Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado. | |
1.
La Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical, prevista en el artículo 6 de la Ley 4/1986, de 8 de enero, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, estará integrada por los siguientes miembros:
Presidente: El Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social o, por delegación, el Director general de Servicios del Departamento.
Vocales:
Doce representantes de la Administración General del Estado, incluido el Presidente.
Doce representantes de las organizaciones sindicales y empresariales con suficiente implantación, que se asignarán del modo siguiente: Seis para los sindicatos de trabajadores, distribuidos en proporción a los índices de audiencia electoral acreditados y seis para las organizaciones empresariales.
Secretario: Un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con voz pero sin voto, designado por el Presidente.
2. Los vocales representantes de la administración y los de las organizaciones sindicales y empresariales serán nombrados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, libremente los primeros y a propuesta vinculante los segundos.
3. La comisión consultiva del patrimonio sindical se reunirá, al menos, una vez al trimestre en sesión ordinaria. En sesión extraordinaria se reunirá cuando así se acuerde por el presidente, ya sea por propia iniciativa, o bien a petición de una cuarta parte, al menos, de los vocales.
Cada una de las representaciones a que se refiere el apartado b.2 del artículo 17 del presente reglamento podrán proponer al Ministro de trabajo y seguridad social el nombramiento de vocales suplentes, en un mínimo igual al de sus miembros titulares.
La comisión ejercerá sus competencias con independencia y autonomía funcional plenas y sus acuerdos no tendrán carácter vinculante.
La comisión consultiva del patrimonio sindical solo estará validamente constituida, en primera convocatoria, contando con la asistencia del presidente, del secretario y de, al menos, la mitad de los vocales. En segunda convocatoria bastará con la asistencia del presidente, secretario y de cinco vocales. La Constitución de la comisión, en segunda convocatoria, se efectuará veinticuatro horas después de la señalada para la primera.
Son funciones de la comisión consultiva las siguientes:
Efectuar propuestas de cesiones de los bienes y derechos del patrimonio sindical acumulado.
Informar las solicitudes de cesiones de bienes y derechos que presenten los interesados.
Informar las alteraciones y revocaciones que hayan de experimentar los actos administrativos de cesión.
Conocer e informar sobre la gestión que efectúen las entidades beneficiarias respecto a los bienes cedidos, proponiendo la adopción de las medidas pertinentes.
Conocer las sustituciones y permutas del patrimonio que se vayan a efectuar y ser oída en tales cuestiones, pudiendo formular las propuestas que, en tal sentido, considere procedentes.
Informar con carácter previo sobre las regularizaciones previstas en la disposición transitoria de la Ley 4/1986, de 8 de enero.
Ser oída, en todo caso, en el inventario actualizado de todos los bienes, derechos y obligaciones que componen el patrimonio sindical acumulado.
Ejercer cualquier otra función que le sea atribuida como competencia por disposiciones legales.
Con independencia de las anteriores funciones, la comisión consultiva podrá evacuar consultas mediante dictámenes e informes en todo lo que afecte al patrimonio sindical acumulado.
Corresponde al presidente de la comisión:
Ostentar la representación de la comisión consultiva.
Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con antelación señalada en el artículo 25.
Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.
Ejercer su derecho de voto.
Asegurar el cumplimiento de las leyes y la regularidad de las deliberaciones.
Y, en general, cuantas funciones atribuyen las normas vigentes a los presidentes de los órganos colegiados de la administración.
Corresponde a los vocales de la comisión:
Conocer previamente el orden del día de las reuniones y la información precisa sobre los asuntos incluidos en el mismo.
Ejercer su derecho al voto, pudiendo hace constar en acta su abstención o la reserva de voto y los motivos que lo justifiquen.
Participar en los debates de las sesiones.
Fórmulas, ruegos y preguntas.
El derecho de la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
Y en general cuantas funciones atribuyen las normas vigentes a los vocales de los órganos colegiados de la administración.
Corresponde al secretario de la comisión:
Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto.
Efectuar la convocatoria de las sesiones de la comisión.
Preparar el despacho de los asuntos que ha de conocer la comisión, y redactar las actas de las sesiones.
Expedir certificaciones de las consultas y acuerdos aprobados por la comisión.
Y, en general, cuantas funciones atribuyen las normas vigentes a los secretarios de los órganos consultivos de la administración.
El orden del día de las sesiones será fijado por el presidente, pudiendo también ser incluidos en el mismo aquellos asuntos solicitados por cualquiera de los vocales de las organizaciones representadas en el seno de la comisión consultiva, siempre que la solicitud fuere hecha con una antelación mínima de setenta y dos horas a la fecha de la convocatoria.
Una vez fijado el orden del día, no podrá ser alterado sino por acuerdo de la propia comisión, a propuesta del presidente, o a petición de una cuarta parte, al menos, de los vocales.
El funcionamiento de la comisión consultiva se ajustará a las siguientes normas:
La convocatoria corresponderá a su presidente, por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de sus componentes.
Para su valida constitución se estará a lo dispuesto en el artículo 20 de este reglamento.
Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los asistentes con derecho a voto. En caso de empate, decidirá el voto del presidente.
1. De cada sesión que celebre la comisión se levantará acta por el secretario, que contendrá necesariamente la indicación de los asistentes, el contenido sucinto de las intervenciones, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como la forma y resultado de las votaciones, en su caso, y el contenido de los acuerdos adoptados.
2. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo el secretario emitir certificaciones sobre los acuerdos específicos que haya adoptado la comisión.
1. Dentro del pleno de la comisión consultiva, y como órgano de actuación que asume las funciones y competencias de la misma para la resolución de asuntos de tramite, preparación o estudio de los que le sean sometidos, se crea la comisión permanente, que tendrá la siguiente composición:
Presidente: el que lo sea de la comisión consultiva, o, por delegación, el Director general de servicios del departamento.
Cuatro vocales, representantes de la administración, incluido el presidente.
Dos vocales de las organizaciones sindicales mas representativas.
Dos vocales de las asociaciones empresariales mas representativas.
Secretario: el que lo sea de la comisión consultiva.
2. Los miembros de la comisión permanente serán nombrados con el mismo procedimiento establecido para los de la comisión consultiva.
1. Las cesiones del uso de bienes inmuebles que se hubieran efectuado en favor de organizaciones empresariales o sindicales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1986, de 8 de enero, deberán ser objeto de la correspondiente regularización mediante resolución dictada por el Ministro de trabajo y seguridad social, previo informe de la comisión consultiva del patrimonio sindical.
2. A tal efecto, las entidades titulares de la cesión por si o, en su caso, a través de la federación a que pertenezcan, dirigirán al Ministro de Trabajo y Seguridad Social sus peticiones de regularización en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente reglamento.
3. La falta de petición de regularización en el plazo indicado determinará la automática caducidad de la cesión que se hubiera otorgado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
1. En el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la Ley 4/1986, de 8 de enero, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formalizará el inventario de bienes del patrimonio sindical acumulado, oyendo previamente a la comisión consultiva del patrimonio sindical.
2. Del inventario de bienes del patrimonio sindical acumulado se dará traslado al Ministerio de Economía y Hacienda para su constancia en el general de bienes y derechos del Estado. Iguales traslados se efectuarán de todas las alteraciones que aquel experimente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
1. No pertenecen al patrimonio sindical acumulado todos aquellos bienes y derechos que, por virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939, fueron incautados a las organizaciones sindicales o sus entes afiliados o asociados de carácter sindical entonces existentes.
2. Si tales bienes y derechos estuvieran en poder de la Administración del Estado serán reintegrados en pleno dominio y, en su caso, debidamente inscritos a nombre de los interesados por cuenta del Estado en el registro de la propiedad.
3. La reintegración se llevará a cabo previa solicitud de la entidad interesada dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que se hagan constar todos los datos de identificación de los bienes y derechos, así como los relativos a las personalidades originaria y actual de la entidad solicitante. A la petición se acompañarán los medios de prueba admitidos en derecho necesario para justificar la pretensión.
4. La reintegración será acordada por el consejo de Ministros, a propuesta del de trabajo y seguridad social, documentándose en forma de escritura pública que, en representación del Estado, otorgará el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
5. En caso de que la reintegración no fuera posible, el Estado compensará pecuniariamente su valor, considerando como tal el normal de mercado que a la entrada en vigor de la Ley 4/1986, tuvieran los bienes o derechos incautados.
En todo caso, la valoración será acordada por el consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previo informe del Ministro de Economía y Hacienda.
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