Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- TÍTULO I. Disposiciones generales
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TÍTULO II.
Sedes electrónicas y punto de acceso general a la Administración General del Estado
- Artículo 3 Creación de la sede electrónica
- Artículo 4 Características de las sedes electrónicas
- Artículo 5 Condiciones de identificación de las sedes electrónicas y seguridad de sus comunicaciones
- Artículo 6 Contenido y servicios de las sedes electrónicas
- Artículo 7 Reglas especiales de responsabilidad
- Artículo 8 Directorio de sedes electrónicas
- Artículo 9 Punto de acceso general de la Administración General del Estado
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TÍTULO III.
Identificación y autenticación
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CAPÍTULO I.
Identificación y autenticación en el acceso electrónico de los ciudadanos a la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes
- Artículo 10 Firma electrónica de los ciudadanos
- Artículo 11 Otros sistemas de firma electrónica
- Artículo 12 Disposiciones comunes al régimen de uso de la firma electrónica
- Artículo 13 Habilitación para la representación de terceros
- Artículo 14 Régimen de la representación habilitada ante la Administración
- Artículo 15 Registro electrónico de apoderamientos para actuar electrónicamente ante la Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes o vinculados
- Artículo 16 Identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público
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CAPÍTULO II.
Identificación y autenticación de sedes electrónicas y de las comunicaciones que realicen los órganos de la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla
- Artículo 17 Identificación de sedes electrónicas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes
- Artículo 18 Certificados de sede electrónica de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes
- Artículo 19 Sistemas de firma electrónica mediante sello electrónico
- Artículo 20 Sistemas de código seguro de verificación
- Artículo 21 Firma electrónica mediante medios de autenticación personal
- Artículo 22 Características de los sistemas de firma electrónica basados en certificados facilitados al personal de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos
- CAPÍTULO III. Disposiciones comunes a la identificación y autenticación y condiciones de interoperabilidad
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CAPÍTULO I.
Identificación y autenticación en el acceso electrónico de los ciudadanos a la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes
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TÍTULO IV.
Registros electrónicos
- Artículo 26 Registros electrónicos
- Artículo 27 Creación de registros electrónicos
- Artículo 28 Funciones de los registros electrónicos
- Artículo 29 Solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden ser rechazados en los registros electrónicos
- Artículo 30 Recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones
- Artículo 31 Creación, naturaleza y funcionamiento del Registro Electrónico Común
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TÍTULO V.
De las comunicaciones y las notificaciones
- CAPÍTULO I. Comunicaciones electrónicas
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CAPÍTULO II.
Notificaciones electrónicas
- Artículo 35 Práctica de notificaciones por medios electrónicos
- Artículo 36 Elección del medio de notificación
- Artículo 37 Modificación del medio de notificación
- Artículo 38 Notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de dirección electrónica habilitada
- Artículo 39 Notificación mediante recepción en dirección de correo electrónico
- Artículo 40 Notificación por comparecencia electrónica
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TÍTULO VI.
Los documentos electrónicos y sus copias
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CAPÍTULO I.
Disposiciones comunes sobre los documentos electrónicos
- Artículo 41 Características del documento electrónico
- Artículo 42 Adición de metadatos a los documentos electrónicos
- Artículo 43 Copias electrónicas de los documentos electrónicos realizadas por la Administración General del Estado y sus organismos públicos
- Artículo 44 Copias electrónicas de documentos en soporte no electrónico
- Artículo 45 Copias en papel de los documentos públicos administrativos electrónicos realizadas por la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes
- Artículo 46 Destrucción de documentos en soporte no electrónico
- CAPÍTULO II. Normas específicas relativas a los documentos administrativos electrónicos
- CAPÍTULO III. Normas específicas relativas a los documentos electrónicos aportados por los ciudadanos
- CAPÍTULO IV. Normas relativas a la obtención de copias electrónicas por los ciudadanos
- CAPÍTULO V. Archivo electrónico de documentos
- CAPÍTULO VI. Expediente electrónico
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CAPÍTULO I.
Disposiciones comunes sobre los documentos electrónicos
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera Procedimientos especiales
- Disposición adicional segunda Función estadística
- Disposición adicional tercera Directorio de sedes electrónicas
- Disposición adicional cuarta Conservación de la identificación de direcciones electrónicas
- Disposición adicional quinta Plataforma de verificación de certificados de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda
- Disposición adicional sexta Ausencia de impacto presupuestario
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición transitoria primera Sistemas de firma electrónica
- Disposición transitoria segunda Condiciones de seguridad de las plataformas de verificación
- Disposición transitoria tercera Sistema de notificación electrónica regulado en el artículo 38.2
- Disposición transitoria cuarta Adaptación de sedes electrónicas
- Disposición transitoria quinta Adaptación en la Administración General del Estado en el Exterior
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
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DISPOSICIONES FINALES
- Disposición final primera Sistema de notificación electrónica regulado en el artículo 38.2
- Disposición final segunda Punto de acceso general
- Disposición final tercera Registros electrónicos
- Disposición final cuarta Sedes electrónicas
- Disposición final quinta Habilitación para el desarrollo normativo
- Disposición final sexta Entrada en vigor
La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, marca un hito trascendental en la construcción de la Administración pública de la sociedad de la información en España. Aunque apoyada en la experiencia adquirida con la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en cuyos artículos 38, 45, 46 y 59, principalmente, ofrecía un marco jurídico general de referencia para la incorporación sistemática de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a las funciones administrativas, así como en el avance que supuso la promulgación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al recoger por primera vez la automatización de la actuación administrativa o la obtención de imágenes electrónicas de los documentos con idéntica validez y eficacia que el documento origen, lo cierto es que la Ley 11/2007, de 22 de junio, desborda el papel de solución de desarrollo o consolidación de la anterior por significar un verdadero replanteamiento de la relación entre la Administración y los ciudadanos.
La Ley 11/2007, de 22 de junio, impulsa una nueva concepción al construir su regulación sobre la base del derecho de los ciudadanos a utilizar los medios de comunicación electrónica para relacionarse con la Administración y ejercer sus derechos. Este singular punto de partida que pone al ciudadano y sus derechos en la base de todo, no sólo significa la imposición de un compromiso jurídico de incorporar las tecnologías de la información a la totalidad de las funciones administrativas. También, implica la consideración del ciudadano como portador de derechos de prestación que la Administración debe satisfacer de forma efectiva. Por ello, la ley estableció un elenco de derechos específicamente relacionados con la comunicación electrónica con la Administración y con su estatuto de ciudadano: derecho a la obtención de medios de identificación electrónica, derecho a elección del canal de comunicación o del medio de autentificación y de igualdad garantizando la accesibilidad, así como una efectiva igualdad entre géneros y respecto de otros colectivos con necesidades especiales y entre territorios.
Esta ambiciosa estrategia se ha asumido con una gran decisión. La disposición final tercera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, establece la fecha del 31 de diciembre de 2009, como límite para que los ciudadanos puedan ejercer con plenitud sus derechos por medios electrónicos en cualquier procedimiento y actividad de competencia de dicha Administración.
El cumplimiento de los objetivos legales establecidos por la Ley 11/2007, de 22 de junio, y de los plazos previstos para su efectividad, justifican la necesidad de desarrollo de sus previsiones, en la medida que:
- a) La Ley 11/2007, de 22 de junio, no agotó la regulación del acceso electrónico a los servicios públicos como consecuencia de los criterios de distribución de competencias y su incidencia en las competencias de autoorganización que corresponde al resto de las Administraciones públicas.
- b) Por otro lado, por su carácter trasversal, esta regulación presupone operaciones de adaptación a los distintos procedimientos y actividades. El cumplimiento de esta necesidad solo puede lograrse mediante la previsión de un sistema de regulación caracterizado por la concurrencia de diferentes niveles normativos y la colaboración entre ellos para componer un marco general, objetivo, estable y predecible compatible con la adaptación funcional y con el estado del desarrollo tecnológico en esta materia.
El presente real decreto pretende ser ese complemento necesario en la Administración General del Estado para facilitar la efectiva realización de los derechos reconocidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio.
Este real decreto se ha construido sobre la base de los siguientes principios estratégicos:
- a) En primer lugar, procurar la más plena realización de los derechos reconocidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, facilitándolos en la medida que lo permite el estado de la técnica, y la garantía de que no resultan afectados otros bienes constitucionalmente protegidos, como pueden ser la protección de datos, los derechos de acceso a la información administrativa o la preservación de intereses de terceros.
- b) En segundo lugar, establecer un marco lo más flexible posible en la implantación de los medios de comunicación, cuidando los niveles de seguridad y protección de derechos e intereses previstos tanto en la propia Ley 11/2007, de 22 de junio, como en la legislación administrativa en general. Con ello se persigue un triple objetivo: en primer lugar, evitar que la nueva regulación imponga una renovación tal en las soluciones de comunicación con los ciudadanos que impida la pervivencia de técnicas existentes y de gran arraigo; en segundo lugar, facilitar la actividad de implantación y adaptación a las distintas organizaciones, funciones y procedimientos a los que es de aplicación el real decreto; y en tercer lugar, impedir que la opción rígida por determinadas soluciones dificulte para el futuro la incorporación de nuevas soluciones y servicios.
No obstante, la realización de estos objetivos requiere de otros dos instrumentos de carácter técnico y complementario: el Esquema Nacional de Interoperabilidad, encargado de establecer los criterios comunes de gestión de la información que permitan compartir soluciones e información, y el Esquema Nacional de Seguridad que deberá establecer los criterios y niveles de seguridad necesarios para los procesos de tratamiento de la información que prevé el propio real decreto.
Fiel a esta orientación, el real decreto incorpora en su frontispicio una regulación específica destinada a hacer efectivo el derecho a no incorporar documentos que se encuentren en poder de las Administraciones públicas, estableciendo las reglas necesarias para obtener los datos y documentos exigidos, con las garantías suficientes que impidan que esta facilidad se convierta, en la práctica, en un motivo de retraso en la resolución de los procedimientos administrativos.
A estos efectos, se regula la forma y los efectos del ejercicio del derecho por parte de los ciudadanos, se contemplan los distintos supuestos que se pueden dar en cuanto a la obtención de los datos o documentos, se establecen plazos obligatorios para atender dichos requerimientos, así como el deber de informar sobre la demora en su cumplimiento para que el interesado pueda suplir la falta de actividad del órgano o entidad requerida, sin perjuicio de exigir las responsabilidades que, en su caso, procedan.
Un elemento clave en la comunicación jurídica con los ciudadanos en soporte electrónico es el concepto de sede electrónica. En este punto el real decreto pretende reforzar la fiabilidad de estos puntos de encuentro mediante tres tipos de medidas: 1) asegurar la plena identificación y diferenciación de estas direcciones como punto de prestación de servicios de comunicación con los interesados, 2) establecer el conjunto de servicios característicos así como el alcance de su eficacia y responsabilidad, y 3) imponer un régimen común de creación de forma que se evite la desorientación que para el ciudadano podría significar una excesiva dispersión de tales direcciones. Este régimen de la sede, que debe resultar compatible con la descentralización necesaria derivada de la actual complejidad de fines y actividades asumidas por la Administración, resulta, sin embargo, compatible con la creación de un punto de acceso común a toda la Administración, puerta de entrada general del ciudadano a la Administración, en la que éste podrá presentar sus comunicaciones electrónicas generales o encontrar la información necesaria para acudir a las sedes electrónicas en las que iniciar o participar en los procedimientos que por ser tramitados en soporte electrónico, requieren el acceso a aplicaciones o formularios concretos.
En materia de identificación y autenticación el real decreto ha pretendido establecer los elementos mínimos imprescindibles para afianzar el criterio de flexibilización impulsado en la Ley 11/2007, de 22 de junio, en la que junto a la admisión como medio universal de los dispositivos de identificación y firma electrónica asociados al documento nacional de identidad, se admite la utilización de otros medios de autenticación que cumplan con las condiciones de seguridad y certeza necesarias para el normal desarrollo de la función administrativa.
Asimismo se ha previsto un régimen específico que facilita la actuación en nombre de terceros a través de dos mecanismos fundamentales: por un lado, la figura de las habilitaciones generales y especiales, pensadas fundamentalmente para el desempeño continuado y profesional de actividades de gestión y representación ante los servicios de la Administración, así como un registro voluntario de representantes, también pensado con la finalidad de facilitar el ejercicio de la función de representación, estableciendo un mecanismo de acreditación en línea del título previamente aportado a dicho registro.
El real decreto especifica igualmente las previsiones contenidas en la ley, en cuanto a la posibilidad de que los funcionarios públicos habilitados al efecto puedan realizar determinas operaciones por medios electrónicos usando sus propios sistemas de identificación y autenticación en aquellos casos en que los ciudadanos no dispongan de medios propios.
La relevancia jurídica de la actividad administrativa ha exigido prestar una atención singularizada al uso de los medios de identificación y autenticación electrónica por parte de la Administración, estableciendo la necesidad de incorporación de sellos o marcas de tiempo, que acrediten la fecha de adopción de los actos y documentos que se emitan. Igualmente se ha dispensado una atención especial a la autenticación en el seno de la actuación automatizada.
Por último se incorporan unas previsiones destinadas a garantizar la interoperabilidad y efectividad del sistema de la ley entre las que se incluye un reconocimiento expreso a las políticas de firma que serán los instrumentos encargados de especificar las soluciones técnicas y de organización necesarias para la plena operatividad de los derechos reconocidos en la ley, un sistema nacional de verificación de certificados dispuesto para simplificar y agilizar las operaciones de comprobación de la vigencia de los certificados.
En materia de registros electrónicos se han desarrollado las previsiones de la ley con la importante novedad de la creación de un registro electrónico común que posibilitará a los ciudadanos la presentación de comunicaciones electrónicas para cualquier procedimiento y órganos de los integrados en la Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes o vinculados.
Esta misma línea de desarrollo indispensable de las previsiones de la ley se ha seguido en relación con las comunicaciones y notificaciones electrónicas, estableciendo las garantías necesarias para que las facilidades incluidas en la Ley 11/2007, de 22 de junio, no se conviertan en una desventaja para los intereses de los ciudadanos así como del interés general.
Por último, uno de los puntos esenciales de la disciplina de la ley es la regulación de la gestión de la información electrónica aportada por los particulares, previéndose las condiciones mínimas para que su utilización no afecte al desarrollo de las funciones administrativas. Resulta especialmente innovadora la previsión en nuestro ordenamiento de un régimen de gestión y cambio de soporte con el fin de facilitar la gestión de los expedientes por la opción del órgano encargado de su tramitación del soporte tipo en el que deberá tramitarse el procedimiento. Igualmente el real decreto es consciente de la importancia de integrar, desde la misma incorporación de los documentos, de aquella información que permita su gestión, archivo y recuperación. Asimismo, el real decreto, al regular los procesos de destrucción de documentos en papel que son objeto de copiado electrónico, establece un sistema reforzado de garantías con particular atención a la conservación de los documentos con valor histórico.
El presente real decreto se dicta en virtud de la habilitación expresa al Gobierno contenida en la disposición final séptima de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos, el Consejo Superior de Administración Electrónica y el Consejo de Consumidores y Usuarios.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de la Presidencia y de Economía y Hacienda y del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 6 de noviembre de 2009,
DISPONGO:


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