Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificaci髇 Hidrol骻ica.
- 觬gano MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
- Publicado en BOE n鷐. 162 de 07 de Julio de 2007
- Vigencia desde 08 de Julio de 2007. Esta revisi髇 vigente desde 01 de Octubre de 2014
T蚑ULO I
Contenido de los planes
CAP蚑ULO I
Contenido de los planes hidrol骻icos de cuenca
SECCI覰 1
CONTENIDO OBLIGATORIO DE LOS PLANES HIDROL覩ICOS DE CUENCA
Art韈ulo 4 Contenido obligatorio de los planes hidrol骻icos de cuenca
Los planes hidrol骻icos de cuenca comprender醤 obligatoriamente:
-
a) La descripci髇 general de la demarcaci髇 hidrogr醘ica, incluyendo:
- a') Para las aguas superficiales tanto continentales como costeras y de transici髇, mapas con sus l韒ites y localizaci髇, ecorregiones, tipos y condiciones de referencia. En el caso de aguas artificiales y muy modificadas, se incluir asimismo la motivaci髇 conducente a tal calificaci髇.
- b') Para las aguas subterr醤eas, mapas con la localizaci髇 y l韒ites de las masas de agua.
- c') El inventario de los recursos superficiales y subterr醤eos incluyendo sus reg韒enes hidrol骻icos y las caracter韘ticas b醩icas de calidad de las aguas.
-
b) La descripci髇 general de los usos, presiones e incidencias antr髉icas significativas sobre las aguas, incluyendo:
- a') Los usos y demandas existentes con una estimaci髇 de las presiones sobre el estado cuantitativo de las aguas, la contaminaci髇 de fuente puntual y difusa, incluyendo un resumen del uso del suelo, y otras afecciones significativas de la actividad humana.
- b') Los criterios de prioridad y compatibilidad de usos, as como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.
- c') La asignaci髇 y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, as como para la conservaci髇 o recuperaci髇 del medio natural. A este efecto determinar醤 los caudales ecol骻icos y las reservas naturales fluviales, con la finalidad de preservar, sin alteraciones, aquellos tramos de r韔s con escasa o nula intervenci髇 humana. Estas reservas se circunscribir醤 estrictamente a los bienes de dominio p鷅lico hidr醬lico.
- d') La definici髇 de un sistema de explotaci髇 鷑ico para cada plan, en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales, y con el que se posibilite el an醠isis global de comportamiento.
- c) La identificaci髇 y mapas de las zonas protegidas.
- d) Las redes de control establecidas para el seguimiento del estado de las aguas superficiales, de las aguas subterr醤eas y de las zonas protegidas y los resultados de este control.
- e) La lista de objetivos medioambientales para las aguas superficiales, las aguas subterr醤eas y las zonas protegidas, incluyendo los plazos previstos para su consecuci髇, la identificaci髇 de condiciones para excepciones y pr髍rogas, y sus informaciones complementarias.
- f) Un resumen del an醠isis econ髆ico del uso del agua, incluyendo una descripci髇 de las situaciones y motivos que puedan permitir excepciones en la aplicaci髇 del principio de recuperaci髇 de costes.
-
g) Un resumen de los Programas de Medidas adoptados para alcanzar los objetivos previstos, incluyendo:
- a') Un resumen de las medidas necesarias para aplicar la legislaci髇 sobre protecci髇 del agua, incluyendo separadamente las relativas al agua potable.
- b') Un informe sobre las acciones pr醕ticas y las medidas tomadas para la aplicaci髇 del principio de recuperaci髇 de los costes del uso del agua.
- c') Un resumen de controles sobre extracci髇 y almacenamiento del agua, incluidos los registros e identificaci髇 de excepciones de control.
- d') Un resumen de controles previstos sobre vertidos puntuales y otras actividades con incidencia en el estado del agua, incluyendo la ordenaci髇 de vertidos directos e indirectos al dominio p鷅lico hidr醬lico y a las aguas objeto de protecci髇 por el texto refundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio de la competencia estatal exclusiva en materia de vertidos con origen y destino en el medio marino.
- e') Una identificaci髇 de casos en que se hayan autorizado vertidos directos a las agua subterr醤eas.
- f') Un resumen de medidas tomadas respecto a las sustancias prioritarias.
- g') Un resumen de las medidas tomadas para prevenir o reducir las repercusiones de los incidentes de contaminaci髇 accidental.
- h') Un resumen de las medidas adoptadas para masas de agua con pocas probabilidades de alcanzar los objetivos ambientales fijados.
- i') Detalles de las medidas complementarias consideradas necesarias para cumplir los objetivos medioambientales establecidos, incluyendo los per韒etros de protecci髇 y las medidas para la conservaci髇 y recuperaci髇 del recurso y entorno afectados.
- j') Detalles de las medidas tomadas para evitar un aumento de la contaminaci髇 de las aguas marinas.
- k') Las directrices para recarga y protecci髇 de acu韋eros.
- l') Las normas b醩icas sobre mejoras y transformaciones en regad韔 que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidr醬licos y terrenos disponibles.
- m') Los criterios de evaluaci髇 de los aprovechamientos energ閠icos y la fijaci髇 de los condicionantes requeridos para su ejecuci髇.
- n') Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los da駉s debidos a inundaciones, avenidas y otros fen髆enos hidr醬licos.
- o') Las infraestructuras b醩icas requeridas por el plan.
- h) Un registro de los programas y planes hidrol骻icos m醩 detallados relativos a subcuencas, sectores, cuestiones espec韋icas o categor韆s de aguas, acompa馻do de un resumen de sus contenidos. De forma expresa, se incluir醤 las determinaciones pertinentes para el plan hidrol骻ico de cuenca derivadas del Plan Hidrol骻ico Nacional.
- i) Un resumen de las medidas de informaci髇 p鷅lica y de consulta tomadas, sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan.
- j) Una lista de las autoridades competentes designadas.
- k) Los puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentaci髇 de base y la informaci髇 requerida por las consultas p鷅licas.
SECCI覰 2
DESCRIPCI覰 GENERAL DE LA DEMARCACI覰 HIDROGR罠ICA
Art韈ulo 5 Identificaci髇 y delimitaci髇 de masas de agua superficial
1. En cada demarcaci髇 hidrogr醘ica se determinar醤 la situaci髇 y los l韒ites de las masas de agua superficial y se llevar a cabo una caracterizaci髇 de dichas masas mediante su clasificaci髇 en categor韆s y tipos. Se podr醤 agrupar distintas masas de agua superficial a efectos de dicha caracterizaci髇. La situaci髇 y los l韒ites de las masas de agua superficial se definir醤 mediante un sistema de informaci髇 geogr醘ica.
2. Las masas de agua superficial dentro de cada demarcaci髇 hidrogr醘ica se clasificar醤 en la categor韆 de r韔s, lagos, aguas de transici髇 o aguas costeras, especificando en su caso si se trata de masas de agua artificiales o masas de agua muy modificadas.
Art韈ulo 6 Ecorregiones y tipos de masas de agua superficial
1. Los r韔s y lagos se clasificar醤 en dos regiones ecol骻icas o ecorregiones denominadas Pirineos y Regi髇 ib閞ico-macaron閟ica, la primera de las cuales corresponde a la zona pirenaica y la segunda al resto de Espa馻. Las regiones ecol骻icas de las aguas de transici髇 y costeras ser醤 el Oc閍no Atl醤tico y el Mar Mediterr醤eo.
2. Para cada categor韆 de agua superficial, las masas de agua se clasificar醤 por tipos. Estos tipos pueden definirse utilizando las regiones ecol骻icas definidas en el punto anterior y los descriptores establecidos en las tablas del anexo I (sistema A), o bien mediante los descriptores obligatorios y los descriptores optativos o combinaciones de descriptores indicados en las tablas del anexo II (sistema B).
3. Si se utiliza el segundo procedimiento del punto anterior se debe lograr, por lo menos, el mismo grado de discriminaci髇 que se lograr韆 con el primero y se deben utilizar los valores de los descriptores que se requieran para garantizar que se puedan obtener con fiabilidad las condiciones biol骻icas de referencia espec韋icas de cada tipo.
4. Para las masas de agua superficial artificiales y muy modificadas, la clasificaci髇 se llevar a cabo de conformidad con los descriptores correspondientes a la categor韆 de aguas superficiales que m醩 se parezca a la masa de agua artificial o muy modificada de que se trate.
Art韈ulo 7 Condiciones de referencia de los tipos de masas de agua superficial
1. Para cada tipo de masa de agua superficial se establecer醤 condiciones hidromorfol骻icas y fisicoqu韒icas espec韋icas que representen los valores de los indicadores de calidad hidromorfol骻icos y fisicoqu韒icos correspondientes al muy buen estado ecol骻ico. Asimismo, se establecer醤 condiciones biol骻icas de referencia espec韋icas, de tal modo que representen los valores de los indicadores de calidad biol骻ica correspondientes al muy buen estado ecol骻ico.
2. Las condiciones espec韋icas de cada tipo podr醤 obtenerse de las mediciones efectuadas en una red de referencia para cada tipo de masas de agua superficial, de una modelizaci髇 o de una combinaci髇 de ambos m閠odos. Cuando no sea posible utilizar ninguno de estos m閠odos se podr recabar el asesoramiento de expertos para establecer dichas condiciones. Al definir el muy buen estado ecol骻ico por lo que se refiere a concentraciones de contaminantes, los l韒ites de detecci髇 ser醤 los que puedan lograrse de conformidad con las t閏nicas disponibles en el momento en que se deben establecer las condiciones espec韋icas del tipo.
3. La red de referencia para cada tipo de masa de agua superficial contendr un n鷐ero suficiente de puntos en muy buen estado con objeto de proporcionar un nivel de confianza suficiente sobre los valores correspondientes a las condiciones de referencia, en funci髇 de la variabilidad de los valores de los indicadores de calidad que corresponden a un muy buen estado ecol骻ico para ese tipo de masa de agua superficial y de las t閏nicas de modelizaci髇 que se apliquen.
4. Las condiciones de referencia biol骻icas del tipo basadas en una modelizaci髇 podr醤 obtenerse utilizando modelos de predicci髇 o m閠odos de an醠isis a posteriori. Los m閠odos utilizar醤 los datos disponibles hist髍icos, paleontol骻icos y de otro tipo y proporcionar醤 un nivel de confianza suficiente sobre los valores correspondientes a las condiciones de referencia para garantizar que las condiciones derivadas de esta forma sean coherentes y v醠idas para cada tipo de masa de agua superficial.
5. Cuando no sea posible fijar condiciones de referencia fiables espec韋icas del tipo correspondientes a un indicador de calidad en un tipo de masa de agua superficial, debido al alto grado de variabilidad natural de dicho indicador, no s髄o como consecuencia de variaciones estacionales, dicho indicador podr excluirse de la evaluaci髇 del estado ecol骻ico correspondiente a ese tipo de aguas superficiales. En tales circunstancias, se declarar醤 las razones de esta exclusi髇 en el plan hidrol骻ico.
Art韈ulo 8 Masas de agua artificiales y muy modificadas
1. Una masa de agua superficial se podr designar como artificial o muy modificada cuando:
- a) Los cambios de las caracter韘ticas hidromorfol骻icas de dicha masa que sean necesarios para alcanzar su buen estado ecol骻ico tengan considerables repercusiones negativas en el entorno, en la navegaci髇 (incluidas las instalaciones portuarias o actividades recreativas), en las actividades para las que se almacena el agua (como el suministro de agua destinada a la producci髇 de agua de consumo humano, la producci髇 de energ韆, el riego u otras), en la regulaci髇 del agua, en la protecci髇 contra las inundaciones, en la defensa de la integridad de la costa y en el drenaje de terrenos u otras actividades de desarrollo humano sostenible igualmente importantes.
- b) Los beneficios derivados de las caracter韘ticas artificiales o modificadas de la masa de agua no puedan alcanzarse razonablemente, debido a las posibilidades t閏nicas o a costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opci髇 medioambiental significativamente mejor.
2. En el caso de las masas de agua superficial muy modificadas o artificiales las referencias al muy buen estado ecol骻ico se interpretar醤 como referencias al potencial ecol骻ico m醲imo. Los valores relativos al potencial ecol骻ico m醲imo correspondiente a una masa de agua, as como los motivos que justifican su consideraci髇 como artificial o muy modificada se revisar醤 cada seis a駉s en el plan hidrol骻ico.
Art韈ulo 9 Identificaci髇 y delimitaci髇 de masas de agua subterr醤ea
1. En cada demarcaci髇 hidrogr醘ica se determinar醤 la situaci髇 y los l韒ites de las masas de agua subterr醤ea comprendidas 韓tegramente en su territorio mediante un sistema de informaci髇 geogr醘ica y se llevar a cabo una caracterizaci髇 de dichas masas.
2. Los planes hidrol骻icos de cuenca realizar醤 una propuesta de masas de agua subterr醤ea compartidas con otras demarcaciones, que ser tomada en consideraci髇 en el Plan Hidrol骻ico Nacional para su delimitaci髇 y caracterizaci髇, conforme a lo indicado en el art韈ulo 67 de este reglamento.
Art韈ulo 10 Caracterizaci髇 de las masas de agua subterr醤ea
1. Se llevar a cabo una caracterizaci髇 inicial de todas las masas de agua subterr醤ea para poder evaluar la medida en que dichas aguas podr韆n dejar de ajustarse a los objetivos medioambientales. Se podr醤 agrupar distintas masas de agua subterr醤ea a efectos de dicha caracterizaci髇 inicial.
2. En el an醠isis se utilizar醤 los datos existentes en materia de hidrolog韆, geolog韆, edafolog韆 y uso del suelo y se indicar醤 la ubicaci髇 y los l韒ites de las masas de agua subterr醤ea, las caracter韘ticas generales de los estratos suprayacentes en la zona de captaci髇 a partir de la cual recibe su alimentaci髇 la masa de agua subterr醤ea y las masas de agua subterr醤ea de las que dependan directamente ecosistemas de aguas superficiales o ecosistemas terrestres.
3. Una vez realizado dicho an醠isis inicial, se realizar una caracterizaci髇 adicional de las masas o grupos de masas de agua subterr醤ea que presenten un riesgo de no alcanzar los objetivos medioambientales con objeto de evaluar con mayor exactitud la importancia de dicho riesgo y determinar con mayor precisi髇 las medidas que se deban adoptar.
4. Esta caracterizaci髇 adicional deber incluir, si procede, informaci髇 sobre:
- a) Las caracter韘ticas geol骻icas del acu韋ero, incluidas la extensi髇 y tipo de unidades geol骻icas.
- b) Las caracter韘ticas hidrogeol骻icas de la masa de agua subterr醤ea, incluidos la permeabilidad, la porosidad y el confinamiento.
- c) Las caracter韘ticas de los dep髎itos superficiales y tierras en la zona de captaci髇 a partir de la cual la masa de agua subterr醤ea recibe su alimentaci髇, incluidos el grosor, la porosidad, la permeabilidad y las propiedades absorbentes de los dep髎itos y suelos.
- d) Las caracter韘ticas de estratificaci髇 de agua subterr醤ea dentro del acu韋ero.
- e) Un inventario y descripci髇 de los sistemas de superficie asociados, incluidos los ecosistemas terrestres y las masas de agua superficial, con los que est conectada din醡icamente la masa de agua subterr醤ea, incluyendo, en su caso, su relaci髇 con los espacios incluidos en el registro de zonas protegidas.
- f) Los c醠culos sobre direcciones y tasas de intercambio de flujos entre la masa de agua subterr醤ea y los sistemas de superficie asociados.
- g) Datos suficientes para calcular la tasa media anual de recarga global a largo plazo.
- h) Las caracter韘ticas de la composici髇 qu韒ica de las aguas subterr醤eas. Se podr醤 utilizar tipolog韆s para la caracterizaci髇 de las aguas subterr醤eas al determinar los niveles naturales de referencia de dichas masas de agua subterr醤ea. Se especificar醤 las caracter韘ticas que son debidas a las aportaciones de la actividad humana.
Art韈ulo 11 Inventario de recursos h韉ricos naturales
1. Por inventario de recursos h韉ricos naturales se entender la estimaci髇 cuantitativa, la descripci髇 cualitativa y la distribuci髇 temporal de dichos recursos en la demarcaci髇 hidrogr醘ica. En el inventario se incluir醤 las aguas que contribuyan a las aportaciones de los r韔s y las que alimenten almacenamientos naturales de agua, superficiales o subterr醤eos.
2. A efectos de la realizaci髇 del inventario la demarcaci髇 hidrogr醘ica se podr dividir en zonas y subzonas. La divisi髇 se har en cada caso atendiendo a criterios hidrogr醘icos, administrativos, socioecon髆icos, medioambientales u otros que en cada supuesto se estime conveniente tomar en consideraci髇.
3. El inventario contendr, en la medida que sea posible:
- a) Datos estad韘ticos que muestren la evoluci髇 del r間imen natural de los flujos y almacenamientos a lo largo del a駉 hidrol骻ico.
- b) Interrelaciones de las variables consideradas, especialmente entre las aguas superficiales y subterr醤eas, y entre las precipitaciones y las aportaciones de los r韔s o recarga de acu韋eros.
- c) La zonificaci髇 y la esquematizaci髇 de los recursos h韉ricos naturales en la demarcaci髇 hidrogr醘ica.
- d) Caracter韘ticas b醩icas de calidad de las aguas en condiciones naturales.
4. El plan hidrol骻ico evaluar el posible efecto del cambio clim醫ico sobre los recursos h韉ricos naturales de la demarcaci髇. Para ello estimar los recursos que corresponder韆n a los escenarios clim醫icos previstos por el Ministerio de Medio Ambiente, que se tendr醤 en cuenta en el horizonte temporal indicado en el art韈ulo 21.4.
SECCI覰 3
DESCRIPCI覰 GENERAL DE LOS USOS, PRESIONES E INCIDENCIAS ANTR覲ICAS SIGNIFICATIVAS
Art韈ulo 12 Usos del agua
El plan hidrol骻ico incluir una tabla que clasifique los usos contemplados en el mismo, distingui閚dose, al menos, los de abastecimiento de poblaciones, regad韔s y usos agrarios, usos industriales para producci髇 de energ韆 el閏trica, otros usos industriales, acuicultura, usos recreativos, navegaci髇 y transporte acu醫ico.
Art韈ulo 13 Caracterizaci髇 de las demandas de agua
1. Para caracterizar una demanda ser醤 precisos los siguientes datos:
- a) El volumen anual y su distribuci髇 temporal.
- b) Las condiciones de calidad exigibles al suministro.
- c) El nivel de garant韆.
- d) El coste repercutible y otras variables econ髆icas relevantes.
- e) El consumo, es decir, el volumen que no retorna al sistema hidr醬lico.
- f) El retorno, es decir, el volumen no consumido que se reincorpora al sistema.
- g) Las condiciones de calidad del retorno previas a cualquier tratamiento.
2. El volumen de la demanda se expresar en t閞minos brutos y netos. En el primer caso, que corresponde al concepto de detracci髇 del medio, se consideran incluidas las p閞didas en transporte, distribuci髇 y aplicaci髇. En el segundo caso, que corresponde al concepto de consumo, no se incluyen tales p閞didas.
3. Las demandas pertenecientes a un mismo uso que compartan el origen del suministro y cuyos retornos se reincorporen b醩icamente en la misma zona o subzona se agrupar醤 en unidades territoriales m醩 amplias, denominadas unidades de demanda. Estas unidades se definir醤 en el plan hidrol骻ico y son las que se integrar醤 como elementos diferenciados a efectos de la realizaci髇 de balances y de la asignaci髇 de recursos y establecimiento de reservas en el sistema de explotaci髇 鷑ico definido de acuerdo con el art韈ulo 19.
Art韈ulo 14 Criterios para la estimaci髇 de las demandas de agua
1. Los planes hidrol骻icos de cuenca incorporar醤 la estimaci髇 de las demandas actuales y de las previsibles en los horizontes contemplados en el art韈ulo 19. En particular para los usos de abastecimiento a poblaciones, agrarios, energ閠icos e industriales se seguir醤 los siguientes criterios:
- a) El c醠culo de la demanda de abastecimiento a poblaciones se basar, teniendo en cuenta las previsiones de los planes urban韘ticos, en evaluaciones demogr醘icas, econ髆ico productivas, industriales y de servicios, e incluir la requerida por industrias de poco consumo de agua situadas en los n鷆leos de poblaci髇 y conectadas a la red municipal. En estas evaluaciones se tendr en cuenta tanto la poblaci髇 permanente como la estacional, as como el n鷐ero de viviendas principales y secundarias por tipolog韆s. Asimismo se considerar醤 las dotaciones dom閟ticas b醩icas y las previsiones de las administraciones competentes sobre los efectos de cambios en los precios, en la eficiencia de los sistemas de abastecimiento y en los h醔itos de consumo de la poblaci髇.
- b) La estimaci髇 de la demanda agraria comprender la demanda agr韈ola, forestal y ganadera, que deber estimarse de acuerdo con la previsiones de cada sector y las pol韙icas territoriales y de desarrollo rural. La estimaci髇 de la demanda agr韈ola tendr en cuenta las previsiones de evoluci髇 de la superficie de regad韔s y de los tipos de cultivos, los sistemas y eficiencias de riego, el ahorro de agua como consecuencia de la implantaci髇 de nuevas t閏nicas de riego o mejora de infraestructuras, las posibilidades de reutilizaci髇 de aguas, la revisi髇 concesional al amparo del art韈ulo 65, apartados a) y b) y la disposici髇 transitoria sexta del texto refundido de la Ley de Aguas y la previsi髇 para la atenci髇 de aprovechamientos aislados. Asimismo se tendr醤 en cuenta las previsiones de cambio de los precios de los servicios del agua y las modificaciones en el contexto de los mercados y de las ayudas que perciben los usos agrarios.
- c) La estimaci髇 de la demanda para usos industriales y energ閠icos considerar las previsiones actuales y de desarrollo sostenible a largo plazo de cada sector de actividad. El c醠culo se realizar para cada uno de ellos, contemplando el n鷐ero de establecimientos industriales, el empleo, la producci髇 y otras caracter韘ticas socioecon髆icas. Se tendr醤 tambi閚 en cuenta los posibles cambios estructurales en el uso de materias primas y en los procesos productivos, la aplicaci髇 de nuevas tecnolog韆s que mejoren el aprovechamiento del agua y las posibilidades de reutilizaci髇 de las aguas dentro del propio proceso industrial.
2. Las estimaciones realizadas siguiendo los criterios definidos en el apartado anterior deber醤 ajustarse, para las demandas correspondientes a la situaci髇 actual, con los datos reales disponibles sobre detracciones y consumos en las unidades de demanda m醩 significativas de la demarcaci髇.
3. En todos los casos se estimar醤 los retornos al medio natural de las aguas usadas, tanto en sus aspectos cualitativos como cuantitativos. En el caso del abastecimiento a poblaciones el plan hidrol骻ico incluir una descripci髇 de los sistemas de tratamiento y depuraci髇 de las aguas residuales correspondientes a cada unidad de demanda, con indicaci髇 de los vol鷐enes y caracter韘ticas de calidad de las aguas a la entrada y a la salida de la instalaci髇.
Art韈ulo 15 Presiones sobre las masas de agua superficial
1. En cada demarcaci髇 hidrogr醘ica se recopilar y mantendr el inventario sobre el tipo y la magnitud de las presiones antropog閚icas significativas a las que est醤 expuestas las masas de aguas superficial, tal y como vienen definidas en el art韈ulo 3.
2. Dicha informaci髇 incluir, en especial:
- a) La estimaci髇 e identificaci髇 de la contaminaci髇 significativa originada por fuentes puntuales, producida especialmente por las sustancias enumeradas en el anexo II del Reglamento de Dominio P鷅lico Hidr醬lico, procedentes de instalaciones y actividades urbanas, industriales, agrarias y otro tipo de actividades econ髆icas.
- b) La estimaci髇 e identificaci髇 de la contaminaci髇 significativa originada por fuentes difusas, producida especialmente por las sustancias enumeradas en el anexo II del Reglamento de Dominio P鷅lico Hidr醬lico, procedentes de instalaciones y actividades urbanas, industriales, agr韈olas y ganaderas, en particular no estabuladas, y otro tipo de actividades, tales como zonas mineras, suelos contaminados o v韆s de transporte.
- c) La estimaci髇 y determinaci髇 de la extracci髇 significativa de agua para usos urbanos, industriales, agrarios y de otro tipo, incluidas las variaciones estacionales y la demanda anual total, y de la p閞dida de agua en los sistemas de distribuci髇.
- d) La estimaci髇 y determinaci髇 de la incidencia de la regulaci髇 significativa del flujo de agua, incluidos el trasvase y el desv韔 del agua, en las caracter韘ticas globales del flujo y en los equilibrios h韉ricos.
- e) La identificaci髇 e incidencia de las alteraciones morfol骻icas significativas de las masas de agua, incluyendo las alteraciones transversales y longitudinales.
- f) La estimaci髇 e identificaci髇 de otros tipos de incidencia antropog閚ica significativa en el estado de las aguas superficiales, como la introducci髇 de especies al骳tonas, los sedimentos contaminados y las actividades recreativas.
- g) Los usos del suelo, incluida la identificaci髇 de las principales zonas urbanas, industriales y agrarias, zonas de erosi髇, zonas afectadas por incendios, zonas de extracci髇 de 醨idos y otras ocupaciones de m醨genes y, si procede, las pesquer韆s y los bosques.
Art韈ulo 16 Presiones sobre las masas de agua subterr醤ea
1. En cada demarcaci髇 hidrogr醘ica se indicar醤 las presiones antropog閚icas significativas a que est醤 expuestas las masas de agua subterr醤ea, entre las que se cuentan las fuentes de contaminaci髇 difusa, las fuentes de contaminaci髇 puntual, la extracci髇 de agua y la recarga artificial de agua.
2. En los casos de masas de agua subterr醤ea que puedan no ajustarse a los objetivos medioambientales establecidos o que crucen la frontera con Francia o Portugal, deber醤 recogerse, actualizarse y conservarse, si procede, los datos siguientes:
- a) La ubicaci髇 de los puntos de la masa de agua subterr醤ea utilizados para la extracci髇 de agua, con excepci髇 de los puntos de extracci髇 de agua que suministren menos de 10 m3 diarios y los puntos de extracci髇 de agua destinada al consumo humano que suministren un promedio diario inferior a 10 m3 o sirvan a menos de 50 personas.
- b) Las tasas anuales medias de extracci髇 a partir de dichos puntos.
- c) La composici髇 qu韒ica del agua extra韉a de la masa de agua subterr醤ea.
- d) La ubicaci髇 de los puntos de la masa de agua subterr醤ea en los que tiene lugar directamente una recarga artificial.
- e) Las tasas de recarga en dichos puntos.
- f) La composici髇 qu韒ica de las aguas introducidas en la recarga del acu韋ero.
- g) El uso del suelo en la zona o zonas de recarga natural a partir de las cuales la masa de agua subterr醤ea recibe su alimentaci髇, incluidas las entradas contaminantes y las alteraciones antropog閚icas de las caracter韘ticas de la recarga natural, como por ejemplo la desviaci髇 de las aguas pluviales y de la escorrent韆 mediante la impermeabilizaci髇 del suelo, la alimentaci髇 artificial, el embalsado o el drenaje.
Art韈ulo 17 Prioridad y compatibilidad de usos
1. El plan hidrol骻ico contendr los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos que deben aplicarse en los distintos territorios de la demarcaci髇 hidrogr醘ica. En relaci髇 con tales criterios, y para toda la demarcaci髇 hidrogr醘ica, se establecer醤 por sistemas de explotaci髇 los 髍denes de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.
2. Los caudales ecol骻icos o demandas ambientales no tendr醤 el car醕ter de uso, debiendo considerarse como una restricci髇 que se impone con car醕ter general a los sistemas de explotaci髇. En todo caso, se aplicar tambi閚 a los caudales medioambientales la regla sobre supremac韆 del uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el art韈ulo 60.3 del texto refundido de la Ley de Aguas.
3. Igualmente el plan hidrol骻ico fijar las condiciones y requisitos necesarios para la declaraci髇 de utilidad p鷅lica de las distintas clases de uso del agua, a efectos de la expropiaci髇 forzosa de los aprovechamientos de menor rango en el orden de preferencia que para cada sistema de explotaci髇 de la demarcaci髇 hidrogr醘ica se haya determinado en el plan hidrol骻ico.
Art韈ulo 18 Caudales ecol骻icos
1. El plan hidrol骻ico determinar el r間imen de caudales ecol骻icos en los r韔s y aguas de transici髇 definidos en la demarcaci髇, incluyendo tambi閚 las necesidades de agua de los lagos y de las zonas h鷐edas.
2. Este r間imen de caudales ecol骻icos se establecer de modo que permita mantener de forma sostenible la funcionalidad y estructura de los ecosistemas acu醫icos y de los ecosistemas terrestres asociados, contribuyendo a alcanzar el buen estado o potencial ecol骻ico en r韔s o aguas de transici髇. Para su establecimiento los organismos de cuenca realizar醤 estudios espec韋icos en cada tramo de r韔.
3. El proceso de implantaci髇 del r間imen de caudales ecol骻icos se desarrollar conforme a un proceso de concertaci髇 que tendr en cuenta los usos y demandas actualmente existentes y su r間imen concesional, as como las buenas pr醕ticas.
4. En caso de sequ韆s prolongadas podr aplicarse un r間imen de caudales menos exigente siempre que se cumplan las condiciones que establece el art韈ulo 38 sobre deterioro temporal del estado de las masas de agua. Esta excepci髇 no se aplicar en las zonas incluidas en la red Natura 2000 o en la Lista de humedales de importancia internacional de acuerdo con el Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971. En estas zonas se considerar prioritario el mantenimiento del r間imen de caudales ecol骻icos, aunque se aplicar la regla sobre supremac韆 del uso para abastecimiento de poblaciones.
5. En la determinaci髇 del flujo interanual medio requerido para el c醠culo de los recursos disponibles de agua subterr醤ea se tomar como referencia el r間imen de caudales ecol骻icos calculado seg鷑 los criterios definidos en los apartados anteriores.
Art韈ulo 19 Sistemas de explotaci髇
1. El plan hidrol骻ico definir los sistemas de explotaci髇 en los que funcionalmente se divida el territorio de la demarcaci髇.
2. Cada sistema de explotaci髇 de recursos est constituido por masas de agua superficial y subterr醤ea, obras e instalaciones de infraestructura hidr醬lica, normas de utilizaci髇 del agua derivadas de las caracter韘ticas de las demandas y reglas de explotaci髇 que, aprovechando los recursos h韉ricos naturales, y de acuerdo con su calidad, permiten establecer los suministros de agua que configuran la oferta de recursos disponibles del sistema de explotaci髇, cumpliendo los objetivos medioambientales.
3. Cada sistema de explotaci髇 de recursos se referir a un horizonte temporal debiendo incluirse, en todo caso, el correspondiente a la situaci髇 existente al elaborarse el Plan. Los sistemas de explotaci髇 se referir醤, adem醩, a dos horizontes temporales, 2015 y 2027, en los que se considerar la satisfacci髇 de las demandas previsibles. Estos horizontes se incrementar醤 en seis a駉s en las sucesivas actualizaciones de los planes.
4. El estudio de cada sistema de explotaci髇 de recursos contendr:
- a) La definici髇 y caracter韘ticas de los recursos h韉ricos disponibles de acuerdo con las normas de utilizaci髇 del agua consideradas. Dichos recursos incluir醤 los procedentes de la captaci髇 y regulaci髇 de aguas superficiales, la extracci髇 de aguas subterr醤eas, la reutilizaci髇, la desalaci髇 de aguas salobres y marinas y las transferencias de otras demarcaciones. Asimismo se especificar醤 los esquemas de uso conjunto de los recursos h韉ricos superficiales y subterr醤eos y la recarga artificial de acu韋eros.
- b) La determinaci髇 de los elementos de la infraestructura precisa y las directrices fundamentales para su explotaci髇.
- c) Los recursos h韉ricos naturales no utilizados en el sistema y, en su caso, los procedentes de 醡bitos territoriales externos al Plan.
5. Sin perjuicio de los sistemas de explotaci髇 parciales que puedan definirse en cada Plan, se definir un sistema de explotaci髇 鷑ico en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales y con el que se posibilite el an醠isis global de comportamiento en toda la demarcaci髇 hidrogr醘ica. En el Plan se indicar la agrupaci髇 de recursos, demandas, infraestructuras de almacenamiento y masas de agua llevada a cabo a partir de los sistemas parciales, en su caso, para definir el sistema de explotaci髇 鷑ico.
Art韈ulo 20 Reserva de recursos
1. Se entiende por reserva de recursos la correspondiente a las asignaciones establecidas en previsi髇 de las demandas que corresponde atender para alcanzar los objetivos de la planificaci髇 hidrol骻ica.
2. Las reservas establecidas deber醤 inscribirse en el Registro de Aguas a nombre del organismo de cuenca, el cual proceder a su cancelaci髇 parcial a medida que se vayan otorgando las correspondientes concesiones. Todo ello de acuerdo con el t韙ulo II, cap韙ulo II, secci髇 9. del Reglamento del Dominio P鷅lico Hidr醬lico.
3. Las reservas de recursos previstas en los planes hidrol骻icos de cuenca se aplicar醤 exclusivamente para el destino concreto y en el plazo m醲imo fijado en el propio plan. En ausencia de tal previsi髇, se entender como plazo m醲imo el de seis a駉s establecido en el art韈ulo 89, salvo que en la revisi髇 del correspondiente plan se establezca otro diferente.
Art韈ulo 21 Balances, asignaci髇 y reserva de recursos
1. Los balances entre recursos y demandas a los que se refiere este art韈ulo se realizar醤 para cada uno de los sistemas de explotaci髇 definidos conforme a lo indicado en el art韈ulo anterior. En dicho balance los caudales ecol骻icos se considerar醤 como una restricci髇 en la forma indicada en el art韈ulo 17.2. La satisfacci髇 de las demandas se realizar siguiendo los criterios de prioridad establecidos en el plan hidrol骻ico, desde una perspectiva de sostenibilidad en el uso del agua.
2. El plan hidrol骻ico establecer para la situaci髇 existente al elaborar el Plan, el balance entre los recursos y las demandas consolidadas, considerando como tales las representativas de unas condiciones normales de suministro en los 鷏timos a駉s, sin que en ning鷑 caso puedan consolidarse demandas cuyo volumen exceda el valor de las asignaciones vigentes.
3. Asimismo establecer la asignaci髇 y reserva de los recursos disponibles para las demandas previsibles al horizonte temporal del a駉 2015 a los efectos del art韈ulo 91 del Reglamento de Dominio P鷅lico Hidr醬lico y especificar tambi閚 las demandas que no pueden ser satisfechas con los recursos disponibles en la propia demarcaci髇 hidrogr醘ica. Dicho horizonte se incrementar en seis a駉s en las sucesivas actualizaciones de los planes.
4. Con objeto de evaluar las tendencias a largo plazo, para el horizonte temporal del a駉 2027 el plan hidrol骻ico estimar el balance o balances entre los recursos previsiblemente disponibles y las demandas previsibles correspondientes a los diferentes usos. Para la realizaci髇 de este balance se tendr en cuenta el posible efecto del cambio clim醫ico sobre los recursos h韉ricos naturales de la demarcaci髇 de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 11. El citado horizonte temporal se incrementar en seis a駉s en las sucesivas actualizaciones de los planes.
SECCI覰 4
ZONAS PROTEGIDAS
Art韈ulo 22 Reservas naturales fluviales
1. Con el objetivo de preservar aquellos ecosistemas acu醫icos fluviales que presentan un alto grado de naturalidad, el plan hidrol骻ico recoger las reservas naturales fluviales declaradas por las administraciones competentes de la demarcaci髇 o por el Ministerio de Medio Ambiente. Estas reservas corresponder醤 a masas de agua de la categor韆 r韔 con escasa o nula intervenci髇 humana. Dichas masas se incorporar醤 al registro de zonas protegidas.
2. Para identificar dichas masas de agua se tendr en cuenta la naturalidad de su cuenca, la existencia de actividades humanas que puedan influir en sus caracter韘ticas fisicoqu韒icas e hidrol骻icas, el estado ecol骻ico, la incidencia de la regulaci髇 del flujo de agua y la presencia de alteraciones morfol骻icas.
3. El estado ecol骻ico de dichas reservas ser muy bueno, por lo que podr醤 considerarse como sitios de referencia.
4. Cualquier actividad humana que pueda suponer una presi髇 significativa sobre las masas de agua definidas como reservas naturales fluviales deber ser sometida a un an醠isis espec韋ico de presiones e impactos, pudiendo la administraci髇 competente conceder la autorizaci髇 correspondiente en caso de que los efectos negativos no sean significativos ni supongan un riesgo a largo plazo. Los criterios para determinar dichas presiones significativas se establecer醤 en el plan hidrol骻ico.
5. En el resumen de los programas de medidas del plan hidrol骻ico se incluir醤 las medidas de protecci髇 adoptadas por las autoridades competentes de la demarcaci髇 hidrogr醘ica en las reservas naturales fluviales.
Art韈ulo 23 R間imen de protecci髇 especial
1. Podr醤 ser declaradas de protecci髇 especial determinadas zonas, cuencas o tramos de cuencas, acu韋eros o masas de agua por sus caracter韘ticas naturales o inter閟 ecol骻ico, de acuerdo con la legislaci髇 ambiental y de protecci髇 de la naturaleza. Los planes hidrol骻icos recoger醤 la clasificaci髇 de dichas zonas y las condiciones espec韋icas para su protecci髇.
2. Las administraciones competentes por raz髇 de la materia facilitar醤 al organismo de cuenca correspondiente, durante la elaboraci髇 de los planes hidrol骻icos, la relaci髇 de zonas, cuencas o tramos de cuencas, acu韋eros o masas de agua declaradas de protecci髇 especial para su inclusi髇 en dichos planes, bajo la supervisi髇 del Comit de Autoridades Competentes de la demarcaci髇.
3. La clasificaci髇 y las condiciones para su protecci髇 se recoger醤 en los planes hidrol骻icos de cuenca de forma expresa o remiti閚dose de manera concreta a los preceptos vigentes de la legislaci髇 ambiental y de protecci髇 de la naturaleza que pudieran afectarle. Dichas zonas formar醤 parte del registro de zonas protegidas.
Art韈ulo 24 Registro de zonas protegidas
1. Para cada demarcaci髇 hidrogr醘ica existir al menos un registro de las zonas que hayan sido declaradas objeto de protecci髇 especial en virtud de norma espec韋ica sobre protecci髇 de aguas superficiales o subterr醤eas, o sobre conservaci髇 de h醔itat y especies directamente dependientes del agua.
2. En el registro se incluir醤 necesariamente:
- a) Las zonas en las que se realiza una captaci髇 de agua destinada a la producci髇 de agua de consumo humano, siempre que proporcione un volumen medio de al menos 10 metros c鷅icos diarios o abastezca a m醩 de cincuenta personas, as como, en su caso, los per韒etros de protecci髇 delimitados.
- b) Las zonas que, de acuerdo con el respectivo plan hidrol骻ico, se vayan a destinar en un futuro a la captaci髇 de agua destinada a la producci髇 de agua de consumo humano.
- c) Las zonas que hayan sido declaradas de protecci髇 de especies acu醫icas significativas desde el punto de vista econ髆ico.
- d) Las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de ba駉.
- e) Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicaci髇 de las normas sobre protecci髇 de las aguas contra la contaminaci髇 producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
- f) Las zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicaci髇 de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.
- g) Las zonas declaradas de protecci髇 de h醔itat o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protecci髇, incluidos los Lugares de Importancia Comunitaria, Zonas de Especial Protecci髇 para las Aves y Zonas Especiales de Conservaci髇 integrados en la red Natura 2000 designados en el marco de la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 79/409/CEE.
- h) Los per韒etros de protecci髇 de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislaci髇 espec韋ica.
3. En el registro se incluir醤, adem醩:
- a) Las masas de agua superficial identificadas como reservas naturales fluviales de acuerdo con el respectivo plan hidrol骻ico.
- b) Las zonas, cuencas o tramos de cuencas, acu韋eros o masas de agua declarados de protecci髇 especial y recogidos en el plan hidrol骻ico.
- c) Los humedales de importancia internacional incluidos en la Lista del Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, as como las zonas h鷐edas incluidas en el Inventario Nacional de Zonas H鷐edas de acuerdo con el Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario nacional de zonas h鷐edas.
4. El resumen del registro requerido como parte del plan hidrol骻ico incluir mapas indicativos de la ubicaci髇 de cada zona protegida, informaci髇 ambiental y estado de conservaci髇, en su caso, y una descripci髇 de la legislaci髇 comunitaria, nacional o local con arreglo a la cual han sido designadas.
Art韈ulo 25 Revisi髇, actualizaci髇 y consulta del registro de zonas protegidas
1. El registro de zonas protegidas deber revisarse y actualizarse regularmente y espec韋icamente junto con la actualizaci髇 del plan hidrol骻ico correspondiente.
2. Las administraciones competentes por raz髇 de la materia facilitar醤, al organismo de cuenca correspondiente, la informaci髇 precisa para mantener actualizado el registro de zonas protegidas de cada demarcaci髇 hidrogr醘ica bajo la supervisi髇 del Comit de Autoridades Competentes de la demarcaci髇.
3. El registro de zonas protegidas ser de consulta p鷅lica permanente, sin perjuicio de atender las solicitudes de informaci髇 formuladas de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la informaci髇, de participaci髇 p鷅lica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
4. En los casos en los que la revisi髇 se realice con una periodicidad inferior a la prevista en la actualizaci髇 de los planes hidrol骻icos, se actualizar conforme a la legislaci髇 en virtud de la cual haya sido establecida la zona protegida.
SECCI覰 5
EVALUACI覰 DEL ESTADO DE LAS AGUAS. REDES DE CONTROL
Art韈ulo 26 Clasificaci髇 del estado de las aguas superficiales
1. El estado de las masas de agua superficial quedar determinado por el peor valor de su estado ecol骻ico y de su estado qu韒ico.
2. El estado ecol骻ico de las aguas superficiales se clasificar como muy bueno, bueno, moderado, deficiente o malo.
3. Para clasificar el estado ecol骻ico de las masas de agua superficial se considerar醤 los elementos de calidad biol骻icos, hidromorfol骻icos y fisicoqu韒icos de acuerdo con las definiciones normativas incluidas en el anexo V. Estos elementos se determinar醤 mediante indicadores y se asignar醤 valores num閞icos a cada l韒ite entre las clases definidas en el apartado anterior. En el caso de los indicadores de los elementos de calidad biol骻icos representar醤 la relaci髇 entre los valores de los par醡etros biol骻icos observados y los valores correspondientes a dichos par醡etros en las condiciones de referencia.
4. Los elementos de calidad aplicables a las masas de agua artificiales y muy modificadas ser醤 los que resulten de aplicaci髇 a la categor韆 de aguas superficiales naturales que m醩 se parezca a la masa de agua artificial o muy modificada de que se trate. En el caso de las aguas muy modificadas y artificiales el potencial ecol骻ico se clasificar como m醲imo, bueno, moderado, deficiente o malo.
5. El estado qu韒ico de las aguas superficiales se clasificar como bueno o como que no alcanza el buen estado.
6. ...
Art韈ulo 27 Elementos de calidad para la clasificaci髇 del estado ecol骻ico de los r韔s
1. Los elementos de calidad biol骻icos para la clasificaci髇 del estado ecol骻ico de los r韔s son la composici髇 y abundancia de la flora acu醫ica y de la fauna bent髇ica de invertebrados y la composici髇, abundancia y estructura de edades de la fauna ictiol骻ica.
2. Los elementos de calidad hidromorfol骻icos son el r間imen hidrol骻ico, incluyendo caudales, hidrodin醡ica de los flujos de agua y conexi髇 con masas de agua subterr醤ea; la continuidad del r韔 y las condiciones morfol骻icas, incluyendo profundidad y anchura del r韔, estructura y sustrato de su lecho y estructura de la zona ribere馻.
3. Los elementos de calidad fisicoqu韒icos son las condiciones t閞micas y de oxigenaci髇, salinidad, estado de acidificaci髇 y nutrientes. Adem醩 son la contaminaci髇 producida por los contaminantes del anexo II del Reglamento del Dominio P鷅lico Hidr醬lico si se vierten en cantidades significativas.
Art韈ulo 28 Elementos de calidad para la clasificaci髇 del estado ecol骻ico de los lagos
1. Los elementos de calidad biol骻icos para la clasificaci髇 del estado ecol骻ico de los lagos son la composici髇, abundancia y biomasa del fitoplancton, la composici髇 y abundancia de otro tipo de flora acu醫ica y de la fauna bent髇ica de invertebrados y la composici髇, abundancia y estructura de edades de la fauna ictiol骻ica.
2. Los elementos de calidad hidromorfol骻icos son el r間imen hidrol骻ico, incluyendo vol鷐enes e hidrodin醡ica del lago, tiempo de permanencia y conexi髇 con aguas subterr醤eas, y las condiciones morfol骻icas, incluyendo profundidad del lago, cantidad, estructura y sustrato de su lecho y estructura de la zona ribere馻.
3. Los elementos de calidad fisicoqu韒icos son la transparencia, las condiciones t閞micas y de oxigenaci髇, salinidad, estado de acidificaci髇 y nutrientes. Adem醩 son la contaminaci髇 producida por los contaminantes del anexo II del Reglamento del Dominio P鷅lico Hidr醬lico si se vierten en cantidades significativas.
Art韈ulo 29 Elementos de calidad para la clasificaci髇 del estado ecol骻ico de las aguas de transici髇
1. Los elementos de calidad biol骻icos para la clasificaci髇 del estado ecol骻ico de las aguas de transici髇 son la composici髇, abundancia y biomasa del fitoplancton, la composici髇 y abundancia de otro tipo de flora acu醫ica y de la fauna bent髇ica de invertebrados y la composici髇 y abundancia de la fauna ictiol骻ica.
2. Los elementos de calidad hidromorfol骻icos son las condiciones morfol骻icas, incluyendo profundidad, cantidad, estructura y sustrato del lecho y estructura de la zona de oscilaci髇 de la marea, y el r間imen de mareas, incluyendo flujo de agua dulce y exposici髇 al oleaje.
3. Los elementos de calidad fisicoqu韒icos son la transparencia, las condiciones t閞micas y de oxigenaci髇, salinidad y nutrientes. Adem醩 son la contaminaci髇 producida por los contaminantes del anexo II del Reglamento del Dominio P鷅lico Hidr醬lico si se vierten en cantidades significativas.
Art韈ulo 30 Elementos de calidad para la clasificaci髇 del estado ecol骻ico de las aguas costeras
1. Los elementos de calidad biol骻icos para la clasificaci髇 del estado ecol骻ico de las aguas costeras son la composici髇, abundancia y biomasa del fitoplancton y la composici髇 y abundancia de otro tipo de flora acu醫ica y de la fauna bent髇ica de invertebrados.
2. Los elementos de calidad hidromorfol骻icos son las condiciones morfol骻icas, incluyendo profundidad, estructura y sustrato del lecho costero y estructura de la zona ribere馻 intermareal, y el r間imen de mareas, incluyendo direcci髇 de las corrientes dominantes y exposici髇 al oleaje.
3. Los elementos de calidad fisicoqu韒icos son la transparencia, las condiciones t閞micas y de oxigenaci髇, salinidad y nutrientes. Adem醩 son la contaminaci髇 producida por los contaminantes del anexo II del Reglamento del Dominio P鷅lico Hidr醬lico si se vierten en cantidades significativas.
Art韈ulo 31 Evaluaci髇 y presentaci髇 del estado de las aguas superficiales
1. La evaluaci髇 del estado ecol骻ico de cada una de las masas de agua superficial se realizar a partir de los valores de los indicadores biol骻icos, hidromorfol骻icos y fisicoqu韒icos obtenidos del programa de control.
2. La evaluaci髇 del estado qu韒ico de cada una de las masas de agua superficial se realizar a partir de los valores obtenidos del programa de control.
3. El plan hidrol骻ico incluir mapas en los que se muestre, en cada masa de agua superficial, el estado ecol骻ico o potencial ecol骻ico y el estado qu韒ico de dicha masa. En dichos mapas se indicar醤 las masas de agua en las que no sea posible alcanzar el buen estado ecol骻ico o buen potencial ecol骻ico por el incumplimiento de las normas de calidad medioambiental en relaci髇 con contaminantes espec韋icos.
Art韈ulo 32 Clasificaci髇 del estado de las aguas subterr醤eas
1. El estado de las masas de agua subterr醤ea quedar determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado qu韒ico.
2. Para clasificar el estado cuantitativo de las masas de agua subterr醤ea se utilizar醤 indicadores que empleen como par醡etro el nivel piezom閠rico de las aguas subterr醤eas. Dicho estado podr clasificarse como bueno o malo.
3. Para clasificar el estado qu韒ico de las masas de agua subterr醤ea se utilizar醤 indicadores que empleen como par醡etros las concentraciones de contaminantes y la conductividad. Dicho estado podr clasificarse como bueno o malo.
Art韈ulo 33 Evaluaci髇 y presentaci髇 del estado de las aguas subterr醤eas
1. La evaluaci髇 del estado cuantitativo de las masas de agua subterr醤ea se realizar de forma global para toda la masa con los indicadores calculados a partir de los valores del nivel piezom閠rico obtenidos en los puntos de control.
2. La evaluaci髇 del estado qu韒ico de las masas de agua subterr醤ea se realizar de forma global para toda la masa con los indicadores calculados a partir de los valores de concentraciones de contaminantes y conductividad obtenidos en los puntos de control.
3. El plan hidrol骻ico incluir mapas en los que se muestre, en cada masa de agua subterr醤ea, el estado cuantitativo y el estado qu韒ico de dicha masa. En el mapa correspondiente al estado qu韒ico se indicar醤 las masas de agua subterr醤ea con una tendencia significativa y continua al aumento de las concentraciones de cualquier contaminante.
Art韈ulo 34 Programas de control de las aguas
1. El plan hidrol骻ico recoger los programas de control de las aguas establecidos en la demarcaci髇: el control de vigilancia, el control operativo y si es necesario el control de investigaci髇.
2. El control de vigilancia tiene por objetivo obtener una visi髇 general y completa del estado de las masas de agua. Su resultado permitir la concepci髇 eficaz y efectiva de futuros programas de control y la evaluaci髇 de los cambios a largo plazo en las condiciones naturales o resultado de una actividad antropog閚ica muy extendida.
3. El control operativo tiene por objetivo determinar el estado de las masas de agua en riesgo de no cumplir los objetivos medioambientales. Asimismo, permite evaluar los cambios que se produzcan en el estado de dichas masas como resultado de los programas de medidas.
4. En los casos en que se desconozca el origen del incumplimiento de los objetivos medioambientales, cuando el control de vigilancia indique la improbabilidad de que se alcancen los objetivos y no se haya puesto en marcha un control operativo a fin de determinar las causas por las cuales no se han podido alcanzar y para determinar la magnitud y el impacto de una contaminaci髇 accidental, se establecer un control de investigaci髇, a partir del cual se definir el programa de medidas requerido para cumplir los objetivos medioambientales y, en su caso, de medidas espec韋icas para remediar los efectos de una contaminaci髇 accidental.
5. El plan hidrol骻ico contendr mapas en los que se muestre la ubicaci髇 y las caracter韘ticas de los puntos que componen los programas de control establecidos para las aguas superficiales, las aguas subterr醤eas y las zonas protegidas.
6. En el plan hidrol骻ico se ofrecer una apreciaci髇 del nivel de confianza y precisi髇 de los resultados obtenidos mediante los programas de control.
SECCI覰 6
OBJETIVOS MEDIOAMBIENTALES
Art韈ulo 35 Objetivos medioambientales
Para conseguir una adecuada protecci髇 de las aguas, se deber醤 alcanzar los siguientes objetivos medioambientales:
-
a) para las aguas superficiales:
- a') Prevenir el deterioro del estado de las masas de agua superficiales.
- b') Proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial con el objeto de alcanzar un buen estado de las mismas.
- c') Reducir progresivamente la contaminaci髇 procedente de sustancias prioritarias y eliminar o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las p閞didas de sustancias peligrosas prioritarias.
-
b) Para las aguas subterr醤eas:
- a') Evitar o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterr醤eas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterr醤ea.
- b') Proteger, mejorar y regenerar las masas de agua subterr醤ea y garantizar el equilibrio entre la extracci髇 y la recarga a fin de conseguir el buen estado de las aguas subterr醤eas.
- c') Invertir las tendencias significativas y sostenidas en el aumento de la concentraci髇 de cualquier contaminante derivada de la actividad humana con el fin de reducir progresivamente la contaminaci髇 de las aguas subterr醤eas.
- c) Para las zonas protegidas: cumplir las exigencias de las normas de protecci髇 que resulten aplicables en una zona y alcanzar los objetivos ambientales particulares que en ellas se determinen.
- d) Para las masas de agua artificiales y masas de agua muy modificadas: proteger y mejorar las masas de agua artificiales y muy modificadas para lograr un buen potencial ecol骻ico y un buen estado qu韒ico de las aguas superficiales.
Art韈ulo 36 Plazos para alcanzar los objetivos medioambientales
En relaci髇 con los objetivos medioambientales, deber醤 satisfacerse los plazos siguientes:
- a) Los objetivos deber醤 alcanzarse antes de 31 de diciembre de 2015.
-
b) El plazo para la consecuci髇 de los objetivos podr prorrogarse respecto de una determinada masa de agua si, adem醩 de no producirse un nuevo deterioro de su estado, se da alguna de las siguientes circunstancias:
- a') Cuando las mejoras necesarias para obtener el objetivo s髄o puedan lograrse, debido a las posibilidades t閏nicas, en un plazo que exceda del establecido.
- b') Cuando el cumplimiento del plazo establecido diese lugar a un coste desproporcionadamente alto.
- c') Cuando las condiciones naturales no permitan una mejora del estado en el plazo se馻lado.
- c) Las pr髍rogas del plazo establecido, su justificaci髇 y las medidas necesarias para la consecuci髇 de los objetivos medioambientales relativos a las masas de agua se incluir醤 en el plan hidrol骻ico de cuenca, sin que puedan exceder la fecha de 31 de diciembre de 2027. Se exceptuar de este plazo el supuesto en el que las condiciones naturales impidan lograr los objetivos.
Art韈ulo 37 Objetivos medioambientales menos rigurosos
1. Cuando existan masas de agua muy afectadas por la actividad humana o sus condiciones naturales hagan inviable la consecuci髇 de los objetivos se馻lados o exijan un coste desproporcionado, se se馻lar醤 objetivos ambientales menos rigurosos en las condiciones que se establezcan en cada caso mediante los planes hidrol骻icos.
2. Entre dichas condiciones deber醤 incluirse, al menos, todas las siguientes:
- a) Que las necesidades socioecon髆icas y ecol骻icas a las que atiende dicha actividad humana no puedan lograrse por otros medios que constituyan una alternativa ecol骻ica significativamente mejor y que no suponga un coste desproporcionado.
- b) Que se garanticen el mejor estado ecol骻ico y estado qu韒ico posibles para las aguas superficiales y los m韓imos cambios posibles del buen estado de las aguas subterr醤eas, teniendo en cuenta, en ambos casos, las repercusiones que no hayan podido evitarse razonablemente debido a la naturaleza de la actividad humana o de la contaminaci髇.
- c) Que no se produzca deterioro ulterior del estado de la masa de agua afectada.
Art韈ulo 38 Deterioro temporal del estado de las masas de agua
1. Se podr admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua si se debe a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente, en particular graves inundaciones y sequ韆s prolongadas, o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes que tampoco hayan podido preverse razonablemente.
2. Para admitir dicho deterioro deber醤 cumplirse todas las condiciones siguientes:
- a) Que se adopten todas las medidas factibles para impedir que siga deterior醤dose el estado y para no poner en peligro el logro de los objetivos medioambientales en otras masas de agua no afectadas por esas circunstancias.
- b) Que en el plan hidrol骻ico se especifiquen las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse dichas circunstancias como racionalmente imprevistas o excepcionales, incluyendo la adopci髇 de los indicadores adecuados. En el caso de situaciones hidrol骻icas extremas estas condiciones se derivar醤 de los estudios a realizar de acuerdo con lo indicado en el art韈ulo 59 y deber醤 contemplarse los indicadores establecidos en los planes de sequ韆 cuyo registro se incluir en el plan hidrol骻ico, conforme a lo indicado en el art韈ulo 62.
- c) Que las medidas que deban adoptarse en dichas circunstancias excepcionales se incluyan en el programa de medidas y no pongan en peligro la recuperaci髇 de la calidad de la masa de agua una vez que hayan cesado las circunstancias.
- d) Que los efectos de las circunstancias que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente se revisen anualmente y se adopten, tan pronto como sea razonablemente posible, todas las medidas factibles para devolver la masa de agua a su estado anterior a los efectos de dichas circunstancias, sin perjuicio de lo establecido en la disposici髇 adicional und閏ima 1.b) del texto refundido de la Ley de Aguas.
- e) Que en la siguiente actualizaci髇 del plan hidrol骻ico se incluya un resumen de los efectos producidos por esas circunstancias y de las medidas que se hayan adoptado o se hayan de adoptar.
Art韈ulo 39 Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones
1. Bajo las condiciones establecidas en el apartado 2 se podr醤 admitir nuevas modificaciones de las caracter韘ticas f韘icas de una masa de agua superficial o alteraciones del nivel de las masas de agua subterr醤ea aunque impidan lograr un buen estado ecol骻ico, un buen estado de las aguas subterr醤eas o un buen potencial ecol骻ico, en su caso, o supongan el deterioro del estado de una masa de agua superficial o subterr醤ea. Asimismo, y bajo id閚ticas condiciones, se podr醤 realizar nuevas actividades humanas de desarrollo sostenible aunque supongan el deterioro desde el muy buen estado al buen estado de una masa de agua superficial.
2. Para admitir dichas modificaciones o alteraciones deber醤 cumplirse las condiciones siguientes:
- a) Que se adopten todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de la masa de agua.
- b) Que los motivos de las modificaciones o alteraciones se consignen y expliquen espec韋icamente en el plan hidrol骻ico.
- c) Que los motivos de las modificaciones o alteraciones sean de inter閟 p鷅lico superior y que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que supone el logro de los objetivos medioambientales se vean compensados por los beneficios de las nuevas modificaciones o alteraciones para la salud p鷅lica, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible.
- d) Que los beneficios obtenidos con dichas modificaciones o alteraciones de la masa de agua no puedan conseguirse, por motivos de viabilidad t閏nica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opci髇 medioambiental significativamente mejor.
SECCI覰 7
AN罫ISIS ECON覯ICO DEL USO DEL AGUA
Art韈ulo 40 An醠isis econ髆ico del uso del agua
El plan hidrol骻ico incluir un resumen del an醠isis econ髆ico del uso del agua que comprender la caracterizaci髇 econ髆ica del uso de agua y el an醠isis de recuperaci髇 del coste de los servicios del agua.
Art韈ulo 41 Caracterizaci髇 econ髆ica del uso del agua
1. La caracterizaci髇 econ髆ica del uso del agua incluir un an醠isis de la importancia de este recurso para la econom韆, el territorio y el desarrollo sostenible de la demarcaci髇 hidrogr醘ica, as como de las actividades econ髆icas a las que las aguas contribuyen de manera significativa, incluyendo una previsi髇 sobre su posible evoluci髇.
2. Esta caracterizaci髇 comprender, al menos, para cada actividad los siguientes indicadores: el valor a馻dido, la producci髇, el empleo, la poblaci髇 dependiente, la estructura social y la productividad del uso del agua.
3. Las previsiones sobre los factores determinantes, la evoluci髇 de las actividades econ髆icas, las demandas de agua y las presiones corresponden al escenario tendencial que se producir韆 en caso de no aplicarse medidas. Dicho escenario ser el punto de referencia necesario para analizar la eficacia de los programas de medidas recogidos en el plan hidrol骻ico.
4. En el dise駉 de este escenario tendencial se tendr醤 en cuenta las previsiones sobre la evoluci髇 temporal de los factores determinantes, entre los que se incluye la demograf韆, la evoluci髇 de los h醔itos de consumo de agua, la producci髇, el empleo, la tecnolog韆 o los efectos de determinadas pol韙icas p鷅licas. El plan hidrol骻ico incluir distintas hip髏esis de evoluci髇 de estos factores.
5. La caracterizaci髇 econ髆ica del uso del agua se realizar tanto en las unidades de demanda definidas en el plan hidrol骻ico conforme a lo establecido en el art韈ulo 13 como globalmente para el conjunto de la demarcaci髇 hidrogr醘ica.
Art韈ulo 42 Recuperaci髇 del coste de los servicios del agua
1. Las autoridades competentes tendr醤 en cuenta el principio de recuperaci髇 de los costes de los servicios relacionados con la gesti髇 de las aguas, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en funci髇 de las proyecciones a largo plazo de su oferta y demanda.
2. El plan hidrol骻ico incluir la siguiente informaci髇 sobre la recuperaci髇 de los costes de los servicios del agua:
- a) Los servicios del agua, describiendo los agentes que los prestan, los usuarios que los reciben y las tarifas aplicadas.
- b) Los costes de capital de las inversiones necesarias para la provisi髇 de los diferentes servicios de agua, incluyendo los costes contables y las subvenciones, as como los costes administrativos, de operaci髇 y mantenimiento.
- c) Los costes ambientales y del recurso.
- d) Los descuentos, como los debidos a laminaci髇 de avenidas o a futuros usuarios.
- e) Los ingresos de los usuarios por los servicios del agua.
- f) El nivel actual de recuperaci髇 de costes, especificando la contribuci髇 efectuada por los diversos usos del agua, desglosados, al menos, en abastecimiento, industria y agricultura.
3. Para cada sistema de explotaci髇 se especificar醤 las previsiones de inversiones en servicios en los horizontes del Plan.
4. El plan hidrol骻ico incorporar la descripci髇 de las situaciones y motivos que permitan excepciones en la aplicaci髇 del principio de recuperaci髇 de costes, analizando las consecuencias sociales, ambientales y econ髆icas, as como las condiciones geogr醘icas y clim醫icas de cada territorio, siempre y cuando ello no comprometa ni los fines ni el logro de los objetivos ambientales establecidos, de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 111 bis 3 del texto refundido de la Ley de Aguas.
5. El an醠isis de recuperaci髇 de costes se realizar tanto en las unidades de demanda definidas en el plan hidrol骻ico conforme a lo establecido en el art韈ulo 13 como globalmente para el conjunto de la demarcaci髇 hidrogr醘ica.
SECCI覰 8
PROGRAMAS DE MEDIDAS
Art韈ulo 43 Programas de medidas
1. Para cada demarcaci髇 hidrogr醘ica se establecer un programa de medidas en el que se tendr醤 en cuenta los resultados de los estudios realizados para determinar las caracter韘ticas de la demarcaci髇, las repercusiones de la actividad humana en sus aguas, as como el estudio econ髆ico del uso del agua en la misma.
2. Los programas de medidas tendr醤 como finalidad la consecuci髇 de los objetivos medioambientales se馻lados en el art韈ulo 92 bis del texto refundido de la Ley de Aguas.
3. Los programas de medidas deben ajustarse a criterios de racionalidad econ髆ica y sostenibilidad en la consecuci髇 de los objetivos medioambientales.
4. Las medidas podr醤 ser b醩icas y complementarias:
- a) Las medidas b醩icas son los requisitos m韓imos que deben cumplirse en cada demarcaci髇 y se establecen en los art韈ulos 44 a 53, ambos inclusive.
- b) Las medidas complementarias son aquellas que en cada caso deban aplicarse con car醕ter adicional para la consecuci髇 de los objetivos medioambientales o para alcanzar una protecci髇 adicional de las aguas.
5. El programa de medidas se integrar por las medidas b醩icas y las complementarias que, en el 醡bito de sus competencias, aprueben las administraciones competentes en la protecci髇 de las aguas.
6. La selecci髇 de la combinaci髇 de medidas m醩 adecuada, especialmente para el caso de las complementarias, se apoyar en un an醠isis coste-eficacia. En este an醠isis se considerar醤 los aspectos econ髆icos, sociales y ambientales de las medidas.
7. En la selecci髇 del conjunto de medidas se tendr醤 en cuenta, adem醩 de los resultados del an醠isis coste-eficacia, los efectos de las distintas medidas sobre otros problemas medioambientales y sociales, aunque no afecten directamente a los ecosistemas acu醫icos, de acuerdo con el proceso de evaluaci髇 ambiental estrat間ica del plan indicado en este reglamento.
8. La aplicaci髇 de las medidas b醩icas no podr originar, bajo ning鷑 concepto, ni directa ni indirectamente, una mayor contaminaci髇 de las aguas superficiales, salvo en el caso de que al no aplicarse estas medidas se produjese una mayor contaminaci髇 del medio ambiente en su conjunto.
Art韈ulo 44 Relaci髇 de medidas b醩icas
Se consideran b醩icas las siguientes medidas:
- a) Medidas necesarias para aplicar la legislaci髇 sobre protecci髇 del agua, incluyendo las relativas a la protecci髇 del agua destinada a la producci髇 de agua de consumo humano previstas en la disposici髇 final cuarta del texto refundido de la Ley de Aguas y, en particular, las destinadas a reducir el tratamiento necesario para la producci髇 de agua de consumo humano.
- b) Medidas para la aplicaci髇 del principio de recuperaci髇 de los costes de los servicios relacionados con la gesti髇 de las aguas.
- c) Medidas para fomentar un uso eficiente y sostenible del agua con el fin de contribuir a la consecuci髇 de los objetivos medioambientales.
- d) Medidas de control sobre extracci髇 y almacenamiento del agua, en particular las relativas al Registro de Aguas.
- e) Medidas de control sobre vertidos y otras actividades con incidencia en el estado de las aguas, incluyendo la ordenaci髇 de vertidos directos e indirectos al dominio p鷅lico hidr醬lico y a las aguas objeto de protecci髇 por el texto refundido de la Ley de Aguas.
- f) Prohibici髇 de vertidos directos a las aguas subterr醤eas, salvo en ciertas condiciones.
- g) Medidas respecto a las sustancias peligrosas recogidas en la lista I, lista II preferentes y lista II prioritarias del anexo IV.
- h) Medidas para prevenir o reducir las repercusiones de los episodios de contaminaci髇 accidental.
- i) Directrices para recarga y protecci髇 de acu韋eros.
Art韈ulo 45 Medidas para aplicar la legislaci髇 sobre protecci髇 del agua
1. Ser醤 todas aquellas medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la normativa comunitaria sobre protecci髇 del agua que se recoge en el anexo III, conforme a la incorporaci髇 de la misma realizada por el Derecho espa駉l.
2. El plan hidrol骻ico recoger todas estas medidas, incluyendo de forma separada las relacionadas con el agua de consumo humano.
3. Asimismo, el plan hidrol骻ico incluir los planes y programas que las administraciones competentes hayan desarrollado para cumplir con la legislaci髇 sobre protecci髇 del agua, incluyendo, en particular, los relativos a saneamiento y depuraci髇 de aglomeraciones urbanas y los programas de actuaci髇 en las zonas vulnerables a la contaminaci髇 por nitratos.
Art韈ulo 46 Medidas para la aplicaci髇 del principio de recuperaci髇 de los costes del uso del agua
1. En el plan hidrol骻ico se incluir informaci髇 sobre las medidas que tienen la intenci髇 de adoptar las administraciones competentes para tener en cuenta el principio de recuperaci髇 de los costes de los servicios relacionados con la gesti髇 de las aguas, incluyendo los costes ambientales y del recurso.
2. Estas medidas podr醤 incluir propuestas de revisi髇 y actualizaci髇 de las estructuras tarifarias, especialmente en relaci髇 con la incorporaci髇 de los costes ambientales y del recurso, incluyendo formulas de valoraci髇 de da駉s al medio ambiente.
Art韈ulo 47 Medidas para fomentar un uso eficiente y sostenible del agua
1. En el plan hidrol骻ico se incluir informaci髇 sobre las medidas a adoptar, en particular relacionadas con la pol韙ica de precios del agua, que proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios utilicen de forma eficiente los recursos h韉ricos y, por tanto, contribuyan al cumplimiento de los objetivos medioambientales perseguidos.
2. En caso de que no se hayan podido aplicar pol韙icas de precios del agua que proporcionen incentivos adecuados para el cumplimiento de los objetivos medioambientales, el plan hidrol骻ico deber incluir un informe que justifique los motivos.
3. El plan hidrol骻ico incorporar tambi閚 informaci髇 sobre otros instrumentos econ髆icos de mercado, incentivos y medidas de car醕ter voluntario que sirvan para fomentar el uso eficiente y sostenible del agua.
4. El plan hidrol骻ico contendr una relaci髇 de medidas en materia de abastecimiento urbano conducentes a una gesti髇 racional y sostenible del agua, incluyendo las campa馻s de concienciaci髇 en la sociedad, la utilizaci髇 de dispositivos de ahorro dom閟ticos, la eliminaci髇 de fugas en las redes de abastecimientos de agua, la reutilizaci髇 de aguas depuradas en el riego de parques y jardines y otras que se encuadren dentro de los principios b醩icos de conservaci髇 del agua y de gesti髇 de la demanda.
5. En el plan hidrol骻ico se incluir una relaci髇 de las medidas en materia de regad韔 que contribuyan a la consecuci髇 del buen estado de las aguas, incluyendo las normas b醩icas conducentes a la adopci髇 de los m閠odos de riego m醩 adecuados para los distintos tipos de climas, tierras y cultivos, las dotaciones de aguas necesarias para las diversas alternativas y las condiciones de drenaje exigibles, as como el fomento de producciones agr韈olas adaptadas y de t閏nicas de riego economizadoras de agua. Incluir醤 asimismo las condiciones para la reutilizaci髇 de aguas para riego y cualquier otra que sea precisa para asegurar el mejor aprovechamiento y conservaci髇 del conjunto de recursos h韉ricos y tierras y el desarrollo sostenible. Se recoger醤, en su caso, las adaptaciones a introducir tanto por las administraciones competentes como por los particulares en las realizaciones existentes para lograr una utilizaci髇 racional de dichos recursos naturales.
6. En el plan hidrol骻ico se establecer醤 los criterios que habr醤 de aplicarse para la evaluaci髇 de los aprovechamientos industriales y energ閠icos, que contemplar醤 fundamentalmente los aspectos econ髆icos, sociales, de demanda y de oportunidad de forma que se asegure la protecci髇 de las aguas y la consecuci髇 del buen estado.
7. Para fomentar un uso m醩 eficiente y sostenible del agua, el plan hidrol骻ico establecer los criterios para la revisi髇 concesional al amparo del art韈ulo 65.c) y de la disposici髇 transitoria sexta del texto refundido de la Ley de Aguas.
8. En el plan hidrol骻ico se incluir醤 indicadores de eficiencia y sostenibilidad para realizar el seguimiento de las medidas a lo largo del desarrollo del plan.
Art韈ulo 48 Medidas de control sobre extracci髇 y almacenamiento del agua
1. Las medidas de control sobre extracci髇 y almacenamiento del agua incluyen la actualizaci髇 del Registro de Aguas definido en el art韈ulo 80 del texto refundido de la Ley de Aguas y dem醩 medidas establecidas en el t韙ulo II del Reglamento de Dominio P鷅lico Hidr醬lico.
2. El plan hidrol骻ico incluir las medidas a adoptar para controlar los vol鷐enes detra韉os y los consumos reales en la demarcaci髇 hidrogr醘ica, incluyendo los criterios para la instalaci髇 de contadores y otros instrumentos de medida.
Art韈ulo 49 Medidas de control sobre vertidos puntuales y otras actividades con incidencia en el estado de las aguas
1. En el caso de vertidos puntuales que puedan causar contaminaci髇, las medidas consisten, entre otras, en el requisito de autorizaci髇 de los vertidos de aguas residuales.
2. En el caso de fuentes difusas que puedan generar contaminaci髇, se adoptar醤 medidas para evitar o controlar la entrada de contaminantes. Dichas medidas podr醤 consistir en un requisito de reglamentaci髇 previa, como la prohibici髇 de la entrada de contaminantes en el agua, el requisito de autorizaci髇 previa de las actividades que generen la contaminaci髇 difusa o el de registro basado en normas generales de car醕ter vinculante, cuando este requisito no est establecido de otra forma en la legislaci髇. Dichos controles se revisar醤 peri骴icamente y, cuando proceda, se actualizar醤.
3. Para cualquier otro efecto adverso significativo sobre el estado del agua, se incluir醤 las medidas para garantizar en particular que las condiciones hidromorfol骻icas de las masas de agua est閚 en consonancia con el logro del estado ecol骻ico necesario o del buen potencial ecol骻ico de las masas de agua designadas como artificiales o muy modificadas. Los controles realizados con este fin podr醤 consistir en el requisito de autorizaci髇 previa o de registro basado en normas generales de car醕ter vinculante, cuando este requisito no est establecido de otra forma en la legislaci髇. Dichos controles se revisar醤 peri骴icamente y, cuando proceda, se actualizar醤.
4. Adem醩 se considerar醤 las medidas establecidas en el t韙ulo III del Reglamento del Dominio P鷅lico Hidr醬lico de la protecci髇 del dominio p鷅lico hidr醬lico y de la calidad de las aguas continentales.
Art韈ulo 50 Vertidos directos a aguas subterr醤eas
1. Sin perjuicio de la prohibici髇 de vertidos regulada en el art韈ulo 100.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, en el plan hidrol骻ico se identificar醤, si existen, aquellos casos en los que se autoricen vertidos directos a masas de agua subterr醤ea, as como las condiciones de dicha autorizaci髇.
2. Se aplicar醤 las medidas establecidas en el t韙ulo III, cap韙ulo II del Reglamento de Dominio P鷅lico Hidr醬lico, y en particular las previstas en la secci髇 IV relativas a vertidos a las aguas subterr醤eas.
Art韈ulo 51 Medidas respecto a las sustancias peligrosas
1. Las medidas consisten, entre otras, en el requisito de autorizaci髇 de todos los vertidos de aguas residuales con sustancias peligrosas del anexo IV del presente reglamento que se limitar醤 conforme a lo establecido en el art韈ulo 100.2 del texto refundido de la Ley de Aguas. Dichas autorizaciones considerar醤 los valores l韒ite de emisi髇 de las sustancias peligrosas que cuenten con regulaci髇 espec韋ica, as como las normas de calidad ambiental aprobadas reglamentariamente o las que en el futuro se aprueben.
2. Adem醩 se considerar醤 las medidas para reducir progresivamente o eliminar las sustancias peligrosas del anexo IV y en particular las de la lista II prioritaria.
Art韈ulo 52 Medidas para prevenir o reducir las repercusiones de los episodios de contaminaci髇 accidental
1. Se adoptar醤 las medidas para prevenir o reducir los efectos de las contaminaciones accidentales, causadas por la industria, por instalaciones ganaderas, por los tanques de aguas pluviales de las depuradoras urbanas y otras. Estas medidas incluir醤 el uso de sistemas autom醫icos para detectar esos fen髆enos o alertar sobre ellos.
2. Las contaminaciones accidentales procedentes de inundaciones incluir醤, entre otras medidas, el uso de sistemas autom醫icos para detectar esos fen髆enos o alertar sobre ellos.
3. Se incluir醤 todas las medidas apropiadas que deban adoptarse para reducir el riesgo de da駉s al ecosistema acu醫ico en caso de accidentes que no pudieran haberse previsto razonablemente.
Art韈ulo 53 Directrices para la recarga de acu韋eros
1. El plan hidrol骻ico recoger, cuando existan, las 醨eas de recarga artificial de masas de agua subterr醤ea, para las que se detallar醤 el objetivo de la recarga, as como la procedencia, cuant韆 y calidad de los recursos aplicados, incluyendo la autorizaci髇 que permite la recarga. Las sucesivas 醨eas de recarga que vayan determin醤dose se incorporar醤 al Plan a medida que se autoricen.
2. Los recursos aplicados para la recarga artificial podr醤 obtenerse de cualquier agua superficial, subterr醤ea, regenerada o desalada, siempre que el uso de la fuente no comprometa la consecuci髇 de los objetivos medioambientales establecidos para la fuente o la masa de agua recargada ni pueda generar situaciones de riesgo para la salud p鷅lica.
Art韈ulo 54 Directrices para la protecci髇 de acu韋eros
1. El plan hidrol骻ico determinar los criterios b醩icos para la protecci髇 de aguas subterr醤eas frente a las distintas causas de deterioro, incluyendo la intrusi髇 salina.
2. El plan hidrol骻ico incluir la relaci髇 de las masas de aguas subterr醤ea en riesgo de no alcanzar el buen estado, que hayan sido designadas como tales por el organismo de cuenca, as como las medidas adoptadas para evitar dicho riesgo.
3. Las medidas indicadas en el p醨rafo anterior incluir醤 un programa de actuaci髇 para la recuperaci髇 del buen estado de la masa de agua. El programa de actuaci髇 ordenar el r間imen de extracciones y las normas en el uso del agua para lograr una explotaci髇 racional de los recursos hasta alcanzar el buen estado de las masas de agua subterr醤ea.
4. El plan hidrol骻ico establecer para cada masa de agua subterr醤ea, en la medida que se requiera, normas para el otorgamiento de concesiones, referidas al caudal m醲imo instant醤eo por captaci髇, distancias entre aprovechamientos, profundidades de perforaci髇 y de instalaci髇 de bombas, sellado de pozos abandonados o en desuso, as como las condiciones que deben reunir las concesiones para que sean consideradas de escasa importancia.
Art韈ulo 55 Medidas complementarias
1. El programa de medidas incluir las medidas complementarias que en cada caso deban aplicarse con car醕ter adicional para la consecuci髇 de los objetivos medioambientales o para alcanzar una protecci髇 adicional de las aguas.
2. Entre las medidas complementarias pueden incluirse instrumentos legislativos, administrativos, econ髆icos o fiscales, acuerdos negociados en materia de medio ambiente, c骴igos de buenas pr醕ticas, creaci髇 y restauraci髇 de humedales, medidas de gesti髇 de la demanda, reutilizaci髇 y desalaci髇, proyectos de construcci髇 y rehabilitaci髇, as como proyectos educativos, de investigaci髇, desarrollo y demostraci髇. En particular, el programa de medidas incluir las medidas complementarias que se detallan en los art韈ulos 56 a 60, ambos inclusive.
Art韈ulo 56 Medidas para masas de agua con pocas probabilidades de alcanzar los objetivos ambientales
1. En aquellas masas de agua en las que los resultados de la evaluaci髇 de riesgos indiquen que probablemente no se lograr醤 los objetivos medioambientales se establecer醤 las medidas adicionales necesarias para alcanzarlos, entre las que puede encontrarse el establecimiento de normas de calidad ambiental m醩 estrictas, salvo que se den las circunstancias indicadas en el apartado siguiente.
2. Cuando las causas de no alcanzar los objetivos medioambientales sean naturales, de fuerza mayor o no hayan podido preverse razonablemente, en particular graves inundaciones y sequ韆s prolongadas, podr determinarse que no es factible adoptar medidas adicionales y admitir el deterioro temporal de acuerdo con el art韈ulo 38.
Art韈ulo 57 Per韒etros de protecci髇
1. El plan hidrol骻ico podr fijar los per韒etros de protecci髇 a que se refiere el art韈ulo 97 del texto refundido de la Ley de Aguas, en los que se proh韇a el ejercicio de actividades que pudieran constituir un peligro de contaminaci髇 o degradaci髇 del dominio p鷅lico hidr醬lico. En estos per韒etros son de aplicaci髇 las normas establecidas en el Reglamento del Dominio P鷅lico Hidr醬lico para las zonas de polic韆.
2. Asimismo se recoger醤 en el plan hidrol骻ico los per韒etros referidos en el art韈ulo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas, establecidos con objeto de proteger el estado de las masas de agua subterr醤ea.
3. El Plan recoger las zonas de protecci髇 de captaciones de abastecimientos de agua destinada a consumo humano incluidas en el registro de zonas protegidas.
Art韈ulo 58 Medidas para evitar un aumento de la contaminaci髇 de aguas marinas
1. Ser醤 todas aquellas medidas que tengan por objeto interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las p閞didas de sustancias peligrosas prioritarias, con el objetivo 鷏timo de conseguir concentraciones en el medio marino cercanas a los valores b醩icos por lo que se refiere a las sustancias de origen natural y cercanos a cero en lo que respecta a las sustancias sint閠icas artificiales, de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 108 bis del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. Estas medidas resultar醤 acordes con los objetivos establecidos en las disposiciones normativas vigentes que, para evitar un aumento de la contaminaci髇 de las aguas marinas, reconozca el Reino de Espa馻 en aplicaci髇 de los convenios internacionales de protecci髇 del medio marino de los que es parte, as como las disposiciones normativas establecidas en el derecho comunitario, el nacional y el auton髆ico en la materia.
3. El plan hidrol骻ico recoger de forma separada las establecidas para evitar un aumento de la contaminaci髇 de las aguas marinas.
Art韈ulo 59 Situaciones hidrol骻icas extremas
1. El plan hidrol骻ico, con los datos hist髍icos disponibles sobre precipitaciones y caudales m醲imos y m韓imos, establecer los criterios para la realizaci髇 de estudios y la determinaci髇 de actuaciones y obras relacionadas con situaciones hidrol骻icas extremas. Como consecuencia de estos estudios se determinar醤 las condiciones en que puede admitirse en situaciones hidrol骻icas extremas el deterioro temporal, as como las masas de agua a las que se refiere el art韈ulo 38.
2. Establecer las medidas que deben adoptarse en circunstancias excepcionales correspondientes a situaciones hidrol骻icas extremas, incluyendo la realizaci髇 de planes o programas espec韋icos como los indicados en el art韈ulo 62.
3. Las administraciones competentes delimitar醤 las zonas inundables teniendo en cuenta los estudios y datos disponibles que los organismos de cuenca deben trasladar a las mismas, de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 11.2 del texto refundido de la Ley de Aguas. Para ello contar醤 con el apoyo t閏nico de estos organismos y, en particular, con la informaci髇 relativa a caudales m醲imos en la red fluvial, que la administraci髇 hidr醬lica deber facilitar.
Art韈ulo 60 Infraestructuras b醩icas
1. A los efectos de su inclusi髇 obligatoria en el plan hidrol骻ico, se entender por infraestructuras b醩icas las obras y actuaciones que forman parte integrante de los sistemas de explotaci髇 que hacen posible la oferta de recursos prevista por el Plan para los diferentes horizontes temporales y el cumplimiento de los objetivos medioambientales establecidos para las masas de agua.
2. El plan hidrol骻ico incorporar el cat醠ogo de infraestructuras b醩icas que incluir醤 las actuaciones correctoras para la consecuci髇 de los objetivos medioambientales, para los diferentes horizontes temporales a que hace referencia el art韈ulo 19 con el grado de definici髇 de que se disponga en ese momento.
Art韈ulo 61 An醠isis coste-eficacia de las medidas
1. El an醠isis coste-eficacia ser un instrumento a tener en cuenta para la selecci髇 de las medidas m醩 adecuadas para alcanzar los objetivos ambientales de las masas de agua, as como para analizar las medidas alternativas en el an醠isis de costes desproporcionados.
2. Para realizar el an醠isis coste-eficacia se partir de la evaluaci髇 del estado de las masas de agua correspondiente al escenario tendencial y su diferencia respecto a los objetivos ambientales. La evaluaci髇 de los estados correspondientes a la aplicaci髇 de las distintas medidas y la diferencia respecto a los objetivos ambientales permitir analizar la eficacia de cada una de estas medidas.
SECCI覰 9
OTROS CONTENIDOS OBLIGATORIOS
Art韈ulo 62 Registro de los programas y planes m醩 detallados
1. Los planes hidrol骻icos tendr醤 en cuenta en su elaboraci髇 los planes especiales de actuaci髇 en situaciones de alerta y eventual sequ韆, elaborados por los organismos de cuenca en cumplimiento del art韈ulo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrol骻ico Nacional, de los que incorporar醤 un resumen, incluyendo el sistema de indicadores y umbrales de funcionamiento utilizados y las principales medidas de prevenci髇 y mitigaci髇 propuestas.
2. Tambi閚 tendr醤 en consideraci髇 los planes elaborados en el 醡bito territorial de la demarcaci髇 relacionados con la protecci髇 frente a las inundaciones, de los que incorporar醤 un resumen, incluyendo la evaluaci髇 de riesgos y las medidas adoptadas.
3. El plan hidrol骻ico tendr en cuenta en su elaboraci髇 aquellos planes y programas m醩 detallados sobre las aguas realizados por las administraciones competentes en el 醡bito de la demarcaci髇 de los que incorporar los res鷐enes correspondientes.
Art韈ulo 63 Medidas de informaci髇 p鷅lica y de consulta
El plan hidrol骻ico contendr un resumen de las medidas de informaci髇 p鷅lica y de consulta que se hayan aplicado durante su tramitaci髇, sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan, de acuerdo con lo indicado en los art韈ulos 71 a 80, ambos inclusive.
Art韈ulo 64 Lista de autoridades competentes designadas
El plan hidrol骻ico incluir la informaci髇 siguiente sobre las autoridades competentes de la demarcaci髇 hidrogr醘ica:
- a) Nombre y direcci髇 oficial de las autoridades competentes designadas.
- b) Descripci髇 del estatuto o documento jur韉ico equivalente de las autoridades competentes.
- c) Descripci髇 de las responsabilidades legales y administrativas de cada autoridad competente y su funci髇 en el seno de la demarcaci髇 hidrogr醘ica.
- d) Resumen de las relaciones institucionales establecidas para garantizar la coordinaci髇, en el caso de demarcaciones hidrogr醘icas que incluyan cuencas hidrogr醘icas compartidas con otros pa韘es.
Art韈ulo 65 Puntos de contacto y procedimientos para la obtenci髇 de documentaci髇 e informaci髇
El plan hidrol骻ico incluir los puntos de contacto y los procedimientos establecidos para obtener la documentaci髇 base y la informaci髇 requerida por las consultas p鷅licas.
SECCI覰 10
PREVISIONES DE LOS PLANES HIDROL覩ICOS DE CUENCA
Art韈ulo 66 Reservas de agua y de terrenos
1. En los planes hidrol骻icos de cuenca se podr醤 establecer reservas, de agua y de terrenos, necesarias para las actuaciones y obras previstas.
2. La reserva de recursos se establecer de acuerdo con lo se馻lado en el art韈ulo 20. La reserva de terrenos comprender los necesarios para poder ejecutar las infraestructuras b醩icas contempladas en el plan hidrol骻ico a que se refiere el art韈ulo 60.
3. Los organismos de cuenca deber醤 remitir a las administraciones p鷅licas competentes en materia de ordenaci髇 del territorio y planeamiento urbano las delimitaciones de las zonas objeto de reserva a los efectos previstos en el art韈ulo 43.3 del texto refundido de la ley de Aguas.
CAP蚑ULO II
Contenido del Plan Hidrol骻ico Nacional
Art韈ulo 67 Contenido del Plan Hidrol骻ico Nacional
1. El Plan Hidrol骻ico Nacional se aprobar por norma o normas con rango de ley y contendr, en todo caso:
- a) Las medidas necesarias para la coordinaci髇 de los diferentes planes hidrol骻icos de cuenca.
- b) La soluci髇 para las posibles alternativas que aquellos ofrezcan.
- c) La previsi髇 y las condiciones de las transferencias de recursos hidr醬licos entre 醡bitos territoriales de distintos planes hidrol骻icos de cuenca.
- d) Las modificaciones que se prevean en la planificaci髇 del uso del recurso y que afecten a aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o regad韔s.
2. El Plan Hidrol骻ico Nacional tambi閚 contendr la delimitaci髇 y caracterizaci髇 de las masas de agua subterr醤ea compartidas entre dos o m醩 demarcaciones, incluyendo la asignaci髇 de recursos a cada una de ellas.
3. La declaraci髇 como obras hidr醬licas de inter閟 general de las infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos, a que se refiere el art韈ulo 67.1.c de este reglamento, s髄o podr realizarse por la norma legal que apruebe o modifique el Plan Hidrol骻ico Nacional.
Art韈ulo 68 Coordinaci髇 de los planes hidrol骻icos de cuenca
1. Las medidas de coordinaci髇 de los planes hidrol骻icos de cuenca se regir醤 por los principios generales de precauci髇, racionalidad, sostenibilidad, protecci髇 del dominio p鷅lico hidr醬lico, del buen estado de las aguas y la protecci髇 de los caudales ecol骻icos.
2. La coordinaci髇 de los diferentes planes hidrol骻icos se realizar en el Plan Hidrol骻ico Nacional considerando las diversas planificaciones sectoriales de car醕ter general, en particular la agr韈ola, la energ閠ica, la de ordenaci髇 del territorio y la planificaci髇 urban韘tica, as como la protecci髇 del medio ambiente y de la naturaleza, todo ello en el marco de la pol韙ica general del Estado y su planificaci髇 econ髆ica.
Art韈ulo 69 Condiciones de las transferencias
1. En la redacci髇 del Plan Hidrol骻ico Nacional se contemplar醤 y especificar醤 las transferencias de recursos entre distintas demarcaciones hidrogr醘icas, estableciendo las condiciones a que han de ajustarse.
Para cada una de las transferencias previstas, se establecer el volumen anual as como los condicionantes que puedan temporalmente modificar dicho volumen.
As mismo, en el Plan Hidrol骻ico Nacional se incorporar un cat醠ogo de los trasvases existentes en Espa馻. Dicho cat醠ogo, que al menos se extender a todos aquellos que no puedan ser considerados de peque馻 cuant韆, especificar las caracter韘ticas funcionales de cada uno de ellos y la norma jur韉ica que los habilita.

2. Las previsiones y condiciones de las transferencias a las que se refiere el art韈ulo 67.1.c), no podr醤 producir como resultado el incumplimiento de los objetivos medioambientales establecidos en la secci髇 6. del cap韙ulo I de este t韙ulo.
3. El proyecto de Plan Hidrol骻ico Nacional podr incluir, en su caso, las condiciones determinantes de la explotaci髇 t閏nica y la gesti髇 econ髆ica de la transferencia de los recursos hidr醬licos que resulte oportuna, o encomendar al Gobierno su establecimiento.
Art韈ulo 70 Modificaciones en la planificaci髇 del uso del recurso
Asimismo, en la redacci髇 del Plan Hidrol骻ico Nacional se concretar醤 las modificaciones que de acuerdo con la planificaci髇 del uso del recurso afecten a aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o regad韔s.