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Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.


Sumario:

La Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado del transporte por carretera, introdujo importantes modificaciones sobre el texto de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Se hace precisa, como consecuencia, una modificación paralela del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en adelante ROTT, por el que se desarrolla la segunda de las mencionadas leyes, a fin de acomodar el contenido de aquél al de ésta.

Teniendo en cuenta, además, la fecha en que se aprobó el ROTT, ha parecido conveniente no desaprovechar la oportunidad que la referida modificación brindaba para realizar una revisión a fondo de su contenido que permita acomodar sus preceptos a los cambios operados desde entonces en el mercado de transportes.

Razonablemente, esta modificación ha venido presidida por las orientaciones marcadas por el Plan Estratégico para el Transporte de Mercancías por Carretera (PETRA) y el Plan de Líneas de Actuación para el Transporte en Autobús (PLATA), respectivamente aprobados en junio de 2001 y en mayo de 2002, contando con el consenso generalizado del conjunto de los sectores empresariales y sociales involucrados en uno y otro mercados de transporte.

Siguiendo tales orientaciones, se pretende con la presente modificación del ROTT, la consecución de varios objetivos de carácter general.

Por una parte, se intenta facilitar e incentivar la competencia a través de una mejora de la estructura empresarial, eliminando o reduciendo todas aquellas exigencias normativas que, sin resultar imprescindibles para la adecuada ordenación del mercado, suponían trabas para ello.

Asimismo, se pretende mejorar las condiciones de competencia, a través del refuerzo y equiparación de las condiciones de acceso al mercado.

Paralelamente, se introducen modificaciones tendentes a mejorar la competitividad empresarial a través de la ampliación del ámbito de autonomía económica y de gestión de las empresas, profundizando en el concepto de explotación de los servicios a su riesgo y ventura.

Cabe destacar, como aspectos más significativos de la modificación llevada a cabo, los siguientes:

En el ámbito sociolaboral, se extienden a los conductores autónomos las protecciones que, en materia de seguridad y salud en el trabajo y prevención de riesgos laborales, resulten, en su caso, de aplicación a los conductores por cuenta ajena en la realización de operaciones de carga y descarga de los vehículos.

En relación con las Juntas Arbitrales del Transporte, se introducen pequeños cambios de procedimiento, aconsejados por la experiencia acumulada durante años de funcionamiento de las Juntas, en orden a aumentar su eficacia.

Se da cabida en el Consejo Nacional de Transportes Terrestres a sendas representaciones de las personas de movilidad reducida y de las empresas ferroviarias distintas de RENFE y FEVE que pudieran existir en el futuro.

Por lo que respecta a las condiciones de acceso al mercado de transportes, se exceptúa algún supuesto más de la obligación de obtener autorización de transporte, se eleva el nivel de exigencia en materia de honorabilidad de los empresarios y se introducen modificaciones que permitirán establecer al Ministro de Fomento criterios destinados a aumentar las exigencias de formación profesional.

Por cuanto se refiere al régimen económico-financiero de las empresas transportistas, se trata de precisar el concepto de autogestión, afirmando su identificación con la contratación y facturación del transporte en nombre propio y su realización a través de la propia organización empresarial.

En relación con los transportes regulares de viajeros permanentes y de uso general, se pretende resaltar los aspectos contractuales del convenio concesional, cuyas condiciones nacen con vocación de permanencia durante toda la vigencia del contrato, lo cual no es óbice para que, paralelamente, se flexibilicen, en la medida de lo compatible, ciertas condiciones de prestación. Se señalan, por otra parte, criterios destinados a garantizar el mantenimiento de la red concesional y su funcionamiento armónico cuando se produzca la extinción de alguna concesión.

En concreto, se agiliza la tramitación de los anteproyectos de concesión; se introducen nuevos requisitos para concurrir a los concursos, destinados a evitar el falseamiento de las condiciones de competencia; se aumenta la trascendencia de la formalización del contrato concesional como título habilitante para la realización de los servicios y origen y ley de la prestación de éstos; se refuerza la excepcionalidad de la modificación de las condiciones contractuales; se concreta el equilibrio de los supuestos económicos considerados básicos en la adjudicación de la concesión en términos de la relación existente entre costes de explotación y tarifa; se incrementa la capacidad de decisión del concesionario en los aspectos de gestión que no afectan al mantenimiento de las condiciones contractuales; se introducen elementos destinados al mantenimiento del equilibrio en la relación concesionario/usuario, de tal forma que puedan establecerse por la Administración fórmulas a través de las que el primero compense al segundo cuando le preste un servicio de inferior calidad; se redefinen con mayor precisión las condiciones de colaboración en la prestación de los servicios de concesiones coincidentes, y se desarrollan con más extensión las causas y consecuencias de la extinción de concesiones.

En concordancia con todo lo anterior, se desligan los regímenes de prestación de los servicios regulares de viajeros de uso especial y de uso general, reforzando, así, el concepto de autonomía económica y de gestión y la explotación empresarial a riesgo y ventura del titular de la concesión o autorización.

Por cuanto se refiere al transporte discrecional, se refuerza el concepto de empresa referido al titular de las autorizaciones; se universaliza el ámbito de acción nacional de todas las autorizaciones, y se introducen aquellos cambios que permitirán dar cabida en la legislación de ordenación de los transportes por carretera a todas las cuestiones referidas a la cualificación del personal que trabaja en las empresas transportistas, a reforzar y equiparar las condiciones de acceso al mercado para todos aquellos que no fueran previamente transportistas y a dinamizar la gestión de flotas, aunque sosteniendo reglas tendentes a garantizar la capacidad financiera de las empresas durante toda su vida y el respeto a criterios medioambientales progresistas.

En relación con el transporte privado complementario, se posibilita la aproximación de las condiciones exigidas para la realización de esta clase de transporte con las requeridas para la realización de transporte público, al objeto de facilitar la externalización de flotas dedicadas al transporte privado complementario.

Por lo que respecta a la actividad de arrendamiento de vehículos, se equiparan las condiciones de utilización de vehículos arrendados sin conductor para la realización de transporte público y privado complementario y se refuerzan los requisitos exigidos para el acceso al mercado y funcionamiento de las empresas de arrendamiento de vehículos con conductor.

En relación con las infraestructuras típicas del transporte por carretera se promueve una clasificación de las estaciones y centros de transporte, con objeto de que pueda llegar a ser de uso común en todo el territorio nacional.

Por último, y en materia de inspección y sanciones, aparte de ajustar el contenido del reglamento a las modificaciones introducidas por la Ley 29/2003, se desarrollan con mayor precisión los procedimientos a seguir en la realización de actuaciones inspectoras e imposición de sanciones, en orden a aumentar la seguridad jurídica tanto de los administrados como de la propia Inspección del Transporte Terrestre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de octubre de 2006, dispongo:

Artículo único. Modificaciones generales.

Se modifican los artículos 3, 7.2, 8.1, 8.4, 9, 16, 17, 18.1, 19, 20, 22, 23, 28.3, 29, 31.1, 36.1, 37.c, 38, 41, 43, 47.4, 48, 50.1, 52, 54, 55, 63, 65.1.d, 67, 68, 69.1.a, 70, 72.4, 73.2, 74, 75.1, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 94.3, 95, 96, 97, 106, 108, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 123, 124, 125, 126.3, 127, 135.2, 139, 156.2, 157.b, 158, 159.1, 170.1, 175, 177.a, 178, 180, 183, 184, 185, 186, 187, 193, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215.4, 216, 219.2 y 222 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y se añade, al mismo, un nuevo apartado 3 en el artículo 4, un nuevo apartado 4 en el artículo 64 y un nuevo apartado 3 en el artículo 71, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Procedimientos ya iniciados.

Los procedimientos tendentes al otorgamiento, modificación o transmisión de títulos habilitantes para la realización de transporte de viajeros o mercancías que se hubiesen iniciado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las reglas y procedimientos hasta ese momento vigentes.

A tal efecto, únicamente se podrán considerar iniciados aquellos procedimientos en que al menos la solicitud del interesado hubiera sido registrada antes de la referida fecha de entrada en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Títulos concesionales.

Los documentos en que se encuentren formalizados los actuales títulos habilitantes para la realización de transportes públicos regulares de viajeros permanentes de uso general conservarán su validez.

No obstante, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, deberá formalizarse en documento administrativo la modificación de las condiciones recogidas en dichos títulos habilitantes en todos aquellos casos en que, de conformidad con lo que en él se dispone, así resulte preceptivo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Extinción de determinadas concesiones.

La Dirección General de Transportes por Carretera y los titulares de concesiones cuyo plazo de vigencia expire, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición transitoria segunda de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto podrán acordar que se adelante la extinción de la concesión hasta cuatro años respecto de la fecha en que así correspondería por aplicación de lo establecido en el mencionado precepto.

En dicho supuesto, el referido concesionario podrá, no obstante lo dispuesto en el artículo 95.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, participar en el concurso que, en su caso, se convoque para el otorgamiento de una nueva concesión destinada a cubrir idénticos o similares servicios a los que venía prestando la extinta, conservando los derechos que le correspondían en virtud de lo dispuesto en el artículo 74.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 73.3 de su reglamento.

Idéntica regla será de aplicación a las concesiones resultantes de una unificación en la que al menos una de las concesiones unificadas fuese consecuencia de la convalidación regulada en el mencionado apartado 4 de la disposición transitoria segunda de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Autorizaciones de ámbito local.

Las actuales autorizaciones de transporte público en vehículo pesado de mercancías de ámbito local conservarán su vigencia y radio de acción, estando su régimen jurídico sometido a las disposiciones del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y sus normas de desarrollo. No obstante, y con la salvedad establecida en la disposición transitoria segunda, no se otorgarán nuevas autorizaciones de transporte público en vehículo pesado de ámbito local a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Las autorizaciones de ámbito local domiciliadas en las ciudades de Ceuta y de Melilla habilitarán para realizar transporte en la totalidad del área de la ciudad correspondiente y, en régimen de transporte combinado, entre dichas ciudades y cualquier punto del territorio peninsular español, así como para regresar desde éste con carga, pero en ningún caso para hacer transporte entre dos puntos distintos de dicho territorio peninsular.

Las autorizaciones de ámbito local domiciliadas en cualquier punto del territorio peninsular español habilitarán para realizar transporte entre dicho territorio y Ceuta o Melilla en régimen de transporte combinado cuando su radio de acción baste, con arreglo a lo previsto en el apartado 1, para amparar el transporte en la península hasta el puerto en el que el mismo haya de continuar, aunque no para hacer transporte interior en las citadas ciudades. Dichas autorizaciones habilitarán, asimismo, para realizar el regreso con carga desde Ceuta o Melilla a un punto concreto de la península, cuando su radio de acción baste para amparar el transporte en la península desde el puerto de arribada hasta dicho punto.

Previo acuerdo con las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y de Canarias, podrá establecerse en relación con las mismas, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, un régimen análogo al establecido para Ceuta y Melilla.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Canje de las tarjetas en que se documentan los títulos habilitantes para la realización de transporte discrecional de mercancías.

Las tarjetas en que actualmente se documentan las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte discrecional de mercancías, hasta ahora referidas a determinados vehículos, serán sustituidas por otras referidas a la empresa titular y sus correspondientes copias certificadas, ajustadas a lo dispuesto en la nueva redacción del título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en los términos y con arreglo a los criterios y procedimiento que, a tal efecto, deberá establecer el Ministerio de Fomento en un plazo no superior a tres meses contados desde la entrada en vigor de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan o contradigan lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 27 de octubre de 2006.

- Juan Carlos R. -

 

La Ministra de Fomento,
Magdalena Álvarez Arza.



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