Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑 (Vigente hasta el 07 de Julio de 2011).
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 285 de 27 de Noviembre de 1992
- Vigencia desde 27 de Febrero de 1993. Esta revisi髇 vigente desde 06 de Marzo de 2011 hasta 07 de Julio de 2011
T蚑ULO IV
De la actividad de las Administraciones P鷅licas
CAP蚑ULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
Art韈ulo 35 Derechos de los ciudadanos
Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones P鷅licas, tienen los siguientes derechos:
- a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci髇 de los procedimientos en los que tengan la condici髇 de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
- b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones P鷅licas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
- c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aport醤dola junto con los originales, as como a la devoluci髇 de 閟tos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.
- d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Aut髇oma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jur韉ico.
- e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al tr醡ite de audiencia, que deber醤 ser tenidos en cuenta por el 髍gano competente al redactar la propuesta de resoluci髇.
- f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administraci髇 actuante.
- g) A obtener informaci髇 y orientaci髇 acerca de los requisitos jur韉icos o t閏nicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
- h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones P鷅licas en los t閞minos previstos en la Constituci髇 y en 閟ta u otras Leyes.
- i) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habr醤 de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
- j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones P鷅licas y del personal a su servicio, cuando as corresponda legalmente.
- k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constituci髇 y las Leyes.
Art韈ulo 36 Lengua de los procedimientos
1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administraci髇 General del Estado ser el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los 髍ganos de la Administraci髇 General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Aut髇oma podr醤 utilizar tambi閚 la lengua que sea cooficial en ella.
En este caso, el procedimiento se tramitar en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitar en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedir醤 en la lengua elegida por los mismos.
2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Aut髇omas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustar a lo previsto en la legislaci髇 auton髆ica correspondiente.
3. La Administraci髇 p鷅lica instructora deber traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Aut髇oma y los documentos dirigidos a los interesados que as lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Aut髇oma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no ser precisa su traducci髇.
Art韈ulo 37 Derecho de acceso a Archivos y Registros
1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresi髇, gr醘ica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.
2. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estar reservado a 閟tas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podr醤 exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos m醲imos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto sustantivo alguno.
3. El acceso a los documentos de car醕ter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicaci髇 del derecho, salvo los de car醕ter sancionador o disciplinario, y que, en consideraci髇 a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podr ser ejercido, adem醩 de por sus titulares, por terceros que acrediten un inter閟 leg韙imo y directo.
4. El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podr ser denegado cuando prevalezcan razones de inter閟 p鷅lico, por intereses de terceros m醩 dignos de protecci髇 o cuando as lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el 髍gano competente dictar resoluci髇 motivada.
5. El derecho de acceso no podr ser ejercido respecto a los siguientes expedientes:
- a) Los que contengan informaci髇 sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Aut髇omas, en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo.
- b) Los que contengan informaci髇 sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado.
- c) Los tramitados para la investigaci髇 de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protecci髇 de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se est閚 realizando.
- d) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial.
- e) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la pol韙ica monetaria.
6. Se regir醤 por sus disposiciones espec韋icas:
- a) El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas.
- b) El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios personales de los pacientes.
- c) Los archivos regulados por la legislaci髇 del r間imen electoral.
- d) Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estad韘ticos dentro del 醡bito de la funci髇 estad韘tica p鷅lica.
- e) El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes y los registros de car醕ter p鷅lico cuyo uso est regulado por una Ley.
- f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones P鷅licas por parte de las personas que ostenten la condici髇 de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa de Comunidad Aut髇oma o de una Corporaci髇 Local.
- g) La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos Hist髍icos.
7. El derecho de acceso ser ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios p鷅licos debi閚dose, a tal fin, formular petici髇 individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideraci髇 con car醕ter potestativo, formular solicitud gen閞ica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un inter閟 hist髍ico, cient韋ico o cultural relevante, se podr autorizar el acceso directo de aqu閘los a la consulta de los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas.
8. El derecho de acceso conllevar el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administraci髇, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.
9. Ser objeto de peri骴ica publicaci髇 la relaci髇 de los documentos obrantes en poder de las Administraciones P鷅licas sujetos a un r間imen de especial publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de consulta por los particulares.
10. Ser醤 objeto de publicaci髇 regular las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros 髍ganos administrativos que comporten una interpretaci髇 del derecho positivo o de los procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administraci髇.
Art韈ulo 38 Registros
1. Los 髍ganos administrativos llevar醤 un registro general en el que se har el correspondiente asiento de todo escrito o comunicaci髇 que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. Tambi閚 se anotar醤 en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros 髍ganos o particulares.
2. Los 髍ganos administrativos podr醤 crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organizaci髇 otros registros con el fin de facilitar la presentaci髇 de escritos y comunicaciones. Dichos registros ser醤 auxiliares del registro general, al que comunicar醤 toda anotaci髇 que efect鷈n.
Los asientos se anotar醤 respetando el orden temporal de recepci髇 o salida de los escritos y comunicaciones, e indicar醤 la fecha del d韆 de la recepci髇 o salida.
Concluido el tr醡ite de registro, los escritos y comunicaciones ser醤 cursados sin dilaci髇 a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.
3. Los registros generales, as como todos los registros que las Administraciones p鷅licas establezcan para la recepci髇 de escritos y comunicaciones de los particulares o de 髍ganos administrativos, deber醤 instalarse en soporte inform醫ico.
El sistema garantizar la constancia, en cada asiento que se practique, de un n鷐ero, ep韌rafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentaci髇, identificaci髇 del interesado, 髍gano administrativo remitente, si procede, y persona u 髍gano administrativo al que se env韆, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicaci髇 que se registra.
Asimismo, el sistema garantizar la integraci髇 inform醫ica en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del 髍gano administrativo.
4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los 髍ganos de las Administraciones p鷅licas podr醤 presentarse:
- a) En los registros de los 髍ganos administrativos a que se dirijan.
-
b) En los registros de cualquier 髍gano administrativo, que pertenezca a la Administraci髇 General del Estado, a la de cualquier Administraci髇 de las Comunidades Aut髇omas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administraci髇 Local si, en este 鷏timo caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.A partir de: 7 julio 2011Letra b) del n鷐ero 4 del art韈ulo 38 redactada por el n鷐ero uno del art韈ulo 27 del R.D.-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto p鷅lico y cancelaci髇 de deudas con empresas y aut髇omos contra韉as por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitaci髇 y de simplificaci髇 administrativa (獴.O.E. 7 julio).
- c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
- d) En las representaciones diplom醫icas u oficinas consulares de Espa馻 en el extranjero.
- e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Mediante convenios de colaboraci髇 suscritos entre las Administraciones p鷅licas se establecer醤 sistemas de intercomunicaci髇 y coordinaci髇 de registros que garanticen su compatibilidad inform醫ica, as como la transmisi髇 telem醫ica de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.
5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el art韈ulo 35.c) de esta Ley a los ciudadanos, 閟tos podr醤 acompa馻r una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.
Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este art韈ulo, ser remitida al 髍gano destinatario devolvi閚dose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregar al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros mencionados y previa comprobaci髇 de su identidad con el original.
6. Cada Administraci髇 p鷅lica establecer los d韆s y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentaci髇 de documentos previsto en el art韈ulo 35.
7. Podr醤 hacerse efectivas adem醩 de por otros medios, mediante giro postal o telegr醘ico, o mediante transferencia dirigida a la oficina p鷅lica correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentaci髇 de solicitudes y escritos a las Administraciones p鷅licas.
8. Las Administraciones p鷅licas deber醤 hacer p鷅lica y mantener actualizada una relaci髇 de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicaci髇, as como los horarios de funcionamiento.

9. ...
Art韈ulo 39 Colaboraci髇 de los ciudadanos
1. Los ciudadanos est醤 obligados a facilitar a la Administraci髇 informes, inspecciones y otros actos de investigaci髇 s髄o en los casos previstos por la Ley.
2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en 閘 tienen el deber de proporcion醨selos a la Administraci髇 actuante.
Art韈ulo 39 bis Principios de intervenci髇 de las Administraciones P鷅licas para el desarrollo de una actividad
1. Las Administraciones P鷅licas que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deber醤 elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protecci髇 del inter閟 p鷅lico as como justificar su adecuaci髇 para lograr los fines que se persiguen, sin que en ning鷑 caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.
2. Las Administraciones P鷅licas velar醤 por el cumplimiento de los requisitos aplicables seg鷑 la legislaci髇 correspondiente, para lo cual podr醤 comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y dem醩 circunstancias que se produzcan.
Art韈ulo 40 Comparecencia de los ciudadanos
1. La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas p鷅licas s髄o ser obligatoria cuando as est previsto en una norma con rango de Ley.
2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citaci髇 har constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, as como los efectos de no atenderla.
3. Las Administraciones P鷅licas, a solicitud del interesado, le entregar醤 certificaci髇 haciendo constar la comparecencia.
Art韈ulo 41 Responsabilidad de la tramitaci髇
1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones P鷅licas que tuviesen a su cargo la resoluci髇 o el despacho de los asuntos, ser醤 responsables directos de su tramitaci髇 y adoptar醤 las medidas oportunas para remover los obst醕ulos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses leg韙imos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitaci髇 de procedimientos.
2. Los interesados podr醤 solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administraci髇 P鷅lica que corresponda.
Art韈ulo 42 Obligaci髇 de resolver
1. La Administraci髇 est obligada a dictar resoluci髇 expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciaci髇.
En los casos de prescripci髇, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, as como la desaparici髇 sobrevenida del objeto del procedimiento, la resoluci髇 consistir en la declaraci髇 de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicaci髇 de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se except鷄n de la obligaci髇, a que se refiere el p醨rafo primero, los supuestos de terminaci髇 del procedimiento por pacto o convenio, as como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos 鷑icamente al deber de comunicaci髇 previa a la Administraci髇.
2. El plazo m醲imo en el que debe notificarse la resoluci髇 expresa ser el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podr exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o as venga previsto en la normativa comunitaria europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo m醲imo, 閟te ser de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contar醤:
- a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciaci髇.
- b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del 髍gano competente para su tramitaci髇.
4. Las Administraciones p鷅licas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicaci髇 de los plazos m醲imos de duraci髇 de los mismos, as como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones p鷅licas informar醤 a los interesados del plazo m醲imo normativamente establecido para la resoluci髇 y notificaci髇 de los procedimientos, as como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha menci髇 en la notificaci髇 o publicaci髇 del acuerdo de iniciaci髇 de oficio, o en comunicaci髇 que se les dirigir al efecto dentro de los diez d韆s siguientes a la recepci髇 de la solicitud en el registro del 髍gano competente para su tramitaci髇. En este 鷏timo caso, la comunicaci髇 indicar adem醩 la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el 髍gano competente.
5. El transcurso del plazo m醲imo legal para resolver un procedimiento y notificar la resoluci髇 se podr suspender en los siguientes casos:
- a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanaci髇 de deficiencias y la aportaci髇 de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificaci髇 del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el art韈ulo 71 de la presente Ley.
- b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un 髍gano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petici髇, que habr de comunicarse a los interesados, y la notificaci髇 del pronunciamiento a la Administraci髇 instructora, que tambi閚 deber serles comunicada.
- c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resoluci髇 a 髍gano de la misma o distinta Administraci髇, por el tiempo que medie entre la petici髇, que deber comunicarse a los interesados, y la recepci髇 del informe, que igualmente deber ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensi髇 no podr exceder en ning鷑 caso de tres meses.
- d) Cuando deban realizarse pruebas t閏nicas o an醠isis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporaci髇 de los resultados al expediente.
- e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusi髇 de un pacto o convenio en los t閞minos previstos en el art韈ulo 88 de esta Ley, desde la declaraci髇 formal al respecto y hasta la conclusi髇 sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatar mediante declaraci髇 formulada por la Administraci髇 o los interesados.
6. Cuando el n鷐ero de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo m醲imo de resoluci髇, el 髍gano competente para resolver, a propuesta razonada del 髍gano instructor, o el superior jer醨quico del 髍gano competente para resolver, a propuesta de 閟te, podr醤 habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
Excepcionalmente, podr acordarse la ampliaci髇 del plazo m醲imo de resoluci髇 y notificaci髇 mediante motivaci髇 clara de las circunstancias concurrentes y s髄o una vez agotados todos los medios a disposici髇 posibles.
De acordarse, finalmente, la ampliaci髇 del plazo m醲imo, 閟te no podr ser superior al establecido para la tramitaci髇 del procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliaci髇 de plazos, que deber ser notificado a los interesados, no cabr recurso alguno.
7. El personal al servicio de las Administraciones p鷅licas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, as como los titulares de los 髍ganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el 醡bito de sus competencias, del cumplimiento de la obligaci髇 legal de dictar resoluci髇 expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligaci髇 dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.
Art韈ulo 43 Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resoluci髇 que la Administraci髇 debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este art韈ulo, el vencimiento del plazo m醲imo sin haberse notificado resoluci髇 expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de inter閟 general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendr efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petici髇, a que se refiere el art韈ulo 29 de la Constituci髇, aquellos cuya estimaci髇 tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio p鷅lico o al servicio p鷅lico, as como los procedimientos de impugnaci髇 de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimaci髇 por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entender estimado el mismo si, llegado el plazo de resoluci髇, el 髍gano administrativo competente no dictase resoluci髇 expresa sobre el mismo.
2. La estimaci髇 por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideraci髇 de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimaci髇 por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposici髇 del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3. La obligaci髇 de dictar resoluci髇 expresa a que se refiere el apartado primero del art韈ulo 42 se sujetar al siguiente r間imen:
- a) En los casos de estimaci髇 por silencio administrativo, la resoluci髇 expresa posterior a la producci髇 del acto s髄o podr dictarse de ser confirmatoria del mismo.
- b) En los casos de desestimaci髇 por silencio administrativo, la resoluci髇 expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptar por la Administraci髇 sin vinculaci髇 alguna al sentido del silencio.
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podr醤 hacer valer tanto ante la Administraci髇 como ante cualquier persona f韘ica o jur韉ica, p鷅lica o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo m醲imo en el que debe dictarse y notificarse la resoluci髇 expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del 髍gano competente para resolver. Solicitado el certificado, 閟te deber emitirse en el plazo m醲imo de quince d韆s.
Art韈ulo 44 Falta de resoluci髇 expresa en procedimientos iniciados de oficio
En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo m醲imo establecido sin que se haya dictado y notificado resoluci髇 expresa no exime a la Administraci髇 del cumplimiento de la obligaci髇 legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
- 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constituci髇 de derechos u otras situaciones jur韉icas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podr醤 entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
-
2. En los procedimientos en que la Administraci髇 ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervenci髇, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producir la caducidad. En estos casos, la resoluci髇 que declare la caducidad ordenar el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art韈ulo 92.
En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpir el c髆puto del plazo para resolver y notificar la resoluci髇.

Art韈ulo 45 Incorporaci髇 de medios t閏nicos
1. Las Administraciones P鷅licas impulsar醤 el empleo y aplicaci髇 de las t閏nicas y medios electr髇icos, inform醫icos y telem醫icos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilizaci髇 de estos medios establecen la Constituci髇 y las Leyes.
2. ...

3. ...

4. ...

5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electr髇icos, inform醫icos o telem醫icos por las Administraciones P鷅licas, o los que 閟tas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozar醤 de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservaci髇 y, en su caso, la recepci髇 por el interesado, as como el cumplimiento de las garant韆s y requisitos exigidos por 閟ta u otras Leyes.
Art韈ulo 46 Validez y eficacia de documentos y copias
1. Cada Administraci髇 P鷅lica determinar reglamentariamente los 髍ganos que tengan atribuidas las competencias de expedici髇 de copias aut閚ticas de documentos p鷅licos o privados.
2. Las copias de cualesquiera documentos p鷅licos gozar醤 de la misma validez y eficacia que 閟tos siempre que exista constancia de que sean aut閚ticas.
3. Las copias de documentos privados tendr醤 validez y eficacia, exclusivamente en el 醡bito de la actividad de las Administraciones P鷅licas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada.
4. Tienen la consideraci髇 de documento p鷅lico administrativo los documentos v醠idamente emitidos por los 髍ganos de las Administraciones P鷅licas.
CAP蚑ULO II
T蒖MINOS Y PLAZOS
Art韈ulo 47 Obligatoriedad de t閞minos y plazos
Los t閞minos y plazos establecidos en 閟ta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones P鷅licas competentes para la tramitaci髇 de los asuntos, as como a los interesados en los mismos.
Art韈ulo 48 C髆puto
1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se se馻len por d韆s, se entiende que 閟tos son h醔iles, excluy閚dose del c髆puto los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se se馻len por d韆s naturales, se har constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
2. Si el plazo se fija en meses o a駉s, 閟tos se computar醤 a partir del d韆 siguiente a aquel en que tenga lugar la notificaci髇 o publicaci髇 del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimaci髇 o desestimaci髇 por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera d韆 equivalente a aquel en que comienza el c髆puto, se entender que el plazo expira el 鷏timo d韆 del mes.
3. Cuando el 鷏timo d韆 del plazo sea inh醔il, se entender prorrogado al primer d韆 h醔il siguiente.
4. Los plazos expresados en d韆s se contar醤 a partir del d韆 siguiente a aquel en que tenga lugar la notificaci髇 o publicaci髇 del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimaci髇 o la desestimaci髇 por silencio administrativo.
5. Cuando un d韆 fuese h醔il en el municipio o Comunidad Aut髇oma en que residiese el interesado, e inh醔il en la sede del 髍gano administrativo, o a la inversa, se considerar inh醔il en todo caso.
6. La declaraci髇 de un d韆 como h醔il o inh醔il a efectos de c髆puto de plazos no determina por s sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones p鷅licas, la organizaci髇 del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.
7. La Administraci髇 General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Aut髇omas, con sujeci髇 al calendario laboral oficial, fijar醤, en su respectivo 醡bito, el calendario de d韆s inh醔iles a efectos de c髆putos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Aut髇omas comprender los d韆s inh醔iles de las Entidades que integran la Administraci髇 Local correspondiente a su 醡bito territorial, a las que ser de aplicaci髇.
Dicho calendario deber publicarse antes del comienzo de cada a駉 en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusi髇 que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.
Art韈ulo 49 Ampliaci髇
1. La Administraci髇, salvo precepto en contrario, podr conceder de oficio o a petici髇 de los interesados, una ampliaci髇 de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliaci髇 deber ser notificado a los interesados.
2. La ampliaci髇 de los plazos por el tiempo m醲imo permitido se aplicar en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplom醫icas y oficinas consulares, as como a aquellos que, tramit醤dose en el interior, exijan cumplimentar alg鷑 tr醡ite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de Espa馻.
3. Tanto la petici髇 de los interesados como la decisi髇 sobre la ampliaci髇 deber醤 producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ning鷑 caso podr ser objeto de ampliaci髇 un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliaci髇 de plazos o sobre su denegaci髇 no ser醤 susceptibles de recursos.
Art韈ulo 50 Tramitaci髇 de urgencia
1. Cuando razones de inter閟 p鷅lico lo aconsejen se podr acordar, de oficio o a petici髇 del interesado, la aplicaci髇 al procedimiento de la tramitaci髇 de urgencia, por la cual se reducir醤 a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentaci髇 de solicitudes y recursos.
2. No cabr recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicaci髇 de la tramitaci髇 de urgencia al procedimiento.