Ley Org醤ica 5/1985, de 19 de junio, del R間imen Electoral General (Vigente hasta el 24 de Marzo de 2007).
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 20 de Junio de 1985
- Vigencia desde 21 de Junio de 1985. Esta revisi髇 vigente desde 30 de Noviembre de 2003 hasta 24 de Marzo de 2007
T蚑ULO V
Disposiciones Especiales para la Elecci髇 de Diputados Provinciales
CAP蚑ULO PRIMERO
Derecho de sufragio pasivo
Art韈ulo 202
Adem醩 de quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el art韈ulo 6. de esta Ley son inelegibles para el cargo de Diputado Provincial los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporaci髇 contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resoluci髇 judicial.
CAP蚑ULO II
Incompatibilidades
Art韈ulo 203
1. Las causas de inelegibilidad a que se refiere el art韈ulo anterior lo son tambi閚 de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Diputado Provincial. Son tambi閚 incompatibles:
- a) Los abogados y procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporaci髇, con excepci髇 de las acciones a que se refiere el art韈ulo 63.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases de R間imen Local.
- b) Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en activo al servicio de la respectiva Diputaci髇 y de las entidades y establecimientos dependientes de 閘.
- c) Los Directores Generales o asimilados de las Cajas de Ahorro Provinciales y Locales que act鷈n en la provincia.
- d) Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiaci髇 total o parcial corra a cargo de la Corporaci髇 o de establecimientos de ella dependientes.
-
A partir de: 30 enero 2011Letra e) del n鷐ero 1 del art韈ulo 203 introducida por el apartado doce del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del R間imen Electoral General (獴.O.E. 29 enero).
2. Cuando se produzca una situaci髇 de incompatibilidad, los afectados deber醤 optar entre la renuncia al puesto de Diputado Provincial o el abandono de la situaci髇 que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, d origen a la referida incompatibilidad.
3. Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto b) del apartado 1, el funcionario o empleado que optare por el cargo de Diputado Provincial pasar a la situaci髇 de servicios especiales o subsidiariamente la prevista en sus respectivos convenios, que en todo caso ha de suponer reserva de su puesto de trabajo.
CAP蚑ULO III
Procedimiento electoral
Art韈ulo 204
1. El n鷐ero de Diputados correspondiente a cada Diputaci髇 Provincial se determina, seg鷑 el n鷐ero de residentes de cada provincia, conforme al siguiente baremo:
Diputados | |
Hasta 500.000 residentes | 25 |
De 500.001 a 1.000.000 | 27 |
De 1.000.001 a 3.500.000 | 31 |
De 3.500.001 en adelante | 51 |
2. Las Juntas Electorales Provinciales reparten, proporcionalmente y atendiendo al n鷐ero de residentes, los puestos correspondientes a cada partido judicial, en el d閏imo d韆 posterior a la convocatoria de elecciones atendiendo a la siguiente regla:
- a) Todos los partidos judiciales cuentan, al menos, con un Diputado.
- b) Ning鷑 partido judicial puede contar con m醩 de tres quintos del n鷐ero total de Diputados Provinciales.
- c) Las fracciones iguales o superiores a 0,50 que resulten del reparto proporcional se corrigen por exceso y las inferiores por defecto.
- d) Si como consecuencia de las operaciones anteriores resultase un n鷐ero total que no coincida, por exceso, con el n鷐ero de Diputados correspondientes a la provincia, se sustraen los puestos necesarios a los partidos judiciales cuyo n鷐ero de residentes por Diputado sea menor. Si, por el contrario, el n鷐ero no coincide por defecto se a馻den puestos a los partidos judiciales cuyo n鷐ero de residentes por Diputado sea mayor.
3. A los efectos previstos en este Cap韙ulo, los partidos judiciales coinciden con los de las elecciones locales de 1979.
Art韈ulo 205
1. Constituidos todos los Ayuntamientos de la respectiva Provincia, la Junta Electoral de Zona procede inmediatamente a formar una relaci髇 de todos los partidos pol韙icos, coaliciones, federaciones y de cada una de las agrupaciones de electores que hayan obtenido alg鷑 Concejal dentro de cada partido judicial, orden醤dolos en orden decreciente al de los votos obtenidos por cada uno de ellos.
2. A los efectos previstos en el p醨rafo anterior, en los municipios de menos de 250 habitantes a los que se refiere el art韈ulo 184 de esta Ley, el n鷐ero de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtiene dividiendo la suma de votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el n鷐ero de candidatos que formaban la correspondiente lista hasta un m醲imo de cuatro. Se corrigen por defecto las fracciones resultantes.
3. Realizada esta operaci髇 la Junta procede a distribuir los puestos que corresponden a los partidos, coaliciones, federaciones y a cada una de las agrupaciones de electores en cada partido judicial mediante la aplicaci髇 del procedimiento previsto en el art韈ulo 163, seg鷑 el n鷐ero de votos obtenidos por cada grupo pol韙ico o cada agrupaci髇 de electores.
4. Si en aplicaci髇 de los p醨rafos anteriores se produjera coincidencia de cocientes entre distintos partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, la vacante se atribuye al que mayor n鷐ero de votos ha obtenido, y en caso de empate, al de mayor n鷐ero de Concejales en el partido judicial. Subsidiariamente se resolver el empate por sorteo.
Art韈ulo 206
1. Realizada la asignaci髇 de puestos de Diputados, conforme a los art韈ulos anteriores, la Junta Electoral convocar por separado dentro de los cinco d韆s siguientes, a los Concejales de los partidos pol韙icos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, que hayan obtenido puestos de Diputados, para que elijan de entre las listas de candidatos avaladas, al menos, por un tercio de dichos Concejales a quienes hayan de ser proclamados Diputados, eligiendo, adem醩, tres suplentes, para cubrir por su orden las eventuales vacantes.
2. Efectuada la elecci髇, la Junta de Zona proclama los Diputados electos y los suplentes, expide las credenciales correspondientes y remite a la Junta Provincial y a la Diputaci髇 certificaciones de los diputados electos en el partido judicial.
Art韈ulo 207
1. La Diputaci髇 Provincial se re鷑e en sesi髇 constitutiva presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando como Secretario el que lo sea de la Corporaci髇, para elegir al Presidente de entre sus miembros.
2. Para la elecci髇 de Presidente el candidato debe obtener mayor韆 absoluta en la primera votaci髇 y simple en la segunda.
3. El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante moci髇 de censura que se desarrollar conforme a lo previsto en el art韈ulo 197. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los Diputados Provinciales.
4. Asimismo, el Presidente de la Diputaci髇 podr cesar mediante la p閞dida de una cuesti髇 de confianza por 閘 planteada ante el Pleno de la Corporaci髇, que se regular por lo dispuesto en el art韈ulo 197 bis de esta Ley, vinculada a la aprobaci髇 o modificaci髇 de cualquiera de los siguientes asuntos:
- a) Los presupuestos anuales.
- b) El reglamento org醤ico.
- c) El plan provincial de cooperaci髇 a las obras y servicios de competencia municipal.
En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegir de acuerdo con el sistema previsto en el art韈ulo 197 bis para los Alcaldes de municipios de m醩 de 250 habitantes.
Art韈ulo 208
1. En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o p閞dida de la condici髇 de Concejal de un Diputado Provincial, su vacante se cubrir ocupando su puesto uno de los suplentes elegidos en el partido judicial correspondiente conforme al orden establecido entre ellos.
2. En el supuesto de que no fuera posible cubrir alguna vacante por haber pasado a ocupar vacantes anteriores los tres suplentes elegidos en el partido judicial, se proceder a una nueva elecci髇 de Diputados correspondientes al partido judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art韈ulo 206 de esta Ley.
Art韈ulo 209
Lo regulado en el presente Cap韙ulo se entiende sin perjuicio del respeto a los reg韒enes especiales auton髆icos y forales.