Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento del seguro obligatorio de viajeros. | |
Artículo 5. Tomador del seguro.
Todo transportista deberá tener concertado, como tomador, el seguro obligatorio de viajeros con cualquiera de las entidades aseguradoras que estén autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda para operar en el ramo de accidentes individuales.
Artículo 6. Asegurados.
1. Se encuentra protegida por este seguro toda persona que en el momento del accidente esté provista del título de transporte, de pago o gratuito.
Cuando el título de transporte se expida sin exigir la identificación del viajero, se presumirá que el accidentado estará provisto de billete en todos aquellos casos en que por las características del accidente sea verosímil el extravío o destrucción de dicho billete.
2. Están también protegidos los usuarios menores de edad que, según las normas que regulan cada medio de transporte, estén exentos del pago de billetes o pasaje.
3. Son también asegurados el personal dedicado por la empresa transportista a los servicios requeridos para la utilización o el funcionamiento del vehículo, así como el personal al servicio de las administraciones públicas que se hallen, durante el viaje en ejercicio de sus funciones.
Artículo 7. Riesgos cubiertos.
Gozarán de la protección del seguro obligatorio de viajeros las lesiones corporales que sufran estos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo.
Artículo 8. Accidentes protegidos.
1. Como norma general serán protegibles los accidentes acaecidos durante el viaje y los ocurridos, tanto antes de comenzar éste, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, como los inmediatamente sobrevenidos después de terminar, siempre que, al producirse, el asegurado se encontrara en dicho vehículo.
2. Gozarán, no obstante, de protección:
Los accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido, teniendo contacto directo con aquél, aun cuando lo tuviera también con el suelo, así como los ocurridos durante la entrega o recuperación del equipaje directamente del vehículo.
En el transporte marítimo, los ocurridos al viajero hallándose situado sobre la plancha, escala real o pasarelas que unen la embarcación con el muelle, así como el acaecido durante el traslado, en otras embarcaciones, desde el muelle a buques no atracados y viceversa.
Los accidentes que ocurran con ocasión de acceso o abandono de vehículos que hayan de ocuparse o evacuarse en movimientos por exigirlo así la naturaleza del medio de transporte.
Los que sobrevinieran cuando fuera necesario efectuar el acceso o evacuación del vehículo en situación excepcional que implique para el mayor peligrosidad que de ordinario, y ocurra durante la misma.
3. Los asegurados comprendidos en el número 3 del artículo 6, se hallarán, además, protegidos durante el tiempo en que, por razón de su cometido, deban permanecer en el vehículo antes y después de efectuarse el viaje.
Artículo 9. Accidentes excluidos.
La protección del seguro no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en Estado de embriaguez, o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes, o mediante la comisión de actos dolosos.
Artículo 10. Medios de transporte incluidos.
Los medios de transporte incluidos en el seguro obligatorio de viajeros serán los siguientes:
Los que tienen por objeto transportes de viajeros realizados en vehículos automóviles que circulen, sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas e interurbanas, de carácter público, y asimismo de carácter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea público.
Los que tienen por objeto transportes de personas por ferrocarril, considerándose como tales aquellos en los que los vehículos en los que se realizan circulan por un camino de rodadura fijo que les sirve de sustentación y de guiado, incluyendo los denominados trenes-cremallera, constituyendo el conjunto camino-vehículo una unidad de explotación.
No tendrán la consideración de ferrocarril, a los efectos establecidos en este artículo, las vagonetas sin motor, ni las máquinas aisladas dedicadas exclusivamente a realizar maniobras dentro del recinto de las estaciones o de sus dependencias.
Los que tienen por objeto transportes de personas que se lleven a cabo en trolebús, así como los realizados en teleféricos, funiculares, telesquís, telesillas, telecabinas u otros medios en los que la tracción se haga por cable y en los que no exista camino de rodadura fijo.
Las embarcaciones de matrícula y pabellón españoles que estén autorizadas para el transporte público colectivo de pasajeros.
Artículo 11. Medios de transporte excluidos.
No será de aplicación el presente reglamento a los medios destinados al transporte público de personas con capacidad inferior a nueve plazas, salvo que se traten de los enumerados en la letra c) del artículo precedente.
Artículo 12. Obligaciones del transportista.
1. Al transportista, como tomador del seguro, además de las obligaciones establecidas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, le corresponde:
El pago de la prima del seguro, cuyo importe repercutirá al viajero incorporándolo al precio del transporte.
Cuando el transporte se realice mediante contrato de fletamento suscrito con una agencia de viajes, debidamente autorizada, u otros contratantes, estos vendrán obligados a liquidar y entregar a los distintos transportistas que, en su caso, intervengan en el conjunto de los servicios ofertados el importe de las primas que correspondan a los viajeros transportados.
En caso de accidente, dejar constancia por escrito de los avisos de siniestro que reciba y de todos los datos y circunstancias que sirvan para calificarlo, así como de las comprobaciones realizadas con este objeto.
Comunicar al asegurador la ocurrencia del accidente, las actuaciones realizadas para aminorar las consecuencias del siniestro y realizar todo lo necesario para que los asegurados o beneficiarios puedan obtener las prestaciones del seguro obligatorio.
2. Al transportista que incumpla la obligación de suscribir el contrato y demás que el presente reglamento le atribuye, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiera podido incurrir, le será de aplicación el régimen sancionador previsto en el Título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres.
3. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, y a fin de garantizar el exacto cumplimiento de las obligaciones mencionadas, los órganos competentes de la ordenación de los transportes velarán por su efectividad.
Artículo 13. Obligaciones del asegurado o beneficiarios.
1. En caso de accidente, el asegurado o los beneficiarios deberán formular aviso del mismo ante el transportista, en cuyo vehículo hubiere ocurrido el accidente o al personal de las empresas que preste servicio en los medios de transporte, o esté al frente de las estaciones, administraciones o instalaciones.
2. Incumbirá al asegurado o a los beneficiarios la prueba de los daños corporales consecuencia del accidente. Con este fin podrán aportar certificaciones facultativas en las que se describan las lesiones sufridas y certificación literal del Registro Civil, en caso de muerte. Si estos documentos se emiten por facultativos o autoridades extranjeras estarán debidamente legalizados.
3. El asegurado justificará su condición de tal mediante el billete o documento que habilite para el transporte oneroso o gratuito, o por medio de certificación emitida por la autoridad o empresa que ordeno la prestación del servicio durante el viaje, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
Artículo 14. Obligaciones del asegurador.
1. El asegurador quedará sometido a las obligaciones establecidas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del contrato de seguro.
2. En caso de siniestro, el asegurador, una vez cobrada la primera prima, no podrá alegar frente al asegurado o beneficiario la falta de ingreso de las primas recaudadas por el transportista durante el plazo de un mes después del día del vencimiento de las primas siguientes, sin perjuicio de poder reclamar a este los daños y perjuicios que la falta de ingreso le hubiera ocasionado.
Artículo 15. Prestaciones pecuniarias.
1. Los asegurados o beneficiarios tendrán derecho a indemnizaciones pecuniarias cuando, como consecuencia de los accidentes amparados por el seguro obligatorio de viajeros, se produzca muerte, incapacidad permanente o temporal del asegurado.
2. Las indemnizaciones se abonarán conforme al baremo que, como anexo, se une a este reglamento.
Artículo 16. Fallecimiento.
La indemnización, en caso de muerte, será única. Procederá la indemnización por muerte si esta ocurre durante el transcurso de dieciocho meses, contados desde la fecha del accidente y es consecuencia directa del mismo. Se considerará que concurre esta última circunstancia en el accidente que origine el fallecimiento por agravación de enfermedad o lesión padecida por el asegurado con anterioridad.
Artículo 17. Incapacidad permanente.
Cuando la naturaleza de las lesiones que presumiblemente deban dar lugar a incapacidad permanente haga imposible el diagnóstico definitivo durante el curso del tratamiento, el asegurado podrá solicitar y obtener en ese período el abono de cantidades en concepto de anticipos a cuenta de la indemnización que pueda corresponderle.
Artículo 18. Incapacidad temporal.
La incapacidad temporal, cubierta por este seguro, se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este reglamento a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido.
Artículo 19. Asistencia sanitaria.
La asistencia garantizada por el seguro obligatorio de viajeros se extenderá, como límite máximo, hasta las setenta y dos horas siguientes al momento del accidente, cuando se trate de lesiones que no requieran hospitalización del asegurado o tratamiento especializado en cura ambulatoria; hasta diez días cuando los asegurados la tuvieran cubierta por otros seguros obligatorios, y hasta noventa días en los demás casos.
Artículo 20. Por incapacidad.
En los casos de incapacidad permanente o temporal será beneficiario el propio asegurado.
Artículo 21. Por fallecimiento.
1. En caso de muerte, la prelación para el percibo de la indemnización se regirá por lo dispuesto en el artículo siguiente, cualquiera que sea la legislación civil aplicable a la sucesión del causante.
2. Si antes del abono de la indemnización se suscitase cuestión sobre el derecho a percibirla o surgiesen dudas fundadas acerca de quien ostenta tal derecho, el asegurador podrá consignar la cantidad correspondiente en la Caja General de Depósitos a resultado de lo que los Tribunales decidan.
Artículo 22. Orden de prelación.
1. Si hubiera cónyuge supérstite del fallecido, que no estuviera separado por sentencia firme, será beneficiario de la indemnización en su totalidad, a no ser que existan hijos de dicho fallecido, en cuyo caso percibirán la mitad de la indemnización, correspondiendo la otra mitad al cónyuge viudo.
2. A falta de cónyuge, la totalidad de la indemnización corresponderá a los descendientes del fallecido, efectuándose la distribución entre los mismos en los términos de los artículos 930 a 934 del Código Civil.
3. A falta de las personas señaladas anteriormente, tendrán derecho a la indemnización los padres del fallecido y, si solo viviere uno, percibiría la totalidad de la misma.
4. Cuando no existan beneficiarios de los enumerados en los párrafos anteriores, corresponderá la indemnización a los ascendientes de segundo grado. La indemnización se dividirá en dos partes, siempre que haya ascendientes de ese grado en ambas ramas y, dentro de cada una de ellas, se distribuirá por partes iguales.
5. En defecto de todos los anteriores, percibirán la indemnización los hermanos e hijos de hermanos según lo establecido en los artículos 946 y siguientes del Código Civil para la sucesión legítima de estos colaterales.
6. A los efectos previstos en los apartados precedentes, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial cono la no matrimonial, así como la legal por adopción.
7. Los centros o instituciones sin ánimo de lucro y la persona o personas que conforme al artículo 172 del Código Civil hubiesen recibido un menor en acogimiento, serán beneficiarios de las indemnizaciones por muerte de los asegurados que al tiempo de ocurrir el accidente ostenten la condición de acogidos y no dejaren parientes en los grados que señalan los apartados precedentes.
8. Cuando en un accidente fallezcan varias personas y se dude de quien ha muerto antes, a efectos de sucesión se estará a lo dispuesto en el artículo 33 de Código Civil.
Artículo 23. Pólizas y tarifas.
El contenido y modelo de las pólizas y las tarifas de primas del seguro obligatorio de viajeros deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de ordenación del seguro privado
, y en su reglamento aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto
.
Artículo 24. Primas del seguro.
1. Las primas del seguro se incorporarán al precio del transporte.
2. Las primas correspondientes a los asegurados a que se refiere el número 3 del artículo 6, que podrán ser anuales o referidas a períodos inferiores al año, serán a cargo de la empresa, centros o dependencias públicas o privadas, de quienes dependan.
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