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Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal.


Sumario:

Característica fundamental en el desarrollo y la evolución de los sistemas electrónicos en la última década ha sido, en el tratamiento de las señales, la sustitución de las tecnologías analógicas por las tecnologías digitales. Esta sustitución, especialmente rápida en algunos sectores de las telecomunicaciones, se limitaba hasta fechas recientes, en lo que respecta a la radiodifusión sonora, a la mera producción de programas.

Los recientes avances tecnológicos en este campo, especialmente impulsados por la Unión Europea de Radiodifusión (UER), han permitido la aparición y el desarrollo de la radiodifusión sonora digital (DA8), cuya introducción supondrá un cambio trascendental en la radiodifusión sonora, tanto por la calidad del sonido, equivalente a la de un disco compacto, como por las posibilidades de oferta de un gran número de servicios adicionales, permitiendo configurar fácilmente coberturas de programas en los diferentes ámbitos, nacional, autonómico y local. Desde un punto de vista estrictamente técnico, es de destacar que este nuevo sistema simplifica la gestión de las frecuencias, permite una mayor eficacia en su utilización y ofrece una recepción de la señal prácticamente inmune a las interferencias.

La gestión directa de la radiodifusión sonora digital terrenal corresponde al Ente Público Radio Televisión Española, de acuerdo con el artículo 5.1 del Estatuto de la Radio y la Televisión, aprobado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, y a los entes públicos de las Comunidades Autónomas, conforme se dispone en el artículo 26 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. La gestión indirecta se llevará a cabo, con arreglo a las previsiones contenidas en el anteriormente citado artículo 26 y la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987. A ambas formas de gestión les será de aplicación, además, lo previsto en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social.

Para facilitar el desarrollo de la radiodifusión sonora digital terrenal en España es preciso partir, desde el primer momento, de un escenario cierto que permita a todos los sectores involucrados conocer los plazos y el marco normativo con arreglo a los cuales se producirá la implantación de esta nueva tecnología, aun cuando no sea previsible la completa sustitución de la tecnología analógica por la digital en la radiodifusión.

Por otra parte, en la elaboración del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal se ha procurado que exista una oferta de frecuencias equivalente para la cobertura estatal y para la autonómica y local, y se ha tenido especialmente en cuenta la especificidad del hecho insular, conforme establece el artículo 62 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

La Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su disposición adicional cuadragésima cuarta, regula el régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal, fijando, en su apartado 3, la necesidad de la aprobación, por el Ministerio de Fomento, del Reglamento técnico y de prestación de los servicios, con carácter previo al comienzo de la actuación de los operadores que empleen esta tecnología. Su apartado 4 exige también, como requisito previo, la aprobación, por el Gobierno, del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal. Este mismo apartado determina que las concesiones para la gestión indirecta del servicio se otorgarán por el Estado, sí su ámbito es estatal, y por las Comunidades Autónomas, si es autonómico o local.

En cumplimiento de la previsión contenida en la referida disposición adicional, se aprueba el presente Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de julio de 1999, dispongo:

Artículo Único. Aprobación del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal

Se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal que figura como anexo a este Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Introducción de la tecnología digital en los ámbitos nacional, autonómico y local.

1. Se reservan cuatro programas, para su explotación en régimen de gestión directa, al Ente Público Radiotelevisión Española, en la red de frecuencia única de ámbito nacional, para programas nacionales sin desconexiones territoriales, denominada Red FU-E en el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal. Las frecuencias correspondientes a esta red estarán disponibles antes del día 1 de enero de 2000, conforme se establece en el referido plan técnico.

Asimismo, se reservan dos programas al Ente Público Radiotetevisión Española en la red de cobertura nacional, con capacidad para efectuar desconexiones territoriales, denominada Red MF-I en el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal. Las frecuencias correspondientes a esta red estarán disponibles a partir del día 1 de enero de 2000.

El Ente Público Radiotelevisión Española podrá solicitar que se le permita explotar los programas que se indican en este apartado, en el plazo que se establezca por Orden del Ministro de Fomento.

2. Las concesiones para la explotación del servicio mediante el empleo de los restantes bloques y programas en las Redes FU-E, MF-I y MF-II de cobertura nacional, se adjudicarán por el Consejo de Ministros mediante concurso público. Los concursos para la adjudicación de estas concesiones se convocaren por el Consejo de Ministros, que también aprobará el correspondiente pliego de bases, respetándose íntegramente, en cuanto resulte aplicable, el contenido del artículo 26 y de la disposición adicional sexta de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones en su vigente redacción y los principios contenidos en el artículo 20 de la Constitución que garantizan el pluralismo informativo.

Las frecuencias correspondientes a estas redes estarán disponibles a partir del día 1 de enero de 2000, conforme se establece en el referido plan técnico.

3. Hasta tres programas en la Red FU correspondiente a cada Comunidad Autónoma especificada en el anexo II, para el establecimiento de una red de frecuencia única en cada Comunidad Autónoma sin desconexiones territoriales, se destinan para su explotación, en régimen de gestión directa, al ente público correspondiente de cada Comunidad Autónoma. Los restantes programas de cada Red FU de ámbito autonómico se explotarán, en régimen de gestión indirecta, por las personas físicas o jurídicas a las que aquélla otorgue la oportuna concesión.

Las frecuencias correspondientes a estas redes estarán disponibles, conforme al Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, antes del día 1 de enero de 2000.

Los entes públicos de las Comunidades Autónomas podrán solicitar que se les permita explotar los programas que se indican en este apartado, en el plazo que se establezca por Orden del Ministro de Fomento.

4. Hasta tres programas en la Red MF correspondiente a cada Comunidad Autónoma especificada en el anexo III al Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, para el establecimiento de una red en cada Comunidad Autónoma, con capacidad para efectuar desconexiones territoriales, se destinan para su explotación, en régimen de gestión directa, al ente público correspondiente de cada Comunidad Autónoma. Los restantes programas de cada Red MF de ámbito autonómico se explotarán, en régimen de gestión indirecta, por las personas físicas o jurídicas a las que aquélla otorgue la oportuna concesión.

Las frecuencias correspondientes a estas redes estarán disponibles, conforme al Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, a partir del día 1 de enero de 2000.

Los entes públicos de las Comunidades Autónomas podrán solicitar que se les permita explotar los programas que se indican en este apartado, en el plazo que se establezca por Orden del Ministro de Fomento.

5. Las concesiones para la explotación del servicio en régimen de gestión indirecta, mediante el empleo de los programas de cobertura autonómica indicados en los dos apartados anteriores, se adjudicarán por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, con arreglo al pliego de bases que aprueben y resultando de aplicación, en lo que proceda, el artículo 26 y la disposición adicional sexta de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en su vigente redacción, y los principios contenidos en el artículo 20 de la Constitución, que garantizan el pluralismo informativo.

6. Antes del día 31 de diciembre de 1999, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas presentarán a la Secretaría General de Comunicaciones una relación priorizada de las localidades para las que se desea cobertura local y el ámbito de las mismas. Recibida dicha relación, el Ministerio de Fomento dispondrá hasta el día 30 de junio de 2000, para realizar la planificación de bloques de frecuencias, teniendo en cuenta las limitaciones derivadas de la coordinación internacional y la compatibilidad radioeléctrica entre Comunidades Autónomas adyacentes, preservando el derecho al acceso equitativo a los recursos espectrales de todas ellas.

El servicio de cobertura local se explotará, en régimen de gestión indirecta, por las personas, físicas o jurídicas, a las que la Comunidad Autónoma otorgue la oportuna concesión.

7. A efectos de esta norma, cada bloque de secuencias de cobertura nacional, autonómica o, en su caso, local integrará, inicialmente, seis programas diferentes, susceptibles de ser explotados las veinticuatro horas del día. La capacidad a utilizar por los servicios adicionales de transmisión de datos no sobrepasará el 20 % de la capacidad total de cada bloque de frecuencias del servicio de radiodifusión sonora digital terrenal. La prestación de estos últimos servicios habrá de estar amparada por el título habilitante que, con arreglo a la normativa vigente sobre telecomunicaciones, la permita.

En función del desarrollo tecnológico futuro, el Ministerio de Fomento podrá, mediante Orden, establecer un mayor número de programas por bloque de frecuencias, siempre que ello no vaya en detrimento de la calidad de los servicios que se vienen prestando.

8. Las entidades que accedan al aprovechamiento de programas dentro de un mismo bloque de frecuencias podrán asociarse entre sí para la mejor gestión de todo lo que afecte al bloque de frecuencias en su conjunto o establecer conjuntamente las reglas para esta finalidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Empleo de infraestructura de red soporte del servicio.

Las entidades habilitadas, con arreglo a este Real Decreto, para emitir programas de radiodifusión sonora empleando tecnología digital, podrán hacerlo con sus propias infraestructuras de red soporte del servicio de radiodifusión sonora o contratando su uso con terceros. A estos efectos se entenderá como infraestructura de red soporte del servicio de radiodifusión sonora la definida en la Orden de 22 de septiembre de 1998, sobre licencias individuales.

En todo caso, habrá de prestarse por una entidad que haya obtenido la oportuna licencia individual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y sus disposiciones de desarrollo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Utilización de infraestructuras.

Con el fin de favorecer la rápida introducción del servicio de radiodifusión sonora digital terrenal, en los concursos que se convoquen para la adjudicación de concesiones para la explotación del servicio, mediante el empleo de bloques de frecuencias o programas, se valorará la utilización de infraestructuras ya existentes y, particularmente, el uso compartido de los emplazamientos y de los sistemas de antenas de emisión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Costes de personal.

La aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto y en sus normas de desarrollo no conllevará incremento alguno en materia de costes de personal.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación para modificar bloques de frecuencia. Añadida por Real Decreto 776/2006, de 23 de junio.

Se habilita al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para, previa solicitud de las entidades habilitadas para prestar el servicio de radiodifusión sonora digital terrenal a que se refiere este Real Decreto, modificar los bloques de frecuencias establecidos en el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, teniendo en cuenta las limitaciones derivadas de la disponibilidad del dominio público radioeléctrico y de la coordinación internacional de frecuencias.

Si como consecuencia de las actuaciones previstas en el párrafo anterior, se acuerda una modificación de los bloques de frecuencias, quedarán sin efecto las distribuciones de programas que para los entes públicos y las personas privadas se establecen en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de la disposición adicional primera, respetando, en todo caso, el número de programas que corresponde a cada una de ellas.

En estos supuestos, las entidades habilitadas que resulten afectadas podrán solicitar al órgano competente el cambio del programa o de la red inicialmente asignada en su título habilitante.

En el caso de los programas y de las redes de radiodifusión sonora digital terrenal de ámbito nacional, el órgano competente es el Consejo de Ministros.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor. Anterior disposición final única según Real Decreto 776/2006, de 23 de junio.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 23 de julio de 1999.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Fomento,
Rafael Arias Salgado Montalvo.

ANEXO.
Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal

Artículo 1. Bandas de frecuencias.

1. Redacción según Real Decreto 776/2006, de 23 de junio. El servicio de radiodifusión sonora digital terrenal se explotará en las siguientes bandas de frecuencias:

  1. 195 a 216 MHz (bloques 8A a 10D).

  2. 216 a 223 MHz (bloques 11A a 11D).

  3. 1452 a 1467,5 MHz (bloques LA a LI).

  4. 1467,5 a 1479,5 MHz.

Los límites espectrales de cada bloque de frecuencias se expresan en el anexo IV.

2. Los bloques de frecuencias en la banda 195 a 216 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito territorial provincial o, en su caso, insular, que se integrarán para constituir redes multifrecuencias de ámbito nacional y autonómico. La capacidad espectral excedentaria se destina a la cobertura local.

3. Los bloques de frecuencias de la banda 216 a 223 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito nacional y autonómico. La capacidad espectral excedentaria se destina a la cobertura local.

4. Los bloques de frecuencias de la banda 1452 a 1467,5 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito local.

5. Los bloques de frecuencias de la banda 1467,5 a 1492 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito local. Los bloques de frecuencias específicos en esta banda se establecerán posteriormente por Orden del Ministerio de Fomento.

Artículo 2. Disponibilidad de espectro radioeléctrico.

1. De conformidad con el cuadro nacional de atribución de frecuencias, las estaciones de televisión que pudieran encontrarse prestando servicio en los canales 10 y 11, deberán cesar en sus emisiones, antes del 1 de enero del año 2000, para permitir la puesta en servicio de las estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal que funcionen en la banda de frecuencias 209 a 223 MHz pudiendo solicitar autorización para continuar sus emisiones en un canal radioeléctrico alternativo en la banda 470 a 830 MHz que será determinado por el Ministerio de Fomento.

2. La banda de frecuencias 195 a 209 MHz deberá estar disponible para el servicio de radiodifusión sonora digital terrenal, a partir del 1 de enero del año 2000.

Las estaciones de televisión que se encuentren en servicio en los canales 8 y 9, cesarán en sus emisiones antes de dicha fecha, para permitir la puesta en servicio de las estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal, pudiendo solicitar autorización para continuar sus emisiones en un canal radioeléctrico alternativo en la banda 470 a 830 MHz que será determinado por el Ministerio de Fomento.

3. La banda de frecuencias 1452 a 1492 MHz deberá estar disponible para el servicio de radiodifusión sonora digital terrenal antes del 31 de diciembre del año 2003: no se realizaren nuevas asignaciones de secuencia en esta banda a estaciones de otros servicios de radiocomunicaciones, pudiendo solicitar los actuales usuarios nueva concesión o afectación de dominio público radioeléctrico en otra banda que sea utilizable, de acuerdo con el cuadro nacional de atribución de secuencias.

Artículo 3. Objetivos de cobertura.

1. Con el objetivo de alcanzar la mayor cobertura nacional mediante estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal, se explotarán:

  1. El bloque de frecuencias 118 en red de frecuencia única de ámbito nacional, excepto en las Islas Canarias, donde se utilizará el bloque de frecuencias 11 D, para programas nacionales sin desconexiones territoriales. Esta red, a efectos de identificación, se denomina Red FU-E.

  2. Los bloques de frecuencias especificados en el anexo I de este plan técnico, en redes de frecuencia única de ámbito territorial provincial o, en su caso, insular, que se integran en dos redes globales de ámbito nacional, para programas nacionales con capacidad para efectuar desconexiones territoriales. Estas redes, a efectos de identificación, se denominan Red MF-I y Red MF-II.

2. Con el objetivo de alcanzar las mayores coberturas territoriales autonómicas mediante estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal, se explotarán:

  1. En cada una de las Comunidades Autónomas, el bloque de frecuencias especificado en el anexo II de este plan técnico, en red de frecuencia única de ámbito territorial autonómico, para programas autonómicos sin desconexiones territoriales. Estas redes se identifican con el nombre especificado en el anexo II.

  2. En cada una de las Comunidades Autónomas, los bloques de frecuencias especificados en el anexo III de este plan técnico, en redes de frecuencia única de ámbito territorial provincial o, en su caso, insular que se integran en redes multifrecuencias de ámbitos autonómicos, para programas regionales con capacidad para efectuar desconexiones territoriales. Estas redes se identifican con el nombre especificado en el anexo III.

3. Con el objetivo de satisfacer las necesidades de coberturas de ámbito local presentadas por las.Comunidades Autónomas, se determinarán por Orden del Ministerio de Fomento los bloques de frecuencias destinados a esta modalidad de cobertura.

Artículo 4. Especificaciones técnicas de los transmisores.

Las especificaciones técnicas de los transmisores de las estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal serán conformes a la norma de telecomunicaciones UNE-ETS 300 401 aprobada por AENOR y equivalente a la norma europea ETS 300 401 del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación.

Artículo 5. Características técnicas de las estaciones.

1. Las características técnicas de las estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal en cada emplazamiento serán las que se establezcan por el Ministerio de Fomento.

2. Algunas estaciones pertenecientes a una red de frecuencia única podrán utilizar un bloque de frecuencias distinto al previsto en este plan técnico, como consecuenia de acuerdos de coordinación internacional o para garantizar la compatibilidad radioeléctrica con zonas limítrofes, previa autorización del Ministerio de Fomento.

Artículo 6. Coordinación internacional.

Las características técnicas de las estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal estarán sujetas a las modificaciones que pudieran derivarse de la aplicación de los procedimientos de coordinación internacional, previstas en el Acuerdo de Estocolmo de 23 de junio de 1961, en el Acuerdo de Ginebra de 8 de diciembre de 1989 y en el Acuerdo de Wiesbaden de 21 de julio de 1995, así como en cualesquiera otros Acuerdos internacionales que pudieran vincular al Estado español en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) o de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).

Artículo 7. Fases de introducción.

La introducción e implantación del servicio de radiodifusión sonora digital terrenal se realizará en las siguientes fases:

  1. Primera fase: se iniciará en la Red FU-E cuando se garantice una cobertura del 20 % de la población nacional y antes del 1 de enero del año 2000, y en las Redes FU correspondientes a cada Comunidad Autónoma cuando se garantice una cobertura del 10 % de la población autonómica y antes de la fecha que determine cada Comunidad Autónoma para su ámbito de cobertura, siempre que no sea previa al 1 de enero del año 2000. Esta fase tendrá una duración de dieciocho meses, con el objetivo de alcanzar, al menos, una cobertura del 50 % de la población en su ámbito territorial.

  2. Segunda fase. se iniciará en las Redes MF-I y MF-II cuando se garantice una cobertura del 20 % de la población nacional y antes del 30 de junio del año 2000, y en las Redes MF correspondientes a cada Comunidad Autónoma cuando se garantice una cobertura del 10 % de la población autonómica y antes de la fecha que determine cada Comunidad Autónoma para su ámbito de cobertura, siempre que no sea previa al 30 de junio del año 2000. Esta fase tendrá una duración de doce meses, con el objetivo de alcanzar, al menos, una cobertura de 50 % de la población en su ámbito territorial.

  3. Redacción según Real Decreto 776/2006, de 23 de junio. Tercera fase: se iniciará en las Redes FU-E, MF-I y MF-II antes del 30 de junio del año 2001, y en las Redes FU y MF correspondientes a cada Comunidad Autónoma antes de la fecha que determine cada Comunidad Autónoma para su ámbito de cobertura.

    Esta fase finalizará el 31 de diciembre de 2011, con el objetivo de completar, al menos, una cobertura del 80 % de la población en su ámbito territorial.

  4. Redacción según Real Decreto 776/2006, de 23 de junio. Cuarta fase: se iniciará en las Redes FU-E, MF-I y MF-II, antes del 31 de diciembre de 2011, y en las Redes FU y MF correspondientes a cada Comunidad Autónoma, antes de la fecha que determine cada Comunidad Autónoma para su ámbito de cobertura. Esta fase tendrá una duración de veinte años, con el objetivo de completar, al menos, una cobertura del 95 % de la población en su ámbito territorial de cobertura.

  5. Por Orden del Ministerio de Fomento se establecerán las localidades principales a cubrir en cada fase.

ANEXO I.
Bloques de frecuencias que se destinan a establecimiento de dos redes globales de cobertura nacional con capacidad para efectuar desconexiones territoriales.

ProvinciasRed MF-IRed MF-II
 
A CoruñaBloque 10ABloque 10D
AlavaBloque 10DBloque 9D
AlbaceteBloque 10CBloque 8B
AlicanteBloque 10ABloque 8A
AlmeríaBloque 9DBloque 10A
AsturiasBloque 10CBloque 8D
AvilaBloque 10DBloque 8D
BadajozBloque 10CBloque 8D
BarcelonaBloque 10ABloque 8A
BurgosBloque 9BBloque 8C
CáceresBloque 9DBloque 9C
CádizBloque 10CBloque 9C
CantabriaBloque 9ABloque 9D
Castellón de la PlanaBloque 10ABloque 10D
Ciudad RealBloque 9DBloque 8A
CórdobaBloque 9CBloque 10D
CuencaBloque 9CBloque 10D
GironaBloque 10CBloque 8C
GranadaBloque 10CBloque 8C
GuadalajaraBloque 10CBloque 10A
GuipúzcoaBloque 9BBloque 8D
HuelvaBloque 9DBloque 10D
HuescaBloque 9ABloque 10A
JaénBloque 9ABloque 10A
La RiojaBloque 10ABloque 8D
LeónBloque 10ABloque 10D
LleidaBloque 10DBloque 8B
LugoBloque 8CBloque 8A
MadridBloque 9DBloque 8A
MálagaBloque 9DBloque 8B
MurciaBloque 9CBloque 10D
NavarraBloque 10CBloque 8C
OurenseBloque 10CBloque 9D
PalenciaBloque 10CBloque 8D
PontevedraBloque 9CBloque 8D
SalamancaBloque 10CBloque 8C
SegoviaBloque 10CBloque 10A
SevillaBloque 9ABloque 8C
SoriaBloque 9ABloque 10D
TarragonaBloque 10CBloque 8C
TeruelBloque 9ABloque 8B
ToledoBloque 9ABloque 10A
ValenciaBloque 9ABloque 9D
ValladolidBloque 9ABloque 9D
VizcayaBloque 10CBloque 10A
ZamoraBloque 9BBloque 8D
ZaragozaBloque 9DBloque 8A
Ciudades 
CeutaBloque 9ABloque 8C
MelillaBloque 9ABloque 9C
Islas 
FuerteventuraBloque 10DBloque 8B
GomeraBloque 9DBloque 8B
Gran CanariaBloque 9CBloque 8A
HierroBloque 10DBloque 9C
Ibiza y FormenteraBloque 10CBloque 8C
La PalmaBloque 10ABloque 8A
LanzaroteBloque 10CBloque 10A
MallorcaBloque 9DBloque 8B
MenorcaBloque 10DBloque 8C
TenerifeBloque 10CBloque 8C

ANEXO II.
Bloques de frecuendas que se destinan a la cobertura territorial autonómica en redes de frecuencia única.

Comunidades AutónomasBloqueDenominación
 
AndalucíaBloque 11CRed FU-AND
AragónBloque 11ARed FU-ARA
Asturias (Principado de)Bloque 11ARed FU-AST
Balears (Illes)Bloque 11DRed FU-BAL
CanariasBloque 11CRed FU-CNR
CantabriaBloque 11CRed FU-CAN
Castilla-La ManchaBloque 11 DRed FU-CAM
Castilla y LeónBloque 11 DRed FU-CAL
CataluñaBloque 11 DRed FU-CAT
Comunidad ValencianaBloque 11 CRed FU-VAL
ExtremaduraBloque 11ARed FU-EXT
GaliciaBloque 11CRed FU-GAL
Madrid (Comunidad de)Bloque 11CRed FU-MAD
Murcia (Región de)Bloque 11ARed FU-MUR
Navarra (Comunidad Foral de)Bloque 11DRed FU-NAV
País VascoBloque 11ARed FU-PVA
Rioja (La)Bloque 11CRed FU-RIO
Ciudades 
CeutaBloque 11DRed FU-CEU
MelillaBloque 11DRed FU-MEL

ANEXO III.
Bloques de frecuencias que se destinan al estable cimiento de una red global en cada Comunidad Autónoma con capacidad para efectuar desconexiones territoriales.

Comunidad Autónoma de Andalucía (red MF-AND):

Comunidad Autónoma de Aragón (red MF-ARA):

Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (red MF-AST):

Comunidad Autónoma de las Illes Balears (red MF-BAL):

Comunidad Autónoma de Canarias (red MF-CNR):

Comunidad Autónoma de Cantabria (red MF-CAN):

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (red MF-CAM):

Comunidad Autónoma de Castilla y León (red MF-CAL):

Comunidad Autónoma de Cataluña (red MF-CAT):

Comunidad Valenciana (red MF-VAL):

Comunidad Autónoma de Extremadura (red MF-EXT):

Comunidad Autónoma de Galicia (red MF-GAL):

Comunidad de Madrid (red MF-MAD):

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (red MF-MUR):

Comunidad Foral de Navarra (red MF-NAV):

Comunidad Autónoma del País Vasco (red MF-PVA):

Comunidad Autónoma de La Rioja (red MF-RIO):

Ciudad de Ceuta (red MF-CEU):

Ciudad de Melilla (red MF-MEL):

ANEXO IV.
Canalización de los bloques de frencuencias.

BloqueLímites del bloque
-
MHz
8A195,168-196,704
8B196,880-198,416
8C198,592-200,128
8D200,304-201,840
9A202,160-203,696
9B203,872-205,408
9C205,584-207,120
9D207,296-208,832
10A209,168-210,704
10B210,880-212,416
10C212,596-214,128
10D214,304-215,840
11A216,160-217,696
11B217,872-219,408
11C219,584-221,120
11D221,296-222,832
LA1.452,192-1.453,728
LB1.453,904-1.455,440
LC1.455,616-1.457,152
LD1.457,328-1.458,864
LE1.459,040-1.460,576
LF1.460,752-1.462,288
LG1.462,464-1.464,000
LH1.464,176-1.465,712
LI1.465,888-1.467,424

Notas:
Disposición final primera:
Añadida por Real Decreto 776/2006, de 23 de junio, por el que se modifican el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, y el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.
Artículos 1 (apdo. 1) y 7 (apdos. 3 y 4); Disposición final segunda (anterior disposición final única):
Redacción según Real Decreto 776/2006, de 23 de junio, por el que se modifican el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, y el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.


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