Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos (Vigente hasta el 20 de Noviembre de 2005).
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 08 de Octubre de 1998
- Vigencia desde 09 de Octubre de 1998. Esta revisi髇 vigente desde 15 de Marzo de 2005 hasta 20 de Noviembre de 2005
TITULO IV
Ordenaci髇 del suministro de gases combustibles por canalizaci髇
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art韈ulo 54 R間imen de actividades
1. Las actividades de fabricaci髇, regasificaci髇, almacenamiento, transporte, distribuci髇 y comercializaci髇 de combustibles gaseosos para su suministro por canalizaci髇, podr醤 ser realizadas libremente en los t閞minos previstos en este T韙ulo, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de otras disposiciones, y en especial de las fiscales y de las relativas a la ordenaci髇 del territorio y al medio ambiente y de defensa de los consumidores y usuarios.
2. Las actividades de importaci髇, exportaci髇 e intercambios comunitarios de combustibles gaseosos se realizar醤 sin m醩 requisitos que los que deriven de la normativa comunitaria.
Art韈ulo 55 R間imen de autorizaci髇 de instalaciones
1. Requerir醤 autorizaci髇 administrativa previa en los t閞minos establecidos en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, las siguientes instalaciones destinadas al suministro a los usuarios de combustibles gaseosos por canalizaci髇:
- a) Las plantas de regasificaci髇 y licuefacci髇 de gas natural y de fabricaci髇 de gases combustibles manufacturados o sint閠icos o de mezcla de gases combustibles con aire.
- b) Las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribuci髇 de gas natural.
- c) El almacenamiento y distribuci髇 de gases licuados del petr髄eo, combustibles gaseosos manufacturados, y sint閠icos y mezclas de gases y aire para suministro por canalizaci髇.
Las actividades relativas a los gases licuados del petr髄eo que se distribuyan a los consumidores finales, envasados o a granel, se regir醤 por lo dispuesto en el T韙ulo III.
2. Podr醤 realizarse libremente, sin m醩 requisitos que los relativos al cumplimiento de las disposiciones t閏nicas de seguridad y medioambientales, las siguientes instalaciones:
- a) Las que se relacionan en el apartado anterior cuando su objeto sea el consumo propio, no pudiendo suministrar a terceros.
- b) Las relativas a la fabricaci髇, mezcla, almacenamiento, distribuci髇 y suministro de combustibles gaseosos desde un centro productor en el que el gas sea un subproducto.
- c) Las de almacenamiento, distribuci髇 y suministro de gases licuados del petr髄eo y de gas natural de un usuario o de los usuarios de un mismo bloque de viviendas.
- d) Las l韓eas directas consistentes en un gasoducto para gas natural cuyo objeto exclusivo sea la conexi髇 de las instalaciones de un consumidor cualificado con el sistema gasista.
3. No requerir醤 autorizaci髇 administrativa los proyectos de instalaciones necesarias para la defensa nacional consideradas de inter閟 militar, conforme a la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de inter閟 para la defensa nacional, y su normativa de desarrollo.
Art韈ulo 56 Fabricaci髇 de gases combustibles
1. A los efectos establecidos en la presente Ley tendr la consideraci髇 de fabricaci髇 de gases combustibles, siempre que 閟tos se destinen al suministro final a consumidores por canalizaci髇, las siguientes actividades:
- a) La fabricaci髇 de combustibles gaseosos manufacturados o sint閠icos.
- b) La mezcla de gas natural, butano o propano con aire.
2. La fabricaci髇 de gases combustibles deber ajustarse a los criterios de planificaci髇 en materia de hidrocarburos.
3. En relaci髇 con la autorizaci髇 administrativa le ser de aplicaci髇 lo establecido al respecto en el art韈ulo 73 de la presente Ley.
Art韈ulo 57 Garant韆 del suministro
El suministro de combustibles gaseosos por canalizaci髇 se realizar a todos los consumidores que lo demanden, comprendidos en las 醨eas geogr醘icas pertenecientes al 醡bito de la correspondiente autorizaci髇 y en las condiciones de calidad y seguridad que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut髇omas.
CAPITULO II
Sistema de gas natural
Art韈ulo 58 Sujetos que act鷄n en el sistema
Las actividades destinadas al suministro de gas natural por canalizaci髇 ser醤 desarrolladas por los siguientes sujetos:
-
a) Los transportistas son aquellas personas jur韉icas titulares de instalaciones de regasificaci髇 de gas natural licuado, de transporte o de almacenamiento de gas natural.
...
- b) El Gestor T閏nico del Sistema, que ser aquel transportista que sea titular de la mayor韆 de las instalaciones de la red b醩ica de gas natural, tendr la responsabilidad de la gesti髇 t閏nica de la Red B醩ica y de las redes de transporte secundario, definida de acuerdo con el art韈ulo 59.
- c) Los distribuidores, son aquellas personas jur韉icas titulares de instalaciones de distribuci髇, que tienen la funci髇 de distribuir el gas natural por canalizaci髇, as como construir, mantener y operar las instalaciones de distribuci髇 destinadas a situar el gas en los puntos de consumo.
- d) Los comercializadores, son las sociedades mercantiles que, accediendo a las instalaciones de terceros en los t閞minos establecidos en el presente T韙ulo adquieren el gas natural para su venta a los consumidores o a otros comercializadores.
Art韈ulo 59 Sistema gasista y red b醩ica de gas natural
1. El sistema gasista comprender las siguientes instalaciones: las incluidas en la red b醩ica las redes de transporte secundario, las redes de distribuci髇 y dem醩 instalaciones complementarias.
2. A los efectos establecidos en la presente Ley, la red b醩ica de gas natural estar integrada por:
- a) Los gasoductos de transporte primario de gas natural a alta presi髇. Se considerar醤 como tales aqu閘los cuya presi髇 m醲ima de dise駉 sea igual o superior a 60 bares.
- b) Las plantas de regasificaci髇 de gas natural licuado que puedan abastecer el sistema gasista y las plantas de licuefacci髇 de gas natural.
- c) Los almacenamientos estrat間icos de gas natural, que puedan abastecer el sistema gasista.
- d) Las conexiones de la red b醩ica con yacimientos de gas natural en el interior o con almacenamientos.
- e) Las conexiones internacionales del sistema gasista espa駉l con otros sistemas o con yacimientos en el exterior.
3. Las redes de transporte secundario est醤 formadas por los gasoductos de presi髇 m醲ima de dise駉 comprendida entre 60 y 16 bares.
4. Las redes de distribuci髇 comprender醤 los gasoductos con presi髇 m醲ima de dise駉 igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presi髇 m醲ima de dise駉, tengan por objeto conducir el gas a un 鷑ico consumidor partiendo de un gasoducto de la Red B醩ica o de transporte secundario.

Art韈ulo 60 Funcionamiento del sistema
1. Las actividades realizadas por los sujetos a que se refieren los apartados a), c) y d) del art韈ulo 58 se desarrollar醤 en r間imen de libre competencia, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
P醨rafo 1. del n鷐ero 1 del art韈ulo 60 redactado por el n鷐ero tres del art韈ulo 7 del R.D.-Ley 6/2000, 23 junio, de Medidas Urgentes de Intensificaci髇 de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (獴.O.E. 24 junio).Vigencia: 25 junio 2000
La regasificaci髇, el almacenamiento estrat間ico, el transporte y la distribuci髇 tienen car醕ter de actividades reguladas, cuyo r間imen econ髆ico y de funcionamiento se ajustar a lo previsto en la presente Ley.
2. La comercializaci髇 se ejercer libremente en los t閞minos previstos en la presente Ley y su r間imen econ髆ico vendr determinado por las condiciones que se pacten entre las partes.
3. A los efectos de la adquisici髇 de gas, los consumidores se clasifican en:
Consumidores cualificados, entendiendo por tales aquellos cuyas instalaciones ubicadas en un mismo emplazamiento tengan en cada momento el consumo previsto en la disposici髇 transitoria quinta. Estos consumidores podr醤 adquirir el gas a los comercializadores en condiciones libremente pactadas o directamente.
Consumidores no cualificados, que adquirir醤 el gas a los distribuidores en r間imen de tarifa.
Para atender los consumos a tarifa que se realicen en el 醡bito de su red, los distribuidores adquirir醤 gas a los transportistas.

4. Se garantiza el acceso de terceros a las instalaciones de la red b醩ica y a las instalaciones de transporte y distribuci髇 en las condiciones t閏nicas y econ髆icas establecidas en la presente Ley. El precio por el uso de estas instalaciones vendr determinado por el peaje aprobado por el Gobierno.
5. Salvo pacto expreso en contrario, la transmisi髇 de la propiedad del gas se entender producida en el momento en que el mismo tenga entrada en las instalaciones del comprador.
En el caso de los comercializadores, la transmisi髇 de la propiedad del gas se entender producida, salvo pacto en contrario, cuando la misma tenga entrada en las instalaciones de su cliente.
6. Las actividades para el suministro de gas natural que se desarrollen en los territorios insulares y extrapeninsulares ser醤 objeto de una regulaci髇 reglamentaria singular, previo acuerdo con las Comunidades y Ciudades Aut髇omas afectadas y atender a las especificidades derivadas de su situaci髇 territorial.
Art韈ulo 61 Adquisiciones de gas
1. Podr醤 adquirir gas natural para su consumo en Espa馻:
Los transportistas para su venta a otros transportistas as como a los distribuidores que estuvieran conectados a sus redes para atender suministros a tarifa a consumidores no cualificados.
Los comercializadores para su venta a los consumidores cualificados o a otros comercializadores.
Los consumidores cualificados.
2. Los sujetos autorizados para adquirir gas natural tendr醤 derecho de acceso a las instalaciones de regasificaci髇, almacenamiento, transporte y distribuci髇 en los t閞minos que reglamentariamente se establezcan.
3. A partir del 1 de enero del a駉 2003, ning鷑 sujeto o sujetos pertenecientes a un mismo grupo de empresas de acuerdo con el art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio que act鷈n en el sector de gas natural podr醤 aportar en su conjunto gas natural para su consumo en Espa馻 en una cuant韆 superior al 70 por 100 del consumo nacional.
A los efectos del c醠culo del porcentaje a que se refiere el p醨rafo anterior no se considerar醤 los autoconsumos que se puedan realizar.

4. El Gobierno, mediante Real Decreto, podr variar los porcentajes establecidos en el apartado anterior, en funci髇 de la evoluci髇 y de la estructura empresarial del sector.

Art韈ulo 62 Contabilidad e informaci髇
1. Las entidades que desarrollen alguna o algunas de las actividades, a que se refiere el art韈ulo 58 de la presente Ley, llevar醤 su contabilidad de acuerdo con el cap韙ulo VII de la Ley de Sociedades An髇imas, aun cuando no tuvieran tal car醕ter.
El Gobierno regular las adaptaciones que fueran necesarias para el supuesto de que el titular de la actividad no sea una sociedad an髇ima.
2. Las entidades deber醤 explicar en la memoria de las cuentas anuales los criterios aplicados en el reparto de costes respecto a las otras entidades del grupo que realicen actividades gasistas diferentes.
Estos criterios deber醤 mantenerse y no se modificar醤, salvo circunstancias excepcionales. Las modificaciones y su justificaci髇 deber醤 ser explicadas en la memoria anual al correspondiente ejercicio.
3. Las entidades que act鷈n en el sistema gasista deber醤 proporcionar a la Administraci髇 la informaci髇 que es sea requerida, en especial en relaci髇 con los contratos de abastecimiento y suministro de gas que hubieran suscrito y con sus estados financieros debiendo estos 鷏timos estar verificados mediante auditor韆s externas a la propia empresa.
Cuando estas entidades formen parte de un grupo empresarial, la obligaci髇 de informaci髇 se extender asimismo, a la sociedad que ejerza el control de la que realiza actividades gasistas siempre que act鷈 en alg鷑 sector energ閠ico y a aquellas otras sociedades del grupo que lleven a cabo operaciones con la que realiza actividades en el sistema gasista.
Tambi閚 deber醤 proporcionar a la Administraci髇 competente todo tipo de informaci髇 sobre sus actividades, inversiones, calidad de suministro, medido seg鷑 los est醤dares indicados por la Administraci髇, mercados servidos y previstos con el m醲imo detalle, precios soportados y repercutidos, as como, cualquier otra informaci髇 que la Administraci髇 competente crea oportuna para el ejercicio de sus funciones.
4. Las entidades proporcionar醤 en su informe anual informaci髇 sobre las actividades realizadas en materia de ahorro y eficiencia energ閠ica y de protecci髇 del medio ambiente.
Art韈ulo 63 Separaci髇 de actividades
1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades reguladas a que se refiere el art韈ulo 60.1 de la presente Ley deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de comercializaci髇.
2. Las sociedades dedicadas a la comercializaci髇 de gas natural deber醤 tener como 鷑ico objeto social en el sector gasista dicha actividad, no pudiendo realizar actividades de regasificaci髇, almacenamiento, transporte o distribuci髇.
3. Las sociedades titulares de alguna instalaci髇 comprendida en la red b醩ica de gas natural, definida en el punto 2 del art韈ulo 59 deber醤 tener como 鷑ico objeto social en el sector gasista la actividad de transporte definida en el apartado a) del art韈ulo 58, pudiendo incluir entre sus activos gasoductos de la red secundaria de transporte, debiendo llevar en su contabilidad interna cuentas separadas de las actividades de regasificaci髇, almacenamiento y transporte.

4. Las empresas de gas natural que ejerzan m醩 de una de las actividades relacionadas en el art韈ulo 60.1 de la presente Ley, llevar醤 en su contabilidad interna cuentas separadas para cada una de ellas, tal y como se les exigir韆 si dichas actividades fuesen realizadas por empresas distintas, a fin de evitar discriminaciones subvenciones entre actividades distintas y distorsiones de la competencia.
Los transportistas deber醤, asimismo, llevar cuentas separadas de sus operaciones de compra y venta de gas y los distribuidores de su actividad de comercializaci髇 a tarifa.
5. El Gestor T閏nico del Sistema deber llevar cuentas separadas que recojan los gastos e ingresos imputables a la actividad de gesti髇 t閏nica del sistema.

6. En un grupo de sociedades podr醤 desarrollarse actividades incompatibles conforme a los apartados anteriores, siempre que sean ejercidas por sociedades diferentes. A ese efecto, el objeto social de una entidad podr comprender tales actividades siempre que se prevea que una sola actividad sea ejercida de forma directa y las dem醩 mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades.

7. Aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas podr醤 tomar participaciones en sociedades que lleven a cabo actividades en otros sectores econ髆icos distintos del sector de gas natural, previa obtenci髇 de la autorizaci髇 a que se refiere la disposici髇 adicional und閏ima, tercero 1, decimotercera de esta Ley. En todo caso, las sociedades a que se refiere el presente art韈ulo deber醤 llevar contabilidades separadas de todas aquellas actividades que realicen fuera del sector del gas natural y de aquellas de cualquier naturaleza que realicen en el exterior.

CAPITULO III
Gesti髇 t閏nica del sistema de gas natural
Art韈ulo 64 El Gestor T閏nico del Sistema
1. El Gestor T閏nico del Sistema, como responsable de la gesti髇 t閏nica de la Red B醩ica y de transporte secundario, tendr por objeto garantizar la continuidad y seguridad del suministro de gas natural y la correcta coordinaci髇 entre los puntos de acceso, los almacenamientos, el transporte y la distribuci髇.
El Gestor del Sistema ejercer sus funciones en coordinaci髇 con los distintos sujetos que gestionan o hacen uso del sistema gasista bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia.
2. Las actividades de gesti髇 t閏nica que realice el Gestor del Sistema ser醤 retribuidas adecuadamente conforme a lo dispuesto en el Cap韙ulo VII de este T韙ulo.
3. Ser醤 funciones del Gestor T閏nico del Sistema las siguientes:
- a) Determinar y controlar el nivel de garant韆 de abastecimiento de gas natural del sistema a corto y medio plazo.
- b) Prever a corto y medio plazo la utilizaci髇 de instalaciones del sistema, as como de las reservas de gas natural, de acuerdo con la previsi髇 de la demanda.
- c) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotaci髇 del sistema de gas natural y su transporte de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan. Asimismo, impartir las instrucciones precisas a los transportistas para ajustar los niveles de emisi髇 de gas natural a la demanda del sistema gasista.
- d) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de instalaciones de forma que se asegure su funcionamiento y disponibilidad para garantizar la seguridad del sistema.
- e) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de gas natural, as como los planes de actuaci髇 para la reposici髇 del servicio en caso de fallos generales en el suministro de gas natural, y coordinar y controlar su ejecuci髇.
- f) Impartir las instrucciones de operaci髇 a las instalaciones de transporte, incluidas las interconexiones internacionales.
- g) Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para el funcionamiento del sistema, as como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes.
- h) Proponer al Ministerio de Econom韆 el desarrollo de la Red B醩ica de gas natural y la ampliaci髇 y/o extensi髇 de los almacenamientos.
- i) Proponer al Ministerio de Econom韆 los planes de emergencia que considere necesarios, detallando las existencias disponibles, su ubicaci髇 y per韔do de reposici髇 de las mismas, as como sus revisiones anuales. Dichos planes y sus revisiones anuales ser醤 objeto de aprobaci髇 o modificaci髇 por la Direcci髇 General de Pol韙ica Energ閠ica y Minas.
- j) Dar las 髍denes oportunas para que las empresas titulares de las redes de transporte y de los almacenamientos hagan funcionar sus instalaciones de tal forma que se asegure la entrega de gas en las condiciones adecuadas en los puntos de salida del sistema.
- k) Para realizar y controlar su actuaci髇, el Gestor del Sistema llevar a cabo los programas de entregas que reglamentariamente se determinen.
- l) Gestionar las entradas de gas natural en los gasoductos nacionales o salidas de producci髇 nacional en las Plantas de Recepci髇, Almacenamiento y Regasificaci髇 y de los almacenamientos operativos y estrat間icos. Asimismo, controlar las salidas de gas natural a los consumidores cualificados y a las empresas distribuidoras.
- m) El control de los almacenamientos.
- n) Efectuar el c醠culo y aplicaci髇 del balance diario de cada sujeto que utilice la red gasista y las existencias operativas y estrat間icas del mismo.
- o) Ejecutar, en el 醡bito de sus funciones, aquellas decisiones que sean adoptadas por el Gobierno en ejecuci髇 de lo previsto en la presente Ley.
4. El Gestor T閏nico del Sistema, tendr un representante en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos de la Comisi髇 Nacional de Energ韆 y en su Comisi髇 Permanente.
Art韈ulo 65 Normas de gesti髇 t閏nica del sistema
1. El Ministerio de Econom韆, previo informe de la Comisi髇 Nacional de Energ韆, aprobar la normativa de gesti髇 t閏nica del sistema que tendr por objeto propiciar el correcto funcionamiento t閏nico del sistema gasista y garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural, coordinando la actividad de todos los transportistas.

2. La normativa de gesti髇 t閏nica del sistema a que se refiere el apartado anterior regular, al menos, los siguientes aspectos:
- a) Los mecanismos para garantizar el necesario nivel de abastecimiento de gas natural del sistema a corto y medio plazo y el mantenimiento de las existencias m韓imas de seguridad.
- b) Los procedimientos de coordinaci髇 que garanticen la correcta explotaci髇 y mantenimiento de las instalaciones de regasificaci髇, almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad necesarios, contemplando espec韋icamente la previsi髇 de planes de actuaci髇 para la reposici髇 del servicio en caso de fallos generales en el suministro de gas natural.
- c) Los procedimientos de control de las entradas y salidas de gas natural hacia o desde el sistema gasista nacional.
- d) El procedimiento de c醠culo del balance diario de cada sujeto autorizado a introducir gas natural en el sistema.
- e) El procedimiento de gesti髇 y uso de las interconexiones internacionales.
- f) El procedimiento sobre las medidas a adoptar en el caso de situaciones de emergencia y desabastecimiento.
3. Los transportistas, y en especial los titulares de los subsistemas de transporte, propondr醤 las normas de gesti髇 t閏nica del sistema, a que se refiere el apartado 1 de este art韈ulo, y las aplicar醤 respetando, en todo caso, los principios de objetividad, transparencia y no discriminaci髇.


CAPITULO IV
Regasificaci髇, transporte y almacenamiento de gas natural
Art韈ulo 66 La red de transporte secundario de combustibles gaseosos
1. La red de transporte secundario de gas natural est constituida por los gasoductos de presi髇 m醲ima de dise駉 comprendida entre 60 y 16 bares, las estaciones de compresi髇, las estaciones de regulaci髇 y medida.
Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y dem醩 elementos auxiliares, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones espec韋icas de la red de transporte antes definida.
2. Los transportistas ser醤 responsables del desarrollo y ampliaci髇 de la red de transporte definida en este art韈ulo, de tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homog閚eos y coherentes.
3. Se establecer醤 cuantas normas t閏nicas sean precisas para garantizar la fiabilidad del suministro de gas y de las instalaciones de la red de transporte y las a ella conectadas. Estas normas tender醤 a garantizar la protecci髇 y seguridad de las personas y sus bienes, la calidad y fiabilidad en su funcionamiento, la unificaci髇 de las condiciones de los suministros, la prestaci髇 de un buen servicio y ser醤 objetivas y no discriminatorias.
Art韈ulo 67 Autorizaciones administrativas
1. Requieren autorizaci髇 administrativa previa, en los t閞minos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, la construcci髇, explotaci髇, modificaci髇, y cierre de las instalaciones de la red b醩ica y redes de transporte rese馻das en el art韈ulo 59, sin perjuicio del r間imen jur韉ico aplicable a los almacenamientos subterr醤eos de acuerdo con el T韙ulo II de la presente Ley.
La transmisi髇 de estas instalaciones deber ser comunicada a la autoridad concedente de la autorizaci髇 original. A partir de: 4 julio 2007 P醨rafo segundo del n鷐ero 1 del art韈ulo 67 redactado por el apartado diecis閕s del art韈ulo 鷑ico de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (獴.O.E. 3 julio).
La autorizaci髇 administrativa de cierre de una instalaci髇 podr imponer a su titular la obligaci髇 de proceder a su desmantelamiento.
Las autorizaciones de construcci髇 y explotaci髇 de los gasoductos de transporte objeto de planificaci髇 obligatoria, de acuerdo con el art韈ulo 4 de la presente Ley, deber醤 ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la autoridad competente. A partir de: 7 mayo 2009 P醨rafo 4. del n鷐ero 1 del art韈ulo 67 redactado por el art韈ulo 5 del R.D.-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energ閠ico y se aprueba el bono social (獴.O.E. 7 mayo).
2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas relacionadas en el apartado 1 de este art韈ulo deber醤 acreditar suficientemente los siguientes requisitos:
- a) Las condiciones t閏nicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.
- b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protecci髇 del medio ambiente.
- c) La adecuaci髇 del emplazamiento de la instalaci髇 al r間imen de ordenaci髇 del territorio.
- d) Su capacidad legal, t閏nica y econ髆ico-financiera para la realizaci髇 del proyecto.
Los solicitantes deber醤 revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad espa駉la o, en su caso, de otro Estado miembro de la Uni髇 Europea con establecimiento permanente en Espa馻.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 de este art韈ulo ser醤 otorgadas por la Administraci髇 competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones sobre protecci髇 del dominio p鷅lico que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, la correspondiente legislaci髇 sectorial y en especial las relativas a la ordenaci髇 del territorio, urbanismo y al medio ambiente.
El procedimiento y otorgamiento de la autorizaci髇 incluir el tr醡ite de informaci髇 p鷅lica.
Otorgada autorizaci髇 y a los efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el titular deber constituir una garant韆 en torno a un 2 por 100 del presupuesto de las instalaciones.
La autorizaci髇 en ning鷑 caso se entender concedida en r間imen de monopolio ni conceder derechos exclusivos.
La falta de resoluci髇 expresa de las solicitudes de autorizaci髇 a que se refiere el presente art韈ulo, tendr efectos desestimatorios. En todo caso, podr interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
4. Las autorizaciones de instalaci髇 de transporte contendr醤 todos los requisitos que deban ser observados en su construcci髇 y explotaci髇.
Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse a instalaciones ya existentes de distinto titular, 閟te deber permitir la conexi髇 en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
5. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variaci髇 sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podr醤 dar lugar a su revocaci髇.
La Administraci髇 competente denegar la autorizaci髇 cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad legal, t閏nica y econ髆ica necesarias para acometer la actividad propuesta.
Art韈ulo 68 Obligaciones de los titulares de autorizaciones para la regasificaci髇, transporte y almacenamiento de gas natural
Los titulares de autorizaciones administrativas para la regasificaci髇 de gas natural licuado y para el transporte y almacenamiento de gas natural, tendr醤 las siguientes obligaciones:
-
a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de forma regular y continua, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservaci髇 e idoneidad t閏nica, siguiendo, en su caso, las instrucciones impartidas por la Administraci髇 competente.A partir de: 4 julio 2007Letra a) del art韈ulo 68 redactada por el apartado diecisiete del art韈ulo 鷑ico de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (獴.O.E. 3 julio).
-
b) Realizar las adquisiciones de gas natural necesarias para atender las peticiones de suministro de otros transportistas, as como de los distribuidores conectados a sus redes.A partir de: 4 julio 2007Letra b) del art韈ulo 68 redactada por el apartado diecisiete del art韈ulo 鷑ico de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (獴.O.E. 3 julio).
- c) Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de gas resultantes de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la utilizaci髇 de todas sus instalaciones por todos los sujetos autorizados, en condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas t閏nicas.
-
d) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas.A partir de: 27 diciembre 2009Letra d) del art韈ulo 68 suprimida por el n鷐ero diez del art韈ulo 19 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificaci髇 de diversas leyes para su adaptaci髇 a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (獴.O.E. 23 diciembre).
- e) Celebrar los contratos de regasificaci髇, almacenamiento y transporte con quienes tengan derecho de acceso a sus instalaciones.
- f) Proporcionar a cualquier otra empresa que realice actividades de almacenamiento, transporte y distribuci髇, y al gestor del sistema, suficiente informaci髇 para garantizar que el transporte y el almacenamiento de gas pueda producirse de manera compatible con el funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada.
- g) Proporcionar la informaci髇 con el detalle y frecuencia con la que sea requerida por parte de la Administraci髇 competente y comunicar al Ministerio de Industria y Energ韆 los contratos de acceso a sus instalaciones que celebren. Asimismo, deber醤 comunicar a las Administraciones auton髆icas los contratos de acceso a sus instalaciones cuando estas instalaciones est閚 situadas total o parcialmente en esa Comunidad Aut髇oma y el contratante de esos servicios sea un consumidor cualificado, un comercializador o un transportista con instalaciones en esa Comunidad Aut髇oma.
Art韈ulo 69 Derechos de los titulares de instalaciones de regasificaci髇, transporte y almacenamiento de gas natural
Los titulares de instalaciones de regasificaci髇, transporte y almacenamiento tendr醤 derecho al reconocimiento por parte de la Administraci髇 de una retribuci髇 por el ejercicio de sus actividades dentro del sistema gasista en los t閞minos establecidos en el cap韙ulo VII de este T韙ulo de la presente Ley.
Asimismo, podr醤 exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad re鷑an las condiciones t閏nicas establecidas y sean usadas en forma adecuada.
Art韈ulo 70 Acceso a las redes de transporte
1. Los titulares de las instalaciones deber醤 permitir la utilizaci髇 de las mismas a los consumidores cualificados, a los comercializadores y a los transportistas que cumplan las condiciones exigidas, mediante la contrataci髇 separada o conjunta de los servicios de transporte, regasificaci髇 y almacenamiento, sobre la base de principios de no discriminaci髇, transparencia y objetividad. El precio por el uso de las redes de transporte vendr determinado por los peajes reglamentariamente aprobados.
2. Reglamentariamente se regular醤 las condiciones de acceso de terceros a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las instalaciones relacionadas con el acceso de terceros, as como las de los consumidores cualificados, comercializadores y transportistas. Asimismo, se definir el contenido m韓imo de los contratos.
3. Podr denegarse el acceso a la red en caso de insuficiente capacidad o cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones de suministro que se hubieran impuesto o debido a dificultades econ髆icas y financieras graves que pudieran derivarse de la ejecuci髇 de los contratos de compra obligatoria, en las condiciones y con el procedimiento que reglamentariamente se establezca siguiendo los criterios de la legislaci髇 uniforme comunitaria que se dispongan.
4. Podr, asimismo previa conformidad de la Comisi髇 Nacional de la Energ韆, denegarse el acceso a la red, cuando la empresa suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aqu閘las a las que cualquiera de ellas est vinculada, radique en un pa韘 en el que no est閚 reconocidos derechos an醠ogos y se considere que pueda resultar una alteraci髇 del principio de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso, ello sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados miembros de la Uni髇 Europea conforme a la legislaci髇 uniforme en la materia que 閟ta establezca.
5. Con car醕ter excepcional se podr exceptuar de la obligaci髇 de acceso de terceros a determinadas instalaciones nuevas o que supongan aumentos significativos de capacidad de infraestructuras existentes, que por sus caracter韘ticas singulares as lo requieran.
En el caso de conexiones internacionales con instalaciones de pa韘es terceros, que no formen parte de la Uni髇 Europea, la citada excepci髇 se har constar en la planificaci髇 en materia de hidrocarburos elaborada por el Gobierno de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 4.
La citada excepci髇 supondr la no inclusi髇 de la instalaci髇 en el r間imen retributivo del sector de gas natural.

Art韈ulo 71 Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas
Se crea en el Ministerio de Industria y Energ韆, un Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas, en el cual habr醤 de estar inscritas todas aquellas instalaciones de transporte, almacenamiento y regasificaci髇 que hayan sido autorizadas y las condiciones de dichas autorizaciones. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Aut髇omas, se establecer su organizaci髇, as como el procedimiento de inscripci髇 y comunicaci髇 de datos al Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas.
Las Comunidades Aut髇omas con competencias en la materia podr醤 crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deber醤 estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el 醡bito territorial de aqu閘las.
CAPITULO V
Distribuci髇 de combustibles gaseosos por canalizaci髇
Art韈ulo 72 Regulaci髇 de la distribuci髇
1. La distribuci髇 de combustibles gaseosos se regir por la presente Ley, sus normas de desarrollo y por la normativa que dicten las Comunidades Aut髇omas en el 醡bito de sus competencias. El Gobierno establecer, asimismo, la normativa que se requiera en materia de coordinaci髇, funcionamiento y retribuci髇 del sistema.
2. La ordenaci髇 de la distribuci髇 tendr por objeto establecer y aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relaci髇 con las restantes actividades gasistas, determinar las condiciones de tr醤sito de gas por dichas redes, establecer la suficiente igualdad entre quienes realizan la actividad en todo el territorio y la fijaci髇 de condiciones comunes equiparables para todos los usuarios.
Art韈ulo 73 Autorizaci髇 de instalaciones de distribuci髇 de gas natural
1. Se consideran instalaciones de distribuci髇 de gas natural los gasoductos con presi髇 m醲ima de dise駉 igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presi髇 m醲ima de dise駉, tengan por objeto conducir el gas a un 鷑ico consumidor, partiendo de un gasoducto de la red b醩ica de transporte secundario.

2. Estar醤 sujetas a autorizaci髇 administrativa previa, en los t閞minos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, la construcci髇, modificaci髇, explotaci髇 y cierre de las instalaciones de distribuci髇 de gas natural con independencia de su destino o uso.
La transmisi髇 de estas instalaciones deber ser comunicada a la autoridad concedente de la autorizaci髇 original.
La autorizaci髇 administrativa de cierre de una instalaci髇 podr imponer a su titular la obligaci髇 de proceder a su desmantelamiento.
3. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas relacionadas en el apartado anterior deber醤 acreditar suficientemente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Las condiciones t閏nicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.
- b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protecci髇 del medio ambiente.
- c) La adecuaci髇 del emplazamiento de la instalaci髇 al r間imen de ordenaci髇 del territorio.
- d) Su capacidad legal, t閏nica y econ髆ico-financiera para la realizaci髇 del proyecto.
-
e) Los solicitantes deber醤 revestir la forma de sociedad an髇ima de nacionalidad espa駉la o, en su caso, de otro Estado miembro de la Uni髇 Europea con establecimiento permanente en Espa馻.A partir de: 27 diciembre 2009Letra e) del n鷐ero 3 del art韈ulo 73 suprimida por el n鷐ero doce del art韈ulo 19 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificaci髇 de diversas leyes para su adaptaci髇 a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (獴.O.E. 23 diciembre).
4. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 2 ser醤 otorgadas por la Administraci髇 competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, la correspondiente legislaci髇 sectorial y, en especial, las relativas a la ordenaci髇 del territorio y al medio ambiente.
El procedimiento de autorizaci髇 incluir el tr醡ite de informaci髇 p鷅lica y la forma de resoluci髇 en el supuesto de concurrencia de dos o m醩 solicitudes de autorizaci髇.
Otorgada la autorizaci髇 y a los efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el titular deber constituir una garant韆 del dos por ciento del presupuesto de las instalaciones.
La autorizaci髇 en ning鷑 caso se conceder con derechos exclusivos de uso.
La falta de resoluci髇 expresa de las solicitudes de autorizaci髇 a que se refiere este art韈ulo, tendr efectos desestimatorios. En todo caso, podr interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.

5. Las autorizaciones de instalaciones de distribuci髇 contendr醤 todos los requisitos que deban ser observados en su construcci髇 y explotaci髇, la delimitaci髇 de la zona en la que se debe prestar el suministro, los compromisos de expansi髇 de la red en dicha zona que debe asumir la empresa solicitante y, en su caso, el plazo para la ejecuci髇 de dichas instalaciones y su caracterizaci髇.
Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse a instalaciones ya existentes de distinto titular, 閟te deber permitir la conexi髇 en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
6. El incumplimiento de las condiciones, requisitos establecidos en las autorizaciones o la variaci髇 sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podr醤 dar lugar a su revocaci髇.
La Administraci髇 competente denegar la autorizaci髇 cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad legal, t閏nica y econ髆ica necesarias para acometer la actividad propuesta.
7. Las autorizaciones de construcci髇 y explotaci髇 de instalaciones de distribuci髇 podr醤 ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la Administraci髇 competente.
Art韈ulo 74 Obligaciones de los distribuidores de gas natural
Ser醤 obligaciones de los distribuidores de gas natural:
- a) Efectuar el suministro a tarifa a todo peticionario del mismo y ampliarlo a todo abonado que lo solicite, siempre que exista capacidad para ello y siempre que el lugar donde deba efectuarse la entrega del gas se encuentre comprendido dentro del 醡bito geogr醘ico de la autorizaci髇, suscribiendo al efecto la correspondiente p髄iza de abono o, en su caso, contrato de suministro.
- b) Realizar las adquisiciones de gas necesarias para realizar el suministro.
- c) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, suministrando gas a los consumidores de forma regular y continua, siguiendo las instrucciones que dicte la Administraci髇 competente en relaci髇 con el acceso de terceros a sus redes de distribuci髇, cuando 閟te proceda, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservaci髇 e idoneidad t閏nica.
-
d) Proceder a la ampliaci髇 de las instalaciones de distribuci髇, en el 醡bito geogr醘ico de su autorizaci髇, cuando as sea necesario para atender nuevas demandas de suministro de gas, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicaci髇 del r間imen que reglamentariamente se establezca para las acometidas.
Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean susceptibles de ampliaci髇 para atender nuevos suministros y ninguno de ellos decidiera acometerla, la Administraci髇 competente determinar cu醠 de estos distribuidores deber realizarla, atendiendo a sus condiciones.
- e) Efectuar los contratos de acceso a terceros a la red de gas natural en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
- f) Proporcionar a las empresas de transporte, almacenamiento y comercializaci髇 de gas natural suficiente informaci髇 para garantizar que el transporte de gas pueda producirse de forma compatible con el funcionamiento seguro y eficaz del sistema.
- g) Comunicar a la Administraci髇 competente que hubiese otorgado las autorizaciones de instalaciones, las modificaciones relevantes de su actividad para que 閟ta remita la informaci髇 al Ministerio de Industria y Energ韆, a los efectos de determinaci髇 de las tarifas y la fijaci髇 de su r間imen de retribuci髇.
- h) Comunicar a la Administraci髇 competente para que 閟ta remita al Ministerio de Industria y Energ韆 la informaci髇 que se determine sobre precios, consumos. facturaci髇 y condiciones de venta aplicables a los consumidores, y volumen correspondiente por categor韆s de consumo, as como cualquier informaci髇 relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector gasista. Asimismo, deber醤 comunicar a cada Comunidad Aut髇oma toda la informaci髇 que les sea requerida por 閟ta, relativa a su 醡bito territorial.
- i) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de combustibles gaseosos por canalizaci髇 a que se refiere el presente T韙ulo.
- j) Realizar las acometidas y el enganche de nuevos usuarios de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
- k) Proceder a la medici髇 de los suministros en la forma que reglamentariamente se determine preserv醤dose, en todo caso, la exactitud de la misma y la accesibilidad a los correspondientes aparatos facilitando el control de las Administraciones competentes.
Art韈ulo 75 Derechos de los distribuidores
1. Los distribuidores tendr醤 derecho a adquirir gas natural del transportista a cuya red est閚 conectados al precio de cesi髇 que ser establecido conforme a lo dispuesto en el cap韙ulo VII del presente T韙ulo para el suministro a clientes a tarifas autorizadas.
2. Igualmente, tendr醤 derecho a obtener la remuneraci髇 que corresponda conforme a lo dispuesto en el cap韙ulo VII del presente T韙ulo.
Art韈ulo 76 Acceso a las redes de distribuci髇 de gas natural
1. Los titulares de las instalaciones de distribuci髇 deber醤 permitir la utilizaci髇 de la misma a los consumidores cualificados y a los comercializadores que cumplan las condiciones exigidas, sobre la base de principios de no discriminaci髇, transparencia y objetividad. El precio por el uso de redes de distribuci髇 vendr determinado por los peajes administrativamente aprobados.
2. El distribuidor s髄o podr denegar el acceso a la red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria. La denegaci髇 deber ser motivada. La falta de capacidad necesaria s髄o podr justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezca reglamentariamente.
3. Reglamentariamente se regular醤 las condiciones del acceso de terceros a las instalaciones las obligaciones y derechos de los titulares de las instalaciones relacionadas con el acceso de terceros, as como de los consumidores cualificados, comercializadores y distribuidores. Asimismo, se definir醤 los criterios de los contratos.
Art韈ulo 77 Distribuci髇 de otros combustibles gaseosos
1. Se consideran instalaciones de distribuci髇 de otros combustibles gaseosos, las plantas de fabricaci髇 de gases combustibles a que hace referencia el art韈ulo 56, las instalaciones de almacenamiento de gases licuados del petr髄eo destinadas al suministro de 閟tos por canalizaci髇 y los gasoductos necesarios, para el suministro desde las plantas o almacenamientos anteriores hasta los consumidores finales.
2. La autorizaci髇 de estas instalaciones se regir por lo dispuesto en el art韈ulo 73, valor醤dose la conveniencia de dise馻r y construir las instalaciones compatibles para la distribuci髇 de gas natural, y tendr醤 las obligaciones y derechos que se recogen en los art韈ulos 74 y 75 de la presente Ley con la excepci髇 de las obligaciones relativas al acceso de terceros a las instalaciones y el derecho a adquirir gas natural al precio de cesi髇.
3. Las empresas titulares de las instalaciones que regula este art韈ulo, tendr醤 derecho a transformar las mismas, cumpliendo las condiciones t閏nicas de seguridad que sean de aplicaci髇, para su utilizaci髇 con gas natural, para lo cual deber醤 solicitar la correspondiente autorizaci髇 a la Administraci髇 concedente de la autorizaci髇 someti閚dose en todo lo dispuesto para las instalaciones de distribuci髇 de gas natural.
Art韈ulo 78 L韓eas directas
1. Se entiende por l韓ea directa un gasoducto para gas natural complementario de la red interconectada, para suministro a un consumidor.
2. Los consumidores cualificados podr醤 construir l韓eas directas quedando su uso excluido del r間imen retributivo que para las actividades de transporte y distribuci髇 se establecen en la presente Ley.
3. La construcci髇 de l韓eas directas queda excluida de la aplicaci髇 de las disposiciones en materia de expropiaci髇 y servidumbres establecidas en la presente Ley, someti閚dose al ordenamiento jur韉ico general.
La apertura a terceros del uso de la l韓ea exigir que la misma quede integrada en el sistema gasista conforme a lo que reglamentariamente se disponga.
CAPITULO VI
Suministro de combustibles gaseosos
Art韈ulo 79 Suministro
1. El suministro de combustibles gaseosos ser realizado por los distribuidores cuando se trate de consumidores en r間imen de tarifa, o por los comercializadores en caso de los consumidores cualificados.
2. Los suministros a los consumidores en r間imen de tarifa se regir醤 por una p髄iza de abono o contrato aprobados mediante Real Decreto, que podr tener en cuenta la situaci髇 de aqu閘los que por su volumen de consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento contractual espec韋ico.
3. El suministro a consumidores se regular reglamentariamente atendiendo, al menos, a los siguientes aspectos:
- a) Las modalidades y condiciones de suministro a los consumidores.
- b) Los t閞minos en que se har efectiva la obligaci髇 de suministro, las causas y procedimiento de denegaci髇, suspensi髇 o privaci髇 del mismo.
- c) El r間imen de verificaci髇 e inspecci髇 de las instalaciones receptoras de los consumidores.
- d) El procedimiento de medici髇 del consumo mediante la instalaci髇 de aparatos de medida y la verificaci髇 de 閟tos.
- e) El procedimiento y condiciones de facturaci髇 y cobro de los suministros y servicios efectuados.
Art韈ulo 80 Comercializadores de gas natural
Aquellas personas jur韉icas que quieran actuar como comercializadoras, habr醤 de contar con autorizaci髇 administrativa previa, que tendr car醕ter reglado y ser otorgada por la Administraci髇 competente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluir醤, en todo caso, la suficiente capacidad legal, t閏nica y econ髆ica del solicitante. La solicitud de autorizaci髇 administrativa para actuar como comercializador, especificar el 醡bito territorial en el cual se pretenda desarrollar la actividad.
En ning鷑 caso la autorizaci髇 se entender concedida en r間imen de monopolio, ni conceder derechos exclusivos.
Art韈ulo 81 Obligaciones de los comercializadores
Ser醤 obligaciones de los comercializadores, las siguientes:
- a) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados, que al efecto se establece en la presente Ley.
- b) Cumplir las obligaciones de mantenimiento de existencias m韓imas de seguridad y diversificaci髇 de suministros establecidas en el cap韙ulo VIII.
- c) Realizar el desarrollo de su actividad coordinadamente con el gestor del sistema, los transportistas y los distribuidores.
- d) Garantizar la seguridad del suministro de gas natural a sus clientes suscribiendo contratos de regasificaci髇 de gas natural licuado de transporte y de almacenamiento que sean precisos.
- e) Remitir la informaci髇 peri骴ica que se determine reglamentariamente a la Administraci髇 competente para que cuando proceda se comunique la misma al Ministerio de Industria y Energ韆. Asimismo, remitir a las Comunidades Aut髇omas la informaci髇 que espec韋icamente les sea reclamada relativa a su 醡bito territorial.
Art韈ulo 82 Derechos de los comercializadores
Los comercializadores tendr醤 los siguientes derechos:
- a) Realizar adquisiciones de gas en los t閞minos establecidos en el cap韙ulo II de este T韙ulo.
- b) Vender gas natural a los consumidores cualificados y a otros comercializadores autorizados en condiciones libremente pactadas.
- c) Acceder a las instalaciones de terceros en los t閞minos establecidos en este T韙ulo.
-
A partir de: 20 noviembre 2005Letra d) del art韈ulo 82 introducida por el n鷐ero 1 del art韈ulo und閏imo de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (獴.O.E. 19 noviembre).
Art韈ulo 83 Obligaciones y derechos de los distribuidores y comercializadores en relaci髇 al suministro
1. Ser醤 obligaciones de los distribuidores, en relaci髇 con el suministro de combustibles gaseosos, las siguientes:
-
a) Atender, en condiciones de igualdad, las demandas de nuevos suministros de gas en las zonas en que operen y formalizar los contratos de suministro de acuerdo con lo establecido por la Administraci髇.
Reglamentariamente se regular醤 las condiciones y procedimiento para el establecimiento de acometidas y el enganche de nuevos usuarios a las redes de distribuci髇.
- b) Proceder a la medici髇 de los suministros en la forma que reglamentariamente se determine, preserv醤dose, en todo caso, la exactitud de la misma, y la accesibilidad a los correspondientes aparatos, facilitando el control de las Administraciones competentes.
- c) Aplicar a los consumidores la tarifa que les corresponda.
- d) Informar a los consumidores en la elecci髇 de la tarifa m醩 conveniente para ellos, y en cuantas cuestiones pudiesen solicitar en relaci髇 al suministro de gas.
- e) Poner en pr醕tica los programas de gesti髇 de la demanda aprobados por la Administraci髇.
- f) Procurar un uso racional de la energ韆.
- g) Adquirir el gas necesario para el desarrollo de sus actividades.
-
h) Mantener un sistema operativo que asegure la atenci髇 permanente y la resoluci髇 de las incidencias que, con car醕ter de urgencia, puedan presentarse en las redes de distribuci髇 y en las instalaciones receptoras de los consumidores a tarifa.A partir de: 20 noviembre 2005Letra h) del n鷐ero 1 del art韈ulo 83 redactada por el n鷐ero 2 del art韈ulo und閏imo de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (獴.O.E. 19 noviembre).
- i) Realizar las pruebas previas al suministro que se definan reglamentariamente.
- j) Realizar visitas de inspecci髇 a las instalaciones receptoras existentes, con la periodicidad definida reglamentariamente.
2. Ser醤 obligaciones de los comercializadores en relaci髇 con el suministro:
-
a) Proceder directamente o a trav閟 del correspondiente distribuidor a la medici髇 de los suministros en la forma que reglamentariamente se determine, preserv醤dose, en todo caso, la exactitud de la misma y la accesibilidad a los correspondientes aparatos, facilitando el control de las Administraciones competentes.A partir de: 20 noviembre 2005Letra a) del n鷐ero 2 del art韈ulo 83 suprimida por el n鷐ero 3 del art韈ulo und閏imo de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (獴.O.E. 19 noviembre).
- b) Poner en pr醕tica los programas de gesti髇 de la demanda aprobados por la Administraci髇.
- c) Procurar un uso racional de la energ韆.
- d) Adquirir el gas necesario para el desarrollo de sus actividades.
- e) Facilitar a sus clientes la informaci髇 y asesoramiento que pudiesen solicitar en relaci髇 al suministro de gas.
-
f) Mantener un sistema operativo que asegure la atenci髇 permanente y la resoluci髇 de las incidencias que, con car醕ter de urgencia, puedan presentarse en las instalaciones receptoras de los consumidores cualificados.
Letra f) del n鷐ero 2 del art韈ulo 83 introducida en su actual redacci髇 por el n鷐ero doce del art韈ulo siete del R.D.-Ley 6/2000, 23 junio, de Medidas Urgentes de Intensificaci髇 de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (獴.O.E. 24 junio).Vigencia: 25 junio 2000
A partir de: 20 noviembre 2005Letra f) del n鷐ero 2 del art韈ulo 83 suprimida por el n鷐ero 3 del art韈ulo und閏imo de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (獴.O.E. 19 noviembre). -
g) Realizar las pruebas previas al suministro que se definan reglamentariamente.A partir de: 20 noviembre 2005Letra g) del n鷐ero 2 del art韈ulo 83 suprimida por el n鷐ero 3 del art韈ulo und閏imo de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (獴.O.E. 19 noviembre).
-
Letra g) del n鷐ero 2 del art韈ulo 83 renombrada por el n鷐ero doce del art韈ulo siete del R.D.-Ley 6/2000, 23 junio, de Medidas Urgentes de Intensificaci髇 de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (獴.O.E. 24 junio). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra f) del n鷐ero 2 del mismo art韈ulo.Vigencia: 25 junio 2000
-
h) Realizar visitas de inspecci髇 a las instalaciones receptoras existentes, con la periodicidad definida reglamentariamente.A partir de: 20 noviembre 2005Letra h) del n鷐ero 2 del art韈ulo 83 suprimida por el n鷐ero 3 del art韈ulo und閏imo de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (獴.O.E. 19 noviembre).
-
Letra h) del n鷐ero 2 del art韈ulo 83 renombrada por el n鷐ero doce del art韈ulo siete del R.D.-Ley 6/2000, 23 junio, de Medidas Urgentes de Intensificaci髇 de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (獴.O.E. 24 junio). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra g) del n鷐ero 2 del mismo art韈ulo.Vigencia: 25 junio 2000
3. Los distribuidores y comercializadores tendr醤 derecho a:
- a) Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios re鷑an las condiciones t閏nicas y de construcci髇 que se determinen, as como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradaci髇 de su calidad para otros usuarios.
- b) Facturar y cobrar el suministro realizado.
- c) Solicitar la verificaci髇 del buen funcionamiento de los equipos de medici髇 de suministros.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad que se deriva de las obligaciones que corresponden a los distribuidores y comercializadores de conformidad con lo previsto en el presente art韈ulo, los titulares de instalaciones receptoras de gas natural o instalaciones para consumo, ser醤 responsables de su correcto mantenimiento en las condiciones t閏nicas y de seguridad que resulten exigibles.
5. Se crea en el Ministerio de Industria y Energ韆 el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de combustibles gaseosos por canalizaci髇. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Aut髇omas, se establecer su organizaci髇, as como los procedimientos de inscripci髇 y comunicaci髇 de datos a este Registro.
Las Comunidades Aut髇omas con competencias en la materia podr醤 crear y gestionar los correspondientes registros territoriales.
Art韈ulo 84 Programas de gesti髇 de la demanda
1. Los distribuidores y comercializadores, en coordinaci髇 con los diversos agentes que act鷄n sobre la demanda, podr醤 desarrollar programas de actuaci髇 que, mediante una adecuada gesti髇 de la demanda gasista, mejoren el servicio prestado a los usuarios y la eficiencia y ahorro energ閠icos.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las Administraciones p鷅licas podr醤 adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energ閠ico, directamente o a trav閟 de agentes econ髆icos cuyo objeto sea el ahorro y la introducci髇 de la mayor eficiencia en el uso final del gas natural.
Art韈ulo 85 Planes de ahorro y eficiencia energ閠ica
La Administraci髇 General del Estado y las Comunidades Aut髇omas, en el 醡bito de sus respectivas competencias territoriales, podr醤, mediante planes de ahorro y eficiencia energ閠ica, establecer las normas y principios b醩icos para potenciar las acciones encaminadas a la consecuci髇 de la optimizaci髇 de los rendimientos de los procesos de transformaci髇 de la energ韆, inherentes a sistemas productivos o de consumo.
Cuando dichos planes de ahorro y eficiencia energ閠ica establezcan acciones incentivadas con fondos p鷅licos, las citadas Administraciones podr醤 exigir a las personas f韘icas o jur韉icas participantes la presentaci髇 de una auditoria energ閠ica de los resultados obtenidos.
Art韈ulo 86 Calidad del suministro de combustibles gaseosos
1. El suministro de combustibles gaseosos deber ser realizado por las empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley, de norma continuada cuando as sea contratado y con las caracter韘ticas que reglamentariamente se determinen.
Para ello, las empresas gasistas contar醤 con el personal y medios necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las reglamentaciones vigentes.
Las empresas gasistas y, en particular, los distribuidores y comercializadores promover醤 la incorporaci髇 de tecnolog韆s avanzadas en la medici髇 y para el control de la calidad del suministro de combustibles gaseosos.
2. Si la baja calidad de la distribuci髇 de una zona es continua, o pudiera producir consecuencias graves para los usuarios, o concurrieran circunstancias especiales que puedan poner en peligro la seguridad en el servicio gasista, la Administraci髇 competente establecer reglamentariamente las directrices de actuaci髇, estableci閚dose su ejecuci髇 y puesta en pr醕tica, que deber醤 ser llevadas a cabo por los distribuidores para restablecer la calidad del servicio.
3. Si se constatara que la calidad del servicio individual prestado por la empresa es inferior a la exigible, se aplicar醤 las reducciones en la facturaci髇 abonada por los usuarios, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido al efecto.
Art韈ulo 87 Potestad inspectora
1. Los 髍ganos de la Administraci髇 competente dispondr醤, de oficio o a instancia de parte, la pr醕tica de cuantas inspecciones y verificaciones se precisen para comprobar la regularidad y continuidad en la prestaci髇 del suministro, as como para garantizar la seguridad de las personas y bienes.
2. Las inspecciones a que alude el p醨rafo anterior cuidar醤, en todo momento, de que se mantengan las caracter韘ticas de los combustibles gaseosos suministrados dentro de los l韒ites autorizados oficialmente.
Art韈ulo 88 Suspensi髇 del suministro
1. El suministro de combustibles gaseosos a los consumidores s髄o podr suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, que nunca podr invocar problemas de orden t閏nico o econ髆ico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
En el caso de suministro a consumidores cualificados se estar a las condiciones de garant韆 de suministro o suspensi髇 que hubieran pactado.
2. Podr, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparaci髇 de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos supuestos, la suspensi髇 requerir autorizaci髇 administrativa previa y comunicaci髇 a los usuarios en la forma que reglamentariamente se determine.
3. En las condiciones que reglamentariamente se determine podr ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalizaci髇 a los consumidores privados sujetos a tarifa cuando hayan transcurrido dos meses desde que se les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos el requerimiento se practicar por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci髇 por el interesado o su representante, as como de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.
En el caso de las Administraciones p鷅licas, transcurridos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el mismo se hubiera efectuado, comenzar醤 a devengarse intereses que ser醤 equivalentes al inter閟 legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento el pago no se hubiera hecho efectivo podr interrumpirse el suministro.
En ning鷑 caso podr ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalizaci髇 a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales. Reglamentariamente se establecer醤 los criterios para determinar qu servicios deben ser entendidos como esenciales. No obstante, las empresas distribuidoras o comercializadoras podr醤 afectar los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en situaci髇 de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a dichos servicios, con independencia de la asignaci髇 que el cliente, p鷅lico o privado hubiera atribuido a estos pagos.
4. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor al que se le ha suspendido el suministro, le ser repuesto 閟te de inmediato.
Art韈ulo 89 Normas t閏nicas y de seguridad de las instalaciones
1. Las instalaciones de producci髇, regasificaci髇, almacenamiento, transporte y distribuci髇 de combustibles gaseosos, instalaciones receptoras de los usuarios los equipos de consumo, as como los elementos t閏nicos y materiales para las instalaciones de combustibles gaseosos deber醤 ajustarse a las correspondientes normas t閏nicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, sin perjuicio de lo previsto en la normativa auton髆ica correspondiente.
2. Las reglamentaciones t閏nicas en la materia tendr醤 por objeto:
- a) Proteger a las personas y la integridad y funcionalidad de los bienes que puedan resultar afectados por las instalaciones.
- b) Conseguir la necesaria regularidad en los suministros.
- c) Establecer reglas de normalizaci髇 para facilitar la inspecci髇 de las instalaciones, impedir una excesiva diversificaci髇 del material y unificar las condiciones del suministro.
- d) Obtener la mayor racionalidad y aprovechamiento econ髆ico de las instalaciones.
- e) Incrementar la fiabilidad de las instalaciones y la mejora de la calidad de los suministros de gas.
- f) Proteger el medio ambiente y los derechos e intereses de consumidores y usuarios.
- g) Conseguir los niveles adecuados de eficiencia en el uso del gas.
3. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas en el presente T韙ulo y a los efectos previstos en el presente art韈ulo, la construcci髇, ampliaci髇 o modificaci髇 de instalaciones de gas requerir la correspondiente autorizaci髇 administrativa en los t閞minos que reglamentariamente se disponga.
Las ampliaciones de las redes de distribuci髇, dentro de cada zona autorizada, podr醤 ser objeto de una autorizaci髇 conjunta para todas las proyectadas en el a駉.
Art韈ulo 90 Cobertura de riesgos
El Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 30 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, adoptar las medidas e iniciativas necesarias para que se establezca la obligatoriedad de la cobertura de los riesgos que, para las personas y bienes, puedan derivarse del ejercicio de las actividades reguladas en el presente T韙ulo.
CAPITULO VII
R間imen econ髆ico
Art韈ulo 91 R間imen de las actividades reguladas en la Ley
1. Las actividades destinadas al suministro de combustibles gaseosos ser醤 retribuidas econ髆icamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a las tarifas, los peajes y c醤ones que se determinen por el Gobierno y a los precios abonados por los clientes cualificados, en su caso.
2. Reglamentariamente se establecer el r間imen econ髆ico de los derechos por acometidas, alquiler de contadores y otros costes necesarios vinculados a las instalaciones. Los derechos a pagar por las acometidas ser醤 鷑icos para todo el territorio del Estado en funci髇 del caudal m醲imo que se solicite y de la ubicaci髇 del suministro. Los ingresos por este concepto se considerar醤, a todos los efectos, retribuci髇 de la actividad de distribuci髇.
3. Las Comunidades Aut髇omas, respecto a los distribuidores que desarrollen su actividad en su 醡bito territorial, establecer醤 el r間imen econ髆ico de los derechos de alta, as como los dem醩 costes derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos de suministros de los usuarios.
Art韈ulo 92 Criterios para determinaci髇 de tarifas, peajes y c醤ones
1. Las tarifas, los peajes y c醤ones deber醤 establecerse de forma que su determinaci髇 responda en su conjunto a los siguientes criterios:
- a) Asegurar la recuperaci髇 de las inversiones realizadas por los titulares en el per韔do de vida 鷗il de las mismas.
- b) Permitir una razonable rentabilidad de los recursos financieros invertidos.
- c) Determinar el sistema de retribuci髇 de los costes de explotaci髇 de forma que se incentive una gesti髇 eficaz y una mejora de la productividad que deber repercutirse en parte a los usuarios y consumidores.
- d) No producir distorsiones entre el sistema de suministros en r間imen de tarifas y el excluido del mismo.
2. El sistema para la determinaci髇 de las tarifas, peajes y c醤ones se fijar para per韔dos de cuatro a駉s, procedi閚dose en el 鷏timo a駉 de vigencia a una revisi髇 y adecuaci髇, en su caso, a la situaci髇 prevista para el pr髕imo per韔do.
3. Las empresas que realicen las actividades reguladas en el presente T韙ulo facilitar醤 al Ministerio de Industria y Energ韆 cuanta informaci髇 sea necesaria para la determinaci髇 de las tarifas, peajes y c醤ones. Esta informaci髇 estar tambi閚 a disposici髇 de las Comunidades Aut髇omas que lo soliciten, en lo relativo a su 醡bito territorial.
Art韈ulo 93 Tarifas de combustibles gaseosos
El Ministro de Industria y Energ韆 mediante Orden Ministerial, previo Acuerdo de la Comisi髇 Delegada del Gobierno para Asuntos Econ髆icos, dictar las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petr髄eo por canalizaci髇 para los consumidores finales, as como los precios de cesi髇 de gas natural y de gases licuados del petr髄eo para los distribuidores de gases combustibles por canalizaci髇, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinaci髇 y actualizaci髇 autom醫ica de las mismas. Las tarifas de venta a los usuarios tendr醤 el car醕ter de m醲imas y ser醤 鷑icas para todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades.

Art韈ulo 94 Peajes y c醤ones
1. El Ministro de Industria y Energ韆 mediante Orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisi髇 Delegada del Gobierno para Asuntos Econ髆icos, dictar las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes y c醤ones de los servicios b醩icos de acceso por terceros, estableciendo los valores concretos de dichos peajes o un sistema de determinaci髇 y actualizaci髇 autom醫ica de los mismos. Los citados peajes y c醤ones de los servicios b醩icos de acceso por terceros tendr醤 el car醕ter de m醲imos.
2. Los peajes y c醤ones correspondientes al uso de las plantas de regasificaci髇, almacenamiento y redes de transporte ser醤 鷑icos sin perjuicio de sus especialidades por niveles de presi髇 y uso que se haga de la red.
3. Los peajes correspondientes al uso de las redes de distribuci髇 ser醤 鷑icos y se determinar醤 atendiendo a los niveles de presi髇 y a las caracter韘ticas de los consumos.
4. Las empresas transportistas y distribuidoras deber醤 comunicar al Ministerio de Industria y Energ韆 los peajes que efectivamente apliquen. Esta informaci髇 estar tambi閚 a disposici髇 de las Comunidades Aut髇omas que lo soliciten en lo relativo a su 醡bito territorial.
Las diferencias entre los peajes m醲imos aprobados y los que, en su caso, apliquen los transportistas y distribuidores por debajo de los mismos ser醤 soportados por 閟tos.
5. El procedimiento de imputaci髇 de las p閞didas de gas natural en que se incurra en su transporte y distribuci髇 se determinar reglamentariamente teniendo en cuenta niveles de presi髇 y formas de consumo.
Art韈ulo 95 Impuestos y tributos
1. Las tarifas y peajes aprobados por la Administraci髇 para cada categor韆 de consumo no incluir醤 el Impuesto sobre el Valor A馻dido.
En caso de que las actividades gasistas fueran gravadas con tributos de car醕ter auton髆ico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio del gas resultante, o a la tarifa, se le podr incluir un suplemento territorial, que podr ser diferente en cada Comunidad Aut髇oma.
2. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del suministro de gas se desglosar醤 en la facturaci髇 al usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes correspondientes a la tarifa y los tributos que graven el consumo de gas, as como los suplementos territoriales cuando correspondan.
Art韈ulo 96 Cobro y liquidaci髇 de las tarifas, peajes y c醤ones
Las tarifas de combustibles gaseosos ser醤 cobradas por las empresas que realicen las actividades de distribuci髇 de gas mediante su venta a los consumidores, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicaci髇 que proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Reglamentariamente se establecer el procedimiento de pago que deber醤 seguir los consumidores cualificados por sus adquisiciones de gas natural. En todo caso, los consumidores cualificados deber醤 abonar, adem醩, los costes derivados de las actividades necesarias para el suministro de combustibles gaseosos y los costes de la diversificaci髇 y seguridad de abastecimiento, en su caso, en la proporci髇 que les corresponda.
Los peajes y c醤ones por el uso de la red gasista ser醤 cobrados por las empresas que realicen las actividades de transporte y distribuci髇, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicaci髇 que proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
P醨rafo 3. del art韈ulo 96 introducido por el n鷐ero trece del art韈ulo siete del R.D.-Ley 6/2000, 23 junio, de Medidas Urgentes de Intensificaci髇 de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (獴.O.E. 24 junio).Vigencia: 25 junio 2000
Reglamentariamente se establecer el procedimiento de reparto de los fondos ingresados por los transportistas y distribuidores entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema gasista, atendiendo a la retribuci髇 que le corresponda de conformidad con la presente Ley.
P醨rafo 4. del art韈ulo 96 introducido por el n鷐ero trece del art韈ulo siete del R.D.-Ley 6/2000, 23 junio, de Medidas Urgentes de Intensificaci髇 de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (獴.O.E. 24 junio).Vigencia: 25 junio 2000

Art韈ulo 97 Liberalizaci髇 de precios
1. Cuando la situaci髇 del mercado lo haga recomendable, el Gobierno podr acordar la liberalizaci髇 total o parcial, de las tarifas, peajes y c醤ones regulados en el presente cap韙ulo.
2. Excepcionalmente, el Gobierno podr establecer precios m醲imos de gas aplicables por los comercializadores a las ventas realizadas a los consumidores cualificados, cuando la falta de desarrollo del mercado gasista o situaciones de dominio de mercado lo hagan aconsejable.
CAPITULO VIII
Seguridad de suministro
Art韈ulo 98 Seguridad de suministro
1. Los transportistas que incorporen gas al sistema estar醤 obligados a mantener unas existencias m韓imas de seguridad equivalentes a treinta y cinco d韆s de sus ventas firmes a distribuidores para el suministro a clientes en r間imen de tarifas.
Los comercializadores de gas natural deber醤 mantener unas existencias m韓imas de seguridad equivalentes a treinta y cinco d韆s de sus ventas firmes.
Los consumidores cualificados que hagan uso del derecho de acceso y no se suministren de un comercializador autorizado, deber醤 mantener unas existencias m韓imas de seguridad correspondientes a treinta y cinco d韆s de sus consumos firmes.
2. Esta obligaci髇 podr cumplirse por el sujeto obligado con gas de su propiedad o arrendando y contratando, en su caso, los correspondientes servicios de almacenamiento. El Ministerio de Industria y Energ韆 podr, en funci髇 de las disponibilidades del sistema, incrementar el n鷐ero de d韆s de almacenamiento estrat間ico hasta un m醲imo equivalente a sesenta d韆s de ventas en firme.
Art韈ulo 99 Diversificaci髇 de los abastecimientos
1. Los transportistas que incorporen gas al sistema y los comercializadores deber醤 diversificar sus aprovisionamientos cuando en la suma de todos ellos la proporci髇 de los provenientes de un mismo pa韘 sea superior al 60 por 100.
El Ministerio de Industria y Energ韆, desarrollar reglamentariamente las condiciones para el cumplimiento de esta obligaci髇 atendiendo a la situaci髇 del mercado y podr modificar el porcentaje a que se refiere el p醨rafo anterior, al alza o a la baja, en funci髇 de la evoluci髇 de los mercados internacionales de gas natural.
2. En los t閞minos que reglamentariamente se determinen, el Ministerio de Industria y Energ韆 podr exigir similares obligaciones de diversificaci髇 de aprovisionamiento a las establecidas en el punto anterior a los consumidores cualificados por la parte de su consumo no adquirida a comercializadores cuando, por su volumen y origen, puedan incidir negativamente en el balance de abastecimientos al mercado nacional.
3. Estar eximido de la obligaci髇 de diversificaci髇 el abastecimiento del gas adquirido para atender el consumo de instalaciones que cuenten con suministros alternativos garantizados de otro combustible.
Art韈ulo 100 Control por la Administraci髇
La Administraci髇 competente podr inspeccionar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de seguridad y diversificaci髇 establecidos en los art韈ulos anteriores, solicitando, en su caso, cuanta informaci髇 sea necesaria.
En los casos que esta competencia corresponda a la Administraci髇 General del Estado, la inspecci髇 y control de las existencias m韓imas de seguridad y la diversificaci髇 ser realizada por la Corporaci髇 de Reservas Estrat間icas de Productos Petrol韋eros a que hace referencia el art韈ulo 52. Reglamentariamente se determinar el funcionamiento y participaci髇 de los sujetos que act鷄n en el sector gasista como miembros de dicha Corporaci髇.
P醨rafo 2. del art韈ulo 100 introducido por el n鷐ero catorce del art韈ulo siete del R.D.-Ley 6/2000, 23 junio, de Medidas Urgentes de Intensificaci髇 de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (獴.O.E. 24 junio).Vigencia: 25 junio 2000
Art韈ulo 101 Situaciones de emergencia
1. El Gobierno establecer para situaciones de emergencia las condiciones en que se podr hacer uso de las reservas estrat間icas de gas natural a que se refiere el presente T韙ulo, por los obligados a su mantenimiento.
2. El Gobierno en situaciones de escasez de suministro o en aqu閘las en que pueda estar amenazada la seguridad de personas aparatos o instalaciones o la integridad de la red podr adoptar en el 醡bito, con la duraci髇 y las excepciones que se determinen, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas:
- a) Limitar o modificar temporalmente el mercado del gas.
- b) Establecer obligaciones especiales en materia de existencias m韓imas de seguridad de gas natural.
- c) Suspender o modificar temporalmente los derechos de acceso.
- d) Modificar las condiciones generales de regularidad en el suministro con car醕ter general o referido a determinadas categor韆s de consumidores.
- e) Someter a autorizaci髇 administrativa las ventas de gas natural para su consumo en el exterior.
- f) Cualesquiera otras medidas, que puedan ser recomendadas por los Organismos internacionales, de los que Espa馻 sea parte o que se determinen en aplicaci髇 de aquellos convenios en que se participe.
En relaci髇 con tales medidas se determinar, asimismo, el r間imen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.
Art韈ulo 102 Ocupaci髇 del dominio p鷅lico, patrimonial y de las zonas de servidumbre p鷅lica
1. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones, a los que se refiere el art韈ulo 103.2 de lapresente Ley y en los mismos casos que los all contemplados, tendr醤 derecho a la ocupaci髇 del dominio p鷅lico, patrimonial y de las zonas de servidumbre p鷅lica.
2. La autorizaci髇 de ocupaci髇 concreta del dominio p鷅lico patrimonial y de las zonas de servidumbre p鷅lica ser acordada por el 髍gano competente de la Administraci髇 p鷅lica titular de aquellos bienes o derechos.
Las condiciones y requisitos que se establezcan por las Administraciones titulares de los bienes y derechos para la ocupaci髇 del mismo deber醤 ser, en todo caso, transparentes y no discriminatorios.
3. Sin perjuicio de la aplicaci髇 de lo se馻lado en los apartados anteriores, en las autorizaciones de ocupaci髇 de bienes o derechos de titularidad local ser de aplicaci髇 lo dispuesto en la legislaci髇 de r間imen local.