Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. | |
Artículo 149. Ámbito de aplicación.
1. La responsabilidad disciplinaria de los Secretarios Judiciales de carrera se exigirá en los supuestos y de acuerdo con los principios y sujeción al procedimiento establecidos en el presente Título.
2. De igual manera será de aplicación a los Secretarios Judiciales sustitutos y Secretarios Judiciales en prácticas que participen en procesos de selección para acceder al Cuerpo de Secretarios Judiciales.
Artículo 150. Principios y garantías del procedimiento disciplinario.
1. El procedimiento disciplinario regulado en el presente Título reconoce al Secretario Judicial expedientado, además de los reconocidos por el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos:
A la presunción de inocencia.
A ser notificado del nombramiento de Instructor y Secretario, así como a recusar a los mismos.
A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.
A formular alegaciones.
A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.
A poder actuar en el procedimiento asistido de letrado o de los representantes sindicales que determine.
2. No podrán aplicarse al Secretario Judicial expedientado preceptos contrarios o más restrictivos que los establecidos en el presente Título.
3. Siempre respetando lo dispuesto en los artículos 537 y 538 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá guardarse la debida proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta.
4. No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por hechos cometidos con posterioridad a la pérdida de la condición de Secretario Judicial.
Artículo 151. Concurrencia de responsabilidad patrimonial o penal.
1. El régimen disciplinario establecido en este Título se entiende sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal en que puedan incurrir los Secretarios Judiciales, que se hará efectiva en la forma que determine la Ley.
2. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de la comisión de una infracción penal, el Instructor suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento de la autoridad que hubiere ordenado la incoación para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal.
3. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.
4. Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.
Artículo 152. Comunicaciones a los órganos de representación de los Secretarios Judiciales.
1. Cuando se incoe un expediente disciplinario a un Secretario Judicial que ostente la condición de Delegado Sindical, Delegado de Personal o cargo electivo a nivel provincial, autonómico o estatal en las Organizaciones Sindicales, deberá notificarse dicha incoación a la correspondiente Sección Sindical, Junta de Personal o Central sindical, según proceda, a fin de que puedan ser oídas durante la tramitación del procedimiento.
Dicha notificación deberá asimismo realizarse cuando la incoación del expediente se practique dentro del año siguiente al cese del expedientado en alguna de las condiciones enumeradas en el párrafo anterior. También deberá realizarse si el afectado por el procedimiento disciplinario es candidato durante el período electoral.
2. Cuando se trate de Secretarios Judiciales que se encuentren afiliados a un Sindicato, se notificará la incoación del expediente a dicho Sindicato y a la Junta de Personal, siempre que, preguntado al efecto, el Secretario Judicial no exprese su oposición a tal comunicación.
3. Cuando se trate de un Secretario Judicial sin afiliación sindical, se comunicará la incoación a la Junta de Personal siempre que el mismo, igualmente consultado, no se oponga a dicha comunicación.
Artículo 153. Clases de faltas.
Las faltas disciplinarias cometidas por los Secretarios Judiciales en el desempeño de sus puestos de trabajo podrán ser muy graves, graves y leves.
Artículo 154. Faltas muy graves.
Se consideran faltas muy graves:
El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública.
Toda actuación que suponga discriminación por razón de sexo, raza, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
El abandono del servicio.
La emisión de informes o adopción de acuerdos o resoluciones manifiestamente ilegales, cuando se cause perjuicio grave al interés público o se lesionen derechos fundamentales de los ciudadanos.
La utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
La negligencia en la custodia de documentos que dé lugar a su difusión o conocimiento indebidos.
El incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
La utilización de las facultades que tenga atribuidas, para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución tengan encomendada.
La desobediencia grave o reiterada a las órdenes o instrucciones verbales o escritas de un superior emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales.
La utilización de la condición de Secretario Judicial para la obtención de un beneficio indebido para sí o para un tercero.
La realización de actividades declaradas incompatibles por Ley.
La inobservancia del deber de abstención, a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.
Los actos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales, de las libertades públicas y de los derechos sindicales.
El incumplimiento del deber de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
El acoso sexual.
La agresión grave a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.
La arbitrariedad en el uso de autoridad que cause perjuicio grave a los subordinados o al servicio.
Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave.
La comisión de una falta grave cuando hubiese sido anteriormente sancionado por otras dos graves que hayan adquirido firmeza, sin que hubieren sido canceladas o procedido la cancelación de las anotaciones correspondientes.
Artículo 155. Faltas graves.
Se consideran faltas graves:
La desobediencia expresa a las órdenes o instrucciones de un superior, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales.
El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución les ha sido encomendada, cuando no constituya falta muy grave.
El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones cuando no constituya falta muy grave.
La negligencia en la custodia de documentos, así como la utilización indebida de los mismos o de la información que conozcan por razón del cargo, cuando tales conductas no constituyan falta muy grave.
La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses.
La negligencia o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas cuando no constituya un notorio incumplimiento de las mismas.
El ejercicio de cualquier actividad susceptible de compatibilidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, sin obtener la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
La falta de consideración grave con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos.
Causar daño grave en los documentos o material de trabajo, así como en los locales destinados a la prestación del servicio.
La utilización inadecuada de los medios informáticos y materiales empleados en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de las instrucciones facilitadas para su utilización, así como la indebida utilización de las claves de acceso a los sistemas informáticos.
Las acciones u omisiones dirigidas a eludir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda al personal que integre su oficina, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les correspondan.
Obstaculizar las labores de inspección.
Promover su abstención de forma claramente injustificada
El reiterado incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada.
La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones.
Artículo 156. Faltas leves.
Se consideran faltas leves:
La falta de consideración con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos, cuando no constituya una infracción más grave.
El incumplimiento de los deberes propios de su cargo o puesto de trabajo o la negligencia en su desempeño, siempre que tales conductas no constituyan infracción más grave.
El retraso injustificado en el cumplimiento de sus funciones cuando no constituya falta más grave.
La ausencia injustificada por un día.
El incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada cuando no constituya falta grave.
Artículo 157. Personas responsables.
Además de los autores, serán responsables disciplinariamente los superiores que consintieran las faltas muy graves y graves, así como quienes las indujeran o encubrieran, cuando de dichos actos se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos.
Artículo 158. Sanciones.
1. No podrá imponerse sanción por la comisión de falta muy grave o grave, sino en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto mediante el procedimiento establecido en el Capítulo VI del presente Título.
2. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado regulado en el artículo 170 de este Reglamento.
Artículo 159. Clases de sanciones.
Las sanciones que se pueden imponer a los Secretarios Judiciales por las faltas cometidas en el desempeño de sus puestos de trabajo, son:
Apercibimiento.
Suspensión de empleo y sueldo.
Traslado forzoso fuera del municipio de destino.
Separación del servicio.
Artículo 160. Faltas y sanciones.
1. Las faltas leves sólo podrán ser corregidas con apercibimiento.
2. Las faltas graves podrán ser sancionadas con suspensión de empleo y sueldo hasta tres años o con traslado forzoso fuera del municipio.
3. Las faltas muy graves podrán ser sancionadas con suspensión de empleo y sueldo de tres años y un día hasta seis años, con traslado forzoso fuera del municipio o con separación del servicio.
4. Los Secretarios Judiciales a los que se sancione con traslado forzoso no podrán obtener nuevo destino en el municipio de origen durante un año cuando la sanción hubiese sido impuesta por falta grave, y durante tres años cuando hubiera correspondido a la comisión de una falta muy grave. Dichos plazos se computarán desde la fecha de toma de posesión en el destino al que hayan sido trasladados. Si la sanción no se hubiere ejecutado en el plazo previsto en el artículo 187 de este Reglamento, el cómputo comenzará al día siguiente al de la finalización de dicho plazo.
Artículo 161. Criterios para la determinación de la graduación de las sanciones.
1. Para la determinación de la sanción a imponer se tendrá en cuenta:
La intencionalidad.
El perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos.
El grado de participación en la comisión de la falta.
La reiteración o reincidencia.
En ningún caso se computarán a efectos de reiteración o reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.
2. La determinación motivada de la clase de sanción a imponer por falta grave o muy grave se hará atendiendo al número y entidad de los presupuestos anteriormente señalados que hayan concurrido en la comisión de la falta.
Para la imposición de la sanción de separación del servicio se tendrá especialmente en consideración que la conducta en que consista la falta haya sido realizada de manera consciente y querida, o bien que haya sido fruto de una grave falta de atención, cuidado o diligencia exigibles al Secretario Judicial.
3. La sanción de suspensión de empleo y sueldo no podrá exceder de la mitad de su duración máxima cuando los hechos objeto del expediente hubieren sido cometidos por negligencia y el perjuicio ocasionado a la Administración o a los ciudadanos no merezca el calificativo de grave. En otro caso, la sanción podrá imponerse en toda su extensión.
4. Dentro de los límites mínimo y máximo resultantes de la aplicación de la regla anterior, la duración concreta de la sanción de suspensión de empleo y sueldo se determinará de forma motivada en la resolución y en atención a las circunstancias concurrentes en la falta y en el infractor, y especialmente a las siguientes: si la falta se agotó en un único acto o supuso una conducta repetida en el tiempo, o si el Secretario Judicial expedientado hubiera procedido a reparar o disminuir las consecuencias de la falta cometida. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse, la escasa gravedad del hecho constitutivo de la infracción, y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver deberá imponer la sanción en su duración mínima.
Artículo 162. Órganos competentes.
1. Serán órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias:
El Secretario de Gobierno y el Secretario Coordinador Provincial, para la sanción de apercibimiento.
El Ministro de Justicia, para la de suspensión, traslado forzoso y separación del servicio.
2. No obstante, cuando la sanción de traslado forzoso suponga la movilidad del territorio de una comunidad autónoma al de otra con competencias asumidas, será competente para acordarla el Ministro de Justicia, previo informe favorable de la comunidad autónoma a cuyo territorio se traslada el funcionario sancionado.
Artículo 163. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, fallecimiento del Secretario Judicial, prescripción de la falta o de la sanción, el indulto y la amnistía.
Artículo 164. Pérdida de la condición de Secretario Judicial.
Si durante la tramitación del procedimiento disciplinario se produjese la pérdida de la condición de Secretario Judicial del expedientado, se dictará resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará terminado el procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que le pueda ser exigida, y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por el interesado se inste de forma motivada la continuación del expediente. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieren adoptado con respecto al funcionario expedientado.
Artículo 165. Prescripción de las faltas y cómputo de plazos.
1. Las faltas leves prescribirán a los dos meses, las graves a los seis meses, y las muy graves al año. El plazo se computará desde la fecha de su comisión.
2. En los casos en los que un hecho dé lugar a la apertura de causa penal, los plazos de prescripción no comenzarán a computarse sino desde la firmeza de la resolución por la que se concluya la causa.
3. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie el procedimiento disciplinario. El plazo de prescripción volverá a computarse si el expediente permaneciera paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al Secretario Judicial sujeto a procedimiento.
4. En los supuestos de paralización de las actuaciones el simple acto recordatorio que apremie la inactividad no será eficaz para interrumpir el transcurso de la prescripción.
Artículo 166. Prescripción de las sanciones y cómputo de plazos.
1. Las sanciones impuestas prescribirán a los cuatro meses, en el caso de las faltas leves; al año, en los casos de faltas graves; y a los dos años, en los casos de faltas muy graves.
2. El plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución en que se imponga.
Artículo 167. Órganos competentes.
Serán competentes para la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios, respecto de los Secretarios Judiciales, el Ministerio de Justicia, los Secretarios de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales.
Artículo 168. Información previa.
1. Cuando de la denuncia no resulten elementos de juicio suficientes para decidir acerca de su archivo o de la incoación del expediente, o cuando lo juzgue preciso el órgano competente para la incoación, acordará la práctica de una información previa, que podrá tener carácter reservado. Cuando deba tener carácter reservado, la resolución por la que así se acuerde deberá ser motivada.
2. El órgano competente podrá solicitar información a las personas u órganos que considere oportuno.
3. La práctica de esta información previa no interrumpirá la prescripción.
4. En caso de incoarse el expediente disciplinario, la información previa se incorporará al mismo.
Artículo 169. Suspensión provisional.
1. Durante la tramitación del procedimiento se podrá acordar la suspensión provisional del interesado por la autoridad que ordenó la incoación del mismo, a propuesta del Instructor, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado. Sólo podrá acordarse cuando existan indicios racionales de la comisión de una falta grave o muy grave, y la duración de la medida no podrá exceder de seis meses cuando se trate de falta muy grave, y de tres meses cuando se trate de falta grave, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. Cuando se trate de faltas graves, la medida tendrá carácter excepcional y sólo podrá acordarse cuando su falta de adopción pudiera causar perjuicio a la Administración de Justicia, a los intereses generales o a los ciudadanos particularmente afectados.
2. El Secretario judicial declarado en situación de suspensión provisional quedará privado, durante el tiempo de permanencia en dicha situación, del ejercicio de sus funciones y no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni en organismos públicos o entidades de derecho público vinculadas a ellas.
3. Los efectos derivados de la situación de suspensión provisional serán los establecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado declarados en esta situación.
4. Cuando la suspensión no sea declarada definitiva, el tiempo de duración de ésta se computará como servicio activo, y deberá acordarse la inmediata incorporación del Secretario Judicial a su puesto de trabajo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.
5. De ser confirmada la suspensión, el tiempo que el Secretario Judicial hubiera permanecido en la situación de suspensión provisional será abonado para el cómputo de la suspensión definitiva.
6. Cuando se haya incoado procedimiento penal por los mismos hechos que hubieran dado lugar al procedimiento disciplinario, la autoridad que hubiera ordenado la incoación de este último comunicará al órgano jurisdiccional la adopción de la medida de suspensión provisional.
7. Contra la resolución por la que se acuerde la medida de suspensión provisional cabrá interponer los recursos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 170. Trámite de audiencia.
Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado, que deberá evacuarse en todo caso por el respectivo Secretario de Gobierno o Coordinador Provincial con las siguientes formalidades:
La citación que se efectúe al Secretario Judicial deberá expresar el hecho que se le imputa, advirtiéndole que, si lo estimase oportuno, podrá comparecer asistido de Letrado o de los representantes sindicales que determine, así como con las pruebas de que intente valerse. La citación, a la que se unirá copia de la documentación existente hasta ese momento, se realizará con, al menos, una antelación de siete días a aquél en que tenga lugar la práctica de la audiencia.
Si la prueba fuese testifical y los testigos propuestos se negasen a comparecer a su instancia, lo comunicará al Secretario de Gobierno o Secretario Coordinador con una antelación al menos de setenta y dos horas a la fecha señalada para el trámite de audiencia, a fin de que por la misma sean citados de oficio.
Verificado el trámite de audiencia y practicadas las pruebas propuestas, en su caso, el Secretario de Gobierno o Secretario Coordinador dictará resolución. Si se hubiere denegado la práctica de alguna prueba solicitada por el Secretario judicial, en dicha resolución deberá motivarse tal denegación.
En esta materia serán de aplicación a los Secretarios de Gobierno y Secretarios Coordinadores Provinciales las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en el artículo 174.
Artículo 171. Transformación de las actuaciones.
Si durante la tramitación de las actuaciones se advirtiese que los hechos investigados revisten caracteres de falta muy grave o grave, el funcionario encargado de las mismas someterá el asunto al órgano que ordenó su iniciación, que acordará lo procedente.
Artículo 172. Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de denuncia, y todo ello sin perjuicio de las facultades que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial otorga para promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
2. Si el procedimiento se hubiera iniciado como consecuencia de denuncia, se notificará al firmante de la misma el Acuerdo de incoación o de no incoación del expediente.
3. A los efectos del presente artículo se entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, órgano o institución, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento del órgano competente para la incoación del procedimiento la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir una de las faltas relacionadas en los artículos 154, 155 y 156 del presente Reglamento.
4. No se dará trámite a las denuncias anónimas, ni siquiera para la información previa regulada en el artículo 168.
5. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites.
Artículo 173. Contenido del acuerdo de incoación y su notificación.
1. En el Acuerdo de incoación se designará un Instructor, de igual categoría, al menos, a la de aquél contra el que se dirija el procedimiento. En el mismo Acuerdo se designará un Secretario que deberá tener la condición de funcionario público.
2. El Instructor y el Secretario no podrán estar destinados en la misma unidad de la Oficina judicial que el Secretario Judicial expedientado ni haber intervenido en los trámites de información previa.
3. La incoación del procedimiento, con el nombramiento del Instructor y el Secretario y la expresión del Cuerpo a que pertenezcan y su destino, se notificará al Secretario Judicial sujeto a expediente.
4. En el Acuerdo de incoación se especificará de forma suficiente la causa que motiva la apertura del procedimiento, así como la falta presuntamente cometida. Asimismo, se le hará saber que puede actuar asistido de Letrado o de los representantes sindicales que determine. Si hubo información previa, se le hará entrega de copia de la misma. Igualmente se hará constar el órgano competente para imponer la sanción y la norma que atribuye tal competencia.
Artículo 174. Abstención y recusación.
1. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que sean notificadas al interesado la identidad del Instructor y la del Secretario, y durante toda la instrucción del expediente.
3. La abstención y la recusación se plantearán mediante escrito motivado ante la Autoridad que acordó el nombramiento, quien resolverá en el término de tres días. En el caso de recusación, se dará audiencia al recusado a la mayor brevedad posible, y el plazo de tres días comenzará a contar tras haber sido oído.
4. Contra los acuerdos adoptados en materia de abstención y recusación no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que el interesado pueda alegar la recusación en el escrito de interposición del correspondiente recurso contra el acuerdo que ponga fin al procedimiento disciplinario.
Artículo 175. Primeras actuaciones instructoras.
1. El Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del interesado, que podrá actuar desde el inicio del expediente asistido de Abogado o de los representantes sindicales que determine, acreditados por su Sindicato.
2. Como primeras actuaciones, el Instructor procederá a recibir declaración al interesado, a quien dará copia de la misma, y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración, designando el interesado en dicho acto el domicilio a efectos de notificaciones.
Artículo 176. Contenido del pliego de cargos y proposición de pruebas.
1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en plazo no superior a un mes contado a partir de la notificación de apertura del procedimiento, el Instructor formulará, si procediese, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que puedan ser de aplicación. En caso contrario, propondrá el archivo del expediente.
El Instructor, excepcionalmente y siempre por causas justificadas y debidamente motivadas, podrá solicitar por una sola vez a la Autoridad que ordenó la incoación del procedimiento, la ampliación del plazo referido en el párrafo anterior por otro de quince días, salvo en el caso de que no se hubiere recibido el resultado de diligencias de prueba acordadas a instancia del funcionario expedientado, o de oficio por el Instructor, en cuyo supuesto la ampliación de plazo será de un mes. Tal decisión se notificará al expedientado.
2. El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al Secretario Judicial. El Instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de la medida de suspensión provisional que, en su caso, se hubiere adoptado.
3. El pliego de cargos, junto con copia de las actuaciones y diligencias practicadas, se notificará al interesado para que en el plazo de diez días pueda contestarlo con las alegaciones que resulten convenientes, con la aportación de cuantos documentos considere de interés y la proposición de las demás pruebas que estime necesarias para su defensa.
Artículo 177. Resolución sobre admisión de pruebas.
1. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor resolverá sobre la práctica de las pruebas propuestas por el interesado, previa declaración de pertinencia, así como de todas aquellas que considere oportunas.
2. La denegación total o parcial de las pruebas propuestas por el interesado deberá realizarse por resolución motivada contra la que no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que el interesado pueda reproducir su pretensión en el escrito de interposición del correspondiente recurso contra la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario.
Artículo 178. Práctica de las pruebas.
1. La resolución por la que se acuerde la práctica de las pruebas se notificará al interesado de forma fehaciente, a fin de que el mismo pueda intervenir en su práctica en la forma que se determine motivadamente por el Instructor. En el caso de que se hayan admitido pruebas distintas de la documental, la notificación se realizará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas a la práctica de las mismas.
2. Las pruebas se practicarán a presencia del Instructor y del Secretario, quien levantará acta de su resultado. El Secretario estará encargado de que el expediente se encuentre debidamente ordenado y foliado, de modo que no exista riesgo de pérdida de ningún documento.
3. El Secretario Judicial podrá intervenir en la práctica de las pruebas asistido de su abogado o de los representantes sindicales que determine.
4. Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes.
Artículo 179. Traslado al interesado para formular alegaciones.
1. Cumplimentadas las precedentes diligencias, el Instructor pondrá de manifiesto el expediente al interesado con carácter inmediato para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés.
2. Se facilitará copia completa del expediente al interesado cuanto éste así lo solicite.
Artículo 180. Propuesta de resolución.
1. Cumplido lo anterior, en el plazo de los quince días siguientes el Instructor formulará propuesta de resolución en la que se fijarán con precisión los hechos, que deberán guardar relación con los que se hicieron constar en el pliego de cargos y con las pruebas practicadas, se hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se considere cometida, señalándose la responsabilidad del Secretario Judicial, y se indicará la sanción que se estime procedente imponer de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 o, en su caso, se propondrá el archivo del expediente.
2. Dicha propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de quince días, alegue cuanto considere conveniente en su defensa.
Artículo 181. Remisión a la autoridad competente.
Contestada la propuesta de resolución o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá, con carácter inmediato, el expediente completo a la autoridad que hubiere ordenado la incoación del procedimiento para la decisión que proceda.
Artículo 182. Remisión en caso de incompetencia.
Cuando la autoridad que hubiere ordenado la incoación del expediente entienda procedente la imposición de una sanción que no esté dentro de su competencia, lo remitirá junto con su propuesta a la autoridad que sea competente.
Artículo 183. Devolución del expediente al Instructor.
1. El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de las diligencias imprescindibles para la resolución.
2. En tal caso, el Instructor, antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, dará vista de lo actuado al funcionario expedientado, a fin de que en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.
Artículo 184. Resolución.
1. La resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de quince días desde la recepción del expediente por la autoridad competente y se pronunciará sobre todas las cuestiones planteadas en el mismo.
2. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinar con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida, el Secretario Judicial responsable y la sanción que se impone.
3. La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.
4. Si en la resolución se estimase la inexistencia de falta o de responsabilidad del Secretario Judicial, se declarará concluido el expediente y se ordenará su archivo.
5. En la resolución que ponga fin al procedimiento, tanto si es sancionadora como de conclusión y archivo, se harán las declaraciones oportunas en orden a la medida de suspensión provisional que se hubiera podido adoptar durante la tramitación del procedimiento.
6. La resolución será notificada al interesado con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse, y los plazos para interponerlos.
7. De las resoluciones por faltas muy graves han de ser informados en todo caso las Juntas o Delegados de Personal correspondientes. También deberán ser informados cuando se trate de faltas graves, salvo que el Secretario Judicial sancionado, debidamente preguntado sobre este extremo, manifieste su oposición a dicha comunicación.
8. La resolución deberá ser notificada al Jefe de la unidad u órgano en que desempeñe su puesto de trabajo el Secretario Judicial sancionado.
Artículo 185. Duración del procedimiento disciplinario.
1. La duración del procedimiento disciplinario no excederá de doce meses. Vencido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución que ponga fin al procedimiento, se producirá su caducidad.
2. No se producirá la caducidad si el expediente hubiese quedado paralizado por causa imputable al interesado.
Artículo 186. Recursos.
El régimen de recursos aplicable a las resoluciones que pongan fin al procedimiento será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 187. Ejecución de las sanciones.
Una vez agotada la vía administrativa, las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan y en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución al interesado, salvo cuando por causas justificadas se establezca otro distinto en dicha resolución.
Artículo 188. Anotación de las sanciones.
Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el Registro Central de Personal del Ministerio de Justicia, con expresión de las faltas que las motivaron.
Artículo 189. Cancelación de la anotación de las sanciones.
1. La Autoridad competente para sancionar lo es también para decretar la cancelación de la anotación correspondiente.
2. La anotación de la sanción de apercibimiento quedará cancelada, de oficio o a instancia del interesado, por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
3. La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de separación del servicio, podrá cancelarse de oficio o a instancia del interesado cuando hayan transcurrido, al menos, dos o cuatro años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de falta grave o muy grave, y si el interesado no hubiera dado lugar a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción desde la firmeza del acuerdo sancionador.
4. La cancelación borrará el antecedente a todos los efectos, debiendo comunicarse de oficio al Registro Central de Personal.
5. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones cuyas anotaciones hayan sido canceladas o hubieran podido serlo.
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