Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempe馿n sus funciones en las etapas de Educaci髇 Infantil y de Educaci髇 Primaria reguladas en la Ley Org醤ica 2/2006, de 3 de mayo, de Educaci髇.
- 觬gano MINISTERIO DE EDUCACION
- Publicado en BOE n鷐. 270 de 09 de Noviembre de 2011
- Vigencia desde 10 de Noviembre de 2011
Sumario
- Expandir / Contraer 韓dice sistem醫ico
- INTRODUCCION
- Art韈ulo 1 燨bjeto
- Art韈ulo 2 燛specialidades docentes del Cuerpo de Maestros
- Art韈ulo 3 燗signaci髇 de las 醨eas de Educaci髇 Infantil y de Educaci髇 Primaria a las diferentes especialidades
- Art韈ulo 4 燗dquisici髇 de especialidades
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO . Requisitos para la adquisici髇 de nuevas especialidades por el procedimiento previsto en la letra b) del el art韈ulo 4.2
- Norma afectada por
-
--> BOE 14 Enero 2012. Correcci髇 de errores RD 1594/2011 de 4 Nov. (especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempe馿n sus funciones en las etapas de Educaci髇 Infantil y de Educaci髇 Primaria reguladas en la LO 2/2006 de 3 May., Educaci髇)
La Ley Org醤ica 2/2006, de 3 de mayo, de Educaci髇, establece en su art韈ulo 92 que la atenci髇 educativa directa al alumnado del primer ciclo de Educaci髇 Infantil correr a cargo de profesionales que posean el t韙ulo de Maestro con la especializaci髇 en Educaci髇 Infantil o el t韙ulo de Grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulaci髇 para la atenci髇 a las ni馻s y ni駉s de esta edad, y que el segundo ciclo de Educaci髇 Infantil ser impartido por profesorado con el t韙ulo de Maestro y la especialidad en Educaci髇 Infantil o el t韙ulo de Grado equivalente y podr醤 ser apoyados, en su labor docente, por maestras y maestros de otras especialidades cuando las ense馻nzas impartidas lo requieran.
La Ley Org醤ica 2/2006 en su art韈ulo 93 indica que para impartir las ense馻nzas de Educaci髇 Primaria ser necesario tener el t韙ulo de Maestro de Educaci髇 Primaria o el t韙ulo de Grado equivalente, as mismo se馻la que la Educaci髇 Primaria ser impartida por maestras y maestros, que tendr醤 competencia en todas las 醨eas de este nivel. La ense馻nza de la m鷖ica, de la educaci髇 f韘ica, de los idiomas extranjeros o de aquellas otras ense馻nzas que determine el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut髇omas, ser醤 impartidas por maestras y maestros con la especializaci髇 o cualificaci髇 correspondiente.
El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisici髇 de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Org醤ica 2/2006, de 3 de mayo, de Educaci髇, y se regula el r間imen transitorio de ingreso a que se refiere la disposici髇 transitoria decimos閜tima de la citada ley, establece el procedimiento de ingreso y adquisici髇 de nuevas especialidades en el Cuerpo de Maestros.
Y por 鷏timo la disposici髇 adicional s閜tima de la Ley Org醤ica 2/2006, encomienda al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut髇omas, la creaci髇 o supresi髇 de las especialidades docentes, de los cuerpos a los que se refiere esta disposici髇.
As pues, seg鷑 lo establecido en las normas anteriormente citadas y en virtud de la competencia estatal reconocida por la Constituci髇 Espa駉la, para establecer las bases del r間imen jur韉ico de las Administraciones p鷅licas y del r間imen estatutario del funcionariado, para la regulaci髇 de las condiciones de obtenci髇, expedici髇 y homologaci髇 de t韙ulos acad閙icos y profesionales y para establecer normas b醩icas para el desarrollo del art韈ulo 27 de la Constituci髇, procede establecer las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros, determinar el procedimiento para adquirirlas y precisar cuales son las 醨eas que puede impartir.
Este Real Decreto establece las especialidades del Cuerpo de Maestros en t閞minos similares a los recogidos, a los meros efectos de la participaci髇 en los concursos de traslados de 醡bito nacional, en el anexo III del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de 醡bito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Org醤ica 2/2006, de 3 de mayo, de Educaci髇 y otros procedimientos de provisi髇 de plazas a cubrir por los mismos, si bien se introduce como novedad la creaci髇 de la especialidad de 獿engua Extranjera, Alem醤. Asimismo, se regula con car醕ter general la asignaci髇 de materias a cada especialidad y los diferentes procedimientos que permiten su adquisici髇.
Tambi閚 resulta novedosa y merece destacarse la exigencia de nuevos requisitos a los maestros de centros p鷅licos y privados cuyos proyectos educativos comporten un r間imen de ense馻nza pluriling黣, a quienes se les obliga a acreditar un nivel B2 del Marco Com鷑 Europeo de referencia para las lenguas.
En la elaboraci髇 de este real decreto han sido consultadas las Administraciones educativas de las Comunidades Aut髇omas a trav閟 de la Conferencia Sectorial de Educaci髇 y las organizaciones sindicales. Han emitido informe la Comisi髇 Superior de Personal, el Ministerio de Pol韙ica Territorial y Administraci髇 P鷅lica y el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educaci髇, con la aprobaci髇 previa del Ministro de Pol韙ica Territorial y Administraci髇 P鷅lica, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci髇 del Consejo de Ministros en su reuni髇 del d韆 4 de noviembre de 2011,
DISPONGO:
Art韈ulo 1 Objeto
Este real decreto tiene por objeto:
- a) Establecer las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros establecido en la disposici髇 adicional s閜tima de la Ley Org醤ica 2/2006, de 3 de mayo, de Educaci髇, que desempe馻r sus funciones en las etapas de Educaci髇 Infantil y de Educaci髇 Primaria.
- b) Asignar las 醨eas que pueden impartir quienes posean cada especialidad.
- c) Regular la forma de adquirir las diferentes especialidades.
Art韈ulo 2 Especialidades docentes del Cuerpo de Maestros
1. Las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempe馻r sus funciones en las etapas de Educaci髇 Infantil y de Educaci髇 Primaria son las siguientes:
- – Educaci髇 Infantil.
- – Educaci髇 Primaria.
- – Lengua extranjera: Ingl閟.
- – Lengua extranjera: Franc閟.
- – Lengua extranjera: Alem醤.
- – Educaci髇 F韘ica.
- – M鷖ica.
- – Pedagog韆 Terap閡tica.
- – Audici髇 y Lenguaje.
2. Las propias de la lengua cooficial en aquellas Comunidades Aut髇omas que as lo tuvieran regulado.
Art韈ulo 3 Asignaci髇 de las 醨eas de Educaci髇 Infantil y de Educaci髇 Primaria a las diferentes especialidades
1. El profesorado del Cuerpo de Maestros con la especialidad de 獷ducaci髇 Infantil impartir todas las 醨eas del curr韈ulo de Educaci髇 Infantil. En el segundo ciclo de Educaci髇 Infantil podr ser apoyados, en su labor docente, por maestras y maestros de otras especialidades cuando las ense馻nzas impartidas lo requieran en las condiciones que determinen las administraciones educativas.
2. El profesorado del Cuerpo de Maestros con la especialidad de 獷ducaci髇 Primaria tendr competencia docente en todas las 醨eas de este nivel. Para impartir la m鷖ica, la educaci髇 f韘ica, las lenguas cooficiales y las lenguas extranjeras se requerir adem醩 estar en posesi髇 de la especialidad correspondiente.
3. El profesorado del Cuerpo de Maestros con las especialidades de las diferentes Lenguas Extranjeras, Educaci髇 F韘ica y M鷖ica, impartir las 醨eas de su especialidad y podr impartir las 醨eas propias de la especialidad de 獷ducaci髇 Primaria.
4. Las Comunidades Aut髇omas que hayan establecido una especialidad diferenciada para su lengua cooficial determinar醤, en el marco de lo establecido en este Real Decreto, las 醨eas que impartir el profesorado correspondiente.
5. El profesorado del Cuerpo de Maestros especialista en Pedagog韆 Terap閡tica y Audici髇 y Lenguaje, adem醩 de las atribuciones espec韋icas de su especialidad, podr impartir las 醨eas propias de la especialidad de 獷ducaci髇 Primaria.
6. Los puestos de trabajo en unidades que agrupen alumnado de Educaci髇 Infantil junto a alumnado de Educaci髇 primaria, ser醤 ocupados indistintamente por personal funcionario del Cuerpo de Maestros con la especialidad de 獷ducaci髇 Primaria o de 獷ducaci髇 Infantil.
Art韈ulo 4 Adquisici髇 de especialidades
1. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros adquirir la correspondiente especialidad tras la superaci髇 del procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros regulado en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
2. Los funcionarios del Cuerpo de Maestros podr醤 adquirir otras especialidades por las siguientes v韆s:
- a) Por superar un proceso de adquisici髇 de nuevas especialidades regulado en los art韈ulos 52 y siguientes del Real Decreto 276/2007.
- b) Por estar en posesi髇 de las titulaciones o requisitos que figuran en el anexo.
- c) Por impartir las 醨eas propias de la especialidad de Educaci髇 primaria durante tres a駉s, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, y en m醩 del 30 por ciento de su horario, en los supuestos descritos en los apartados 3 y 5 del art韈ulo 3, se adquirir la especialidad de Educaci髇 Primaria.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposici髇 adicional primera Equivalencia entre Especialidades
1. Las especialidades del Cuerpo de Maestros reconocidas conforme a la normativa anterior se considerar醤 equivalentes a las establecidas en el art韈ulo 2 de este real decreto que tengan su misma denominaci髇.
2. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros de las especialidades de 玃rimaria, 獻dioma extranjero: Ingl閟 e 獻dioma extranjero: Franc閟 queda adscrito a las especialidades de 獷ducaci髇 Primaria, 獿engua extranjera: Ingl閟 y 獿engua extranjera: Franc閟, respectivamente.
3. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros tendr reconocidas las especialidades establecidas en el presente Real Decreto para las que estuviera habilitado a la entrada en vigor de este real decreto.
Disposici髇 adicional segunda Ense馻nzas en lengua extranjera en Educaci髇 Infantil
Las Administraciones educativas regular醤 los requisitos de formaci髇 a馻didos que se exigir醤, al personal funcionario del Cuerpo de Maestros especialista en Educaci髇 Infantil, para impartir en una lengua extranjera las ense馻nzas de esta etapa en los centros cuyos proyectos educativos comporten un r間imen de ense馻nza pluriling黣. Dichos requisitos acreditar醤, a partir del curso acad閙ico 2013/2014, al menos, competencias de un nivel B2 del Marco Com鷑 Europeo de Referencia para las Lenguas, en la lengua extranjera correspondiente.
Disposici髇 adicional tercera Ense馻nzas en lengua extranjera en Educaci髇 Primaria
Las Administraciones educativas regular醤 los requisitos de formaci髇 a馻didos que se exigir醤 al personal funcionario del Cuerpo de Maestros para impartir en una lengua extranjera, un 醨ea distinta a la de dicha lengua, en centros cuyos proyectos educativos comporten un r間imen de ense馻nza pluriling黣. Dichos requisitos, a partir del curso acad閙ico 2013/2014, acreditar醤, al menos, competencias de un nivel B2 del Marco Com鷑 Europeo de Referencia para las Lenguas, en la lengua extranjera correspondiente.
Disposici髇 adicional cuarta Docencia en otras ense馻nzas
1. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros podr impartir docencia excepcionalmente en los m骴ulos formativos de car醕ter general de los programas de cualificaci髇 profesional inicial en las condiciones que se determinen.
2. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros de las especialidades de 玃edagog韆 Terap閡tica y 獳udici髇 y Lenguaje, podr desempe馻r funciones de atenci髇 a la diversidad en Educaci髇 Secundaria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposici髇 transitoria primera Funcionarios del Cuerpo de Maestros que impart韆 ense馻nzas en la educaci髇 b醩ica para personas adultas
1. El profesorado del Cuerpo de Maestros que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Org醤ica 2/2006, de 3 de mayo, de Educaci髇, estuviera ocupando plaza definitiva en un Centro de Educaci髇 de personas adultas y haya impartido docencia, al menos un curso escolar, en la Educaci髇 Secundaria para personas adultas, en el nivel equivalente a 1. y 2. de Educaci髇 Secundaria Obligatoria, podr continuar en dichos puestos indefinidamente, as como ejercer su movilidad en relaci髇 con las vacantes de este nivel que a tal fin determine cada Administraci髇 educativa.
2. Asimismo, podr醤 ejercer su movilidad a plazas o puestos de Educaci髇 Infantil y Primaria para los que est habilitado y, caso de obtenerlas, perder toda opci髇 a futuras vacantes en la Educaci髇 Secundaria para personas adultas, en el nivel equivalente a 1. y 2. de la Educaci髇 Secundaria Obligatoria.
Disposici髇 transitoria segunda Plazo extraordinario de reconocimiento de especialidades
1. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros, que a la entrada en vigor del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de 醡bito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes, reun韆 los requisitos exigidos para habilitarse para alguna especialidad de las reguladas en el presente Real Decreto, dispondr de un plazo de 3 meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, para solicitar el reconocimiento de dicha especialidad.
2. Durante este plazo extraordinario el reconocimiento de la especialidad se realizar de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor del RD 1364/2010, de 29 de octubre, es decir, el RD 895/1989, de 14 de julio, que regul la provisi髇 de puestos de trabajo de los colegios p鷅licos de preescolar, EGB, y Educaci髇 especial y la Orden Ministerial de 19 de abril de 1990 que cre el puesto de trabajo de EGB-Educaci髇 musical y estableci el procedimiento para reconocer la habilitaci髇 para ocupar esos puestos.
3. Asimismo, el personal funcionario que supere cursos de especializaci髇 homologados para la habilitaci髇, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, antes mencionado, podr solicitar el reconocimiento de la especialidad correspondiente, cuando finalicen los correspondientes cursos.
Disposici髇 derogatoria 鷑ica Derogaci髇 normativa
Queda derogada la disposici髇 adicional quinta 獷specialidades del Cuerpo de Maestros y el anexo III del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de 醡bito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Org醤ica 2/2006, de 3 de mayo, de Educaci髇 y otros procedimientos de provisi髇 de plazas a cubrir por los mismos, as como las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Disposici髇 final primera T韙ulo competencial
Este real decreto tiene car醕ter b醩ico y se dicta al amparo de las reglas 18. y 30. del art韈ulo 149.1 de la Constituci髇, que reservan al Estado la competencia para establecer las bases del r間imen estatutario de los funcionarios y las normas b醩icas para el desarrollo del art韈ulo 27 de la Constituci髇.
Disposici髇 final segunda Desarrollo normativo
Corresponde al Ministro de Educaci髇 y a los 髍ganos competentes de las Comunidades Aut髇omas, en el 醡bito de sus competencias respectivas, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecuci髇 de lo dispuesto en este real decreto.
Disposici髇 final tercera Entrada en vigor
Este real decreto entrar en vigor el d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado.
ANEXO
Requisitos para la adquisici髇 de nuevas especialidades por el procedimiento previsto en la letra b) del el art韈ulo 4.2
Especialidad | Titulaciones o requisitos |
Educaci髇 Infantil. |
T韙ulo de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesi髇 regulada de Maestro en Educaci髇 Infantil. Maestro especialidad de Educaci髇 Infantil (R.D. 1440/1991). Diplomado en Profesorado de Educaci髇 General B醩ica especialidad de Preescolar. Especialidad en Educaci髇 Preescolar o en Pedagog韆 Preescolar de las licenciaturas de Filosof韆 y Letras (Secci髇 Ciencias de la Educaci髇) o de Filosof韆 y Ciencias de la Educaci髇 (Secci髇 Ciencias de la Educaci髇). |
Educaci髇 Primaria. |
T韙ulo de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesi髇 regulada de Maestro en Educaci髇 Primaria. Maestro especialidad de Educaci髇 Primaria (R.D. 1440/1991). Maestro (R.D. 1440/1991) en cualquiera de sus especialidades. Diplomado en Profesorado de Educaci髇 General B醩ica en cualquiera de sus especialidades. Maestro de Primera ense馻nza (Plan de estudios de 1967). Maestro de Ense馻nza Primaria (Plan de estudios de 1950). |
M鷖ica. |
T韙ulo de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesi髇 regulada de Maestro en Educaci髇 Primaria, que incluya una menci髇 en M鷖ica. T韙ulo de Graduado o Graduada en el 醡bito de la M鷖ica. Maestro especialidad de Educaci髇 Musical (R.D. 1440/1991). T韙ulo Superior de M鷖ica de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, o titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia. Licenciado en Musicolog韆 o en Historia y Ciencia de la M鷖ica. T韙ulo Profesional de M鷖ica de la Ley Org醤ica 1/1990 o de la Ley Org醤ica 2/2006. |
Educaci髇 F韘ica. |
T韙ulo de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesi髇 regulada de Maestro en Educaci髇 Primaria, que incluya una menci髇 en Educaci髇 F韘ica. T韙ulo de Graduado o Graduada en el 醡bito de la Actividad F韘ica y del Deporte. Maestro especialista de Educaci髇 F韘ica (R.D. 1440/1991). Licenciado en Educaci髇 F韘ica. Diplomado en Educaci髇 F韘ica. |
Lengua extranjera (Franc閟, Ingl閟, Alem醤). |
T韙ulo de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesi髇 regulada de Maestro en Educaci髇 Primaria, que incluya una menci髇 en lengua extranjera en el idioma correspondiente y la acreditaci髇 del nivel B2 del Marco com鷑 europeo de referencia para las lenguas. T韙ulos de Graduado o Graduado en el 醡bito de una lengua extranjera en el idioma correspondiente. Maestro especialidad de Lengua extranjera (R.D. 1440/1991) en el idioma correspondiente. Diplomado en Profesorado de Educaci髇 General B醩ica especialidad de Filolog韆 en el idioma correspondiente. Certificado de nivel avanzado o Certificado de aptitud de la Escuela Oficial de idiomas correspondiente. Licenciado en Filolog韆 del idioma correspondiente. Licenciado/Diplomado por las facultades/Escuelas universitarias de Idiomas (traducci髇 e interpretaci髇) en el idioma correspondiente. |
Pedagog韆 Terap閡tica. |
T韙ulo de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesi髇 regulada de Maestro en Educaci髇 Primaria, que incluya una menci髇 en Pedagog韆 Terap閡tica o aquellas otras menciones cuyo curr韈ulo est espec韋icamente relacionado con la atenci髇 al alumnado con necesidades educativas especiales. Maestro especialidad de Educaci髇 Especial (R.D. 1440/1991). Diplomado en Profesorado de Educaci髇 General B醩ica especialidad Educaci髇 Especial. Licenciado en Psicopedagog韆. Licenciado en Filosof韆 y Letras, Secci髇 de Pedagog韆, Subsecci髇 de Educaci髇 Especial, o equiparaci髇 correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 7 de noviembre de1983 (獴olet韓 Oficial del Estado del 11). |
Audici髇 y Lenguaje. |
T韙ulo de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesi髇 regulada de Maestro en Educaci髇 Primaria, que incluya una menci髇 en Audici髇 y Lenguaje. T韙ulo de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesi髇 regulada de Logopeda. Maestro especialidad de Audici髇 y Lenguaje (R.D. 1440/1991). Diplomado en Logopedia. |