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Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.


TÍTULO IV.
DE LA ORGANIZACIÓN PROFESIONAL DE LA PROCURA.

CAPÍTULO I.
DE LOS COLEGIOS DE PROCURADORES.

Artículo 77. Naturaleza y ámbito territorial.

1. Los Colegios de Procuradores son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, cuyo funcionamiento y estructura interna habrán de ser democráticos.

2. En las provincias donde exista un solo Colegio de Procuradores éste tendrá competencia en todo el territorio de la provincia y sede en su capital.

3. En las provincias que hubiese varios Colegios de Procuradores, cada uno de ellos tendrá competencia exclusiva y excluyente en el ámbito territorial que tuviera en el momento de su creación, con independencia del número de partidos judiciales que tenga en la actualidad o que se creen en el futuro.

4. Los Colegios, por medio de su Consejo General, se relacionarán con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Justicia.

Artículo 78. Modificaciones del ámbito territorial.

1. La modificación de las demarcaciones judiciales no afectará al ámbito territorial de los Colegios de Procuradores, que tendrán competencia en los nuevos partidos judiciales que puedan crearse dentro de su territorio.

2. Si se crearan uno o más partidos judiciales que afecten al territorio de varios Colegios, los órganos de Gobierno de los Colegios afectados acordarán las modificaciones de su territorio que sean necesarias, de forma que el ámbito de competencia de un Colegio comprenda, siempre, partidos judiciales completos. Si los Colegios afectados no llegaran a un acuerdo, el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, o en su caso el Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma correspondiente, decidirá definitivamente sobre los nuevos límites territoriales que corresponderán a los Colegios afectados.

Artículo 79. Fines de los Colegios de Procuradores.

Son fines esenciales de los Colegios de Procuradores:

  1. La ordenación, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo previsto en las leyes, del ejercicio de la profesión dentro de su territorio.

  2. La representación exclusiva de la Procura y la defensa de los derechos e intereses profesionales de sus colegiados.

  3. La formación profesional permanente de los procuradores.

  4. El control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad.

  5. La colaboración activa en el correcto funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

Artículo 80. Régimen jurídico de los Colegios de Procuradores.

Los Colegios de Procuradores se regirán por las disposiciones legales estatales o autonómicas que les afecten, por el presente Estatuto General, por el Estatuto del correspondiente Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en su caso, por sus Estatutos particulares y Reglamentos de Régimen Interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 81. Funciones de los Colegios de Procuradores.

Son funciones de los Colegios de Procuradores, en su ámbito territorial:

a. Ejercer la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante cualesquiera Administraciones públicas, instituciones, tribunales, entidades y particulares.

b. Informar, en sus respectivos ámbitos de competencia, de aquellos proyectos o iniciativas legislativas que afecten a la Procura, cuando así se les requiera.

c. Colaborar con el Poder Judicial y demás poderes públicos realizando los estudios, informes, trabajos estadísticos y demás actividades relacionadas con sus fines.

d. Organizar y gestionar los servicios de turno de oficio y justicia gratuita.

e. Participar en materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos interprofesionales, de conformidad con los supuestos previstos en la legislación aplicable.

f. Asegurar la representación de la Procura en los Consejos Sociales, en los términos establecidos en las normas que los regulen.

g. Organizar cursos de formación y perfeccionamiento profesional y mantener y proponer al Consejo General, o Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma en su caso, la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el inicio de la actividad profesional.

h. Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la deontología y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares; ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial y redactar sus propios Estatutos, normas de desarrollo de las deontológicas y reglamentos de funcionamiento, sin perjuicio de su visado y aprobación definitiva por el Consejo General de Procuradores de los Tribunales.

i. Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional, cuando legalmente se establezca.

j. Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre ellos. Otorgar amparo, previa deliberación de la Junta de Gobierno, al colegiado que lo solicite.

k. Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.

l. Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus clientes.

m. Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus derechos, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes.

n. Cumplir y hacer cumplir, a los colegiados, las disposiciones legales y estatutarias que afecten a la profesión, así como velar por la observancia de las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

ñ. La organización de los servicios y funciones que les encomienden las leyes, la Ley de Enjuiciamiento Civil y otras normas procesales.

o. Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la Procura o que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.

p. Por medio de la Asamblea General, corresponde la delimitación de la demarcación territorial para el ejercicio profesional.

Artículo 82. Delegaciones del Colegio de Procuradores.

Los Colegios podrán establecer delegaciones en aquellas demarcaciones territoriales en que resulte conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines y mayor eficacia de las funciones colegiales. Las delegaciones tendrán la representación colegial en el ámbito de su demarcación, con las facultades y competencias que les atribuya la Junta de Gobierno del Colegio en el momento de su creación o en acuerdos posteriores.

Artículo 83. Previsiones honoríficas y protocolarias.

1. Los Colegios de Procuradores tendrán su tratamiento tradicional y, en todo caso, el de Ilustre y sus Decanos el de ilustrísimo señor. No obstante, los Decanos de los Colegios en cuya sede radiquen Salas del Tribunal Superior de Justicia y los Presidentes de Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma que no tengan otro tratamiento por su condición de Decano, tendrán el de excelentísimo señor. Tanto dichos tratamientos, como la denominación honorífica de Decano, se ostentarán con carácter vitalicio.

2. Los Decanos de Colegios cuya sede radique en capital de provincia tendrán la consideración honorífica de Presidente de Sala del respectivo Tribunal o Audiencia. Los Decanos de los demás Colegios tendrán la consideración honorífica de Magistrado o Juez de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la localidad en que el Colegio se halle constituido.

3. Los Decanos de los Colegios de Procuradores y los miembros de los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma y del Consejo General de Procuradores de los Tribunales llevarán vuelillos en sus togas, así como las medallas y placas correspondientes a sus cargos, en audiencia pública y actos solemnes a los que asistan en ejercicio de los mismos. En tales ocasiones los demás miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Procuradores llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos.

4. El Presidente del Consejo General de Procuradores de los Tribunales tendrá la consideración honorífica de Presidente de Sala del Tribunal Supremo.

Artículo 84. Órganos de gobierno.

Cada Colegio de Procuradores será regido por el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General, sin perjuicio de aquellos otros órganos que puedan constituirse con arreglo a las leyes autonómicas o normas aprobadas estatutariamente por cada Colegio.

CAPÍTULO II.
DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

Artículo 85. Composición de la Junta de Gobierno. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1. La Junta de Gobierno es el órgano de administración y dirección del Colegio.

2. La Junta de Gobierno de cada Colegio será un órgano colegiado y estará compuesta, al menos, por los siguientes miembros:

  1. Un Decano-Presidente.

  2. Un Vicedecano.

  3. Un Secretario.

  4. Un Vicesecretario.

  5. Un Tesorero.

  6. Los vocales que determinen los Estatutos de cada Colegio.

3. Los cargos de los miembros de la Junta de Gobierno son gratuitos y honoríficos y su duración de cuatro años. Agotado el período de mandato, podrán ser reelegidos para el mismo o distinto cargo.

4. Los Estatutos de cada Colegio desarrollarán las normas de composición y funcionamiento de sus Juntas de Gobierno.

Artículo 86. Condiciones para ser candidato. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Para ser candidato a cualquiera de los cargos de la Junta de Gobierno, será requisito indispensable ser ejerciente y llevar cinco años de ejercicio en el Colegio, excepto para el de Decano, que deberá llevar diez, en ambos casos ininterrumpidamente.

Artículo 87. Elecciones. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1. Los candidatos a Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos, de entre los colegiados, en la Junta General ordinaria o extraordinaria, según proceda, en los términos que determinen los Estatutos de cada Colegio y, en todo caso, en votación directa y secreta, en la que podrán participar, como electores, todos los colegiados, y como elegibles, aquellos colegiados ejercientes en el Colegio de que se trate, que reúnan los requisitos del artículo anterior y que no estén incursos en ninguna de las siguientes situaciones:

  1. Estar condenados por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto éstas subsistan.

  2. Haber sido disciplinariamente sancionados en cualquier Colegio de Procuradores, mientras no hayan sido rehabilitados.

2. Ningún colegiado podrá presentarse, como candidato, a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.

3. Para ocupar los cargos de Secretario y Tesorero, será preciso estar adscrito a la demarcación territorial en la cual radique la sede del Colegio.

4. Se proclamarán electos, para cada cargo, a los candidatos que obtengan la mayoría. En caso de empate, se entenderá elegido el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio y, si se mantuviera el empate, el de mayor edad.

5. Los recursos que se interpongan, en el proceso electoral o contra su resultado, ante la Junta de Gobierno del Colegio, el Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma en su caso, o ante el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, no suspenderán la votación, proclamación y toma de posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales, mediante resolución expresa y motivada.

6. El procedimiento electoral será establecido por los Estatutos de cada Colegio conforme a lo dispuesto en este Estatuto General, y supletoriamente en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, en lo que resulte aplicable.

7. Cuando algún elector prevea estar ausente el día de la votación o no poder personarse, podrá ejercer su derecho por correo, según los siguientes requisitos:

  1. Con una antelación mínima de diez días, remitirá su voto en la papeleta oficial, que introducirá en un sobre, que será cerrado y, a su vez, introducido en otro mayor, en el que también se incluirá una fotocopia del documento nacional de identidad del elector, quien firmará sobre la misma.

  2. El voto se presentará en cualquiera de los registros y oficinas públicas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo constar la fecha de la presentación. El envío se hará al Colegio de Procuradores, haciendo constar junto a las señas: PARA LA MESA ELECTORAL. El Colegio registrará la entrada de estos envíos y sin abrir el sobre se entregará a la mesa electoral el día de la votación.

No serán válidos los votos presentados fuera del plazo previsto.

Artículo 88. Toma de posesión. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Los candidatos proclamados electos tomarán posesión, conforme a lo establecido en los Estatutos de cada Colegio, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno. Cuando los candidatos electos tomen posesión de su cargo, cesarán los sustituidos.

Artículo 89. Comunicación al Consejo General. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En el plazo de cinco días, desde la constitución de los órganos de Gobierno, deberá comunicarse ésta al Consejo General de Procuradores de los Tribunales y al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, en su caso, con indicación de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales.

Artículo 90. Facultades de la Junta de Gobierno para impedir la toma de posesión. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Junta de Gobierno, reunida y oído el afectado, deliberará sin la presencia de éste y, en su caso, impedirá la toma de posesión o decretará el cese de aquellos candidatos elegidos de los que tenga conocimiento que se hallaren en cualquiera de las situaciones expresadas en el artículo 87 de este Estatuto General. La resolución que se adopte, será recurrible con arreglo a las previsiones de este Estatuto.

Artículo 91. Cese en el cargo. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Procuradores cesarán por las causas siguientes:

  1. Fallecimiento.

  2. Renuncia del interesado.

  3. Ausencia inicial o pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

  4. Expiración del plazo para el que fueron elegidos o designados.

  5. Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas, en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

  6. Si se aprobara una moción de censura.

  7. Si no fuera aceptada la cuestión de confianza que se plantee.

Artículo 92. Vacantes extraordinarias en la Junta de Gobierno. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Cuando por fallecimiento, dimisión o cualquier otra causa que no sea la expiración del plazo para el que fueron elegidos, se produjeran vacantes en la Junta de Gobierno, que no sobrepasaran el 25 % del total de sus miembros, sus puestos serán cubiertos por el resto de los componentes de la Junta, en el orden establecido en el artículo 85 de este Estatuto General, sin perjuicio de convocar elecciones para cubrir las vacantes, si así lo prevén los Estatutos del Colegio o lo deciden los miembros que permanecen.

Artículo 93. Junta Provisional. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Cuando, por cualquier causa, queden vacantes más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno, los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma o, en su defecto, el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, designará una Junta Provisional, de entre los colegiados ejercientes con mayor antigüedad, la cual convocará elecciones dentro de los treinta días siguientes al de su constitución. Esta Junta Provisional cesará cuando tomen posesión los candidatos que resulten elegidos, y sólo podrá tomar acuerdos que sean de carácter urgente e inaplazable

Artículo 94. Obligaciones de los colegiados y de los integrantes de la Junta de Gobierno. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1. Es obligación de todos los colegiados comunicar inmediatamente al Consejo General de Procuradores de los Tribunales y, en su caso, al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, que se ha producido la situación a que se refiere el artículo anterior.

2. La aceptación de los designados para integrar la Junta de Gobierno será inexcusable e irrenunciable.

Artículo 95. Convocatoria de la Junta. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1. La Junta de Gobierno se reunirá, cuando menos, una vez al mes, previa convocatoria del Decano, cursada con la antelación necesaria para que se halle en poder de sus componentes cuarenta y ocho horas antes de la fecha fijada para la sesión, salvo que razones de urgencia justifiquen la convocatoria con menor antelación.

2. En la convocatoria se expresará el lugar, día y hora, en que deba celebrarse la sesión, y el orden del día.

3. Serán válidas las sesiones de la Junta de Gobierno a las que asista la totalidad de sus miembros, aunque no hayan sido convocados en forma.

4. Si por el Decano no se convocara Junta de Gobierno con arreglo a lo establecido en los números anteriores, ésta se podrá convocar por iniciativa de la mitad de los miembros que la compongan, con establecimiento del orden del día y asuntos a tratar.

Artículo 96. Quórum y adopción de acuerdos. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1. La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida si concurren a la reunión más de la mitad de sus componentes, entre ellos el Decano o quien estatutariamente le sustituya.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, decidirá el voto de quien actúe como Decano.

Artículo 97. Facultades de los diversos cargos. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1. Corresponderá al Decano la representación legal del Colegio en todas sus relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden; las funciones de consejo, vigilancia y corrección que los Estatutos reserven a su autoridad; la presidencia de todos los órganos colegiales, así como la de cuantas comisiones y comités especiales a las que asista; dirigir los debates y votaciones de esos órganos, comisiones y comités, con voto de calidad en caso de empate; la expedición de las órdenes de pago y libramientos para atender los gastos e inversiones colegiales y la propuesta de los procuradores que deban formar parte de tribunales de oposiciones o concursos.

2. El Vicedecano sustituirá al Decano en todas sus funciones, en los casos de ausencia, enfermedad o fallecimiento. Además, desempeñará cuantas misiones puedan serle encomendadas por los Estatutos del Colegio.

3. Corresponde al Secretario asumir la jefatura del personal administrativo y de las dependencias del Colegio, llevando y custodiando sus libros, extendiendo las actas y certificaciones y las demás atribuciones que se le confieran en los Estatutos colegiales.

4. Corresponderá al Tesorero, controlar todos los documentos de carácter económico cuya utilización sea obligatoria para los colegiados, gestionando los fondos y demás recursos del Colegio.

5. Los vocales y los demás miembros de la Junta de Gobierno, además de su actuación como tales, desempeñarán las funciones que se les asignen en los Estatutos de su Colegio o por la propia Junta.

Artículo 98. Atribuciones de la Junta de Gobierno. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

CAPÍTULO III.
DE LA JUNTA GENERAL.

Artículo 99. Junta General: clases, asistencia. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1. La Junta Generales el supremo órgano de gobierno del Colegio. La Junta General podrá ser ordinaria o extraordinaria.

2. Tienen derecho a asistir, con voz y voto, a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha en que se convoque la Junta General.

Artículo 100. Junta General ordinaria: orden del día. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1. Habrá, anualmente, dos Juntas Generales ordinarias, que deberán convocarse con, al menos, treinta días de antelación.

  1. La primera Junta General ordinaria se celebrará en el primer trimestre de cada año y, en su orden del día constará, necesariamente, el examen y votación del balance o cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior, así como cuantas cuestiones considere de interés la Junta de Gobierno.

  2. La segunda Junta General ordinaria se celebrará el último trimestre de cada año y, en su orden del día constará, necesariamente, la presentación del presupuesto de ingresos y gastos para el año siguiente, así como cuantas cuestiones considere de interés la Junta de Gobierno.

2. Los Estatutos particulares de cada Colegio desarrollarán las normas de convocatoria y celebración de sus Juntas Generales.

Artículo 101. Proposiciones de los colegiados. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Hasta cinco días antes de la Junta, los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a deliberación y acuerdo de la Junta General, y que serán incluidas en el orden del día para ser tratadas en el apartado denominado proposiciones. Estas deberán aparecer suscritas por el número de colegiados que determine el Estatuto de cada Colegio, con un mínimo del 10 % de su censo.

Artículo 102. Quórum y adopción de acuerdos. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1. No podrá iniciarse la sesión en primera convocatoria si no se halla presente el 50 % de los colegiados. En segunda convocatoria la Junta se celebrará con los que concurran, cualesquiera que sea su número.

2. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría simple de asistentes, salvo que para alguna cuestión puntual se exija mayoría cualificada.

3. Una vez adoptados, los acuerdos de las Juntas Generales serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del régimen de recursos establecido en este Estatuto General y en las normas reguladores del procedimiento administrativo. Los Estatutos de los Colegios deberán determinar la forma de resolver las votaciones en que se produzca empate.

Artículo 103. Juntas Generales extraordinarias. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1. La Junta General extraordinaria se celebrará en cualquier tiempo, para tratar de asuntos que la motiven, a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o a instancia de un tercio de los colegiados.

2. La convocatoria de las Juntas Generales extraordinarias se hará por acuerdo de la Junta de Gobierno, y se comunicará a todos los colegiados mediante un escrito en el que constará el lugar, día y hora en que habrá de celebrarse la sesión en primera y en segunda convocatoria, y el orden del día.

Artículo 104. Voto de censura. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros, deberá sustanciarse siempre en Junta General extraordinaria, convocada a ese solo efecto.

2. La solicitud de esa convocatoria de Junta General extraordinaria deberá ser suscrita, como mínimo, por un tercio de los colegiados ejercientes, y expresará, con claridad, las razones en que se funde.

3. La Junta General extraordinaria a que se hace referencia en este artículo, deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles, contados desde que se hubiera presentado la solicitud, y no podrán debatirse en la misma otros asuntos que los expresados en la convocatoria. Hasta transcurrido un año no podrá volver a plantearse otra moción de censura.

4. La válida constitución de dicha Junta General extraordinaria requerirá la concurrencia personal de más de la mitad del censo colegial con derecho a voto, y el voto será siempre, en esta Junta, personal, directo y secreto.

5. Para que prospere la moción de censura será necesario el voto positivo de dos tercios de los concurrentes.

CAPÍTULO IV.
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO COLEGIAL.

Artículo 105. Ejercicio económico, presupuesto y examen de las cuentas. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1. El ejercicio económico de los Colegios y de los Consejos de Procuradores coincidirá con el año natural.

2. Los Colegios de Procuradores tendrán un presupuesto anual al que deberán ajustarse y llevarán una contabilidad ordenada y detallada de sus ingresos y gastos.

3. Todos los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio, durante los cinco días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General que haya de resolver sobre ellas.

Artículo 106. Ingresos ordinarios y extraordinarios. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1. Son ingresos ordinarios de los Colegios de Procuradores:

  1. Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

  2. Las cuotas de incorporación al Colegio.

  3. Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio, por expedición de certificaciones.

  4. Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacue aquella sobre cualquier materia, incluidas las referidas a derechos, a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

  5. El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como las derramas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno y las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.

  6. Cualquier otro concepto que legalmente procediera.

2. Son ingresos extraordinarios de los Colegios de Procuradores:

  1. Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por el Estado o corporaciones oficiales, entidades o particulares.

  2. Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia, legado u otro título, pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

  3. Las cantidades que, por cualquier concepto, corresponda percibir al Colegio de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 107. Administración del patrimonio. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través del Tesorero y con la colaboración técnica que se precise.

2. Los pagos serán ordenados por el Decano. El Tesorero cuidará de su ejecución y de que sean debidamente contabilizados.

CAPÍTULO V.
DE LOS CONSEJOS DE COLEGIOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

Artículo 108. Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma.

1. Los Colegios de Procuradores podrán constituir, en los términos en que autorice la legislación autonómica, el Consejo de Colegios de la Comunidad, cuyas atribuciones, composición, organización y régimen jurídico podrán regularse en el oportuno Estatuto, redactado en la forma y por el procedimiento establecido por la Ley aplicable y que, en ningún caso, podrá estar en contradicción con este Estatuto GeneralTexto en cursiva declarado nulo por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo..

2. Declarado nulo por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Artículo 109. Recurso ante el Consejo General.

1. Declarado nulo por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

2. Declarado nulo por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CAPÍTULO VI.
DEL CONSEJO GENERAL DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES.

Artículo 110. Naturaleza y órganos que lo integran.

1. El Consejo General de Procuradores de los Tribunales es el Ente corporativo superior de estos últimos, a efectos representativos, consultivos, de coordinación y de dirección, en los ámbitos estatal e internacional. Es, también, la única instancia corporativa disciplinaria estatal, con arreglo a lo establecido en la Ley 2/1974, de 13 de febrero y posteriores, así como legislación autonómica aplicable. Tiene, a todos los efectos, la condición de corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Su domicilio radicará en Madrid, sin perjuicio de poder celebrar reuniones y desarrollar actividades en cualquier otro lugar del territorio nacional, cuando así se acuerde.

3. Son órganos del Consejo General de Procuradores de los Tribunales el Pleno, la Comisión Permanente, el Comité Ejecutivo y el Presidente, todos los cuales tienen carácter electivo, rigiéndose en cuanto al sistema de elección y funcionamiento por el Reglamento de régimen Interior que apruebe el Consejo General.

Artículo 111. Facultades del Consejo General.

Son funciones del Consejo General de Procuradores de los Tribunales:

Artículo 112. Recursos económicos del Consejo General.

Para atender a las finalidades del Consejo y sufragar sus gastos generales, contará con los siguientes ingresos:

  1. Con las cuotas que acuerde establecer en cada momento para los Colegios de Procuradores.

  2. Con el importe de las certificaciones que se expidan.

  3. Declarado nulo por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  4. Por cualquier derrama extraordinaria que, por circunstancias especiales, acordase el Consejo General.

  5. Por intereses, rentas y pensiones que produzcan los bienes y derechos de su propiedad.

  6. Por subvenciones, donativos y legados que le conceda cualesquiera Administración pública, organismos públicos, entidades privadas o particulares.

  7. Declarado nulo por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Artículo 113. Composición y funcionamiento.

1. El Pleno del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales estará compuesto por:

  1. El Presidente del Consejo General.

  2. Los Decanos de todos los Colegios de Procuradores.

  3. Declarado nulo por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  4. Un Secretario y un Tesorero, de carácter electivo.

  5. Un Vicepresidente, un Vicesecretario y un Vicetesorero, de carácter electivo.

2. Corresponderá al Pleno ejercer todas las funciones y facultades que asigna al Consejo General este Estatuto y las que le atribuya el Reglamento de régimen Interior.

3. La Comisión Permanente estará formada por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero, el Vicesecretario, el Vicetesorero y los Presidentes de los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma. En aquellas Comunidades Autónomas que carezcan de Consejo de Colegios, los Decanos de los respectivos Colegios elegirán entre ellos a quien haya de ser miembro de la Comisión Permanente. En las Comunidades Autónomas que tengan un solo Colegio de Procuradores, el Decano de éste será miembro de la Comisión Permanente.

4. Corresponde a la Comisión Permanente ejercer aquellas funciones y facultades que el Pleno le delegue. En casos de urgencia, la Comisión Permanente podrá asumir las atribuciones del Pleno, dando cuenta al Pleno de las medidas adoptadas.

5. El Comité Ejecutivo estará formado por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero, el Vicesecretario y el Vicetesorero.

6. Corresponden al Comité Ejecutivo, además de la ejecución de los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente, aquellas competencias que éstos le encomienden y, en general, resolver todos los asuntos de trámite que no requieran, por su importancia, la reunión del Pleno o de la Comisión Permanente, pudiendo en supuestos de extraordinaria urgencia en los que, por no admitir dilación, no pueda convocarse a la Comisión Permanente asumir las facultades del Pleno y de ésta, adoptando las medidas que juzgue adecuadas, dando cuenta a la Comisión Permanente inmediatamente convocada al efecto.

7. El Presidente es el máximo representante de la profesión, correspondiéndole las competencias establecidas en las disposiciones vigentes, en este Estatuto General y en el Reglamento de funcionamiento del Consejo General. Tendrá derecho a los honores y preeminencias que, como tal, le correspondan y que se le guardarán en todos los ámbitos.

CAPÍTULO VII.
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACUERDOS Y DE SU IMPUGNACIÓN.

Artículo 114. Ejecución de acuerdos.

1. Todos los acuerdos de los órganos colegiales, serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa.

2. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Cualesquiera actos de los Colegios de Procuradores, de sus Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma o del Consejo General que sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas se regirán, con carácter supletorio, por la legislación administrativa común, tal como dispone la disposición transitoria primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 115. Nulidad y anulación de actos.

1. Las causas de nulidad y de anulabilidad de los actos colegiales serán las previstas en las normas administrativas vigentes.

2. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. La Junta de Gobierno deberá, en todo caso, suspender y revisar de oficio o formular recurso contra los actos nulos de pleno derecho.

Artículo 116. Recursos administrativos. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1. Las personas con interés legítimo podrán formular recurso ante el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, contra los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General de cualquier Colegio de Procuradores, dentro del plazo de un mes desde su publicación o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quienes afecten, salvo que la legislación autonómica disponga otra cosa.

2. El recurso será presentado ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, que deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo General dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación, salvo que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho plazo. El Consejo General, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado. El recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y de la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente.

3. Los acuerdos de los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma solamente serán recurribles ante el Consejo General cuando así lo dispongan sus propios Estatutos, en cuyo caso se aplicará el mismo procedimiento expresado en los apartados precedentes de este artículo.

Artículo 117. Especialidades en materia de recursos administrativos. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En materia de recursos administrativos, se observarán las siguientes especialidades:

1. Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Procuradores estarán legitimadas para formular recurso contra los acuerdos de las Juntas Generales de los mismos, en la forma y plazos que determine la legislación administrativa vigente.

2. Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los intereses del Colegio, podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente.

Artículo 118. Revisión jurisdiccional. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Los actos emanados de las Juntas Generales y de las Juntas de Gobierno de los Colegios, del Consejo General de Procuradores de los Tribunales y de los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 119. Cómputo de plazos y legislación aplicable. Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1. Los plazos de este Estatuto General expresados en días, se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.

2. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se aplicará a cuantas resoluciones supongan ejercicio de potestades administrativas, conforme establece la disposición transitoria primera de ésta. En todo caso, dicha Ley tendrá carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto General.

CAPÍTULO VIII.
DE LA MUTUALIDAD DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE ESPAÑA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA.

Artículo 120. De la Mutualidad de los Procuradores.

La Mutualidad de los Procuradores de los Tribunales de España, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, constituye una Institución de Previsión Social, tiene la naturaleza de entidad privada de Previsión Social Profesional, sin ánimo de lucro, basada en los principios de solidaridad, equidad y suficiencia, ejerciendo una modalidad aseguradora de carácter voluntario, alternativa al sistema de Seguridad Social obligatoria o, en su caso, complementaria, mediante aportaciones a prima fija de sus mutualistas, personas físicas o jurídicas, o donaciones de otras entidades o socios protectores.

La Mutualidad se regirá por sus propios Estatutos, los acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno y legislación de seguros aplicable.

A través de la Mutualidad, se desarrollarán los sistemas solidarios profesionales inherentes a la misma desde su fundación, lo que se efectuará por medio del Fondo Social, establecido al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, siendo acreedores de los mismos tanto los procuradores mutualistas como los no mutualistasTexto en cursiva declarado nulo por Sentencia de 3 de junio de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo..

Párrafo declarado nulo por Sentencia de 3 de junio de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Con el fin de que estas ayudas sociales puedan materializarse de una forma equitativa y solidaria, todo procurador ejerciente, mutualista o no, estará obligado a participar proporcionalmente, en función de los procedimientos en que se persone, en los ingresos necesarios para este fin, en la forma regulada en el artículo 5 del Reglamento del Fondo Social, aprobado por la Asamblea General extraordinaria de Representantes, en su sesión de 21 de diciembre de 1996.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen estatutario transitorio. Anterior disposición transitoria única según Real Decreto 351/2006, de 24 de marzo.

Los Colegios de Procuradores y los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido por la legislación autonómica, aplicarán el presente Estatuto General desde su entrada en vigor y deberán adaptar sus correspondientes Estatutos particulares en el plazo de un año desde que ésta se produzca. Los Estatutos particulares conservarán su vigencia en todo aquello que no contravenga lo establecido en este Estatuto General.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Derechos adquiridos. Añadida por Real Decreto 351/2006, de 24 de marzo.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 13 y 31 de este Estatuto General, los procuradores que el 22 de diciembre de 2002 vinieran actuando en más de una demarcación territorial, podrán continuar su ejercicio profesional en el mismo territorio, con la obligación de abrir despacho profesional en cada una de las demarcaciones en que ejerza.

2. Asimismo, se respetarán los derechos adquiridos con anterioridad a la fecha expresada en materia asociativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31.

Notas:
Artículo 34;
Artículo 34 (apdo. 1):
Redacción según Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales.
Artículos 3, 17, y 24;
Artículos 3 (apdo. 3), 17 (apdos. 3 y 4) y 24 (apdo. 1.b, último inciso):
Declarado nulo por Sentencia de 29 de enero de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. (Boletín Oficial del Estado númro 82, de 5 de abril de 2004).
Artículo 67 (letra c):
Declarada nula por Sentencia de 28 de febrero de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad del apartado c del artículo 67 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España. (Boletín Oficial del Estado número 98, de 25 de abril de 2005.)
Artículo 8 (letra c):
Declarada nula por Sentencia de 17 de junio de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad del apartado c del artículo 8 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España. (Boletín Oficial del Estado número 188, de 8 de agosto de 2005).
Artículos 19 (apdo. 1, texto en cursiva), 20 (apdo. 2, texto en cursiva), 38 (apdo. 2, texto en cursiva), 98 (letras f, h y l, texto en cursiva), 108 (apdo. 1, texto en cursiva, y apdo. 2), 109 (apdos. 1 y 2), 111 (letras e e i, texto en cursiva, y letras h y t), 112 (letras c y g) y 113 (letra c):
Declarado nulo por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declaran nulos varios artículos del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de España. (Boletín Oficial del Estado número 273, de 15 de noviembre de 2005).
Artículos 13 y 31; Disposición transitoria primera (anterior disposición transitoria única):
Redacción según Real Decreto 351/2006, de 24 de marzo, por el que se modifica el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre.
Disposición transitoria segunda:
Añadida por Real Decreto 351/2006, de 24 de marzo, por el que se modifica el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre.
Artículos 120 (inciso del párrafo tercero y párrafo cuarto):
Texto en cursiva declarado nulo por Sentencia de 3 de junio de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. (Boletín Oficial del Estado número 203, de 23 de agosto de 2004).
Artículos 20 (apdo. 1.c), 26 (apdos. 1 y 2), 61, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 114 (apdo. 2), 115 (apdo. 2), 116, 117, 118 y 119:
Declarado nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declaran nulos varios artículos del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de España. (Boletín Oficial del Estado número 273, de 15 de noviembre de 2005).



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