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Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial.


Sumario:

Las características especiales que conllevan los procedimientos de autorizaciones y permisos, para la ejecución de proyectos de generación eléctrica en el mar, la pluralidad de Administraciones intervinientes y la diversidad de normativa que para estos casos resulta de aplicación, aconsejan dictar una única norma que contemple en su totalidad dicho procedimiento.

Para el caso de las instalaciones de generación eólicas marinas, por sus dimensiones, la inversión que requieren, sus características propias y el gran interés que recientemente han suscitado, resulta especialmente necesaria esta norma por incluir el procedimiento particular de autorización y permisos para dichas instalaciones.

La regulación normativa que se establece, pretende recoger toda la normativa nacional que resulta de aplicación e integrarla en un solo procedimiento administrativo con la finalidad de orientar a la iniciativa privada sobre el tratamiento administrativo al que deberán someterse los expedientes de autorización de instalaciones de generación de electricidad marinas, permitiendo a la Administración participar en la implantación de estas instalaciones, salvaguardar los espacios físicos donde éstas vayan a instalarse frente a posibles impactos medioambientales y racionalizar el procedimiento administrativo de aplicación.

El artículo 21 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que la construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, siendo de carácter reglado su otorgamiento que se regirá por los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 4.2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, corresponde a la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eólicas en el mar territorial, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Administración.

En el territorio nacional existen multitud de instalaciones de generación eléctrica en tierra, siendo la normativa que les sirve en cada caso de aplicación esencialmente autonómica. La novedad que aquí se nos presenta viene dada por el emplazamiento de las instalaciones de generación en el mar, por la ausencia de experiencias previas en dicho medio y por ser la competencia para su tramitación exclusivamente estatal.

En particular, para el caso de la tecnología eólica, el establecimiento de estas instalaciones en el mar requiere previamente de la realización de estudios, ensayos y análisis que, por la envergadura de los proyectos y por la inexistencia de experiencias anteriores, deben necesariamente abarcar un extenso periodo de tiempo. Para ello, se establece un procedimiento similar al establecido en las legislaciones de hidrocarburos y de minas en las que se reserva un territorio con un permiso de investigación que posteriormente da lugar a la concesión de explotación.

Además, las características de la plataforma continental española hacen que existan zonas susceptibles de una mayor concentración de parques eólicos y, por tanto, que sus promotores entren en competencia. Por ello, se establece un procedimiento de concurrencia, de tal manera que sea aquel promotor que presente un mejor proyecto, el que obtenga las autorizaciones precisas que le permitan concluir en la construcción y explotación de un parque eólico marino.

Para las tecnologías no eólicas renovables se establece un procedimiento simplificado, por tratarse en su mayor parte de instalaciones de reducido tamaño y carácter experimental.

De acuerdo con la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, este Real Decreto ha sido objeto del informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2007, dispongo:



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