Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea. | |
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto regula los requisitos relativos al contenido, publicación y difusión de la información regulada sobre los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea cuando España sea Estado miembro de origen.
2. La información regulada incluye:
La información periódica regulada en los artículos 35 y 35 bis, de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores.
La relativa a las participaciones significativas y a las operaciones de los emisores sobre sus propias acciones en los términos de los artículos 53 y 53 bis de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores.
La relativa al número total de derechos de voto y de capital al término de cada mes natural durante el cual se haya producido un incremento o disminución, como resultado de los cambios del número total de derechos de voto a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 53 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y de acuerdo con lo establecido en dicho párrafo.
La información relevante a la que se refiere el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3. A los efectos de este Real Decreto tendrán la consideración de valor negociable los establecidos en el artículo 3.2 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.
4. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, este Real Decreto no será de aplicación a las instituciones de inversión colectiva de tipo abierto, a sus partícipes o accionistas, ni a los emisores de pagarés con plazo de vencimiento inferior a 12 meses.
Artículo 2. Definición de Estado miembro de origen.
1. A los efectos de la aplicación de este Real Decreto se entenderá que España es Estado miembro de origen en los siguientes supuestos:
Para emisores de valores negociables domiciliados en un Estado miembro de la Unión Europea:
Cuando tengan su domicilio social en España, y sean emisores o bien de acciones o bien de valores de deuda cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1.000 euros.
En los supuestos de valores diferentes a los mencionados en el apartado anterior, cuando el emisor elija a España como Estado miembro de origen, siempre que tenga su domicilio social en España o sus valores hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.
Para emisores de valores negociables no domiciliados en un Estado miembro de la Unión Europea:
Cuando España sea Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 2.b 3 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, y sean emisores o bien de acciones o bien de valores de deuda cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1.000 euros.
Para el resto de valores, cuando el emisor elija a España como Estado miembro de origen siempre que los valores hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.
2. A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, la elección por parte del emisor de España como Estado miembro de origen, será única y válida durante al menos tres años, salvo que sus valores dejen de admitirse a negociación en los mercados regulados de la Unión Europea. Dicha elección deberá difundirse conforme a lo establecido en el artículo 4.
Artículo 3. Estado miembro de acogida.
A los efectos de la aplicación de este Real Decreto, se entenderá que España es Estado miembro de acogida, cuando los valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español y, de conformidad con el artículo anterior, España no sea Estado miembro de origen.
Artículo 4. Publicación y difusión de la información regulada.
1. El emisor deberá publicar la información regulada en su página web y, de manera simultánea, estará obligado a difundir la información regulada a través de un medio que garantice su acceso rápido, no discriminatorio y generalizado al público en todo el ámbito de la Unión Europea y no podrá cobrar a los inversores ningún gasto concreto por el suministro de la información. El emisor podrá optar entre difundir directamente la información regulada o encomendar esta función a un tercero que actúe como difusor, que podrá ser la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otros medios, como las Bolsas y los medios de comunicación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. El emisor deberá transmitir al difusor la información regulada en su versión completa y no modificada. No obstante, en el caso de la información pública periódica, bastará con que indique el sitio web en que estén disponibles los documentos correspondientes.
3. El emisor transmitirá la información regulada al difusor de manera que se garantice la seguridad de la comunicación, se minimice el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado, y se aporte certidumbre respecto a la fuente de dicha información. El emisor deberá remediar lo antes posible cualquier fallo o perturbación en la transmisión de la información que esté bajo su control.
4. El emisor no será responsable de las deficiencias o errores sistémicos del difusor al que haya comunicado la información regulada.
5. El emisor transmitirá la información regulada de manera que quede claro que se trata de información regulada y se identifique claramente al emisor, el objeto de la información regulada, y la fecha y hora de la comunicación.
6. Cuando se le solicite, el emisor deberá estar en condiciones de comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con la divulgación de información regulada, lo siguiente:
El nombre de la persona que haya facilitado la información;
Los datos sobre la validación de la seguridad;
La fecha y hora en que se haya facilitado la información;
El soporte de la información comunicada;
En su caso, información detallada sobre cualquier restricción impuesta por el emisor respecto a la información regulada.
7. Las obligaciones impuestas al emisor en este artículo serán también de aplicación a la persona que haya solicitado la admisión a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, sin el consentimiento del emisor.
Artículo 5. Mecanismo central de almacenamiento de la información regulada.
El registro oficial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el artículo 92.g de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores tendrá la consideración de mecanismo central de almacenamiento de la información regulada. La Comisión Nacional del Mercado de Valores velará para que dicho mecanismo cumpla con los principios de seguridad, certeza de la fuente de información, registro cronológico y facilidad de acceso por parte de los usuarios finales. Asimismo, deberá tener la capacidad para conectarse con otros mecanismos similares de almacenamiento en la Unión Europea con el objetivo de compartir la información.
Artículo 6. Control por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información regulada.
1. Cuando el emisor publique información regulada deberá remitirla, simultáneamente, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su incorporación en el registro oficial previsto en la letra g del artículo 92 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado del Valores. Se exceptúa de esta obligación a los emisores en relación con la publicación de las notificaciones a las que se refiere el Capítulo I del Título II.
2. Cuando España sea Estado miembro de acogida y los valores estén admitidos a negociación únicamente en un mercado secundario oficial, la Comisión Nacional del Mercado de Valores se asegurará de que la información regulada se difunde de conformidad con los requisitos mencionados en el artículo 4.
Artículo 7. Idioma de la información regulada.
1. Cuando los valores estén admitidos a negociación únicamente en uno o varios mercados secundarios oficiales y el emisor tenga su domicilio social en España, la información regulada se publicará en castellano.
2. Cuando el emisor tenga su domicilio social en un país distinto de España, la información regulada se publicará, a elección del emisor:
En castellano; o
En una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales; o
En otro idioma distinto de los anteriores que acepte la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. Cuando los valores estén admitidos a negociación en España y en uno o varios mercados regulados domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea, la información regulada se publicará, a elección del emisor:
En uno de los idiomas citados en las letras a, b y c del apartado anterior; y
En una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o lengua aceptada por las autoridades competentes de todos los Estados de acogida donde los valores estén admitidos a negociación.
4. Cuando los valores estén admitidos a negociación, únicamente, en uno o varios mercados regulados domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea, la información regulada se publicará, a elección del emisor:
En una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales; o
En una lengua aceptada por las autoridades competentes de todos los Estados de acogida donde los valores estén admitidos a negociación. En este caso, el emisor deberá, además, publicar la información regulada en otro idioma adicional, que será, a su elección, uno de los citados en las letras a, b y c del apartado 2.
5. Las personas obligadas a comunicar participaciones significativas, podrán hacer dicha notificación únicamente en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales. El emisor que reciba notificaciones en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales no estará obligado a traducirlas al castellano.
6. Cuando los valores cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50.000 euros y se admitan a negociación en uno o varios mercados secundarios oficiales o mercados regulados, la información regulada será publicada, a elección del emisor:
En una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o
En una lengua aceptada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y por las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida.
6. Cuando los valores se admitan a negociación en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor, las obligaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 6 del presente artículo, no serán de aplicación al emisor, sino a la persona que, sin consentimiento del emisor, haya solicitado esa admisión.
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