Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
- Órgano MINISTERIO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL
- Publicado en BOE núm. 128 de 28 de Mayo de 1980
- Vigencia desde 29 de Mayo de 1980
ESTATUTOS GENERALES DE LA ORGANIZACION MEDICA COLEGIAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Naturaleza jurídica de la Organización Médica Colegial
Artículo 1 Naturaleza jurídica de la Organización Médica Colegial, representación y obligatoriedad
1. La Organización Médica Colegial se integra por los Colegios Provinciales Oficiales de Médicos y por el Consejo General, que son corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley General de Colegios Profesionales, con estructuras democráticamente constituidas, carácter representativo y personalidad jurídica propia, independientes de la Administración del Estado, de la que no forman parte integrante; sin perjuicio de las relaciones de derecho público que con ella legalmente les corresponda.
2. El Consejo General y los distintos Colegios Oficiales de Médicos, dentro de su propio y peculiar ámbito de actuación, gozan separada e individualmente de plena capacidad jurídica y de obrar, pudiendo adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes; contraer obligaciones y, en general, ser titulares de toda clase de derechos, ejecutar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todas las vías y jurisdicciones, civil, penal, laboral, contencioso-administrativa y económico-administrativa e incluso los recursos extraordinarios de revisión y casación en el ámbito de su competencia.
3. La representación legal del Consejo General y de los Colegios, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en sus respectivos Presidentes, quienes se hallarán legitimados para otorgar poderes generales o especiales a Procuradores, Letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de las Juntas Directivas.
4. Corresponde a la Organización Médica Colegial la representación exclusiva de la profesión médica, la ordenación en el ámbito de su competencia de la actividad profesional de los colegiados y la defensa de sus intereses profesionales.
Agrupa, por tanto, obligatoriamente a todos los Médicos que, de acuerdo con las leyes vigentes, ejerzan su profesión en cualquiera de sus modalidades, bien en forma independiente o bien al servicio de la Administración Central del Estado, de las Comunidades Autónomas, Local o Institucional, o de cualesquiera otras entidades públicas o privadas.
Voluntariamente podrán solicitar su colegiación quienes, con título profesional médico, no ejerzan la profesión.
5. La Organización Médica Colegial adoptará el emblema que resulte del estudio heráldico correspondiente.
CAPITULO II
Relaciones con la Administración del Estado
Artículo 2 Relaciones con la Administración del Estado
1. La Organización Médica Colegial se relacionará con la Administración del Estado, a través del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
2. La Organización Médica Colegial, a través de su Consejo General, informará perceptivamente los proyectos de Ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles. Cuando las disposiciones indicadas no alcancen ámbito estatal, el informe podrá ser emitido por los Colegios Oficiales de Médicos o por sus Agrupaciones.
3. Los Presidentes y Vicepresidentes del Consejo General y de los Colegios Oficiales de Médicos, así como de sus Agrupaciones, tendrán la condición de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas.
4. La Organización Médica Colegial, destinada a colaborar en la realización del bien común, gozará del amparo de la Ley y del reconocimiento por el Estado.
5. El Consejo General y los Colegios Provinciales tendrán el tratamiento de ilustre, y sus Presidentes el de ilustrísimo.
CAPITULO III
Fines de la Organización Médica Colegial
Artículo 3 Fines de la Organización Médica Colegial
Son fines fundamentales de la Organización Médica Colegial:
- 1. La ordenación, en el ámbito de su competencia, del ejercicio de la profesión médica, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.
- 2. La salvaguardia y observancia de los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión médica y de su dignidad y prestigio, a cuyo efecto le corresponde elaborar los Códigos correspondientes y la aplicación de los mismos.
- 3. La promoción, por todos los medios a su alcance, de la constante mejora de los niveles científico, cultural, económico y social de los colegiados, a cuyo efecto podrá organizar y mantener toda clase de instituciones culturales y sistemas de previsión y protección social.
- 4. La colaboración con los poderes públicos en la consecución del derecho a la protección de la salud de todos los españoles y la más eficiente, justa y equitativa regulación de la asistencia sanitaria y del ejercicio de la Medicina, así como cuantos corresponde y señala la Ley de Colegios Profesionales.
CAPITULO IV
Ambito y distribución territorial de la Organización Médica Colegial
Artículo 4 Competencia territorial
1. El Consejo General de Colegios de Médicos extiende su competencia a todo el territorio español, teniendo residencia obligada, con la totalidad de sus servicios, en la capital del Estado.
2. Como Organismos intermedios existirán Agrupaciones Médicas adaptadas a la organización territorial del Estado.
3. Los Colegios Oficiales de Médicos tendrán jurisdicción dentro de los propios límites del territorio provincial respectivo, con sede en la capital de su provincia. Existirá también un Colegio en Ceuta y otro en Melilla, a los que será de aplicación, en su ámbito limitado al correspondiente municipio, lo que se establece en estos Estatutos para los Colegios Provinciales.
4. En el ámbito de cada Colegio Provincial podrán existir cuantas demarcaciones comarcales, con su Junta Comarcal respectiva, determinen los Estatutos particulares del propio Colegio.