Base de Datos de Legislación

Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.


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TÍTULO V.
GESTIÓN PATRIMONIAL.

CAPÍTULO I.
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.

Artículo 90. Competencia y procedimiento.

1. La Administración General del Estado y sus organismos públicos podrán arrendar los bienes inmuebles que precisen para el cumplimiento de sus fines, a través del procedimiento y con los requisitos establecidos en el capítulo III del título V de la Ley.

Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo señalado en el artículo 122 de la Ley y previos los trámites oportunos, acordar el arrendamiento o su prórroga, salvo que ésta se recoja de forma expresa en el contrato, en cuyo caso operará automáticamente.

Igualmente corresponderá a dicho órgano acordar la novación del arrendamiento, la resolución anticipada del mismo o el cambio de organismo ocupante. En los supuestos de novación de carácter subjetivo, podrá incorporarse al expediente el informe técnico emitido con ocasión de la concertación del arrendamiento, y en los supuestos de novación por reducción de la renta acordada, aquél podrá consistir en una ratificación de la nueva renta pactada.

2. Los arrendamientos concertados mediante concurso público se regirán por lo establecido en las disposiciones que regulan la adquisición de bienes por concurso, en todo lo que sea compatible con su naturaleza.

CAPÍTULO II.
ENAJENACIÓN DE INMUEBLES Y DERECHOS SOBRE LOS MISMOS.

SECCIÓN I. FORMA DE ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES O DERECHOS SOBRE LOS MISMOS.

Artículo 91. Selección del procedimiento.

Los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos se enajenarán mediante concurso, subasta o adjudicación directa. En el acuerdo de incoación del procedimiento, señalado en el artículo 138 de la Ley, se determinará de forma motivada el modo de venta seleccionado.

Artículo 92. Concurso.

1. En la enajenación por concurso, la adjudicación recaerá en la proposición que en su conjunto resulte más ventajosa, atendiendo a los criterios que se hayan fijado en los correspondientes pliegos, que serán adicionales al precio de venta.

Los criterios que determinen la enajenación por concurso atenderán a las políticas públicas en vigor. A estos efectos, se podrán incorporar consideraciones relativas a la promoción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, a características especiales de dichas viviendas en atención a su tipología o destinatarios, a condiciones medioambientales o de protección del paisaje urbano, rural o natural, a la difusión de valores culturales, a la mejora de las condiciones sociales o de accesibilidad, a la generación de equipamientos públicos, y en general, cualesquiera criterios que resulten adecuados a las políticas públicas e impliquen, en su cumplimiento, coadyuvar a la ejecución de las mismas.

En todo caso, dichos criterios no podrán determinar la venta de un bien o derecho por un precio inferior al cincuenta por ciento del valor de tasación del mismo.

2. El concurso podrá realizarse con precio fijo, cuando la venta tenga por objeto bienes o derechos sobre los mismos cuyo valor venga determinado o limitado por una norma legal, o con un precio mínimo que podrá ser superado y que se considerará junto con los restantes criterios de venta.

3. Las siguientes reglas serán de aplicación a las enajenaciones por concurso de bienes y derechos sobre los mismos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos:

  1. Los departamentos ministeriales u organismos públicos, en atención a su ámbito de competencia y al fin perseguido, podrán proponer al órgano competente para la enajenación, la venta por concurso de un determinado bien o de determinadas categorías de bienes, debiendo justificar dicha propuesta y aportar, en su caso, los criterios preferentes de adjudicación.

  2. Podrá igualmente solicitarse informe a las restantes Administraciones Públicas, respecto de los bienes sitos en su territorio, a efectos de fijar las condiciones del concurso y atendiendo a la incidencia de las mismas en el ámbito de sus competencias.

  3. Cuando la venta se efectúe por concurso a propuesta de un departamento ministerial u organismo distinto del competente para la enajenación, cuando deba celebrarse un protocolo o convenio con otras Administraciones Públicas relacionado con el concurso, o cuando el órgano competente para la enajenación lo estime conveniente, elevará una propuesta al Consejo de Ministros para la autorización por éste de las condiciones que vayan a regir el concurso y demás extremos que se estimen oportunos.

Artículo 93. Subasta.

1. De conformidad con lo señalado en el artículo 137 de la Ley, se enajenarán por subasta aquellos bienes inmuebles o derechos sobre los mismos que por su ubicación, naturaleza o características, sean inadecuados para atender las directrices derivadas de las políticas públicas y en particular, de la política de vivienda.

2. Específicamente, se podrá acudir a la subasta para la enajenación de los siguientes tipos de bienes inmuebles:

  1. Los que se encuentren en la situación básica de suelo rural, en los términos previstos en la letra a del artículo 12.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo, o equivalente según la legislación urbanística aplicable.

  2. Los clasificados como suelo urbanizado, o los incursos en la situación prevista en la letra b del artículo 12.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo, cuyo destino sea dotacional, terciario, industrial o equivalente.

  3. Las viviendas vacías que no se inserten en grupos o conjuntos homogéneos que requieran un tratamiento jurídico singular.

  4. Los de calificación residencial que por su ubicación, dimensiones, condiciones jurídicas o por los parámetros urbanísticos aplicables, no admitan una variedad de usos.

3. La subasta podrá celebrarse al alza, con presentación de ofertas en sobre cerrado en su caso, o excepcionalmente a la baja, cuando concurran circunstancias debidamente acreditadas que así lo aconsejen.

La subasta de bienes y derechos de la Administración General del Estado mediante procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos, seguirá el procedimiento que se acuerde por orden del Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 94. Venta directa.

1. Podrán enajenarse de forma directa los bienes y derechos sobre los mismos en los supuestos previstos en el artículo 137.4 de la Ley.

2. Cuando solicite la adquisición de un bien más de un propietario colindante en los supuestos señalados en el artículo 137.4.e y f, será preferido para la venta directa el propietario del inmueble de menor superficie de los que, mediante su agrupación con el que se pretende adquirir, lleguen a constituir un solar edificable, o una superficie económicamente explotable o susceptible de prestar utilidad acorde con su naturaleza, todo ello en atención a las normas especiales que en su caso rijan la materia.

Si no concurrieran tales circunstancias, será preferido el propietario del inmueble de mayor superficie.

3. Cuando la venta se solicite por dos o más copropietarios, en el supuesto previsto en el artículo 137.4.g, la enajenación podrá efectuarse a prorrata entre los mismos.

4. Las cláusulas particulares que se introduzcan en las enajenaciones directas deberán ser expresamente aceptadas por el interesado.

SECCIÓN II. DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN.

Artículo 95. Capacidad y competencia.

1. Podrán ser adquirentes de los bienes y derechos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos las personas físicas o jurídicas que gocen de capacidad de obrar, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.

2. No podrán ser adquirentes las personas que hayan solicitado o estén declaradas en concurso, hayan sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, estén sujetas a intervención judicial o hayan sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3. Podrán recogerse en el pliego de condiciones particulares requisitos adicionales que se exijan al adquirente, en atención al bien o derecho objeto del concurso, y a los fines públicos perseguidos con el mismo.

4. Serán competentes para tramitar y acordar la enajenaciones de bienes y derechos los órganos señalados en el artículo 135 de la Ley.

Artículo 96. Objeto y condiciones.

1. La enajenación de un bien o derecho sobre el mismo requerirá su previa desafectación expresa, si fuera demanial, así como su regularización física y jurídica, salvo lo previsto en el artículo 136.2 de la Ley.

2. La enajenación de bienes litigiosos se realizará con sujeción a lo señalado en el artículo 140 de la Ley, si bien el órgano competente podrá en cualquier momento acordar la suspensión del procedimiento, cuando se estime conveniente para los intereses públicos.

3. En las enajenaciones directas o por subasta, podrán imponerse condiciones o limitaciones relativas al uso, destino o disposición del inmueble o derecho sobre el mismo objeto de venta, que serán tenidas en cuenta a efectos de su tasación, y que podrán acceder al Registro de la Propiedad según lo previsto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo.

Si dichas condiciones o limitaciones, impuestas en una enajenación directa, tuvieran por objeto coadyuvar a una determinada política pública en vigor, y en particular, a la política de la vivienda, se aplicarán las reglas previstas en el artículo 92.3.

Igualmente, podrán establecerse cláusulas de reparto de plusvalías, cuando concurran circunstancias que determinen una posible alteración del valor bien o derecho objeto de venta en un plazo determinado o por el cumplimiento de determinadas condiciones.

Artículo 97. Pliego de condiciones.

1. La venta por subasta o concurso se regirá por un pliego de condiciones. A estos efectos, el Ministro de Economía y Hacienda podrá aprobar los pliegos generales que regirán cada forma de venta, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

2. Los pliegos de condiciones particulares que han de regir cada procedimiento de enajenación de bienes y derechos de la Administración General del Estado por el Ministerio de Economía y Hacienda, se elaborarán por la Delegación de Economía y Hacienda en la que radique el bien o derecho objeto de enajenación, y serán informados por la Abogacía del Estado en la provincia, así como por la Dirección General del Patrimonio del Estado si la venta fuera por subasta y el pliego incluyera cláusulas o requisitos adicionales al precio o no contemplados en el pliego general.

Si se hubiera acordado la venta por concurso, las condiciones de éste se fijarán por la Dirección General del Patrimonio del Estado, previa autorización en su caso del Consejo de Ministros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92.3.c de este Reglamento.

3. En los pliegos se recogerán necesariamente los siguientes extremos:

  1. Plena descripción física y jurídica del bien o derecho objeto de venta, con inclusión de los datos registrales y catastrales, y con expresa mención de cargas y gravámenes, si los tuviere, o de su naturaleza litigiosa, en su caso.

  2. Tasación del bien o derecho, que determinará el tipo de licitación.

  3. Procedimiento de venta seleccionado, modo de presentación de ofertas y forma en que se desarrollará la licitación.

  4. Modo de constitución de la garantía y de pago del precio.

  5. Demás condiciones de la enajenación.

Artículo 98. Garantía, formalización y pago.

1. Para optar a la adquisición, de acuerdo con el artículo 137.6 de la Ley, el interesado deberá constituir una garantía equivalente al veinticinco por ciento del tipo de licitación o del precio del bien o derecho, en la forma y lugar que se señalen en función del modo de venta seleccionado, lo que en ningún caso le otorgará derecho alguno a la venta. Dicho depósito se devolverá a quienes no hayan resultado adjudicatarios, si la venta se realiza por subasta o concurso, o al interesado en una venta directa, si la misma no llegara a efectuarse.

La resolución por la que se acuerde la enajenación se notificará a quien resulte finalmente adquirente, que deberá completar el pago del precio en el plazo de un mes desde su recepción, si bien dicho plazo podrá modificarse motivadamente, todo ello sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente. A dicho pago se aplicará, en su caso, la cantidad ya entregada.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 113.3 de la Ley, las enajenaciones de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos se formalizarán en escritura pública.

Los gastos derivados de la operación serán por cuenta del adquirente, salvo que se señalara algo distinto en el pliego correspondiente o en la comunicación que se efectúe al interesado en una venta directa.

En los supuestos de subasta o concurso, podrá hacerse recaer en el adquirente los gastos de anuncios no gratuitos, si así se hubiera señalado en el pliego.

En los supuestos de venta directa, podrá hacerse recaer en el adquirente los gastos derivados de la defensa y conservación del bien o derecho generados durante el transcurso del procedimiento, previa su aceptación de conformidad con el artículo 94.4.

Artículo 99. Pago aplazado.

1. En la resolución por la que se acuerde la enajenación se podrá autorizar el pago aplazado del precio por plazo no superior a diez años, siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garanticen suficientemente, atendiendo a las características del bien y derecho enajenado, al precio del mismo y a las circunstancias concurrentes, con respeto en todo caso a los principios de proporcionalidad y buena gestión.

Dicho aplazamiento se sujetará a siguientes reglas:

  1. La garantía se aplicará, en su totalidad, al primer pago.

  2. Los siguientes pagos aplazados se efectuarán tomando como referencia la fecha de firma de la resolución que autoriza la venta, y devengarán un interés no inferior legal del dinero ni superior al de demora tributaria.

  3. Las cantidades pendientes de pago quedarán garantizadas mediante condición resolutoria explícita, o bien mediante hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado.

Estas reglas podrán modificarse o sustituirse por otras condiciones, cuando concurran motivos justificados que aconsejen adoptar un modo de aplazamiento distinto.

2. Se podrá incluir el pago aplazado como condición particular en el pliego que ha de regir la subasta o el concurso, o podrá ofrecerse al interesado en la venta directa, de acuerdo con el principio de libertad de pactos. En tales casos, se atenderá a los criterios antes señalados para la fijación del aplazamiento.

Artículo 100. Enajenaciones por organismos públicos.

La enajenación de bienes propios por organismo públicos que tengan legalmente reconocida dicha facultad, exigirá su previa comunicación a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a efectos del ejercicio de la incorporación a que se refiere los artículos 80 y 81 de la Ley.

Dicha comunicación se acompañará de la documentación identificativa del bien o derecho objeto de venta, y deberá formularse con carácter previo a la adopción de compromisos con terceros sobre el mismo.

Recibida la misma, la Dirección General del Patrimonio del Estado procederá a su análisis, a efectos de determinar la conveniencia de la incorporación del bien correspondiente al patrimonio de la Administración General del Estado, pudiendo solicitar información complementaria.

Si hubieran transcurrido dos meses sin que se hubiera recibido de dicha Dirección General comunicación alguna al respecto, el organismo podrá proceder a la enajenación propuesta, que una vez formalizada, se notificará a efectos de su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.

Artículo 101. Enajenación de bienes inmuebles en el extranjero.

El procedimiento para la enajenación de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de la Administración General del Estado en el extranjero se tramitará y resolverá por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previo informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda, en el que se considerará la oportunidad y las condiciones de la venta.

Dicha enajenación se ajustará en lo posible a las normas de este capítulo, en función de la naturaleza del bien y la legislación local aplicable. Formalizada la venta, se remitirá la documentación acreditativa de la misma a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a efectos de su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.

SECCIÓN III. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Artículo 102. Incoación.

1. El procedimiento para la enajenación de bienes y derechos sobre los mismos se iniciará con la adopción del acuerdo de incoación, según lo señalado en el artículo 138.1 de la Ley.

Dicho acuerdo recogerá una completa descripción del bien o derecho que se enajena, su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, el valor de tasación y el procedimiento previsto para su venta.

2. La incoación del procedimiento requerirá la previa tasación del bien o derecho, de conformidad con el artículo 114 de la Ley. Dicha tasación mantendrá su validez durante el plazo de un año contado desde su aprobación, y en tal plazo deberá producirse, bien la publicación del anuncio de celebración de la subasta o el concurso, en el que se mencionará el tipo de salida, bien la aceptación por el adquirente del precio y de las condiciones de venta, mediante el ingreso del veinticinco por ciento del precio a requerimiento del órgano competente, en el supuesto de adjudicación directa.

SECCIÓN IV. PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN POR SUBASTA PÚBLICA.

Artículo 103. Convocatoria.

1. Una vez incoado el procedimiento de venta, y elaborado el pliego de condiciones particulares en los términos señalados en el artículo 97 de este Reglamento, se procederá a la convocatoria de la subasta en la forma prevista en el artículo 138.3 de la Ley, lo que corresponderá a la Delegación de Economía y Hacienda en la enajenación de bienes y derechos sobre los mismos de la Administración General del Estado por el Ministerio de Economía y Hacienda.

2. En el anuncio de la convocatoria se señalará:

  1. El lugar, día y hora de celebración de la subasta.

  2. La descripción del bien o derecho, o del lote de bienes que van a ser objeto de venta, con indicación de sus datos catastrales y registrales, y con expresión, en su caso, de las cargas y gravámenes que pudieran afectarles.

  3. El tipo de la subasta.

  4. El lugar de consulta o modo de acceso al pliego de condiciones particulares.

En el supuesto de que se admitiera la simultánea presentación de ofertas en sobre cerrado, se señalará además en la convocatoria el plazo durante el cual los interesados podrán presentar la documentación requerida.

Artículo 104. Subasta al alza.

La venta por subasta al alza de bienes y derechos sobre los mismos de la Administración General del Estado por el Ministerio de Economía y Hacienda, se llevará a cabo en los siguientes términos:

  1. En la fecha señalada, se constituirá la mesa de licitación, que estará presidida por el Delegado de Economía y Hacienda de la provincia donde radique el bien o bienes objeto de venta, o funcionario en quien delegue, con presencia de un Abogado del Estado, un Interventor de la Intervención territorial o regional, y un funcionario de la Secretaría General de la referida Delegación, designado por el Delegado, que actuará de Secretario con voz y voto.

  2. Podrán participar en la licitación las personas físicas o jurídicas que cumplan las condiciones previstas en el artículo 95.1. Una vez abierta la sesión en acto público, los interesados que concurran acreditarán al momento su personalidad, capacidad y representación en su caso, mediante la exhibición de los documentos señalados en el pliego, y aportarán una declaración responsable de no estar incursos en la prohibición recogida en el artículo 95.2 y de no incurrir en ninguna situación de incompatibilidad según la normativa específica aplicable. Asimismo, se acreditará la constitución de la garantía en el modo señalado en el pliego, o en su caso, si estuviera expresamente admitido, se procederá a su constitución en el acto.

  3. A continuación se abrirá el plazo para la formulación de las pujas, y se irán admitiendo las posturas que vayan mejorando el tipo de salida, rematándose la subasta a favor del licitador que efectúe la más alta de ellas para cada uno de los bienes o lotes ofertados.

  4. En caso de que así lo contemple el pliego de condiciones, podrán admitirse posturas en sobre cerrado, en el que se incluirán los documentos citados en el punto b), y en sobre aparte, la oferta económica. Antes de abrir la licitación, se procederá a la apertura del primer sobre, con el fin de determinar qué licitadores pueden concurrir a la subasta. El presidente de la mesa advertirá a los licitadores de la existencia de pujas en sobre cerrado. Una vez finalicen las pujas al alza, se procederá a la apertura de los sobres que contengan la oferta económica. Si alguna de las ofertas formuladas por esta vía superara a la más alta ofrecida a mano alzada, se abrirá nueva puja entre los presentes. Se declarará mejor rematante al licitador que haya hecho la postura más elevada, incluidas las contenidas en los sobres.

Artículo 105. Adjudicación.

1. Del resultado de la subasta celebrada se levantará acta, que será firmada por el mejor postor, si estuviera presente, sin que la propuesta de adjudicación vincule al órgano competente ni genere derecho alguno para el mejor postor, de conformidad con lo previsto en el artículo 138.5 de la Ley.

La resolución se adoptará por el órgano competente señalado en el artículo 135 de la Ley, previo informe de la Abogacía del Estado u órgano de asesoramiento correspondiente.

2. Si el adjudicatario provisional renunciase a la adquisición, o no atendiese a las obligaciones que le corresponden, perderá el depósito constituido en concepto de garantía, sin perjuicio de la indemnización por las eventuales pérdidas que se hubiesen originado. En ambos supuestos, podrá procederse a la adjudicación al segundo mejor postor de la subasta.

Artículo 106. Subastas sucesivas.

1. Si quedara desierta la primera subasta, podrán celebrarse hasta tres subastas sucesivas más sobre el mismo bien, siendo el tipo de licitación el de la subasta inmediata anterior, que podrá reducirse hasta en un quince por ciento en cada nueva subasta por resolución motivada del órgano competente.

2. Dicha resolución corresponderá al Delegado de Economía y Hacienda, en las enajenaciones de dicho Ministerio, salvo que la Dirección General del Patrimonio del Estado, por iniciativa propia o a propuesta de aquella, acuerde en cualquier momento la no convocatoria de nuevas subastas.

Artículo 107. Nueva subasta.

Transcurridos dos años desde la fecha de celebración de la primera subasta sin que se hayan adjudicado los bienes o derechos, si se celebrara nueva subasta, ésta tendrá el carácter de primera, a cuyo efecto se realizará una nueva tasación.

Artículo 108. Subasta con proposición económica en sobre cerrado.

A la subasta en sobre cerrado se le aplicarán las normas del artículo 103 con las siguientes especialidades:

  1. En la convocatoria de la subasta se señalará expresamente la modalidad seleccionada, con indicación del plazo durante el cual los interesados podrán presentar las posturas para la subasta, el registro ante el que podrá presentarse o los medios telemáticos admitidos, y las cautelas que deberán observarse si la presentación se realizase por correo certificado.

  2. En el pliego de condiciones particulares se detallarán los documentos que habrán de presentarse en sobre cerrado, que serán aquellos que acrediten la personalidad, capacidad y en su caso representación del licitador, la declaración responsable de no estar incurso en la prohibición recogida en el artículo 95.2 y de no incurrir en ninguna situación de incompatibilidad según la normativa específica aplicable, y el documento acreditativo de la constitución de la garantía. Dentro de dicho sobre se incluirá, en sobre cerrado aparte, la oferta económica sobre los bienes o lotes que se subastan.

  3. En los diez días hábiles siguientes a la conclusión del plazo de admisión de las posturas, se constituirá la mesa, que examinará la documentación recogida en el párrafo b anterior, no admitiendo a la subasta a los licitadores que no hayan presentado la documentación requerida. A continuación, terminada la fase de calificación de documentos, en el lugar y hora señalados en el anuncio y en acto público, se procederá a la lectura de la lista de licitadores admitidos, y se realizará la apertura de los sobres que contengan las proposiciones económicas, a la vista de lo cual la mesa declarará mejor rematante al licitador que haya formulado la postura más elevada.

  4. Si existiera un empate entre las mejores ofertas, se decidirá en el acto si estuvieran los licitadores presentes, abriéndose una puja al alza y adjudicándose provisionalmente el bien al que presentara una oferta económica más elevada. Si alguno de los licitadores empatados no estuviera presente, la adjudicación recaerá sobre el que primero hubiera presentado su oferta, para lo cual se atenderá a la fecha de entrada en alguno de los registros señalados en la convocatoria.

SECCIÓN V. PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN POR CONCURSO.

Artículo 109. Criterios aplicables.

La enajenación de bienes o derechos mediante concurso podrá efectuarse por procedimiento abierto o restringido.

En ambos supuestos, los criterios seleccionados para regir el concurso atenderán a la política o políticas públicas en vigor cuyo fomento se persigue con la enajenación, al destino fijado para el bien o derecho y el modo previsto para su cumplimiento, y a las condiciones que permitan una mejor satisfacción de los intereses públicos.

A su vez, los criterios de admisión de los licitadores atenderán a las condiciones de solvencia económica o de dedicación profesional que se estimen necesarias para el correcto cumplimiento y satisfacción de los fines perseguidos por el concurso.

Cada licitador podrá presentar solo una única proposición, que implicará la aceptación de las cláusulas contenidas en los pliegos reguladores.

Artículo 110. Pliego de condiciones particulares.

Los pliegos de condiciones particulares que hayan de regir cada concurso incluirán, además de las menciones señaladas en el artículo 97, las siguientes:

  1. Los criterios para la admisión de licitadores y para la adjudicación del concurso, y su ponderación, pudiendo concretar la fase de valoración en que operarán tales criterios, y en su caso, el umbral mínimo de puntuación que en su aplicación pueda ser exigido.

  2. Indicación expresa en su caso, de la autorización de variantes o alternativas, con expresión de sus requisitos, límites y aspectos sobre los que son admitidas.

  3. Garantías que deben constituirse para el adecuado cumplimiento de las obligaciones y formas o modalidades que puedan adoptar.

  4. Derechos y obligaciones específicas de las partes.

  5. Causas especiales de resolución del negocio.

  6. Documentación preceptiva y modo de presentación.

Artículo 111. Procedimiento abierto.

En el procedimiento abierto, la documentación se presentará en dos sobres cerrados. El primero de ellos contendrá la documentación acreditativa de la personalidad, capacidad y representación en su caso del licitador, y la que acredite su solvencia, así como la declaración responsable de no estar incurso en la prohibición recogida en el artículo 95.2 y de no incurrir en ninguna situación de incompatibilidad según la normativa específica aplicable, y el documento acreditativo de la constitución de la garantía.

En el segundo sobre se incluirá la proposición del licitador, que abarcará la totalidad de los aspectos del concurso, incluido el precio ofertado, salvo que el concurso se hubiera planteado con fase selectiva previa, en cuyo caso la oferta económica se presentará en sobre cerrado aparte, dentro del segundo sobre.

Artículo 112. Convocatoria.

1. Una vez incoado el procedimiento de venta, y elaborado el pliego de condiciones particulares, se procederá a la convocatoria del concurso en la forma señalada en el artículo 138.3 de la Ley, lo que corresponderá a la Delegación de Economía y Hacienda en la enajenación de bienes y derechos sobre los mismos de la Administración General del Estado por el Ministerio de Economía y Hacienda.

2. En la convocatoria se recogerá:

  1. El lugar, día y hora de celebración del acto público de apertura de ofertas.

  2. La descripción del bien o derecho, o del lote de bienes que van a ser objeto de venta, con indicación de sus datos catastrales y registrales, y con expresión, en su caso, de las cargas y gravámenes que pudieran afectarles.

  3. El lugar de consulta o modo de acceso al pliego de condiciones particulares.

  4. Modalidad seleccionada, con indicación del plazo durante el cual los interesados podrán presentar la documentación, el registro ante el que podrá presentarse o los medios telemáticos admitidos, y las cautelas que deberán observarse si la presentación se realizase por correo certificado.

Artículo 113. Mesa de licitación y selección de licitadores.

1. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del plazo fijado para la presentación de proposiciones se constituirá la mesa de licitación, que en los procedimientos de enajenación de bienes y derechos de la Administración General del Estado por el Ministerio de Economía y Hacienda, estará presidida por el Director General del Patrimonio del Estado, o funcionario en quien delegue, con presencia de un funcionario de la Dirección General del Patrimonio del Estado designado por aquél, un Abogado del Estado, un Interventor y un funcionario de la Secretaría General de la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en que radique el bien o bienes objeto de venta, designado por el Delegado, que actuará de Secretario con voz y voto. A dicha mesa se incorporará un representante designado por departamento interesado, si la venta se efectuara a propuesta del mismo.

2. La mesa procederá a examinar la documentación recogida en el primer sobre, y si apreciara la existencia de errores subsanables, lo notificará a los interesados para que en un plazo máximo de cinco días procedan a dicha subsanación. Transcurrido este plazo, la mesa determinará qué licitadores se ajustan a los criterios de selección señalados en el pliego.

Artículo 114. Apertura de proposiciones y adjudicación.

En el lugar y hora señalados en el anuncio y en acto público, se procederá a la lectura de la lista de licitadores admitidos, y se realizará la apertura de los sobres que contengan las proposiciones al concurso, pudiendo rechazarse en el momento aquellas que no guardasen concordancia con la documentación examinada y admitida, que se apartasen sustancialmente del modelo o comportasen error manifiesto.

En el plazo máximo de dos meses a contar desde la celebración de dicho acto, la mesa analizará las propuestas atendiendo a los criterios y al procedimiento fijado en el pliego, y podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos y que se relacionen con el objeto del concurso.

Determinada por la mesa la proposición más ventajosa, se levantará acta, sin que la propuesta de adjudicación vincule al órgano competente para la enajenación, de conformidad con lo previsto en el artículo 138.5 de la Ley.

Artículo 115. Renuncia o incumplimiento.

1. Si el adjudicatario provisional renunciase a la adquisición, o no atendiese a las obligaciones que le corresponden, perderá el depósito constituido en concepto de garantía, sin perjuicio de la indemnización de las eventuales pérdidas que se hubieran originado.

En ambos casos podrá procederse, bien a la adjudicación a la segunda oferta más ventajosa, bien a la declaración motivada del concurso como desierto, en cuyo caso podrá realizarse la venta por subasta.

2. Corresponderá al órgano competente para tramitar la enajenación adoptar las medidas oportunas para garantizar el cumplimento por el adquirente de los compromisos adquiridos, atendiendo a lo previsto en el pliego de cláusulas particulares, cuyo contenido contractual se incorporará a la resolución y a la escritura de formalización de la enajenación.

Artículo 116. Procedimiento restringido.

En el procedimiento restringido, se aplicarán las normas previstas para el procedimiento abierto, si bien la selección de los candidatos se efectuará en una fase previa. A estos efectos se recogerán en el pliego de condiciones particulares los criterios del solvencia con arreglo a los cuales serán elegidos los candidatos a los que se invitará a participar en la enajenación, así como el número mínimo, y en su caso máximo, de licitadores a los que se proyecta invitar.

SECCIÓN VI. PROCEDIMIENTO DE VENTA DIRECTA.

Artículo 117. Comunicación al adquirente.

En los supuestos de venta directa regulados en el artículo 137 de la Ley, una vez incoado el procedimiento, se comunicará al solicitante el propósito de vender el bien o derecho con expresión del precio de venta, y con indicación de que dicha comunicación, y el cumplimiento de lo previsto en la misma, en ningún caso generan derecho alguno a la enajenación en su favor. Si el bien o derecho tuviera cargas o gravámenes, o fuera litigioso, se indicará expresamente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 140 de la Ley.

Para continuar el procedimiento de enajenación, el interesado deberá aceptar el precio y los términos de la venta y efectuar, en el plazo señalado en la comunicación, el depósito correspondiente en la forma y lugar designados al efecto.

Si acordada la venta, el adquirente no atendiese a las obligaciones que le corresponden, se resolverá la misma con pérdida del depósito constituido en concepto de garantía.

Artículo 118. Resolución.

La adjudicación se acordará por resolución del órgano competente previo informe de la Abogacía del Estado o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico, y de la Intervención General de la Administración del Estado en el supuesto previsto en el artículo 112.3 de la Ley.

CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

Artículo 119. Participación en actuaciones de transformación urbanística.

1. De conformidad con el artículo 139 de la Ley, los departamentos u organismos que tuvieran afectados o adscritos, o que gestionen bienes o derechos incluidos en el ámbito de una actuación de transformación o que resulten adscritos a ella, participarán en la ejecución de la actuación y, en su caso, formularán las alegaciones correspondientes en los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que afecten a los citados bienes, para la correcta defensa de los intereses públicos.

2. Sin perjuicio de los regímenes especiales de gestión de bienes y derechos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, cuando los bienes o derechos incluidos en un ámbito de actuación no fueran imprescindibles para el cumplimiento de fines públicos, se procederá a su desafectación o desadscripción. En el supuesto de que tales bienes o derechos continúen destinados a un fin o servicio público, se procederá a la desafectación o desadscripción de los aprovechamientos urbanísticos que de ellos se deriven.

En estos supuestos, así como en actuaciones que afecten a bienes de carácter patrimonial de la Administración General del Estado, corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado representar los intereses públicos y en su caso, participar en la ejecución de la urbanización a través de la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia, que ejercerá dicha representación y defensa ante la administración competente o ente de naturaleza urbanística, y otorgará los documentos que para ello sea preciso.

Artículo 120. Aportación a entes públicos.

La aportación de bienes y derechos de la Administración General del Estado a sociedades mercantiles, entes públicos o fundaciones públicas estatales, recogida en el artículo 132.2 de la Ley, requerirá la adopción del correspondiente acuerdo de incoación y su previa tasación.

En la resolución correspondiente se determinará el acto que motiva dicha aportación, las condiciones a que se somete y los supuestos de devolución o reintegro, en su caso.

CAPÍTULO IV.
ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES.

Artículo 121. Competencia.

La competencia para enajenar bienes muebles corresponderá a los órganos señalados en el artículo 142 de la Ley, salvo que se trate de bienes de naturaleza patrimonial de la Administración General del Estado, en cuyo caso dicha competencia será del Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 122. Procedimiento.

1. La enajenación de los bienes muebles se realizará por el procedimiento previsto en el artículo 143.1 de la Ley, por subasta o de forma directa, pudiendo ser entregados como parte del pago del precio de adquisición de otros.

Podrán ser objeto de cesión en los términos del artículo 143.3 los bienes muebles cuya venta no fuera posible o fueran considerados obsoletos. No obstante, si no fuese posible o no procediese su venta o su cesión, se podrá acordar su destrucción, inutilización o abandono.

2. La enajenación o cesión se formalizará mediante documento administrativo, que implicará la entrega y recepción de los bienes.

CAPÍTULO V.
PERMUTA DE BIENES Y DERECHOS.

Artículo 123. Disposiciones generales.

1. La permuta de bienes y derechos por la Administración General del Estado, así como por los organismos públicos con capacidad de enajenación, se sujetará a las reglas previstas en el artículo 153 de la Ley.

Podrá acordarse la adquisición de inmuebles futuros mediante permuta, por el procedimiento previsto para ésta, siempre que estén determinados o sean susceptibles de determinación en el momento de acordarse dicha permuta, en las condiciones específicas que se aprueben. Será preciso en todo caso que quien ofrece el bien garantice suficientemente el cumplimiento de sus obligaciones por cualquier modo admitido en derecho, y deberán establecerse los requisitos que aseguren los términos y el buen fin de la operación convenida.

2. La permuta de bienes inmuebles o derechos reales se formalizará en escritura pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley. Los gastos derivados de la misma serán satisfechos por las partes del conforme a la normativa vigente.

Si en el ámbito de la Administración General del Estado la permuta se efectuara a propuesta de un departamento ministerial, dichos gastos serán satisfechos con cargo a sus créditos presupuestarios.

Artículo 124. Procedimiento.

1. En los procedimientos de permuta de bienes y derechos, se adoptará el acuerdo de incoación, previa desafectación o desadscripción del bien o derecho cuya permuta interesa, así como previa depuración física y jurídica del mismo, salvo que concurran las circunstancias previstas en el artículo 136.2 de la Ley.

2. Al expediente de permuta de bienes y derechos deberá aportarse la siguiente documentación:

  1. La relativa a la personalidad, capacidad y en su caso representación de quien ofrece el inmueble o derecho cuya permuta se interesa. Si se tratara de una Administración Pública, se aportará la documentación que acredite su oferta, así como el cumplimiento de la normativa correspondiente.

  2. La identificativa de los bienes o derechos a permutar, tanto técnica como jurídica, incluyendo en su caso certificaciones registral y catastral.

  3. Tasación de los bienes o derechos a permutar.

  4. Certificado de retención de crédito, en el supuesto de que la valoración de los bienes o derechos no sea equivalente y la operación genere un gasto para la Administración General del Estado, así como la restante documentación necesaria con arreglo a la normativa presupuestaria.

3. Cuando la permuta se efectúe por el Ministerio de Economía y Hacienda sobre bienes o derechos de la Administración General del Estado, dicha documentación, junto con una memoria justificativa de la necesidad y oportunidad de la operación, se aportará por el departamento u organismo interesado, si se realiza a petición del mismo, o por la Dirección General del Patrimonio del Estado, cuando la permuta se efectúe por propia iniciativa.

Corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado aprobar la tasación y solicitar los informes previstos en el artículo 112 de la Ley, así como elevar al Ministro de Economía y Hacienda la propuesta de resolución autorizando la adquisición.

4. Una vez elaborado el expediente, con carácter previo a la tramitación de la propuesta de resolución, deberá constar la aceptación expresa por la otra parte de la valoración y de los términos de la permuta.

CAPÍTULO VI.
CESIÓN GRATUITA DE BIENES O DERECHOS.

SECCIÓN I. CESIÓN GRATUITA.

Artículo 125. Requisitos.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 145 de la Ley, podrán ser beneficiarios de la cesión gratuita de bienes o derechos patrimoniales de la Administración General del Estado, cuando ésta tengo por objeto la propiedad del bien o derecho, las comunidades autónomas, las entidades locales o las fundaciones públicas, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia.

2. Podrán ser objeto de cesión los bienes no regularizados física o jurídicamente, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del cesionario y éste asuma la obligación de realizar las actuaciones necesarias para su regularización.

3. La cesión gratuita de bienes muebles se sujetará a las especialidades previstas en el artículo 148.4 de la Ley.

Artículo 126. Solicitud.

La cesión gratuita de bienes o derechos de la Administración General del Estado deberá solicitarse por los legítimos representantes de las entidades interesadas, ante la Dirección General del Patrimonio del Estado o ante la Delegación de Economía y Hacienda donde radique el bien correspondiente, acompañada de la documentación indicada en el artículo 149.1 de la Ley y de una memoria detallada explicativa de los fines de utilidad pública e interés social a los que se pretende dedicar el bien o derecho, así como de las actuaciones necesarias para la consecución de los fines previstos.

Artículo 127. Procedimiento.

1. Recibida la citada documentación, se procederá a su examen y comprobación, y se solicitará su subsanación si fuera incompleta o no se ajustara a los requisitos preceptivos, pudiendo rechazarse de plano la solicitud por el órgano que la recibiera cuando resulte contraria a la regulación contenida en la Ley y en el presente capítulo.

A estos efectos, la Delegación de Economía y Hacienda elevará consulta a la Dirección General del Patrimonio del Estado cuando no tuviera por cierta la viabilidad de la cesión solicitada, por razón de la naturaleza jurídica del solicitante o de los fines propuestos.

2. La Delegación de Economía y Hacienda elaborará una memoria en la que se identificará el bien o derecho solicitado, con indicación, si fuera un inmueble, de si se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de la Administración General del Estado e incluido en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, su calificación urbanística, así como en su caso las normas de planeamiento que le fueran de aplicación.

3. Con el fin de determinar la procedencia de la cesión gratuita, a dicha memoria se unirá un informe en que se analice, por la citada Delegación, la conveniencia de la cesión, la adecuación del fin propuesto a la naturaleza del bien o derecho, su valor o los posibles usos alternativos del mismo.

4. Corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado proponer al órgano competente, según lo señalado en el artículo 146 de la Ley, la resolución por la que se acuerde la cesión, previo informe de la Abogacía del Estado, y de la Intervención General del Estado en el supuesto previsto en el artículo 112.3 de la Ley.

Artículo 128. Formalización.

La cesión se formalizará en escritura pública, salvo que el cesionario sea una Administración Pública u organismo de ella dependiente, en cuyo caso se formalizará en documento administrativo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 113 de la Ley. La inscripción en el Registro de la Propiedad se practicará por el cesionario en los términos previstos en el artículo 151.2 de la Ley, siendo de cuenta del cesionario los gastos que se pudieran generar en el tiempo que medie entre la formalización del documento administrativo y su inscripción registral.

Artículo 129. Destino.

Los bienes o derechos cedidos se destinarán de modo permanente al fin previsto, debiendo constar expresamente en la inscripción registral que se practique las menciones señaladas en el artículo 150.2 de la Ley, así como que el bien cedido no podrá ser transmitido ni gravado. Todo acto del cesionario que se refiera o afecte a estos bienes o derechos deberá hacer referencia a la condición de destino a la que se encuentran sujetos.

Artículo 130. Publicidad de la cesión.

Si la naturaleza del bien lo permite, la entidad cesionaria deberá recoger en sus medios de identificación externa y en los de difusión de la actividad que en el mismo se desarrolla, la mención de que se trata de un bien cedido gratuitamente por el órgano que ha efectuado la cesión para los fines que en la resolución se hayan señalado.

Artículo 131. Cambio de destino.

Otorgada una cesión gratuita de un bien o derecho, el cesionario podrá solicitar el cambio de destino del mismo, a cuyo efecto se observarán los mismos trámites y requisitos previstos en los artículos precedentes.

Artículo 132. Reversión.

1. La tramitación de la reversión de un bien o derecho cedido requerirá la previa constatación de su procedencia en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley. A estos efectos, si el bien o derecho hubiera sido cedido por la Administración General del Estado, corresponderá a la Delegación de Economía y Hacienda elaborar un informe sobre las la situación del bien o derecho y el posible incumplimiento del destino previsto, a efectos de determinar la posible reversión.

2. Con carácter previo a la adopción de la resolución correspondiente por el órgano competente, se dará audiencia al cesionario, al objeto de que formule las alegaciones procedentes.

3. Si la reversión no fuera posible física o jurídicamente, se sustituirá por la exigencia en la correspondiente resolución, de conformidad con lo señalado en el artículo 150.2 de la Ley, de una indemnización equivalente al valor del bien cedido según tasación pericial.

Artículo 133. Cesiones de organismos públicos.

Los bienes y derechos propiedad de organismos públicos podrán ser cedidos gratuitamente en los supuestos señalados en el artículo 147.1 de la Ley, con sujeción a las reglas previstas en la misma y en el presente Reglamento.

Para la emisión del informe señalado en el artículo 147.2 de la Ley, se remitirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado la documentación necesaria que acredite la naturaleza del cesionario, identifique el bien o derecho objeto de cesión, y justifique los fines a que se destinará el mismo y los medios disponibles para su cumplimiento.

SECCIÓN II. CESIÓN GRATUITA DE USO.

Artículo 134. Requisitos y procedimiento.

1. El uso de los bienes o derechos patrimoniales de la Administración General del Estado podrá ser cedido para fines de utilidad pública o interés social a las personas jurídicas señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo 145 de la Ley, por un plazo de tiempo determinado.

2. La cesión de uso quedará sometida a las reglas previstas en la sección anterior, si bien la resolución por la que se acuerde la cesión de uso deberá incluir un clausulado en el que se recoja, al menos, el régimen de uso del bien o derecho, el régimen de distribución de gastos, el plazo de duración y su posible prórroga, y las causas de resolución, entre las que se recogerá la posibilidad de revocación unilateral de la cesión de uso, sin derecho a indemnización, por razones de interés público debidamente apreciadas por el órgano cedente.



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