Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercanc韆s peligrosas (Vigente hasta el 04 de Abril de 2012).
- 觬gano PARLAMENTO Y CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
- Publicado en DOUEL n鷐. 260 de 30 de Septiembre de 2008
- Vigencia desde 20 de Octubre de 2008. Esta revisi髇 vigente desde 14 de Enero de 2011 hasta 04 de Abril de 2012
Sumario
- Expandir / Contraer 韓dice sistem醫ico
- INTRODUCCION
- Art韈ulo 1 犃mbito de aplicaci髇
- Art韈ulo 2 燚efiniciones
- Art韈ulo 3 燚isposiciones generales
- Art韈ulo 4 燭erceros pa韘es
- Art韈ulo 5 燫estricciones por motivos de seguridad del transporte
- Art韈ulo 6 燛xcepciones
- Art韈ulo 7 燚isposiciones transitorias
- Art韈ulo 8 燗daptaciones
- Art韈ulo 9 燩rocedimiento de Comit
- Art韈ulo 10 營ncorporaci髇 al Derecho interno
- Art韈ulo 11 燤odificaci髇
- Art韈ulo 12 燚erogaciones
- Art韈ulo 13 燛ntrada en vigor
- Art韈ulo 14 燚estinatarios
- ANEXO I TRANSPORTE POR CARRETERA
- ANEXO II TRANSPORTE FERROVIARIO
- ANEXO III . TRANSPORTE POR V虯 NAVEGABLE INTERIOR
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNI覰 EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su art韈ulo 71,
Vista la propuesta de la Comisi髇,
Visto el dictamen del Comit Econ髆ico y Social Europeo (1) ,
Previa consulta al Comit de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el art韈ulo 251 del Tratado (2) ,
Considerando lo siguiente:
- (1) El transporte de mercanc韆s peligrosas por carretera, ferrocarril o v韆 navegable presenta un riesgo considerable de accidentes. Por lo tanto, procede adoptar medidas para garantizar que dicho transporte se realiza en las mejores condiciones de seguridad.
- (2) La Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximaci髇 de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercanc韆s peligrosas por carretera (3) y la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximaci髇 de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercanc韆s peligrosas por ferrocarril (4) , establecieron normas uniformes relativas al transporte de mercanc韆s peligrosas por carretera y ferrocarril, respectivamente.
- (3) Con el fin de instaurar un r間imen com鷑 para todos los aspectos del transporte terrestre de mercanc韆s peligrosas, procede sustituir las Directivas 94/55/CE y 96/49/CE por una directiva 鷑ica que incorpore tambi閚 las correspondientes disposiciones en relaci髇 con las v韆s navegables interiores.
- (4) La mayor parte de los Estados miembros son Partes Contratantes en el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercanc韆s peligrosas por carretera (ADR), vinculados por el Reglamento relativo al transporte internacional de mercanc韆s peligrosas por ferrocarril (RID) y, en la medida en que es pertinente, son partes contratantes del Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercanc韆s peligrosas por v韆s navegables interiores (ADN).
- (5) El ADR, el RID y el ADN establecen normas uniformes para regular la seguridad del transporte internacional de mercanc韆s peligrosas. Dichas normas se deben aplicar tambi閚 al transporte nacional con objeto de armonizar en toda la Comunidad las condiciones del transporte de mercanc韆s peligrosas y garantizar el funcionamiento adecuado del mercado com鷑 del transporte.
- (6) La presente Directiva no se deben aplicar al transporte de mercanc韆s peligrosas en determinadas circunstancias excepcionales vinculadas a la naturaleza de los veh韈ulos o buques utilizados, o al car醕ter limitado de algunas operaciones de transporte.
- (7) Las disposiciones de la presente Directiva tampoco deben aplicarse al transporte de mercanc韆s peligrosas efectuado bajo la responsabilidad o supervisi髇 directa y f韘ica de las fuerzas armadas. Sin embargo, el transporte de mercanc韆s peligrosas efectuado por contratistas que trabajen para las fuerzas armadas debe quedar comprendido en el 醡bito de aplicaci髇 de la presente Directiva, salvo en el caso de que cumplan sus obligaciones contractuales bajo la responsabilidad o supervisi髇 directa y f韘ica de las fuerzas armadas.
- (8) El Estado miembro que no posea un sistema ferroviario, ni tenga planes inmediatos de poseerlo, se ver韆 obligado a hacer frente a unas obligaciones desproporcionadas y sin sentido para transponer y aplicar las disposiciones de la presente Directiva en materia de transporte ferroviario. En tanto no posean un sistema ferroviario, tales Estados miembros deben quedar exentos por tanto de la obligaci髇 de transponer y aplicar la presente Directiva en lo relativo al transporte por ferrocarril.
- (9) Los Estados miembros deben conservar el derecho a eximir de la aplicaci髇 de la presente Directiva al transporte de mercanc韆s peligrosas por v韆s navegables interiores si las v韆s navegables que se encuentren en su territorio no est醤 conectadas por v韆s navegables interiores a las v韆s navegables de los dem醩 Estados miembros, o bien si no se transportan mercanc韆s peligrosas por ellas.
- (10) Sin perjuicio del Derecho comunitario y de lo dispuesto en los puntos 1.9 del anexo I, secci髇 I.1, del anexo II, secci髇 II.1, y del anexo III, secci髇 III.1, los Estados miembros deben conservar el derecho a mantener o aprobar disposiciones en los 醡bitos no cubiertos por la presente Directiva, por razones de seguridad en el transporte. Dichas disposiciones deben ser claras y espec韋icas.
- (11) Todos los Estados miembros deben conservar el derecho a regular o prohibir el transporte de mercanc韆s peligrosas en su territorio, por motivos distintos de la seguridad en el transporte, por ejemplo por motivos de seguridad nacional o de protecci髇 del medio ambiente.
- (12) Se debe permitir a los medios de transporte matriculados en terceros pa韘es realizar transporte internacional de mercanc韆s peligrosas dentro del territorio de los Estados miembros a condici髇 de que se atengan a las disposiciones pertinentes del ADR, del RID o del ADN y de la presente Directiva.
- (13) Los Estados miembros deben conservar el derecho de aplicar normas m醩 estrictas a las operaciones nacionales de transporte realizadas utilizando medios de transporte que hayan sido matriculados o puestos en circulaci髇 en el interior de sus respectivos territorios.
- (14) La armonizaci髇 de las condiciones aplicables al transporte nacional de mercanc韆s peligrosas no ha de impedir que se tengan en cuenta circunstancias nacionales espec韋icas. En consecuencia, la presente Directiva debe permitir a los Estados miembros conceder determinadas excepciones si se re鷑en ciertas condiciones espec韋icas. Procede enumerar dichas excepciones en la presente Directiva bajo el ep韌rafe 玡xcepciones nacionales.
- (15) Con objeto de hacer frente a situaciones inusuales y excepcionales, los Estados miembros deben estar facultados para conceder autorizaciones individuales que permitan el transporte de mercanc韆s peligrosas dentro de su territorio, y que de otro modo estar韆 prohibido con arreglo a la presente Directiva.
- (16) Dado el nivel de inversiones que se requiere en este sector, conviene permitir a los Estados miembros que mantengan, con car醕ter temporal, determinadas disposiciones nacionales espec韋icas en relaci髇 con los requisitos de construcci髇 de los medios y equipos de transportes y el transporte a trav閟 del T鷑el del Canal de la Mancha. Debe permitirse igualmente a los Estados miembros mantener y aprobar disposiciones sobre el transporte ferroviario de mercanc韆s peligrosas entre los Estados miembros y los Estados contratantes de la Organizaci髇 para la Cooperaci髇 Ferroviaria (OSJD), hasta que se hayan armonizado las normas establecidas en el anexo II del Acuerdo sobre el transporte ferroviario internacional de mercanc韆s (SMGS) con lo dispuesto en el anexo II, secci髇 II.1, de la presente Directiva y, por ende, en el RID. La Comisi髇 debe evaluar las consecuencias de estas disposiciones en los diez a駉s siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva y, si fuere necesario, presentar las propuestas oportunas. Procede enumerar dichas disposiciones en la presente Directiva bajo el ep韌rafe 玠isposiciones transitorias adicionales.
- (17) Es necesario poder adaptar r醦idamente los anexos de la presente Directiva al progreso cient韋ico y t閏nico, incluido el desarrollo de nuevas tecnolog韆s de localizaci髇 y seguimiento, en particular para tener en cuenta las nuevas disposiciones incorporadas en el ADR, el RID y el ADN. Las modificaciones del ADR, el RID y el ADN y las adaptaciones correspondientes de los anexos deben entrar en vigor de forma simult醤ea. La Comisi髇 debe prestar apoyo financiero a los Estados miembros, seg鷑 proceda, para la traducci髇 a sus idiomas oficiales del ADR, el RID y el ADN y de todas sus modificaciones.
- (18) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecuci髇 de la presente Directiva con arreglo a la Decisi髇 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecuci髇 atribuidas a la Comisi髇 (5) .
- (19) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisi髇 para que adapte los anexos de la presente Directiva al progreso cient韋ico y t閏nico. Dado que estas medidas son de alcance general, y est醤 destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso complet醤dola con elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentaci髇 con control previsto en el art韈ulo 5 bis de la Decisi髇 1999/468/CE.
- (20) La Comisi髇 debe tambi閚 poder revisar las listas de excepciones nacionales y decidir sobre la aplicaci髇 y puesta en pr醕tica de medidas de emergencia en caso de accidente o incidente.
- (21) Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentaci髇 con control deben abreviarse para la aprobaci髇 de las adaptaciones de los anexos al progreso cient韋ico y t閏nico.
- (22) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar la aplicaci髇 uniforme de normas armonizadas de seguridad en toda la Comunidad y alcanzar un alto nivel de seguridad para las operaciones de transporte nacionales e internacionales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a los efectos y dimensiones de la presente Directiva, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el art韈ulo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho art韈ulo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
- (23) Las disposiciones de la presente Directiva no contradicen el compromiso asumido por la Comunidad y sus Estados miembros de esforzarse por conseguir la armonizaci髇 de los sistemas de clasificaci髇 de materias peligrosas, de conformidad con los objetivos establecidos en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en R韔 de Janeiro el mes de junio de 1992.
- (24) Las disposiciones de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de la normativa comunitaria que rige las condiciones de seguridad en que deben transportarse los agentes biol骻icos y los organismos modificados gen閠icamente, de conformidad con la Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilizaci髇 confinada de microorganismos modificados gen閠icamente (6) , la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberaci髇 intencional en el medio ambiente de organismos modificados gen閠icamente (7) y la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protecci髇 de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposici髇 a agentes biol骻icos durante el trabajo (8) .
- (25) Las disposiciones de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de la aplicaci髇 de otras disposiciones comunitarias en las 醨eas de la seguridad y salud en el trabajo y la protecci髇 del medio ambiente, en particular, de la Directiva marco sobre salud y seguridad en el trabajo, la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicaci髇 de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (9) y sus directivas derivadas.
- (26) La Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones t閏nicas de los barcos de la navegaci髇 interior (10) , dispone que todo buque provisto de un certificado expedido de conformidad con el Reglamento para el transporte de sustancias peligrosas por el Rin (ADN-R) est autorizado a transportar mercanc韆s peligrosas en todo el territorio de la Comunidad en las condiciones especificadas en dicho certificado. Como consecuencia de la adopci髇 de la presente Directiva, se ha de modificar la Directiva 2006/87/CE, para suprimir la citada disposici髇.
- (27) Debe permitirse la existencia de un per韔do transitorio de hasta dos a駉s para la aplicaci髇 de las disposiciones de la presente Directiva relativas al transporte de mercanc韆s peligrosas por v韆s navegables interiores, a fin de brindar tiempo suficiente para adaptar las disposiciones internas, establecer los marcos jur韉icos y formar al personal. Debe concederse un per韔do transitorio general de cinco a駉s en relaci髇 con todos los certificados de buques y tripulaciones expedidos antes o durante el per韔do transitorio para la aplicaci髇 de las disposiciones de la presente Directiva al transporte de mercanc韆s peligrosas por v韆s navegables interiores, a no ser que en dichos certificados se indique un plazo de validez menor.
- (28) Por lo tanto, procede derogar las directivas 94/55/CE y 96/49/CE. En beneficio de la claridad y la coherencia, es necesario derogar tambi閚 la Directiva 96/35/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa a la designaci髇 y a la cualificaci髇 profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por v韆 navegable de mercanc韆s peligrosas (11) , la Directiva 2000/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2000, relativa a los requisitos m韓imos aplicables al examen de los consejeros de seguridad para el transporte de mercanc韆s peligrosas por carretera, por ferrocarril o por v韆 navegable (12) , la Decisi髇 de la Comisi髇 2005/263/CE, de 4 de marzo de 2005, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 94/55/CE del Consejo, con respecto al transporte de mercanc韆s peligrosas por carretera (13) y la Decisi髇 de la Comisi髇 2005/180/CE, de 4 de marzo de 2005, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 96/49/CE, con respecto al transporte de mercanc韆s peligrosas por ferrocarril (14) .
- (29) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional 獿egislar mejor (15) , se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio inter閟 y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la Directiva y las medidas de transposici髇, y a hacerlos p鷅licos.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Art韈ulo 1 羗bito de aplicaci髇
1. La presente Directiva se aplica al transporte de mercanc韆s peligrosas por carretera, ferrocarril o v韆 navegable interior entre los Estados miembros o en el interior de los mismos, incluidas las actividades de carga y descarga, la transferencia entre modos de transporte y las paradas que requieran las circunstancias del transporte.
La presente Directiva no se aplicar al transporte de mercanc韆s peligrosas efectuado:
- a) mediante veh韈ulos, vagones o buques pertenecientes a las fuerzas armadas o colocados bajo su responsabilidad;
- b) mediante buques mar韙imos en rutas mar韙imas que formen parte de una v韆 navegable interior;
- c) mediante transbordadores que se limiten a cruzar una v韆 navegable interior o un puerto, o
- d) 韓tegramente dentro de un per韒etro delimitado.
2. El anexo II, secci髇 II.1, no se aplicar a los Estados miembros que no dispongan de red ferroviaria, en tanto no se construya esta en su territorio.
3. Durante el a駉 siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros podr醤 decidir no aplicar el anexo III, secci髇 III.1, por una de las siguientes razones:
- a) no hay v韆s navegables interiores en su territorio;
- b) sus v韆s navegables interiores no est醤 conectadas por v韆 navegable interior a la red de v韆s navegables de otros Estados miembros, o
- c) no se transportan mercanc韆s peligrosas por sus v韆s navegables interiores.
Si un Estado miembro decide no aplicar lo dispuesto en el anexo III, secci髇 III.1, notificar su decisi髇 a la Comisi髇, la cual informar al respecto a los dem醩 Estados miembros.
4. Los Estados miembros podr醤 establecer requisitos de seguridad espec韋icos para el transporte nacional e internacional de mercanc韆s peligrosas en sus respectivos territorios, por lo que respecta:
- a) al transporte de mercanc韆s peligrosas mediante veh韈ulos, vagones o buques de navegaci髇 interior no cubiertos por la presente Directiva;
- b) cuando est justificado, a la utilizaci髇 de rutas predeterminadas, o a la utilizaci髇 de los medios de transporte prescritos;
- c) a normas especiales para el transporte de mercanc韆s peligrosas en trenes de pasajeros.
Deber醤 informar de tales disposiciones y de sus justificaciones a la Comisi髇.
La Comisi髇 informar a su vez a los dem醩 Estados miembros.
5. Los Estados miembros podr醤 regular o prohibir, estrictamente por razones distintas a la seguridad en el transporte, el transporte de mercanc韆s peligrosas en sus respectivos territorios.
Art韈ulo 2 Definiciones
A los efectos de la presente Directiva se entender por:
- 1) 獳DR: el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercanc韆s peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, en su versi髇 enmendada;
- 2) 玆ID: el Reglamento relativo al transporte internacional de mercanc韆s peligrosas por ferrocarril que figura en el ap閚dice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), concluido en Vilnius el 3 de junio de 1999, en su versi髇 enmendada;
- 3) 獳DN: el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercanc韆s peligrosas por v韆s navegables interiores, celebrado en Ginebra el 26 de mayo de 2000, en su versi髇 enmendada;
- 4) 玽eh韈ulo: todo veh韈ulo de motor destinado a ser utilizado en carretera, que tenga al menos cuatro ruedas y alcance una velocidad m醲ima de dise駉 superior a 25 km/h, as como cualquier remolque, con excepci髇 de los veh韈ulos que circulen sobre ra韑es, la maquinaria m髒il y los tractores forestales y agr韈olas que no circulen a una velocidad superior a 40 km/h cuando transporten mercanc韆s peligrosas;
- 5) 玽ag髇: todo veh韈ulo ferroviario que no disponga de medio de propulsi髇 propio, circule con sus propias ruedas sobre v韆s f閞reas y se utilice para el transporte de mercanc韆s;
- 6) 玝uque: todo buque que navegue por v韆s navegables interiores o por el mar.
Art韈ulo 3 Disposiciones generales
1. Sin perjuicio del art韈ulo 6, no se transportar醤 mercanc韆s peligrosas en la medida en que lo proh韇an el anexo I, secci髇 I.1, el anexo II, secci髇 II.1, o el anexo III, secci髇 III.1.
2. Sin perjuicio de las normas generales sobre acceso al mercado o las disposiciones generalmente aplicables al transporte de mercanc韆s, se autorizar el transporte de mercanc韆s peligrosas en las condiciones fijadas en el anexo I, secci髇 I.1, el anexo II, secci髇 II.1, y el anexo III, secci髇 III.1.
Art韈ulo 4 Terceros pa韘es
Se autorizar el transporte de mercanc韆s peligrosas entre los Estados miembros y terceros pa韘es siempre que dicho transporte se ajuste a los requisitos del ADR, el RID o el ADN, salvo si se estipula lo contrario en los anexos.
Art韈ulo 5 Restricciones por motivos de seguridad del transporte
1. Los Estados miembros podr醤 aplicar, por motivos relacionados con la seguridad del transporte, disposiciones m醩 estrictas, excepto en cuanto a los requisitos de fabricaci髇, relativas al transporte nacional de mercanc韆s peligrosas mediante veh韈ulos, vagones y buques para v韆s navegables interiores matriculados o puestos en circulaci髇 dentro de su territorio.
2. Si, en caso de producirse un accidente o incidente en su territorio, un Estado miembro considera que las disposiciones de seguridad aplicables han resultado insuficientes para limitar los peligros derivados de las operaciones de transporte, y existe necesidad urgente de tomar medidas, el Estado miembro notificar a la Comisi髇, en la fase de planificaci髇, las medidas que se propone adoptar.
De conformidad con el procedimiento del art韈ulo 9, apartado 2, la Comisi髇 decidir si autoriza la aplicaci髇 de las medidas en cuesti髇 y la duraci髇 de la autorizaci髇.
Art韈ulo 6 Excepciones
1. Los Estados miembros podr醤 autorizar el uso de lenguas distintas de las establecidas en los anexos en las operaciones de transporte realizadas en el interior de su territorio.
2.
- a) Siempre que no se ponga en peligro la seguridad, los Estados miembros podr醤 solicitar excepciones a lo prescrito en el anexo I, secci髇 I.1, el anexo II, secci髇 II.1, y el anexo III, secci髇 III.1, para el transporte de peque馻s cantidades de determinadas mercanc韆s peligrosas en el interior de su territorio, con excepci髇 de sustancias con un nivel de radiactividad medio o alto, siempre que las condiciones aplicadas a dicho transporte no sean m醩 estrictas que las establecidas en los citados anexos;
- b) siempre que no se ponga en peligro la seguridad, los Estados miembros podr醤 solicitar tambi閚 excepciones a lo prescrito en el anexo I, secci髇 I.1, el anexo II, secci髇 II.1, y el anexo III, secci髇 III.1, en relaci髇 con el transporte de mercanc韆s peligrosas dentro de su territorio en los siguientes casos:
La Comisi髇 examinar en cada caso si se han cumplido las condiciones prescritas en las letras a) y b) y resolver, de conformidad con el procedimiento del art韈ulo 9, apartado 2, si autoriza la excepci髇 y la a馻de a las excepciones nacionales establecidas en el anexo I, secci髇 I.3, el anexo II, secci髇 II.3, o el anexo III, secci髇 III.3.
3. Las excepciones contempladas en el apartado 2, tendr醤 un per韔do de vigencia m醲imo de seis a駉s a partir de la fecha de su autorizaci髇; dicho per韔do se fijar en la decisi髇 de autorizaci髇. En lo que respecta a las excepciones existentes que figuran en el anexo I, secci髇 I.3, el anexo II, secci髇 II.3 y el anexo III, secci髇 III.3, se considerar que el 30 de junio de 2009 es la fecha de autorizaci髇 de dichas excepciones. Salvo que se indique lo contrario, las excepciones tendr醤 una vigencia de seis a駉s.
Las excepciones se aplicar醤 sin discriminaci髇.
4. Si un Estado miembro solicita la pr髍roga de una autorizaci髇 de excepci髇, la Comisi髇 revisar dicha excepci髇.
Si no se han aprobado modificaciones del anexo I, secci髇 I.1, el anexo II, secci髇 II.1, o el anexo III, secci髇 III.1, que afecten al asunto de la excepci髇, la Comisi髇, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el art韈ulo 9, apartado 2, renovar la autorizaci髇 por un nuevo per韔do m醲imo de seis a駉s a partir de la fecha de su autorizaci髇; dicho per韔do se fijar en la decisi髇 de autorizaci髇.
Si se han aprobado modificaciones del anexo I, secci髇 I.1, el anexo II, secci髇 II.1, o el anexo III, secci髇 III.1, que afecten al asunto de la excepci髇, la Comisi髇, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el art韈ulo 9, apartado 2, podr optar por:
- a) declarar la excepci髇 obsoleta y suprimirla del anexo correspondiente;
- b) limitar el 醡bito de aplicaci髇 de la autorizaci髇 y modificar el anexo correspondiente en consonancia;
- c) renovar la autorizaci髇 por un nuevo per韔do m醲imo de seis a駉s a partir de la fecha de autorizaci髇; dicho per韔do se fijar en la decisi髇 de autorizaci髇.
5. De forma excepcional y siempre que no se ponga en peligro la seguridad, los Estados miembros podr醤 expedir autorizaciones particulares para la realizaci髇 de operaciones de transporte de mercanc韆s peligrosas prohibidas por la presente Directiva en el interior de sus respectivos territorios, o para que tales operaciones se lleven a cabo en condiciones distintas de las fijadas por la presente Directiva a condici髇 de que dichas operaciones est閚 claramente definidas y circunscritas en el tiempo.
Art韈ulo 7 Disposiciones transitorias
1. Los Estados miembros podr醤 mantener en sus respectivos territorios las disposiciones mencionadas en el anexo I, secci髇 I.2, el anexo II, secci髇 II.2, y el anexo III, secci髇 III.2.
Los Estados miembros que mantengan dichas disposiciones deber醤 informar de ello a la Comisi髇. La Comisi髇 informar al respecto a los dem醩 Estados miembros.
2. Sin perjuicio de lo estipulado en el art韈ulo 1, apartado 3, los Estados miembros podr醤 optar por no aplicar las disposiciones del anexo III, secci髇 III.1, hasta el 30 de junio de 2011, como m醲imo. En tal caso, el Estado miembro interesado seguir aplicando las disposiciones de las Directivas 96/35/CE y 2000/18/CE, en lo relativo a las v韆s navegables interiores, hasta el 30 de junio de 2009.
Art韈ulo 8 Adaptaciones
1. Las modificaciones necesarias para adaptar los anexos al progreso cient韋ico y t閏nico, incluido el uso de nuevas tecnolog韆s de localizaci髇 y seguimiento, en los 醡bitos regulados por la presente Directiva, en particular para tener en cuenta las modificaciones de los acuerdos ADR, RID y ADN, se aprobar醤 con arreglo al procedimiento de reglamentaci髇 con control contemplado en el art韈ulo 9, apartado 3.
2. La Comisi髇 prestar apoyo financiero a los Estados miembros, seg鷑 proceda, para la traducci髇 a sus idiomas oficiales del ADR, el RID y el ADN y de sus modificaciones.
Art韈ulo 9 Procedimiento de Comit
1. La Comisi髇 estar asistida por un comit de transporte de mercanc韆s peligrosas.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, ser醤 de aplicaci髇 los art韈ulos 5 y 7 de la Decisi髇 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su art韈ulo 8.
El plazo contemplado en el art韈ulo 5, apartado 6, de la Decisi髇 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, ser醤 de aplicaci髇 el art韈ulo 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el art韈ulo 7 de la Decisi髇 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su art韈ulo 8.
Los plazos contemplados en el art韈ulo 5 bis, apartados 3, letra c), y 4, letras b) y e), de la Decisi髇 1999/468/CE quedan fijados en un mes, un mes y dos meses, respectivamente.
Art韈ulo 10 Incorporaci髇 al Derecho interno
1. Los Estados miembros pondr醤 en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 30 de junio de 2009. Informar醤 inmediatamente de ello a la Comisi髇.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluir醤 una referencia a la presente Directiva o ir醤 acompa馻das de dicha referencia en su publicaci髇 oficial. Los Estados miembros establecer醤 las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicar醤 a la Comisi髇 el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el 醡bito regulado por la presente Directiva.
Art韈ulo 11 Modificaci髇
Queda suprimido el art韈ulo 6 de la Directiva 2006/87/CE.
Art韈ulo 12 Derogaciones
1. Las directivas 94/55/CE, 96/49/CE, 96/35/CE y 2000/18/CE quedan derogadas a partir del 30 de junio de 2009.
Los certificados expedidos en virtud de lo dispuesto en las directivas derogadas conservar醤 su validez hasta la fecha de su expiraci髇.
2. Quedan derogadas las decisiones 2005/263/CE y 2005/180/CE.
Art韈ulo 13 Entrada en vigor
La presente Directiva entrar en vigor a los veinte d韆s de su publicaci髇 en el Diario Oficial de la Uni髇 Europea.
Art韈ulo 14 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo,
el 24 de septiembre de 2008.
Por el Parlamento EuropeoEl Presidente
H.-G. P諸TERING
El Presidente
J.-P. JOUYET
ANEXO I
TRANSPORTE POR CARRETERA
I.1
ADR
Anexos A y B del ADR, en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2011, entendi閚dose que "Parte contratante" se sustituye por "Estado miembro", seg鷑 proceda.
I.2
Disposiciones transitorias adicionales
1. Los Estados miembros podr醤 mantener las excepciones aprobadas en virtud del art韈ulo 4 de la Directiva 94/55/CE hasta el 31 de diciembre de 2010, o bien hasta que se modifique el anexo I, secci髇 I.1, para reflejar las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercanc韆s peligrosas a que se hace referencia en dicho art韈ulo, si esta 鷏tima fecha fuese anterior.
2. Los Estados miembros podr醤 autorizar en sus respectivos territorios el uso de cisternas y veh韈ulos fabricados antes del 1 de enero de 1997 que, aun no siendo conformes con la presente Directiva, est閚 fabricados con arreglo a los requisitos nacionales vigentes a 31 de diciembre de 1996, a condici髇 de que dichas cisternas y veh韈ulos sean objeto de un mantenimiento acorde con los niveles de seguridad prescritos.
Podr醤 seguir utiliz醤dose en el transporte nacional las cisternas y veh韈ulos fabricados a partir del 1 de enero de 1997 que, aun no siendo conformes con la presente Directiva, est閚 fabricados con arreglo a los requisitos de la Directiva 94/55/CE vigentes en su fecha de fabricaci髇.
3. Los Estados miembros en cuyo territorio la temperatura ambiente descienda regularmente por debajo de - 20 癈 podr醤 imponer normas m醩 estrictas en relaci髇 con la temperatura de funcionamiento de los materiales utilizados para los embalajes de pl醩tico, cisternas y su equipo destinados al transporte nacional de mercanc韆s peligrosas por carretera hasta que se incorporen al anexo I, secci髇 I.1, de la presente Directiva las adecuadas temperaturas de referencia para zonas clim醫icas dadas.
4. Los Estados miembros podr醤 mantener en sus respectivos territorios disposiciones nacionales distintas de las establecidas en la presente Directiva en relaci髇 con la temperatura de referencia para el transporte de gases licuados o mezclas de gases licuados hasta que las correspondientes disposiciones en materia de temperaturas de referencia adecuadas para determinadas zonas clim醫icas se incorporen a las normas europeas y se referencien en el anexo I, secci髇 I.1, de la presente Directiva.
5. Los Estados miembros podr醤 mantener, respecto de las operaciones de transporte realizadas por veh韈ulos matriculados en sus respectivos territorios, las disposiciones de su legislaci髇 nacional vigentes a 31 de diciembre de 1996 en relaci髇 con la exhibici髇 o colocaci髇 de un c骴igo de emergencia o tarjeta de peligro en lugar del n鷐ero de identificaci髇 de peligro establecido en el anexo I, secci髇 I.1, de la presente Directiva.
6. Los Estados miembros podr醤 mantener las restricciones nacionales al transporte de sustancias que contengan dioxinas y furanos aplicables a 31 de diciembre de 1996.
I.3
Excepciones nacionales
Excepciones a que pueden acogerse los Estados miembros respecto del transporte de mercanc韆s peligrosas en sus territorios en virtud del art韈ulo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/68/CE.
Numeraci髇 de las excepciones: RO-a/bi/bii-MS-nn.
RO = Carretera
a/bi/bii = art韈ulo 6, apartado 2, letra a y letra b), incisos 1 y 2
MS = abreviatura del Estado miembro
nn = n鷐ero de orden
Basado en el art韈ulo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE
BE B閘gica
RO-a-BE-1
Asunto: Clase 1-Peque馻s cantidades.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6
Contenido del anexo de la Directiva: el punto 1.1.3.6 limita a 20 kilogramos la cantidad de explosivos de mina que puede transportar un veh韈ulo ordinario.
Contenido de la legislaci髇 nacional: las empresas que exploten dep髎itos alejados de los puntos de suministro podr醤 quedar autorizadas a transportar 25 kg de dinamita o de explosivos potentes y 300 detonadores como m醲imo en veh韈ulos de motor ordinarios, a reserva de las condiciones que establezca el servicio de explosivos.
Referencia inicial al Derecho interno: art韈ulo 111 del Real Decreto de 23 de septiembre de 1958 sobre explosivos.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-a-BE-2
Asunto: transporte de contenedores vac韔s sin limpiar que hayan contenido productos de diferentes clases.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.6
Contenido de la legislaci髇 nacional: menci髇 en la carta de porte: "Embalajes vac韔s sin limpiar que han contenido productos de diferentes clases".
Referencia inicial al Derecho interno: excepci髇 6-97.
Observaciones: excepci髇 registrada por la Comisi髇 Europea con el n 21 (en virtud del art韈ulo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE).
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-a-BE-3
Asunto: adopci髇 de RO-a-UK-4.
Referencia inicial al Derecho interno:
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-a-BE-4
Asunto: exenci髇 del cumplimiento de la totalidad de requisitos del ADR aplicada al transporte nacional de un m醲imo de 1 000 detectores de humo i髇icos usados procedentes de domicilios particulares hacia la instalaci髇 de procesamiento de B閘gica a trav閟 de los puntos de recogida previstos en el plan de recogida selectiva de detectores de humo.
Referencia al ADR: todas las prescripciones
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE:
Contenido de la legislaci髇 nacional: El uso dom閟tico de detectores de humo i髇icos no est sujeto a control normativo desde un punto de vista radiol骻ico cuando el detector de humos est homologado. El transporte de dichos detectores de humo al usuario final tambi閚 est eximido de las prescripciones del ADR. (V閍se 2.2.7.1.2.(d)).
La LE0000184501_20101201 Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos el閏tricos y electr髇icos (RAEE) prescribe la recogida selectiva de detectores de humo usados a fin de procesar los circuitos impresos y, en el caso de los detectores i髇icos, retirar las sustancias radiactivas. Para posibilitar esta recogida selectiva, se ha elaborado un plan para animar a los usuarios particulares a que lleven sus detectores de humo usados a un punto de recogida a partir del cual ser醤 transportados a una instalaci髇 de procesamiento, a veces mediante un segundo punto de recogida o un lugar de almacenamiento intermedio.
En los puntos de recogida se dispondr醤 embalajes de metal con cabida para un m醲imo de 1 000 detectores de humo. Desde estos puntos, se puede transportar uno de dichos envases con los detectores de humo en su interior, junto con otros deshechos, a un lugar de almacenamiento intermedio o a la instalaci髇 de procesamiento. El embalaje deber llevar a una etiqueta con las palabras "detector de humo".
Referencia inicial al Derecho interno: el plan para la recogida selectiva de detectores de humo forma parte de las condiciones para la eliminaci髇 de instrumentos aprobados previstas en el art韈ulo 3.1.d.2 del Real Decreto de 20/07/2001: Normativa general de protecci髇 radiol骻ica.
Observaciones: esta excepci髇 es necesaria para permitir la recogida selectiva de detectores de humo i髇icos.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
DE Alemania
RO-a-DE-1
Asunto: embalaje y carga en com鷑 de piezas de veh韈ulos de la clase 1.4G y determinadas mercanc韆s peligrosas (n4).
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.10 y 7.5.2.1
Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre embalaje y carga en com鷑.
Contenido de la legislaci髇 nacional: las mercanc韆s de los n鷐eros ONU 0431 y 0503 pueden cargarse junto con determinadas mercanc韆s peligrosas (productos para fabricaci髇 de autom髒iles) en ciertas cantidades, enumeradas en la exenci髇. No debe sobrepasarse el valor 1 000 (comparable al fijado en 1.1.3.6.4).
Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 28.
Observaciones: esta exenci髇 es necesaria para garantizar la r醦ida entrega de componentes de seguridad para autom髒iles en funci髇 de la demanda local. Dada la gran variedad de productos de esta gama, no es frecuente que los talleres de autom髒iles almacenen existencias de los mismos.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-a-DE-2
Asunto: exenci髇 con respecto al requisito de llevar a bordo una carta de porte y una declaraci髇 del expedidor para transportar determinadas cantidades de mercanc韆s peligrosas contempladas en el punto 1.1.3.6 (n1).
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.1 y 5.4.1.1.6 Contenido del anexo de la Directiva: contenido de la carta de porte.
Contenido de la legislaci髇 nacional: para todas las clases, excepto la clase 7: no se precisar carta de porte si la cantidad de mercanc韆s transportadas no excede las especificadas en 1.1.3.6.
Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 18.
Observaciones: se considera que la informaci髇 suministrada por el marcado y etiquetado de los embalajes es suficiente para el transporte nacional, ya que la carta de porte no siempre resulta adecuada en el caso de la distribuci髇 a escala local.
Excepci髇 registrada por la Comisi髇 Europea con el n 22 (en virtud del art韈ulo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE).
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-a-DE-3
Asunto: transporte de patrones de medida y bombas de combustible (vac韆s, sin limpiar).
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: disposiciones para los n鷐eros ONU 1202, 1203 y 1223.
Contenido del anexo de la Directiva: embalaje, marcado, documentaci髇, instrucciones de transporte y manipulaci髇, instrucciones para las tripulaciones de veh韈ulos.
Contenido de la legislaci髇 nacional: especificaci髇 de la normativa aplicable y disposiciones auxiliares para aplicar la excepci髇; hasta 1 000 litros: comparable con embalajes vac韔s sin limpiar; por encima de 1 000 litros: cumplimiento de determinadas normas en materia de cisternas; transporte exclusivo en vac韔 y sin limpiar.
Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 24.
Observaciones: n de la lista 7, 38, 38a.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-a-DE-5
Asunto: autorizaci髇 de embalaje combinado.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.10.4 MP2
Contenido del anexo de la Directiva: prohibici髇 de embalaje combinado.
Contenido de la legislaci髇 nacional: clases 1.4S, 2, 3 y 6.1; autorizaci髇 de embalaje combinado de objetos de clase 1.4S (cartuchos de armas peque馻s), aerosoles (clase 2) y materiales de limpieza y tratamiento de las clases 3 y 6.1 (n鷐eros ONU indicados) como conjuntos para la venta en embalajes combinados, grupo de embalajes II y en peque馻s cantidades.
Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 21.
Observaciones: N鷐ero Lista 30*, 30a, 30b, 30c, 30d, 30e, 30f, 30g.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
DK Dinamarca
RO-a-DK-1
Asunto: transporte por carretera de embalajes o art韈ulos que contengan desechos o residuos de mercanc韆s peligrosas recogidos en hogares y determinadas empresas con fines de eliminaci髇.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: parte 2, 3, 4.1, 5.2, 5.4 y 8.2.
Contenido del anexo de la Directiva: principios de clasificaci髇, disposiciones especiales, disposiciones en materia de embalaje, marcado y etiquetado, documentos de transporte y formaci髇.
Contenido de la legislaci髇 nacional: los embalajes interiores o art韈ulos que contengan desechos o residuos de mercanc韆s peligrosas recogidas en hogares y determinadas empresas podr醤 embalarse juntos en determinados embalajes exteriores. El contenido de cada embalaje interior y/o embalaje exterior no debe exceder los l韒ites de masa o volumen establecidos. Excepciones de las disposiciones sobre clasificaci髇, embalaje, marcado y etiquetado, documentaci髇 y formaci髇.
Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtg鴕else nr. 437 af 6. juni 2005 om vejtransport af farligt gods, 4 stk. 3.
Observaciones: no es posible proceder a una clasificaci髇 exacta y aplicar todas las disposiciones del ADR cuando los residuos o cantidades residuales de mercanc韆s peligrosas se recogen en hogares y determinadas empresas con fines de eliminaci髇. Los desechos suelen encontrarse en embalajes vendidos por minoristas.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-a-DK-2
Asunto: transporte por carretera de embalajes que contengan materias explosivas y embalajes que contengan detonadores en el mismo veh韈ulo.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.2.2
Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la carga en com鷑.
Contenido de la legislaci髇 nacional: las operaciones de transporte de mercanc韆s peligrosas por carretera deben atenerse a las normas del ADR.
Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtg鴕else nr. 729 of 15. august 2001 om vejtransport of farligt gods 4, stk. l.
Observaciones: desde un punto de vista pr醕tico, es necesario poder cargar las materias explosivas y los detonadores en el mismo veh韈ulo para transportarlos desde el almac閚 hasta el lugar en que se utilizar醤 y viceversa.
Una vez modificada la legislaci髇 danesa sobre transporte de mercanc韆s peligrosas, las autoridades de Dinamarca autorizar醤 este tipo de transporte siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- 1) no podr醤 transportarse m醩 de 25 kg de materias explosivas del grupo D;
- 2) no podr醤 transportarse m醩 de 200 detonadores del grupo B;
- 3) los detonadores y las materias explosivas se habr醤 de embalar por separado en embalajes certificados por la ONU de conformidad con las normas establecidas en la LE0000059606_20001101 Directiva 2000/61/CE por la que se modifica la LE0000154674_20061124 Directiva 94/55/CE ;
- 4) deber haber una distancia de al menos un metro entre los embalajes que contienen detonadores y los que contienen materias explosivas. Esta distancia deber respetarse incluso en caso de frenado. Los embalajes que contengan materias explosivas y los que contengan detonadores deber醤 colocarse de manera que sea posible sacarlos r醦idamente del veh韈ulo;
- 5) deber醤 cumplirse todas las dem醩 normas sobre transporte de mercanc韆s peligrosas.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
FI Finlandia
RO-a-FI-1
Asunto: transporte de determinadas cantidades de mercanc韆s peligrosas en autobuses y peque馻s cantidades de materiales radiactivos de baja actividad para fines de asistencia sanitaria e investigaci髇.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1, 5.4.
Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre embalaje, documentaci髇.
Contenido de la legislaci髇 nacional: se autoriza el transporte en autobuses de mercanc韆s peligrosas en determinadas cantidades inferiores al l韒ite previsto en el punto 1.1.3.6 con una masa neta no superior a 200 kg, sin necesidad de llevar carta de porte ni cumplir todas las prescripciones pertinentes en materia de embalaje. Cuando se transporte hasta 50 kg de material radiactivo de baja actividad con fines de asistencia sanitaria e investigaci髇, no ser obligatorio marcar y equipar el veh韈ulo de conformidad con el ADR.
Referencia inicial al Derecho interno: Liikenne-ja viestint鋗inisteri鰊 asetus vaarallisten aineiden kuljetuksesta tiell (277/2002; 313/2003; 312/2005).
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-a-FI-2
Asunto: descripci髇 de cisternas vac韆s en la carta de porte.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.6
Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones especiales relativas a los embalajes, veh韈ulos, contenedores, cisternas, veh韈ulos bater韆 y contenedores de gas de elementos m鷏tiples (CGEM) vac韔s, sin limpiar.
Contenido de la legislaci髇 nacional: en el caso de veh韈ulos cisternas vac韔s sin limpiar, en los que se han transportado dos o m醩 sustancias con n鷐eros ONU 1202, 1203 y 1223, la descripci髇 en la carta de porte podr ir completada con las palabras "趌tima mercanc韆 cargada" seguidas del nombre del producto con m醩 bajo punto de inflamaci髇; "Veh韈ulo cisterna vac韔, 3, 鷏tima mercanc韆 cargada: ONU 1203 Gasolina, II".
Referencia inicial al Derecho interno: Liikenne- ja viestint鋗inisteri鰊 asetus vaarallisten aineiden kuljetuksesta tiell (277/2002; 313/2003).
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-a-FI-3
Asunto: etiquetado y marcado de unidades de transporte de explosivos.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.2.1.1
Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones generales relativas al panel naranja.
Contenido de la legislaci髇 nacional: las unidades que transporten (normalmente en camionetas) peque馻s cantidades de explosivos [1 000 kg (netos) como m醲imo] a canteras y centros de trabajo podr醤 etiquetarse en las partes delantera y trasera utilizando el panel del modelo n 1.
Referencia inicial al Derecho interno: Liikenne- ja viestint鋗inisteri鰊 asetus vaarallisten aineiden kuljetuksesta tiell (277/2002; 313/2003).
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
FR Francia
RO-a-FR-2
Asunto: transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entra馿n riesgos de infecci髇 cubiertos por el n鷐ero ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 kg.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B.
Contenido de la legislaci髇 nacional: queda exento de los requisitos del ADR el transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entra馿n riesgos de infecci髇 cubiertos por el n鷐ero ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 kg.
Referencia inicial al Derecho interno: Arr阾 du 1 er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route - Article 12.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-a-FR-5
Asunto: transporte de mercanc韆s peligrosas en veh韈ulos de transporte p鷅lico de viajeros (18).
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.3.1.
Contenido del anexo de la Directiva: transporte de viajeros y mercanc韆s peligrosas.
Contenido de la legislaci髇 nacional: se autoriza el transporte de mercanc韆s peligrosas, excepto de la clase 7, como equipaje de mano en veh韈ulos de transporte p鷅lico: solamente son aplicables las disposiciones relativas al embalaje, marcado y etiquetado de los bultos establecidas en los puntos 4.1, 5.2 y 3.4.
Referencia inicial al Derecho interno: Arr阾 du 29 mai 2009 relatif au transport des marchandises dangereuses par voies terrestres, annexe I paragraphe 3.1.
Observaciones: est permitido llevar en el equipaje de mano mercanc韆s peligrosas exclusivamente destinadas a uso personal o profesional. Los pacientes con afecciones respiratorias pueden llevar consigo recipientes port醫iles de gas con la cantidad necesaria para un viaje.
Fecha de expiraci髇: 29 de febrero de 2016.
RO-a-FR-6
Asunto: transporte por cuenta propia de peque馻s cantidades de mercanc韆s peligrosas (18).
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.
Contenido del anexo de la Directiva: obligaci髇 de llevar una carta de porte.
Contenido de la legislaci髇 nacional: el transporte por cuenta propia de peque馻s cantidades de mercanc韆s peligrosas, excepto de la clase 7, que no sobrepasen los l韒ites establecidos en el punto 1.1.3.6 no est sujeto a la obligaci髇 de llevar la carta de porte prevista en el punto 5.4.1.
Referencia inicial al Derecho interno: Arr阾 du 29 mai 2009 relatif au transport des marchandises dangereuses par voies terrestres, annexe I paragraphe 3.1.
Fecha de expiraci髇: 29 de febrero de 2016.
IE Irlanda
RO-a-IE-1
Asunto: exenci髇 del requisito establecido en el punto 5.4.0 del ADR por el cual es obligatoria una carta de porte para el transporte de plaguicidas de la clase 3 del ADR, enumerados en 2.2.3.3 como plaguicidas FT2 (p.i. < 23 癈) y la clase 6.1 del ADR, mencionados en 2.2.61.3 como plaguicidas T6, l韖uidos (p.i. no inferior a 23 癈), cuando las cantidades de mercanc韆s peligrosas transportadas no excedan de las fijadas en el punto 1.1.3.6 del ADR.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4 Contenido del anexo de la Directiva: carta de porte obligatoria.
Contenido de la legislaci髇 nacional: no es obligatoria la carta de porte para el transporte de los citados plaguicidas de las clases 3 y 6.1 cuando la cantidad de mercanc韆s peligrosas transportadas no exceda de las cantidades establecidas en 1.1.3.6 del ADR.
Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(9) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.
Observaciones: obligaci髇 innecesaria y onerosa para el transporte y distribuci髇 local de estos plaguicidas.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-a-IE-2
Asunto: exenci髇 de lo prescrito en algunas disposiciones del ADR en relaci髇 con el embalaje, marcado y etiquetado de peque馻s cantidades (inferiores a los l韒ites fijados en 1.1.3.6) de art韈ulos pirot閏nicos caducados correspondientes a los c骴igos de clasificaci髇 1.3G, 1.4G y 1.4S de la clase 1 del ADR, con los correspondientes n鷐eros de identificaci髇 ONU 0092, 0093, 0191, 0195, 0197, 0240, 0312, 0403, 0404 o 0453 para su transporte a la instalaci髇 militar m醩 pr髕ima para su eliminaci髇.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6, 4.1, 5.2 y 6.1.
Contenido del anexo de la Directiva: eliminaci髇 de art韈ulos pirot閏nicos caducados.
Contenido de la legislaci髇 nacional: no se aplican las disposiciones del ADR sobre embalaje, marcado y etiquetado de art韈ulos pirot閏nicos caducados con n鷐eros respectivos de identificaci髇 ONU 0092, 0093, 0191, 0195, 0197, 0240, 0312, 0403, 0404 o 0453 para su transporte a la instalaci髇 militar m醩 cercana a condici髇 de que se observen las disposiciones generales de embalaje del ADR y se incluya informaci髇 suplementaria en la carta de porte.
Se aplica exclusivamente al transporte local, hasta la instalaci髇 militar m醩 pr髕ima, de peque馻s cantidades de estos art韈ulos pirot閏nicos caducados para su eliminaci髇 segura.
Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(10) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.
Observaciones: el transporte de peque馻s cantidades de bengalas mar韙imas de emergencia "caducadas", especialmente por parte de propietarios de embarcaciones de recreo y minoristas de art韈ulos n醬ticos, a instalaciones militares para su eliminaci髇 segura, ha planteado dificultades, en especial en relaci髇 con las prescripciones en materia de embalaje.
La excepci髇 se circunscribe a peque馻s cantidades (por debajo del especificado en 1.1.3.6) para su transporte local.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-a-IE-3
Asunto: exenci髇 del cumplimiento de las prescripciones de los puntos 6.7 y 6.8 en relaci髇 con el transporte por carretera de cisternas de almacenamiento nominalmente vac韆s y sin limpiar (para almacenamiento en lugares fijos) con fines de limpieza, reparaci髇, ensayo o desguace.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.7 y 6.8.
Contenido del anexo de la Directiva: requisitos relativos al dise駉 y construcci髇 de cisternas y a los controles y pruebas a que estas se deben someter.
Contenido de la legislaci髇 nacional: exenci髇 del cumplimiento de los requisitos de los puntos 6.7 y 6.8 del ADR en relaci髇 con el transporte por carretera de cisternas de almacenamiento nominalmente vac韆s y sin limpiar (para almacenamiento en lugares fijos) con fines de limpieza, reparaci髇, ensayo o desguace, a condici髇 de que a) se haya retirado la mayor cantidad razonablemente viable de tuber韆s conectadas a la cisterna; b) se instale en la cisterna una v醠vula de escape adecuada, que se mantendr en funcionamiento durante el transporte; y c), sin perjuicio de b), todas las aberturas de la cisterna y ca馿r韆s conectadas a la misma hayan sido selladas para impedir cualquier escape de mercanc韆s peligrosas, en la medida en que esto sea razonablemente viable.
Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.
Observaciones: estas cisternas se utilizan para almacenamiento de sustancias en lugares fijos, y no para transporte de mercanc韆s. Cabe suponer que las cisternas contienen cantidades muy peque馻s de mercanc韆s peligrosas cuando se transportan para su limpieza, reparaci髇, etc.
Anteriormente en virtud del art韈ulo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-a-IE-4
Asunto: exenci髇 de las disposiciones de los puntos 5.3, 5.4, 7 y anexo B del ADR, en relaci髇 con el transporte de botellas de gas que contienen agentes dispensadores (para bebidas) cuando dichas botellas se transporten en el mismo veh韈ulo que las bebidas (para las cuales ser醤 utilizadas).
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3, 5.4, 7 y anexo B.
Contenido del anexo de la Directiva: marcado de veh韈ulos, documentaci髇 que debe llevarse y disposiciones en materia de equipo y operaciones de transporte.
Contenido de la legislaci髇 nacional: exenci髇 de las disposiciones de los puntos 5.3, 5.4, 7 y anexo B del ADR, aplicada a las botellas de gas que contienen agentes dispensadores (para bebidas) cuando dichas botellas se transportan en el mismo veh韈ulo que las bebidas (para las cuales ser醤 utilizadas).
Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.
Observaciones: la principal actividad consiste en la distribuci髇 de bultos de bebidas, que no son sustancias del ADR, junto con peque馻s cantidades de peque馻s botellas de gas que contienen los correspondientes gases dispensadores.
Anteriormente en virtud del art韈ulo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-a-IE-5
Asunto: exenci髇, para el transporte nacional en el interior de Irlanda, del cumplimiento de las prescripciones en materia de construcci髇 y ensayo de recipientes, y sus disposiciones de uso, contenidas en los puntos 6.2 y 4.1 del ADR, para las botellas y bidones de presi髇 de gas de clase 2 objeto de un transporte multimodal que incluya un segmento mar韙imo, siempre que dichas botellas y bidones de presi髇 i) est閚 construidos, probados y utilizados de conformidad con el c骴igo IMDG, ii) no se rellenen en Irlanda, sino que se devuelvan nominalmente vac韔s al pa韘 de origen del viaje de transporte multimodal, y iii) se distribuyan localmente en peque馻s cantidades.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1, 4.2, 4.1 y 6.2.
Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a los viajes de transporte multimodal, que incluyan un segmento mar韙imo, utilizaci髇 de botellas y bidones de presi髇 de la clase 2 del ADR, y construcci髇 y ensayo de los mismos para el transporte de gases de la clase 2 del ADR.
Contenido de la legislaci髇 nacional: las disposiciones de los puntos 4.1 y 6.2 no se aplicar醤 a las botellas y bidones de presi髇 de gases de clase 2 a condici髇 de que estos 鷏timos i) hayan sido construidos y probados de conformidad con el C骴igo IMDG, ii) se utilicen de conformidad con dicho C骴igo, iii) sean transportados a su destinatario mediante un transporte multimodal que incluya un recorrido mar韙imo, iv) su transporte al usuario final consista en una sola jornada de transporte, completada el mismo d韆, desde el destinatario del transporte multimodal (mencionado en el inciso iii)), v) no se rellenen en el interior del Estado y se devuelvan nominalmente vac韔s al pa韘 de origen del transporte multimodal (mencionado en el inciso iii)), y vi) se distribuyan localmente en el Estado en peque馻s cantidades.
Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.
Observaciones: los gases contenidos en esas botellas y bidones de presi髇 poseen unas especificaciones, requeridas por los usuarios finales, que obligan a importarlos desde el exterior de la zona ADR. Tras su utilizaci髇, estas botellas y bidones de presi髇 deben ser devueltos al pa韘 de origen, donde se rellenan con gases que poseen especificaciones especiales; no se rellenan en Irlanda ni en ning鷑 otro lugar de la zona ADR. Aunque no cumplen los requisitos del ADR, s se ajustan a lo dispuesto en el C骴igo IMDG. El transporte multimodal, que se inicia en el exterior de la zona ADR, finaliza en los locales del importador, desde los cuales se distribuyen las botellas y bidones de presi髇 localmente al usuario final en Irlanda en peque馻s cantidades. Este transporte en el interior de Irlanda estar韆 regulado por el art韈ulo 6, apartado 9, modificado, de la Directiva 94/55/CE.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
LT Lituania
RO-a-LT-1
Asunto: adopci髇 de RO-a-UK-6
Referencia inicial al Derecho interno: Lietuvos Respublikos Vyriausybės 2000 m. kovo 23 d. nutarimas Nr. 337 "Dėl pavojingų krovinių vežimo kelių transportu Lietuvos Respublikoje" (Resoluci髇 gubernativa n 337 sobre el transporte de mercanc韆s peligrosas por carretera en la Rep鷅lica de Lituania, aprobada el 23 de marzo de 2000).
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
UK Reino Unido
RO-a-UK-1
Asunto: transporte de determinados objetos radiactivos de escaso riesgo como despertadores, relojes, detectores de humo o br鷍ulas de bolsillo (E1).
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: mayor韆 de las prescripciones del ADR Contenido del anexo de la Directiva: requisitos relativos al transporte de material de clase 7.
Contenido de la legislaci髇 nacional: quedan totalmente exentos de las disposiciones de la reglamentaci髇 nacional determinados productos comerciales que contienen cantidades limitadas de materias radiactivas. (Un dispositivo luminoso destinado a ser llevado por una persona; en cualquier veh韈ulo o veh韈ulo ferroviario, un m醲imo de 500 detectores de humo para uso dom閟tico con una actividad individual no superior a 40 kBq; o, en cualquier veh韈ulo o veh韈ulo ferroviario, un m醲imo de 5 dispositivos de alumbrado con tritio gaseoso con una actividad individual no superior a 10 GBq).
Referencia inicial al Derecho interno: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002: Regulation 5(4)(d). The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(10).
Observaciones: esta excepci髇 es una medida a corto plazo que dejar de ser necesaria en cuanto se incorporen en el ADR enmiendas similares de la reglamentaci髇 del Organismo Internacional de Energ韆 At髆ica (OIEA).
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-a-UK-2
Asunto: exenci髇 de la obligaci髇 de llevar una carta de porte cuando se transporten determinadas cantidades de mercanc韆s peligrosas (excepto de la clase 7) previstas en el punto 1.1.3.6 (E2).
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6.2 y 1.1.3.6.3.
Contenido del anexo de la Directiva: exenciones de determinadas prescripciones para determinadas cantidades por unidad de transporte.
Contenido de la legislaci髇 nacional: no es obligatoria la carta de porte para transportar peque馻s cantidades, excepto cuando estas forman parte de una carga mayor.
Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(7)(a).
Observaciones: esta exenci髇 resulta apropiada para el transporte nacional, ya que la carta de porte no siempre es adecuada para la distribuci髇 local.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-a-UK-3
Asunto: exenci髇 de la obligaci髇 de llevar medios de extinci髇 de incendios en el caso de los veh韈ulos que transporten materias de baja radiactividad (E4).
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.1.4.
Contenido del anexo de la Directiva: obligaci髇 de llevar medios de extinci髇 de incendios en los veh韈ulos.
Contenido de la legislaci髇 nacional: suprime la obligaci髇 de llevar extintores de incendios a bordo cuando solo se transportan bultos objeto de la excepci髇 (n鷐eros ONU 2908, 2909, 2910 y 2911).
Limita la obligaci髇 cuando solo se transporta un peque駉 n鷐ero de bultos.
Referencia inicial al Derecho interno: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002: Regulation 5(4)(d).
Observaciones: el transporte de medios de extinci髇 de incendios resulta irrelevante en la pr醕tica por lo que respecta a las materias de los n鷐eros ONU 2908, 2909, 2910 y 2911, que a menudo pueden llevarse en veh韈ulos peque駉s.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-a-UK-4
Asunto: distribuci髇 de mercanc韆s en embalajes interiores a minoristas o usuarios (excluidas las de las clases 1, 4.2, 6.2 y 7) desde los almacenes de distribuci髇 local a los minoristas o usuarios y desde los minoristas hasta los usuarios finales (N1).
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.1.
Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcci髇 y ensayo de embalajes.
Contenido de la legislaci髇 nacional: no ser preciso asignar una marca RID/ADR u ONU a los embalajes, ni marcarlos de otro modo, cuando contengan mercanc韆s conforme a lo previsto en el Schedule 3.
Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment
Regulations 2004: Regulation 7(4) and Regulation 36 Authorisation Number 13.
Observaciones: los requisitos del ADR son inadecuados para las fases finales del transporte desde el almac閚 de distribuci髇 hasta el minorista o usuario o desde el minorista al usuario final. Con esta excepci髇 se pretende que los recipientes interiores de las mercanc韆s destinadas a la distribuci髇 al por menor puedan transportarse sin embalaje exterior durante el tramo final de un trayecto de distribuci髇 local.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-a-UK-5
Asunto: autorizar "cantidades m醲imas totales por unidad de transporte" distintas para las mercanc韆s de la clase 1 de las categor韆s 1 y 2 del cuadro de 1.1.3.6.3 (N10).
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6.3 y 1.1.3.6.4.
Contenido del anexo de la Directiva: exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte.
Contenido de la legislaci髇 nacional: se establecen normas relativas a exenciones respecto de cantidades limitadas y cargas en com鷑 de explosivos.
Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Explosives by Road Regulations 1996, reg. 13 y Schedule 5; reg. 14 y Schedule 4.
Observaciones: el objetivo es autorizar distintos l韒ites cuantitativos para las mercanc韆s de la clase 1; a saber: "50" para la categor韆 1 y "500" para la categor韆 2. A los efectos del c醠culo de las cargas en com鷑, los factores de multiplicaci髇 son "20" en el caso de la categor韆 de transporte 1, y "2" en el de la categor韆 de transporte 2.
Anteriormente en virtud del art韈ulo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-a-UK-6
Asunto: aumento de la masa neta m醲ima admisible de objetos explosivos en los veh韈ulos EX/II (N13).
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.5.2.
Contenido del anexo de la Directiva: limitaci髇 de las cantidades de materias y objetos explosivos transportadas.
Contenido de la legislaci髇 nacional: limitaci髇 de las cantidades de materias y objetos explosivos transportadas.
Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Explosives by Road Regulations 1996, reg. 13, Schedule 3.
Observaciones: la normativa brit醤ica autoriza una masa neta m醲ima de 5 000 kg en los veh韈ulos de la categor韆 II para los grupos de compatibilidad 1.1C, 1.1D, 1.1E y 1.1J.
Muchos objetos de las clases 1.1C, 1,1D, 1.1E y 1.1J transportados en Europa son grandes o voluminosos y superan los 2,5 m de longitud. Se trata principalmente de objetos explosivos para uso militar. Las limitaciones impuestas respecto de la construcci髇 de veh韈ulos EX/III (que han de ser veh韈ulos cubiertos) hacen que la carga y descarga de tales objetos resulte muy dif韈il. Algunos de ellos requerir韆n equipamiento especial de carga y descarga al principio y al final del trayecto. En la pr醕tica, rara vez se dispone de dicho equipamiento. En el Reino Unido circulan pocos veh韈ulos EX/III y a la industria le resultar韆 muy caro hacer construir m醩 veh韈ulos especiales EX/III para transportar este tipo de explosivo.
En el Reino Unido, los explosivos para uso militar son transportados en general por empresas comerciales que, por tanto, no pueden acogerse a la exenci髇 prevista para los veh韈ulos militares en la Directiva marco. A fin de resolver este problema, el Reino Unido siempre ha autorizado el transporte de una masa m醲ima de 5 000 kg de tales objetos en veh韈ulos EX/II. El l韒ite vigente en la actualidad no siempre es suficiente, ya que un objeto puede contener m醩 de 1 000 kg de explosivos.
Solo se han producido dos incidentes desde 1950 (ambos en la d閏ada de los cincuenta) con explosivos detonantes de masa superior a 5 000 kg, ocasionados por el incendio de un neum醫ico y por un tubo de escape recalentado que prendi fuego a la cubierta. Estos incendios podr韆n haber ocurrido con cargas m醩 peque馻s. No hubo que lamentar v韈timas mortales ni heridos.
La experiencia demuestra que es poco probable que objetos explosivos correctamente embalados estallen debido a un impacto como, por ejemplo, una colisi髇 de veh韈ulos. Seg鷑 los datos de informes militares y los resultados de ensayos sobre impacto de misiles, es precisa una velocidad de impacto superior a la creada por una ca韉a desde una altura de 12 metros para que estallen los cartuchos.
Las normas de seguridad actuales no se ver醤 afectadas.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-a-UK-7
Asunto: exenci髇 respecto de los requisitos sobre vigilancia de peque馻s cantidades de algunas mercanc韆s de la clase 1 (N12).
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.4 y 8.5 S1(6).
Contenido del anexo de la Directiva: requisitos sobre vigilancia aplicables a los veh韈ulos que transporten determinadas cantidades de mercanc韆s peligrosas.
Contenido de la legislaci髇 nacional: se prev閚 instalaciones seguras de aparcamiento y vigilancia, pero no se exige que determinadas cargas de la clase 1 permanezcan constantemente vigiladas, tal y como establece el punto 8.5 S1(6) del ADR.
Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 24.
Observaciones: los requisitos del ADR en materia de vigilancia no siempre son factibles a escala nacional.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-a-UK-8
Asunto: restricciones menos rigurosas en relaci髇 con el transporte de cargas en com鷑 de explosivos, y de explosivos con otras mercanc韆s peligrosas, en vagones, veh韈ulos y contenedores (N4/5/6).
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.2.1 y 7.5.2.2.
Contenido del anexo de la Directiva: restricciones respecto de determinados tipos de cargas en com鷑.
Contenido de la legislaci髇 nacional: la legislaci髇 nacional es menos restrictiva por lo que respecta a la carga en com鷑 de explosivos, siempre y cuando el transporte pueda realizarse sin riesgo alguno.
Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 18.
Observaciones: el Reino Unido desea autorizar algunas variantes de las normas sobre transporte en com鷑 de explosivos con otros explosivos o de explosivos con otras mercanc韆s peligrosas. Cualquier variante entra馻r una limitaci髇 cuantitativa de una o varias partes de la carga y solamente quedar autorizada si "se han tomado todas las medidas razonablemente viables para evitar que los explosivos entren en contacto con las mercanc韆s, las pongan en peligro o se vean puestos en peligro por ellas".
Ejemplos de variantes que el Reino Unido desea autorizar:
- 1) Los explosivos a los que se han asignado los n鷐eros ONU 0029, 0030, 0042, 0065, 0081, 0082, 0104, 0241, 0255, 0267, 0283, 0289, 0290, 0331, 0332, 0360 o 0361 pueden transportarse en el mismo veh韈ulo con las mercanc韆s peligrosas clasificadas bajo el n鷐ero ONU 1942. La cantidad de ONU 1942 cuyo transporte est autorizado quedar limitada al considerarse equivalente a un explosivo de la clase 1.1D.
- 2) Los explosivos a los que se han asignado los n鷐eros ONU 0191, 0197, 0312, 0336, 0403, 0431 o 0453 pueden transportarse en el mismo veh韈ulo con mercanc韆s peligrosas (exceptuando los gases inflamables, las sustancias infecciosas y las sustancias t髕icas) de la categor韆 de transporte 2 o de mercanc韆s peligrosas de la categor韆 de transporte 3, o cualquier combinaci髇 de ellas, siempre que la masa o el volumen total de mercanc韆s peligrosas de la categor韆 de transporte 2 no sobrepase los 500 kilogramos o litros y la masa neta total de tales explosivos no supere los 500 kilogramos.
- 3) Los explosivos de la clase 1.4G pueden transportarse con l韖uidos y gases inflamables de la categor韆 de transporte 2 o con gases no inflamables y no t髕icos de la categor韆 de transporte 3, o cualquier combinaci髇 de ellas en el mismo veh韈ulo, siempre que la masa o el volumen total de mercanc韆s peligrosas no sobrepase los 200 kilogramos o litros y la masa neta total de explosivos no supere los 20 kg.
- 4) Los objetos explosivos a los que se han asignado los n鷐eros ONU 0106, 0107 o 0257 pueden transportarse con objetos explosivos de los grupos de compatibilidad D, E o F de los que sean componentes. La cantidad total de explosivos de los n鷐eros ONU 0106, 0107 o 0257 no sobrepasar los 20 kg.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-a-UK-9
Asunto: alternativa al uso de paneles naranja en el caso de env韔s limitados de materias radiactivas en peque駉s veh韈ulos.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.2.
Contenido del anexo de la Directiva: obligatoriedad de paneles naranja en los peque駉s veh韈ulos que transporten materias radiactivas.
Contenido de la legislaci髇 nacional: autoriza cualquier excepci髇 aprobada en virtud de este proceso. Se solicita la siguiente excepci髇:
Los veh韈ulos deber醤:
- a) estar se馻lizados de conformidad con las disposiciones aplicables del ADR (5.3.2), o
- b) llevar un r髏ulo que se ajuste a la normativa nacional, si el veh韈ulo transporta un m醲imo de 10 embalajes que contengan materias radiactivas, exceptuadas las fisionables o no fisionables, y cuando la suma de los 韓dices de transporte de dichos embalajes no sea superior a 3.
Referencia inicial al Derecho interno: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002, Regulation 5(4)(d).
Observaciones:
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-a-UK-10
Asunto: Transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entra馿n riesgos de infecci髇 cubiertos por el n鷐ero ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 kg.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: todas las disposiciones.
Contenido de la legislaci髇 nacional: Queda exento de los requisitos del anexo I, secci髇 I.1, el transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entra馿n riesgos de infecci髇 cubiertos por el n鷐ero ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 kg.
Referencia inicial a la legislaci髇 nacional: Esta excepci髇 deber expedirse en virtud de The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2011.
Fecha de expiraci髇: 1 de enero de 2017.
Basado en el art韈ulo 6, apartado 2, letra b), inciso i) de la Directiva 2008/68/CE
BE B閘gica
RO-bi-BE-1
Asunto: transporte en las inmediaciones de zonas industriales, incluido el transporte en la v韆 p鷅lica.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B.
Contenido del anexo de la Directiva: anexos A y B.
Contenido de la legislaci髇 nacional: las excepciones se refieren a la documentaci髇, el etiquetado y el marcado de los embalajes y el certificado del conductor.
Referencia inicial al Derecho interno: excepciones 2-89, 4-97 y 2-2000.
Observaciones: transporte de mercanc韆s peligrosas entre locales:
- - excepci髇 2-89: cruce de una v韆 p鷅lica (productos qu韒icos en bultos),
- - excepci髇 4-97: distancia de 2 km (hierro en lingotes a una temperatura de 600 癈),
- - excepci髇 2-2000: distancia aproximada de 500 m [grandes recipientes para granel (GRG)], PG II, III clases 3, 5.1, 6.1, 8 y 9).
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-BE-3
Asunto: formaci髇 de conductores.
Transporte local de mercanc韆s de los n鷐eros ONU 1202, 1203 y 1223 en embalajes y cisternas (en B閘gica, radio de 75 km en torno a la sede social).
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.2.
Contenido del anexo de la Directiva:
Estructura de la formaci髇:
- 1) embalajes para ejercicios pr醕ticos;
- 2) cisternas para ejercicios pr醕ticos;
- 3) formaci髇 especial Cl 1;
- 4) formaci髇 especial Cl 7.
Contenido de la legislaci髇 nacional: Definiciones - certificado - expedici髇 - duplicados - validez y pr髍roga - organizaci髇 de cursos y ex醡enes - excepciones - sanciones - disposiciones finales.
Referencia inicial al Derecho interno: se especificar en la futura reglamentaci髇.
Observaciones: se propone impartir un curso inicial seguido de un examen limitado al transporte de las mercanc韆s de los n鷐eros ONU 1202, 1203 y 1223 en embalajes y en cisternas en un radio de 75 km en torno a la sede social. La duraci髇 de la formaci髇 debe atenerse a los requisitos del ADR. Al cabo de 5 a駉s, el conductor debe seguir un curso de actualizaci髇 y aprobar un examen. El certificado llevar la siguiente menci髇: "Transporte nacional de mercanc韆s de los n鷐eros ONU 1202, 1203 y 1223 con arreglo al art韈ulo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/68/CE".
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-BE-4
Asunto: transporte de mercanc韆s peligrosas en cisternas para su eliminaci髇 mediante incineraci髇.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.2.
Contenido de la legislaci髇 nacional: no obstante lo dispuesto en el cuadro del punto 3.2, est permitido utilizar un contenedor-cisterna del c骴igo L4BH en lugar de uno del c骴igo L4DH para el transporte de l韖uidos que reaccionen con el agua, t髕icos, III, no especificado en otra parte, de acuerdo con determinadas condiciones.
Referencia inicial al Derecho interno: excepci髇 01-2002.
Observaciones: esta disposici髇 solo es aplicable al transporte de residuos peligrosos en distancias cortas.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-BE-5
Asunto: transporte de residuos a instalaciones de eliminaci髇.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.2, 5.4, 6.1 (reglamentaci髇 anterior: A5, 2X14, 2X12)
Contenido del anexo de la Directiva: clasificaci髇, marcado y requisitos relativos al embalaje.
Contenido de la legislaci髇 nacional: en lugar de clasificar los residuos de acuerdo con el ADR, aquellos se asignan a distintos grupos (disolventes, pinturas, 醕idos, pilas inflamables, etc.) para evitar reacciones peligrosas en el interior de un grupo. Los requisitos para la fabricaci髇 de embalajes son menos restrictivos.
Referencia inicial al Derecho interno: Arr阾 royal relatif au transport des marchandises dangereuses par route.
Observaciones: esta normativa puede utilizarse para transportar peque馻s cantidades de residuos a las instalaciones de eliminaci髇.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-BE-6
Asunto: adopci髇 de RO-bi-SE-5
Referencia inicial al Derecho interno:
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-BE-7
Asunto: adopci髇 de RO-bi-SE-6
Referencia inicial al Derecho interno:
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-BE-8
Asunto: adopci髇 de RO-bi-UK-2
Referencia inicial al Derecho interno:
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
DE Alemania
RO-bi-DE-1
Asunto: dispensa de incluir determinadas indicaciones en la carta de porte (n2).
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.1.
Contenido del anexo de la Directiva: contenido de la carta de porte.
Contenido de la legislaci髇 nacional: aplicable a todas las clases, excepto las clases 1 (salvo la 1.4S), 5.2 y 7.
No es necesario incluir en la carta de porte indicaciones sobre:
- a) el destinatario, en el caso de la distribuci髇 local (salvo para cargas completas y transportes en determinadas rutas);
- b) n鷐ero y tipo de embalajes, cuando no sea de aplicaci髇 lo establecido en 1.1.3.6 y el veh韈ulo cumpla todas las disposiciones de los anexos A y B.
- c) las cisternas vac韆s sin limpiar; bastar la carta de porte de la 鷏tima carga.
Referencia inicial a la legislaci髇 nacional: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 18.
Observaciones: en el tipo de transporte en cuesti髇 no resultar韆 factible aplicar todas las disposiciones.
Excepci髇 registrada por la Comisi髇 Europea con el n鷐ero 22 (en virtud del art韈ulo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE).
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-DE-2
Asunto: transporte de materias peligrosas de clase y 9 PCB a granel.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.3.1.
Contenido del anexo de la Directiva: transporte a granel.
Contenido de la legislaci髇 nacional: autorizaci髇 para el transporte a granel en cajas o recipientes m髒iles sellados, impermeables a los fluidos y el polvo.
Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 11.
Observaciones: excepci髇 11 por un per韔do limitado hasta el 31 de diciembre de 2004. A partir de 2005, mismas disposiciones en ADR y RID.
V閍se tambi閚 el Acuerdo Multilateral M137.
N 4* de la lista.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-DE-3
Asunto: transporte de residuos peligrosos embalados.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1 a 5.
Contenido del anexo de la Directiva: clasificaci髇, envasado y etiquetado.
Contenido de la legislaci髇 nacional: clases 2 a 6.1, 8 y 9: embalaje combinado y transporte de residuos peligrosos en bultos y GRG; los residuos deben introducirse en embalajes interiores (en la recogida) y clasificarse en grupos espec韋icos de residuos (se evitan relaciones peligrosas en el interior de un grupo de residuos); utilizaci髇 de instrucciones especiales por escrito sobre los grupos de residuos y como conocimiento de embarque; recogida de residuos dom閟ticos y de laboratorio, etc.
Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 20.
Observaciones: n 6* de la lista.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-DE-4
Asunto: Adopci髇 de RO-bi-BE-1
Referencia inicial a la legislaci髇 nacional: -
Fecha de expiraci髇: 1 de enero de 2017.
RO-bi-DE-5
Asunto: Transporte local de mercanc韆s del n鷐ero ONU 3343 (nitroglicerina en mezcla, desensibilizada, l韖uida, inflamable, no especificado en otra parte, con un contenido m醲imo del 30% en masa de nitroglicerina) en contenedores cisterna, como excepci髇 a lo dispuesto en la subsecci髇 4.3.2.1.1 del anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.2, 4.3.2.1.1.
Contenido del anexo de la Directiva: Disposiciones sobre el uso de contenedores cisterna Contenido de las disposiciones jur韉icas nacionales: Transporte local de nitroglicerina (n鷐ero ONU 3343) en contenedores cisterna, en distancias cortas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
-
1.
Requisitos para los contenedores cisterna
- 1.1. Solo podr醤 utilizarse los contenedores cisterna autorizados espec韋icamente para ese fin, que por otra parte cumplan las disposiciones sobre fabricaci髇, equipo, autorizaci髇 del modelo de fabricaci髇, ensayos, etiquetado y funcionamiento del punto 6.8 del anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE.
-
1.2.
El mecanismo de cierre del contenedor cisterna deber disponer de un sistema de descompresi髇 que se active ante una presi髇 interna de 300 kPa (3 bar) por encima de la presi髇 normal y permita as la abertura hacia arriba de una v醠vula con un 醨ea de descompresi髇 de al menos 135 cm (di醡etro de 132 mm). La abertura no deber volver a cerrarse tras haber sido activada. Como instalaci髇 de seguridad, pueden utilizarse uno o varios elementos de seguridad con el mismo comportamiento de activaci髇 y la zona de descompresi髇 correspondiente.
El tipo de construcci髇 de la instalaci髇 de seguridad debe haber superado con 閤ito el ensayo de tipo y la homologaci髇 ante la autoridad responsable.
- 2. Etiquetado Cada contenedor cisterna deber etiquetarse en ambos lados con una etiqueta de peligro de conformidad con el modelo 3 de la subsecci髇 5.2.2.2.2 del anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE.
-
3.
Disposiciones operativas
- 3.1. Debe garantizarse que haya durante el transporte una distribuci髇 uniforme de la nitroglicerina en el medio de flegmatizaci髇 y que no pueda producirse una desmezcla.
- 3.2. Durante la carga y la descarga, no se permite permanecer en el veh韈ulo o encima de 閘, salvo para manejar el dispositivo de carga y descarga.
- 3.3. En el lugar de descarga, deber醤 vaciarse por completo los contenedores cisterna. Si no pueden vaciarse por completo, deber醤 sellarse tras la descarga hasta que vuelvan a rellenarse.
Referencia inicial a disposiciones jur韉icas nacionales: Excepci髇 de Renania del Norte-Westfalia.
Observaciones: Este apartado se refiere a transportes locales en contenedores cisterna, por carretera y en distancias cortas, como parte de un proceso industrial entre dos lugares de producci髇 fijos. Para fabricar un producto farmac閡tico, el lugar de producci髇 A entrega, como parte de un transporte conforme con las normas, en contenedores cisterna de 600 litros, una resina en soluci髇 inflamable (n鷐ero ONU 1866), grupo de embalajes II, al lugar de producci髇 B. All se a馻de una soluci髇 de nitroglicerina y se realiza la mezcla, con lo que se obtiene una mezcla de cola que contiene nitroglicerina desensibilizada, l韖uida, inflamable, no especificado en otra parte, con un contenido m醲imo del 30% en masa de nitroglicerina (n鷐ero ONU 3343) para su uso posterior. El transporte de vuelta de esta sustancia al lugar de producci髇 A tambi閚 se desarrolla en los contenedores cisterna mencionados, que habr醤 sido controlados y aprobados espec韋icamente por la autoridad pertinente para este tipo de operaciones de transporte y llevar醤 el c骴igo L10DN.
Fin del per韔do de validez: 1 de enero de 2017.
DK Dinamarca
RO-bi-DK-1
Asunto: n鷐eros ONU 1202, 1203 y 1223, y clase 2-sin carta de porte.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.
Contenido del anexo de la Directiva: obligatoriedad de la carta de porte.
Contenido de la legislaci髇 nacional: no es obligatoria la carta de porte para transportar productos petrol韋eros de la clase 3 (n鷐eros ONU 1202, 1203 y 1223) y gases de la clase 2 para su distribuci髇 (mercanc韆s que han de entregarse a dos destinatarios o m醩 y recogida de las mercanc韆s devueltas en situaciones similares), a condici髇 de que las instrucciones escritas indiquen, adem醩 de la informaci髇 solicitada en el ADR, el n ONU, la denominaci髇 y la clase.
Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtg鴕else nr. 729 af 15.08.2001 om vejtransport af farligt gods.
Observaciones: el motivo por el cual es necesaria una excepci髇 nacional como la antes mencionada es la introducci髇 de equipos electr髇icos perfeccionados gracias a los que, por ejemplo, las compa耥as petrol韋eras pueden transmitir continuamente a los veh韈ulos informaci髇 sobre los clientes. Dado que dicha informaci髇 no est disponible al inicio de la operaci髇 de transporte y se enviar al veh韈ulo durante la misma, no es posible redactar la carta de porte antes de que comience el trayecto. Este tipo de transporte se limita a zonas restringidas.
Dinamarca est acogida a una excepci髇 respecto de una disposici髇 similar en virtud del art韈ulo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-DK-2
Asunto: adopci髇 de RO-bi-SE-6
Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtg鴕else nr. 437 af 6. juni 2005 om vejtransport af farligt gods, en su forma enmendada.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-DK-3
Asunto: adopci髇 de RO-bi-UK-1
Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtg鴕else nr. 437 af 6. juni 2005 om vejtransport af farligt gods, en su forma enmendada.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
EL Grecia
RO-bi-EL-1
Asunto: excepci髇 respecto de los requisitos de seguridad aplicables a las cisternas fijas (veh韈ulos cisterna) matriculadas antes del 31.12.2001 y destinadas al transporte local de peque馻s cantidades de algunas categor韆s de mercanc韆s peligrosas.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.6.3.6, 6.8.2.4.2, 6.8.2.4.3, 6.8.2.4.4, 6.8.2.4.5, 6.8.2.1.17-6.8.2.1.22, 6.8.2.1.28, 6.8.2.2, 6.8.2.2.1, 6.8.2.2.2.
Contenido del anexo de la Directiva: requisitos sobre la construcci髇, los equipos, la aprobaci髇 del prototipo, los controles y ensayos y el marcado de las cisternas fijas (veh韈ulos cisterna), cisternas desmontables, contenedores cisterna y cajas m髒iles cisterna, cuyo dep髎ito se construya con materiales met醠icos, as como veh韈ulos bater韆 y contenedores de gas de elementos m鷏tiples (CGEM).
Contenido de la legislaci髇 nacional: disposici髇 transitoria: se podr醤 seguir utilizando las cisternas fijas (veh韈ulos cisterna), las cisternas desmontables y los contenedores cisterna matriculados por primera vez en Grecia entre el 1.1.1985 y el 31.12.2001 hasta el 31.12.2010. Esta disposici髇 transitoria es aplicable a los veh韈ulos dedicados al transporte de las siguientes materias peligrosas: 1202, 1268, 1223, 1863, 2614, 1212, 1203, 1170, 1090, 1193, 1245, 1294, 1208, 1230, 3262, 3257). El objetivo es regular el transporte local de peque馻s cantidades por parte de veh韈ulos matriculados en el per韔do de referencia. Esta disposici髇 transitoria estar en vigor para los veh韈ulos cisterna adaptados de conformidad con:
- 1) Las puntos del ADR relativos a controles y ensayos, a saber: 6.8.2.4.2, 6.8.2.4.3, 6.8.2.4.4, 6.8.2.4.5, (ADR 1999: 211 151, 211 152, 211 153, 211 154).
- 2) Las paredes del dep髎ito tendr醤 un espesor m韓imo de 3 mm en el caso de las cisternas con una capacidad m醲ima del compartimento del dep髎ito de 3 500 litros, y de al menos 4 mm de acero dulce en el de las cisternas divididas en compartimentos con una capacidad m醲ima de 6 000 litros, independientemente del tipo o el espesor de las mamparas.
- 3) En caso de que se utilicen aluminio u otros metales, las cisternas deber醤 cumplir los requisitos en materia de espesor y otras especificaciones t閏nicas derivados de los dise駉s t閏nicos aprobados por la autoridad local del pa韘 en que fueron previamente matriculadas. De no disponerse de dise駉s t閏nicos, las cisternas habr醤 de cumplir los requisitos establecidos en la secci髇 6.8.2.1.17 (211,127).
- 4) Las cisternas deber醤 atenerse a lo dispuesto en los puntos marginales 211 128, 6.8.2.1.28 (211 129), punto 6.8.2.2 y en los puntos 6.8.2.2.1 y 6.8.2.2.2 (211 130, 211 131).
M醩 concretamente, los veh韈ulos cisterna de masa inferior a 4 t dedicados exclusivamente al transporte local de gasoil (n鷐ero ONU 1202), matriculados por primera vez antes del 31.12.2002 y con un dep髎ito de espesor inferior a 3 mm solamente se podr醤 utilizar si se transforman de acuerdo con lo dispuesto en el marginal 211,127 (5)b4 (6.8.2.1.20).
Referencia inicial al Derecho interno: Tεχνιkες Πρoδιαγραφες kατασkευης, εξoπλισμo kαι ελεγχων των δεξαμενων μεταφoρας συγkεkριμενων kατηγoριων επιkινδνων εμπoρευματων για σταθερες δεξαμενες (oχηματα-δεξαμενες), απoσυναρμoλoγoμενες δεξαμενες πoυ ρσkoνται σε kυkλoφoρα. (Requisitos relativos a la construcci髇, los equipos, los controles y ensayos de las cisternas fijas (veh韈ulos cisterna) y cisternas desmontables en circulaci髇, para determinadas categor韆s de mercanc韆s peligrosas).
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-EL-2
Asunto: excepci髇 respecto de las disposiciones relativas a la construcci髇 del veh韈ulo de base aplicable a los veh韈ulos destinados al transporte local de mercanc韆s peligrosas matriculados por primera vez antes del 31 de diciembre de 2001.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: ADR 2001: 9.2, 9.2.3.2, 9.2.3.3.
Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la construcci髇 del veh韈ulo de base.
Contenido de la legislaci髇 nacional: la excepci髇 es aplicable a los veh韈ulos destinados al transporte local de mercanc韆s peligrosas (categor韆s ONU 1202, 1268, 1223, 1863, 2614, 1212, 1203, 1170, 1090, 1193, 1245, 1294, 1208, 1230, 3262 y 3257), matriculados por primera vez antes del 31 de diciembre de 2001.
Los citados veh韈ulos cumplir醤 los requisitos establecidos en el punto 9 (9.2.1a 9.2.6) del anexo B de la LE0000154674_20061124 Directiva 94/55/CE con las siguientes excepciones:
Solamente deber醤 cumplir los requisitos del punto 9.2.3.2 cuando est閚 equipados con un sistema de frenado antibloqueo instalado por el fabricante y provistos de un dispositivo de frenado de resistencia con arreglo al punto 9.2.3.3.1, si bien este no deber atenerse necesariamente a las disposiciones de los puntos 9.2.3.3.2 y 9.2.3.3.3.
La alimentaci髇 el閏trica del tac骻rafo se efectuar mediante una barrera de seguridad conectada directamente a la bater韆 (marginal 220514) y el mecanismo de levantamiento el閏trico de un eje deber estar colocado donde lo instal el fabricante originalmente y estar protegido en un compartimento estanco adecuado (marginal 220517).
Los veh韈ulos cisterna con una masa m醲ima inferior a 4 toneladas destinados al transporte local de gas髄eo para motores di閟el (n鷐ero ONU 1202) deber醤 cumplir los requisitos establecidos en los puntos 9.2.2.3, 9.2.2.6, 9.2.4.3 y 9.2.4.5, pero no necesariamente los dem醩.
Referencia inicial al Derecho interno: Tεχνιkες Πρoδιαγραφες ηδη kυkλoφoρoντων oχηματων πoυ διενεργoν εθνιkες μεταφoρες oρισμενων kατηγoριων επιkινδνων εμπoρευματων. (Requisitos t閏nicos aplicables a los veh韈ulos en circulaci髇 destinados al transporte local de determinadas categor韆s de mercanc韆s peligrosas).
Observaciones: en comparaci髇 con el n鷐ero total de veh韈ulos ya matriculados, hay pocos veh韈ulos de este tipo matriculados; por otra parte, debe tenerse en cuenta que est醤 exclusivamente destinados al transporte local. El tipo de excepci髇 solicitada, el n鷐ero de veh韈ulos a los que se aplica y el tipo de mercanc韆s transportadas no ocasionan problemas de seguridad vial.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
ES Espa馻
RO-bi-ES-2
Asunto: equipo especial para la distribuci髇 de amon韆co anhidro.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.8.2.2.2.
Contenido del anexo de la Directiva: a fin de evitar cualquier p閞dida del contenido en caso de aver韆 de los dispositivos exteriores, (bocas, dispositivos laterales de cierre), el obturador interno y su asiento se proteger醤 contra el riesgo de arrancamiento causado por solicitaciones exteriores, o se dise馻r醤 para prevenirse de ello. Los 髍ganos de llenado y vaciado (incluyendo las bridas o los tapones roscados) y las tapas de protecci髇 que puedan existir, se asegurar醤 contra cualquier apertura intempestiva.
Contenido de la legislaci髇 nacional: los dep髎itos utilizados para la distribuci髇 y aplicaci髇 de amon韆co anhidro para usos agr韈olas, puestos en servicio antes del 1 de enero de 1997, podr醤 estar equipados con dispositivos de seguridad externos en lugar de internos, si dichos dispositivos est醤 provistos de una protecci髇 equivalente, al menos, a la que proporciona la pared del dep髎ito.
Referencia inicial al Derecho interno: LE0000230137_20101013 Real Decreto 551/2006 . Anexo 1. Apartado 3:
Observaciones: antes del 1 de enero de 1997 se utilizaba, exclusivamente en agricultura, un tipo de dep髎ito equipado con dispositivos de seguridad externos para aplicaci髇 de amon韆co anhidro directamente en la tierra. Algunas cisternas de este tipo siguen utiliz醤dose en la actualidad. Raramente se conducen, cargan o desplazan en carretera, sino que se usan solamente para abonar grandes explotaciones agr韈olas.
Fecha de expiraci髇: 29 de febrero de 2016.
FI Finlandia
RO-bi-FI-1
Asunto: modificaci髇 de la informaci髇 que figura en la carta de porte correspondiente a las sustancias explosivas.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.2.1 a)
Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones particulares para la clase 1.
Contenido de la legislaci髇 nacional: se permite hacer constar en la carta de porte el n鷐ero de detonadores (1 000 detonadores corresponden a un kilogramo de explosivos), en lugar de la masa neta efectiva de sustancias explosivas.
Referencia inicial al Derecho interno: Liikenne- ja viestint鋗inisteri鰊 asetus vaarallisten aineiden kuljetuksesta tiell (277/2002; 313/2003).
Observaciones: la informaci髇 se considera suficiente para el transporte nacional. Esta excepci髇 se utiliza principalmente para el transporte local de peque馻s cantidades de explosivos en el sector de las voladuras.
Excepci髇 registrada por la Comisi髇 Europea con el n 31.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-FI-2
Asunto: adopci髇 de RO-bi-SE-10
Referencia inicial al Derecho interno:
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-FI-3
Asunto: adopci髇 de RO-bi-DE-1
Referencia inicial al Derecho interno:
Fecha de expiraci髇: 29 de febrero de 2016.
FR Francia
RO-bi-FR-1
Asunto: utilizaci髇 del documento mar韙imo como carta de porte para trayectos cortos efectuados tras la descarga del buque.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.
Contenido del anexo de la Directiva: informaci髇 que ha de consignarse en el documento utilizado como carta de porte de mercanc韆s peligrosas.
Contenido de la legislaci髇 nacional: el documento mar韙imo se utiliza como carta de porte en un radio de 15 kil髆etros.
Referencia inicial al Derecho interno: Arr阾 du 1 er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route - Article 23-4.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-FR-3
Asunto: transporte de cisternas fijas destinadas al almacenamiento de gas licuado de petr髄eo (18).
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B.
Contenido de la legislaci髇 nacional: el transporte de cisternas fijas destinadas al almacenamiento de GLP est sujeto a normas espec韋icas. Solamente aplicable en distancias cortas.
Referencia inicial al Derecho interno: Arr阾 du 1 er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route - Article 30.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-FR-4
Asunto: condiciones espec韋icas en materia de formaci髇 de conductores y aprobaci髇 de veh韈ulos destinados al transporte agrario (distancias cortas).
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: puntos 6.8.3.2; 8.2.1 y 8.2.2.
Contenido del anexo de la Directiva: equipos de cisternas y formaci髇 de conductores.
Contenido de la legislaci髇 nacional:
Disposiciones espec韋icas sobre homologaci髇 de veh韈ulos.
Formaci髇 especial para conductores.
Referencia inicial al Derecho interno: Arr阾 du 1 er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route - Article 29-2, Annex D4.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
IE Irlanda
RO-bi-IE-1
Asunto: exenci髇 de las disposiciones de 5.4.1.1.1 sobre la obligaci髇 de hacer figurar en la carta de porte i) los nombres y direcciones de los destinatarios, ii) el n鷐ero y descripci髇 de los bultos y iii) la cantidad total de mercanc韆s peligrosas, cuando se transporten al usuario final las siguientes sustancias: queroseno, combustible para motores di閟el o hidrocarburos gaseosos licuados, a los que corresponden los n鷐eros ONU de identificaci髇 1223, 1202 y 1965.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.
Contenido del anexo de la Directiva: documentaci髇.
Contenido de la legislaci髇 nacional: cuando se transporte al usuario final queroseno, combustible para motores di閟el o hidrocarburos gaseosos licuados, con n鷐eros ONU de identificaci髇 1223, 1202 y 1965, seg鷑 lo especificado en el ap閚dice B.5 del Anejo B del ADR, no ser necesario incluir el n鷐ero y direcci髇 del destinatario, n鷐ero y descripci髇 de los bultos, contenedores de granel intermedios o recipientes, ni la cantidad total transportada en la unidad de transporte.
Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(2) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.
Observaciones: en el caso de la distribuci髇 de gas髄eo de calefacci髇 a usuarios dom閟ticos, es pr醕tica habitual llenar al m醲imo la cisterna de almacenamiento del cliente, motivo por el cual en el momento en que el veh韈ulo cisterna emprende su viaje se desconoce la cantidad que se va a entregar, as como el n鷐ero de clientes que ser醤 atendidos en un solo viaje. En cuanto a la entrega de botellas de GLP a usuarios dom閟ticos, es uso com鷑 sustituir las botellas vac韆s por otras llenas, raz髇 por la cual al comienzo de la operaci髇 de transporte se desconoce el nombre de clientes y sus direcciones.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-IE-2
Asunto: exenci髇 que permite que la carta de porte obligatoria en virtud de 5.4.1.1.1 haga referencia a la 鷏tima carga en el caso de transporte de cisternas vac韆s sin limpiar.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.
Contenido del anexo de la Directiva: documentaci髇.
Contenido de la legislaci髇 nacional: para el transporte de cisternas vac韆s sin limpiar es suficiente la carta de porte de la 鷏tima carga.
Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(3) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.
Observaciones: especialmente en la distribuci髇 de gasolina y gas髄eo a estaciones de servicio, el veh韈ulo cisterna de carretera regresa directamente al dep髎ito (a fin de ser cargado de nuevo para la siguiente entrega) inmediatamente despu閟 de entregar la 鷏tima carga.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-IE-3
Asunto: exenci髇 para permitir la carga y descarga en lugar p鷅lico de mercanc韆s peligrosas, a las que se aplica la disposici髇 especial CV1 de 7.5.11 o S1 de 8.5, sin permiso de las autoridades competentes.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5 y 8.5.
Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones adicionales relativas a la carga, descarga y manipulaci髇.
Contenido de la legislaci髇 nacional: se autoriza la carga y descarga de mercanc韆s peligrosas en lugares p鷅licos sin permiso especial de la autoridad competente, como excepci髇 a lo dispuesto en 7.5.11 o 8.5.
Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(5) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.
Observaciones: para el transporte nacional en el interior del Estado, esta disposici髇 supone una carga muy importante para las autoridades competentes.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-IE-5
Asunto: exenci髇 de la "prohibici髇 de carga en com鷑" establecida en 7.5.2.1 que permite transportar art韈ulos del grupo de compatibilidad B y sustancias y art韈ulos del grupo de compatibilidad D en un mismo veh韈ulo con mercanc韆s peligrosas de clases 3, 5.1 y 8 transportadas en cisternas.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.
Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones adicionales relativas a la carga, descarga y manipulaci髇.
Contenido de la legislaci髇 nacional: se autoriza el transporte de bultos que contengan art韈ulos del grupo de compatibilidad B de la clase 1 del ADR y de bultos que contengan sustancias y art韈ulos del grupo de compatibilidad D de la clase 1 del ADR a bordo de un veh韈ulo que transporte tambi閚 mercanc韆s peligrosas de las clases 3, 5.1 u 8 si se re鷑en las siguientes condiciones: a) los mencionados bultos de clase 1 del ADR se transportan en contenedores/compartimientos separados de un dise駉 aprobado, y con arreglo a las condiciones exigidas por la autoridad competente, y b) las mencionadas sustancias de clase 3, 5.1 u 8 del ADR son transportadas en recipientes que cumplen las especificaciones fijadas por la autoridad competente en cuanto a su dise駉, construcci髇, ensayo, examen, funcionamiento y uso.
Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(7) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.
Observaciones: permitir, en las condiciones aprobadas por la autoridad competente, la carga de art韈ulos y sustancias de los grupos de compatibilidad B y D de clase 1 en el mismo veh韈ulo que mercanc韆s peligrosas contenidas en cisternas de clases 3, 5.1 y 8, es decir, autobombas.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-IE-6
Asunto: exenci髇 del requisito fijado en 4.3.4.2.2 seg鷑 el cual los tubos flexibles de llenado y vaciado que no queden unidos a la cisterna deber醤 vaciarse para el transporte.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.3 Contenido del anexo de la Directiva: uso de veh韈ulos cisterna.
Contenido de la legislaci髇 nacional: se dispensa de la obligaci髇 de que las mangueras flexibles (incluidas las tuber韆s fijas asociadas a las mismas) conectadas a veh韈ulos cisterna dedicados a la distribuci髇 al por menor de productos derivados del petr髄eo con n鷐ero de identificaci髇 de sustancia ONU 1011, 1202, 1223, 1863 y 1978 est閚 vac韆s durante su transporte por carretera, a condici髇 de que se adopten las medidas adecuadas para impedir cualquier fuga de su contenido.
Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(8) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.
Observaciones: las mangueras flexibles de que est醤 provistos los veh韈ulos cisterna para entregas a domicilio deben mantenerse llenas en todo momento, incluso durante el transporte. El sistema de descarga es del tipo "l韓ea h鷐eda" que precisa purgar el contador y la manguera del veh韈ulo cisterna para garantizar que el cliente recibe la cantidad correcta de producto.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-IE-7
Asunto: exenci髇 de algunas prescripciones de los puntos 5.4.0, 5.4.1.1.1 y 7.5.11 del ADR para el transporte a granel de abonos a base de nitrato am髇ico (n鷐ero ONU 2067) desde puertos a sus destinatarios.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: puntos 5.4.0, 5.4.1.1.1 y 7.5.11.
Contenido del anexo de la Directiva: obligatoriedad de una carta de porte separada, en la que figurar la cantidad total correcta de la carga particular en cada viaje de transporte; y obligaci髇 de limpiar el veh韈ulo antes y despu閟 del viaje.
Contenido de la legislaci髇 nacional: excepci髇 propuesta para permitir modificaciones de los requisitos del ADR en materia de carta de porte y limpieza de veh韈ulos para tener en cuenta los aspectos pr醕ticos del transporte a granel desde el puerto al destinatario.
Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.
Observaciones: las disposiciones del ADR requieren: a) una carta de porte separada, donde figure la masa total de mercanc韆s peligrosas transportadas para la carga particular, y b) la disposici髇 especial CV24 que regula la limpieza tras cada carga transportada entre el puerto y el destinatario durante la descarga de buques graneleros. Dado que el transporte tiene car醕ter local y se relaciona con la descarga de graneleros, que implica m鷏tiples cargas de transporte (el mismo d韆 o en d韆s consecutivos) de la misma sustancia entre el granelero y el destinatario, debe bastar una carta de porte 鷑ica en la que figure la masa total aproximada de cada carga, siendo innecesario aplicar obligatoriamente la disposici髇 especial "CV24".
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
LT Lituania
RO-bi-LT-1
Asunto: adopci髇 de RO-bi-EL-1
Referencia inicial al Derecho interno: Lietuvos Respublikos Vyriausybės 2000 m. kovo 23 d. nutarimas Nr. 337 "Dėl pavojingų krovinių vežimo kelių transportu Lietuvos Respublikoje" (Resoluci髇 gubernativa n 337 sobre el transporte de mercanc韆s peligrosas por carretera en la Rep鷅lica de Lituania, aprobada el 23 de marzo de 2000).
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-LT-2
Asunto: adopci髇 de RO-bi-EL-2.
Referencia inicial al Derecho interno: Lietuvos Respublikos Vyriausybės 2000 m. kovo 23 d. nutarimas Nr. 337 "Dėl pavojingų krovinių vežimo kelių transportu Lietuvos Respublikoje" (Resoluci髇 gubernativa n 337 sobre el transporte de mercanc韆s peligrosas por carretera en la Rep鷅lica de Lituania, aprobada el 23 de marzo de 2000).
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
NL Pa韘es Bajos
RO-bi-NL-13
Asunto: Plan de transporte de residuos dom閟ticos peligrosos (2004).
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6, 3.3, 4.1.4, 4.1.6, 4.1.8, 4.1.10, 5.1.2, 5.4.0, 5.4.1, 5.4.3, 6.1, 7.5.4, 7.5.7, 7.5.9, 8 y 9.
Contenido del anexo de la Directiva: exenciones para determinadas cantidades; disposiciones particulares; tipo de embalaje; uso de embalaje excesivo; documentaci髇; construcci髇 y ensayo de embalajes; carga, descarga y manipulaci髇; dotaci髇; equipo; operaci髇; veh韈ulos y documentaci髇; construcci髇 y homologaci髇 de veh韈ulos.
Contenido de la legislaci髇 nacional: 17 disposiciones sobre transporte de peque馻s cantidades de desechos dom閟ticos peligrosos recogidos. Dadas las peque馻s cantidades de que se trata en cada caso y la naturaleza diversa de las distintas sustancias, no es posible llevar a cabo las operaciones de transporte de manera totalmente conforme con las prescripciones del ADR. Por este motivo, en ese contexto se dispone una variante simplificada que se aparta de determinadas disposiciones del ADR.
Referencia inicial al Derecho interno: Plan de transporte de residuos dom閟ticos peligrosos (2004).
Observaciones: el plan se cre para permitir a los particulares depositar peque馻s cantidades de desechos qu韒icos en un determinado punto. Las sustancias en cuesti髇 consisten en residuos tales como restos de pintura. Los posibles riesgos se reducen al m韓imo mediante la elecci髇 del medio de transporte, que entra馻 el uso de elementos especiales de transporte y la fijaci髇 en un lugar claramente visible para los ciudadanos de luces amarillas intermitentes y carteles de prohibici髇 de fumar. En lo que respecta al transporte, el punto esencial es que se garantice la seguridad. Ello puede lograrse, por ejemplo, transportando las sustancias en embalajes sellados para evitar su dispersi髇 o el riesgo de que se escapen o acumulen en el veh韈ulo vapores t髕icos. El veh韈ulo contiene unidades que permiten almacenar las distintas categor韆s de desechos y protege contra los efectos de movimientos y desplazamientos accidentales, as como de la apertura involuntaria. Al mismo tiempo, no obstante lo exiguo de las cantidades de desechos, el operador de transporte debe disponer de un certificado de competencia profesional, dada la naturaleza diversa de la sustancias que se transportan. Dado el desconocimiento por parte de los particulares sobre los niveles de peligro asociados a estas sustancias, se deben proporcionar instrucciones por escrito, seg鷑 dispone el anexo del plan.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
PT Portugal
RO-bi-PT-1
Asunto: carta de porte para ONU 1965
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.
Contenido del anexo de la Directiva: prescripciones relativas a la carta de porte.
Contenido de la legislaci髇 nacional: la designaci髇 del transporte que ha de figurar en la carta de porte, de conformidad con la secci髇 5.4.1 del RPE (Regulamento Nacional de Transporte de Mercadorias Perigosas por Estrada), para los gases comerciales de butano y propano de uso comercial comprendidos en el ep韌rafe colectivo "N鷐ero ONU 1965 hidrocarburos gaseosos en mezcla licuada, n.e.p", transportados en botellas, puede sustituirse por otro nombre comercial, tal como se indica a continuaci髇:
- "UN 1965 Butano" en el caso de las mezclas A, A01, A02 y A0, seg鷑 se describen en el punto 2.2.2.3 del RPE, transportado en botellas;
- "UN 1965 Propano" en el caso de la C, seg鷑 se describe en el punto 2.2.2.3 del RPE, transportado en botellas.
Referencia inicial al Derecho interno: Despacho DGTT 7560/2004, 16 Abril 2004, art韈ulo 5, apartado 1, del Decreto-Lei N 267-A/2003 de 27 de octubre.
Observaciones: se reconoce la importancia de facilitar a los operadores econ髆icos el rellenado de las cartas de porte de mercanc韆s peligrosas, siempre que ello no supo una mengua de la seguridad de las operaciones de transporte.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-PT-2
Asunto: carta de porte para cisternas y contenedores vac韔s sin limpiar.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.
Contenido del anexo de la Directiva: prescripciones relativas a la carta de porte.
Contenido de la legislaci髇 nacional: en el viaje de vuelta de cisternas y contenedores vac韔s en los que se han transportado mercanc韆s peligrosas, la carta de porte citada en el punto 5.4.1 del RPE puede ser sustituida por la expedida para el viaje inmediatamente anterior realizado para entregar las mercanc韆s.
Referencia inicial al Derecho interno: Despacho DGTT 15162/2004, 28 de abril de 2004, con arreglo al art韈ulo 5, apartado 1, del Decreto-Lei N 267-A/2003 de 27 de octubre.
Observaciones: La obligaci髇 de acompa馻r el transporte de cisternas y contenedores vac韔s que han contenido mercanc韆s peligrosas de una carta de porte de conformidad con el RPE provoca en determinados casos dificultades pr醕ticas que pueden reducirse sin perjuicio de la seguridad.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
SE Suecia
RO-bi-SE-1
Asunto: transporte de residuos peligrosos hasta instalaciones de eliminaci髇 a ellos destinadas.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: puntos 2, 5.2 y 6.1.
Contenido del anexo de la Directiva: clasificaci髇, marcado y etiquetado, y requisitos sobre construcci髇 y ensayo de embalajes.
Contenido de la legislaci髇 nacional: la legislaci髇 simplifica los criterios de clasificaci髇, establece requisitos menos restrictivos en materia de construcci髇 y ensayo de embalajes, y modifica los requisitos sobre etiquetado y marcado.
En lugar de clasificar los residuos peligrosos de acuerdo con el ADR, los distribuye en diversos grupos de residuos.
Cada uno de ellos contiene sustancias que, de conformidad con el ADR, pueden embalarse en com鷑.
Cada embalaje debe marcarse con el c骴igo del grupo de residuos pertinente en lugar de marcarse con el n鷐ero ONU.
Referencia inicial al Derecho interno: S鋜skilda best鋗melser om vissa inrikes transporter av farligtgods p v鋑 och i terr鋘g.
Observaciones: esta reglamentaci髇 solo es aplicable al transporte de residuos peligrosos desde centros p鷅licos de reciclaje hasta instalaciones de eliminaci髇 de residuos peligrosos.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-SE-2
Asunto: nombre y direcci髇 del expedidor en la carta de porte.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.
Contenido del anexo de la Directiva: informaciones generales que deber醤 figurar en la carta de porte.
Contenido de la legislaci髇 nacional: no es obligatorio indicar el nombre y la direcci髇 del expedidor en el caso de los embalajes vac韔s y sin limpiar que se devuelven dentro de un sistema de distribuci髇.
Referencia inicial al Derecho interno: S鋜skilda best鋗melser om vissa inrikes transporter av farligtgods p v鋑 och i terr鋘g.
Observaciones: en la mayor韆 de los casos, los embalajes vac韔s y sin limpiar que se devuelven todav韆 contienen peque馻s cantidades de mercanc韆s peligrosas.
Se acogen sobre todo a esta excepci髇 las industrias que cambian recipientes de gas vac韔s y sin limpiar por recipientes llenos.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-SE-3
Asunto: transporte de mercanc韆s peligrosas en las inmediaciones de zonas industriales, incluido el transporte en la v韆 p鷅lica entre las distintas partes de las zonas.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B.
Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercanc韆s peligrosas por v韆 p鷅lica.
Contenido de la legislaci髇 nacional: transporte en las inmediaciones de zonas industriales, incluido el transporte en la v韆 p鷅lica entre las distintas partes de las zonas. Las excepciones se refieren al etiquetado y marcado de los embalajes, las cartas de porte, el certificado del conductor y el certificado de aprobaci髇 con arreglo a 9.
Referencia inicial al Derecho interno: S鋜skilda best鋗melser om vissa inrikes transporter av farligtgods p v鋑 och i terr鋘g.
Observaciones: hay varias situaciones en que puede ser necesario trasladar mercanc韆s peligrosas entre locales situados a ambos lados de una v韆 p鷅lica. Este tipo de transporte no se considera transporte de mercanc韆s peligrosas en una v韆 privada y, por tanto, deber韆 vincularse a los requisitos pertinentes. Comp醨ese asimismo con el art韈ulo 6, apartado 14, de la Directiva 96/49/CE.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-SE-4
Asunto: transporte de mercanc韆s peligrosas confiscadas por las autoridades.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B.
Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercanc韆s peligrosas por carretera.
Contenido de la legislaci髇 nacional: es posible apartarse de la reglamentaci髇 por motivos relacionados con la protecci髇 en el trabajo, los riesgos de descarga, la presentaci髇 de pruebas, etc.
La inaplicaci髇 de la reglamentaci髇 solamente est autorizada si se alcanzan niveles de seguridad satisfactorios durante el transporte en condiciones normales.
Referencia inicial al Derecho interno: S鋜skilda best鋗melser om vissa inrikes transporter av farligtgods p v鋑 och i terr鋘g.
Observaciones: solo pueden acogerse a estas excepciones las autoridades que se incautan de mercanc韆s peligrosas.
La excepci髇 est destinada al transporte local, por ejemplo, el transporte de mercanc韆s de que se haya incautado la polic韆 como, como explosivos u objetos robados. Estos tipos de mercanc韆s plantean el problema de que nunca es posible estar seguro de la clasificaci髇. Por a馻didura, a menudo las mercanc韆s no est醤 embaladas, marcadas ni etiquetadas de conformidad con el ADR. La polic韆 efect鷄 todos los a駉s varios centenares de operaciones de transporte de este tipo. En el caso del alcohol de contrabando, hay que transportarlo desde el lugar en que se ha producido la incautaci髇 hasta el almac閚 en que se conservan las pruebas y, a continuaci髇, hasta otras instalaciones en las que se procede a su destrucci髇, pudiendo existir una considerable distancia entre estos dos 鷏timos lugares. Se autorizan las siguientes exenciones: a) no es preciso etiquetar cada uno de los bultos; b) no es necesario emplear bultos homologados. S deben etiquetarse correctamente, en cambio, todas y cada una de las paletas que contienen dichos embalajes. Deben cumplirse todos los requisitos restantes. Todos los a駉s se efect鷄n aproximadamente unas 20 operaciones de transporte de este tipo.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-SE-5
Asunto: transporte de mercanc韆s peligrosas en los puertos o en sus inmediaciones.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.1.2, 8.1.5, 9.1.2.
Contenido del anexo de la Directiva: documentos que deber醤 llevarse a bordo de la unidad de transporte; todas las unidades de transporte de mercanc韆s peligrosas han de estar provistas del equipamiento especificado; aprobaci髇 de veh韈ulos.
Contenido de la legislaci髇 nacional:
no es obligatorio llevar los documentos a bordo de la unidad de transporte (salvo el certificado del conductor).
Una unidad de transporte no debe estar obligatoriamente provista del equipamiento indicado en el punto 8.1.5.
Los tractores no requieren certificado de aprobaci髇.
Referencia inicial al Derecho interno: S鋜skilda best鋗melser om vissa inrikes transporter av farligtgods p v鋑 och i terr鋘g.
Observaciones: comp醨ese con el art韈ulo 6, apartado 14, de la Directiva 96/49/CE.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-SE-6
Asunto: Certificado de formaci髇 de inspectores conforme al ADR.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.2.1.
Contenido del anexo de la Directiva: los conductores de veh韈ulos han de seguir cursos de formaci髇.
Contenido de la legislaci髇 nacional: los inspectores que lleven a cabo la inspecci髇 t閏nica anual del veh韈ulo no est醤 obligados a seguir los cursos de formaci髇 mencionados en el punto 8.2 ni a ser titulares de un certificado de formaci髇 conforme al ADR.
Referencia inicial al Derecho interno: S鋜skilda best鋗melser om vissa inrikes transporter av farligtgods p v鋑 och i terr鋘g.
Observaciones: en algunas ocasiones, los veh韈ulos que se someten a la inspecci髇 t閏nica pueden llevar una carga de mercanc韆s peligrosas como, por ejemplo, cisternas vac韆s sin limpiar.
Siguen siendo aplicables los requisitos establecidos en los puntos 1.3 y 8.2.3.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-SE-7
Asunto: distribuci髇 local de mercanc韆s de los n鷐eros ONU 1202, 1203 y 1223 en camiones cisterna.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.6, 5.4.1.4.1.
Contenido del anexo de la Directiva: en el caso de las cisternas y los contenedores-cisterna vac韔s y sin limpiar, la designaci髇 ADR se ajustar a lo dispuesto en 5.4.1.1.6. Los nombres y direcciones de destinatarios m鷏tiples se podr醤 indicar en otros documentos.
Contenido de la legislaci髇 nacional: en el caso de las cisternas y los contenedores-cisterna vac韔s y sin limpiar, la designaci髇 que ha de figurar en la carta de porte de conformidad con 5.4.1.1.6 no es necesaria si la cantidad de materia del plan de carga est marcada con un cero. Los nombres y direcciones de los destinatarios no son precisos en ninguno de los documentos a bordo del veh韈ulo.
Referencia inicial al Derecho interno: S鋜skilda best鋗melser om vissa inrikes transporter av farligtgods p v鋑 och i terr鋘g.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-SE-9
Asunto: transporte local en zonas agrarias o zonas en construcci髇.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: puntos 5.4, 6.8 y 9.1.2.
Contenido del anexo de la Directiva: carta de porte; construcci髇 de cisternas; certificado de aprobaci髇.
Contenido de la legislaci髇 nacional: el transporte local en zonas agrarias o zonas en construcci髇 est exento de la obligaci髇 de cumplir algunas normas:
- a) no se exige la declaraci髇 de mercanc韆s peligrosas;
- b) pueden seguir us醤dose las cisternas o contenedores antiguos que no se hayan construido conforme a lo dispuesto en 6.8, sino conforme a una normativa nacional m醩 antigua y se acoplen a remolques para personal;
- c) las cisternas antiguas que no cumplan los requisitos establecidos en 6.7 o 6.8 y se destinen al transporte de materias con los n鷐eros ONU 1268, 1999, 3256 y 3257, con o sin equipamiento para revestimiento de carreteras, pueden seguir utiliz醤dose en el transporte local y en las inmediaciones de las carreteras en obras;
- d) no se exige un certificado de aprobaci髇 en el caso de los remolques para personal y los camiones-cisterna con o sin equipamiento para revestimiento de carreteras.
Referencia inicial al Derecho interno: S鋜skilda best鋗melser om vissa inrikes transporter av farligtgods p v鋑 och i terr鋘g.
Observaciones: un "remolque para personal" es una especie de caravana con un habit醕ulo para el personal y provista de una cisterna o un contenedor de gas髄eo no aprobados para que reposten los tractores forestales.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-SE-10
Asunto: transporte de explosivos en cisterna.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.4.
Contenido del anexo de la Directiva: los explosivos solo se podr醤 disponer en embalajes conforme a 4.1.4.
Contenido de la legislaci髇 nacional: la autoridad nacional competente aprobar los veh韈ulos destinados al transporte de explosivos en cisterna. El transporte en cisterna podr autorizarse exclusivamente para los explosivos enumerados en el Reglamento o mediante permiso especial de la autoridad competente.
Un veh韈ulo cargado de explosivos en cisternas deber estar marcado y etiquetado de conformidad con 5.3.2.1.1, 5.3.1.1.2 y 5.3.1.4. Solo un veh韈ulo de la unidad de transporte podr contener mercanc韆s peligrosas.
Referencia inicial al Derecho interno: ap閚dice S - Disposiciones espec韋icas para el transporte nacional de mercanc韆s peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercanc韆s peligrosas y el Reglamento sueco S腎FS 1993: 4.
Observaciones: esto es aplicable 鷑icamente al transporte nacional, y el transporte es mayoritariamente de car醕ter local. La reglamentaci髇 en cuesti髇 estaba vigente antes de la adhesi髇 de Suecia a la Uni髇 Europea.
Solo dos empresas transportan explosivos en veh韈ulos cisterna. En un futuro pr髕imo se prev una transici髇 a las emulsiones.
Antigua excepci髇 n鷐ero 84.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-SE-11
Asunto: permiso de conducci髇
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.2.
Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la formaci髇 de las tripulaciones de veh韈ulos.
Contenido de la legislaci髇 nacional: no se permite el uso de ninguno los veh韈ulos mencionados en 8.2.1.1 para la formaci髇 de conductores.
Referencia inicial al Derecho interno: ap閚dice S-Disposiciones espec韋icas para el transporte nacional de mercanc韆s peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercanc韆s peligrosas.
Observaciones: transporte local.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-SE-12
Asunto: transporte de fuegos artificiales del n鷐ero ONU 0335.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexo B, punto 7.2.4, V2 (1).
Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre uso de veh韈ulos EX/II y EX/III.
Contenido de la legislaci髇 nacional: la disposici髇 especial V2 (1) del punto 7.2.4 鷑icamente se aplica al transporte de fuegos artificiales del n鷐ero ONU 0335 cuando el contenido neto de explosivos supera 3 000 kg (4 000 kg con remolque), siempre y cuando se haya asignado a los fuegos artificiales el n鷐ero ONU 0335 seg鷑 la tabla de clasificaci髇 por defecto del punto 2.1.3.5.5 de la decimocuarta edici髇 revisada de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercanc韆s Peligrosas de la ONU.
La asignaci髇 de ese n鷐ero estar supeditada al visto bueno de la autoridad competente y se comprobar en la unidad de transporte.
Referencia inicial al Derecho interno: ap閚dice S-Disposiciones espec韋icas para el transporte nacional de mercanc韆s peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercanc韆s peligrosas.
Observaciones: solo pueden transportarse fuegos artificiales a lo largo de dos cortos per韔dos del a駉: a finales de a駉 y a finales del mes de abril y principios del de mayo. En cambio, la distribuci髇 de fuegos artificiales desde los almacenes hasta las zonas de venta y la devoluci髇 de los remanentes es m醩 dif韈il debido a la falta de veh韈ulos con homologaci髇 EX. Los transportistas no est醤 interesados en invertir para conseguir esa homologaci髇 debido a que esas actividades no permiten cubrir gastos, lo que puede hacer peligrar la existencia misma de los expedidores de fuegos artificiales dado que no pueden poner sus productos en el mercado.
Para recurrir a esta excepci髇, la clasificaci髇 de los fuegos artificiales debe haberse hecho con arreglo a la lista por defecto de las Recomendaciones de la ONU con objeto de que sea lo m醩 actualizada posible.
Se aplica una excepci髇 similar a los fuegos artificiales del n鷐ero ONU 0336 contemplados en la disposici髇 especial 651, punto 3.3.1, del ADR 2005.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
UK Reino Unido
RO-bi-UK-1
Asunto: cruce de la v韆 p鷅lica por veh韈ulos que transportan mercanc韆s peligrosas (N8).
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B.
Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercanc韆s peligrosas por carreteras p鷅licas.
Contenido de la legislaci髇 nacional: inaplicaci髇 de la reglamentaci髇 sobre mercanc韆s peligrosas al transporte entre locales privados separados por una carretera. En lo que respecta a la clase 7, esta excepci髇 no se aplica a las disposiciones de las "Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002".
Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996 reg. 3 Schedule 2(3)(b);
Carriage of Explosives by Road Regulations 1996, reg. 3(3)(b).
Observaciones: esta situaci髇 puede presentarse f醕ilmente cuando se trasladan mercanc韆s entre locales privados situados a ambos lados de una carretera. No se trata de lo que normalmente se entiende por transporte de mercanc韆s peligrosas en una v韆 p鷅lica y, por tanto, en este caso no deber韆 ser de aplicaci髇 ninguna de las disposiciones de la reglamentaci髇 sobre mercanc韆s peligrosas.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-UK-2
Asunto: exenci髇 de la prohibici髇 impuesta a los conductores o a sus acompa馻ntes de abrir bultos que contengan mercanc韆s peligrosas en una cadena de distribuci髇 local del almac閚 de distribuci髇 local al minorista o usuario final y del minorista al usuario final (con excepci髇 de la clase 7) (N11).
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.3.3.
Contenido del anexo de la Directiva: se proh韇e al conductor o a su acompa馻nte abrir bultos que contengan mercanc韆s peligrosas.
Contenido de la legislaci髇 nacional: la prohibici髇 de abrir bultos queda matizada con la siguiente salvedad: "a menos que el operador del veh韈ulo lo autorice".
Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 12(3).
Observaciones: si se interpreta literalmente, la prohibici髇, tal y como figura en el anexo, puede causar graves problemas en el sector de la distribuci髇 al por menor.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-UK-3
Asunto: disposiciones de transporte alternativas para barriles de madera que contengan n鷐ero ONU 3065 del grupo de embalaje III.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.4, 4.1, 5.2 y 5.3.
Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre envasado y etiquetado.
Contenido de la legislaci髇 nacional: se permite el transporte de bebidas alcoh髄icas de contenido de alcohol situado entre el 24% y el 70% (grupo de embalaje III) en barriles de madera no homologados por las Naciones Unidas sin etiquetas de peligro, supeditado a prescripciones m醩 estrictas en materia de carga y veh韈ulo.
Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 7 (13) and (14).
Observaciones: se trata de un producto de alto valor sujeto al pago de impuestos especiales que debe ser transportado de la destiler韆 al almac閚 con los timbres acreditativos del pago del impuesto especial en veh韈ulos seguros y precintados. La suavizaci髇 de los requisitos de embalaje y etiquetado se tiene en cuenta en las prescripciones suplementarias para garantizar la seguridad.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-UK-4
Asunto: adopci髇 de RO-bi-SE-12
Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2007 Part 1.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
RO-bi-UK-5
Asunto: recogida de pilas usadas para eliminaci髇 o reciclado.
Referencia al anexo I, secci髇 I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B.
Contenido del anexo de la Directiva: disposici髇 especial 636 Contenido de la legislaci髇 nacional: permite las condiciones alternativas siguientes en relaci髇 con la Disposici髇 especial 636 del Cap韙ulo 3.3:
Las pilas y bater韆s de litio usadas (n鷐eros ONU 3090 y 3091), recogidas y presentadas al transporte para su eliminaci髇, entre los puntos de recogida para los consumidores y los lugares de tratamiento intermedios, junto con pilas o bater韆s que no sean de litio (n鷐eros ONU 2800 y 3028), no est醤 sometidas a las disposiciones del ADR si se cumplen las siguientes condiciones:
- Estar envasadas en bidones IH2 o cajas 4H2 que satisfagan el nivel de ensayo del grupo de embalaje II para s髄idos;
- El contenido m醲imo de bater韆s de litio y litio ion no debe exceder de 5% por bulto;
- La masa bruta total del bulto no debe exceder de 25 kg;
- La cantidad total de bultos por unidad de transporte no debe exceder de 333 kg;
- No pueden transportarse otras mercanc韆s peligrosas.
Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment 2007 part 1.
Observaciones: los puntos de recogida de estas mercanc韆s a disposici髇 de los consumidores se encuentran normalmente en los comercios minoristas, y no resulta pr醕tico formar a gran n鷐ero de personas en las destrezas de clasificaci髇 y embalaje de bater韆s usadas de conformidad con el ADR. El sistema brit醤ico funcionar韆 seg鷑 las directrices fijadas por el UK Waste and Resources Action Programme, e implicar韆 suministrar embalaje conforme al ADR adecuado, junto con las instrucciones pertinentes.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015
Secci髇 I.3 del anexo I redactada por el apartado 1) del anexo de la Decisi髇 2011/26/UE de la Comisi髇, de 14 de enero de 2011, por la que se autoriza a los Estados miembros a aprobar determinadas excepciones conforme a lo dispuesto en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el transporte terrestre de mercanc韆s peligrosas (獶.O.U.E.L. 18 enero).Vigencia: 14 enero 2011
ANEXO II
TRANSPORTE FERROVIARIO
II.1
RID
Anexo del RID, que figura en el ap閚dice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), aplicable a partir del 1 de enero de 2011, entendi閚dose que "Estado contratante del RID" se sustituye por "Estado miembro", seg鷑 proceda.
II.2
Disposiciones transitorias adicionales
1. Los Estados miembros podr醤 mantener las excepciones aprobadas en virtud del art韈ulo 4 de la Directiva 96/49/CE hasta el 31 de diciembre de 2010, o bien hasta que se modifique el anexo II, secci髇 II.1 para reflejar las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercanc韆s peligrosas a que se hace referencia en dicho art韈ulo, si esta 鷏tima fecha fuese anterior.
2. Los Estados miembros podr醤 autorizar el uso en sus respectivos territorios de vagones y vagones cisterna de 1 520/1 524 mm fabricados antes del 1 de julio de 2005 que, aun no siendo conformes con la presente Directiva, se hubieren fabricado con arreglo al anexo II del SGMS o a las disposiciones nacionales del Estado miembro de que se trate vigentes a 30 de junio de 2005, a condici髇 de que dichos vagones sean objeto de un mantenimiento acorde con los niveles de seguridad prescritos.
3. Los Estados miembros podr醤 autorizar el uso en sus respectivos territorios de vagones fabricados antes del 1 de enero de 1997 que, aun no siendo conformes con la presente Directiva, est閚 fabricados con arreglo a las disposiciones nacionales vigentes a 31 de diciembre de 1996, a condici髇 de que dichos vagones sean objeto de un mantenimiento acorde con los niveles de seguridad prescritos.
Podr醤 seguir utiliz醤dose en el transporte nacional las cisternas y vagones fabricados a partir del 1 de enero de 1997 que, aun no siendo conformes con la presente Directiva, est閚 fabricados con arreglo a las prescripciones de la Directiva 96/49/CE vigentes en su fecha de fabricaci髇.
4. Los Estados miembros en cuyo territorio la temperatura ambiente descienda regularmente por debajo de - 20 癈 podr醤 imponer normas m醩 estrictas en relaci髇 con la temperatura de funcionamiento de los materiales utilizados para los embalajes de pl醩tico, cisternas y su equipo destinados a utilizarse en el transporte nacional de mercanc韆s peligrosas por ferrocarril hasta que se incorporen al anexo II, secci髇 II.1, de la presente Directiva las adecuadas temperaturas de referencia para zonas clim醫icas dadas.
5. Los Estados miembros podr醤 mantener en sus respectivos territorios disposiciones nacionales distintas de las establecidas en la presente Directiva en relaci髇 con la temperatura de referencia para el transporte de gases licuados o mezclas de gases licuados hasta que las correspondientes disposiciones en materia de temperaturas de referencia adecuadas para determinadas zonas clim醫icas se incorporen a las normas europeas, y se referencien en el anexo II, secci髇 II.1, de la presente Directiva.
6. Los Estados miembros podr醤 mantener, para las operaciones de transporte efectuadas mediante vagones matriculados en sus respectivos territorios, las disposiciones de su legislaci髇 nacional vigentes a 31 de diciembre de 1996 en relaci髇 con la exhibici髇 o colocaci髇 de un c骴igo de emergencia o tarjeta de peligro en lugar del n鷐ero de identificaci髇 de peligro establecido en el anexo II, secci髇 II.1, de la presente Directiva.
7. En lo que se refiere al transporte por el T鷑el del Canal de la Mancha, Francia y el Reino Unido podr醤 aplicar disposiciones m醩 estrictas que las previstas en la presente Directiva.
8. Los Estados miembros podr醤 mantener y elaborar disposiciones sobre el transporte ferroviario dentro de su territorio de mercanc韆s peligrosas con origen o destino en pa韘es que sean Partes contratantes en la Organizaci髇 para la cooperaci髇 ferroviaria (OSJD). A trav閟 de las medidas y obligaciones adecuadas, los Estados miembros interesados garantizar醤 el mantenimiento de un nivel de seguridad equivalente al que se proporciona en el anexo II, secci髇 II.1.
Se informar de tales disposiciones a la Comisi髇, quien a su vez informar de ello a los dem醩 Estados miembros.
La Comisi髇 evaluar las consecuencias de lo dispuesto en el presente p醨rafo en los diez a駉s siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva. Si fuera necesario, la Comisi髇 presentar las propuestas oportunas acompa馻das de un informe.
9. Los Estados miembros podr醤 mantener las restricciones nacionales al transporte de sustancias que contengan dioxinas y furanos aplicables a 31 de diciembre de 1996.
II.3
Excepciones nacionales
Excepciones a que pueden acogerse los Estados miembros respecto del transporte de mercanc韆s peligrosas en sus territorios en virtud del art韈ulo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/68/CE.
Numeraci髇 de las excepciones: RA-a/bi/bii-MS-nn.
RA = Ferrocarril
a/bi/bii = art韈ulo 6, apartado 2, letra a y letra b), incisos 1 y 2
MS = abreviatura del Estado miembro
nn = n鷐ero de orden
Basado en el art韈ulo 6, apartado 2, letra a) de la Directiva 2008/68/CE
DE Alemania
RA-a-DE-2
Asunto: autorizaci髇 de embalaje combinado.
Referencia al anexo II, secci髇 II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.10.4 MP2
Contenido del anexo de la Directiva: prohibici髇 de embalaje combinado.
Contenido de la legislaci髇 nacional: clases 1.4S, 2, 3 y 6.1; autorizaci髇 de embalaje combinado de objetos de clase 1.4S (cartuchos de armas peque馻s), aerosoles (clase 2) y materiales de limpieza y tratamiento de las clases 3 y 6.1 (n鷐eros ONU indicados) como conjuntos para la venta en embalajes combinados, grupo de embalajes II y en peque馻s cantidades.
Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 21.
Observaciones: N鷐ero Lista 30*, 30a, 30b, 30c, 30d, 30e, 30f, 30g.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015
FR Francia
RA-a-FR-3
Asunto: transporte para cubrir las necesidades de la empresa ferroviaria.
Referencia al anexo II, secci髇 II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.
Contenido del anexo de la Directiva: informaci髇 sobre las materias peligrosas que debe figurar en la carta de porte.
Contenido de la legislaci髇 nacional: la declaraci髇 de carga no es obligatoria en el caso del transporte, efectuado para cubrir las necesidades de la empresa ferroviaria, de cantidades que no superen los l韒ites establecidos en 1.1.3.6.
Referencia inicial al Derecho interno: Arr阾 du 5 juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par chemin de fer - Article 20.2.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015
RA-a-FR-4
Asunto: exenci髇 respecto del etiquetado de determinados vagones correo.
Referencia al anexo II, secci髇 II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1.
Contenido del anexo de la Directiva: obligaci髇 de fijar etiquetas en las paredes de los vagones.
Contenido de la legislaci髇 nacional: 鷑icamente es obligatorio fijar etiquetas en los vagones correo que transporten m醩 de 3 toneladas de materias de la misma clase (distinta de las clases 1, 6.2 o 7).
Referencia inicial al Derecho interno: Arr阾 du 5 juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par chemin de fer - Article 21,1.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015
SE Suecia
RA-a-SE-1
Asunto: no es obligatorio fijar etiquetas en los vagones de ferrocarril que transporten mercanc韆s peligrosas en env韔s expr閟.
Referencia al anexo II, secci髇 II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1.
Contenido del anexo de la Directiva: los vagones de ferrocarril que transporten mercanc韆s peligrosas deben llevar etiquetas.
Contenido de la legislaci髇 nacional: no es obligatorio fijar etiquetas en los vagones de ferrocarril que transporten mercanc韆s peligrosas en env韔s expr閟.
Referencia inicial al Derecho interno: S鋜skilda best鋗melser om vissa inrikes transporter av farligtgods p v鋑 och i terr鋘g.
Observaciones: el RID establece cantidades l韒ite para que una mercanc韆 pueda considerarse expr閟. As pues, se trata de peque馻s cantidades.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015
UK Reino Unido
RA-a-UK-1
Asunto: transporte de determinados objetos radiactivos de escaso riesgo como despertadores, relojes, detectores de humo o br鷍ulas de bolsillo.
Referencia al anexo II, secci髇 II.1, de la Directiva 2008/68/CE: mayor韆 de las prescripciones del RID.
Contenido del anexo de la Directiva: requisitos relativos al transporte de material de clase 7.
Contenido de la legislaci髇 nacional: quedan totalmente exentos de las disposiciones de la reglamentaci髇 nacional determinados productos comerciales que contienen cantidades limitadas de materias radiactivas.
Referencia inicial al Derecho interno: Packaging, Labelling and Carriage of Radioactive Material by Rail Regulations 1996, reg. 2(6) (modificado por el anexo 5 de la Reglamentaci髇 de 1999 sobre transporte de mercanc韆s peligrosas).
Observaciones: esta excepci髇 es una medida a corto plazo que dejar de ser necesaria en cuanto se incorporen en el RID enmiendas similares de la normativa de la AIEA.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015
RA-a-UK-2
Asunto: restricciones menos rigurosas en relaci髇 con el transporte de cargas en com鷑 de explosivos, y de explosivos con otras mercanc韆s peligrosas, en vagones, veh韈ulos y contenedores (N4/5/6).
Referencia al anexo II, secci髇 II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.2.1 y 7.5.2.2.
Contenido del anexo de la Directiva: restricciones respecto de determinados tipos de cargas en com鷑.
Contenido de la legislaci髇 nacional: la legislaci髇 nacional es menos restrictiva por lo que respecta a la carga en com鷑 de explosivos, siempre y cuando el transporte pueda realizarse sin riesgo alguno.
Referencia inicial al Derecho interno: Packaging, Labelling and Carriage of Radioactive Material by Rail Regulations 1996, reg. 2(6) (modificado por el anexo 5 de la Reglamentaci髇 de 1999 sobre transporte de mercanc韆s peligrosas).
Observaciones: el Reino Unido desea autorizar algunas variantes de las normas sobre transporte en com鷑 de explosivos con otros explosivos o de explosivos con otras mercanc韆s peligrosas. Cualquier variante entra馻r una limitaci髇 cuantitativa de una o varias partes de la carga y solamente quedar autorizada si se han tomado todas las medidas razonablemente viables para evitar que los explosivos entren en contacto con las mercanc韆s, las pongan en peligro o se vean en peligro a causa de ellas.
Ejemplos de variantes que el Reino Unido desea autorizar:
- 1) Los explosivos a los que se han asignado los n鷐eros ONU 0029, 0030, 0042, 0065, 0081, 0082, 0104, 0241, 0255, 0267, 0283, 0289, 0290, 0331, 0332, 0360 o 0361 pueden transportarse en el mismo veh韈ulo con las mercanc韆s peligrosas pertenecientes al n鷐ero ONU 1942. La cantidad del n鷐ero ONU 1942 cuyo transporte est autorizado quedar limitada al considerarse equivalente a un explosivo de la clase 1.1D.
- 2) Los explosivos a los que se han asignado los n鷐eros ONU 0191, 0197, 0312, 0336, 0403, 0431, o 0453 pueden transportarse en el mismo veh韈ulo con mercanc韆s peligrosas (exceptuando los gases inflamables, las sustancias infecciosas y las sustancias t髕icas) de la categor韆 de transporte 2 o de mercanc韆s peligrosas de la categor韆 de transporte 3, o cualquier combinaci髇 de ellas, siempre que la masa o el volumen total de mercanc韆s peligrosas de la categor韆 de transporte 2 no sobrepase los 500 kilogramos o litros y la masa neta total de tales explosivos no supere los 500 kilogramos.
- 3) Los explosivos de la clase 1.4G pueden transportarse con l韖uidos y gases inflamables de la categor韆 de transporte 2 o con gases no inflamables y no t髕icos de la categor韆 de transporte 3, o cualquier combinaci髇 de ellas en el mismo veh韈ulo, siempre que la masa o el volumen total de mercanc韆s peligrosas no sobrepase los 200 kg o l y la masa neta total de explosivos no supere los 20 kg.
- 4) Los objetos explosivos a los que se han asignado los n鷐eros ONU 0106, 0107 o 0257 pueden transportarse con objetos explosivos de los grupos de compatibilidad D, E o F de los que sean componentes. La cantidad total de explosivos de los n鷐eros ONU 0106, 0107 o 0257 no sobrepasar los 20 kg.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015
RA-a-UK-3
Asunto: autorizar distintas "cantidades m醲imas totales por unidad de transporte" para las mercanc韆s de la clase 1 incluidas en las categor韆s 1 y 2 del cuadro que figura en 1.1.3.1.
Referencia al anexo II, secci髇 II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.1.
Contenido del anexo de la Directiva: exenciones relacionadas con la naturaleza de la operaci髇 de transporte.
Contenido de la legislaci髇 nacional: se establecen normas relativas a exenciones respecto de cantidades limitadas y cargas en com鷑 de explosivos.
Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(7)(b).
Observaciones: autorizar distintos l韒ites para peque馻s cantidades y factores de multiplicaci髇 para cargas en com鷑 con respecto a las mercanc韆s de la clase 1, a saber: 50 para la categor韆 1 y 500 para la categor韆 2. A los efectos del c醠culo de las cargas en com鷑, los factores de multiplicaci髇 ser醤 de 20 para la categor韆 de transporte 1 y de 2 para la categor韆 de transporte 2.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015
RA-a-UK-4
Asunto: adopci髇 de RA-a-FR-6.
Referencia al anexo II, secci髇 II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1.3.2.
Contenido del anexo de la Directiva: flexibilizaci髇 del requisito de rotulaci髇 de vagones portadores en tr醘ico de plataformas.
Contenido de la legislaci髇 nacional: el requisito de rotulaci髇 no se aplica cuando el veh韈ulo lleva placas-etiquetas claramente visibles.
Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 7(12).
Observaciones: esto ha sido siempre una disposici髇 nacional en el Reino Unido.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015
RA-a-UK-5
Asunto: distribuci髇 de mercanc韆s en embalajes interiores a minoristas o usuarios (excluidas las de las clases 1, 4.2, 6.2 y 7) desde los almacenes de distribuci髇 local a los minoristas o usuarios y desde los minoristas hasta los usuarios finales.
Referencia al anexo II, secci髇 II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.1.
Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcci髇 y ensayo de embalajes.
Contenido de la legislaci髇 nacional: No obligatoriedad de las marcas RID/ADR o ONU en los embalajes.
Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2007: Regla 26.
Observaciones: los requisitos del RID son inadecuados para las fases finales del transporte desde el almac閚 de distribuci髇 hasta el minorista o usuario o desde el minorista al usuario final. Con esta excepci髇 se pretende que los recipientes interiores de las mercanc韆s destinadas a la distribuci髇 al por menor puedan transportarse sin embalaje exterior durante el tramo ferroviario de un trayecto de distribuci髇 local.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015
Basado en el art韈ulo 6, apartado 2, letra b), inciso i) de la Directiva 2008/68/CE
DE Alemania
RA-bi-DE-2
Asunto: transporte de residuos peligrosos embalados.
Referencia al anexo II, secci髇 II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1 a 5.
Contenido del anexo de la Directiva: clasificaci髇, envasado y etiquetado.
Contenido de la legislaci髇 nacional: clases 2 a 6.1, 8 y 9: embalaje combinado y transporte de residuos peligrosos en bultos y GRG; los residuos deben introducirse en embalajes interiores (en el momento en que se recogen) y clasificarse en grupos espec韋icos (se evitan relaciones peligrosas en el interior de un grupo de residuos); utilizaci髇 de instrucciones especiales por escrito sobre los grupos de residuos y como conocimiento de embarque; recogida de residuos dom閟ticos y de laboratorio, etc.
Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 20.
Observaciones: N 6* de la lista.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015
DK Dinamarca
RA-bi-DK1
Asunto: transporte de mercanc韆s peligrosas en t鷑eles Referencia al anexo II, secci髇 II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5 Contenido del anexo de la Directiva: carga, descarga y distancias de protecci髇 Contenido de la legislaci髇 nacional: la normativa contiene disposiciones diferentes de las contenidas en el anexo II, secci髇 II.1 de la Directiva 2008/68/CE en relaci髇 con el transporte a lo largo del t鷑el ferroviario del enlace fijo a trav閟 del Gran Belt. Estas disposiciones diferentes se refieren solamente al volumen de carga y a la distancia entre las cargas de mercanc韆s peligrosas.
Referencia inicial al Derecho interno: Bestemmelser om transport af eksplosiver i jernbanetunnelerne p Storeb鎙t og 豶esund, 15 februar 2005.
Observaciones:
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015
RA-bi-DK-2
Asunto: transporte de mercanc韆s peligrosas en t鷑eles
Referencia al anexo II, secci髇 II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5
Contenido del anexo de la Directiva: carga, descarga y distancias de protecci髇
Contenido de la legislaci髇 nacional: la normativa contiene disposiciones diferentes de las contenidas en el anexo II, secci髇 II.1 de la Directiva 2008/68/CE en relaci髇 con el transporte a lo largo del t鷑el ferroviario del enlace fijo a trav閟 del 豶esund. Estas disposiciones diferentes se refieren solamente al volumen de carga y a la distancia entre las cargas de mercanc韆s peligrosas.
Referencia inicial al Derecho interno: Bestemmelser om transport af eksplosiver i jernbanetunnelerne p Storeb鎙t og 豶esund, 15 februar 2005.
Observaciones:
Fecha de expiraci髇: 29 de febrero de 2016
SE Suecia
RA-bi-SE-1
Asunto: transporte de residuos peligrosos hasta instalaciones de eliminaci髇 a ellos destinadas.
Referencia al anexo II, secci髇 II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 2, 5.2 y 6.1.
Contenido del anexo de la Directiva: clasificaci髇, marcado y etiquetado, y requisitos sobre construcci髇 y ensayo de embalajes.
Contenido de la legislaci髇 nacional: la legislaci髇 simplifica los criterios de clasificaci髇, establece requisitos menos restrictivos en materia de construcci髇 y ensayo de embalajes, y modifica los requisitos sobre etiquetado y marcado. En lugar de clasificar los residuos peligrosos de acuerdo con el RID, los distribuye en diversos grupos de residuos. Cada uno de ellos contiene sustancias que, de conformidad con el RID, pueden embalarse en com鷑. Cada embalaje debe marcarse con el c骴igo del grupo de residuos pertinente en lugar de marcarse con el n鷐ero ONU.
Referencia inicial al Derecho interno: S鋜skilda best鋗melser om vissa inrikes transporter av farligtgods p v鋑 och i terr鋘g.
Observaciones: esta reglamentaci髇 solo es aplicable al transporte de residuos peligrosos desde centros p鷅licos de reciclaje hasta instalaciones de eliminaci髇 de residuos peligrosos.
Fecha de expiraci髇: 30 de junio de 2015.
Basado en el art韈ulo 6, apartado 2, letra b), inciso i) de la Directiva 2008/68/CE
DE Alemania
RA-bii-DE-1
Asunto: Transporte local de cianuro de hidr骻eno (n鷐ero ONU 1051) estabilizado, l韖uido, con un contenido de agua en masa igual o inferior al 1%, en vagones cisterna ferroviarios, como excepci髇 a la subsecci髇 4.3.2.1.1 del anexo II, secci髇 II.1, de la Directiva 2008/68/CE.
Referencia al anexo II, secci髇 II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.2, 4.3.2.1.1.
Contenido del anexo de la Directiva: Prohibici髇 del transporte de cianuro de hidr骻eno (n鷐ero ONU 1051) estabilizado, l韖uido, con un contenido de agua en masa igual o inferior al 1%.
Contenido de las disposiciones jur韉icas nacionales: Transportes locales por ferrocarril en itinerarios concretamente determinados, que formen parte de un proceso industrial definido y est閚 sometidos a un control minucioso en condiciones claramente especificadas. El transporte se realiza en vagones cisterna que disponen de una licencia espec韋ica para ese fin, y cuya construcci髇 y equipamiento son objeto de una adaptaci髇 continua, en funci髇 de las tecnolog韆s de seguridad m醩 innovadoras (por ejemplo, contar醤 con amortiguadores de impacto, de conformidad con la norma TE 22). El proceso de transporte queda regulado en detalle por normas de funcionamiento de seguridad adicionales, de acuerdo con las autoridades pertinentes de seguridad y evitaci髇 de peligros, y es controlado por las autoridades de supervisi髇 competentes.
Referencia inicial a disposiciones jur韉icas nacionales: Excepci髇 n鷐ero E 1/97 (4 versi髇 modificada), Oficina Federal de Ferrocarriles.
Fin del per韔do de validez: 1 de enero de 2017.
Secci髇 II.3 del anexo II redactada por el apartado 2) del anexo de la Decisi髇 2011/26/UE de la Comisi髇, de 14 de enero de 2011, por la que se autoriza a los Estados miembros a aprobar determinadas excepciones conforme a lo dispuesto en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el transporte terrestre de mercanc韆s peligrosas (獶.O.U.E.L. 18 enero).Vigencia: 14 enero 2011
ANEXO III
TRANSPORTE POR V虯 NAVEGABLE INTERIOR
III.1. ADN
Reglamentos anejos al ADN aplicables a partir del 1 de enero de 2011, as como el art韈ulo 3, letras f) y h), y el art韈ulo 8, apartados 1 y 3, del ADN, entendi閚dose que "Parte contratante" se sustituye por "Estado miembro", seg鷑 proceda.
III.2. Disposiciones transitorias adicionales
1. Los Estados miembros podr醤 mantener restricciones al transporte de sustancias que contengan dioxinas y furanos aplicables a 30 de junio de 2009.
2. Los certificados de conformidad con el punto 8.1 del anexo III, secci髇 III.1, expedidos con anterioridad al per韔do transitorio previsto en el art韈ulo 7, apartado 2, o durante el mismo, mantendr醤 su vigencia hasta el 30 de junio de 2016, a menos que en dichos certificados se indique un plazo de validez menor.
III.3. Excepciones nacionales
- ...
Secci髇 III.3 del anexo III redactada por el apartado 3) del anexo de la Decisi髇 2011/26/UE de la Comisi髇, de 14 de enero de 2011, por la que se autoriza a los Estados miembros a aprobar determinadas excepciones conforme a lo dispuesto en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el transporte terrestre de mercanc韆s peligrosas (獶.O.U.E.L. 18 enero).Vigencia: 14 enero 2011