Ley 50/1981, 30 diciembre, por la que se regula el Estatuto Org醤ico del Ministerio Fiscal (Vigente hasta el 15 de Enero de 2004).
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 13 de Enero de 1982
- Vigencia desde 02 de Febrero de 1982. Esta revisi髇 vigente desde 26 de Junio de 2003 hasta 15 de Enero de 2004
TITULO IV
Del personal y medios materiales
CAPITULO
UNICO
Art韈ulo setenta y uno
Habr en los 髍ganos fiscales el personal t閏nico y auxiliar necesario para atender al servicio, que depender de los Fiscales Jefes respectivos sin perjuicio de la competencia que corresponda a otros 髍ganos en la esfera que les sea propia.
Art韈ulo setenta y dos
Las Fiscal韆s tendr醤 una instalaci髇 adecuada en la sede de los Tribunales y Juzgados correspondientes y se hallaran dotadas de los medios precisos que se consignen en las Leyes de Presupuestos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los actuales miembros de la Carrera Fiscal integrar醤, en lo sucesivo, las dos primeras categor韆s y el grado de ascenso de la categor韆 tercera en la siguiente forma:
- A. Los Fiscales Generales integrar醤 la primera.
- B. Los Fiscales, la categor韆 segunda.
- C. Los Abogados Fiscales, la categor韆 tercera, grado de ascenso.
Segunda
Uno. Los actuales Fiscales de Distrito se integrar醤 en la Carrera Fiscal en el grado de Abogado Fiscal de ingreso y s髄o podr醤 ser promovidos al grado de ascenso en la forma prevista en el art韈ulo treinta y siete de esta Ley.
Dos. Los actuales Fiscales de Distrito cuando les corresponda la promoci髇 al grado de ascenso por antig黣dad y se encontraran adscritos en el momento de su integraci髇 a la Carrera Fiscal en una Fiscal韆 de Distrito, adquirir醤 el grado de ascenso, a efectos de categor韆 personal pudiendo optar por desempe馻r el mismo destino, renunciando a los efectos econ髆icos derivados de su nueva categor韆 y a todo derecho a ascenso a la segunda categor韆.
Si el destino al que se hubiere adscrito fuera suprimido podr醤 optar entre ser nombrados con car醕ter preferente para otro destino similar o integrarse en una Fiscal韆 de Audiencia con el grado de ascenso, recuperando a partir de la toma de posesi髇 los derechos econ髆icos correspondientes a tal grado y situ醤dose en el escalaf髇 tras los Abogados Fiscales que ya estuvieren ocupando ese grado con plenos derechos.
Tercera
Los actuales Fiscales de Distrito integrados en la categor韆 tercera, grado de ingreso de la Carrera Fiscal, ser醤 destinados a la Fiscal韆 de la Audiencia Territorial o Provincial correspondiente al distrito o agrupaci髇 en que vinieran prestando servicios. Bajo las 髍denes del Fiscal de la respectiva Audiencia, continuar醤 prestando sus servicios en la Fiscal韆 o agrupaci髇 de Fiscal韆s en la que aparecen destinados en el momento de entrada en vigor de la presente ley, hasta que adquieran el grado de ascenso, sin perjuicio de las dem醩 funciones que su Jefe pueda encomendarle.
Cuarta
Los a駉s de antig黣dad exigidos en esta Ley a efectos de promociones y nombramientos, se entender醤 siempre referidos para los actuales Fiscales de Distrito a los servicios prestados a partir de su integraci髇 en la categor韆 tercera, grado de ingreso de la Carrera Fiscal.
Quinta
Las oposiciones a la Carrera Fiscal que hubiere convocadas a la entrada en vigor de esta ley, se concluir醤 con arreglo a la normativa vigente en la fecha de su convocatoria y quienes obtengan plaza en ellas ser醤 colocados escalafonadamente a continuaci髇 de los actuales Abogados Fiscales, figurando en primer lugar los opositores procedentes del turno restringido y despu閟 los del libre y antes de los antiguos Fiscales de Distrito a que hace referencia la disposici髇 transitoria segunda de esta ley.
Sexta
La plantilla de personal t閏nico y auxiliar al servicio de los 髍ganos fiscales a que se refiere la presente Ley se fijar por el Gobierno conforme a las siguientes normas:
- 1. Los Secretarios y personal auxiliar y subalterno que actualmente prestan sus servicios en las Fiscal韆s, podr醤 optar, en el plazo de tres meses a partir de la publicaci髇 de la presente ley y de la Ley Org醤ica del Poder Judicial, por continuar al servicio del Ministerio Fiscal, en cuyo supuesto pasar醤 a la situaci髇 de supernumerarios en su Carrera o Cuerpo de origen, o pasar al de Juzgados y Tribunales, en cuyo caso permanecer醤 en su actual destino hasta obtener otro en 閟tos.
- 2. Las vacantes se proveer醤 por concurso entre funcionarios de los Cuerpos respectivos. Los destinos que resulten desiertos se proveer醤 con personal de nuevo ingreso, por oposici髇 a los Cuerpos respectivos que se convocar醤 por el Ministerio de Justicia.
- 3. El personal al servicio de las Fiscal韆s se integrar en escalaf髇 independiente, dot醤dose en el presupuesto del Ministerio de Justicia, con baja en la Secci髇 en que figure la plantilla.
- 4. Lo establecido en esta disposici髇 no supondr aumento de las plantillas autorizadas por la Ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y nueve, de diecis閕s de noviembre.
S閜tima
En tanto subsistan las Audiencias Territoriales existir en cada una de ellas una Fiscal韆 integrada, bajo la jefatura directa del Fiscal respectivo, por un Teniente Fiscal y los Fiscales que determine la plantilla. Para servir el cargo de Fiscal Jefe de dichas Audiencias Territoriales, ser preciso pertenecer a la categor韆 equiparable a la que tenga el respectivo Presidente. El nombramiento corresponder al Gobierno, previo informe del Fiscal General del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el art韈ulo 13 de esta Ley.
DISPOSICION ADICIONAL
En cuanto a La adquisici髇 y p閞dida de la condici髇 de miembro de la Carrera Fiscal, incapacidades, situaciones administrativas, deberes y derechos, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los mismos, ser de aplicaci髇 supletoria lo dispuesto para Jueces y Magistrados en la Ley Org醤ica del Poder Judicial.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Gobierno:
- a. Para que, en el plazo de un a駉, y a propuesta del Ministro de Justicia, dicte el Reglamento que desarrolle la presente Ley.
- b. Para redistribuir las plantillas entre las distintas Fiscal韆s, tanto del personal fiscal que las sirve, como del auxiliar adscrito a las mismas, siempre que no implique incremento en las plantillas presupuestarias respectivas.
Segunda
Queda derogado el Estatuto del Ministerio Fiscal de veintiuno de junio de mil novecientos veintis閕s. En tanto no se dicte el Reglamento a que se refiere la disposici髇 anterior, seguir aplic醤dose el hoy vigente en lo que no se oponga a la presente ley.