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Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción.


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Sumario:

El Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de aditivos alimentarios (Boletín Oficial del Estado de 28 de diciembre), incluye en su artículo 3 Clasificación y denominaciones, punto 3.2.9 a los Agentes Aromáticos como una clase de aditivos aunque, por sus características especiales, ya habían sido regulados en el Decreto 406/1975, de 7 de marzo (Boletín Oficial del Estado del 12), por el que se aprobó la Reglamentación Técnico-Sanitaria de agentes aromáticos para la alimentación.

La adopción por el Consejo de las Comunidades Europeas de la Directiva 88/388/CEE, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción (Diario Oficial de las Comunidades Europeas número L 184, de 15 de julio de 1988), hace necesaria su transposición al derecho interno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la misma.

Por otra parte, el citado artículo autoriza la permanencia de las disposiciones nacionales en ausencia de las disposiciones comunitarias relacionadas en el artículo 5. En consecuencia se incluyen debidamente actualizados los anexos III, IV, V y VI, que figuraban en la Reglamentación Técnico-Sanitaria española y el anexo VII que corresponde a la Directiva del Consejo 88/344/CEE, de 13 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (Diario Oficial de las Comunidades Europeas número L 157, de 24 de junio de 1988).

Las normas relativas a los agentes aromatizantes destinados para su uso en productos alimenticios deben tener en cuenta los requisitos de la protección de la salud humana, por lo que la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria se dicta de acuerdo con el artículo 40, apartados 2 y 4, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y del artículo 149.1.16 de la Constitución, en cuanto se refiere a las bases de la sanidad interior y coordinación general de sanidad, excepto el artículo 10 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria que se ampara en el artículo 149.1.10 de la Constitución que atribuye como competencia exclusiva del Estado el comercio exterior.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, emitido el informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de noviembre de 1990, dispongo:

Artículo único.

Se aprueba la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Lo dispuesto en el artículo 8 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria no será exigible hasta el 22 de junio de 1991.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Los aromas elaborados y comercializados de conformidad con lo establecido en el Decreto 406/1975, que se deroga, podrán seguir comercializándose y empleándose hasta el 22 de junio de 1991.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogados:

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

El presente Real Decreto y la Reglamentación Técnico-Sanitaria que aprueba se dictan en virtud del artículo 149.1.16 de la Constitución española, excepto el artículo 10 de la Reglamentación que se ampara en el artículo 149.1.10 de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto todo encargo de envases, cierres o etiquetas se ajustará a lo establecido en el mismo.

Dado en Madrid a 2 de noviembre de 1990.

- Juan Carlos R.-

 

El Ministro de Relaciones con las Cortes Y de la Secretaría del Gobierno,
Virgilio Zapatero Gómez.

REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA DE LOS AROMAS QUE SE UTILIZAN EN LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y DE LOS MATERIALES DE BASE PARA SU PRODUCCIÓN.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Reglamentación se aplicará a los aromas empleados o destinados a ser empleados en o sobre productos alimenticios para darles olor, sabor o ambos, así como a los materiales de base utilizados para la producción de aromas.

Esta Reglamentación obliga a aquellas personas naturales o jurídicas que dedican su actividad a la fabricación, elaboración, manipulación, circulación, comercialización o importación de los productos definidos en el artículo 2.

Asimismo obliga a los fabricantes de productos alimenticios que utilicen aromas, en aquellos apartados que expresamente se citen como propios de los utilizadores, a los generales de almacenamiento y manipulación, así como aquellos requisitos específicos que para cada grupo de alimentos determinan las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias y a los productos alimenticios importados.

Esta Reglamentación no se aplicará a:

Artículo 2. Definiciones. A efectos de la presente reglamentación se entiende por:.

2.1 Aromas. Las sustancias aromatizantes, las preparaciones aromatizantes, los aromas de transformación, los aromas de humo o sus mezclas.

2.2 Sustancia aromatizante. Una sustancia química definida que posee propiedades aromatizantes y

2.3 Preparación aromatizante. Un producto distinto de las sustancias definidas en el punto 2.2.1, concentrado o no, que posee propiedades aromatizantes y obtenido mediante procedimientos físicos apropiados (incluidos la destilación y la extracción por disolventes) o enzimáticos o microbiológicos a partir de materias de origen vegetal o animal, en Estado natural o transformadas para el consumo humano, por procedimientos tradicionales de preparación de productos alimenticios (incluidos el secado, el tostado y la fermentación).

2.4 Aroma de transformación. Un producto obtenido, según técnicas correctas de fabricación, por calentamiento a una temperatura no superior a 180 ºC, durante un período de tiempo que no exceda de quince minutos, de una mezcla de ingredientes que no posean necesariamente propiedades aromatizantes y de los cuales uno al menos contenga nitrógeno (amino) y otro sea un azúcar reductor.

2.5 Aroma de humo. Un extracto de humo utilizado en los procedimientos tradicionales de ahumado de los productos alimenticios.

Artículo 3. Condiciones de las industrias, de los materiales y del personal.

3.1 Requisitos industriales. Las industrias elaboradoras, envasadoras, comercializadoras o importadoras de aromas, cumplirán las siguientes exigencias:

3.2 Requisitos higiénicos-sanitarios. De modo genérico, las industrias de fabricación, elaboración, envasado o almacenamiento de aromas, habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes:

3.3 Condiciones generales de los materiales. Todo material constituyente de aparatos y utensilios que tenga contacto con los aromas, en cualquier momento de su elaboración, manipulación, distribución y utilización mantendrá las condiciones siguientes, además de aquellas específicas que se señalan en esta Reglamentación.

3.4 Condiciones del personal. El personal que trabaje en tareas de fabricación, elaboración, envasado o almacenamiento y que este en contacto directo con los productos objeto de esta Reglamentación cumplirá lo dispuesto en el Reglamento de manipuladores de alimentos aprobado por Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto (Boletín Oficial del Estado de 20 de septiembre).

Artículo 4. Características de los productos.

Los distintos tipos de aromas deberán cumplir las siguientes condiciones:

Artículo 5. Control de materias primas y productos terminados.

5.1 Las empresas fabricantes, mezcladoras y envasadoras de aromas deberán realizar los controles necesarios de las materias primas y de los productos terminados que exijan la correcta fabricación y el cumplimiento de la presente Reglamentación.

5.2 El control de las materias primas, y lotes de fabricación y, en general, cuantas pruebas exijan una garantía de fabricación correcta, se efectuarán de acuerdo con los métodos establecidos para cada caso.

Artículo 6. Prácticas permitidas y prohibidas.

6.1 Prácticas permitidas:

6.2 Los aromas podrán comercializarse mezclados con algún o algunos de los aditivos alimentarios incluidos en las listas positivas del alimento al que van destinados, en cuyo caso deberán cumplir las condiciones de registro sanitario especificadas en el artículo 7 de la presente Reglamentación, y las correspondientes de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de aditivos alimentarios aprobada por Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre (Boletín Oficial del Estado de 28 de diciembre). La utilización, envasado, etiquetado y modo de empleo de estos productos, se regirán por lo establecido en el citado Real Decreto.

6.3 Prácticas prohibidas:

Artículo 7. Registros administrativos.

7.1 Sin perjuicio de la legislación industrial correspondiente, las industrias nacionales que elaboren, envasen o importen aromas deberán inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos.

7.2 Para la comercialización de los productos definidos en el artículo 2. Deberá procederse a su anotación en la hoja o expediente de registro de la industria.

7.3 Para la comercialización de los productos contemplados en el artículo 6.2, las mezclas de aromas con otro u otros aditivos se deberán inscribir en el Registro General Sanitario de Alimentos.

Artículo 8. Envasado, etiquetado y rotulación.

8.1 Los productos objeto de esta Reglamentación se comercializarán en envases debidamente precintados y etiquetados.

8.2 Los envases podrán ser de vidrio, materiales celulósicos, metálicos, compuestos macromoleculares, autorizados para este fin, o de cualquier otro material autorizado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

8.3 Los aromas no destinados a la venta al consumidor final, solo podrán comercializarse si sus envases o embalajes llevan las indicaciones siguientes, en caracteres fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles, expresados, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

8.4 Redacción según Real Decreto 1320/1992, de 30 de octubre. Los aromas destinados a la venta al consumidor final sólo podrán comercializarse si en su etiquetado figuran las siguientes indicaciones obligatorias, que deben ser fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles, expresadas en la forma que establece el artículo 19 del Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios:

Artículo 9. Almacenamiento, transporte y venta.

9.1 El transporte y almacenamiento de los aromas deberán hacerse independientemente de sustancias tóxicas, parasiticidas, rodenticidas y otros agentes de prevención y exterminio, o de cualquier otra causa que pueda originar su alteración o contaminación.

9.2 Se transportarán y comercializarán siempre debidamente envasados, embalados y etiquetados, y serán vendidos en sus envases íntegros.

9.3 Todos los lugares donde se almacenen los aromas, aunque sean provisionales, así como los medios de transporte deberán ajustarse, con carácter general, a las condiciones establecidas en el capítulo VI del Código Alimentario Español y disposiciones que lo desarrollan, en especial a lo dispuesto en el Real Decreto 706/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre condiciones generales de almacenamiento (no frigorífico) de alimentos y productos alimentarios.

Artículo 10. Comercio exterior.

10.1 Exportación: Los productos contemplados en esta Reglamentación que se elaboren con destino exclusivo para su exportación a países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea y no cumplan lo dispuesto en esta Reglamentación deberán estar envasados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequívocamente, llevando impresa en caracteres bien visibles la palabra EXPORT, no pudiendo comercializarse ni consumirse en España.

10.2 Importación: Los productos de importación, regulados por la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria, deberán cumplir las disposiciones establecidas en la misma.

Artículo 11. Toma de muestras y métodos analíticos.

Los Ministros proponentes quedan autorizados para que, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, puedan dictar los métodos oficiales de análisis y toma de muestras correspondientes.

Mientras no existan métodos oficiales para determinados análisis, y hasta que los mismos sean aprobados por el órgano competente, podrán ser utilizados los aprobados por los organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia.

ANEXO I.
Contenidos máximos de determinadas sustancias indeseables presentes en los productos alimenticios consumidos sin preparación y debidas a la utilización de los aromas.

SustanciaProductos alimenticios
-
µg/kg
Bebidas
-
µg/kg
3,4 benzopireno0,030,03

ANEXO II.
Contenidos máximos de determinadas sustancias procedentes de aromas y otros ingredientes alimenticios que tengan propiedades aromatizantes y presentes en los productos alimenticios tal y como se consumen, y en los que se han utilizado aromas.

SustanciasProductos alimenticios
-
mg/kg
Bebidas
-
mg/kg
Excepciones y/o restricciones especiales
Arido agarico *20,020,0100 mg/kg en las bebidas alcohólicas y en los productos alimenticios que contengan hongos.
Aloina *0,10,150 mg/kg en las bebidas alcohólicas.
Beta asarona *0,10,11 mg/kg en las bebidas alcohólicas y en los condimentos destinados a la preparación de aperitivos sólidos.
Berberina *0,10,110 mg/kg en las bebidas alcohólicas.
Cumarina *2,02,010 mg/kg para deteminados tipos de dulces con caramelo. 50 mg/kg en las gomas de mascar. 10 mg/kg en las bebidas alcohólicas.
Ácido cianhídrico *1,01,050 mg/kg en el turrón, mazapán, sus sucedáneos y productos similares. 1 mg por 100 en volumen de alcohol en las bebidas alcohólicas. 5 mg/kg en las conservas de frutas con hueso.
Hipericina *0,10,110 mg/kg en las bebidas alcohólicas. 1 mg/kg en los productos de confitería.
Pulegona *25,0100,0250 mg/kg en las bebidas aromatizadas con menta picante o con menta. 350 mg/kg en los productos de confitería con menta.
Cuasina *5,05,010 mg/kg en las pastillas de confitería. 50 mg/kg en las bebidas alcohólicas.
Safrol e isosafrol *1,01,02 mg/kg en las bebidas alcohólicas que contengan hasta un 25 por 100 en volumen. 5 mg/kg en las bebidas alcohólicas que contengan más del 25 par 100 en volumen. 15 mg/kg en los productos alimenticios que contengan macis y nuez moscada.
Santonina *0,10,11 mg/kg en las bebidas alcohólicas que contengan más del 25 por 100 en volumen.
Tuyona (alfa y beta) *0,50,55 mg/kg en las bebidas alcohólicas que contengan hasta el 25 por 100 de alcohol en volumen. 10 mg/kg en las bebidas alcohólicas que contengan más del 25 por 100 de alcohol en volumen. 25 mg/kg en los productos alimenticios que contengan preparados a base de salvia. 35 mg/kg en los amargos.

* No podrá añadirse como tal a los productos alimenticios o a los aromas. Podrá aparecer en el producto alimenticio bien de manera natural o bien tras haberse añadido aromas preparados a partir de materias de base naturales.

ANEXO III.
Lista de plantas y partes de plantas prohibidas en la elaboración de aromas.

Nº Codex
Vegetabili
Steinment
Denominación botánica latinaNombre españolPartes prohibidas
93Anemona hepatica L.Anémona.Hierba.
177Atropa belladonna L.Belladona.Planta entera.
208Bryonia alba L.Brionia.Raíces.
280Chenopodium abrosioides
L. var, anthelmintheum
L. A. Gray.
Té de España.Hierba.
333Convallaria majalis.L. Lirio del valle.Planta entera.
390Daphe mezereum L.Mecerón.Planta entera.
412Dryopterix filix mas (L.) Schott.Helecho macho.Rizomas.
546Heliotropium europarum.Heiiotropo.Hojas.
854Piscidia erythrina L.Árbol del coral.Raíces.
890Polypodium vulgare L.Polipodio común.Raíces.
926Punica granatum L.Granado.Raíces.
1172Uragoga ipecacuanha Baili.Ipecacuanca.Raíces.
1174Urginea Scilla Steinh.Escila.Bulbos.

ANEXO IV.
Lista positiva de sustancias aromatizantes artificiales.

SustanciasNúmero
Consejo
de Europa
Acetato de I-acetil-ciclohexilo-
Acetato de dimetil-bencil-carbinol2077
Acetato de dimetil-feniletil-carbinol219
Acetato de p-hidroxi-fenil-butanona-
Acetato de metil-feniletil-carbinol671
Acetato de piperonilo2068
Acetato de vainillina225
4-Acetil-6-ter-butil-1,1-dimetil-indano-
Acetoacetato de geranilo243
Acido 2,4-dimetil-2-pentenoico744
Acido 2-metil-4-pentenoico10148
Acido 4-pentenoico2004
Alcohol alfa-amil-cinámico79
Alcohol hidratrópico2257
Aldehido alfa-amil-cinámico128
Aldehido benzoico-propilenglicol-acetal2226
Aldehido alfa-butil-cinámico127
Aldehido fenil acético-gliceril-acetal41
Aldehido alfa-hexil-cinámico129
Aldehido hidratrópico126
Aldehido hidratrópico-dimetil-acetal2017
Aldehido alfa-metil-cinámico578
Aldehido p-metil-cinámico10352
Aldehido 2-metil-4-fenil-butírico134
Aldehido 3-metil-2-fenil-butírico132
Alil-alfa-ionona2040
Anisil-acetona163
Antranilato de butilo252
Antranilato de feniletilo258
Antranilato de isobutilo253
Antranilato de linalilo256
2-Bencil-acetoacetato de etilo2241
Bencil-butil-eter520
2-Bencil-4-heptanona2140
Bencil-isobutil-carbinol2031
Bencil-isobutil-cetona159
Bencil-isoeugenol522
Bencil-propil-carbinol83
Benzoil-acetato de etilo627
Benzoina162
Brasilato de etilenglicol10571
2,3-Butanoditiol725
2-sec-Butil-ciclohexanona11044
4-ter-Butil-fenilacetato de metilo577
Butirato de acetoína10525
Butirato de ciclohexilo2082
Butirato de dimetil-bencil-carbinol2084
Butirato de 1-fenil-2-propilo2276
Butirato de 2-fenil-propilo285
Butirato de isobornilo564
Butiroglicolato de butilo2188
Butirolactato de butilo2107
Butirolactato de etilo2242
Carvacrol-etil-eter11840
Ciclohexil mercaptano529
Ciclohexil-propionato de alilo2223
Cinamato de ciclohexilo337
Citral-propilenglicol-acetal2343
p-Crexoxi-acetato de etilo2243
Dibencil-cetona11839
Dibencil-eter11856
Dihidroanetol11835
5,7-dihidro-2-metil-tieno-(3,4 d)-pirimidina720
2,4-Dimetil-5-acetil-tiazol2336
2,3-Dimetil-crotonato de bencilo11868
2,5-Dimetil-2,5-dihidroxi-1,4-ditiano2322
2,6-Dimetil-3-furantiol11457
2,6-Dimetil-4-heptanol11719
2,6-Dimetil-octanal112
Disulfuro de bencilo-
Disulfuro de 2,5-dimetil-3-furilo722
Disulfuro de 2-metil-3-furilo723
3,6-Dodecadienal2121
N-Etil-antranilato de etilo629
2-Etil-2-heptenal120
3-Etil-2-hidroxi-4-metil-2-ciclopenten-1-ona11077
5-Etil-2-hidroxi-4-metil-2-ciclopenten-1-ona11078
Etil-isoeugenol190
Etil-maltol692
2-Etil-1,3,3-trimetil-2-norbornanol10208
Etil-vainillina108
p-Etoxi-benzaldehido626
Fenilacetato de cinamilo235
Fenilacetato de isoeugenilo237
4-Fenil-3-bucen-2-ol2032
4-Fenil-butirato de etilo307
2-Fenil-3-carbetoxi-furano-
Feniletil-metil-etil-carbinol86
Fenilglicidato de etilo11944
3-Fenil-4-pentenal10378
1-Fenil-3 o 5. propilpirazol-
2-(3-Fenilpropil)-tetrahidrofurano489
Fenoxiacetato de alilo228
Formiato de ciclohexilo498
Formiato de isobornilo565
Formiato de isoeugenilo356
2-Furfuriliden-butanal11885
Furil-acrilato de propilo11842
3-(Furfuril)tio-propionato de etilo-
Furil-propionato de etilo209
Heptanal-gliceril-acetal2016
2-Hexiliden-ciclopentanona167
Hidroxicitronelal-dietil-acetal44
Hidroxicitronelal-dimetil-acetal45
5-Hidroxi-decanoato de glicerilo10648
5-Hidroxi-dodecanoato de glicerilo10649
2-Hidroxi-3,5,5,5,-trimetil-2-ciclohexenona11198
lsobutirato de dimetil-fenil-carbinol11828
Isobutirato de dimetil-feniletil-carbinol2086
Isobutirato de 2-fenil-propilo2087
Isobutirato de fenoxi-etilo2089
Isobutirato de piperonilo305
Isojazmona167
Iso-alfa-metil-ionona169
Iso-beta-metil-ionona650
Cis-5-Isopropenil-cis-2-metilciclopentan-carboxaldehido-
4-Isopropil-fenil-acetaldehido132
3-(4-Isopropil-fenil)-propanal2261
lsovalerianato de ciclohexilo459
Isovalerianato de isobornilo452
3-Mercapto-2-butanol760
3-Mercapto-2-pentanona2327
2, o 3, o 10-Mercaptopinano2332
p-Metil-bencil-acetona160
6-Metil-cumarina579
Metil-feniletil-carbinol85
2-Metil-3,5 o 6 furfuriltio-piracina2287
Alfa- Metil-ionona143
beta-Metil-ionona144
alfa-Metil-p-metoxi-cinamaldehido584
2-Metil-5-metoxitiazol736
2-Metil-3,5 o 6- metiltio-piracina2290
2-Metil-octanal113
2-Metil-3(4)-pentenoato de hexilo-
7-Metil-4, 4a, 5, 6 -Tetrahidro- 2 (3 H)-naftalenona-
2-Metil-3-tolil-propanal587
2-Metil-undecanal2010
beta-Naftil-etil-eter2058
beta-Naftil-metil-cetona147
trans-2, trans-6-Octadienal-
3-Octanonal-1-01592
6-Octenal664
3-Oxo-hexanoato de etilo-
2-Oxo-3-metil-pentanoato de metilo-
Paracetaldehido594
2-Pentin-1-bunten-2-ona-
Pipernonil-acetona165
2-Piracinil-etanotiol2285
Propenilguetol170
Propionato de ciclohexilo421
Propionato de isobornilo412
Sulfuro de 1 -butil-3-ona11441
Sulfuro de furlurilo e isopropilo2248
Tetrahidrolinalol77
Tetrahidro-pseudoionona2053
Tetrametil-etil-ciclohexenona168
Tetrasulfuro de 2-metil-3-furilo724
Tiglato de 3-octilo-
p-Tolil-acetaldehido130
2-(p-Tolil)-propanal131
9-Undecenal123
10-Undecenal122
10-Undeciienato de etilo10634
Lactato de L-metilo Añadida por Real Decreto 4/2004, de 9 de enero. 59259-38-0

ANEXO V *.
Lista limitativa de sustancias aromatizantes artificiales.

SustanciaConcentración máxima en el alimento dispuesto para el consumo en ppmNúmero Consejo Europa
3-Acetil-2, 5-dimetilfurano3,010921
Ácido 2-mercaptopropiónico (a)40,011790
2-sec-Butiltiazol0,511598
Caproato de ciclohexilo10,0528
Ciclohexil-metil-piracina0,1-
2,6-Dimetil-3-[(2-metil-3-furil)-tio]-heptan-4-ona1.011915
2,4-Dioxohexanoato de etilo (b)20,011903
Disulfuro de difenilo1,011757
Disulfuro de propilo y 2-metil-3-furilo0,5-
2-Etil-fenil-propionato de etilo (c)10,010587
2-Etiltiofenol0,311666
2-Etoxitiazol1,011611
2-Fenil-3-(2-furil)-propenal1,511928
2-Fenil-4-pentenal2,010377
Formiato de furfurilmercaptano1,011770
Geranil-mercaptano0,211583
Heptil-5-metil-(3H)-furan-2-ona1,510953
6-Hidroxi-3,7-dimetil-octano-lactona (g)200,011833
3-Hidroximetil-2-octanona5,011113
3-Isobutil-piridina1,011396
4-Mercapto-2-butanona0,211498
2-Mercapto-propionato de etilo1,011465
2-Metil-3,5 o 6-etoxipiracina1,011921
Metil-fenilglicidato de etilo (d)20,011949
3-(5-Metil-2-furil)-butanal1,010355
3-[(2-Metil-3-furil)tio]-4-heptanona1,011922
4-[(2-Metil-3-furil)tio]-5-nonanona1,011923
5-Metil-5-hexen-2-ona0,511150
5-n-Metil-ionona3,011852
2-Metil-3-pentenoato de etilo3,010612
2-Metil-5-propil-2-ciclohexen-1-ona2,010613
3-Metil-5-propil-2-ciclohexen-1-ona10,0-
3-Metiltio-butanal2,011687
4-Metiltio-butanal2,011542
4-Metiltio-butanal0,5-
4-Metiltio-2-butanona1,011688
4-Metiltio-butirato de metilo7,011526
Metiltio-piracina1,011578
4-Metiltio-4-metil-2-pentanona2,011551
5 ó 6-Metoxi-3-etilpiracina3,0-
5 ó 6-Metoxi-3-metilpiracina3,0-
2-Metoxi-5 ó 6-isopropil-piracina0,111344
Metoxi-piracena7,011347
Beta-Naftil-isobutil-eter5,011886
Octoacetato de sacarosa (e)20,011819
Pentil-2-furil-cetona0,111180
Piracina-metanotiol (a)10,011502
1,2-Propanoditiol0,211564
2-Propil-fenol2,011908
Tioacetato de propilo1,011576
Tiopropionato de furfurilo1,011484
2,6,6-Trimetil-1-ciclohexen-acetaldehído5,010338
3,5-5-Trimetil-hexanal10,010384

* Todas estas sustancias, con las limitaciones que se establecen, quedan autorizadas provisionalmente durante un período de dos años, a fin de efectuar su reevaluación para incluidas en el anexo IV o suprimirlas de la lista positiva, según proceda.
(a) Sólo en derivados cárnicos o caldos y sopas.
(b) En caramelos y productos hormeados maximo: 50 ppm.
(c) En caramelos maximo: 25 ppm.
(d) En chicles máximo: 400 ppm.
(e) Sólo en bebidas no alcohólicas.
(g) En jarabes maximo. 500 ppm.

Sustancias Tabla añadida por Real Decreto 4/2004, de 9 de enero. Nº CASAlimentos(mg/kg)
N-etil-2-isopropil-5-metil-ciclohexano carboxamida.39711-79-0.Goma de mascar o chicle.1.200
Caramelos, confites y golosinas.100
Productos de confitería (incluidos los rellenos).100
Micropastillas para refrescar el aliento sin azúcares añadidos.2.250
Pastillas refrescantes muy aromatizadas para la garganta sin azúcares añadidos.1.200
Acetato de isoeugenilo.93-29-8.Caramelos y productos horneados.15
Propionato de carvilo.97-45-0.Caramelos y productos horneados.20
Aldehído ciclamen.103-95-7.Caramelos y productos horneados.1
Hidroxicitronelal.107-75-5.Caramelos y productos horneados.10
Heptincarbonato de metilo.111-12-6.Caramelos y productos horneados.1
Octincarbonato de metilo.111-80-8.Caramelos y productos horneados.1
Enantato de alilo.142-19.8.Caramelos y productos horneados.6
1,8-Octanoditiol.1191-62-4.Derivados cárnicos; caldos y sopas.1
2-Furoato de amilo.1334-82-3.Caramelos y productos horneados.6
Hexanal propilenglicol acetal.1599-49-1.Caramelos y productos horneados.5
Levunilato de butilo.2052-15-5.Caramelos y productos horneados.5
Caprilato de alilo.4230-97-1.Caramelos y productos horneados.5
Citral dietil acetal.7492-66-2.Condimentos.10
Citral dimetil acetal.7549-37-3.Caramelos y productos horneados.30
1,2-Butanoditiol.16128-68-0.Derivados cárnicos; caldos y sopas.1
1,3-Butanoditiol.24330-52-7.Derivados cárnicos; caldos y sopas.1
Ácido 5 y 6-decenoico.72881-27-7.Bebidas no alcohólicas.5
Caramelos y productos horneados.20

ANEXO VI.
Lista positiva de aditivos, diluyentes y soportes autorizados para la elaboración de aromas.

 Cantidad máxima autorizada
1. Diluyentes y soportes 
Ácido acético.B.P.F.
Ácido láctico.
Alcohol bencílico.
Alcohol etílico.
Carbonato cálcico.
Carbonato magnésico.
Celulosa microcristalina (sólo en aromas en polvo).
Citrato de trietilo.
Mono, di y triacetato de glicerilo.
Propilenglicol.
Tributirato de glicerilo.
Tripropionato de glicerilo.
Triésteres de glicerilo, de la fracción C8-C14, obtenidos de la grasa de coco
Alcohol isopropílico (no se autoriza su uso en aromas destinados a alimentos infantiles).0,5 g/kg en el alimento final.
Cera candelilla.Aislados o en conjunto.
0,5 % en el aroma.
Cera carnauba.
Gelatina alimenticia.5 % en el aroma.
Glicerina.30 % en los aromas destinados a la elaboración de chicles y alimentos infantiles; para el resto de los aromas no se superará 0,05 % en el alimento.
Goma arábiga.BPF en aromas encapsulados, 1 % en los demás aromas.
Goma garrofín.Aislados o en conjunto 2 % en el aroma.
Goma guar.
Goma xantana.
Goma tragacanto.
Sorbitol.50 ppm en el alimento.
Almidones tratados por ácidos.Aislados o en conjunto 20 % en los aromas encapsulados.
Fosfato de dialmidón acetilado.
Acetato de almidón.
Adipato de dialmidón acetilado.

Con este fin podrán utilizarse, asimismo, los productos alimenticios.

 NúmeroDosis máxima de uso
2. Antioxidantes  
2.1 Antioxidantes:  
Ácido ascórbicoE-300Aislados o en conjunto: 1.000 mg/kg en aceites esenciales. 200 mg/kg en aromas sin aceites esenciales.
Ascorbato sódicoE-301
Palmitato de ascorbiloE-304
Extractos de origen natural ricos en tocoferolesE-306
Alfa-Tocoferol sintéticoE-307De 200 a 1.000 mg/kg para aromas con aceites esenciales según el contenido en los mismos.
Delta-Tocoferol sintéticoE-309
Galato de propiloE-310
Galato de dodeciloE-312
Butil-hidroxi-anisol (BHA)E-320
Butil-hidroxi-toluol (BHT)E-321
2.2 Sinérgicos de antioxidantes:  
Etilendiaminotetracetato cálcico disódico (EDTACaNa2)38520 mg/kg en el aroma.
Hexametafosfato sódicoE-450 c 
3. Conservantes  
Acido sórbicoE-2001,5 g /kg. en el aroma, aislados o en conjunto y expresado en el ácido correspondiente.
Sorbato sódicoE-201
Sorbato potásicoE-202
Acido benzoicoE-210
Benzoato sódicoE-211
Benzoato potásicoE-212
Anhídrido sulfurosoE-220 
Sulfito sódicoE-221300 mg/kg en el aroma y 10 mg/kg en el alimento, siempre expresado en SO2
Sulfito ácido de sodioE-222
Disulfito sódicoE-223
Disulfito potásicoE-224
4. Emulgentes, estabilizantes, espesantes y gelificantes  
LecitinaE-3225 % en el aroma.
Alginato sódicoE-4011 % en el aroma, aislados o en conjunto.
Alginato potásicoE-402
Alginato de propilenglicolE-405
CarragenanosE-407
i. PectinaE-440
ii. Pectina amidada
CarboximetilcelulosaE-4662 % en el aroma.
Mono y diglicéridos de los ácidos grasosE-4715 % en el aroma, aislados o en conjunto.
Sucroésteres (ésteres de la sacarosa y de los ácidos grasos)E-473
SucroglicéridosE-4741 % en el aroma.
Monolaurato de sorbitán polioxietileno (20) (polisorbato 20)4321 % en el aroma, aislados o en conjunto y sólo en aromas destinados a confitería y pastelería.
Monooleato de sorbitán polioxietileno (20) (polisorbato 80)433
5. Acidulantes y correctores de la acidez  
Ácido cítricoE-3302 g./kg en el aroma, aislados o en conjunto.
Ácido tartáricoE-334
Hidróxido sódico524
Hidróxido potásico525
Acetato potásicoE-261
Acetato sódico262
Citrato sódicoE-331
Citrato potásicoE-332
Lactato sódicoE-325
Lactato potásicoE-326
6. Antiaglomerantes  
Estearato cálcicoE-470Aislados o en conjunto, 50 mg/kg en el aroma y menos de 1 mg/kg en el alimento.
Sílice coloidal551
Silicato cálcico552
7. Colorantes  
7.1 Colorantes naturales:  
CurcuminaE-100BPF a condición de que no ejerzan acción tecnológica en el alimento.
Riboflavina (lactoflavina)E-101
Cochinilla, ácido carmínicoE-120
ClorofilasE-140
Complejos cúpricos de clorofilas y clorofilinasE-141
CarameloE-150
Carotenoides:  
Alfa, beta y gamma carotenoE-160 a 
Bixina norbixina, rocou, annatoE-160 b 
Capsantina, capsorubinaE-160 c 
LicopenosE-160 d 
Beta-apo-8'-carotenalE-160 e 
Ester etílico del ácido beta-apo-8' carotenoicoE-160 f 
Xantofilas:  
FlavoxantinaE-161 a 
LuteinaE-161 b 
CriptoxantinaE-161 e 
RubixantinaE-161 d 
VioloxantinaE-161 e 
RodoxantinaE-161 f 
7.2 Colorantes artificiales:  
TartracinaE-10210 mg/kg en el aroma aislados o en conjunto y siempre que no ejerzan función tecnológica en el alimento.
Amarillo anaranjado SE-110
AzorubinaE-122
Rojo cochinilla A (Ponceau 4R)E-124
EritrosinaE-127
Azul patentado VE-131

ANEXO VII.
Lista positiva de disolventes de extracción autorizados para la obtención de aromas. Derogado por Real Decreto 2667/1998, de 11 de diciembre.

Notas:
Artículo 8 (apdo. 8.4):
Redacción según Real Decreto 1320/1992, de 30 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción.
Anexo VII:
Derogado por Real Decreto 2667/1998, de 11 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 472/1990, de 6 de abril, por el que se regulan los disolventes de extracción utilizados en la elaboración de productos alimenticios y sus ingredientes.
Anexos IV (Lactato de L-metilo) y V (segunda tabla):
Añadida por Real Decreto 4/2004, de 9 de enero, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción, aprobada por el Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre.


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