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Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.


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TÍTULO II.
EL COMITÉ FITOSANITARIO NACIONAL.

Artículo 4. Creación y adscripción.

El Comité Fitosanitario Nacional se constituye como un órgano de cooperación adscrito funcionalmente a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 5. Composición.

1. El citado Comité estará compuesto por:

  1. Presidente: el Director general de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  2. Vicepresidente: el Subdirector general de Sanidad Vegetal, que, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal, sustituirá al Presidente.

  3. Vocales: un representante de cada una de las Comunidades Autónomas que decidan participar en el Comité.

Una ver nombrados estos Vocales formarán parte del Comité de forma plena y actuarán con voz y voto.

El Director general de Sanidad de la Producción Agraria designará un funcionario destinado en un puesto de trabajo adscrito a su centro directivo para actuar como Secretario del Comité, con nivel mínimo de Jefe de Servicio.

2. No obstante, cuando así lo estime oportuno el Presidente o el Comité Fitosanitario Nacional, podrá solicitarse, en relación con un asunto determinado, el asesoramiento de personas ajenas al mismo con reconocida calificación científica, así como la colaboración de entidades, asociaciones o agrupaciones cuyos intereses pudieran verse afectados.

Artículo 6. Funciones.

El Comité Fitosanitario Nacional tendrá las siguientes funciones:

  1. Estudiar las medidas para la erradicación o control de los organismos nocivos objeto de los programas nacionales e informar con carácter preceptivo los programas nacionales de erradicación o control de la propagación de organismos nocivos.

  2. Seguir la evolución de la situación del organismo nocivo objeto de estos programas a partir de los datos obtenidos por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en sus tareas de control y vigilancia.

  3. Proponer las medidas pertinentes, en concreto, sobre la investigación epidemiológica y las medidas de erradicación o control.

  4. Informar sobre otros aspectos relativos a la política nacional sobre protección vegetal.

  5. Informar la propuesta de Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que se designan los laboratorios que deben armonizar los métodos y técnicas de diagnóstico, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2.

Artículo 7. Funcionamiento.

1. El Comité Fitosanitario Nacional se reunirá, como mínimo, cada trimestre y con carácter extraordinario siempre que el Presidente lo estime oportuno o cuando sea solicitado por una tercera parte de los Vocales.

2. El Comité Fitosanitario Nacional podrá establecer sus propias normas de funcionamiento, sin perjuicio de la aplicación, en lo no previsto por aquéllos, de lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El funcionamiento del Comité será atendido con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y no supondrá un incremento del gasto del Departamento.



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