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Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.


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TÍTULO IV.
DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL

Artículo 47.

1. A los funcionarios con habilitación de carácter nacional les será de aplicación el Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios de la Administración del EstadoDerogado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo., con las particularidades contempladas en los artículos siguientes.

2. La declaración de situaciones administrativas de funcionarios con habilitación de carácter nacional corresponderá al Ministerio de Administraciones Públicas, salvo la de suspensión de funciones que se regirá por las normas de atribución de competencias propias del régimen disciplinario.

Artículo 48.

1. En el lugar de los supuestos de servicio activo contemplados en los apartados a y b del número 1 del artículo 3 del Real Decreto 730/1986, de 11 de abrilDerogado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo., se considerará en situación de servicio activo a los funcionarios con habilitación de carácter nacional que ocupen en entidades locales puestos de trabajo a ellos reservados, así como los que se encuentren en la situación contemplada en el artículo 51 de este Real Decreto.

2. No será de aplicación, no obstante, lo previsto en el número 3 del artículo 3 del Real Decreto 730/1986Derogado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo..

Artículo 49.

1. A los funcionarios con habilitación de carácter nacional que se hallen en situación de servicios especiales se les reservará la plaza y destino que ocuparen cuando el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiera sido obtenido mediante el sistema de concurso. Las comisiones de servicio y los nombramientos provisionales quedarán sin efecto en el momento en que se declare la situación de servicios especiales.

2. Derogado por Real Decreto 731/1993, de 14 de mayo.

Artículo 50.

1. Se hallan en situación especial de servicios en Comunidades Autónomas los funcionarios con habilitación de carácter nacional que pasen a prestar servicios en cualquier Comunidad Autónoma como consecuencia de la asunción por ésta, o transferencia a la misma, de servicios de Entidades locales en los que estuvieren adscritos.

2. Se declarará en situación administrativa de servicios en Comunidades Autónomas a los funcionarios con habilitación de carácter nacional que pasen a desempeñar puestos de trabajo en Comunidades Autónomas mediante el sistema de concurso o, previo conocimiento del Ministerio de Administraciones Públicas, por libre designación en convocatoria pública, siempre y cuando no resulten integrados en los cuerpos o escalas de funcionarios de la Administración autonómica conforme a lo previsto en la legislación específica.

Artículo 51.

Los funcionarios con habilitación de carácter nacional que, de conformidad con lo establecido en la disposición final cuarta, 3, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y previa autorización del Ministerio de Administraciones Públicas en los casos de libre designación, pasen a desempeñar puestos de trabajo adscritos a servicios de la Administración del Estado quedarán sometidos a la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, sin perjuicio de que la sanción de separación definitiva del servicio deba ser, en su caso, acordada por el Ministro de Administraciones Públicas, conforme a lo previsto en el artículo 151.a del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Artículo 52.

1. Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3. a, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a los funcionarios con habilitación de carácter nacional en los supuestos del artículo 17 del Real Decreto 730/1986, de 11 de abrilDerogado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo..

2. Se declarará la situación de excedencia voluntaria por interés particular:

  1. En el supuesto previsto en el artículo 19 del Real Decreto 730/1986, de 11 de abrilDerogado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo..

  2. Los que, estando incluidos en los apartados a, b y d del número 3 del artículo 32 de este Real Decreto, incumpliesen la obligación establecida en dicho artículo.

Artículo 53. Redacción según Real Decreto 834/2003, de 27 de junio.

1. Se encontrarán en expectativa de nombramiento sin derecho a percibir remuneración alguna quienes hubieran obtenido la habilitación de carácter nacional ingresando en cualquiera de sus subescalas y no hubieran obtenido aún su primer nombramiento.

2. En iguales condiciones permanecerán los funcionarios con habilitación de carácter nacional que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Los que estuvieran en situación de servicios en comunidades autónomas y cesaran en los puestos que ocuparan en ellas.

  2. Los que, desempeñando puesto de trabajo en virtud de nombramiento provisional, hubieran cesado en él.

  3. Los que, en virtud de expediente disciplinario, hubieran sido destituidos en el cargo, una vez cumplida la sanción.

  4. Los que estuvieran en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, una vez se extinga la relación que dio lugar a ésta.

  5. Los que estuvieran en situación de servicios especiales sin derecho a reserva de puesto de trabajo y desaparezca la circunstancia que dio lugar a esta situación.

3. Quienes, perteneciendo a la categoría de entrada y encontrándose desempeñando un puesto de trabajo reservado a funcionarios de esta categoría, accedan a categoría superior permanecerán en situación de servicio activo en la categoría de entrada en tanto no se produzca el cese en dicho puesto de trabajo. Producido el cese, se encontrarán en las condiciones establecidas en el apartado 1 anterior hasta que obtengan un nuevo puesto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

La aplicación de este Real Decreto en la Comunidad Autónoma del País Vasco se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril. En su consecuencia, corresponde también a las instituciones forales de los territorios históricos las facultades previstas en la sección tercera del Capítulo II del Título II y en el artículo 46.b de este Real Decreto.

Respecto a la Comunidad Foral de Navarra se estará a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Derogada por Real Decreto 158/1996, de 2 de febrero.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

La aplicación de este Real Decreto en la Comunidad Autónoma del País Vasco se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril. En su consecuencia, corresponde también a las instituciones forales de los territorios históricos las facultades previstas en la sección tercera del Capítulo II del Título II y en el artículo 46.b de este Real Decreto.

Se modifica el Real Decreto 198/1987, de 6 de febrero, sobre Oferta de Empleo Público, incorporando un Anexo III, en los siguientes términos:

Plazas de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Grupo A:
199Subescala de Secretaría.
206Subescala de Intervención-Tesorería.
Grupos B o C:
1.614Plazas de funcionarios con habilitación de carácter nacional de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

1. Los funcionarios pertenecientes a los extinguidos Cuerpos Nacionales de secretarios, interventores y Depositarios de Administración Local se integrarán en las subescalas a que se refiere el artículo 20 del presente Real Decreto de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Se integrarán en la subescala de Secretaría, ostentando la categoría superior dentro de la misma, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios en la categoría de secretarios de primera, que estén en posesión de titulación universitaria superior.

  2. Se integrarán en la subescala de Secretaría, ostentando la categoría de entrada dentro de la misma, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios en la categoría de secretarios de segunda, que estén en posesión de titulación universitaria superior.

  3. Se integrarán en la subescala de Intervención-Tesorería, ostentando la categoría superior dentro de la misma, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Nacionales de Interventores y de Depositarios de Administración Local que estén en posesión de titulación universitaria superior.

  4. Se integrarán en la subescala de Secretaría-Intervención los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios en la categoría de secretarios de tercera y los pertenecientes a la escala de Secretarios de Ayuntamiento a extinguir, siempre que estén en posesión de la titulación de diplomado universitario o haber superado los tres primeros cursos de carrera universitaria.

2. Los funcionarios pertenecientes a los cuerpos y escalas extinguidos que no resultaren integrados en las subescalas en que, conforme al presente Real Decreto, se estructura la habilitación de carácter nacional a que se refiere la Ley 7/1985, de 2 de abril, conservarán no obstante sus derechos económicos y de otro tipo y estarán habilitados para desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional conforme a las siguientes normas:

  1. Los Secretarios de primera, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la Subescala de Secretaría, categoría superior.

  2. Los Secretarios de segunda, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la Subescala de Secretaría, categoría de entrada.

  3. Los Secretarios de tercera, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la Subescala de Secretaría-Intervención.

  4. Los Secretarios de Ayuntamiento a extinguir, únicamente para Secretaría de Ayuntamiento de población inferior a 2.000 habitantes.

  5. Los Interventores, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la Subescala de Intervención-Tesorería, categoría superior, pero únicamente para puestos de intervención.

  6. Los Depositarios, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la Subescala de Intervención-Tesorería, categoría superior, pero únicamente para puestos de tesorería.

3. Los funcionarios a que se refiere el número anterior podrán integrarse en las Subescalas establecidas en el artículo 20 del presente Real Decreto siempre que acrediten haber obtenido los niveles de titulación exigidos en cada caso, y de acuerdo con las reglas del apartado 1 de esta disposición y demás requisitos que se establezcan con carácter general.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Los funcionarios a que se refiere el número anterior podrán integrarse en las Subescalas establecidas en el artículo 20 del presente Real Decreto siempre que acrediten haber obtenido los niveles de titulación exigidos en cada caso, y de acuerdo con las reglas del apartado 1 de esta disposición y demás requisitos que se establezcan con carácter general.

1. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministerio para las Administraciones Públicas procederá de oficio a reclasificar los puestos de trabajo actualmente existentes que, de conformidad con lo previsto en esta norma, estén reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, al objeto de adaptarlos a las clasificaciones previstas en los artículos 12 y 16.

2. Una vez publicadas en el Boletín Oficial del Estado las nuevas clasificaciones, la Entidades locales afectadas dispondrán de un plazo de quince días para formular las oportunas alegaciones, en relación con la clasificación realizada, así como para solicitar acogerse al sistema regulado en el artículo 11.1 de este Real Decreto, acompañando en este caso las oportunas certificaciones de censo de población y presupuesto.

3. Revisadas las alegaciones, se elevarán a definitiva dichas clasificaciones, indicando la situación de los puestos a efectos de convocatoria de concursos para la provisión de los que se encuentren vacantes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Revisadas las alegaciones, se elevarán a definitiva dichas clasificaciones, indicando la situación de los puestos a efectos de convocatoria de concursos para la provisión de los que se encuentren vacantes.

1. Los puestos de trabajo actualmente existentes reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional que estén desempeñados en propiedad y que, como consecuencia de la reclasificación prevista en la disposición anterior, resulten clasificados de manera diferente a la actual, podrán seguir siendo desempeñados por los mismos funcionarios aunque estos, en virtud de lo previsto en la disposición transitoria primera, no resulten integrados en la Subescala y categoría que corresponda a la nueva clasificación del puesto de trabajo.

2. Los puestos de Secretaría que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, estén clasificados como Secretarías habilitadas y se encuentren efectivamente desempeñados por secretario habilitado en propiedad, podrán continuar en la misma situación hasta el momento en que quedaren vacantes, sin que hasta entonces hayan de ser clasificados conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda.

Sin embargo, las Entidades locales correspondientes podrán crear puestos de trabajo de la Subescala de administrativos de Administración General para la integración de los secretarios habilitados en propiedad, quedando vacante en este caso el puesto de trabajo de secretario, desde el momento en que se produzca la integración del funcionario en la plaza de administrativo, y sometido al régimen general previsto en este Real Decreto.

Dicha integración se producirá con respecto a los derechos de toda índole que pudieran corresponder al funcionario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

Los puestos de Secretaría que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, estén clasificados como Secretarías habilitadas y se encuentren efectivamente desempeñados por secretario habilitado en propiedad, podrán continuar en la misma situación hasta el momento en que quedaren vacantes, sin que hasta entonces hayan de ser clasificados conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda.

1. En atención al elevado número de vacantes existentes en Secretarías de Ayuntamiento que, de acuerdo con las normas anteriormente vigentes, correspondían a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local, en su categoría de secretarios de tercera, y habida cuenta del nivel de titulación que venia siendo exigido con carácter mínimo, se llevarán a cabo excepcionalmente dos convocatorias para el acceso a la función pública, en los términos establecidos en el apartado siguiente.

2. Los funcionarios que superen las pruebas de ingreso a que se refiere el número anterior se integrarán en la Subescala de Secretaría-Intervención de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera.1.d, o quedarán habilitados para desempeñar los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional según lo dispuesto en el apartado 2.c de la citada disposición transitoria según estén o no en posesión de la titulación correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de dicha disposición transitoria primera.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

Los funcionarios que superen las pruebas de ingreso a que se refiere el número anterior se integrarán en la Subescala de Secretaría-Intervención de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera.1.d, o quedarán habilitados para desempeñar los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional según lo dispuesto en el apartado 2.c de la citada disposición transitoria según estén o no en posesión de la titulación correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de dicha disposición transitoria primera.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley 7/1985, de 2 de abril, no se podrá contratar personal en régimen de derecho administrativo o laboral para el desempeño de los puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional sin perjuicio de la posibilidad de efectuar nombramientos interinos en los términos previstos en el artículo 42.2 de este Real Decreto.

2. El personal contratado e interino que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, hubiese venido prestando servicios en las Entidades locales ejerciendo funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, corresponden a funcionarios con habilitación de carácter nacional, y que participe en las dos primeras convocatorias de pruebas selectivas de acceso a la Subescala correspondiente a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, tendrá derecho a la valoración de los servicios prestados en los términos que señalen las respectivas convocatorias.

Idéntico derecho y con los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior se reconocerá a los secretarios habilitados en propiedad y de la escala a extinguir a que se refieren los reales Decretos 2725/1977, de 15 de octubre, y 2656/1982, de 15 de octubre.

3. El derecho a que se refiere el apartado anterior podrá asimismo ejercerse respecto de las convocatorias a que se refiere la disposición transitoria cuarta, apartado 1, por todos aquellos aspirantes que no estuviesen en posesión de la titulación exigible para el acceso a la Subescala de Secretaría-intervención prevista en el artículo 22 del presente Real Decreto, siempre que estén en posesión del título de bachiller o equivalente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.

El derecho a que se refiere el apartado anterior podrá asimismo ejercerse respecto de las convocatorias a que se refiere la disposición transitoria cuarta, apartado 1, por todos aquellos aspirantes que no estuviesen en posesión de la titulación exigible para el acceso a la Subescala de Secretaría-Intervención prevista en el artículo 22 del presente Real Decreto, siempre que estén en posesión del título de bachiller o equivalente.

Los plazos de convocatoria y resolución del concurso de traslados establecidos en la sección segunda del Capítulo II, no serán de aplicación en el primer concurso de provisión de puestos que se convoque tras la entrada en vigor del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.

El derecho a que se refiere el apartado anterior podrá asimismo ejercerse respecto de las convocatorias a que se refiere la disposición transitoria cuarta, apartado 1, por todos aquellos aspirantes que no estuviesen en posesión de la titulación exigible para el acceso a la Subescala de Secretaría-intervención prevista en el artículo 22 del presente Real Decreto, siempre que estén en posesión del título de bachiller o equivalente.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministerio para las Administraciones Públicas procederá, de oficio o a instancia de los interesados, a regularizar la situación administrativa de los funcionarios que posean la habilitación de carácter nacional, adecuándola a las normas del Título IV sobre situaciones administrativas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas las siguientes normas:

  1. El Decreto de 30 de mayo de 1952, por el que se aprueba el reglamento de funcionarios de administración local, en todo aquello que afecte específicamente al régimen jurídico de los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional.

  2. El Decreto 687/1975, de 21 de marzo, sobre regulación de los cuerpos nacionales de administración local.

  3. Cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL.

Se autoriza al Ministerio para las Administraciones Públicas para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 18 de septiembre de 1987.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro para las Administraciones Públicas,
Joaquín Almunia Amann.

Notas:
Capítulo II; Artículos 9, 10, 11, 12, 13 (apdo. 1), 15, 16, 17 (apdo. 1), 18 (apdos. 2, 3 y 4), 19 (apdo. 1), 25 y 49 (apdo. 2):
Derogado por Real Decreto 731/1993, de 14 de mayo, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a Funcionarios de Administración Local, con habilitación de carácter nacional.
Disposición adicional segunda:
Derogada por Real Decreto 158/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, en lo relativo al complemento de destino de los Funcionarios de Administración Local.
Artículos 22 (apdos. 1 y 2), 24 (apdo. 3) y 53:
Redacción según Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.
Artículo 21 (apdo. 5):
Derogado por Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.
El Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, derogado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.



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