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Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios.


TÍTULO II.
DEFINICIONES.

Artículo 5. Para los fines de esta norma se entenderá por:

  1. Productos industriales: todo bien, artículo u objeto de carácter duradero o fungible que, siendo resultado de un proceso industrial, esté destinado para su venta directa a los consumidores o usuarios o a través de su comercialización en establecimientos minoristas.

  2. Consumidores o usuarios: las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, productos, bienes, artículos u objetos cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes lo producen, faciliten, suministren o expidan.

    No tendrán la consideración de consumidor o usuario quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman productos industriales, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

  3. Etiqueta: toda leyenda, marca, imagen u otro elemento o signo descriptivo o gráfico, escrito, impreso, estampado, litografiado, marcado, grabado en relieve, huecograbado, adherido o sujeto al envase o sobre el propio producto industrial.

  4. Etiquetado: toda información escrita, impresa o gráfica relativa a un producto industrial, que preceptivamente debe acompañar a éste cuando se presenta para la venta al consumidor.

  5. Publicidad: toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.

  6. Envase: todo tipo de recipientes (incluidos los paquetes, las envolturas y demás), que contiene un producto industrial para su venta como un artículo individualizable al que cubra total o parcialmente.

  7. Lote de fabricación: toda cantidad de productos industriales producidos en condiciones esencialmente iguales durante un período determinado de tiempo.

  8. Productos artesanos: a los exclusivos efectos de esta disposición se considerarán como productos artesanos a aquellos que hayan sido fabricados por personas físicas o jurídicas que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Que la actividad que realicen figure en el correspondiente repertorio de oficios artesanos.

    2. Que la actividad desarrollada sea de carácter preferentemente manual o cuando menos individualizada, sin que pierda tal carácter por el empleo de utillaje o maquinaria auxiliar.

    3. Que el número de trabajadores no familiares, empleados con carácter permanente, no exceda de diez, excepción hecha de los aprendices alumnos.



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