Ley Org醤ica 5/1985, de 19 de junio, del R間imen Electoral General (Vigente hasta el 30 de Enero de 2011).
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 20 de Junio de 1985
- Vigencia desde 21 de Junio de 1985. Esta revisi髇 vigente desde 05 de Noviembre de 2010 hasta 30 de Enero de 2011
Sumario
- Expandir / Contraer 韓dice sistem醫ico
- PRE罬BULO
- T蚑ULO. PRELIMINAR
-
T蚑ULO PRIMERO.
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo
- CAP蚑ULO PRIMERO. Derecho de sufragio activo
- CAP蚑ULO II. Derecho de sufragio pasivo
- CAP蚑ULO III. Administraci髇 Electoral
- CAP蚑ULO IV. El censo electoral
- CAP蚑ULO V. Requisitos generales de la convocatoria de elecciones
-
CAP蚑ULO VI.
Procedimiento electoral
- SECCI覰 1. Representantes de las candidaturas ante la Administraci髇 electoral
- SECCI覰 2. Presentaci髇 y proclamaci髇 de candidatos
- SECCI覰 3. Recursos contra la proclamaci髇 de candidaturas y candidatos
- SECCI覰 4. Disposiciones generales sobre la campa馻 electoral
- SECCI覰 5. Propaganda y actos de campa馻 electoral
- SECCI覰 6. Utilizaci髇 de medios de comunicaci髇 de titularidad p鷅lica para la campa馻 electoral
- SECCI覰 7. Derecho de rectificaci髇
- SECCI覰 8. Encuestas electorales
- SECCI覰 9. Papeletas y sobres electorales
- SECCI覰 10. Voto por correspondencia
- SECCI覰 11. Apoderados e interventores
- SECCI覰 12. Constituci髇 de las Mesas Electorales
- SECCI覰 13. Votaci髇
- SECCI覰 14. Escrutinio en las Mesas Electorales
- SECCI覰 15. Escrutinio general
- SECCI覰 16. Contencioso electoral
- SECCI覰 17. Reglas generales de procedimiento en materia electoral
- CAP蚑ULO VII. Gastos y subvenciones electorales
- CAP蚑ULO VIII. Delitos e infracciones electorales
- T蚑ULO II. Disposiciones Especiales para las Elecciones de Diputados y Senadores
-
T蚑ULO III.
Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales
- CAP蚑ULO PRIMERO. Derecho de sufragio activo
- CAP蚑ULO II. Derecho de sufragio pasivo
- CAP蚑ULO III. Causas de incompatibilidad
- CAP蚑ULO IV. Sistema electoral
- CAP蚑ULO V. Convocatoria
- CAP蚑ULO VI. Procedimiento electoral
- CAP蚑ULO VII. Gastos y subvenciones electorales
- CAP蚑ULO VIII. Mandato y constituci髇 de las Corporaciones Municipales
- CAP蚑ULO IX. Elecci髇 de Alcalde
- T蚑ULO IV. Disposiciones Especiales para la Elecci髇 de Cabildos Insulares Canarios
- T蚑ULO V. Disposiciones Especiales para la Elecci髇 de Diputados Provinciales
-
T蚑ULO VI.
Disposiciones especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo
- CAP蚑ULO PRIMERO. Derecho de sufragio activo
- CAP蚑ULO II. Derecho de sufragio pasivo
- CAPITULO III. Incompatibilidades
- CAP蚑ULO IV. Sistema electoral
- CAP蚑ULO V. Convocatoria de elecciones
- CAP蚑ULO VI. Procedimiento electoral
- CAP蚑ULO VII. Gastos y subvenciones electorales
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
Pre醡bulo
I.
La presente Ley Org醤ica del R間imen Electoral General pretende lograr un marco estable para que las decisiones pol韙icas en las que se refleja el derecho de sufragio se realicen en plena libertad. Este es, sin duda, el objetivo esencial en el que se debe enmarcar toda Ley Electoral de una democracia.
Nos encontramos ante el desarrollo de una de las normas fundamentales de un Estado democr醫ico, en tanto que s髄o nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisi髇 mayoritaria de los asuntos de Gobierno.
La Constituci髇 espa駉la se inscribe, de forma inequ韛oca, entre las constituciones democr醫icas m醩 avanzadas del mundo occidental, y por ello establece las bases de un mecanismo que hace posible, dentro de la plena garant韆 del resto de las libertades pol韙icas, la alternancia en el poder de las distintas opciones derivadas del pluralismo pol韙ico de nuestra sociedad.
Estos principios tienen su plasmaci髇 en una norma como la presente que articula el procedimiento de emanaci髇 de la voluntad mayoritaria del pueblo en las diversas instancias representativas en las que se articula el Estado espa駉l.
En este sentido, el art韈ulo 81 de la Constituci髇 establece la necesidad de que las Cortes Generales aprueben, con car醕ter de org醤ica, una Ley que regule el r間imen electoral general.
Ello plantea, de un lado, la necesidad de dotar de un tratamiento unificado y global al variado conjunto de materias comprendidas bajo el ep韌rafe constitucional 獿ey Electoral General as como regular las especificidades de cada uno de los procesos electorales en el 醡bito de las competencias del Estado.
Todo este orden de cuestiones requiere en primer t閞mino, aprobar la normativa que sustituya al vigente Real Decreto-Ley de 1977, que ha cubierto adecuadamente una primera etapa de la transici髇 democr醫ica de nuestro pa韘. No obstante, esta sustituci髇 no es en modo alguno radical, debido a que el propio texto constitucional acogi los elementos esenciales del sistema electoral contenidos en el Real Decreto-Ley.
En segundo lugar la presente Ley Org醤ica recoge normativa electoral sectorial ya aprobada por las C醡aras, as en lo relativo al r間imen de elecciones locales se sigue en lo fundamental el r間imen vigente regulado en la Ley 39/1978, y modificado por la Ley 6/1983 en la presente legislatura. De la misma forma las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de Diputados y Senadores que introduce la Ley son las ya previstas en el Proyecto de Ley Org醤ica de Incompatibilidades de Diputados y Senadores, sobre el que las C醡aras tuvieron ocasi髇 de pronunciarse durante la presente legislatura.
Por 鷏timo, el nuevo texto electoral aborda este planteamiento conjunto desde la experiencia de un proceso democr醫ico en marcha desde 1977, aportando las mejoras t閏nicas que sean necesarias para cubrir los vac韔s que se han revelado con el asentamiento de nuestras instituciones representativas.
II.
La Ley parte, por lo tanto, de esta doble filosof韆; pretende cumplir un imperativo constitucional inaplazable, y lo pretende hacer desde la globalidad que la propia Constituci髇 impone.
La Ley Org醤ica del R間imen Electoral General est estructurada precisamente para el cumplimiento de ambos fines. En ella se plantea una divisi髇 fundamental entre disposiciones generales para toda elecci髇 por sufragio universal directo y de aplicaci髇 en todo proceso electoral y normas que se refieren a los diferentes tipos de elecciones pol韙icas y son una modulaci髇 de los principios generales a las peculiaridades propias de los procesos electorales que el Estado debe regular.
La Constituci髇 impone al Estado, por una parte, el desarrollo del art韈ulo 23, que afecta a uno de los derechos fundamentales en la realizaci髇 de un Estado de Derecho: la regulaci髇 del sufragio activo y pasivo para todos los ciudadanos; pero, adem醩, el art韈ulo 81 de la Constituci髇, al imponer una Ley Org醤ica del R間imen Electoral General, ampl韆 el campo de actuaci髇 que debe cubrir el Estado, esto es, hace necesaria su actividad m醩 all de lo que es mera garant韆 del derecho de sufragio, ya que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, bajo ese ep韌rafe hay que entender lo que es primario y nuclear en el r間imen electoral.
Adem醩, el Estado tiene la competencia exclusiva, seg鷑 el art韈ulo 149.1.1 de la Constituci髇, para regular las condiciones b醩icas que garantizan la igualdad de todos los espa駉les en el ejercicio de los derechos constitucionales, derechos entre los que figura el de sufragio comprendido en el art韈ulo 23 de la Constituci髇.
La filosof韆 de la Ley parte del m醩 escrupuloso respeto a las competencias auton髆icas, dise馻ndo un sistema que permita no s髄o su desarrollo, sino incluso su modificaci髇 o sustituci髇 en muchos de sus extremos por la actividad legislativa de las Comunidades Aut髇omas.
El t韙ulo preliminar con el que se abre este texto normativo delimita su 醡bito, en aplicaci髇 de la filosof韆 ya expuesta.
El T韙ulo I abarca, bajo el ep韌rafe 獶isposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo un conjunto de cap韙ulos que se refieren en primer lugar al desarrollo directo del art韈ulo 23 de la Constituci髇, como son los cap韙ulos primero y segundo que regulan el derecho de sufragio activo y pasivo. En segundo t閞mino, regula materias que son contenido primario del r間imen electoral, como algunos aspectos de procedimiento electoral. Finalmente, se refiere a los delitos electorales. La regulaci髇 contenida en este T韙ulo es, sin duda, el n鷆leo central de la Ley, punto de referencia del resto de su contenido y presupuesto de la actuaci髇 legislativa de las Comunidades Aut髇omas.
Las novedades que se pueden destacar en este T韙ulo son entre otras el sistema del Censo Electoral, la ordenaci髇 de los gastos y subvenciones electorales y su procedimiento de control y las garant韆s judiciales para hacer eficaz el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo.
El T韙ulo II contiene las disposiciones especiales para la elecci髇 de Diputados y Senadores. En 閘 se recogen escrupulosamente los principios consagrados en la Constituci髇: la circunscripci髇 electoral provincial y su representaci髇 m韓ima inicial, el sistema de representaci髇 proporcional y el sistema de inelegibilidades e incompatibilidades de los miembros del Congreso de los Diputados y del Senado.
Sobre estas premisas constitucionales, recogidas tambi閚 en el Decreto-Ley de 1977 la Ley trata de introducir mejoras t閏nicas y correcciones que redunden en un mejor funcionamiento del sistema en su conjunto.
El T韙ulo III regula las disposiciones especiales para las elecciones municipales. En 閘 se han recogido el contenido de la Ley 39/1978 y las modificaciones aportadas por la Ley 6/1983, aunque se han introducido algunos elementos nuevos como el que se refiere a la posibilidad y el procedimiento de la destituci髇 de los Alcaldes por los Concejales, posibilidad ya consagrada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Los T韙ulos IV y V se refieren a la elecci髇 de los Cabildos Insulares canarios y de las Diputaciones Provinciales, y en ellos se han mantenido el sistema vigente.
III.
Un sistema electoral en un Estado democr醫ico debe garantizar, como elemento nuclear del mismo, la libre expresi髇 de la soberan韆 popular y esta libertad gen閞ica se rodea hoy d韆 de otro conjunto de libertades, como la libertad de expresi髇, de informaci髇, de reuni髇, de asociaci髇, etc. Por ello, el efecto inmediato de esta Ley no puede ser otro que el de reforzar las libertades antes descritas, impidiendo que aquellos obst醕ulos que puedan derivarse de la estructura de una sociedad, transciendan al momento m醲imo de ejercicio de la libertad pol韙ica.
El marco de la libertad en el acceso a la participaci髇 pol韙ica dise馻do en esta Ley es un hito irrenunciable de nuestra historia y el signo m醩 evidente de nuestra convivencia democr醫ica.