Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre. | |
Artículo 1. Liberalización del mercado de tabacos.
Uno. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, cualquier persona física o jurídica, con capacidad legal para el ejercicio del comercio, podrá realizar las actividades de fabricación, importación y comercialización al por mayor de labores de tabaco manufacturado, cualquiera que fuera su procedencia, en las condiciones establecidas en el presente reglamento.
Dos. Las condiciones establecidas en el presente reglamento en materia de habilitaciones para la fabricación, importación y distribución mayorista y concesiones y autorizaciones para el comercio minorista o sus condiciones para el ejercicio de la actividad, no serán de aplicación en las Islas Canarias
Tres. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos las facultades de inspección y control del cumplimiento, por parte de quienes realicen las actividades a que se refiere el apartado uno anterior, de lo establecido en el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo.
Artículo 2. Causas generales de incapacidad para ser operador.
Uno. No podrán desarrollar las actividades mencionadas en el apartado uno del artículo anterior quienes estén incursos en alguna de las siguientes situaciones:
Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, o incursos en procedimientos de apremio como deudor de cualquier Administración pública.
Haber sido condenado o sancionado mediante sentencia firme o resolución administrativa de igual carácter por delito o infracción administrativa de contrabando o por delito contra la Hacienda Pública.
Ser titular de una expendeduría de tabaco y timbre, de una autorización de punto de venta con recargo, o de una expendeduría de tabacos de régimen especial de las previstas en la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.
Dos. La concurrencia de alguna de ellas determinará la inmediata extinción de la correspondiente habilitación. Igual norma será aplicable para el supuesto de que se acreditase la falsedad de los documentos y datos en virtud de los cuales se hubiera obtenido la habilitación. En ambos supuestos se requerirá la instrucción de expediente por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos y la audiencia del interesado.
En los supuestos del párrafo b del apartado uno anterior, como medida provisional y ponderadas las circunstancias del caso, el Comisionado podrá suspender provisionalmente y hasta la conclusión del expediente la actividad de fabricación, importación o distribución del operador inculpado.
Artículo 3. Régimen jurídico de la fabricación de labores de tabaco.
Uno. La instalación de nuevos centros fabriles para la producción de labores de tabaco será libre, siempre que se cumplan los requisitos generales establecidos en las normas para la apertura de aquéllos y los demás exigidos por la legislación vigente.
Dos. Además de lo anterior, el establecimiento de nuevos fabricantes requerirá la presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que, en el plazo máximo de 15 días desde su presentación, podrá acordar motivadamente la ineficacia de la misma, previa verificación de la idoneidad de las condiciones de almacenamiento de las labores producidas, que se acreditará mediante la aportación de:
Los planos de los almacenes, con indicación, mediando el suficiente detalle, de las condiciones previstas de seguridad, recuento y movimiento de las labores, del cumplimiento de las medidas exigibles en relación con el almacenamiento no frigorífico de productos alimenticios y la indicación de las disposiciones previstas para el almacenamiento que permitan la fácil comprobación del producto depositado y de sus movimientos.
Una memoria descriptiva de las labores a fabricar, incluyendo una previsión del volumen de fabricación.
Junto a la citada declaración responsable, y como consecuencia de lo establecido en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y en el Protocolo sobre Comercio Ilícito de Productos del Tabaco, se aportará en cada caso la documentación justificativa establecida en el presente Real Decreto.
El citado plazo de 15 días tendrá carácter suspensivo, no pudiendo iniciarse la actividad hasta que el Comisionado para el Mercado de Tabacos no haya finalizado en dicho plazo su labor de verificación.
Tres. El modelo de declaración responsable a la que se hace mención en el apartado segundo de este artículo, incluido en el anexo del presente Real Decreto, contendrá, al menos, los datos identificativos del prestador, la manifestación de voluntad del interesado de desarrollar la actividad de fabricación al por mayor de labores de tabaco, incluyendo el compromiso expreso de cumplir con el régimen jurídico aplicable a dicha actividad, y en particular con las obligaciones fiscales relativas a los Impuestos Especiales, de disponer de la documentación que acredita dicho cumplimiento y de mantenerlo durante la vigencia de la actividad, de no estar incurso en las causas que inhabilitan para ser operador establecidas en el artículo 1.dos de la Ley 13/1998 y en el artículo 2 del presente Real Decreto y de comunicar cualquier variación de los datos y documentos aportados en ese momento inicial al Comisionado para el Mercado de Tabacos.
El trámite de la declaración responsable podrá realizarse a través de la ventanilla única regulada en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Cuatro. Los fabricantes que, en su caso, deseen ejercer las actividades de importación y/o distribución mayorista de labores de tabaco, deberán formular la correspondiente declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos que para el ejercicio de tales actividades establece el presente Real Decreto.
Artículo 4. Régimen jurídico de la importación de labores de tabaco.
Uno. La importación o introducción definitiva en territorio español de labores de tabaco elaborado será libre, previa presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que, en el plazo máximo de 15 días desde su presentación, podrá acordar motivadamente la ineficacia de la misma, tras verificar la disponibilidad de almacenes, propios o contratados, que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos, así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos; a tal fin el interesado habrá de aportar los planos de los almacenes con indicación de las condiciones de seguridad de los productos.
De asegurar el importador la remisión directa del producto al almacén de cualquiera de los fabricantes o distribuidores mayoristas registrados en el Comisionado para el Mercado de Tabacos, el interesado deberá indicar el fabricante o distribuidor mayorista habilitado a cuyos almacenes se van a remitir directamente las labores importadas, así como una copia del contrato suscrito a tal fin y la aceptación del fabricante o distribuidor mayorista a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 15 de este Real Decreto.
El citado plazo de 15 días tendrá carácter suspensivo, no pudiendo iniciarse la actividad hasta que el Comisionado para el Mercado de Tabacos no haya finalizado en dicho plazo su labor de verificación.
La declaración responsable, cuyo modelo se incluye en el anexo del presente Real Decreto, deberá contener al menos lo establecido en el apartado tres del artículo 3 de esta norma.
Dos. Lo previsto en el apartado anterior no será aplicable a las importaciones de tabaco elaborado en régimen de viajeros, que se regulará por su normativa aduanera específica, ni a las importaciones ocasionales de dicho producto con fines de análisis, prospección de mercados y similares, que habrán de ser autorizados por el Comisionado, previa justificación suficiente de su necesidad.
En cualquier caso la habilitación para ser importador de labores de tabaco no excluye el cumplimiento, para cada expedición en concreto, de los requisitos que pudieran ser exigibles conforme a la legislación aduanera o a la reguladora del comercio exterior.
Artículo 5. Régimen jurídico del comercio mayorista de labores de tabaco.
La habilitación para la comercialización o distribución mayorista de labores de tabaco requerirá la presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que, en el plazo máximo de 15 días desde su presentación, podrá acordar motivadamente la ineficacia de la misma, tras verificar la disponibilidad de almacenes, propios o contratados, que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos.
A tal fin, el interesado habrá de aportar los planos de las instalaciones y la justificación documental de la propiedad o el contrato de los mismos, con descripción de las condiciones de seguridad de los productos.
El citado plazo de 15 días tendrá carácter suspensivo, no pudiendo iniciarse la actividad hasta que el Comisionado para el Mercado de Tabacos no haya finalizado en dicho plazo su labor de verificación.
La declaración responsable, cuyo modelo se incluye en el Anexo del presente Real Decreto, deberá contener al menos lo establecido en el apartado tres, del artículo 3 de esta norma.
Artículo 6. Registro de operadores.
Uno. El Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa verificación de los requisitos correspondientes o en todo caso tras el transcurso del plazo de 15 días desde la presentación de la declaración responsable, inscribirá de oficio a los habilitados en un Registro, en el que constarán los datos de las personas y entidades habilitadas, asignándoles un número de identificación que deberá figurar en todos los documentos referentes a las mismas.
Dos. Las habilitaciones tendrán carácter permanente, sin perjuicio de su posible extinción por pérdida sobrevenida de los requisitos exigibles o como consecuencia de la comisión de una infracción muy grave. En ambos casos se requerirá la previa instrucción de un procedimiento por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Tres. A los efectos de la acreditación exigida por la normativa de Impuestos Especiales, el Comisionado para el Mercado de Tabacos informará de oficio al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de toda inscripción practicada en el correspondiente Registro.
Artículo 7. Obligaciones materiales comunes de los operadores.
Uno. En el desarrollo de su actividad, fabricantes, importadores y distribuidores mayoristas están obligados al cumplimiento de las disposiciones dictadas en general en relación con la instalación y funcionamiento de instalaciones fabriles y comerciales, en especial a las de carácter sanitario y las relativas a los Impuestos Especiales de fabricación, y en particular a las contenidas en el presente Real Decreto.
Dos. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, la inspección y control del cumplimiento por los fabricantes, importadores y distribuidores mayoristas de lo establecido en el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo.
Para ello deberá permitir el acceso a sus almacenes e instalaciones al personal al servicio del Comisionado y prestar la máxima colaboración para el cumplimiento de sus funciones. No obstante, cuando se requiera el acceso al domicilio efectivo de personas físicas o jurídicas, será necesario el consentimiento del interesado o la previa obtención del oportuno mandamiento judicial.
Tres. Los fabricantes e importadores deberán garantizar el suministro de labores, realizando una adecuada gestión de existencias que permita mantener suficiente margen de seguridad sobre las ventas previstas para el periodo entre suministros a expendedurías.
Cuatro. Se entenderá por marquistas, a los efectos del presente Real Decreto, los propietarios, licenciatarios, representantes o agentes en España de las distintas marcas de labores de tabaco.
Artículo 8. Obligaciones formales comunes de los operadores.
Uno. Los fabricantes, importadores y distribuidores pondrán a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos, cuando le sea requerido por éste y para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 5 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y se regula el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre, cuantos documentos, libros y registros lleven en cumplimiento de la normativa fiscal, así como la información pormenorizada sobre el origen y destino de los productos de su tráfico, incluyendo los documentos justificantes de las correspondientes operaciones.
Dos. A los efectos anteriores el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá establecer el diseño de los sistemas para el intercambio de información, así como los mecanismos de seguridad a utilizar de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 9. Precios de las labores.
Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y modalidades de tabaco destinados a ser comercializados en España, con excepción de las Islas Canarias, se determinarán por los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión Europea, en el caso de los producidos dentro de ella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, de la Directiva 95/59/CE, del Consejo, de 27 de noviembre. En el supuesto de los elaborados fuera de dicho territorio se determinarán por su importador. Los fabricantes e importadores pondrán los precios en conocimiento, tanto del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos prevenidos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, como del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de su publicación, en el plazo máximo de un mes, en el Boletín Oficial del Estado para su publicidad y eficacia general.
Artículo 10. Publicidad y promoción de labores del tabaco.
Uno. Los operadores en el mercado de tabacos sólo podrán desarrollar las actividades publicitarias y promocionales en los términos establecidos en el artículo 6.uno de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, desarrollados por el presente Real Decreto, y con las limitaciones previstas en el capítulo III de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias Frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco, y en las normas que desarrollen ésta.
Dos. La promoción de marcas o productos del tabaco en las expendedurías, sólo podrá realizarse en su interior y en ningún caso podrá ser retribuida, ni discriminatoria entre productos, marcas o fabricantes, no pudiendo desarrollarse ninguna actividad publicitaria de labores de tabaco fuera de la promoción, tal como queda especificada en el artículo 11.
Tres. No se podrán incluir en los establecimientos donde se encuentren los puntos de venta con recargo, ni en las máquinas expendedoras, logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores así como la publicidad de sus marcas y productos, excepto la información que corresponda para la identificación de los canales en las máquinas expendedoras. Los pulsadores o botones de las máquinas expendedoras exhibirán una reproducción total de una cajetilla en la que se muestre la marca. Adicionalmente podrán mostrar su precio de venta al público con el recargo estipulado ya incluido. El tamaño de la información o identificación de los productos del tabaco en los pulsadores o botones de las máquinas expendedoras no podrá ser superior al de la mitad de una cajetilla estándar.
Cuatro. Todas estas actividades no podrán tener como destinatarios a los menores de edad.
Artículo 11. Actividades promocionales.
Uno.
Se permitirá, en el interior de las expendedurías, previa comunicación al Comisionado para el Mercado de Tabacos, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 13/1998, y en el artículo 9.1.b de la Ley 28/2005 de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, la actividad promocional de productos del tabaco, siempre que no sea retribuida y que no suponga la distribución gratuita de tabaco o de bienes y servicios exclusivamente relacionados con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco. En todo caso, el valor o precio de los bienes o servicios citados no podrá ser superior al cinco por ciento del precio de los productos del tabaco que se pretenda promocionar.
Dos. En particular, para preservar el principio de igualdad de los expendedores en la retribución establecida en la Ley y el principio de neutralidad en la red minorista, no se podrá realizar, en ningún caso, actividad promocional de labores de tabaco destinada a los expendedores y titulares de autorización de puntos de venta con recargo, ni utilizar a éstos o aquéllos como vía o instrumento para la entrega de incentivos dirigidos al público.
Tres. No se considerarán que resultan afectados los principios de igualdad en la retribución y neutralidad por la entrega de simples elementos dignificadores de las ventas, considerándose como tales, exclusivamente, los útiles destinados al empaquetamiento de los productos vendidos y, en los puntos de venta con recargo que no utilicen máquina automática para la expendición, los dispensadores de productos.
Cuatro. No se considerará que existe utilización positiva del expendedor para la entrega de incentivos dirigidos al público, cuando el elemento promocional esté incorporado de origen, esto es, desde fábrica o almacén distribuidor al producto, de forma tal que sea imposible la separación en el canal minorista del objeto de la promoción sin deterioro del producto al que va unida ni alteración de su apariencia externa. Cuando la promoción se ofreciese en relación con una agrupación de unidades comerciales de venta, cada una de éstas deberá llevar incorporada de manera fija la referencia a que constituye objeto parcial de una promoción con prohibición de venta unitaria. En cualquier caso la promoción a nivel local deberá será neutral para los distintos expendedores.
Excepcionalmente, el elemento promocional podrá incorporarse en la expendeduría, siempre que conste claramente en él, que su entrega es gratuita y que está prohibida su venta.
Cinco.
La información a la red comercial minorista será lícita siempre que respete los principios siguientes: Se podrá realizar siempre que no suponga dádiva o incentivo material alguno para el titular del establecimiento. No se considerará que existe tal incentivo en la entrega de los llamados kits de presentación de productos, limitados a una unidad de producto y la documentación y utillaje accesorio a la presentación, siempre que no tengan valor venal, ni intrínsecamente apreciable.
Seis.
La información en la red comercial minorista de expendedurías será lícita siempre que se respeten los siguientes principios: Se podrá realizar información en la red, dirigida al consumidor, sea a través de carteles, catálogos y similares, como por medio de agentes de promoción, siempre que el titular de la expendeduría consienta en ello -no pudiendo su negativa ser parcial sólo contra determinadas marcas u operadores-, y la actividad informativa se distribuya de manera neutral entre las distintas expendedurías de la zona.
En cualquier caso será de obligado acatamiento cualquier límite a la promoción impuesto por la normativa sanitaria. En particular, dichas actividades no podrán realizarse en los escaparates ni extenderse fuera de dichos establecimientos, ni dirigirse al exterior.
Artículo 12. Precintos de control
Uno. En el supuesto de labores de tabaco a las que no fuese de aplicación la incorporación de marcas fiscales o de reconocimiento previstas en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, podrá el Comisionado, previo informe favorable de la Subsecretaría de Economía y Hacienda
, establecer la exigencia de precintos de control para las labores a distribuir dentro del territorio nacional sujeto al monopolio minorista.
Dos. El Comisionado, en su caso, establecerá los modelos oficiales de precinto y regulará sus modalidades de aplicación.
Artículo 13. Obligaciones materiales de los fabricantes.
Uno. Los fabricantes esten obligados a la producción de las labores con absoluto respeto a las normas que les fueran aplicables y especialmente a las de índole sanitario, fiscal y las derivadas de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, y el presente Real Decreto.
Dos. En particular, deberán garantizar el adecuado almacenamiento y conservación de las labores de tabaco, así como facilitar el cumplimiento de la actividad de control de la Administración tanto en lo que se refiere al movimiento de las labores como a la actividad industrial.
Tres.
Los fabricantes deberán garantizar que sus productos lleguen al ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, de la Ley 13/1998, siempre que exista demanda de los mismos.
Artículo 14. Obligaciones formales de los fabricantes.
Artículo 15. Obligaciones materiales de los importadores.
Los importadores con habilitación, en el ejercicio de su actividad, vendrán obligados a:
Uno. Permitir el acceso a sus almacenes e instalaciones al personal al servicio del Comisionado y prestar la máxima colaboración para el cumplimiento de sus funciones.
Dos. Asegurar el correcto almacenamiento de los productos importados dentro del territorio aduanero español.
En el supuesto de que el importador hiciese uso de la posibilidad de remitir directa e inmediatamente los productos a almacén de un fabricante o distribuidor mayorista, deberá, con carácter previo, presentar ante el Comisionado documento suscrito por el destinatario comprometiéndose a la recepción de los géneros, sea respecto de una expedición concreta, sea respecto de las que tengan lugar en un período de tiempo determinado y en cantidad máxima también determinada.
Tres. Los importadores deberán garantizar que sus productos lleguen al ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, de la Ley 13/1998, siempre que exista demanda de los mismos.
Artículo 16. Obligaciones formales de los importadores.
Artículo 17. Obligaciones materiales de los distribuidores mayoristas. Reglas generales.
En el ejercicio de su actividad, los distribuidores al por mayor de labores de tabaco elaborado, están sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Suministrar labores de tabaco exclusivamente a las expendedurías de tabaco y timbre situadas en el ámbito territorial a que se extiende su habilitación, a los precios establecidos para la venta al público con deducción del margen del expendedor que corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin conceder ningún tipo de bonificaciones o incentivos.
2. Suministrar a los expendedores las labores de tabaco que les soliciten, en condiciones similares de servicio y de plazo de entrega y no discriminatorias entre los distintos expendedores.
3. Aplicar a todos los expendedores las mismas condiciones de crédito o aplazamiento de pago dentro de los límites fijados en el presente reglamento y previa comunicación al Comisionado de tales condiciones, que en el plazo de diez días desde su recepción podrá acordar motivadamente la no eficacia de la misma, previa verificación de su adecuación a los citados límites, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas
4. Ajustarse en la publicidad y promoción de las labores del tabaco a lo dispuesto en la Ley y en el presente Real Decreto.
5. Asegurar, con ocasión de la distribución de pedidos, la comunicación a las expendedurías de las circulares que, a tal fin, le confíe el Comisionado, en particular las relativas a las modificaciones de precios de los productos o a la fijación de los precios de los de nueva comercialización.
6. Almacenar las labores de tabaco en adecuadas condiciones para su conservación y de forma aislada con respecto a otros productos no compatibles o que pudieran dificultar el control de sus movimientos.
Artículo 18. Distribución de labores.
Uno. El mayorista suministrará las labores cuya distribución realice con regularidad y garantía de cobertura de los suministros, en similares condiciones de servicio y plazos de entrega para todos los expendedores.
Se entiende por regularidad el suministro con la periodicidad fijada en el apartado dos siguiente y, además, siempre que el pedido alcance el mínimo establecido en el apartado tres del presente artículo, aunque no hubiera transcurrido el período máximo de suministro.
Dos. El pedido deberá atenderse en el lugar de ubicación de la expendeduría en el plazo máximo de seis días naturales desde su formulación. Se podrá complementar o sustituir este sistema abierto de suministro por un sistema de suministro de fecha predeterminada o de ruta fija con una periodicidad de quince días o inferior.
Los gastos que origine el sistema de suministro de fecha predeterminada o de ruta fija, serán siempre a cargo del distribuidor. En el sistema de suministro abierto serán de su cargo los gastos correspondientes a los primeros veinticuatro pedidos del año.
Excepcionalmente podrá autorizarse por el Comisionado, a petición del correspondiente distribuidor, la aplicación de plazos más dilatados de servicio para el caso de expendedurías con bajo nivel de volumen de operaciones.
Tres. El importe mínimo del pedido de distribución obligatoria será el señalado en cada caso por el fabricante como unidad mínima de venta a expendedurías. Las discrepancias en este punto entre fabricantes y distribuidores o con los expendedores serán resueltas por el Comisionado combinando adecuadamente los criterios exigidos por el principio del servicio público y de economía en la distribución.
Cuatro. Independientemente de lo consignado en los números anteriores del presente artículo, las condiciones generales de distribución a las expendedurías serán objeto, a petición del correspondiente distribuidor, de previa comunicación al Comisionado, que en el plazo de diez días desde su recepción podrá acordar motivadamente la no eficacia de la misma previa verificación de su adecuación a las condiciones de distribución establecidas en el presente artículo sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas. Asimismo serán objeto de comunicación previa en los términos anteriormente previstos las modificaciones que en su caso se introduzcan en dichas condiciones generales, que serán admisibles siempre que mejoren las condiciones de servicio previstas en el presente artículo.
Cinco. El expendedor dispondrá de quince días para comprobar la cantidad, calidad e identificación de los productos recibidos.
En caso de que tuvieran cualquier defecto, no imputable a su actuación o a la de terceras personas de las que no deba responder, podrá proceder a su devolución.
El distribuidor dispondrá de diez días para verificar la reclamación, reponiendo o abonando con carácter inmediato la mercancía al expendedor, si fuera procedente.
Artículo 19. Condiciones de crédito y financiación en la distribución.
Los plazos de pago y cualesquiera otras condiciones de crédito al expendedor se establecerán libremente por el mayorista, previa comunicación al Comisionado, que en el plazo de diez días desde su recepción podrá acordar motivadamente la no eficacia de la misma, previa verificación de su adecuación a los siguientes límites y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas:
El período máximo susceptible de ser financiado coincidirá con el período máximo homologado entre suministros, en el caso de adaptarse el sistema de suministro de fecha predeterminada o ruta fija, y con el plazo de reposición del producto en el sistema abierto de suministro.
En el caso de aplicación de plazos especiales el período máximo de financiación coincidirá con el plazo entre suministros autorizado.
La existencia de impagos o evidencias razonables de tal posibilidad autorizarán al distribuidor a suspender la financiación del expendedor hasta la normalización de las circunstancias.
No obstante lo dispuesto en los párrafos a y b anteriores, el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá autorizar plazos de financiación que excedan del de reposición de los productos, siempre que, teniendo en cuenta las condiciones del mercado, no se advierta por dicho organismo la posibilidad de existencia de supuestos de retribución indirecta para el expendedor por dicha vía.
Artículo 20. Obligaciones formales de los distribuidores. Libros registros.
Artículo 21. Obligaciones formales de los distribuidores. Declaraciones.
Uno. Los distribuidores al por mayor de labores de tabaco deberán formular obligatoriamente, en los diez primeros días de cada mes, declaración, ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, comprensiva de los resúmenes de operaciones, en la que se consignarán, debidamente detalladas en el ámbito provincial, por unidades físicas y valor, a precio de venta al público, las ventas de labores efectuadas en dicho período, así como los aprovisionamientos habidos en el mismo referidos al mes inmediato anterior.
Dos. En el mes de enero de cada año los distribuidores presentarán una declaración resumen anual de los extremos a que se refiere el apartado anterior, así como un resumen anual de ventas en que, por cada expendeduría, se consignará su respectivo importe.
Artículo 22. Obligaciones formales de los distribuidores. Documentos de circulación.
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