono, con inclusi髇 de una garant韆 para su efectividad.
Art韈ulo 110 Aprobaci髇 del expediente
1. Completado el expediente de contrataci髇, se dictar resoluci髇 motivada por el 髍gano de contrataci髇 aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicaci髇. Dicha resoluci髇 implicar tambi閚 la aprobaci髇 del gasto, salvo el supuesto excepcional previsto en la letra a) del apartado 3 del art韈ulo 150, o que las normas de desconcentraci髇 o el acto de delegaci髇 hubiesen establecido lo contrario, en cuyo caso deber recabarse la aprobaci髇 del 髍gano competente.
2. Los expedientes de contrataci髇 podr醤 ultimarse incluso con la adjudicaci髇 y formalizaci髇 del correspondiente contrato, aun cuando su ejecuci髇, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podr醤 comprometerse cr閐itos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones p鷅licas sujetas a esta Ley.
Art韈ulo 111 Expediente de contrataci髇 en contratos menores
1. En los contratos menores definidos en el art韈ulo 138.3, la tramitaci髇 del expediente s髄o exigir la aprobaci髇 del gasto y la incorporaci髇 al mismo de la factura correspondiente, que deber reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
2. En el contrato menor de obras, deber a馻dirse, adem醩, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas espec韋icas as lo requieran. Deber igualmente solicitarse el informe de supervisi髇 a que se refiere el art韈ulo 125 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
Subsecci髇 2
Tramitaci髇 abreviada del expediente
Art韈ulo 112 Tramitaci髇 urgente del expediente
1. Podr醤 ser objeto de tramitaci髇 urgente los expedientes correspondientes a los contratos cuya celebraci髇 responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicaci髇 sea preciso acelerar por razones de inter閟 p鷅lico. A tales efectos el expediente deber contener la declaraci髇 de urgencia hecha por el 髍gano de contrataci髇, debidamente motivada.
2. Los expedientes calificados de urgentes se tramitar醤 siguiendo el mismo procedimiento que los ordinarios, con las siguientes especialidades:
-
a) Los expedientes gozar醤 de preferencia para su despacho por los distintos 髍ganos que intervengan en la tramitaci髇, que dispondr醤 de un plazo de cinco d韆s para emitir los respectivos informes o cumplimentar los tr醡ites correspondientes.
Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida cumplir el plazo antes indicado, los 髍ganos que deban evacuar el tr醡ite lo pondr醤 en conocimiento del 髍gano de contrataci髇 que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedar prorrogado hasta diez d韆s.
-
b) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicaci髇, los plazos establecidos en esta Ley para la licitaci髇, adjudicaci髇 y formalizaci髇 del contrato se reducir醤 a la mitad, salvo el plazo de quince d韆s h醔iles establecido en el p醨rafo primero del art韈ulo 156.3 como per韔do de espera antes de la formalizaci髇 del contrato.
No obstante, cuando se trate de procedimientos relativos a contratos sujetos a regulaci髇 armonizada, esta reducci髇 no afectar a los plazos establecidos en los art韈ulos 158 y 159 para la facilitaci髇 de informaci髇 a los licitadores y la presentaci髇 de proposiciones en el procedimiento abierto. En los procedimientos restringidos y en los negociados en los que, conforme a lo previsto en el art韈ulo 177.1, proceda la publicaci髇 de un anuncio de la licitaci髇, el plazo para la presentaci髇 de solicitudes de participaci髇 podr reducirse hasta quince d韆s contados desde el env韔 del anuncio de licitaci髇, o hasta diez, si este env韔 se efect鷄 por medios electr髇icos, inform醫icos o telem醫icos, y el plazo para facilitar la informaci髇 suplementaria a que se refiere el art韈ulo 166.4 se reducir a cuatro d韆s. En el procedimiento restringido, el plazo para la presentaci髇 de proposiciones previsto en el art韈ulo 167.1 podr reducirse hasta diez d韆s a partir de la fecha del env韔 de la invitaci髇 para presentar ofertas.
- c) El plazo de inicio de la ejecuci髇 del contrato no podr ser superior a quince d韆s h醔iles, contados desde la formalizaci髇. Si se excediese este plazo, el contrato podr ser resuelto, salvo que el retraso se debiera a causas ajenas a la Administraci髇 contratante y al contratista y as se hiciera constar en la correspondiente resoluci髇 motivada.
Art韈ulo 113 Tramitaci髇 de emergencia
1. Cuando la Administraci髇 tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastr骹icos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estar al siguiente r間imen excepcional:
- a) El 髍gano de contrataci髇, sin obligaci髇 de tramitar expediente administrativo, podr ordenar la ejecuci髇 de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de cr閐ito suficiente. El acuerdo correspondiente se acompa馻r de la oportuna retenci髇 de cr閐ito o documentaci髇 que justifique la iniciaci髇 del expediente de modificaci髇 de cr閐ito.
- b) Si el contrato ha sido celebrado por la Administraci髇 General del Estado, sus Organismos aut髇omos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o dem醩 entidades p鷅licas estatales, se dar cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo m醲imo de sesenta d韆s.
- c) Simult醤eamente, por el Ministerio de Econom韆 y Hacienda, si se trata de la Administraci髇 General del Estado, o por los representantes legales de los organismos aut髇omos y entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, se autorizar el libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos, con car醕ter de a justificar.
- d) Ejecutadas las actuaciones objeto de este r間imen excepcional, se proceder a cumplimentar los tr醡ites necesarios para la intervenci髇 y aprobaci髇 de la cuenta justificativa, sin perjuicio de los ajustes precisos que se establezcan reglamentariamente a efectos de dar cumplimiento al art韈ulo 49 de la Ley General Presupuestaria.
-
e) El plazo de inicio de la ejecuci髇 de las prestaciones no podr ser superior a un mes, contado desde la adopci髇 del acuerdo previsto en la letra a). Si se excediese este plazo, la contrataci髇 de dichas prestaciones requerir la tramitaci髇 de un procedimiento ordinario.
Asimismo, transcurrido dicho plazo, se rendir la cuenta justificativa del libramiento que, en su caso, se hubiese efectuado, con reintegro de los fondos no invertidos. En las normas de desarrollo de esta Ley se desarrollar el procedimiento de control de estas obligaciones.
2. Las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la actuaci髇 acometida por la Administraci髇 y que no tengan car醕ter de emergencia se contratar醤 con arreglo a la tramitaci髇 ordinaria regulada en esta Ley.
Secci髇 2
Pliegos de cl醬sulas administrativas y de prescripciones t閏nicas
Art韈ulo 114 Pliegos de cl醬sulas administrativas generales
1. El Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministerios interesados, a propuesta del Ministro de Econom韆 y Hacienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, podr aprobar pliegos de cl醬sulas administrativas generales, que deber醤 ajustarse en su contenido a los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, para su utilizaci髇 en los contratos que se celebren por los 髍ganos de contrataci髇 de la Administraci髇 General del Estado, sus Organismos aut髇omos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y dem醩 entidades p鷅licas estatales.
2. Cuando se trate de pliegos generales para la adquisici髇 de bienes y servicios relacionados con las tecnolog韆s para la informaci髇, la propuesta al Consejo de Ministros corresponder conjuntamente al Ministro de Econom韆 y Hacienda y al Ministro de Pol韙ica Territorial y Administraci髇 P鷅lica.
3. Las Comunidades Aut髇omas y las entidades que integran la Administraci髇 Local podr醤 aprobar pliegos de cl醬sulas administrativas generales, de acuerdo con sus normas espec韋icas, previo dictamen del Consejo de Estado u 髍gano consultivo equivalente de la Comunidad Aut髇oma respectiva, si lo hubiera.
Art韈ulo 115 Pliegos de cl醬sulas administrativas particulares
1. Los pliegos de cl醬sulas administrativas particulares deber醤 aprobarse previamente a la autorizaci髇 del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitaci髇 del contrato, o de no existir 閟ta, antes de su adjudicaci髇.
2. En los pliegos de cl醬sulas administrativas particulares se incluir醤 los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato y las dem醩 menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallar el r間imen jur韉ico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinci髇, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.
3. Los contratos se ajustar醤 al contenido de los pliegos particulares, cuyas cl醬sulas se consideran parte integrante de los mismos.
4. La aprobaci髇 de los pliegos de cl醬sulas administrativas particulares corresponder al 髍gano de contrataci髇, que podr, asimismo, aprobar modelos de pliegos particulares para determinadas categor韆s de contratos de naturaleza an醠oga.
5. La Junta Consultiva de Contrataci髇 Administrativa del Estado deber informar con car醕ter previo todos los pliegos particulares en que se proponga la inclusi髇 de estipulaciones contrarias a los correspondientes pliegos generales.
6. En la Administraci髇 General del Estado, sus organismos aut髇omos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y dem醩 entidades p鷅licas estatales, la aprobaci髇 de los pliegos y de los modelos requerir el informe previo del Servicio Jur韉ico respectivo. Este informe no ser necesario cuando el pliego de cl醬sulas administrativas particulares se ajuste a un modelo de pliego que haya sido previamente objeto de este informe.
Art韈ulo 116 Pliegos de prescripciones t閏nicas
1. El 髍gano de contrataci髇 aprobar con anterioridad a la autorizaci髇 del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitaci髇 del contrato, o de no existir 閟ta, antes de su adjudicaci髇, los pliegos y documentos que contengan las prescripciones t閏nicas particulares que hayan de regir la realizaci髇 de la prestaci髇 y definan sus calidades, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley.
2. Previo informe de la Junta Consultiva de Contrataci髇 Administrativa del Estado, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente, podr establecer los pliegos de prescripciones t閏nicas generales a que hayan de ajustarse la Administraci髇 General del Estado, sus organismos aut髇omos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y dem醩 entidades p鷅licas estatales.
Art韈ulo 117 Reglas para el establecimiento de prescripciones t閏nicas
1. Las prescripciones t閏nicas se definir醤, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de dise駉 para todos, tal como son definidos estos t閞minos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminaci髇 y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, y, siempre que el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente, aplicando criterios de sostenibilidad y protecci髇 ambiental, de acuerdo con las definiciones y principios regulados en los art韈ulos 3 y 4, respectivamente, de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevenci髇 y Control Integrados de la Contaminaci髇.
De no ser posible definir las prescripciones t閏nicas teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de dise駉 para todos, deber motivarse suficientemente esta circunstancia.
2. Las prescripciones t閏nicas deber醤 permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores, sin que puedan tener por efecto la creaci髇 de obst醕ulos injustificados a la apertura de los contratos p鷅licos a la competencia.
3. Sin perjuicio de las instrucciones y reglamentos t閏nicos nacionales que sean obligatorios, siempre y cuando sean compatibles con el derecho comunitario, las prescripciones t閏nicas podr醤 definirse de alguna de las siguientes formas:
- a) Haciendo referencia, de acuerdo con el siguiente orden de prelaci髇, a especificaciones t閏nicas contenidas en normas nacionales que incorporen normas europeas, a documentos de idoneidad t閏nica europeos, a especificaciones t閏nicas comunes, a normas internacionales, a otros sistemas de referencias t閏nicas elaborados por los organismos europeos de normalizaci髇 o, en su defecto, a normas nacionales, a documentos de idoneidad t閏nica nacionales o a especificaciones t閏nicas nacionales en materia de proyecto, c醠culo y realizaci髇 de obras y de puesta en funcionamiento de productos, acompa馻ndo cada referencia de la menci髇 玱 equivalente.
- b) En t閞minos de rendimiento o de exigencias funcionales, incorporando a estas 鷏timas, cuando el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente, la contemplaci髇 de caracter韘ticas medioambientales. Los par醡etros empleados deben ser suficientemente precisos como para permitir la determinaci髇 del objeto del contrato por los licitadores y la adjudicaci髇 del mismo a los 髍ganos de contrataci髇.
- c) En t閞minos de rendimiento o de exigencias funcionales, conforme a lo indicado en la letra b), haciendo referencia, como medio de presunci髇 de conformidad con los mismos, a las especificaciones citadas en la letra a).
- d) Haciendo referencia a las especificaciones t閏nicas mencionadas en la letra a), para ciertas caracter韘ticas, y al rendimiento o a las exigencias funcionales mencionados en la letra b), para otras.
4. Cuando las prescripciones t閏nicas se definan en la forma prevista en la letra a) del apartado anterior, el 髍gano de contrataci髇 no podr rechazar una oferta bas醤dose en que los productos y servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones a las que se ha hecho referencia, siempre que en su oferta el licitador pruebe, por cualquier medio adecuado, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos en las correspondiente prescripciones t閏nicas. A estos efectos, un informe t閏nico del fabricante o un informe de ensayos elaborado por un organismo t閏nico oficialmente reconocido podr醤 constituir un medio de prueba adecuado.
5. Cuando las prescripciones se establezcan en t閞minos de rendimiento o de exigencias funcionales, no podr rechazarse una oferta de obras, productos o servicios que se ajusten a una norma nacional que incorpore una norma europea, a un documento de idoneidad t閏nica europeo, a una especificaci髇 t閏nica com鷑, a una norma internacional o al sistema de referencias t閏nicas elaborado por un organismo europeo de normalizaci髇, siempre que estos documentos t閏nicos tengan por objeto los rendimientos o las exigencias funcionales exigidos por las prescripciones.
En estos casos, el licitador debe probar en su oferta, que las obras, productos o servicios conformes a la norma o documento t閏nico cumplen las prescripciones t閏nicas establecidas por el 髍gano de contrataci髇. A estos efectos, un informe t閏nico del fabricante o un informe de ensayos elaborado por un organismo t閏nico oficialmente reconocido podr醤 constituir un medio adecuado de prueba.
6. Cuando se prescriban caracter韘ticas medioambientales en t閞minos de rendimientos o de exigencias funcionales, podr醤 utilizarse prescripciones detalladas o, en su caso, partes de 閟tas, tal como se definen en las etiquetas ecol骻icas europeas, nacionales o plurinacionales, o en cualquier otra etiqueta ecol骻ica, siempre que 閟tas sean apropiadas para definir las caracter韘ticas de los suministros o de las prestaciones que sean objeto del contrato, sus exigencias se basen en informaci髇 cient韋ica, en el procedimiento para su adopci髇 hayan podido participar todas las partes concernidas tales como organismos gubernamentales, consumidores, fabricantes, distribuidores y organizaciones medioambientales, y que sean accesibles a todas las partes interesadas.
Los 髍ganos de contrataci髇 podr醤 indicar que los productos o servicios provistos de la etiqueta ecol骻ica se consideran acordes con las especificaciones t閏nicas definidas en el pliego de prescripciones t閏nicas, y deber醤 aceptar cualquier otro medio de prueba adecuado, como un informe t閏nico del fabricante o un informe de ensayos elaborado por un organismo t閏nico oficialmente reconocido.
7. A efectos del presente art韈ulo, se entender por 玱rganismos t閏nicos oficialmente reconocidos aquellos laboratorios de ensayos, entidades de calibraci髇, y organismos de inspecci髇 y certificaci髇 que, siendo conformes con las normas aplicables, hayan sido oficialmente reconocidos por las Administraciones P鷅licas en el 醡bito de sus respectivas competencias.
Los 髍ganos de contrataci髇 deber醤 aceptar los certificados expedidos por organismos reconocidos en otros Estados miembros.
8. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones t閏nicas no podr醤 mencionar una fabricaci髇 o una procedencia determinada o un procedimiento concreto, ni hacer referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producci髇 determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal menci髇 o referencia se autorizar, con car醕ter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripci髇 lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicaci髇 de los apartados 3 y 4 de este art韈ulo y deber ir acompa馻da de la menci髇 玱 equivalente.
Art韈ulo 118 Condiciones especiales de ejecuci髇 del contrato
1. Los 髍ganos de contrataci髇 podr醤 establecer condiciones especiales en relaci髇 con la ejecuci髇 del contrato, siempre que sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitaci髇 y en el pliego o en el contrato. Estas condiciones de ejecuci髇 podr醤 referirse, en especial, a consideraciones de tipo medioambiental o a consideraciones de tipo social, con el fin de promover el empleo de personas con dificultades particulares de inserci髇 en el mercado laboral, eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, combatir el paro, favorecer la formaci髇 en el lugar de trabajo, u otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el art韈ulo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Uni髇 Europea, o garantizar el respeto a los derechos laborales b醩icos a lo largo de la cadena de producci髇 mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organizaci髇 Internacional del Trabajo.
2. Los pliegos o el contrato podr醤 establecer penalidades, conforme a lo prevenido en el art韈ulo 212.1, para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecuci髇, o atribuirles el car醕ter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos se馻lados en el art韈ulo 223.f). Cuando el incumplimiento de estas condiciones no se tipifique como causa de resoluci髇 del contrato, el mismo podr ser considerado en los pliegos o en el contrato, en los t閞minos que se establezcan reglamentariamente, como infracci髇 grave a los efectos establecidos en el art韈ulo 60.2.e).
Art韈ulo 119 Informaci髇 sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, protecci髇 del medio ambiente, empleo y condiciones laborales
1. El 髍gano de contrataci髇 podr se馻lar en el pliego el organismo u organismos de los que los candidatos o licitadores puedan obtener la informaci髇 pertinente sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protecci髇 del medio ambiente, y a las disposiciones vigentes en materia de protecci髇 del empleo, condiciones de trabajo y prevenci髇 de riesgos laborales, que ser醤 aplicables a los trabajos efectuados en la obra o a los servicios prestados durante la ejecuci髇 del contrato.
2. El 髍gano de contrataci髇 que facilite la informaci髇 a la que se refiere el apartado 1 solicitar a los licitadores o a los candidatos en un procedimiento de adjudicaci髇 de contratos que manifiesten haber tenido en cuenta en la elaboraci髇 de sus ofertas las obligaciones derivadas de las disposiciones vigentes en materia de protecci髇 del empleo, condiciones de trabajo y prevenci髇 de riesgos laborales, y protecci髇 del medio ambiente.
Esto no obstar para la aplicaci髇 de lo dispuesto en el art韈ulo 152 sobre verificaci髇 de las ofertas que incluyan valores anormales o desproporcionados.
Art韈ulo 120 Informaci髇 sobre las condiciones de subrogaci髇 en contratos de trabajo
En aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligaci髇 de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el 髍gano de contrataci髇 deber facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentaci髇 complementaria, la informaci髇 sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogaci髇 que resulte necesaria para permitir la evaluaci髇 de los costes laborales que implicar tal medida. A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestaci髇 objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condici髇 de empleadora de los trabajadores afectados estar obligada a proporcionar la referida informaci髇 al 髍gano de contrataci髇, a requerimiento de 閟te.
CAP蚑ULO II
Normas especiales para la preparaci髇 de determinados contratos
Secci髇 1
Actuaciones preparatorias del contrato de obras
Subsecci髇 1
Proyecto de obras y replanteo
Art韈ulo 121 Proyecto de obras
1. En los t閞minos previstos en esta Ley, la adjudicaci髇 de un contrato de obras requerir la previa elaboraci髇, supervisi髇, aprobaci髇 y replanteo del correspondiente proyecto que definir con precisi髇 el objeto del contrato. La aprobaci髇 del proyecto corresponder al 髍gano de contrataci髇 salvo que tal competencia est espec韋icamente atribuida a otro 髍gano por una norma jur韉ica.
2. En el supuesto de adjudicaci髇 conjunta de proyecto y obra, la ejecuci髇 de 閟ta quedar condicionada a la supervisi髇, aprobaci髇 y replanteo del proyecto por el 髍gano de contrataci髇.
Art韈ulo 122 Clasificaci髇 de las obras
1. A los efectos de elaboraci髇 de los proyectos se clasificar醤 las obras, seg鷑 su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes:
- a) Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparaci髇.
- b) Obras de reparaci髇 simple, restauraci髇 o rehabilitaci髇.
- c) Obras de conservaci髇 y mantenimiento.
- d) Obras de demolici髇.
2. Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la creaci髇 de un bien inmueble.
3. El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliaci髇, mejora, modernizaci髇, adaptaci髇, adecuaci髇 o refuerzo de un bien inmueble ya existente.
4. Se consideran como obras de reparaci髇 las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales. Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendr醤 la calificaci髇 de gran reparaci髇 y, en caso contrario, de reparaci髇 simple.
5. Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendr醤 el car醕ter de conservaci髇. Las obras de mantenimiento tendr醤 el mismo car醕ter que las de conservaci髇.
6. Son obras de restauraci髇 aquellas que tienen por objeto reparar una construcci髇 conservando su est閠ica, respetando su valor hist髍ico y manteniendo su funcionalidad.
7. Son obras de rehabilitaci髇 aquellas que tienen por objeto reparar una construcci髇 conservando su est閠ica, respetando su valor hist髍ico y dot醤dola de una nueva funcionalidad que sea compatible con los elementos y valores originales del inmueble.
8. Son obras de demolici髇 las que tengan por objeto el derribo o la destrucci髇 de un bien inmueble.
Art韈ulo 123 Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada de su elaboraci髇
1. Los proyectos de obras deber醤 comprender, al menos:
- a) Una memoria en la que se describa el objeto de las obras, que recoger los antecedentes y situaci髇 previa a las mismas, las necesidades a satisfacer y la justificaci髇 de la soluci髇 adoptada, detall醤dose los factores de todo orden a tener en cuenta.
- b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida, as como los que delimiten la ocupaci髇 de terrenos y la restituci髇 de servidumbres y dem醩 derechos reales, en su caso, y servicios afectados por su ejecuci髇.
- c) El pliego de prescripciones t閏nicas particulares, donde se har la descripci髇 de las obras y se regular su ejecuci髇, con expresi髇 de la forma en que 閟ta se llevar a cabo, las obligaciones de orden t閏nico que correspondan al contratista, y la manera en que se llevar a cabo la medici髇 de las unidades ejecutadas y el control de calidad de los materiales empleados y del proceso de ejecuci髇.
- d) Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresi髇 de los precios unitarios y de los descompuestos, en su caso, estado de mediciones y los detalles precisos para su valoraci髇.
- e) Un programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra de car醕ter indicativo, con previsi髇, en su caso, del tiempo y coste.
- f) Las referencias de todo tipo en que se fundamentar el replanteo de la obra.
- g) El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio b醩ico de seguridad y salud, en los t閞minos previstos en las normas de seguridad y salud en las obras.
- h) Cuanta documentaci髇 venga prevista en normas de car醕ter legal o reglamentario.
2. No obstante, para los proyectos de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparaci髇 inferiores a 350.000 euros, y para los restantes proyectos enumerados en el art韈ulo anterior, se podr simplificar, refundir o incluso suprimir, alguno o algunos de los documentos anteriores en la forma que en las normas de desarrollo de esta Ley se determine, siempre que la documentaci髇 resultante sea suficiente para definir, valorar y ejecutar las obras que comprenda. No obstante, s髄o podr prescindirse de la documentaci髇 indicada en la letra g) del apartado anterior en los casos en que as est previsto en la normativa espec韋ica que la regula.
3. Salvo que ello resulte incompatible con la naturaleza de la obra, el proyecto deber incluir un estudio geot閏nico de los terrenos sobre los que 閟ta se va a ejecutar, as como los informes y estudios previos necesarios para la mejor determinaci髇 del objeto del contrato.
4. Cuando la elaboraci髇 del proyecto haya sido contratada 韓tegramente por la Administraci髇, el autor o autores del mismo incurrir醤 en responsabilidad en los t閞minos establecidos en los art韈ulos 310 a 312. En el supuesto de que la prestaci髇 se llevara a cabo en colaboraci髇 con la Administraci髇 y bajo su supervisi髇, las responsabilidades se limitar醤 al 醡bito de la colaboraci髇.
5. Los proyectos deber醤 sujetarse a las instrucciones t閏nicas que sean de obligado cumplimiento.
Art韈ulo 124 Presentaci髇 del proyecto por el empresario
1. La contrataci髇 conjunta de la elaboraci髇 del proyecto y la ejecuci髇 de las obras correspondientes tendr car醕ter excepcional y s髄o podr efectuarse en los siguientes supuestos cuya concurrencia deber justificarse debidamente en el expediente:
- a) Cuando motivos de orden t閏nico obliguen necesariamente a vincular al empresario a los estudios de las obras. Estos motivos deben estar ligados al destino o a las t閏nicas de ejecuci髇 de la obra.
- b) Cuando se trate de obras cuya dimensi髇 excepcional o dificultades t閏nicas singulares, requieran soluciones aportadas con medios y capacidad t閏nica propias de las empresas.
2. En todo caso, la licitaci髇 de este tipo de contrato requerir la redacci髇 previa por la Administraci髇 o entidad contratante del correspondiente anteproyecto o documento similar y s髄o, cuando por causas justificadas fuera conveniente al inter閟 p鷅lico, podr limitarse a redactar las bases t閏nicas a que el proyecto deba ajustarse.
3. El contratista presentar el proyecto al 髍gano de contrataci髇 para su supervisi髇, aprobaci髇 y replanteo. Si se observaren defectos o referencias de precios inadecuados en el proyecto recibido se requerir su subsanaci髇 del contratista, en los t閞minos del art韈ulo 310, sin que pueda iniciarse la ejecuci髇 de obra hasta que se proceda a una nueva supervisi髇, aprobaci髇 y replanteo del proyecto. En el supuesto de que el 髍gano de contrataci髇 y el contratista no llegaren a un acuerdo sobre los precios, el 鷏timo quedar exonerado de ejecutar las obras, sin otro derecho frente al 髍gano de contrataci髇 que el pago de los trabajos de redacci髇 del correspondiente proyecto.
4. En los casos a que se refiere este art韈ulo, la iniciaci髇 del expediente y la reserva de cr閐ito correspondiente fijar醤 el importe estimado m醲imo que el futuro contrato puede alcanzar. No obstante, no se proceder a la fiscalizaci髇 del gasto, a su aprobaci髇, as como a la adquisici髇 del compromiso generado por el mismo, hasta que se conozca el importe y las condiciones del contrato de acuerdo con la proposici髇 seleccionada, circunstancias que ser醤 recogidas en el correspondiente pliego de cl醬sulas administrativas particulares.
5. Cuando se trate de la elaboraci髇 de un proyecto de obras singulares de infraestructuras hidr醬licas o de transporte cuya entidad o complejidad no permita establecer el importe estimativo de la realizaci髇 de las obras, la previsi髇 del precio m醲imo a que se refiere el apartado anterior se limitar exclusivamente al proyecto. La ejecuci髇 de la obra quedar supeditada al estudio de la viabilidad de su financiaci髇 y a la tramitaci髇 del correspondiente expediente de gasto. En el supuesto de que se renunciara a la ejecuci髇 de la obra o no se produzca pronunciamiento en un plazo de tres meses, salvo que el pliego de cl醬sulas estableciera otro mayor, el contratista tendr derecho al pago del precio del proyecto incrementado en el 5 por 100 como compensaci髇.
Art韈ulo 125 Supervisi髇 de proyectos
Antes de la aprobaci髇 del proyecto, cuando la cuant韆 del contrato de obras sea igual o superior a 350.000 euros, los 髍ganos de contrataci髇 deber醤 solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de supervisi髇 de los proyectos encargadas de verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de car醕ter legal o reglamentario as como la normativa t閏nica que resulten de aplicaci髇 para cada tipo de proyecto. La responsabilidad por la aplicaci髇 incorrecta de las mismas en los diferentes estudios y c醠culos se exigir de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 123.4. En los proyectos de cuant韆 inferior a la se馻lada, el informe tendr car醕ter facultativo, salvo que se trate de obras que afecten a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra en cuyo caso el informe de supervisi髇 ser igualmente preceptivo.
Art韈ulo 126 Replanteo del proyecto
1. Aprobado el proyecto y previamente a la tramitaci髇 del expediente de contrataci髇 de la obra, se proceder a efectuar el replanteo del mismo, el cual consistir en comprobar la realidad geom閠rica de la misma y la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecuci髇, que ser requisito indispensable para la adjudicaci髇 en todos los procedimientos. Asimismo se deber醤 comprobar cuantos supuestos figuren en el proyecto elaborado y sean b醩icos para el contrato a celebrar.
2. En la tramitaci髇 de los expedientes de contrataci髇 referentes a obras de infraestructuras hidr醬licas, de transporte y de carreteras, se dispensar del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, si bien la ocupaci髇 efectiva de aqu閘los deber ir precedida de la formalizaci髇 del acta de ocupaci髇.
3. En los casos de cesi髇 de terrenos o locales por Entidades p鷅licas, ser suficiente para acreditar la disponibilidad de los terrenos, la aportaci髇 de los acuerdos de cesi髇 y aceptaci髇 por los 髍ganos competentes.
4. Una vez realizado el replanteo se incorporar el proyecto al expediente de contrataci髇.
Subsecci髇 2
Pliego de Cl醬sulas Administrativas en contratos bajo la modalidad de abono total del precio
Art韈ulo 127 Contenido de los pliegos de cl醬sulas administrativas en los contratos de obra con abono total del precio
En los contratos de obras en los que se estipule que la Administraci髇 satisfar el precio mediante un 鷑ico abono efectuado en el momento de terminaci髇 de la obra, oblig醤dose el contratista a financiar su construcci髇 adelantando las cantidades necesarias hasta que se produzca la recepci髇 de la obra terminada, los pliegos de cl醬sulas administrativas particulares deber醤 incluir las condiciones espec韋icas de la financiaci髇, as como, en su caso, la capitalizaci髇 de sus intereses y su liquidaci髇, debiendo las ofertas expresar separadamente el precio de construcci髇 y el precio final a pagar, a efectos de que en la valoraci髇 de las mismas se puedan ponderar las condiciones de financiaci髇 y la refinanciaci髇, en su caso, de los costes de construcci髇.
Secci髇 2
Actuaciones preparatorias del contrato de concesi髇 de obra p鷅lica
Art韈ulo 128 Estudio de viabilidad
1. Con car醕ter previo a la decisi髇 de construir y explotar en r間imen de concesi髇 una obra p鷅lica, el 髍gano que corresponda de la Administraci髇 concedente acordar la realizaci髇 de un estudio de viabilidad de la misma.
2. El estudio de viabilidad deber contener, al menos, los datos, an醠isis, informes o estudios que procedan sobre los puntos siguientes:
- a) Finalidad y justificaci髇 de la obra, as como definici髇 de sus caracter韘ticas esenciales.
- b) Previsiones sobre la demanda de uso e incidencia econ髆ica y social de la obra en su 醨ea de influencia y sobre la rentabilidad de la concesi髇.
- c) Valoraci髇 de los datos e informes existentes que hagan referencia al planeamiento sectorial, territorial o urban韘tico.
- d) Estudio de impacto ambiental cuando 閟te sea preceptivo de acuerdo con la legislaci髇 vigente. En los restantes casos, un an醠isis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.
- e) Justificaci髇 de la soluci髇 elegida, indicando, entre las alternativas consideradas si se tratara de infraestructuras viarias o lineales, las caracter韘ticas de su trazado.
- f) Riesgos operativos y tecnol骻icos en la construcci髇 y explotaci髇 de la obra.
- g) Coste de la inversi髇 a realizar, as como el sistema de financiaci髇 propuesto para la construcci髇 de la obra con la justificaci髇, asimismo, de la procedencia de 閟ta.
- h) Estudio de seguridad y salud o, en su caso, estudio b醩ico de seguridad y salud, en los t閞minos previstos en las disposiciones m韓imas de seguridad y salud en obras de construcci髇.
3. La Administraci髇 concedente someter el estudio de viabilidad a informaci髇 p鷅lica por el plazo de un mes, prorrogable por id閚tico plazo en raz髇 de la complejidad del mismo y dar traslado del mismo para informe a los 髍ganos de la Administraci髇 General del Estado, las Comunidades Aut髇omas y Entidades Locales afectados cuando la obra no figure en el correspondiente planeamiento urban韘tico, que deber醤 emitirlo en el plazo de un mes.
4. El tr醡ite de informaci髇 p鷅lica previsto en el apartado anterior servir tambi閚 para cumplimentar el concerniente al estudio de impacto ambiental, en los casos en que la declaraci髇 de impacto ambiental resulte preceptiva.
5. Se admitir la iniciativa privada en la presentaci髇 de estudios de viabilidad de eventuales concesiones. Presentado el estudio ser elevado al 髍gano competente para que en el plazo de tres meses comunique al particular la decisi髇 de tramitar o no tramitar el mismo o fije un plazo mayor para su estudio que, en ning鷑 caso, ser superior a seis meses. El silencio de la Administraci髇 o de la entidad que corresponda equivaldr a la no aceptaci髇 del estudio.
En el supuesto de que el estudio de viabilidad culminara en el otorgamiento de la correspondiente concesi髇 tras la oportuna licitaci髇, su autor tendr derecho, siempre que no haya resultado adjudicatario y salvo que el estudio hubiera resultado insuficiente de acuerdo con su propia finalidad, al resarcimiento de los gastos efectuados para su elaboraci髇, incrementados en un 5 por 100 como compensaci髇, gastos que podr醤 imponerse al concesionario como condici髇 contractual en el correspondiente pliego de cl醬sulas administrativas particulares. El importe de los gastos ser determinado por la Administraci髇 concedente en funci髇 de los que resulten acreditados por quien haya presentado el estudio, conformes con la naturaleza y contenido de 閟te y de acuerdo con los precios de mercado.
6. La Administraci髇 concedente podr acordar motivadamente la sustituci髇 del estudio de viabilidad a que se refieren los apartados anteriores por un estudio de viabilidad econ髆ico-financiera cuando por la naturaleza y finalidad de la obra o por la cuant韆 de la inversi髇 requerida considerara que 閟te es suficiente. En estos supuestos la Administraci髇 elaborar adem醩, antes de licitar la concesi髇, el correspondiente anteproyecto o proyecto para asegurar los tr醡ites establecidos en los apartados 3 y 4 del art韈ulo siguiente.
Art韈ulo 129 Anteproyecto de construcci髇 y explotaci髇 de la obra
1. En funci髇 de la complejidad de la obra y del grado de definici髇 de sus caracter韘ticas, la Administraci髇 concedente, aprobado el estudio de viabilidad, podr acordar la redacci髇 del correspondiente anteproyecto. 蓅te podr incluir, de acuerdo con la naturaleza de la obra, zonas complementarias de explotaci髇 comercial.
2. El anteproyecto de construcci髇 y explotaci髇 de la obra deber contener, como m韓imo, la siguiente documentaci髇:
- a) Una memoria en la que se expondr醤 las necesidades a satisfacer, los factores sociales, t閏nicos, econ髆icos, medioambientales y administrativos considerados para atender el objetivo fijado y la justificaci髇 de la soluci髇 que se propone. La memoria se acompa馻r de los datos y c醠culos b醩icos correspondientes.
- b) Los planos de situaci髇 generales y de conjunto necesarios para la definici髇 de la obra.
- c) Un presupuesto que comprenda los gastos de ejecuci髇 de la obra, incluido el coste de las expropiaciones que hubiese que llevar a cabo, partiendo de las correspondientes mediciones aproximadas y valoraciones. Para el c醠culo del coste de las expropiaciones se tendr en cuenta el sistema legal de valoraciones vigente.
- d) Un estudio relativo al r間imen de utilizaci髇 y explotaci髇 de la obra, con indicaci髇 de su forma de financiaci髇 y del r間imen tarifario que regir en la concesi髇, incluyendo, en su caso, la incidencia o contribuci髇 en 閟tas de los rendimientos que pudieran corresponder a la zona de explotaci髇 comercial.
3. El anteproyecto se someter a informaci髇 p鷅lica por el plazo de un mes, prorrogable por id閚tico plazo en raz髇 de su complejidad, para que puedan formularse cuantas observaciones se consideren oportunas sobre la ubicaci髇 y caracter韘ticas de la obra, as como cualquier otra circunstancia referente a su declaraci髇 de utilidad p鷅lica, y dar traslado de 閟te para informe a los 髍ganos de la Administraci髇 General del Estado, las Comunidades Aut髇omas y Entidades Locales afectados. Este tr醡ite de informaci髇 p鷅lica servir tambi閚 para cumplimentar el concerniente al estudio de impacto ambiental, en los casos en que la declaraci髇 de impacto ambiental resulte preceptiva y no se hubiera efectuado dicho tr醡ite anteriormente por tratarse de un supuesto incluido en el apartado 6 del art韈ulo anterior.
4. La Administraci髇 concedente aprobar el anteproyecto de la obra, considerando las alegaciones formuladas e incorporando las prescripciones de la declaraci髇 de impacto ambiental, e instar el reconocimiento concreto de la utilidad p鷅lica de 閟ta a los efectos previstos en la legislaci髇 de expropiaci髇 forzosa.
5. Cuando el pliego de cl醬sulas administrativas particulares lo autorice, y en los t閞minos que 閟te establezca, los licitadores a la concesi髇 podr醤 introducir en el anteproyecto las variantes o mejoras que estimen convenientes.
Art韈ulo 130 Proyecto de la obra y replanteo de 閟te
1. En el supuesto de que las obras sean definidas en todas sus caracter韘ticas por la Administraci髇 concedente, se proceder a la redacci髇, supervisi髇, aprobaci髇 y replanteo del correspondiente proyecto de acuerdo con lo dispuesto en los correspondientes art韈ulos de esta Ley y al reconocimiento de la utilidad p鷅lica de la obra a los efectos previstos en la legislaci髇 de expropiaci髇 forzosa.
2. Cuando no existiera anteproyecto, la Administraci髇 concedente someter el proyecto, antes de su aprobaci髇 definitiva, a la tramitaci髇 establecida en los apartados 3 y 4 del art韈ulo anterior para los anteproyectos.
3. Ser de aplicaci髇 en lo que se refiere a las posibles mejoras del proyecto de la obra lo dispuesto en el apartado 5 del art韈ulo anterior.
4. El concesionario responder de los da駉s derivados de los defectos del proyecto cuando, seg鷑 los t閞minos de la concesi髇, le corresponda su presentaci髇 o haya introducido mejoras en el propuesto por la Administraci髇.
Art韈ulo 131 Pliegos de cl醬sulas administrativas particulares
1. Los pliegos de cl醬sulas administrativas particulares de los contratos de concesi髇 de obras p鷅licas deber醤 hacer referencia, al menos, a los siguientes aspectos:
- a) Definici髇 del objeto del contrato, con referencia al anteproyecto o proyecto de que se trate y menci髇 expresa de los documentos de 閟te que revistan car醕ter contractual. En su caso determinaci髇 de la zona complementaria de explotaci髇 comercial.
- b) Requisitos de capacidad y solvencia financiera, econ髆ica y t閏nica que sean exigibles a los licitadores.
-
c) Contenido de las proposiciones, que deber醤 hacer referencia, al menos, a los siguientes extremos:
- 1. Relaci髇 de promotores de la futura sociedad concesionaria, en el supuesto de que estuviera prevista su constituci髇, y caracter韘ticas de la misma tanto jur韉icas como financieras.
- 2. Plan de realizaci髇 de las obras con indicaci髇 de las fechas previstas para su inicio, terminaci髇 y apertura al uso al que se destinen.
- 3. Plazo de duraci髇 de la concesi髇.
- 4. Plan econ髆ico-financiero de la concesi髇 que incluir, entre los aspectos que le son propios, el sistema de tarifas, la inversi髇 y los costes de explotaci髇 y obligaciones de pago y gastos financieros, directos o indirectos, estimados. Deber ser objeto de consideraci髇 espec韋ica la incidencia en las tarifas, as como en las previsiones de amortizaci髇, en el plazo concesional y en otras variables de la concesi髇 previstas en el pliego, en su caso, de los rendimientos de la demanda de utilizaci髇 de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de la explotaci髇 de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen los niveles m韓imo y m醲imo, respectivamente, que se consideren en la oferta. En cualquier caso, si los rendimientos de la zona comercial no superan el umbral m韓imo fijado en el pliego de cl醬sulas administrativas, dichos rendimientos no podr醤 considerarse a los efectos de la revisi髇 de los elementos se馻lados anteriormente.
- 5. En los casos de financiaci髇 mixta de la obra, propuesta del porcentaje de financiaci髇 con cargo a recursos p鷅licos, por debajo de los establecidos en el pliego de cl醬sulas administrativas particulares.
- 6. Compromiso de que la sociedad concesionaria adoptar el modelo de contabilidad que establezca el pliego, de conformidad con la normativa aplicable, incluido el que pudiera corresponder a la gesti髇 de las zonas complementarias de explotaci髇 comercial, sin perjuicio de que los rendimientos de 閟tas se integren a todos los efectos en los de la concesi髇.
- 7. En los t閞minos y con el alcance que se fije en el pliego, los licitadores podr醤 introducir las mejoras que consideren convenientes, y que podr醤 referirse a caracter韘ticas estructurales de la obra, a su r間imen de explotaci髇, a las medidas tendentes a evitar los da駉s al medio ambiente y los recursos naturales, o a mejoras sustanciales, pero no a su ubicaci髇.
-
d) Sistema de retribuci髇 del concesionario en el que se incluir醤 las opciones posibles sobre las que deber versar la oferta, as como, en su caso, las f髍mulas de actualizaci髇 de costes durante la explotaci髇 de la obra, con referencia obligada a su repercusi髇 en las correspondientes tarifas en funci髇 del objeto de la concesi髇. En todo caso, la revisi髇 del sistema de retribuci髇 del concesionario contenida en los pliegos, deber ajustarse a lo previsto en el Cap韙ulo ll del T韙ulo III de esta Ley.
Letra d) del n鷐ero 1 del art韈ulo 131 redactada por el apartado cuatro de la disposici髇 final tercera de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexaci髇 de la econom韆 espa駉la (獴.O.E. 31 marzo).Vigencia: 1 abril 2015
- e) El umbral m韓imo de beneficios derivados de la explotaci髇 de la zona comercial por debajo del cual no podr incidirse en los elementos econ髆icos de la concesi髇.
- f) Cuant韆 y forma de las garant韆s.
- g) Caracter韘ticas especiales, en su caso, de la sociedad concesionaria.
- h) Plazo, en su caso, para la elaboraci髇 del proyecto, plazo para la ejecuci髇 de las obras y plazo de explotaci髇 de las mismas, que podr ser fijo o variable en funci髇 de los criterios establecidos en el pliego.
- i) Derechos y obligaciones espec韋icas de las partes durante la fase de ejecuci髇 de las obras y durante su explotaci髇.
- j) R間imen de penalidades y supuestos que puedan dar lugar al secuestro de la concesi髇.
- k) Lugar, fecha y plazo para la presentaci髇 de ofertas.
2. El 髍gano de contrataci髇 podr incluir en el pliego, en funci髇 de la naturaleza y complejidad de 閟te, un plazo para que los licitadores puedan solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes sobre su contenido. Las respuestas tendr醤 car醕ter vinculante y deber醤 hacerse p鷅licas en t閞minos que garanticen la igualdad y concurrencia en el proceso de licitaci髇.
Secci髇 3
Actuaciones preparatorias del contrato de gesti髇 de servicios p鷅licos
Art韈ulo 132 R間imen jur韉ico del servicio
Antes de proceder a la contrataci髇 de un servicio p鷅lico, deber haberse establecido su r間imen jur韉ico, que declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por la Administraci髇 respectiva como propia de la misma, atribuya las competencias administrativas, determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados, y regule los aspectos de car醕ter jur韉ico, econ髆ico y administrativo relativos a la prestaci髇 del servicio.
Art韈ulo 133 Pliegos y anteproyecto de obra y explotaci髇
1. De acuerdo con las normas reguladoras del r間imen jur韉ico del servicio, los pliegos de cl醬sulas administrativas particulares y de prescripciones t閏nicas fijar醤 las condiciones de prestaci髇 del servicio y, en su caso, fijar醤 las tarifas que hubieren de abonar los usuarios, los procedimientos para su revisi髇, y el canon o participaci髇 que hubiera de satisfacerse a la Administraci髇. En cuanto a la revisi髇 de tarifas, los pliegos de cl醬sulas administrativas deber醤 ajustarse a lo previsto en el Cap韙ulo ll del T韙ulo III de esta Ley.

2. En los contratos que comprendan la ejecuci髇 de obras, la tramitaci髇 del expediente ir precedida de la elaboraci髇 y aprobaci髇 administrativa del anteproyecto de explotaci髇 y del correspondiente a las obras precisas, con especificaci髇 de las prescripciones t閏nicas relativas a su realizaci髇. En tal supuesto ser醤 de aplicaci髇 los preceptos establecidos en esta Ley para la concesi髇 de obras p鷅licas.
3. El 髍gano de contrataci髇 podr incluir en el pliego, en funci髇 de la naturaleza y complejidad de 閟te, un plazo para que los licitadores puedan solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes sobre su contenido. Las respuestas tendr醤 car醕ter vinculante y deber醤 hacerse p鷅licas en t閞minos que garanticen la igualdad y concurrencia en el proceso de licitaci髇.
Secci髇 4
Actuaciones preparatorias de los contratos de colaboraci髇 entre el sector p鷅lico y el sector privado
Art韈ulo 134 Evaluaci髇 previa
1. Con car醕ter previo a la iniciaci髇 de un expediente de contrato de colaboraci髇 entre el sector p鷅lico y el sector privado, la Administraci髇 o entidad contratante deber elaborar un documento de evaluaci髇 en que se ponga de manifiesto que, habida cuenta de la complejidad del contrato, no se encuentra en condiciones de definir, con car醕ter previo a la licitaci髇, los medios t閏nicos necesarios para alcanzar los objetivos proyectados o de establecer los mecanismos jur韉icos y financieros para llevar a cabo el contrato, y se efect鷈 un an醠isis comparativo con formas alternativas de contrataci髇 que justifiquen en t閞minos de obtenci髇 de mayor valor por precio, de coste global, de eficacia o de imputaci髇 de riesgos, los motivos de car醕ter jur韉ico, econ髆ico, administrativo y financiero que recomienden la adopci髇 de esta f髍mula de contrataci髇.
2. La evaluaci髇 a que se refiere el apartado anterior podr realizarse de forma sucinta si concurren razones de urgencia no imputables a la Administraci髇 o entidad contratante que aconsejen utilizar el contrato de colaboraci髇 entre el sector p鷅lico y el sector privado para atender las necesidades p鷅licas.
3. La evaluaci髇 ser realizada por un 髍gano colegiado donde se integren expertos con cualificaci髇 suficiente en la materia sobre la que verse el contrato.
4. No ser necesario realizar una nueva evaluaci髇 cuando un 髍gano integrado en la misma Administraci髇 o entidad que aqu閘 que pretenda realizar el contrato, o en la Administraci髇 de la que dependa 閟te o a la que se encuentre vinculado, la hubiese efectuado previamente para un supuesto an醠ogo, siempre que esta evaluaci髇 previa no se hubiese realizado de forma sucinta por razones de urgencia.
Art韈ulo 135 Programa funcional
El 髍gano de contrataci髇, a la vista de los resultados de la evaluaci髇 a que se refiere el art韈ulo anterior, elaborar un programa funcional que contendr los elementos b醩icos que informar醤 el di醠ogo con los contratistas y que se incluir en el documento descriptivo del contrato. Particularmente, se identificar en el programa funcional la naturaleza y dimensi髇 de las necesidades a satisfacer, los elementos jur韉icos, t閏nicos o econ髆icos m韓imos que deben incluir necesariamente las ofertas para ser admitidas al di醠ogo competitivo, y los criterios de adjudicaci髇 del contrato.
Art韈ulo 136 Clausulado del contrato
Los contratos de colaboraci髇 entre el sector p鷅lico y el sector privado deber醤 incluir necesariamente, adem醩 de las cl醬sulas relativas a los extremos previstos en el art韈ulo 26, estipulaciones referidas a los siguientes aspectos:
- a) Identificaci髇 de las prestaciones principales que constituyen su objeto, que condicionar醤 el r間imen sustantivo aplicable al contrato, de conformidad con lo previsto en la letra m) de este art韈ulo y en el art韈ulo 313.
- b) Condiciones de reparto de riesgos entre la Administraci髇 y el contratista, desglosando y precisando la imputaci髇 de los riesgos derivados de la variaci髇 de los costes de las prestaciones y la imputaci髇 de los riesgos de disponibilidad o de demanda de dichas prestaciones.
- c) Objetivos de rendimiento asignados al contratista, particularmente en lo que concierne a la calidad de las prestaciones de los servicios, la calidad de las obras y suministros y las condiciones en que son puestas a disposici髇 de la Administraci髇.
- d) Remuneraci髇 del contratista, que deber desglosar las bases y criterios para el c醠culo de los costes de inversi髇, de funcionamiento y de financiaci髇 y en su caso, de los ingresos que el contratista pueda obtener de la explotaci髇 de las obras o equipos en caso de que sea autorizada y compatible con la cobertura de las necesidades de la Administraci髇.
- e) Causas y procedimientos para determinar las variaciones de la remuneraci髇 a lo largo del per韔do de ejecuci髇 del contrato.
- f) F髍mulas de pago y, particularmente, condiciones en las cuales, en cada vencimiento o en determinado plazo, el montante de los pagos pendientes de satisfacer por la Administraci髇 y los importes que el contratista debe abonar a 閟ta como consecuencia de penalidades o sanciones pueden ser objeto de compensaci髇.
- g) F髍mulas de control por la Administraci髇 de la ejecuci髇 del contrato, especialmente respecto a los objetivos de rendimiento, as como las condiciones en que se puede producir la subcontrataci髇.
- h) Sanciones y penalidades aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones del contrato.
- i) Condiciones en que puede procederse por acuerdo o, a falta del mismo, por una decisi髇 unilateral de la Administraci髇, a la modificaci髇 de determinados aspectos del contrato o a su resoluci髇, particularmente en supuestos de variaci髇 de las necesidades de la Administraci髇, de innovaciones tecnol骻icas o de modificaci髇 de las condiciones de financiaci髇 obtenidas por el contratista.
- j) Control que se reserva la Administraci髇 sobre la cesi髇 total o parcial del contrato.
- k) Destino de las obras y equipamientos objeto del contrato a la finalizaci髇 del mismo.
- l) Garant韆s que el contratista afecta al cumplimiento de sus obligaciones.
- m) Referencia a las condiciones generales y, cuando sea procedente, a las especiales que sean pertinentes en funci髇 de la naturaleza de las prestaciones principales, que la Ley establece respecto a las prerrogativas de la Administraci髇 y a la ejecuci髇, modificaci髇 y extinci髇 de los contratos.
T蚑ULO II
Preparaci髇 de otros contratos
CAP蚑ULO 贜ICO
Reglas aplicables a la preparaci髇 de los contratos celebrados por poderes adjudicadores que no tengan el car醕ter de Administraciones P鷅licas y de contratos subvencionados
Art韈ulo 137 Establecimiento de prescripciones t閏nicas y preparaci髇 de pliegos
1. En los contratos celebrados por poderes adjudicadores que no tengan el car醕ter de Administraciones P鷅licas, que est閚 sujetos a regulaci髇 armonizada o que sean contratos de servicios comprendidos en las categor韆s 17 a 27 del Anexo II de cuant韆 igual o superior a 209.000 euros, as como en los contratos subvencionados a que se refiere el art韈ulo 17, deber醤 observarse las reglas establecidas en el art韈ulo 117 para la definici髇 y establecimiento de prescripciones t閏nicas, siendo igualmente de aplicaci髇 lo previsto en los art韈ulos 118 a 120. Si la celebraci髇 del contrato es necesaria para atender una necesidad inaplazable o si resulta preciso acelerar la adjudicaci髇 por razones de inter閟 p鷅lico, el 髍gano de contrataci髇 podr declarar urgente su tramitaci髇, motiv醤dolo debidamente en la documentaci髇 preparatoria. En este caso ser de aplicaci髇 lo previsto en el art韈ulo 112.2.b) sobre reducci髇 de plazos.
2. En contratos distintos a los mencionados en el apartado anterior de cuant韆 superior a 50.000 euros, los poderes adjudicadores que no tengan el car醕ter de Administraciones P鷅licas deber醤 elaborar un pliego, en el que se establezcan las caracter韘ticas b醩icas del contrato, el r間imen de admisi髇 de variantes, las modalidades de recepci髇 de las ofertas, los criterios de adjudicaci髇 y las garant韆s que deber醤 constituir, en su caso, los licitadores o el adjudicatario, siendo de aplicaci髇, asimismo, lo dispuesto en el art韈ulo 120. Estos pliegos ser醤 parte integrante del contrato.
LIBRO III
Selecci髇 del contratista y adjudicaci髇 de los contratos
T蚑ULO I
Adjudicaci髇 de los contratos
CAP蚑ULO I
Adjudicaci髇 de los contratos de las Administraciones P鷅licas
Secci髇 1
Normas generales
Subsecci髇 1
Disposiciones directivas
Art韈ulo 138 Procedimiento de adjudicaci髇
1. Los contratos que celebren las Administraciones P鷅licas se adjudicar醤 con arreglo a las normas del presente Cap韙ulo.
2. La adjudicaci髇 se realizar, ordinariamente, utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido. En los supuestos enumerados en los art韈ulos 170 a 175, ambos inclusive, podr seguirse el procedimiento negociado, y en los casos previstos en el art韈ulo 180 podr recurrirse al di醠ogo competitivo.
3. Los contratos menores podr醤 adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitaci髇 profesional necesaria para realizar la prestaci髇, cumpliendo con las normas establecidas en el art韈ulo 111.
Se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de otros contratos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo 206 en relaci髇 con las obras, servicios y suministros centralizados en el 醡bito estatal.
4. En los concursos de proyectos se seguir el procedimiento regulado en la secci髇 6. de este Cap韙ulo.
Art韈ulo 139 Principios de igualdad y transparencia
Los 髍ganos de contrataci髇 dar醤 a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustar醤 su actuaci髇 al principio de transparencia.
Art韈ulo 140 Confidencialidad
1. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicaci髇 y a la informaci髇 que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los 髍ganos de contrataci髇 no podr醤 divulgar la informaci髇 facilitada por los empresarios que 閟tos hayan designado como confidencial; este car醕ter afecta, en particular, a los secretos t閏nicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas.
2. El contratista deber respetar el car醕ter confidencial de aquella informaci髇 a la que tenga acceso con ocasi髇 de la ejecuci髇 del contrato a la que se le hubiese dado el referido car醕ter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este deber se mantendr durante un plazo de cinco a駉s desde el conocimiento de esa informaci髇, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor.
Subsecci髇 2
Publicidad
Art韈ulo 141 Anuncio previo
1. Los 髍ganos de contrataci髇 podr醤 publicar un anuncio de informaci髇 previa con el fin de dar a conocer, en relaci髇 con los contratos de obras, suministros y servicios que tengan proyectado adjudicar en los doce meses siguientes, los siguientes datos:
-
a) En el caso de los contratos de obras, las caracter韘ticas esenciales de aquellos cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.225.000 euros.Cifra contenida en la letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 141 actualizada por el art韈ulo 鷑ico.1 a) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre, por la que se publican los l韒ites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contrataci髇 del sector p鷅lico a partir del 1 de enero de 2016 (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2016 Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2016
- b) En el caso de los contratos de suministro, su valor total estimado, desglosado por grupos de productos referidos a partidas del 玍ocabulario Com鷑 de los Contratos P鷅licos (CPV), cuando ese valor total sea igual o superior a 750.000 euros.
- c) En el caso de los contratos de servicios, el valor total estimado para cada categor韆 de las comprendidas en los n鷐eros 1 a 16 del anexo II, cuando ese valor total sea igual o superior a 750.000 euros.
2. Los anuncios se publicar醤 en el 獶iario Oficial de la Uni髇 Europea o en el perfil de contratante del 髍gano de contrataci髇 a que se refiere el art韈ulo 53.
En el caso de que la publicaci髇 vaya a efectuarse en el perfil de contratante del 髍gano de contrataci髇, 閟te deber comunicarlo previamente a la Comisi髇 Europea y al 獴olet韓 Oficial del Estado por medios electr髇icos, con arreglo al formato y a las modalidades de transmisi髇 que se establezcan. En el anuncio previo se indicar la fecha en que se haya enviado esta comunicaci髇.
3. Los anuncios se enviar醤 a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas o se publicar醤 en el perfil de contratante lo antes posible, una vez tomada la decisi髇 por la que se autorice el programa en el que se contemple la celebraci髇 de los correspondientes contratos, en el caso de los de obras, o una vez iniciado el ejercicio presupuestario, en los restantes.
4. La publicaci髇 del anuncio previo cumpliendo con las condiciones establecidas en los art韈ulos 159.1 y 167.1 permitir reducir los plazos para la presentaci髇 de proposiciones en los procedimientos abiertos y restringidos en la forma que en esos preceptos se determina.
Art韈ulo 142 Convocatoria de licitaciones
1. Los procedimientos para la adjudicaci髇 de contratos de las Administraciones P鷅licas, a excepci髇 de los negociados que se sigan en casos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2 del art韈ulo 177, deber醤 anunciarse en el 獴olet韓 Oficial del Estado. No obstante, cuando se trate de contratos de las Comunidades Aut髇omas, entidades locales u organismos o entidades de derecho p鷅lico dependientes de las mismas, se podr sustituir la publicidad en el 獴olet韓 Oficial del Estado por la que se realice en los diarios o boletines oficiales auton髆icos o provinciales.
Cuando los contratos est閚 sujetos a regulaci髇 armonizada, la licitaci髇 deber publicarse, adem醩, en el 獶iario Oficial de la Uni髇 Europea, sin que en este caso la publicidad efectuada en los diarios oficiales auton髆icos o provinciales pueda sustituir a la que debe hacerse en el 獴olet韓 Oficial del Estado.
2. Cuando el 髍gano de contrataci髇 lo estime conveniente, los procedimientos para la adjudicaci髇 de contratos de obras, suministros o servicios no sujetos a regulaci髇 armonizada podr醤 ser anunciados, adem醩, en el 獶iario Oficial de la Uni髇 Europea.
3. El env韔 del anuncio al 獶iario Oficial de la Uni髇 Europea deber preceder a cualquier otra publicidad. Los anuncios que se publiquen en otros diarios o boletines deber醤 indicar la fecha de aquel env韔, de la que el 髍gano de contrataci髇 dejar prueba suficiente en el expediente, y no podr醤 contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio.
4. Los anuncios de licitaci髇 se publicar醤, asimismo, en el perfil de contratante del 髍gano de contrataci髇. En los procedimientos negociados seguidos en los casos previstos en el art韈ulo 177.2, esta publicidad podr sustituir a la que debe efectuarse en el 獴olet韓 Oficial del Estado o en los diarios oficiales auton髆icos o provinciales.
Subsecci髇 3
Licitaci髇
Art韈ulo 143 Plazos de presentaci髇 de las solicitudes de participaci髇 y de las proposiciones
Los 髍ganos de contrataci髇 fijar醤 los plazos de recepci髇 de las ofertas y solicitudes de participaci髇 teniendo en cuenta el tiempo que razonablemente pueda ser necesario para preparar aqu閘las, atendida la complejidad del contrato, y respetando, en todo caso, los plazos m韓imos fijados en esta Ley.
Art韈ulo 144 Reducci髇 de plazos en caso de tramitaci髇 urgente
En caso de que el expediente de contrataci髇 haya sido declarado de tramitaci髇 urgente, los plazos establecidos en este Cap韙ulo se reducir醤 en la forma prevista en la letra b) del apartado 2 del art韈ulo 112.
Art韈ulo 145 Proposiciones de los interesados
1. Las proposiciones de los interesados deber醤 ajustarse a lo previsto en el pliego de cl醬sulas administrativas particulares, y su presentaci髇 supone la aceptaci髇 incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cl醬sulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna.
2. Las proposiciones ser醤 secretas y se arbitrar醤 los medios que garanticen tal car醕ter hasta el momento de la licitaci髇 p鷅lica, sin perjuicio de lo dispuesto en los art韈ulos 148 y 182 en cuanto a la informaci髇 que debe facilitarse a los participantes en una subasta electr髇ica o en un di醠ogo competitivo.
3. Cada licitador no podr presentar m醩 de una proposici髇, sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo 147 sobre admisibilidad de variantes o mejoras y en el art韈ulo 148 sobre presentaci髇 de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electr髇ica. Tampoco podr suscribir ninguna propuesta en uni髇 temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en m醩 de una uni髇 temporal. La infracci髇 de estas normas dar lugar a la no admisi髇 de todas las propuestas por 閘 suscritas.
4. En los contratos de concesi髇 de obra p鷅lica, la presentaci髇 de proposiciones diferentes por empresas vinculadas supondr la exclusi髇 del procedimiento de adjudicaci髇, a todos los efectos, de las ofertas formuladas. No obstante, si sobreviniera la vinculaci髇 antes de que concluya el plazo de presentaci髇 de ofertas, o del plazo de presentaci髇 de candidaturas en el procedimiento restringido, podr subsistir la oferta que determinen de com鷑 acuerdo las citadas empresas.
En los dem醩 contratos, la presentaci髇 de distintas proposiciones por empresas vinculadas producir los efectos que reglamentariamente se determinen en relaci髇 con la aplicaci髇 del r間imen de ofertas con valores anormales o desproporcionados previsto en el art韈ulo 152.
Se considerar醤 empresas vinculadas las que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio.
5. En la proposici髇 deber indicarse, como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor A馻dido que deba ser repercutido.
Art韈ulo 146 Presentaci髇 de la documentaci髇 acreditativa del cumplimiento de requisitos previos
1. Las proposiciones en el procedimiento abierto y las solicitudes de participaci髇 en los procedimientos restringido y negociado y en el di醠ogo competitivo deber醤 ir acompa馻das de los siguientes documentos:
- a) Los que acrediten la personalidad jur韉ica del empresario y, en su caso, su representaci髇.
-
b) Los que acrediten la clasificaci髇 de la empresa, en su caso, o justifiquen los requisitos de su solvencia econ髆ica, financiera y t閏nica o profesional.
Si la empresa se encontrase pendiente de clasificaci髇, deber aportarse el documento acreditativo de haber presentado la correspondiente solicitud para ello, debiendo justificar el estar en posesi髇 de la clasificaci髇 exigida en el plazo previsto en las normas de desarrollo de esta Ley para la subsanaci髇 de defectos u omisiones en la documentaci髇.
- c) Una declaraci髇 responsable de no estar incurso en prohibici髇 de contratar. Esta declaraci髇 incluir la manifestaci髇 de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, sin perjuicio de que la justificaci髇 acreditativa de tal requisito deba presentarse, antes de la adjudicaci髇, por el empresario a cuyo favor se vaya a efectuar 閟ta.
- d) En su caso, una direcci髇 de correo electr髇ico en que efectuar las notificaciones.
- e) Para las empresas extranjeras, en los casos en que el contrato vaya a ejecutarse en Espa馻, la declaraci髇 de someterse a la jurisdicci髇 de los juzgados y tribunales espa駉les de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante.
2. Cuando con arreglo a esta Ley sea necesaria la presentaci髇 de otros documentos se indicar esta circunstancia en el pliego de cl醬sulas administrativas particulares o en el documento descriptivo y en el correspondiente anuncio de licitaci髇.
3. Cuando la acreditaci髇 de las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del apartado 1 se realice mediante la certificaci髇 de un Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas prevista en el apartado 2 del art韈ulo 83, o mediante un certificado comunitario de clasificaci髇 conforme a lo establecido en el art韈ulo 84, deber acompa馻rse a la misma una declaraci髇 responsable del licitador en la que manifieste que las circunstancias reflejadas en el correspondiente certificado no han experimentado variaci髇. Esta manifestaci髇 deber reiterarse, en caso de resultar adjudicatario, en el documento en que se formalice el contrato, sin perjuicio de que el 髍gano de contrataci髇 pueda, si lo estima conveniente, efectuar una consulta al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas.
El certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas podr ser expedido electr髇icamente, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos o en el anuncio del contrato. Si los pliegos o el anuncio del contrato as lo prev閚, la incorporaci髇 del certificado al procedimiento podr efectuarse de oficio por el 髍gano de contrataci髇 o por aqu閘 al que corresponda el examen de las proposiciones, solicit醤dolo directamente al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, sin perjuicio de que los licitadores deban presentar en todo caso la declaraci髇 responsable indicada en el p醨rafo anterior.
4. El 髍gano de contrataci髇, si lo estima conveniente, podr establecer en el pliego de cl醬sulas administrativas particulares que la aportaci髇 inicial de la documentaci髇 establecida en el apartado 1 se sustituya por una declaraci髇 responsable del licitador indicando que cumple las condiciones establecidas legalmente para contratar con la Administraci髇. En tal caso, el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicaci髇, deber acreditar ante el 髍gano de contrataci髇, previamente a la adjudicaci髇 del contrato, la posesi髇 y validez de los documentos exigidos. En todo caso bastar con esta declaraci髇 responsable en los contratos de obras con valor estimado inferior a 1.000.000 euros y de suministros y servicios con valor estimado inferior a 90.000 euros.
En todo caso el 髍gano de contrataci髇, en orden a garantizar el buen fin del procedimiento, podr recabar, en cualquier momento anterior a la adopci髇 de la propuesta de adjudicaci髇, que los licitadores aporten documentaci髇 acreditativa del cumplimiento de las condiciones establecidas para ser adjudicatario del contrato.

5. El momento decisivo para apreciar la concurrencia de los requisitos de capacidad y solvencia exigidos para contratar con la Administraci髇 ser el de finalizaci髇 del plazo de presentaci髇 de las proposiciones.
Art韈ulo 147 Admisibilidad de variantes o mejoras
1. Cuando en la adjudicaci髇 hayan de tenerse en cuenta criterios distintos del precio, el 髍gano de contrataci髇 podr tomar en consideraci髇 las variantes o mejoras que ofrezcan los licitadores, siempre que el pliego de cl醬sulas administrativas particulares haya previsto expresamente tal posibilidad.
2. La posibilidad de que los licitadores ofrezcan variantes o mejoras se indicar en el anuncio de licitaci髇 del contrato precisando sobre qu elementos y en qu condiciones queda autorizada su presentaci髇.
3. En los procedimientos de adjudicaci髇 de contratos de suministro o de servicios, los 髍ganos de contrataci髇 que hayan autorizado la presentaci髇 de variantes o mejoras no podr醤 rechazar una de ellas por el 鷑ico motivo de que, de ser elegida, dar韆 lugar a un contrato de servicios en vez de a un contrato de suministro o a un contrato de suministro en vez de a un contrato de servicios.
Art韈ulo 148 Subasta electr髇ica
1. A efectos de la adjudicaci髇 del contrato podr celebrarse una subasta electr髇ica, articulada como un proceso iterativo, que tiene lugar tras una primera evaluaci髇 completa de las ofertas, para la presentaci髇 de mejoras en los precios o de nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas que las mejoren en su conjunto, basado en un dispositivo electr髇ico que permita su clasificaci髇 a trav閟 de m閠odos de evaluaci髇 autom醫icos.
2. La subasta electr髇ica podr emplearse en los procedimientos abiertos, en los restringidos, y en los negociados que se sigan en el caso previsto en el art韈ulo 170 a), siempre que las especificaciones del contrato que deba adjudicarse puedan establecerse de manera precisa y que las prestaciones que constituyen su objeto no tengan car醕ter intelectual. No podr recurrirse a las subastas electr髇icas de forma abusiva o de modo que se obstaculice, restrinja o falsee la competencia o que se vea modificado el objeto del contrato.
3. La subasta electr髇ica se basar en variaciones referidas al precio o a valores de los elementos de la oferta que sean cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras o porcentajes.
4. Los 髍ganos de contrataci髇 que decidan recurrir a una subasta electr髇ica deber醤 indicarlo en el anuncio de licitaci髇 e incluir en el pliego de condiciones la siguiente informaci髇:
- a) Los elementos a cuyos valores se refiera la subasta electr髇ica;
- b) en su caso, los l韒ites de los valores que podr醤 presentarse, tal como resulten de las especificaciones del objeto del contrato;
- c) la informaci髇 que se pondr a disposici髇 de los licitadores durante la subasta electr髇ica y el momento en que se facilitar;
- d) la forma en que se desarrollar la subasta;
- e) las condiciones en que los licitadores podr醤 pujar, y en particular las mejoras m韓imas que se exigir醤, en su caso, para cada puja;
- f) el dispositivo electr髇ico utilizado y las modalidades y especificaciones t閏nicas de conexi髇.
5. Antes de proceder a la subasta electr髇ica, el 髍gano de contrataci髇 efectuar una primera evaluaci髇 completa de las ofertas de conformidad con los criterios de adjudicaci髇 y a continuaci髇 invitar simult醤eamente, por medios electr髇icos, inform醫icos o telem醫icos, a todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles a que presenten nuevos precios revisados a la baja o nuevos valores que mejoren la oferta.
6. La invitaci髇 incluir toda la informaci髇 pertinente para la conexi髇 individual al dispositivo electr髇ico utilizado y precisar la fecha y la hora de comienzo de la subasta electr髇ica.
Igualmente se indicar en ella la f髍mula matem醫ica que se utilizar para la reclasificaci髇 autom醫ica de las ofertas en funci髇 de los nuevos precios o de los nuevos valores que se presenten. Esta f髍mula incorporar la ponderaci髇 de todos los criterios fijados para determinar la oferta econ髆icamente m醩 ventajosa, tal como se haya indicado en el anuncio de licitaci髇 o en el pliego, para lo cual, las eventuales bandas de valores deber醤 expresarse previamente con un valor determinado. En caso de que se autorice la presentaci髇 de variantes o mejoras, se proporcionar醤 f髍mulas distintas para cada una, si ello es procedente.
Cuando para la adjudicaci髇 del contrato deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios, se acompa馻r a la invitaci髇 el resultado de la evaluaci髇 de la oferta presentada por el licitador.
7. Entre la fecha de env韔 de las invitaciones y el comienzo de la subasta electr髇ica habr醤 de transcurrir, al menos, dos d韆s h醔iles.
8. La subasta electr髇ica podr desarrollarse en varias fases sucesivas.
9. A lo largo de cada fase de la subasta, y de forma continua e instant醤ea, se comunicar a los licitadores, como m韓imo, la informaci髇 que les permita conocer su respectiva clasificaci髇 en cada momento. Adicionalmente, se podr醤 facilitar otros datos relativos a los precios o valores presentados por los restantes licitadores, siempre que ello est contemplado en el pliego, y anunciarse el n鷐ero de los que est醤 participando en la correspondiente fase de la subasta, sin que en ning鷑 caso pueda divulgarse su identidad.
10. El cierre de la subasta se fijar por referencia a uno o varios de los siguientes criterios:
- a) Mediante el se馻lamiento de una fecha y hora concretas, que deber醤 ser indicadas en la invitaci髇 a participar en la subasta.
-
b) Atendiendo a la falta de presentaci髇 de nuevos precios o de nuevos valores que cumplan los requisitos establecidos en relaci髇 con la formulaci髇 de mejoras m韓imas.
De utilizarse esta referencia, en la invitaci髇 a participar en la subasta se especificar el plazo que deber transcurrir a partir de la recepci髇 de la 鷏tima puja antes de declarar su cierre.
- c) Por finalizaci髇 del n鷐ero de fases establecido en la invitaci髇 a participar en la subasta. Cuando el cierre de la subasta deba producirse aplicando este criterio, la invitaci髇 a participar en la misma indicar el calendario a observar en cada una de sus fases.
11. Una vez concluida la subasta electr髇ica, el contrato se adjudicar de conformidad con lo establecido en el art韈ulo 151, en funci髇 de sus resultados.
Art韈ulo 149 Sucesi髇 en el procedimiento
Si durante la tramitaci髇 de un procedimiento y antes de la adjudicaci髇 se produjese la extinci髇 de la personalidad jur韉ica de una empresa licitadora o candidata por fusi髇, escisi髇 o por la transmisi髇 de su patrimonio empresarial, le suceder en su posici髇 en el procedimiento las sociedades absorbentes, las resultantes de la fusi髇, las beneficiarias de la escisi髇 o las adquirentes del patrimonio o de la correspondiente rama de actividad, siempre que re鷑a las condiciones de capacidad y ausencia de prohibiciones de contratar y acredite su solvencia y clasificaci髇 en las condiciones exigidas en el pliego de cl醬sulas administrativas particulares para poder participar en el procedimiento de adjudicaci髇.
Subsecci髇 4
Selecci髇 del adjudicatario
Art韈ulo 150 Criterios de valoraci髇 de las ofertas
1. Para la valoraci髇 de las proposiciones y la determinaci髇 de la oferta econ髆icamente m醩 ventajosa deber atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, la f髍mula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilizaci髇 de la obra o a la prestaci髇 del servicio, el plazo de ejecuci髇 o entrega de la prestaci髇, el coste de utilizaci髇, las caracter韘ticas medioambientales o vinculadas con la satisfacci髇 de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las categor韆s de poblaci髇 especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar, la rentabilidad, el valor t閏nico, las caracter韘ticas est閠icas o funcionales, la disponibilidad y coste de los repuestos, el mantenimiento, la asistencia t閏nica, el servicio postventa u otros semejantes.
Cuando s髄o se utilice un criterio de adjudicaci髇, 閟te ha de ser, necesariamente, el del precio m醩 bajo.
2. Los criterios que han de servir de base para la adjudicaci髇 del contrato se determinar醤 por el 髍gano de contrataci髇 y se detallar醤 en el anuncio, en los pliegos de cl醬sulas administrativas particulares o en el documento descriptivo.
En la determinaci髇 de los criterios de adjudicaci髇 se dar preponderancia a aquellos que hagan referencia a caracter韘ticas del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a trav閟 de la mera aplicaci髇 de las f髍mulas establecidas en los pliegos. Cuando en una licitaci髇 que se siga por un procedimiento abierto o restringido se atribuya a los criterios evaluables de forma autom醫ica por aplicaci髇 de f髍mulas una ponderaci髇 inferior a la correspondiente a los criterios cuya cuantificaci髇 dependa de un juicio de valor, deber constituirse un comit que cuente con un m韓imo de tres miembros, formado por expertos no integrados en el 髍gano proponente del contrato y con cualificaci髇 apropiada, al que corresponder realizar la evaluaci髇 de las ofertas conforme a estos 鷏timos criterios, o encomendar esta evaluaci髇 a un organismo t閏nico especializado, debidamente identificado en los pliegos.
La evaluaci髇 de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicaci髇 de f髍mulas se realizar tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dej醤dose constancia documental de ello. Las normas de desarrollo de esta Ley determinar醤 los supuestos y condiciones en que deba hacerse p鷅lica tal evaluaci髇 previa, as como la forma en que deber醤 presentarse las proposiciones para hacer posible esta valoraci髇 separada.
Cuando en los contratos de concesi髇 de obra p鷅lica o gesti髇 de servicios p鷅licos se prevea la posibilidad de que se efect鷈n aportaciones p鷅licas a la construcci髇 o explotaci髇 as como cualquier tipo de garant韆s, avales u otro tipo de ayudas a la empresa, en todo caso figurar como un criterio de adjudicaci髇 evaluable de forma autom醫ica la cuant韆 de la reducci髇 que oferten los licitadores sobre las aportaciones previstas en el expediente de contrataci髇.
3. La valoraci髇 de m醩 de un criterio proceder, en particular, en la adjudicaci髇 de los siguientes contratos:
- a) Aqu閘los cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente y deban ser presentados por los licitadores.
- b) Cuando el 髍gano de contrataci髇 considere que la definici髇 de la prestaci髇 es susceptible de ser mejorada por otras soluciones t閏nicas, a proponer por los licitadores mediante la presentaci髇 de variantes, o por reducciones en su plazo de ejecuci髇.
- c) Aqu閘los para cuya ejecuci髇 facilite el 髍gano, organismo o entidad contratante materiales o medios auxiliares cuya buena utilizaci髇 exija garant韆s especiales por parte de los contratistas.
- d) Aqu閘los que requieran el empleo de tecnolog韆 especialmente avanzada o cuya ejecuci髇 sea particularmente compleja.
- e) Contratos de gesti髇 de servicios p鷅licos.
- f) Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir est閚 perfectamente definidos por estar normalizados y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el 鷑ico factor determinante de la adjudicaci髇.
- g) Contratos de servicios, salvo que las prestaciones est閚 perfectamente definidas t閏nicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el 鷑ico factor determinante de la adjudicaci髇.
- h) Contratos cuya ejecuci髇 pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente, en cuya adjudicaci髇 se valorar醤 condiciones ambientales mensurables, tales como el menor impacto ambiental, el ahorro y el uso eficiente del agua y la energ韆 y de los materiales, el coste ambiental del ciclo de vida, los procedimientos y m閠odos de producci髇 ecol骻icos, la generaci髇 y gesti髇 de residuos o el uso de materiales reciclados o reutilizados o de materiales ecol骻icos.
4. Cuando se tome en consideraci髇 m醩 de un criterio, deber precisarse la ponderaci髇 relativa atribuida a cada uno de ellos, que podr expresarse fijando una banda de valores con una amplitud adecuada. En el caso de que el procedimiento de adjudicaci髇 se articule en varias fases, se indicar igualmente en cuales de ellas se ir醤 aplicando los distintos criterios, as como el umbral m韓imo de puntuaci髇 exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo.
Cuando, por razones debidamente justificadas, no sea posible ponderar los criterios elegidos, 閟tos se enumerar醤 por orden decreciente de importancia.
5. Los criterios elegidos y su ponderaci髇 se indicar醤 en el anuncio de licitaci髇, en caso de que deba publicarse.
6. Los pliegos o el contrato podr醤 establecer penalidades, conforme a lo prevenido en el art韈ulo 212.1, para los casos de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso de la prestaci髇 que afecten a caracter韘ticas de la misma que se hayan tenido en cuenta para definir los criterios de adjudicaci髇, o atribuir a la puntual observancia de estas caracter韘ticas el car醕ter de obligaci髇 contractual esencial a los efectos se馻lados en el art韈ulo 223.f).
Art韈ulo 151 Clasificaci髇 de las ofertas, adjudicaci髇 del contrato y notificaci髇 de la adjudicaci髇
1. El 髍gano de contrataci髇 clasificar, por orden decreciente, las proposiciones presentadas y que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales conforme a lo se馻lado en el art韈ulo siguiente. Para realizar dicha clasificaci髇, atender a los criterios de adjudicaci髇 se馻lados en el pliego o en el anuncio pudiendo solicitar para ello cuantos informes t閏nicos estime pertinentes. Cuando el 鷑ico criterio a considerar sea el precio, se entender que la oferta econ髆icamente m醩 ventajosa es la que incorpora el precio m醩 bajo.
2. El 髍gano de contrataci髇 requerir al licitador que haya presentado la oferta econ髆icamente m醩 ventajosa para que, dentro del plazo de diez d韆s h醔iles, a contar desde el siguiente a aqu閘 en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentaci髇 justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social o autorice al 髍gano de contrataci髇 para obtener de forma directa la acreditaci髇 de ello, de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecuci髇 del contrato conforme al art韈ulo 64.2, y de haber constituido la garant韆 definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados podr醤 ser expedidos por medios electr髇icos, inform醫icos o telem醫icos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos.
Las normas auton髆icas de desarrollo de esta Ley podr醤 fijar un plazo mayor al previsto en este p醨rafo, sin que se exceda el de veinte d韆s h醔iles.
De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo se馻lado, se entender que el licitador ha retirado su oferta, procedi閚dose en ese caso a recabar la misma documentaci髇 al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas.
3. El 髍gano de contrataci髇 deber adjudicar el contrato dentro de los cinco d韆s h醔iles siguientes a la recepci髇 de la documentaci髇. En los procedimientos negociados y de di醠ogo competitivo, la adjudicaci髇 concretar y fijar los t閞minos definitivos del contrato.
No podr declararse desierta una licitaci髇 cuando exista alguna oferta o proposici髇 que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego.
4. La adjudicaci髇 deber ser motivada, se notificar a los candidatos o licitadores y, simult醤eamente, se publicar en el perfil de contratante.
La notificaci髇 deber contener, en todo caso, la informaci髇 necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al art韈ulo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisi髇 de adjudicaci髇.
En particular expresar los siguientes extremos:
- a) En relaci髇 con los candidatos descartados, la exposici髇 resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.
- b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicaci髇, tambi閚 en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta.
- c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las caracter韘ticas y ventajas de la proposici髇 del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de 閟te con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas.
Ser de aplicaci髇 a la motivaci髇 de la adjudicaci髇 la excepci髇 de confidencialidad contenida en el art韈ulo 153.
En todo caso, en la notificaci髇 y en el perfil de contratante se indicar el plazo en que debe procederse a su formalizaci髇 conforme al art韈ulo 156.3.
La notificaci髇 se har por cualquiera de los medios que permiten dejar constancia de su recepci髇 por el destinatario. En particular, podr efectuarse por correo electr髇ico a la direcci髇 que los licitadores o candidatos hubiesen designado al presentar sus proposiciones, en los t閞minos establecidos en el art韈ulo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electr髇ico de los Ciudadanos a los Servicios P鷅licos. Sin embargo, el plazo para considerar rechazada la notificaci髇, con los efectos previstos en el art韈ulo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ser de cinco d韆s.
Art韈ulo 152 Ofertas con valores anormales o desproporcionados
1. Cuando el 鷑ico criterio valorable de forma objetiva a considerar para la adjudicaci髇 del contrato sea el de su precio, el car醕ter desproporcionado o anormal de las ofertas podr apreciarse de acuerdo con los par醡etros objetivos que se establezcan reglamentariamente, por referencia al conjunto de ofertas v醠idas que se hayan presentado.
2. Cuando para la adjudicaci髇 deba considerarse m醩 de un criterio de valoraci髇, podr expresarse en los pliegos los par醡etros objetivos en funci髇 de los cuales se apreciar, en su caso, que la proposici髇 no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusi髇 de valores anormales o desproporcionados. Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicaci髇, podr醤 indicarse en el pliego los l韒ites que permitan apreciar, en su caso, que la proposici髇 no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o anormales.
3. Cuando se identifique una proposici髇 que pueda ser considerada desproporcionada o anormal, deber darse audiencia al licitador que la haya presentado para que justifique la valoraci髇 de la oferta y precise las condiciones de la misma, en particular en lo que se refiere al ahorro que permita el procedimiento de ejecuci髇 del contrato, las soluciones t閏nicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para ejecutar la prestaci髇, la originalidad de las prestaciones propuestas, el respeto de las disposiciones relativas a la protecci髇 del empleo y las condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que se vaya a realizar la prestaci髇, o la posible obtenci髇 de una ayuda de Estado.
En el procedimiento deber solicitarse el asesoramiento t閏nico del servicio correspondiente.
Si la oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, s髄o podr rechazarse la proposici髇 por esta 鷑ica causa si aqu閘 no puede acreditar que tal ayuda se ha concedido sin contravenir las disposiciones comunitarias en materia de ayudas p鷅licas. El 髍gano de contrataci髇 que rechace una oferta por esta raz髇 deber informar de ello a la Comisi髇 Europea, cuando el procedimiento de adjudicaci髇 se refiera a un contrato sujeto a regulaci髇 armonizada.
4. Si el 髍gano de contrataci髇, considerando la justificaci髇 efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado anterior, estimase que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusi髇 de valores anormales o desproporcionados, la excluir de la clasificaci髇 y acordar la adjudicaci髇 a favor de la proposici髇 econ髆icamente m醩 ventajosa, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo se馻lado en el apartado 1 del art韈ulo anterior.
Subsecci髇 5
Obligaciones de informaci髇 sobre el resultado del procedimiento
Art韈ulo 153 Informaci髇 no publicable
El 髍gano de contrataci髇 podr no comunicar determinados datos relativos a la adjudicaci髇 cuando considere, justific醤dolo debidamente en el expediente, que la divulgaci髇 de esa informaci髇 puede obstaculizar la aplicaci髇 de una norma, resultar contraria al inter閟 p鷅lico o perjudicar intereses comerciales leg韙imos de empresas p鷅licas o privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecuci髇 deba ir acompa馻da de medidas de seguridad especiales conforme a la legislaci髇 vigente, o cuando lo exija la protecci髇 de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y as se haya declarado de conformidad con lo previsto en el art韈ulo 13.2.d).
Art韈ulo 154 Publicidad de la formalizaci髇 de los contratos
1. La formalizaci髇 de los contratos cuya cuant韆 sea igual o superior a las cantidades indicadas en el art韈ulo 138.3 se publicar en el perfil de contratante del 髍gano de contrataci髇 indicando, como m韓imo, los mismos datos mencionados en el anuncio de la adjudicaci髇.
2. Cuando la cuant韆 del contrato sea igual o superior a 100.000 euros o, en el caso de contratos de gesti髇 de servicios p鷅licos, cuando el presupuesto de gastos de primer establecimiento sea igual o superior a dicho importe o su plazo de duraci髇 exceda de cinco a駉s, deber publicarse, adem醩, en el 獴olet韓 Oficial del Estado o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las Comunidades Aut髇omas o de las Provincias, un anuncio en el que se d cuenta de dicha formalizaci髇, en un plazo no superior a cuarenta y ocho d韆s a contar desde la fecha de la misma.
Cuando se trate de contratos sujetos a regulaci髇 armonizada el anuncio deber enviarse, en el plazo se馻lado en el p醨rafo anterior, al 獶iario Oficial de la Uni髇 Europea y publicarse en el 獴olet韓 Oficial del Estado.
3. En el caso de contratos de servicios comprendidos en las categor韆s 17 a 27 del Anexo II y de cuant韆 igual o superior a 209.000 euros, el 髍gano de contrataci髇 comunicar la adjudicaci髇 a la Comisi髇 Europea, indicando si estima procedente su publicaci髇.
4. En los casos a que se refiere el art韈ulo anterior, el 髍gano de contrataci髇 podr no publicar determinada informaci髇 relativa a la adjudicaci髇 y formalizaci髇 del contrato, justific醤dolo debidamente en el expediente.
Art韈ulo 155 Renuncia a la celebraci髇 del contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicaci髇 por la Administraci髇
1. En el caso en que el 髍gano de contrataci髇 renuncie a celebrar un contrato para el que haya efectuado la correspondiente convocatoria, o decida reiniciar el procedimiento para su adjudicaci髇, lo notificar a los candidatos o licitadores, informando tambi閚 a la Comisi髇 Europea de esta decisi髇 cuando el contrato haya sido anunciado en el 獶iario Oficial de la Uni髇 Europea.
2. La renuncia a la celebraci髇 del contrato o el desistimiento del procedimiento s髄o podr醤 acordarse por el 髍gano de contrataci髇 antes de la adjudicaci髇. En ambos casos se compensar a los candidatos o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego, o de acuerdo con los principios generales que rigen la responsabilidad de la Administraci髇.
3. S髄o podr renunciarse a la celebraci髇 del contrato por razones de inter閟 p鷅lico debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podr promoverse una nueva licitaci髇 de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia.
4. El desistimiento del procedimiento deber estar fundado en una infracci髇 no subsanable de las normas de preparaci髇 del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicaci髇, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedir la iniciaci髇 inmediata de un nuevo procedimiento de licitaci髇.
Subsecci髇 6
Formalizaci髇 del contrato
Art韈ulo 156 Formalizaci髇 de los contratos
1. Los contratos que celebren las Administraciones P鷅licas deber醤 formalizarse en documento administrativo que se ajuste con exactitud a las condiciones de la licitaci髇, constituyendo dicho documento t韙ulo suficiente para acceder a cualquier registro p鷅lico. No obstante, el contratista podr solicitar que el contrato se eleve a escritura p鷅lica, corriendo de su cargo los correspondientes gastos. En ning鷑 caso se podr醤 incluir en el documento en que se formalice el contrato cl醬sulas que impliquen alteraci髇 de los t閞minos de la adjudicaci髇.
2. En el caso de los contratos menores definidos en el art韈ulo 138.3 se estar, en cuanto a su formalizaci髇, a lo dispuesto en el art韈ulo 111.
3. Si el contrato es susceptible de recurso especial en materia de contrataci髇 conforme al art韈ulo 40.1, la formalizaci髇 no podr efectuarse antes de que transcurran quince d韆s h醔iles desde que se remita la notificaci髇 de la adjudicaci髇 a los licitadores y candidatos. Las Comunidades Aut髇omas podr醤 incrementar este plazo, sin que exceda de un mes.
El 髍gano de contrataci髇 requerir al adjudicatario para que formalice el contrato en plazo no superior a cinco d韆s a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, una vez transcurrido el plazo previsto en el p醨rafo anterior sin que se hubiera interpuesto recurso que lleve aparejada la suspensi髇 de la formalizaci髇 del contrato. De igual forma proceder cuando el 髍gano competente para la resoluci髇 del recurso hubiera levantado la suspensi髇.
En los restantes casos, la formalizaci髇 del contrato deber efectuarse no m醩 tarde de los quince d韆s h醔iles siguientes a aqu閘 en que se reciba la notificaci髇 de la adjudicaci髇 a los licitadores y candidatos en la forma prevista en el art韈ulo 151.4.
4. Cuando por causas imputables al adjudicatario no se hubiese formalizado el contrato dentro del plazo indicado, la Administraci髇 podr acordar la incautaci髇 sobre la garant韆 definitiva del importe de la garant韆 provisional que, en su caso hubiese exigido.
Si las causas de la no formalizaci髇 fueren imputables a la Administraci髇, se indemnizar al contratista de los da駉s y perjuicios que la demora le pudiera ocasionar.
5. No podr iniciarse la ejecuci髇 del contrato sin su previa formalizaci髇, excepto en los casos previstos en el art韈ulo 113 de esta Ley.
Secci髇 2
Procedimiento abierto
Art韈ulo 157 Delimitaci髇
En el procedimiento abierto todo empresario interesado podr presentar una proposici髇, quedando excluida toda negociaci髇 de los t閞minos del contrato con los licitadores.
Art韈ulo 158 Informaci髇 a los licitadores
1. Cuando no se haya facilitado acceso por medios electr髇icos, inform醫icos o telem醫icos a los pliegos y a cualquier documentaci髇 complementaria, 閟tos se enviar醤 a los interesados en un plazo de seis d韆s a partir de la recepci髇 de una solicitud en tal sentido, siempre y cuando la misma se haya presentado, antes de que expire el plazo de presentaci髇 de las ofertas, con la antelaci髇 que el 髍gano de contrataci髇, atendidas las circunstancias del contrato y del procedimiento, haya se馻lado en los pliegos.
2. La informaci髇 adicional que se solicite sobre los pliegos y sobre la documentaci髇 complementaria deber facilitarse, al menos, seis d韆s antes de la fecha l韒ite fijada para la recepci髇 de ofertas, siempre que la petici髇 se haya presentado con la antelaci髇 que el 髍gano de contrataci髇, atendidas las circunstancias del contrato y del procedimiento, haya se馻lado en los pliegos.
3. Cuando, los pliegos y la documentaci髇 o la informaci髇 complementaria, a pesar de haberse solicitado a su debido tiempo, no se hayan proporcionado en los plazos fijados o cuando las ofertas solamente puedan realizarse despu閟 de una visita sobre el terreno o previa consulta 玦n situ de la documentaci髇 que se adjunte al pliego, los plazos para la recepci髇 de ofertas se prorrogar醤 de forma que todos los interesados afectados puedan tener conocimiento de toda la informaci髇 necesaria para formular las ofertas.
Art韈ulo 159 Plazos para la presentaci髇 de proposiciones
1. En procedimientos de adjudicaci髇 de contratos sujetos a regulaci髇 armonizada, el plazo de presentaci髇 de proposiciones no ser inferior a cincuenta y dos d韆s, contados desde la fecha del env韔 del anuncio del contrato a la Comisi髇 Europea. Este plazo podr reducirse en cinco d韆s cuando se ofrezca acceso por medios electr髇icos a los pliegos y a la documentaci髇 complementaria.
Si se hubiese enviado el anuncio previo a que se refiere el art韈ulo 141, el plazo de presentaci髇 de proposiciones podr reducirse hasta treinta y seis d韆s, como norma general, o, en casos excepcionales debidamente justificados, hasta veintid髎 d韆s. Esta reducci髇 del plazo s髄o ser admisible cuando el anuncio de informaci髇 previa se hubiese enviado para su publicaci髇 antes de los cincuenta y dos d韆s y dentro de los doce meses anteriores a la fecha de env韔 del anuncio de licitaci髇, siempre que en 閘 se hubiese incluido, de estar disponible, toda la informaci髇 exigida para 閟te.
Los plazos se馻lados en los dos p醨rafos anteriores podr醤 reducirse en siete d韆s cuando los anuncios se preparen y env韊n por medios electr髇icos, inform醫icos o telem醫icos. Esta reducci髇 podr adicionarse, en su caso, a la de cinco d韆s prevista en el inciso final del primer p醨rafo.
En estos procedimientos, la publicaci髇 de la licitaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado debe hacerse, en todo caso, con una antelaci髇 m韓ima equivalente al plazo fijado para la presentaci髇 de las proposiciones en el apartado siguiente.
2. En los contratos de las Administraciones P鷅licas que no est閚 sujetos a regulaci髇 armonizada, el plazo de presentaci髇 de proposiciones no ser inferior a quince d韆s, contados desde la publicaci髇 del anuncio del contrato. En los contratos de obras y de concesi髇 de obras p鷅licas, el plazo ser, como m韓imo, de veintis閕s d韆s.
Art韈ulo 160 Examen de las proposiciones y propuesta de adjudicaci髇
1. El 髍gano competente para la valoraci髇 de las proposiciones calificar previamente la documentaci髇 a que se refiere el art韈ulo 146, que deber presentarse por los licitadores en sobre distinto al que contenga la proposici髇. Posteriormente proceder a la apertura y examen de las proposiciones, formulando la correspondiente propuesta de adjudicaci髇 al 髍gano de contrataci髇, una vez ponderados los criterios que deban aplicarse para efectuar la selecci髇 del adjudicatario, y sin perjuicio de la intervenci髇 del comit de expertos o del organismo t閏nico especializado a los que hace referencia el art韈ulo 150.2 en los casos previstos en el mismo, cuya evaluaci髇 de los criterios que exijan un juicio de valor vincular a aqu閘 a efectos de formular la propuesta. La apertura de las proposiciones deber efectuarse en el plazo m醲imo de un mes contado desde la fecha de finalizaci髇 del plazo para presentar las ofertas. En todo caso, la apertura de la oferta econ髆ica se realizar en acto p鷅lico, salvo cuando se prevea que en la licitaci髇 puedan emplearse medios electr髇icos.
Cuando para la valoraci髇 de las proposiciones hayan de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, el 髍gano competente para ello podr solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes t閏nicos considere precisos. Igualmente, podr醤 solicitarse estos informes cuando sea necesario verificar que las ofertas cumplen con las especificaciones t閏nicas del pliego.
2. La propuesta de adjudicaci髇 no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Administraci髇. No obstante, cuando el 髍gano de contrataci髇 no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada deber motivar su decisi髇.
Art韈ulo 161 Adjudicaci髇
1. Cuando el 鷑ico criterio a considerar para seleccionar al adjudicatario del contrato sea el del precio, la adjudicaci髇 deber recaer en el plazo m醲imo de quince d韆s a contar desde el siguiente al de apertura de las proposiciones.
2. Cuando para la adjudicaci髇 del contrato deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios, el plazo m醲imo para efectuar la adjudicaci髇 ser de dos meses a contar desde la apertura de las proposiciones, salvo que se hubiese establecido otro en el pliego de cl醬sulas administrativas particulares.
3. Los plazos indicados en los apartados anteriores se ampliar醤 en quince d韆s h醔iles cuando sea necesario seguir los tr醡ites a que se refiere el art韈ulo 152.3.
4. De no producirse la adjudicaci髇 dentro de los plazos se馻lados, los licitadores tendr醤 derecho a retirar su proposici髇.
Secci髇 3
Procedimiento restringido
Art韈ulo 162 Caracterizaci髇
En el procedimiento restringido s髄o podr醤 presentar proposiciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atenci髇 a su solvencia, sean seleccionados por el 髍gano de contrataci髇. En este procedimiento estar prohibida toda negociaci髇 de los t閞minos del contrato con los solicitantes o candidatos.
Art韈ulo 163 Criterios para la selecci髇 de candidatos
1. Con car醕ter previo al anuncio de la licitaci髇, el 髍gano de contrataci髇 deber haber establecido los criterios objetivos de solvencia, de entre los se馻lados en los art韈ulos 75 a 79, con arreglo a los cuales ser醤 elegidos los candidatos que ser醤 invitados a presentar proposiciones.
2. El 髍gano de contrataci髇 se馻lar el n鷐ero m韓imo de empresarios a los que invitar a participar en el procedimiento, que no podr ser inferior a cinco. Si as lo estima procedente, el 髍gano de contrataci髇 podr igualmente fijar el n鷐ero m醲imo de candidatos a los que se invitar a presentar oferta.
En cualquier caso, el n鷐ero de candidatos invitados debe ser suficiente para garantizar una competencia efectiva.
3. Los criterios o normas objetivos y no discriminatorios con arreglo a los cuales se seleccionar a los candidatos, as como el n鷐ero m韓imo y, en su caso, el n鷐ero m醲imo de aquellos a los que se invitar a presentar proposiciones se indicar醤 en el anuncio de licitaci髇.
Art韈ulo 164 Solicitudes de participaci髇
1. En los procedimientos de adjudicaci髇 de contratos sujetos a regulaci髇 armonizada, el plazo de recepci髇 de las solicitudes de participaci髇 no podr ser inferior a treinta y siete d韆s, a partir de la fecha del env韔 del anuncio al 獶iario Oficial de la Uni髇 Europea. Si se trata de contratos de concesi髇 de obra p鷅lica, este plazo no podr ser inferior a cincuenta y dos d韆s. Este plazo podr reducirse en siete d韆s cuando los anuncios se env韊n por medios electr髇icos, inform醫icos y telem醫icos.
En estos casos, la publicaci髇 de la licitaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado debe hacerse con una antelaci髇 m韓ima equivalente al plazo fijado para la presentaci髇 de las solicitudes de participaci髇 en el apartado siguiente.
2. Si se trata de contratos no sujetos a regulaci髇 armonizada, el plazo para la presentaci髇 de solicitudes de participaci髇 ser, como m韓imo, de diez d韆s, contados desde la publicaci髇 del anuncio.
3. Las solicitudes de participaci髇 deber醤 ir acompa馻das de la documentaci髇 a que se refiere el art韈ulo 146.1.
Art韈ulo 165 Selecci髇 de solicitantes
1. El 髍gano de contrataci髇, una vez comprobada la personalidad y solvencia de los solicitantes, seleccionar a los que deban pasar a la siguiente fase, a los que invitar, simult醤eamente y por escrito, a presentar sus proposiciones en el plazo que proceda conforme a lo se馻lado en el art韈ulo 167.
2. El n鷐ero de candidatos invitados a presentar proposiciones deber ser igual, al menos, al m韓imo que, en su caso, se hubiese fijado previamente. Cuando el n鷐ero de candidatos que cumplan los criterios de selecci髇 sea inferior a ese n鷐ero m韓imo, el 髍gano de contrataci髇 podr continuar el procedimiento con los que re鷑an las condiciones exigidas, sin que pueda invitarse a empresarios que no hayan solicitado participar en el mismo, o a candidatos que no posean esas condiciones.
Art韈ulo 166 Contenido de las invitaciones e informaci髇 a los invitados
1. Las invitaciones contendr醤 una referencia al anuncio de licitaci髇 publicado e indicar醤 la fecha l韒ite para la recepci髇 de ofertas, la direcci髇 a la que deban enviarse y la lengua en que deban estar redactadas, si se admite alguna otra adem醩 del castellano, los criterios de adjudicaci髇 del contrato que se tendr醤 en cuenta y su ponderaci髇 relativa o, en su caso, el orden decreciente de importancia atribuido a los mismos, si no figurasen en el anuncio de licitaci髇, y el lugar, d韆 y hora de la apertura de proposiciones.
2. La invitaci髇 a los candidatos incluir un ejemplar de los pliegos y copia de la documentaci髇 complementaria, o contendr las indicaciones pertinentes para permitir el acceso a estos documentos, cuando los mismos se hayan puesto directamente a su disposici髇 por medios electr髇icos, inform醫icos y telem醫icos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del art韈ulo siguiente.
3. Cuando los pliegos o la documentaci髇 complementaria, obren en poder de una entidad u 髍gano distinto del que tramita el procedimiento, la invitaci髇 precisar la forma en que puede solicitarse dicha documentaci髇 y, en su caso, la fecha l韒ite para ello, as como el importe y las modalidades de pago de la cantidad que, en su caso, haya de abonarse. Los servicios competentes remitir醤 dicha documentaci髇 sin demora a los interesados tras la recepci髇 de su solicitud.
4. Los 髍ganos de contrataci髇 o los servicios competentes deber醤 facilitar, antes de los seis d韆s anteriores a la fecha l韒ite fijada para la recepci髇 de ofertas, la informaci髇 suplementaria sobre los pliegos o sobre la documentaci髇 complementaria que se les solicite con la debida antelaci髇 por los candidatos.
5. Ser igualmente de aplicaci髇 en este procedimiento lo previsto en el art韈ulo 158.3.
Art韈ulo 167 Proposiciones
1. El plazo de recepci髇 de ofertas en los procedimientos relativos a contratos sujetos a regulaci髇 armonizada no podr ser inferior a cuarenta d韆s, contados a partir de la fecha de env韔 de la invitaci髇 escrita. Este plazo podr reducirse en cinco d韆s cuando se ofrezca acceso por medios electr髇icos, inform醫icos y telem醫icos a los pliegos y a la documentaci髇 complementaria.
Si se hubiese enviado el anuncio previo a que se refiere el art韈ulo 141, el plazo podr reducirse, como norma general, hasta treinta y seis d韆s o, en casos excepcionales debidamente justificados, hasta veintid髎 d韆s. Esta reducci髇 del plazo s髄o ser admisible cuando el anuncio de informaci髇 previa se hubiese enviado para su publicaci髇 antes de los cincuenta y dos d韆s y despu閟 de los doce meses anteriores a la fecha de env韔 del anuncio de licitaci髇, siempre que en 閘 se hubiese incluido, de estar disponible, toda la informaci髇 exigida para 閟te.
2. En los procedimientos relativos a contratos no sujetos a regulaci髇 armonizada, el plazo para la presentaci髇 de proposiciones no ser inferior a quince d韆s, contados desde la fecha de env韔 de la invitaci髇.
Art韈ulo 168 Adjudicaci髇
En la adjudicaci髇 del contrato ser de aplicaci髇 lo previsto en los art韈ulos 160 y 161, salvo lo que se refiere a la necesidad de calificar previamente la documentaci髇 a que se refiere el art韈ulo 146.
Secci髇 4
Procedimiento negociado
Art韈ulo 169 Caracterizaci髇
1. En el procedimiento negociado la adjudicaci髇 recaer en el licitador justificadamente elegido por el 髍gano de contrataci髇, tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos.
2. El procedimiento negociado ser objeto de publicidad previa en los casos previstos en el art韈ulo 177, en los que ser posible la presentaci髇 de ofertas en concurrencia por cualquier empresario interesado. En los restantes supuestos, no ser necesario dar publicidad al procedimiento, asegur醤dose la concurrencia mediante el cumplimiento de lo previsto en el art韈ulo 178.1.
Subsecci髇 1
Supuestos de aplicaci髇
Art韈ulo 170 Supuestos generales
En los t閞minos que se establecen para cada tipo de contrato en los art韈ulos siguientes, los contratos que celebren las Administraciones P鷅licas podr醤 adjudicarse mediante procedimiento negociado en los siguientes casos:
- a) Cuando las proposiciones u ofertas econ髆icas en los procedimientos abiertos, restringidos o de di醠ogo competitivo seguidos previamente sean irregulares o inaceptables por haberse presentado por empresarios carentes de aptitud, por incumplimiento en las ofertas de las obligaciones legales relativas a la fiscalidad, protecci髇 del medio ambiente y condiciones de trabajo a que se refiere el art韈ulo 119, por infringir las condiciones para la presentaci髇 de variantes o mejoras, o por incluir valores anormales o desproporcionados, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato.
- b) En casos excepcionales, cuando se trate de contratos en los que, por raz髇 de sus caracter韘ticas o de los riesgos que entra馿n, no pueda determinarse previamente el precio global.
- c) Cuando, tras haberse seguido un procedimiento abierto o restringido, no se haya presentado ninguna oferta o candidatura, o las ofertas no sean adecuadas, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente. Trat醤dose de contratos sujetos a regulaci髇 armonizada, se remitir un informe a la Comisi髇 de la Uni髇 Europea, si 閟ta as lo solicita.
- d) Cuando, por razones t閏nicas o art韘ticas o por motivos relacionados con la protecci髇 de derechos de exclusiva el contrato s髄o pueda encomendarse a un empresario determinado.
- e) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el 髍gano de contrataci髇 y no imputables al mismo, demande una pronta ejecuci髇 del contrato que no pueda lograrse mediante la aplicaci髇 de la tramitaci髇 de urgencia regulada en el art韈ulo 112.
- f) Cuando el contrato haya sido declarado secreto o reservado, o cuando su ejecuci髇 deba ir acompa馻da de medidas de seguridad especiales conforme a la legislaci髇 vigente, o cuando lo exija la protecci髇 de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y as se haya declarado de conformidad con lo previsto en el art韈ulo 13.2.d).
- g) Cuando se trate de contratos incluidos en el 醡bito del art韈ulo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Uni髇 Europea.
Art韈ulo 171 Contratos de obras
Adem醩 de en los casos previstos en el art韈ulo 170, los contratos de obras podr醤 adjudicarse por procedimiento negociado en los siguientes supuestos:
- a) Cuando las obras se realicen 鷑icamente con fines de investigaci髇, experimentaci髇 o perfeccionamiento y no con objeto de obtener una rentabilidad o de cubrir los costes de investigaci髇 o de desarrollo.
- b) Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, o en el proyecto de concesi髇 y su contrato inicial, pero que debido a una circunstancia que no pudiera haberse previsto por un poder adjudicador diligente pasen a ser necesarias para ejecutar la obra tal y como estaba descrita en el proyecto o en el contrato sin modificarla, y cuya ejecuci髇 se conf韊 al contratista de la obra principal o al concesionario de la obra p鷅lica de acuerdo con los precios que rijan para el contrato primitivo o que, en su caso, se fijen contradictoriamente, siempre que las obras no puedan separarse t閏nica o econ髆icamente del contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes al 髍gano de contrataci髇 o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento, y que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el 50 por ciento del importe primitivo del contrato.
-
c) Cuando las obras consistan en la repetici髇 de otras similares adjudicadas por procedimiento abierto o restringido al mismo contratista por el 髍gano de contrataci髇, siempre que se ajusten a un proyecto base que haya sido objeto del contrato inicial adjudicado por dichos procedimientos, que la posibilidad de hacer uso de este procedimiento est indicada en el anuncio de licitaci髇 del contrato inicial y que el importe de las nuevas obras se haya computado al fijar la cuant韆 total del contrato.
趎icamente se podr recurrir a este procedimiento durante un per韔do de tres a駉s, a partir de la formalizaci髇 del contrato inicial.
- d) En todo caso, cuando su valor estimado sea inferior a un mill髇 de euros.
Art韈ulo 172 Contratos de gesti髇 de servicios p鷅licos
Adem醩 de en los supuestos previstos en el art韈ulo 170, podr acudirse al procedimiento negociado para adjudicar contratos de gesti髇 de servicios p鷅licos en los siguientes casos:
- a) Cuando se trate de servicios p鷅licos respecto de los cuales no sea posible promover concurrencia en la oferta.
- b) Los de gesti髇 de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea inferior a 500.000 euros y su plazo de duraci髇 sea inferior a cinco a駉s.
- c) Los relativos a la prestaci髇 de asistencia sanitaria concertados con medios ajenos, derivados de un Convenio de colaboraci髇 entre las Administraciones P鷅licas o de un contrato marco, siempre que 閟te haya sido adjudicado con sujeci髇 a las normas de esta Ley.
Art韈ulo 173 Contratos de suministro
Adem醩 de en los casos previstos en el art韈ulo 170, los contratos de suministro podr醤 adjudicarse mediante el procedimiento negociado en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se trate de la adquisici髇 de bienes muebles integrantes del Patrimonio Hist髍ico Espa駉l, previa su valoraci髇 por la Junta de Calificaci髇, Valoraci髇 y Exportaci髇 de Bienes del Patrimonio Hist髍ico Espa駉l u organismo reconocido al efecto de las Comunidades Aut髇omas, que se destinen a museos, archivos o bibliotecas.
- b) Cuando los productos se fabriquen exclusivamente para fines de investigaci髇, experimentaci髇, estudio o desarrollo; esta condici髇 no se aplica a la producci髇 en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigaci髇 y desarrollo.
- c) Cuando se trate de entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituyan bien una reposici髇 parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, o bien una ampliaci髇 de los suministros o instalaciones existentes, si el cambio de proveedor obligase al 髍gano de contrataci髇 a adquirir material con caracter韘ticas t閏nicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades t閏nicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas. La duraci髇 de tales contratos, as como la de los contratos renovables, no podr, por regla general, ser superior a tres a駉s.
- d) Cuando se trate de la adquisici髇 en mercados organizados o bolsas de materias primas de suministros que coticen en los mismos.
- e) Cuando se trate de un suministro concertado en condiciones especialmente ventajosas con un proveedor que cese definitivamente en sus actividades comerciales, o con los administradores de un concurso, o a trav閟 de un acuerdo judicial o un procedimiento de la misma naturaleza.
- f) En todo caso, cuando su valor estimado sea inferior a 100.000 euros.
Art韈ulo 174 Contratos de servicios
Adem醩 de en los casos previstos en el art韈ulo 170, los contratos de servicios podr醤 adjudicarse por procedimiento negociado en los siguientes supuestos:
- a) Cuando debido a las caracter韘ticas de la prestaci髇, especialmente en los contratos que tengan por objeto prestaciones de car醕ter intelectual y en los comprendidos en la categor韆 6 del Anexo II, no sea posible establecer sus condiciones con la precisi髇 necesaria para adjudicarlo por procedimiento abierto o restringido.
- b) Cuando se trate de servicios complementarios que no figuren en el proyecto ni en el contrato pero que debido a una circunstancia que no pudiera haberse previsto por un poder adjudicador diligente pasen a ser necesarios para ejecutar el servicio tal y como estaba descrito en el proyecto o en el contrato sin modificarlo, y cuya ejecuci髇 se conf韊 al empresario al que se adjudic el contrato principal de acuerdo con los precios que rijan para 閟te o que, en su caso, se fijen contradictoriamente, siempre que los servicios no puedan separarse t閏nica o econ髆icamente del contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes al 髍gano de contrataci髇 o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarios para su perfeccionamiento y que el importe acumulado de los servicios complementarios no supere el 50 por ciento del importe primitivo del contrato.
-
c) Cuando los servicios consistan en la repetici髇 de otros similares adjudicados por procedimiento abierto o restringido al mismo contratista por el 髍gano de contrataci髇, siempre que se ajusten a un proyecto base que haya sido objeto del contrato inicial adjudicado por dichos procedimientos, que la posibilidad de hacer uso de este procedimiento est indicada en el anuncio de licitaci髇 del contrato inicial y que el importe de los nuevos servicios se haya computado al fijar la cuant韆 total del contrato.
趎icamente se podr recurrir a este procedimiento durante un per韔do de tres a駉s, a partir de la formalizaci髇 del contrato inicial.
- d) Cuando el contrato en cuesti髇 sea la consecuencia de un concurso y, con arreglo a las normas aplicables, deba adjudicarse al ganador. En caso de que existan varios ganadores se deber invitar a todos ellos a participar en las negociaciones.
- e) En todo caso, cuando su valor estimado sea inferior a 100.000 euros.
Art韈ulo 175 Otros contratos
Salvo que se disponga otra cosa en las normas especiales por las que se regulen, los restantes contratos de las Administraciones P鷅licas podr醤 ser adjudicados por procedimiento negociado en los casos previstos en el art韈ulo 170 y, adem醩, cuando su valor estimado sea inferior a 100.000 euros.
Subsecci髇 2
Tramitaci髇
Art韈ulo 176 Delimitaci髇 de la materia objeto de negociaci髇
En el pliego de cl醬sulas administrativas particulares se determinar醤 los aspectos econ髆icos y t閏nicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociaci髇 con las empresas.
Art韈ulo 177 Anuncio de licitaci髇 y presentaci髇 de solicitudes de participaci髇
1. Cuando se acuda al procedimiento negociado por concurrir las circunstancias previstas en las letras a) y b) del art韈ulo 170, en la letra a) del art韈ulo 171, o en la letra a) del art韈ulo 174, el 髍gano de contrataci髇 deber publicar un anuncio de licitaci髇 en la forma prevista en el art韈ulo 142.
Podr prescindirse de la publicaci髇 del anuncio cuando se acuda al procedimiento negociado por haberse presentado ofertas irregulares o inaceptables en los procedimientos antecedentes, siempre que en la negociaci髇 se incluya a todos los licitadores que en el procedimiento abierto o restringido, o en el procedimiento de di醠ogo competitivo seguido con anterioridad hubiesen presentado ofertas conformes con los requisitos formales exigidos, y s髄o a ellos.
2. Igualmente, en los contratos no sujetos a regulaci髇 armonizada que puedan adjudicarse por procedimiento negociado por ser su cuant韆 inferior a la indicada en los art韈ulos 171, letra d), 172, letra b), 173, letra f), 174, letra e) y 175, deber醤 publicarse anuncios conforme a lo previsto en el art韈ulo 142 cuando su valor estimado sea superior a 200.000 euros, si se trata de contratos de obras, o a 60.000 euros, cuando se trate de otros contratos.
3. Ser醤 de aplicaci髇 al procedimiento negociado, en los casos en que se proceda a la publicaci髇 de anuncios de licitaci髇, las normas contenidas en los art韈ulos 163 a 166, ambos inclusive. No obstante, en caso de que se decida limitar el n鷐ero de empresas a las que se invitar a negociar, deber tenerse en cuenta lo se馻lado en el apartado 1 del art韈ulo siguiente.
Art韈ulo 178 Negociaci髇 de los t閞minos del contrato
1. En el procedimiento negociado ser necesario solicitar ofertas, al menos, a tres empresas capacitadas para la realizaci髇 del objeto del contrato, siempre que ello sea posible.
2. Los 髍ganos de contrataci髇 podr醤 articular el procedimiento negociado en fases sucesivas, a fin de reducir progresivamente el n鷐ero de ofertas a negociar mediante la aplicaci髇 de los criterios de adjudicaci髇 se馻lados en el anuncio de licitaci髇 o en el pliego de condiciones, indic醤dose en 閟tos si se va a hacer uso de esta facultad. El n鷐ero de soluciones que lleguen hasta la fase final deber ser lo suficientemente amplio como para garantizar una competencia efectiva, siempre que se hayan presentado un n鷐ero suficiente de soluciones o de candidatos adecuados.
3. Durante la negociaci髇, los 髍ganos de contrataci髇 velar醤 porque todos los licitadores reciban igual trato. En particular no facilitar醤, de forma discriminatoria, informaci髇 que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.
4. Los 髍ganos de contrataci髇 negociar醤 con los licitadores las ofertas que 閟tos hayan presentado para adaptarlas a los requisitos indicados en el pliego de cl醬sulas administrativas particulares y en el anuncio de licitaci髇, en su caso, y en los posibles documentos complementarios, con el fin de identificar la oferta econ髆icamente m醩 ventajosa.
5. En el expediente deber dejarse constancia de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptaci髇 o rechazo.
Secci髇 5
Di醠ogo competitivo
Art韈ulo 179 Caracterizaci髇
1. En el di醠ogo competitivo, el 髍gano de contrataci髇 dirige un di醠ogo con los candidatos seleccionados, previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de satisfacer sus necesidades y que servir醤 de base para que los candidatos elegidos presenten una oferta.
2. Los 髍ganos de contrataci髇 podr醤 establecer primas o compensaciones para los participantes en el di醠ogo.
Art韈ulo 180 Supuestos de aplicaci髇
1. El di醠ogo competitivo podr utilizarse en el caso de contratos particularmente complejos, cuando el 髍gano de contrataci髇 considere que el uso del procedimiento abierto o el del restringido no permite una adecuada adjudicaci髇 del contrato.
2. A estos efectos, se considerar que un contrato es particularmente complejo cuando el 髍gano de contrataci髇 no se encuentre objetivamente capacitado para definir, con arreglo a las letras b), c) o d) del apartado 3 del art韈ulo 117, los medios t閏nicos aptos para satisfacer sus necesidades u objetivos, o para determinar la cobertura jur韉ica o financiera de un proyecto.
3. Los contratos de colaboraci髇 entre el sector p鷅lico y el sector privado a que se refiere el art韈ulo 11 se adjudicar醤 por este procedimiento, sin perjuicio de que pueda seguirse el procedimiento negociado con publicidad en el caso previsto en el art韈ulo 170.a).
Art韈ulo 181 Apertura del procedimiento y solicitudes de participaci髇
1. Los 髍ganos de contrataci髇 publicar醤 un anuncio de licitaci髇 en el que dar醤 a conocer sus necesidades y requisitos, que definir醤 en dicho anuncio o en un documento descriptivo.
2. Ser醤 de aplicaci髇 en este procedimiento las normas contenidas en los art韈ulos 163 a 165, ambos inclusive. No obstante, en caso de que se decida limitar el n鷐ero de empresas a las que se invitar a tomar parte en el di醠ogo, 閟te no podr ser inferior a tres.
3. Las invitaciones a tomar parte en el di醠ogo contendr醤 una referencia al anuncio de licitaci髇 publicado e indicar醤 la fecha y el lugar de inicio de la fase de consulta, la lengua o lenguas utilizables, si se admite alguna otra, adem醩 del castellano, los documentos relativos a las condiciones de aptitud que, en su caso, se deban adjuntar, y la ponderaci髇 relativa de los criterios de adjudicaci髇 del contrato o, en su caso, el orden decreciente de importancia de dichos criterios, si no figurasen en el anuncio de licitaci髇. Ser醤 aplicables las disposiciones de los apartados 2 a 5 del art韈ulo 166, en cuanto a la documentaci髇 que debe acompa馻r a las invitaciones, si bien las referencias a los pliegos deben entenderse hechas al documento descriptivo y el plazo l韒ite previsto en el apartado 4 para facilitar informaci髇 suplementaria se entender referido a los seis d韆s anteriores a la fecha fijada para el inicio de la fase de di醠ogo.
Art韈ulo 182 Di醠ogo con los candidatos
1. El 髍gano de contrataci髇 desarrollar, con los candidatos seleccionados, un di醠ogo cuyo fin ser determinar y definir los medios adecuados para satisfacer sus necesidades. En el transcurso de este di醠ogo, podr醤 debatirse todos los aspectos del contrato con los candidatos seleccionados.
2. Durante el di醠ogo, el 髍gano de contrataci髇 dar un trato igual a todos los licitadores y, en particular, no facilitar, de forma discriminatoria, informaci髇 que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.
El 髍gano de contrataci髇 no podr revelar a los dem醩 participantes las soluciones propuestas por un participante u otros datos confidenciales que 閟te les comunique sin previo acuerdo de 閟te.
3. El procedimiento podr articularse en fases sucesivas, a fin de reducir progresivamente el n鷐ero de soluciones a examinar durante la fase de di醠ogo mediante la aplicaci髇 de los criterios indicados en el anuncio de licitaci髇 o en el documento descriptivo, indic醤dose en 閟tos si se va a hacer uso de esta posibilidad. El n鷐ero de soluciones que se examinen en la fase final deber ser lo suficientemente amplio como para garantizar una competencia efectiva entre ellas, siempre que se hayan presentado un n鷐ero suficiente de soluciones o de candidatos adecuados.
4. El 髍gano de contrataci髇 proseguir el di醠ogo hasta que se encuentre en condiciones de determinar, despu閟 de compararlas, si es preciso, las soluciones que puedan responder a sus necesidades.
Tras declarar cerrado el di醠ogo e informar de ello a todos los participantes, el 髍gano de contrataci髇 les invitar a que presenten su oferta final, basada en la soluci髇 o soluciones presentadas y especificadas durante la fase de di醠ogo, indicando la fecha l韒ite, la direcci髇 a la que deba enviarse y la lengua o lenguas en que puedan estar redactadas, si se admite alguna otra adem醩 del castellano.
Art韈ulo 183 Presentaci髇 y examen de las ofertas
1. Las ofertas deben incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realizaci髇 del proyecto.
El 髍gano de contrataci髇, podr solicitar precisiones o aclaraciones sobre las ofertas presentadas, ajustes en las mismas o informaci髇 complementaria relativa a ellas, siempre que ello no suponga una modificaci髇 de sus elementos fundamentales que implique una variaci髇 que pueda falsear la competencia o tener un efecto discriminatorio.
2. El 髍gano de contrataci髇 evaluar las ofertas presentadas por los licitadores en funci髇 de los criterios de adjudicaci髇 establecidos en el anuncio de licitaci髇 o en el documento descriptivo y seleccionar la oferta econ髆icamente m醩 ventajosa. Para esta valoraci髇 habr醤 de tomarse en consideraci髇, necesariamente, varios criterios, sin que sea posible adjudicar el contrato 鷑icamente bas醤dose en el precio ofertado.
3. El 髍gano de contrataci髇 podr requerir al licitador cuya oferta se considere m醩 ventajosa econ髆icamente para que aclare determinados aspectos de la misma o ratifique los compromisos que en ella figuran, siempre que con ello no se modifiquen elementos sustanciales de la oferta o de la licitaci髇, se falsee la competencia, o se produzca un efecto discriminatorio.
Secci髇 6
Normas especiales aplicables a los concursos de proyectos
Art韈ulo 184 羗bito de aplicaci髇
1. Son concursos de proyectos los procedimientos encaminados a la obtenci髇 de planos o proyectos, principalmente en los campos de la arquitectura, el urbanismo, la ingenier韆 y el procesamiento de datos, a trav閟 de una selecci髇 que, tras la correspondiente licitaci髇, se encomienda a un jurado.
2. Las normas de la presente secci髇 se aplicar醤 a los concursos de proyectos que respondan a uno de los tipos siguientes:
- a) Concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicaci髇 de un contrato de servicios.
- b) Concursos de proyectos con primas de participaci髇 o pagos a los participantes.
3. No se aplicar醤 las normas de la presente secci髇 a los concursos de proyectos que se encuentren en casos equiparables a los previstos en el art韈ulo 4 y en el apartado 2 del art韈ulo 13.
4. Se consideran sujetos a regulaci髇 armonizada los concursos de proyectos cuya cuant韆 sea igual o superior a los umbrales fijados en el art韈ulo 16 en funci髇 del 髍gano que efect鷈 la convocatoria.
La cuant韆 de los concursos de proyectos se calcular aplicando las siguientes reglas a los supuestos previstos en el apartado 2 de este art韈ulo: en el caso de la letra a), se tendr en cuenta el valor estimado del contrato de servicios y las eventuales primas de participaci髇 o pagos a los participantes;, en el caso previsto en la letra b), se tendr en cuenta el importe total de los pagos y primas, e incluyendo el valor estimado del contrato de servicios que pudiera adjudicarse ulteriormente con arreglo a la letra d) del art韈ulo 174, si el 髍gano de contrataci髇 no excluyese esta adjudicaci髇 en el anuncio del concurso.
Art韈ulo 185 Bases del concurso
Las normas relativas a la organizaci髇 de un concurso de proyectos se establecer醤 de conformidad con lo regulado en la presente secci髇 y se pondr醤 a disposici髇 de quienes est閚 interesados en participar en el mismo.
Art韈ulo 186 Participantes
En caso de que se decida limitar el n鷐ero de participantes, la selecci髇 de 閟tos deber efectuarse aplicando criterios objetivos, claros y no discriminatorios, sin que el acceso a la participaci髇 pueda limitarse a un determinado 醡bito territorial, o a personas f韘icas con exclusi髇 de las jur韉icas o a la inversa. En cualquier caso, al fijar el n鷐ero de candidatos invitados a participar, deber tenerse en cuenta la necesidad de garantizar una competencia real.
Art韈ulo 187 Publicidad
1. La licitaci髇 del concurso de proyectos se publicar en la forma prevista en el art韈ulo 142.
2. Los resultados del concurso se publicar醤 en la forma prevista en el art韈ulo 154.
Art韈ulo 188 Decisi髇 del concurso
1. El jurado estar compuesto por personas f韘icas independientes de los participantes en el concurso de proyectos.
2. Cuando se exija una cualificaci髇 profesional espec韋ica para participar en un concurso de proyectos, al menos un tercio de los miembros del jurado deber poseer dicha cualificaci髇 u otra equivalente.
3. El jurado adoptar sus decisiones o dict醡enes con total independencia, sobre la base de proyectos que le ser醤 presentados de forma an髇ima, y atendiendo 鷑icamente a los criterios indicados en el anuncio de celebraci髇 del concurso.
4. El jurado tendr autonom韆 de decisi髇 o de dictamen.
5. El jurado har constar en un informe, firmado por sus miembros, la clasificaci髇 de los proyectos, teniendo en cuenta los m閞itos de cada proyecto, junto con sus observaciones y cualesquiera aspectos que requieran aclaraci髇.
6. Deber respetarse el anonimato hasta que el jurado emita su dictamen o decisi髇.
7. De ser necesario, podr invitarse a los participantes a que respondan a preguntas que el jurado haya incluido en el acta para aclarar cualquier aspecto de los proyectos, debiendo levantarse un acta completa del di醠ogo entre los miembros del jurado y los participantes.
8. Conocido el dictamen del jurado y teniendo en cuenta el contenido de la clasificaci髇 y del acta a que se refiere el art韈ulo anterior el 髍gano de contrataci髇 proceder a la adjudicaci髇, que deber ser motivada si no se ajusta a la propuesta o propuestas del jurado.
9. En lo no previsto por esta secci髇 el concurso de los proyectos se regir por las disposiciones reguladoras de la contrataci髇 de servicios.
CAP蚑ULO II
Adjudicaci髇 de otros contratos del sector p鷅lico
Secci髇 1
Normas aplicables por los poderes adjudicadores que no tengan el car醕ter de administraciones p鷅licas
Art韈ulo 189 Delimitaci髇 general
Los poderes adjudicadores que no tengan el car醕ter de Administraciones P鷅licas aplicar醤, para la adjudicaci髇 de sus contratos, las normas de la presente secci髇.
Art韈ulo 190 Adjudicaci髇 de los contratos sujetos a regulaci髇 armonizada
1. La adjudicaci髇 de los contratos sujetos a regulaci髇 armonizada se regir por las normas establecidas en el Cap韙ulo anterior con las siguientes adaptaciones:
- a) No ser醤 de aplicaci髇 las normas establecidas en el segundo p醨rafo del apartado 2 del art韈ulo 150 sobre intervenci髇 del comit de expertos para la valoraci髇 de criterios subjetivos, en los apartados 1 y 2 del art韈ulo 152 sobre criterios para apreciar el car醕ter anormal o desproporcionado de las ofertas, en el art韈ulo 156 sobre formalizaci髇 de los contratos sin perjuicio de que deba observarse el plazo establecido en su apartado 3 y lo previsto en el apartado 5, en el art韈ulo 160 sobre examen de las proposiciones y propuesta de adjudicaci髇, y en el art韈ulo 172 sobre los supuestos en que es posible acudir a un procedimiento negociado para adjudicar contratos de gesti髇 de servicios p鷅licos.
- b) No ser preciso publicar las licitaciones y adjudicaciones en los diarios oficiales nacionales a que se refieren el p醨rafo primero del apartado 1 del art韈ulo 142 y el p醨rafo primero del apartado 2 del art韈ulo 154, entendi閚dose que se satisface el principio de publicidad mediante la publicaci髇 efectuada en el 獶iario Oficial de la Uni髇 Europea y la inserci髇 de la correspondiente informaci髇 en la plataforma de contrataci髇 a que se refiere el art韈ulo 334 o en el sistema equivalente gestionado por la Administraci髇 P鷅lica de la que dependa la entidad contratante, sin perjuicio de la utilizaci髇 de medios adicionales con car醕ter voluntario.
2. Si, por razones de urgencia, resultara impracticable el cumplimiento de los plazos m韓imos establecidos, ser de aplicaci髇 lo previsto en el art韈ulo 112.2.b) sobre reducci髇 de plazos.
Art韈ulo 191 Adjudicaci髇 de los contratos que no est閚 sujetos a regulaci髇 armonizada
En la adjudicaci髇 de contratos no sujetos a regulaci髇 armonizada ser醤 de aplicaci髇 las siguientes disposiciones:
- a) La adjudicaci髇 estar sometida, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminaci髇.
-
b) Los 髍ganos competentes de las entidades a que se refiere esta secci髇 aprobar醤 unas instrucciones, de obligado cumplimiento en el 醡bito interno de las mismas, en las que se regulen los procedimientos de contrataci髇 de forma que quede garantizada la efectividad de los principios enunciados en la letra anterior y que el contrato es adjudicado a quien presente la oferta econ髆icamente m醩 ventajosa. Estas instrucciones deben ponerse a disposici髇 de todos los interesados en participar en los procedimientos de adjudicaci髇 de contratos regulados por ellas, y publicarse en el perfil de contratante de la entidad.
En el 醡bito del sector p鷅lico estatal, la aprobaci髇 de las instrucciones requerir el informe previo de la Abogac韆 del Estado.
- c) Se entender醤 cumplidas las exigencias derivadas del principio de publicidad con la inserci髇 de la informaci髇 relativa a la licitaci髇 de los contratos cuyo importe supere los 50.000 euros en el perfil del contratante de la entidad, sin perjuicio de que las instrucciones internas de contrataci髇 puedan arbitrar otras modalidades, alternativas o adicionales, de difusi髇.
Secci髇 2
Normas aplicables por otros entes, organismos y entidades del sector p鷅lico
Art韈ulo 192 R間imen de adjudicaci髇 de contratos
1. Los entes, organismos y entidades del sector p鷅lico que no tengan la consideraci髇 de poderes adjudicadores deber醤 ajustarse, en la adjudicaci髇 de los contratos, a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminaci髇.
2. La adjudicaci髇 de los contratos deber efectuarse de forma que recaiga en la oferta econ髆icamente m醩 ventajosa.
3. En las instrucciones internas en materia de contrataci髇 que se aprueben por estas entidades se dispondr lo necesario para asegurar la efectividad de los principios enunciados en el apartado 1 de este art韈ulo y la directriz establecida en el apartado 2. Estas instrucciones deben ponerse a disposici髇 de todos los interesados en participar en los procedimientos de adjudicaci髇 de contratos regulados por ellas, y publicarse en el perfil de contratante de la entidad.
En el 醡bito del sector p鷅lico estatal, estas instrucciones deber醤 ser informadas antes de su aprobaci髇 por el 髍gano al que corresponda el asesoramiento jur韉ico de la correspondiente entidad.
Secci髇 3
Normas aplicables en la adjudicaci髇 de contratos subvencionados
Art韈ulo 193 Adjudicaci髇 de contratos subvencionados
La adjudicaci髇 de los contratos subvencionados a que se refiere el art韈ulo 17 de esta Ley se regir por las normas establecidas en el art韈ulo 190.
T蚑ULO II
Racionalizaci髇 t閏nica de la contrataci髇
CAP蚑ULO I
Normas generales
Art韈ulo 194 Sistemas para la racionalizaci髇 de la contrataci髇 de las Administraciones P鷅licas
Para racionalizar y ordenar la adjudicaci髇 de contratos las Administraciones P鷅licas podr醤 concluir acuerdos marco, articular sistemas din醡icos, o centralizar la contrataci髇 de obras, servicios y suministros en servicios especializados, conforme a las normas de este T韙ulo.
Art韈ulo 195 Sistemas para la racionalizaci髇 de la contrataci髇 de otras entidades del sector p鷅lico
Los sistemas para la racionalizaci髇 de la contrataci髇 que establezcan las entidades del sector p鷅lico que no tengan el car醕ter de Administraciones P鷅licas en sus normas e instrucciones propias, deber醤 ajustarse a las disposiciones de este T韙ulo para la adjudicaci髇 de contratos sujetos a regulaci髇 armonizada.
CAP蚑ULO II
Acuerdos marco
Art韈ulo 196 Funcionalidad y l韒ites
1. Los 髍ganos de contrataci髇 del sector p鷅lico podr醤 concluir acuerdos marco con uno o varios empresarios con el fin de fijar las condiciones a que habr醤 de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar durante un per韔do determinado, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efect鷈 de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.
2. Cuando el acuerdo marco se concluya con varios empresarios, el n鷐ero de 閟tos deber ser, al menos, de tres, siempre que exista un n鷐ero suficiente de interesados que se ajusten a los criterios de selecci髇 o de ofertas admisibles que respondan a los criterios de adjudicaci髇.
3. La duraci髇 de un acuerdo marco no podr exceder de cuatro a駉s, salvo en casos excepcionales, debidamente justificados.
Art韈ulo 197 Procedimiento de celebraci髇 de acuerdos marco
1. Para la celebraci髇 de un acuerdo marco se seguir醤 las normas de procedimiento establecidas en el Libro II, y en el Cap韙ulo I del T韙ulo I de este Libro.
2. La celebraci髇 del acuerdo marco se publicar en el perfil de contratante del 髍gano de contrataci髇 y, en un plazo no superior a cuarenta y ocho d韆s, se publicar adem醩 en el 獴olet韓 Oficial del Estado o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las Comunidades Aut髇omas o de las Provincias. La posibilidad de adjudicar contratos sujetos a regulaci髇 armonizada con base en el acuerdo marco estar condicionada a que en el plazo de cuarenta y ocho d韆s desde su celebraci髇, se hubiese remitido el correspondiente anuncio de la misma al 獶iario Oficial de la Uni髇 Europea y efectuado su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado.
3. En los casos a que se refiere el art韈ulo 153, el 髍gano de contrataci髇 podr no publicar determinada informaci髇 relativa a la celebraci髇 del acuerdo marco, justific醤dolo debidamente en el expediente.
Art韈ulo 198 Adjudicaci髇 de contratos basados en un acuerdo marco
1. S髄o podr醤 celebrarse contratos basados en un acuerdo marco entre los 髍ganos de contrataci髇 y las empresas que hayan sido originariamente partes en aqu閘. En estos contratos, en particular en el caso previsto en el apartado 3 de este art韈ulo, las partes no podr醤, en ning鷑 caso, introducir modificaciones sustanciales respecto de los t閞minos establecidos en el acuerdo marco.
2. Los contratos basados en el acuerdo marco se adjudicar醤 de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 y 4 de este art韈ulo.
3. Cuando el acuerdo marco se hubiese concluido con un 鷑ico empresario, los contratos basados en aqu閘 se adjudicar醤 con arreglo a los t閞minos en 閘 establecidos. Los 髍ganos de contrataci髇 podr醤 consultar por escrito al empresario, pidi閚dole, si fuere necesario, que complete su oferta.
4. Cuando el acuerdo marco se hubiese celebrado con varios empresarios, la adjudicaci髇 de los contratos en 閘 basados se efectuar aplicando los t閞minos fijados en el propio acuerdo marco, sin necesidad de convocar a las partes a una nueva licitaci髇.
Cuando no todos los t閞minos est閚 establecidos en el acuerdo marco, la adjudicaci髇 de los contratos se efectuar convocando a las partes a una nueva licitaci髇, en la que se tomar醤 como base los mismos t閞minos, formul醤dolos de manera m醩 precisa si fuera necesario, y, si ha lugar, otros a los que se refieran las especificaciones del acuerdo marco, con arreglo al procedimiento siguiente:
- a) Por cada contrato que haya de adjudicarse, se consultar por escrito a todas las empresas capaces de realizar el objeto del contrato; no obstante, cuando los contratos a adjudicar no est閚 sujetos, por raz髇 de su objeto y cuant韆, a procedimiento armonizado, el 髍gano de contrataci髇 podr decidir, justific醤dolo debidamente en el expediente, no extender esta consulta a la totalidad de los empresarios que sean parte del acuerdo marco, siempre que, como m韓imo, solicite ofertas a tres de ellos.
- b) Se conceder un plazo suficiente para presentar las ofertas relativas a cada contrato espec韋ico, teniendo en cuenta factores tales como la complejidad del objeto del contrato y el tiempo necesario para el env韔 de la oferta.
- c) Las ofertas se presentar醤 por escrito y su contenido ser confidencial hasta el momento fijado para su apertura.
- d) De forma alternativa a lo se馻lado en las letras anteriores, el 髍gano de contrataci髇 podr abrir una subasta electr髇ica para la adjudicaci髇 del contrato conforme a lo establecido en el art韈ulo 148.
- e) El contrato se adjudicar al licitador que haya presentado la mejor oferta, valorada seg鷑 los criterios detallados en el acuerdo marco.
- f) Si lo estima oportuno, el 髍gano de contrataci髇 podr decidir la publicaci髇 de la adjudicaci髇 conforme a lo previsto en el art韈ulo 154.
5. En los procedimientos de adjudicaci髇 a que se refieren los apartados anteriores podr efectuarse la formalizaci髇 del contrato sin necesidad de observar el plazo de espera previsto en el art韈ulo 156.3.
CAP蚑ULO III
Sistemas din醡icos de contrataci髇
Art韈ulo 199 Funcionalidad y l韒ites
1. Los 髍ganos de contrataci髇 del sector p鷅lico podr醤 articular sistemas din醡icos para la contrataci髇 de obras, servicios y suministros de uso corriente cuyas caracter韘ticas, generalmente disponibles en el mercado, satisfagan sus necesidades, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efect鷈 de forma que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.
2. La duraci髇 de un sistema din醡ico de contrataci髇 no podr exceder de cuatro a駉s, salvo en casos excepcionales debidamente justificados.
Art韈ulo 200 Implementaci髇
1. El sistema din醡ico de contrataci髇 se desarrollar de acuerdo con las normas del procedimiento abierto a lo largo de todas sus fases y hasta la adjudicaci髇 de los correspondientes contratos, que se efectuar en la forma prevista en el art韈ulo 202. Todos los licitadores que cumplan los criterios de selecci髇 y que hayan presentado una oferta indicativa que se ajuste a lo se馻lado en los pliegos ser醤 admitidos en el sistema.
2. Para la implementaci髇 de un sistema din醡ico de contrataci髇 se observar醤 las siguientes normas:
- a) El 髍gano de contrataci髇 deber publicar un anuncio de licitaci髇, en la forma establecida en el art韈ulo 142, en el que deber indicar expresamente que pretende articular un sistema din醡ico de contrataci髇.
- b) En los pliegos deber precisarse, adem醩 de los dem醩 extremos que resulten pertinentes, la naturaleza de los contratos que podr醤 celebrarse mediante el sistema, y toda la informaci髇 necesaria para incorporarse al mismo y, en particular, la relativa al equipo electr髇ico utilizado y a los arreglos y especificaciones t閏nicas de conexi髇.
- c) Desde la publicaci髇 del anuncio y hasta la expiraci髇 del sistema, se ofrecer acceso sin restricci髇, directo y completo, por medios electr髇icos, inform醫icos y telem醫icos, a los pliegos y a la documentaci髇 complementaria. En el anuncio a que se refiere la letra a) anterior, se indicar la direcci髇 de Internet en la que estos documentos pueden consultarse.
3. El desarrollo del sistema, y la adjudicaci髇 de los contratos en el marco de 閟te deber醤 efectuarse, exclusivamente, por medios electr髇icos, inform醫icos y telem醫icos.
4. La participaci髇 en el sistema ser gratuita para las empresas, a las que no se podr cargar ning鷑 gasto.
Art韈ulo 201 Incorporaci髇 de empresas al sistema
1. Durante la vigencia del sistema, todo empresario interesado podr presentar una oferta indicativa a efectos de ser incluido en el mismo.
2. La evaluaci髇 de las ofertas indicativas deber efectuarse en un plazo m醲imo de quince d韆s a partir de su presentaci髇. Este plazo podr prorrogarse por el 髍gano de contrataci髇, siempre que, entretanto, no convoque una nueva licitaci髇.
3. El 髍gano de contrataci髇 deber comunicar al licitador su admisi髇 en el sistema din醡ico de contrataci髇, o el rechazo de su oferta indicativa, que s髄o proceder en caso de que la oferta no se ajuste a lo establecido en el pliego, en el plazo m醲imo de dos d韆s desde que se efect鷈 la evaluaci髇 de su oferta indicativa.
4. Las ofertas indicativas podr醤 mejorarse en cualquier momento siempre que sigan siendo conformes al pliego.
Art韈ulo 202 Adjudicaci髇 de contratos en el marco de un sistema din醡ico de contrataci髇
1. Cada contrato espec韋ico que se pretenda adjudicar en el marco de un sistema din醡ico de contrataci髇 deber ser objeto de una licitaci髇.
2. Cuando, por raz髇 de su cuant韆, los contratos a adjudicar est閚 sujetos a regulaci髇 armonizada, antes de proceder a la licitaci髇 los 髍ganos de contrataci髇 publicar醤 un anuncio simplificado, en los medios que se detallan en el art韈ulo 142, invitando a cualquier empresario interesado a presentar una oferta indicativa, en un plazo no inferior a quince d韆s, que se computar醤 desde el env韔 del anuncio a la Uni髇 Europea. Hasta que se concluya la evaluaci髇 de las ofertas indicativas presentadas en plazo no podr醤 convocarse nuevas licitaciones.
3. Todos los empresarios admitidos en el sistema ser醤 invitados a presentar una oferta para el contrato espec韋ico que se est licitando, a cuyo efecto se les conceder un plazo suficiente, que se fijar teniendo en cuenta el tiempo que razonablemente pueda ser necesario para prepararla, atendida la complejidad del contrato. El 髍gano de contrataci髇 podr, asimismo, abrir una subasta electr髇ica conforme a lo establecido en el art韈ulo 148.
4. El contrato se adjudicar al licitador que haya presentado la mejor oferta, valorada de acuerdo con los criterios se馻lados en el anuncio de licitaci髇 a que se refiere el art韈ulo 200.2.a). Estos criterios deber醤 precisarse en la invitaci髇 a la que se refiere el apartado anterior.
5. El resultado del procedimiento deber anunciarse dentro de los cuarenta y ocho d韆s siguientes a la adjudicaci髇 de cada contrato en la forma prevista en el apartado 1 del art韈ulo 154, siendo igualmente de aplicaci髇 lo previsto en su apartado 4. No obstante, estos anuncios podr醤 agruparse trimestralmente, en cuyo caso el plazo de cuarenta y ocho d韆s se computar desde la terminaci髇 del trimestre.
6. La adjudicaci髇 prevista en el apartado 4 de este art韈ulo podr ir seguida de forma inmediata por la formalizaci髇 del contrato.
CAP蚑ULO IV
Centrales de contrataci髇
Secci髇 1
Normas generales
Art韈ulo 203 Funcionalidad y principios de actuaci髇
1. Las entidades del sector p鷅lico podr醤 centralizar la contrataci髇 de obras, servicios y suministros, atribuy閚dola a servicios especializados.
2. Las centrales de contrataci髇 podr醤 actuar adquiriendo suministros y servicios para otros 髍ganos de contrataci髇, o adjudicando contratos o celebrando acuerdos marco para la realizaci髇 de obras, suministros o servicios destinados a los mismos.
3. Las centrales de contrataci髇 se sujetar醤, en la adjudicaci髇 de los contratos y acuerdos marco que celebren, a las disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
Art韈ulo 204 Creaci髇 de centrales de contrataci髇 por las Comunidades Aut髇omas y Entidades Locales
1. La creaci髇 de centrales de contrataci髇 por las Comunidades Aut髇omas, as como la determinaci髇 del tipo de contratos y el 醡bito subjetivo a que se extienden, se efectuar en la forma que prevean las normas de desarrollo de esta Ley que aqu閘las dicten en ejercicio de sus competencias.
2. En el 醡bito de la Administraci髇 local, las Diputaciones Provinciales podr醤 crear centrales de contrataci髇 por acuerdo del Pleno.
Art韈ulo 205 Adhesi髇 a sistemas externos de contrataci髇 centralizada
1. Las Comunidades Aut髇omas y las Entidades locales, as como los Organismos aut髇omos y entes p鷅licos dependientes de ellas podr醤 adherirse al sistema de contrataci髇 centralizada estatal regulado en el art韈ulo 206, para la totalidad de los suministros, servicios y obras incluidos en el mismo o s髄o para determinadas categor韆s de ellos. La adhesi髇 requerir la conclusi髇 del correspondiente acuerdo con la Direcci髇 General del Patrimonio del Estado.
2. Igualmente, mediante los correspondientes acuerdos, las Comunidades Aut髇omas y las Entidades locales podr醤 adherirse a sistemas de adquisici髇 centralizada de otras Comunidades Aut髇omas o Entidades locales.
3. Las sociedades y fundaciones y los restantes entes, organismos y entidades del sector p鷅lico podr醤 adherirse a los sistemas de contrataci髇 centralizada establecidos por las Administraciones P鷅licas en la forma prevista en los apartados anteriores.
Secci髇 2
Contrataci髇 centralizada en el 醡bito estatal
Art韈ulo 206 R間imen general
1. En el 醡bito de la Administraci髇 General del Estado, sus Organismos aut髇omos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y dem醩 Entidades p鷅licas estatales, el Ministro de Econom韆 y Hacienda podr declarar de contrataci髇 centralizada los suministros, obras y servicios que se contraten de forma general y con caracter韘ticas esencialmente homog閚eas por los diferentes 髍ganos y organismos.
2. La contrataci髇 de estos suministros, obras o servicios deber efectuarse a trav閟 de la Direcci髇 General del Patrimonio del Estado, que operar, respecto de ellos, como central de contrataci髇 鷑ica en el 醡bito definido en el apartado 1. La financiaci髇 de los correspondientes contratos, correr a cargo del organismo peticionario.
3. La contrataci髇 de obras, suministros o servicios centralizados podr efectuarse por la Direcci髇 General del Patrimonio del Estado a trav閟 de los siguientes procedimientos:
- a) Mediante la conclusi髇 del correspondiente contrato, que se adjudicar con arreglo a las normas procedimentales contenidas en el Cap韙ulo I del T韙ulo I de este Libro.
- b) A trav閟 del procedimiento especial de adopci髇 de tipo. Este procedimiento se desarrollar en dos fases, la primera de las cuales tendr por objeto la adopci髇 de los tipos contratables para cada clase de bienes, obras o servicios mediante la conclusi髇 de un acuerdo marco o la apertura de un sistema din醡ico, mientras que la segunda tendr por finalidad la contrataci髇 espec韋ica, conforme a las normas aplicables a cada uno de dichos sistemas contractuales, de los bienes, servicios u obras de los tipos as adoptados que precisen los diferentes 髍ganos y organismos.
En tanto no se produzca la adopci髇 de tipos conforme a lo se馻lado en el apartado anterior, o cuando los tipos adoptados no re鷑an las caracter韘ticas indispensables para satisfacer las necesidades del organismo peticionario, la contrataci髇 de los suministros, obras o servicios se efectuar, con arreglo a las normas generales de procedimiento, por la Direcci髇 General del Patrimonio del Estado. No obstante, si la Orden por la que se acuerda la centralizaci髇 de estos contratos as lo prev, la contrataci髇 podr realizarse, de acuerdo con las normas generales de competencia y procedimiento, por el correspondiente 髍gano de contrataci髇, previo informe favorable de la Direcci髇 General del Patrimonio del Estado.
Cuando la contrataci髇 de los suministros, servicios u obras deba efectuarse convocando a las partes en un acuerdo marco a una nueva licitaci髇 conforme a lo previsto en las letras a) a d) del apartado 4 del art韈ulo 198, la consulta por escrito a los empresarios capaces de realizar la prestaci髇, as como la recepci髇 y examen de las proposiciones ser醤 responsabilidad del organismo interesado en la adjudicaci髇 del contrato, que elevar la correspondiente propuesta a la Direcci髇 General del Patrimonio del Estado.
Si la adopci髇 de tipo se hubiese efectuado mediante la articulaci髇 de un sistema din醡ico de contrataci髇, en la adjudicaci髇 de los contratos que, por raz髇 de su cuant韆, no est閚 sujetos a un procedimiento armonizado, no regir lo dispuesto en el art韈ulo 201.2 y en el art韈ulo 202.2 sobre la imposibilidad de convocar nuevas licitaciones mientras est pendiente la evaluaci髇 de las ofertas presentadas.
4. La conclusi髇 por la Administraci髇 General del Estado, sus Organismos aut髇omos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y dem醩 Entidades p鷅licas estatales de acuerdos marco que tengan por objeto bienes, servicios u obras no declarados de contrataci髇 centralizada requerir el informe favorable de la Direcci髇 General del Patrimonio del Estado, que deber obtenerse antes de iniciar el procedimiento dirigido a su adjudicaci髇, cuando esos bienes, servicios u obras se contraten de forma general y con caracter韘ticas esencialmente homog閚eas en el referido 醡bito. Igualmente, ser necesario el previo informe favorable de la Direcci髇 General del Patrimonio del Estado para la celebraci髇 de acuerdos marco que afecten a m醩 de un Departamento ministerial, Organismo aut髇omo o entidad de las mencionadas en este apartado.
Art韈ulo 207 Adquisici髇 centralizada de equipos y sistemas para el tratamiento de la informaci髇
1. La competencia para adquirir equipos y sistemas para el tratamiento de la informaci髇 y sus elementos complementarios o auxiliares en el 醡bito definido en el apartado 1 del art韈ulo anterior que no hayan sido declarados de adquisici髇 centralizada conforme a lo se馻lado en el mismo corresponder, en todo caso, al Director General del Patrimonio del Estado, o韉os los Departamentos ministeriales u organismos interesados en la compra en cuanto sus necesidades.
2. El Ministro de Econom韆 y Hacienda podr atribuir la competencia para adquirir los bienes a que se refiere este art韈ulo a otros 髍ganos de la Administraci髇 General del Estado, sus Organismos aut髇omos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y Entidades p鷅licas estatales, cuando circunstancias especiales o el volumen de adquisiciones que realicen as lo aconsejen.
LIBRO IV
Efectos, cumplimiento y extinci髇 de los contratos administrativos
T蚑ULO I
Normas Generales
CAP蚑ULO I
Efectos de los contratos
Art韈ulo 208 R間imen jur韉ico
Los efectos de los contratos administrativos se regir醤 por las normas a que hace referencia el art韈ulo 19.2 y por los pliegos de cl醬sulas administrativas y de prescripciones t閏nicas, generales y particulares.
Art韈ulo 209 Vinculaci髇 al contenido contractual
Los contratos deber醤 cumplirse a tenor de sus cl醬sulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislaci髇 en favor de las Administraciones P鷅licas.
CAP蚑ULO II
Prerrogativas de la Administraci髇 P鷅lica en los contratos administrativos
Art韈ulo 210 Enumeraci髇
Dentro de los l韒ites y con sujeci髇 a los requisitos y efectos se馻lados en la presente Ley, el 髍gano de contrataci髇 ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de inter閟 p鷅lico, acordar su resoluci髇 y determinar los efectos de 閟ta.
Art韈ulo 211 Procedimiento de ejercicio
1. En los procedimientos que se instruyan para la adopci髇 de acuerdos relativos a la interpretaci髇, modificaci髇 y resoluci髇 del contrato deber darse audiencia al contratista.
2. En la Administraci髇 General del Estado, sus Organismos aut髇omos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y dem醩 Entidades p鷅licas estatales, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deber醤 ser adoptados previo informe del Servicio Jur韉ico correspondiente, salvo en los casos previstos en los art韈ulos 99 y 213.
3. No obstante lo anterior, ser preceptivo el informe del Consejo de Estado u 髍gano consultivo equivalente de la Comunidad Aut髇oma respectiva en los casos de:
- a) Interpretaci髇, nulidad y resoluci髇, cuando se formule oposici髇 por parte del contratista.
- b) Modificaciones del contrato, cuando su cuant韆, aislada o conjuntamente, sea superior a un 10 por ciento del precio primitivo del contrato, cuando 閟te sea igual o superior a 6.000.000 de euros.
4. Los acuerdos que adopte el 髍gano de contrataci髇 pondr醤 fin a la v韆 administrativa y ser醤 inmediatamente ejecutivos
CAP蚑ULO III
Ejecuci髇 de los contratos
Art韈ulo 212 Ejecuci髇 defectuosa y demora
1. Los pliegos o el documento contractual podr醤 prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestaci髇 objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecuci髇 del contrato que se hubiesen establecido conforme a los art韈ulos 64.2 y 118.1. Estas penalidades deber醤 ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y su cuant韆 no podr ser superior al 10 por 100 del presupuesto del contrato.
2. El contratista est obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realizaci髇 del mismo, as como de los plazos parciales se馻lados para su ejecuci髇 sucesiva.
3. La constituci髇 en mora del contratista no precisar intimaci髇 previa por parte de la Administraci髇.
4. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administraci髇 podr optar indistintamente por la resoluci髇 del contrato o por la imposici髇 de las penalidades diarias en la proporci髇 de 0,20 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato.
El 髍gano de contrataci髇 podr acordar la inclusi髇 en el pliego de cl醬sulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en el p醨rafo anterior cuando, atendiendo a las especiales caracter韘ticas del contrato, se considere necesario para su correcta ejecuci髇 y as se justifique en el expediente.
5. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un m鷏tiplo del 5 por 100 del precio del contrato, el 髍gano de contrataci髇 estar facultado para proceder a la resoluci髇 del mismo o acordar la continuidad de su ejecuci髇 con imposici髇 de nuevas penalidades.
6. La Administraci髇 tendr la misma facultad a que se refiere el apartado anterior respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cl醬sulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aqu閘los haga presumir razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo total.
7. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecuci髇 parcial de las prestaciones definidas en el contrato, la Administraci髇 podr optar, indistintamente, por su resoluci髇 o por la imposici髇 de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cl醬sulas administrativas particulares.
8. Las penalidades se impondr醤 por acuerdo del 髍gano de contrataci髇, adoptado a propuesta del responsable del contrato si se hubiese designado, que ser inmediatamente ejecutivo, y se har醤 efectivas mediante deducci髇 de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garant韆 que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de las mencionadas certificaciones.
Art韈ulo 213 Resoluci髇 por demora y pr髍roga de los contratos
1. En el supuesto a que se refiere el art韈ulo anterior, si la Administraci髇 optase por la resoluci髇 閟ta deber acordarse por el 髍gano de contrataci髇 o por aquel que tenga atribuida esta competencia en las Comunidades Aut髇omas, sin otro tr醡ite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposici髇 por parte de 閟te, el dictamen del Consejo de Estado u 髍gano consultivo equivalente de la Comunidad Aut髇oma respectiva.
2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y 閟te ofreciera cumplir sus compromisos d醤dole pr髍roga del tiempo que se le hab韆 se馻lado, se conceder por la Administraci髇 un plazo que ser, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.
Art韈ulo 214 Indemnizaci髇 de da駉s y perjuicios
1. Ser obligaci髇 del contratista indemnizar todos los da駉s y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecuci髇 del contrato.
2. Cuando tales da駉s y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administraci髇, ser 閟ta responsable dentro de los l韒ites se馻lados en las Leyes. Tambi閚 ser la Administraci髇 responsable de los da駉s que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricaci髇.
3. Los terceros podr醤 requerir previamente, dentro del a駉 siguiente a la producci髇 del hecho, al 髍gano de contrataci髇 para que 閟te, o韉o el contratista, se pronuncie sobre a cu醠 de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los da駉s. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripci髇 de la acci髇.
4. La reclamaci髇 de aqu閘los se formular, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislaci髇 aplicable a cada supuesto.
Art韈ulo 215 Principio de riesgo y ventura
La ejecuci髇 del contrato se realizar a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el art韈ulo 231, y de lo pactado en las cl醬sulas de reparto de riesgo que se incluyan en los contratos de colaboraci髇 entre el sector p鷅lico y el sector privado.
Art韈ulo 216 Pago del precio
1. El contratista tendr derecho al abono de la prestaci髇 realizada en los t閞minos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido.
2. El pago del precio podr hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado.
3. El contratista tendr tambi閚 derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecuci髇 del contrato y que est閚 comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones se馻ladas en los respectivos pliegos, debi閚dose asegurar los referidos pagos mediante la prestaci髇 de garant韆.
4. La Administraci髇 tendr la obligaci髇 de abonar el precio dentro de los treinta d韆s siguientes a la fecha de aprobaci髇 de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art韈ulo 222.4, y si se demorase, deber abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta d韆s los intereses de demora y la indemnizaci髇 por los costes de cobro en los t閞minos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del c髆puto de plazo para el devengo de intereses, el contratista deber de haber cumplido la obligaci髇 de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta d韆s desde la fecha de entrega efectiva de las mercanc韆s o la prestaci髇 del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los art韈ulos 222.4 y 235.1, la Administraci髇 deber aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta d韆s siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestaci髇 del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitaci髇, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del art韈ulo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta d韆s para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciar hasta transcurridos treinta d韆s desde la fecha de presentaci髇 de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administraci髇 haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

5. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podr proceder, en su caso, a la suspensi髇 del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administraci髇, con un mes de antelaci髇, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensi髇, en los t閞minos establecidos en esta Ley.
6. Si la demora de la Administraci髇 fuese superior a seis meses, el contratista tendr derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.

7. Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecuci髇 del contrato, s髄o podr醤 ser embargados en los siguientes supuestos:
- a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecuci髇 del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.
- b) Para el pago de las obligaciones contra韉as por el contratista con los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecuci髇 del contrato.
8. Las Comunidades Aut髇omas podr醤 reducir los plazos de treinta d韆s, cuatro meses y seis meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este art韈ulo.
Art韈ulo 217 Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones P鷅licas
Transcurrido el plazo a que se refiere el art韈ulo 216.4 de esta Ley, los contratistas podr醤 reclamar por escrito a la Administraci髇 contratante el cumplimiento de la obligaci髇 de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administraci髇 no hubiera contestado, se entender reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podr醤 formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administraci髇, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El 髍gano judicial adoptar la medida cautelar, salvo que la Administraci髇 acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuant韆 reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitar a esta 鷏tima. La sentencia condenar en costas a la Administraci髇 demandada en el caso de estimaci髇 total de la pretensi髇 de cobro.
Art韈ulo 218 Transmisi髇 de los derechos de cobro
1. Los contratistas que, conforme al art韈ulo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administraci髇, podr醤 ceder el mismo conforme a Derecho.
2. Para que la cesi髇 del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administraci髇, ser requisito imprescindible la notificaci髇 fehaciente a la misma del acuerdo de cesi髇.
3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedar condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el n鷐ero anterior.
4. Una vez que la Administraci髇 tenga conocimiento del acuerdo de cesi髇, el mandamiento de pago habr de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesi髇 se ponga en conocimiento de la Administraci髇, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtir醤 efectos liberatorios.
CAP蚑ULO IV
Modificaci髇 de los contratos
Art韈ulo 219 Potestad de modificaci髇 del contrato
1. Los contratos administrativos solo podr醤 ser modificados por razones de inter閟 p鷅lico en los casos y en la forma previstos en el t韙ulo V del libro I, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el art韈ulo 211.
En estos casos, las modificaciones acordadas por el 髍gano de contrataci髇 ser醤 obligatorias para los contratistas.
2. Las modificaciones del contrato deber醤 formalizarse conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 156.
Art韈ulo 220 Suspensi髇 de los contratos
1. Si la Administraci髇 acordase la suspensi髇 del contrato o aqu閘la tuviere lugar por la aplicaci髇 de lo dispuesto en el art韈ulo 216, se levantar un acta en la que se consignar醤 las circunstancias que la han motivado y la situaci髇 de hecho en la ejecuci髇 de aqu閘.
2. Acordada la suspensi髇, la Administraci髇 abonar al contratista los da駉s y perjuicios efectivamente sufridos por 閟te.
CAP蚑ULO V
Extinci髇 de los contratos
Secci髇 1
Disposici髇 general
Art韈ulo 221 Extinci髇 de los contratos
Los contratos se extinguir醤 por cumplimiento o por resoluci髇.
Secci髇 2
Cumplimiento de los contratos
Art韈ulo 222 Cumplimiento de los contratos y recepci髇 de la prestaci髇
1. El contrato se entender cumplido por el contratista cuando 閟te haya realizado, de acuerdo con los t閞minos del mismo y a satisfacci髇 de la Administraci髇, la totalidad de la prestaci髇.
2. En todo caso, su constataci髇 exigir por parte de la Administraci髇 un acto formal y positivo de recepci髇 o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realizaci髇 del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cl醬sulas administrativas particulares por raz髇 de sus caracter韘ticas. A la Intervenci髇 de la Administraci髇 correspondiente le ser comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobaci髇 de la inversi髇.
3. En los contratos se fijar un plazo de garant韆 a contar de la fecha de recepci髇 o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administraci髇, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedar extinguida la responsabilidad del contratista. Se except鷄n del plazo de garant韆 aquellos contratos en que por su naturaleza o caracter韘ticas no resulte necesario, lo que deber justificarse debidamente en el expediente de contrataci髇, consign醤dolo expresamente en el pliego.
4. Excepto en los contratos de obras, que se regir醤 por lo dispuesto en el art韈ulo 235, dentro del plazo de treinta d韆s a contar desde la fecha del acta de recepci髇 o conformidad, deber acordarse y ser notificada al contratista la liquidaci髇 correspondiente del contrato, y abon醨sele, en su caso, el saldo resultante. No obstante, si la Administraci髇 P鷅lica recibe la factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepci髇, el plazo de treinta d韆s se contar desde que el contratista presente la citada factura en el registro correspondiente. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidaci髇, el contratista tendr derecho a percibir los intereses de demora y la indemnizaci髇 por los costes de cobro en los t閞minos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


Secci髇 3
Resoluci髇 de los contratos
Art韈ulo 223 Causas de resoluci髇
Son causas de resoluci髇 del contrato:
- a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinci髇 de la personalidad jur韉ica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el art韈ulo 85.
- b) La declaraci髇 de concurso o la declaraci髇 de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
- c) El mutuo acuerdo entre la Administraci髇 y el contratista.
- d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y el incumplimiento del plazo se馻lado en la letra c) del apartado 2 del art韈ulo 112.
- e) La demora en el pago por parte de la Administraci髇 por plazo superior al establecido en el apartado 6 del art韈ulo 216 o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8.
- f) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato.
- g) La imposibilidad de ejecutar la prestaci髇 en los t閞minos inicialmente pactados o la posibilidad cierta de producci髇 de una lesi髇 grave al inter閟 p鷅lico de continuarse ejecutando la prestaci髇 en esos t閞minos, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a lo dispuesto en el t韙ulo V del libro I.
- h) Las establecidas expresamente en el contrato.
- i) Las que se se馻len espec韋icamente para cada categor韆 de contrato en esta Ley.
Art韈ulo 224 Aplicaci髇 de las causas de resoluci髇
1. La resoluci髇 del contrato se acordar por el 髍gano de contrataci髇, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.
2. La declaraci髇 de insolvencia en cualquier procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidaci髇, dar醤 siempre lugar a la resoluci髇 del contrato.
En los restantes casos, la resoluci髇 podr instarse por aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7.
3. Cuando la causa de resoluci髇 sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual la Administraci髇 podr acordar la continuaci髇 del contrato con sus herederos o sucesores.
4. La resoluci髇 por mutuo acuerdo s髄o podr tener lugar cuando no concurra otra causa de resoluci髇 que sea imputable al contratista, y siempre que razones de inter閟 p鷅lico hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.
5. En caso de declaraci髇 de concurso y mientras no se haya producido la apertura de la fase de liquidaci髇, la Administraci髇 potestativamente continuar el contrato si el contratista prestare las garant韆s suficientes a juicio de aqu閘la para su ejecuci髇.
6. En el supuesto de demora a que se refiere la letra e) del art韈ulo anterior, si las penalidades a que diere lugar la demora en el cumplimiento del plazo alcanzasen un m鷏tiplo del 5 por ciento del importe del contrato, se estar a lo dispuesto en el art韈ulo 212.5.
7. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la Administraci髇 originar la resoluci髇 de aqu閘 s髄o en los casos previstos en esta Ley.
Art韈ulo 225 Efectos de la resoluci髇
1. Cuando la resoluci髇 se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodar醤 a lo v醠idamente estipulado por ellas.
2. El incumplimiento por parte de la Administraci髇 de las obligaciones del contrato determinar para aqu閘la, con car醕ter general, el pago de los da駉s y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.
3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, 閟te deber indemnizar a la Administraci髇 los da駉s y perjuicios ocasionados. La indemnizaci髇 se har efectiva, en primer t閞mino, sobre la garant韆 que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garant韆 incautada.
4. En todo caso el acuerdo de resoluci髇 contendr pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la p閞dida, devoluci髇 o cancelaci髇 de la garant韆 que, en su caso, hubiese sido constituida. S髄o se acordar la p閞dida de la garant韆 en caso de resoluci髇 del contrato por concurso del contratista cuando el concurso hubiera sido calificado como culpable.
5. Cuando la resoluci髇 se acuerde por las causas recogidas en la letra g) del art韈ulo 223, el contratista tendr derecho a una indemnizaci髇 del 3 por ciento del importe de la prestaci髇 dejada de realizar, salvo que la causa sea imputable al contratista.
6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resoluci髇 del contrato por la causa establecida en la letra g) del art韈ulo 223, podr iniciarse el procedimiento para la adjudicaci髇 del nuevo contrato, si bien la adjudicaci髇 de 閟te quedar condicionada a la terminaci髇 del expediente de resoluci髇. Se aplicar la tramitaci髇 de urgencia a ambos procedimientos.
Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedar obligado, en la forma y con el alcance que determine el 髍gano de contrataci髇, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio p鷅lico o la ruina de lo construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribuci髇 del contratista se fijar a instancia de 閟te por el 髍gano de contrataci髇, una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que sirvieron de base para la celebraci髇 del contrato. El contratista podr impugnar esta decisi髇 ante el 髍gano de contrataci髇 que deber resolver lo que proceda en el plazo de quince d韆s h醔iles.
CAP蚑ULO VI
Cesi髇 de los contratos y subcontrataci髇
Secci髇 1
Cesi髇 de los contratos
Art韈ulo 226 Cesi髇 de los contratos
1. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podr醤 ser cedidos por el adjudicatario a un tercero siempre que las cualidades t閏nicas o personales del cedente no hayan sido raz髇 determinante de la adjudicaci髇 del contrato, y de la cesi髇 no resulte una restricci髇 efectiva de la competencia en el mercado. No podr autorizarse la cesi髇 a un tercero cuando esta suponga una alteraci髇 sustancial de las caracter韘ticas del contratista si 閟tas constituyen un elemento esencial del contrato.
2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros deber醤 cumplirse los siguientes requisitos:
- a) Que el 髍gano de contrataci髇 autorice, de forma previa y expresa, la cesi髇.
- b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato o, cuando se trate de la gesti髇 de servicio p鷅lico, que haya efectuado su explotaci髇 durante al menos una quinta parte del plazo de duraci髇 del contrato. No ser de aplicaci髇 este requisito si la cesi髇 se produce encontr醤dose el adjudicatario en concurso aunque se haya abierto la fase de liquidaci髇.
- c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administraci髇 y la solvencia que resulte exigible, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de prohibici髇 de contratar.
- d) Que la cesi髇 se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura p鷅lica.
3. El cesionario quedar subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponder韆n al cedente.
Secci髇 2
Subcontrataci髇
Art韈ulo 227 Subcontrataci髇
1. El contratista podr concertar con terceros la realizaci髇 parcial de la prestaci髇, salvo que el contrato o los pliegos dispongan lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que aqu閘 ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario.
2. La celebraci髇 de los subcontratos estar sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Si as se prev en los pliegos o en el anuncio de licitaci髇, los licitadores deber醤 indicar en la oferta la parte del contrato que tengan previsto subcontratar, se馻lando su importe, y el nombre o el perfil empresarial, definido por referencia a las condiciones de solvencia profesional o t閏nica, de los subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realizaci髇.
- b) En todo caso, el adjudicatario deber comunicar anticipadamente y por escrito a la Administraci髇 la intenci髇 de celebrar los subcontratos, se馻lando la parte de la prestaci髇 que se pretende subcontratar y la identidad del subcontratista, y justificando suficientemente la aptitud de 閟te para ejecutarla por referencia a los elementos t閏nicos y humanos de que dispone y a su experiencia. En el caso que el subcontratista tuviera la clasificaci髇 adecuada para realizar la parte del contrato objeto de la subcontrataci髇, la comunicaci髇 de esta circunstancia eximir al contratista de la necesidad de justificar la aptitud de aqu閘. La acreditaci髇 de la aptitud del subcontratista podr realizarse inmediatamente despu閟 de la celebraci髇 del subcontrato si 閟ta es necesaria para atender a una situaci髇 de emergencia o que exija la adopci髇 de medidas urgentes y as se justifica suficientemente.
-
c) Si los pliegos o el anuncio de licitaci髇 hubiesen impuesto a los licitadores la obligaci髇 de comunicar las circunstancias se馻ladas en la letra a), los subcontratos que no se ajusten a lo indicado en la oferta, por celebrarse con empresarios distintos de los indicados nominativamente en la misma o por referirse a partes de la prestaci髇 diferentes a las se馻ladas en ella, no podr醤 celebrarse hasta que transcurran veinte d韆s desde que se hubiese cursado la notificaci髇 y aportado las justificaciones a que se refiere la letra b), salvo que con anterioridad hubiesen sido autorizados expresamente, siempre que la Administraci髇 no hubiese notificado dentro de este plazo su oposici髇 a los mismos. Este r間imen ser igualmente aplicable si los subcontratistas hubiesen sido identificados en la oferta mediante la descripci髇 de su perfil profesional.
Bajo la responsabilidad del contratista, los subcontratos podr醤 concluirse sin necesidad de dejar transcurrir el plazo de veinte d韆s si su celebraci髇 es necesaria para atender a una situaci髇 de emergencia o que exija la adopci髇 de medidas urgentes y as se justifica suficientemente.
- d) En los contratos de car醕ter secreto o reservado, o en aquellos cuya ejecuci髇 deba ir acompa馻da de medidas de seguridad especiales de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la protecci髇 de los intereses esenciales de la seguridad del Estado, la subcontrataci髇 requerir siempre autorizaci髇 expresa del 髍gano de contrataci髇.
-
e) Las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate con terceros no podr醤 exceder del porcentaje que se fije en el pliego de cl醬sulas administrativas particulares. En el supuesto de que no figure en el pliego un l韒ite especial, el contratista podr subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 60 por 100 del importe de adjudicaci髇.
Para el c髆puto de este porcentaje m醲imo, no se tendr醤 en cuenta los subcontratos concluidos con empresas vinculadas al contratista principal, entendi閚dose por tales las que se encuentren en algunos de los supuestos previstos en el art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio.
3. La infracci髇 de las condiciones establecidas en el apartado anterior para proceder a la subcontrataci髇, as como la falta de acreditaci髇 de la aptitud del subcontratista o de las circunstancias determinantes de la situaci髇 de emergencia o de las que hacen urgente la subcontrataci髇, podr dar lugar, en todo caso, a la imposici髇 al contratista de una penalidad de hasta un 50 por 100 del importe del subcontrato.
4. Los subcontratistas quedar醤 obligados s髄o ante el contratista principal que asumir, por tanto, la total responsabilidad de la ejecuci髇 del contrato frente a la Administraci髇, con arreglo estricto a los pliegos de cl醬sulas administrativas particulares y a los t閞minos del contrato.
El conocimiento que tenga la Administraci髇 de los subcontratos celebrados en virtud de las comunicaciones a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 de este art韈ulo, o la autorizaci髇 que otorgue en el supuesto previsto en la letra d) de dicho apartado, no alterar醤 la responsabilidad exclusiva del contratista principal.
5. En ning鷑 caso podr concertarse por el contratista la ejecuci髇 parcial del contrato con personas inhabilitadas para contratar de acuerdo con el ordenamiento jur韉ico o comprendidas en alguno de los supuestos del art韈ulo 60.
6. El contratista deber informar a los representantes de los trabajadores de la subcontrataci髇, de acuerdo con la legislaci髇 laboral.
7. Los 髍ganos de contrataci髇 podr醤 imponer al contratista, advirti閚dolo en el anuncio o en los pliegos, la subcontrataci髇 con terceros no vinculados al mismo, de determinadas partes de la prestaci髇 que no excedan en su conjunto del 50 por ciento del importe del presupuesto del contrato, cuando gocen de una sustantividad propia dentro del conjunto que las haga susceptibles de ejecuci髇 separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilitaci髇 profesional o poder atribuirse su realizaci髇 a empresas con una clasificaci髇 adecuada para realizarla.
Las obligaciones impuestas conforme a lo previsto en el p醨rafo anterior se considerar醤 condiciones especiales de ejecuci髇 del contrato a los efectos previstos en los art韈ulos 212.1 y 223.f)
8. Los subcontratistas no tendr醤 en ning鷑 caso acci髇 directa frente a la Administraci髇 contratante por las obligaciones contra韉as con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecuci髇 del contrato principal y de los subcontratos.
9. Lo dispuesto en este art韈ulo ser de aplicaci髇 a las Entidades p鷅licas empresariales y a los organismos asimilados dependientes de las restante Administraciones P鷅licas, si bien la referencia a las prohibiciones de contratar que se efect鷄 en el apartado 5 de este art韈ulo debe entenderse limitada a las que se enumeran en el art韈ulo 60.1.
Art韈ulo 228 Pagos a subcontratistas y suministradores
1. El contratista debe obligarse a abonar a los subcontratistas o suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones que se indican a continuaci髇.
2. Los plazos fijados no podr醤 ser m醩 desfavorables que los previstos en el art韈ulo 216.4 para las relaciones entre la Administraci髇 y el contratista, y se computar醤 desde la fecha de aprobaci髇 por el contratista principal de la factura emitida por el subcontratista o el suministrador, con indicaci髇 de su fecha y del per韔do a que corresponda.
3. La aprobaci髇 o conformidad deber otorgarse en un plazo m醲imo de treinta d韆s desde la presentaci髇 de la factura. Dentro del mismo plazo deber醤 formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma.
4. El contratista deber abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador tendr derecho al cobro de los intereses de demora y la indemnizaci髇 por los costes de cobro en los t閞minos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
5. El contratista podr pactar con los suministradores y subcontratistas plazos de pago superiores a los establecidos en el presente art韈ulo, respetando los l韒ites previstos en el art韈ulo 4.3 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, siempre que dicho pacto no constituya una cl醬sula abusiva de acuerdo con los criterios establecidos en el art韈ulo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que el pago se instrumente mediante un documento negociable que lleve aparejada la acci髇 cambiaria, cuyos gastos de descuento o negociaci髇 corran en su integridad de cuenta del contratista. Adicionalmente, el suministrador o subcontratista podr exigir que el pago se garantice mediante aval.
Art韈ulo 228 bis Comprobaci髇 de los pagos a los subcontratistas o suministradores
Las Administraciones P鷅licas y dem醩 entes p鷅licos contratantes podr醤 comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios de los contratos p鷅licos, calificados como tales en el art韈ulo 5, han de hacer a todos los subcontratistas o suministradores que participen en los mismos.
En tal caso, los contratistas adjudicatarios remitir醤 al ente p鷅lico contratante, cuando este lo solicite, relaci髇 detallada de aquellos subcontratistas o suministradores que participen en el contrato cuando se perfeccione su participaci髇, junto con aquellas condiciones de subcontrataci髇 o suministro de cada uno de ellos que guarden una relaci髇 directa con el plazo de pago. Asimismo, deber醤 aportar a solicitud del ente p鷅lico contratante justificante de cumplimiento de los pagos a aquellos una vez terminada la prestaci髇 dentro de los plazos de pago legalmente establecidos en el art韈ulo 228 y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en lo que le sea de aplicaci髇. Estas obligaciones, que se incluir醤 en los anuncios de licitaci髇 y en los correspondientes pliegos de condiciones o en los contratos, se consideran condiciones esenciales de ejecuci髇, cuyo incumplimiento, adem醩 de las consecuencias previstas por el ordenamiento jur韉ico, permitir la imposici髇 de las penalidades que a tal efecto se contengan en los pliegos.

T蚑ULO II
Normas especiales para contratos de obras, concesi髇 de obra p鷅lica, gesti髇 de servicios p鷅licos, suministros, servicios y de colaboraci髇 entre el sector p鷅lico y el sector privado
CAP蚑ULO I
Contrato de obras
Secci髇 1
Ejecuci髇 del contrato de obras
Art韈ulo 229 Comprobaci髇 del replanteo
La ejecuci髇 del contrato de obras comenzar con el acta de comprobaci髇 del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato que no podr ser superior a un mes desde la fecha de su formalizaci髇 salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la Administraci髇 encargada de las obras proceder, en presencia del contratista, a efectuar la comprobaci髇 del replanteo hecho previamente a la licitaci髇, extendi閚dose acta del resultado que ser firmada por ambas partes interesadas, remiti閚dose un ejemplar de la misma al 髍gano que celebr el contrato.
Art韈ulo 230 Ejecuci髇 de las obras y responsabilidad del contratista
1. Las obras se ejecutar醤 con estricta sujeci髇 a las estipulaciones contenidas en el pliego de cl醬sulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones que en interpretaci髇 t閏nica de 閟te dieren al contratista el Director facultativo de las obras, y en su caso, el responsable del contrato, en los 醡bitos de su respectiva competencia.
2. Cuando las instrucciones fueren de car醕ter verbal, deber醤 ser ratificadas por escrito en el m醩 breve plazo posible, para que sean vinculantes para las partes.
3. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garant韆 el contratista es responsable de los defectos que en la construcci髇 puedan advertirse.
Art韈ulo 231 Fuerza mayor
1. En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuaci髇 imprudente por parte del contratista, 閟te tendr derecho a una indemnizaci髇 por los da駉s y perjuicios que se le hubieren producido.
2. Tendr醤 la consideraci髇 de casos de fuerza mayor los siguientes:
- a) Los incendios causados por la electricidad atmosf閞ica.
- b) Los fen髆enos naturales de efectos catastr骹icos, como maremotos, terremotos, erupciones volc醤icas, movimientos del terreno, temporales mar韙imos, inundaciones u otros semejantes.
- c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden p鷅lico.
Art韈ulo 232 Certificaciones y abonos a cuenta
1. A los efectos del pago, la Administraci髇 expedir mensualmente, en los primeros diez d韆s siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho per韔do de tiempo, salvo prevenci髇 en contrario en el pliego de cl醬sulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medici髇 final y sin suponer en forma alguna, aprobaci髇 y recepci髇 de las obras que comprenden.
2. El contratista tendr tambi閚 derecho a percibir abonos a cuenta sobre su importe por las operaciones preparatorias realizadas como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, en las condiciones que se se馻len en los respectivos pliegos de cl醬sulas administrativas particulares y conforme al r間imen y los l韒ites que con car醕ter general se determinen reglamentariamente, debiendo asegurar los referidos pagos mediante la prestaci髇 de garant韆.
Art韈ulo 233 Obras a tanto alzado y obras con precio cerrado
1. Cuando la naturaleza de la obra lo permita, se podr establecer el sistema de retribuci髇 a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes cuando el criterio de retribuci髇 se configure como de precio cerrado o en las circunstancias y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo de esta Ley para el resto de los casos.
2. El sistema de retribuci髇 a tanto alzado podr, en su caso, configurarse como de precio cerrado, con el efecto de que el precio ofertado por el adjudicatario se mantendr invariable no siendo abonables las modificaciones del contrato que sean necesarias para corregir errores u omisiones padecidos en la redacci髇 del proyecto conforme a lo establecido en las letras a) y b) del apartado 1 del art韈ulo 107.
3. La contrataci髇 de obras a tanto alzado con precio cerrado requerir que se cumplan las siguientes condiciones:
- a) Que as se prevea en el pliego de cl醬sulas administrativas particulares del contrato, pudiendo 閟te establecer que algunas unidades o partes de la obra se excluyan de este sistema y se abonen por precios unitarios.
- b) Las unidades de obra cuyo precio se vaya a abonar con arreglo a este sistema deber醤 estar previamente definidas en el proyecto y haberse replanteado antes de la licitaci髇. El 髍gano de contrataci髇 deber garantizar a los interesados el acceso al terreno donde se ubicar醤 las obras, a fin de que puedan realizar sobre el mismo las comprobaciones que consideren oportunas con suficiente antelaci髇 a la fecha l韒ite de presentaci髇 de ofertas.
- c) Que el precio correspondiente a los elementos del contrato o unidades de obra contratados por el sistema de tanto alzado con precio cerrado sea abonado mensualmente, en la misma proporci髇 que la obra ejecutada en el mes a que corresponda guarde con el total de la unidad o elemento de obra de que se trate.
-
d) Cuando, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del art韈ulo 147, se autorice a los licitadores la presentaci髇 de variantes o mejoras sobre determinados elementos o unidades de obra que de acuerdo con el pliego de cl醬sulas administrativas particulares del contrato deban ser ofertadas por el precio cerrado, las citadas variantes deber醤 ser ofertadas bajo dicha modalidad.
En este caso, los licitadores vendr醤 obligados a presentar un proyecto b醩ico cuyo contenido se determinar en el pliego de cl醬sulas administrativas particulares del contrato.
El adjudicatario del contrato en el plazo que determine dicho pliego deber aportar el proyecto de construcci髇 de las variantes o mejoras ofertadas, para su preceptiva supervisi髇 y aprobaci髇. En ning鷑 caso el precio o el plazo de la adjudicaci髇 sufrir variaci髇 como consecuencia de la aprobaci髇 de este proyecto.
Secci髇 2
Modificaci髇 del contrato de obras
Art韈ulo 234 Modificaci髇 del contrato de obras
1. Ser醤 obligatorias para el contratista las modificaciones del contrato de obras que se acuerden de conformidad con lo establecido en el art韈ulo 219 y en el t韙ulo V del libro I.
En caso de que la modificaci髇 suponga supresi髇 o reducci髇 de unidades de obra, el contratista no tendr derecho a reclamar indemnizaci髇 alguna.
2. Cuando las modificaciones supongan la introducci髇 de unidades de obra no previstas en el proyecto o cuyas caracter韘ticas difieran de las fijadas en 閟te, los precios aplicables a las mismas ser醤 fijados por la Administraci髇, previa audiencia del contratista por plazo m韓imo de tres d韆s h醔iles. Si 閟te no aceptase los precios fijados, el 髍gano de contrataci髇 podr contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente.
3. Cuando el Director facultativo de la obra considere necesaria una modificaci髇 del proyecto, recabar del 髍gano de contrataci髇 autorizaci髇 para iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciar con car醕ter de urgencia con las siguientes actuaciones:
- a) Redacci髇 de la modificaci髇 del proyecto y aprobaci髇 t閏nica de la misma.
- b) Audiencia del contratista y del redactor del proyecto, por plazo m韓imo de tres d韆s.
-
c) Aprobaci髇 del expediente por el 髍gano de contrataci髇, as como de los gastos complementarios precisos.
No obstante, podr醤 introducirse variaciones sin necesidad de previa aprobaci髇 cuando 閟tas consistan en la alteraci髇 en el n鷐ero de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio primitivo del contrato.
4. Cuando la tramitaci髇 de un modificado exija la suspensi髇 temporal parcial o total de la ejecuci髇 de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el inter閟 p鷅lico, el Ministro, si se trata de la Administraci髇 General del Estado, sus Organismos aut髇omos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y dem醩 Entidades p鷅licas estatales, podr acordar que contin鷈n provisionalmente las mismas tal y como est previsto en la propuesta t閏nica que elabore la direcci髇 facultativa, siempre que el importe m醲imo previsto no supere el 10 por ciento del precio primitivo del contrato y exista cr閐ito adecuado y suficiente para su financiaci髇.
El expediente de modificado a tramitar al efecto exigir exclusivamente la incorporaci髇 de las siguientes actuaciones:
- a) Propuesta t閏nica motivada efectuada por el director facultativo de la obra, donde figure el importe aproximado de la modificaci髇 as como la descripci髇 b醩ica de las obras a realizar.
- b) Audiencia del contratista.
- c) Conformidad del 髍gano de contrataci髇.
-
d) Certificado de existencia de cr閐ito.
En el plazo de seis meses deber estar aprobado t閏nicamente el proyecto, y en el de ocho meses el expediente del modificado.
Dentro del citado plazo de ocho meses se ejecutar醤 preferentemente, de las unidades de obra previstas, aquellas partes que no hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas. La autorizaci髇 del Ministro para iniciar provisionalmente las obras implicar en el 醡bito de la Administraci髇 General del Estado, sus Organismos aut髇omos y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social la aprobaci髇 del gasto, sin perjuicio de los ajustes que deban efectuarse en el momento de la aprobaci髇 del expediente del gasto.
Secci髇 3
Cumplimiento del contrato de obras
Art韈ulo 235 Recepci髇 y plazo de garant韆
1. A la recepci髇 de las obras a su terminaci髇 y a los efectos establecidos en el art韈ulo 222.2 concurrir el responsable del contrato a que se refiere el art韈ulo 52 de esta Ley, si se hubiese nombrado, o un facultativo designado por la Administraci髇 representante de 閟ta, el facultativo encargado de la direcci髇 de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.
Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepci髇, el 髍gano de contrataci髇 deber aprobar la certificaci髇 final de las obras ejecutadas, que ser abonada al contratista a cuenta de la liquidaci髇 del contrato en el plazo previsto en el art韈ulo 216.4 de esta Ley.
2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario t閏nico designado por la Administraci髇 contratante y representante de 閟ta, las dar por recibidas, levant醤dose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garant韆.
Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se har constar as en el acta y el Director de las mismas se馻lar los defectos observados y detallar las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aqu閘los. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podr conced閞sele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.
3. El plazo de garant韆 se establecer en el pliego de cl醬sulas administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podr ser inferior a un a駉 salvo casos especiales.
Dentro del plazo de quince d韆s anteriores al cumplimiento del plazo de garant韆, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactar un informe sobre el estado de las obras. Si 閟te fuera favorable, el contratista quedar relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el art韈ulo siguiente, procedi閚dose a la devoluci髇 o cancelaci髇 de la garant韆, a la liquidaci髇 del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes que deber efectuarse en el plazo de sesenta d韆s. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecuci髇 de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garant韆, el director facultativo proceder a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparaci髇 de lo construido, concedi閚dole un plazo para ello durante el cual continuar encargado de la conservaci髇 de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliaci髇 del plazo de garant韆.
4. No obstante, en aquellas obras cuya perduraci髇 no tenga finalidad pr醕tica como las de sondeos y prospecciones que hayan resultado infructuosas o que por su naturaleza exijan trabajos que excedan el concepto de mera conservaci髇 como los de dragados no se exigir plazo de garant韆.
5. Podr醤 ser objeto de recepci髇 parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso p鷅lico, seg鷑 lo establecido en el contrato.
6. Siempre que por razones excepcionales de inter閟 p鷅lico debidamente motivadas en el expediente el 髍gano de contrataci髇 acuerde la ocupaci髇 efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso p鷅lico, aun sin el cumplimiento del acto formal de recepci髇, desde que concurran dichas circunstancias se producir醤 los efectos y consecuencias propios del acto de recepci髇 de las obras y en los t閞minos en que reglamentariamente se establezcan.
Art韈ulo 236 Responsabilidad por vicios ocultos
1. Si la obra se arruina con posterioridad a la expiraci髇 del plazo de garant韆 por vicios ocultos de la construcci髇, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista, responder 閟te de los da駉s y perjuicios que se manifiesten durante un plazo de quince a駉s a contar desde la recepci髇.
2. Transcurrido este plazo sin que se haya manifestado ning鷑 da駉 o perjuicio, quedar totalmente extinguida la responsabilidad del contratista.
Secci髇 4
Resoluci髇 del contrato de obras
Art韈ulo 237 Causas de resoluci髇
Son causas de resoluci髇 del contrato de obras, adem醩 de las se馻ladas en el art韈ulo 223, las siguientes: